C-736-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-736/02
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites
La Corte Constitucional ha
expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuración
para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos
aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garantías, principios y valores
contemplados en la misma Constitución y obre conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
RECURSO-Concepto
Los recursos son actos procesales mediante los cuales
la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente
errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el
mismo juez que la tomó o por su superior.
REVISION-Alcance
La revisión
es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias
que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden
interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina
procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y
por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de
legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los
cuales se otorga prevalencia.
REVISION-Recurso de carácter extraordinario
REVISION-Causales señaladas
taxativamente/REVISION-Finalidad de las causales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUGNACION DE SENTENCIA EN
FIRME-Materia de proceso autónomo o de recurso
En ejercicio
de su libertad de configuración, el legislador puede determinar que la
impugnación contra sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador,
sea materia de un proceso autónomo o de un recurso dentro del mismo proceso en
que se profieren.
REVISION-Recurso en materia procesal
civil/REVISION EN DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Medio
de impugnación
El derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia está garantizado con la
consagración de la revisión como medio de impugnación, que constituye una
manifestación del derecho de acción y de contradicción y permite que se examine
la decisión con el fin de que se adopte en forma justa y conforme al debido
proceso, si existen razones suficientes para ello.
REVISION-Improcedencia de reforma de
demanda
DEMANDA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO Y EJECUTIVO-Reforma como regla general
REVISION-Partes del procedimiento están
predeterminadas por el proceso/REVISION-Omisión de indicar partes del
procedimiento podrá subsanarse en término de corrección
RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-No
consagración de reforma
Referencia: expediente D-3965
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 5o del Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Num. 192 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.
Actor: Carlos Patiño Ospina
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Patiño Ospina presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 5o del Art. 383 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Num. 192 del artículo 1o del Decreto ley
2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de
conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se
subraya la parte demandada:
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
"(Octubre 7)
"'Por el
cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la
Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
"Artículo
1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento
Civil :
“(...)
"192. El
artículo 383 quedará así :
“(...)
“En ningún
caso procederá la reforma de la demanda de revisión”.
III. DEMANDA
Manifiesta el demandante que al prohibir
la disposición acusada la reforma de la demanda mediante la cual se formula el
recurso de revisión, impide el acceso a la justicia contemplado como derecho
fundamental en el Art. 229 de la Constitución Política.
Indica que, conforme a lo previsto en el
Art. 2º de la misma, uno de los fines esenciales del Estado es la protección
de los derechos fundamentales.
Asevera que si el demandante descubre nuevas pruebas o argumentos
con posterioridad a la formulación de la demanda, debe tener la oportunidad de
presentarlos, pues ello está ligado al derecho de defensa y el debido proceso.
Expone que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el Art.
20 superior, ya que si las personas tienen el derecho a expresar y difundir su
pensamiento en todos los campos, no hay razón para prohibirlo en un litigio en
el que está en juego su legítimo interés personal.
Señala que hay contradicción entre la
norma acusada y la contenida en el Art. 89 del C. P. C., que permite la
reforma de la demanda de manera general. Expresa que debe prevalecer ésta
última, por ser sustancial, conforme a lo establecido en el Art. 228 de la
Constitución.
Afirma que también existe contradicción
entre la disposición impugnada y la del Art. 304 del mismo código, la cual
exige al juez que en la sentencia haga una síntesis de la demanda y un examen
crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y debe prevalecer por ser
sustancial.
Finalmente considera que el inciso 5º del Art. 383 del C.P.C. fue
derogado tácitamente por el Art. 228 de la Constitución, en concordancia con lo
establecido en el Art. 9º de la Ley 153 de 1887.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando como apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar
a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en
las siguientes razones:
La reforma de la demanda no es un derecho fundamental y por ende no
es válido afirmar que el precepto acusado lo anula. El derecho de acceso a la
administración de justicia está garantizado con la existencia del recurso
extraordinario de revisión.
Manifiesta que la posibilidad de reformar o no la demanda del
recurso de revisión queda comprendida en la libertad de configuración normativa
del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de
la Constitución Política y considerado dicho recurso como un medio para salvaguardar
el criterio de justicia frente al principio de la cosa juzgada.
Agrega que al regular la revisión, el legislador decidió plasmarla
como un recurso extraordinario y no como un nuevo proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 10
de Mayo de 2002 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la
norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica de la revisión es
discutida. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha considerado
que es un verdadero proceso. Por su parte, la Corte Constitucional ha
considerado que es un recurso extraordinario.
Sea que la revisión se considere un
recurso o sea que la misma se considere una acción independiente, el legislador
tiene la facultad de permitir o no la reforma de la demanda, en ejercicio de su
libertad de configuración, de acuerdo con lo establecido en el Art. 150 de la
Constitución. En desarrollo de la cláusula general de competencia, aquel puede
señalar las normas propias de cada juicio y determinar las acciones, términos,
recursos, etc., siempre y cuando no rebase los límites que le imponen los
valores, los principios y los derechos constitucionales.
Expresa que, en consecuencia, al
establecer expresamente la disposición acusada la improcedencia de la reforma
de la demanda de la revisión, no se viola el derecho de defensa o el debido
proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, ni la
prevalencia del derecho sustancial.
Afirma que con la expedición del Decreto
ley 2282 de 1989 se buscó dar agilidad y eficacia a los procedimientos, a lo
cual contribuye el señalamiento de la improcedencia de la reforma de la demanda
de revisión, ya que lo contrario dilataría el trámite sin justificación.
Sostiene que la revisión es expresión del derecho de defensa y el
debido proceso, con el fin de corregir errores del funcionario judicial de
inferior categoría.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241- 5 de la
Constitución Política, por tratarse de una disposición que forma parte de un
decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, que modificó una norma del Código de
Procedimiento Civil.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte decidir si la improcedencia de la reforma de
la demanda de revisión, establecida en el Art. 383, inciso 5º, del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del artículo 1º del Decreto
ley 2282 de 1989, es contrario a los derechos de acceso a la administración de
justicia, defensa y debido proceso, libertad de expresión y difusión del
pensamiento y opiniones y al principio de la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas procesales.
3. Solución del problema jurídico
planteado
3.1. Con fundamento en la cláusula de competencia general del
Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el Art.
150 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los Arts.
29 y 228 ibídem, y específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del
primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,
la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene
libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones
judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos,
garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
A este respecto ha señalado:
“En desarrollo de esta
competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes
aspectos:
§ El legislador goza de
libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y
medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si
determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto
de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos
sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser
interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles
son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. [1]
§ Corresponde al
Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos
y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador
tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de
atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.[2]”
[3]
En otra ocasión expuso:
“Es indudable que corresponde al
legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La
Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador
para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra
su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes
y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las
normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales
legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a
establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador
ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.[4]
3.2. Los recursos son actos
procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial
adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se
examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su
superior.
La revisión es un medio de impugnación de
sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de
ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación
del proceso. Por esta razón la doctrina procesal considera que es una
limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad
jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de
ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia.
Esta característica ha originado controversia en la doctrina
procesal, tanto extranjera como nacional, sobre su naturaleza, en cuanto para
unos autores se trata de una acción autónoma que origina un nuevo proceso, por
haber terminado formalmente aquel en el cual se dictó la sentencia que se
impugna, mientras que para otros se trata de un recurso de carácter
extraordinario o excepcional, que se tramita como una continuación o
prolongación del mencionado proceso.
En el ordenamiento colombiano está contemplada expresamente como un
recurso de carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
379 del C.P.C., en virtud del cual “el recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los
tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”.
Como consecuencia de dicho carácter extraordinario, el recurso sólo
puede interponerse por las causales señaladas taxativamente en el Art. 380 del
mismo código, las cuales se refieren a hechos y situaciones producidos o
conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada.
Con dichas causales se persigue el cumplimiento de tres fines, así:
i) El cumplimiento de la justicia, la equidad y la verdad, con base
en los motivos previstos en los Nums. 1º a 6º, que consisten en:
- Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos
que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que
fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
- Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que
fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
- Haberse dictado la sentencia con base en
dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la
producción de dicha prueba.
- Haberse dictado sentencia penal que
declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia
recurrida.
- Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes
en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
ii) La garantía del derecho de defensa,
conforme a los motivos contemplados en los Nums. 7 y 8, que consisten en:
- Estar el recurrente en alguno de los
casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento
contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
- Existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
iii) La garantía de la cosa juzgada, de
acuerdo con el motivo señalado en el Num. 9, que consiste en:
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que
el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por
habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de
dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
3.3. Con base en las
consideraciones anteriores, se puede expresar en relación con la demanda que se
examina:
En ejercicio de su libertad de
configuración, el legislador puede determinar que la impugnación contra
sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador, sea materia de un
proceso autónomo o de un recurso dentro del mismo proceso en que se profieren.
En el ordenamiento procesal civil
colombiano el legislador decidió que sea un recurso extraordinario y ello es
válido a la luz de las normas constitucionales.
Por otra parte, el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia está garantizado con la consagración de
la revisión como medio de impugnación, que constituye una manifestación del
derecho de acción y de contradicción y permite que se examine la decisión con
el fin de que se adopte en forma justa y conforme al debido proceso, si
existen razones suficientes para ello.
En consecuencia, dicho derecho fundamental
no resulta vulnerado por la improcedencia de la reforma de la demanda de
revisión, más aún si se tiene en cuenta que el inciso 3º del mismo Art. 383
prevé la declaración de inadmisibilidad de la demanda y la posibilidad de su
corrección, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda
cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así
como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben
intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un
plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en
tiempo hábil la demanda será rechazada”.
En efecto, según el contenido
del Art. 89 del C.P.C., que contempla como regla general la reforma de la
demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos, solamente se
considerará que existe tal reforma cuando haya alteración de las partes en el
proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así
como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas.
Por su parte, el Art. 382 ibídem, relativo a la formulación del
recurso de revisión, señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos,
el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que
se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”,
“la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de
fundamento” y “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer”.
Ello significa que las partes del
procedimiento de revisión están predeterminadas por el proceso en el cual se
dictó la sentencia impugnada y que, de otro lado, si el recurrente ha omitido
indicarlas podrá subsanar la omisión en el término de corrección. La misma
subsanación podrá hacer cuando haya omitido indicar la causal, los hechos
concretos que la configuran o las pruebas que pretende hacer valer. En cambio,
si el impugnante ha hecho sólo un señalamiento parcial de los hechos o de las
pruebas, ha faltado al cumplimiento de la carga de diligencia y cuidado que
tienen las partes e intervinientes en los procesos judiciales y en tal caso las
consecuencias adversas serán atribuibles exclusivamente al mismo, y no al
legislador.
Así mismo, la disposición
acusada es congruente con el contenido general del Código de Procedimiento
Civil, pues éste consagra como regla general la reforma de la demanda en los
procesos de conocimiento y los ejecutivos y, por el contrario, no consagra
reforma alguna del escrito inicial de interposición de los recursos, tanto
ordinarios como extraordinarios, lo cual puede explicarse por la aplicación de
los principios de celeridad y economía procesales, que forman parte integrante
de la institución constitucional del debido proceso.
Por las mismas razones, la
disposición acusada no contraría el derecho de defensa, el cual, por el
contrario, es protegido de manera general con el recurso mismo de revisión y es
también amparado en forma particular con las causales señaladas en los Nums. 7º
y 8º del Art. 380 del C. P. C.
En este orden de ideas, dicha disposición
tampoco viola el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas procesales, consagrado en el Art. 228 de la Constitución Política, ya
que los derechos sustantivos del impugnante presuntamente perjudicado por la
sentencia atacada pueden ser reconocidos mediante el examen de ésta al culminar
el procedimiento de revisión, sin que dicho resultado sufra mengua por la
exclusión de la reforma de la demanda.
Igualmente, la libertad de
expresar y difundir los pensamientos y opiniones no padece menoscabo, pues el
ejercicio de dicho derecho fundamental en los procesos y actuaciones judiciales
está subordinado al cumplimiento de las reglas del debido proceso, de que trata
el Art. 29 de la Constitución Política, y por ello a “la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”, que hacen posible
precisamente el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial.
De otro lado, el demandante yerra al
afirmar que la norma atacada es inconstitucional por ser contraria a las
disposiciones contenidas en los Arts. 89 y 304 del mismo C. P. C., puesto que
el juicio de constitucionalidad consagrado en el Art. 241 de la Constitución
Política se refiere únicamente a la armonía o contrariedad entre las
disposiciones jurídicas allí señaladas y los preceptos de aquella, y no a la
posible oposición de una ley a otra ley, por lo cual el cargo resulta sin
fundamento.
Finalmente, cabe indicar que por no ser
incompatible dicha norma con el principio de la prevalencia del derecho
sustancial establecido en el Art. 228 superior, como se anotó, no es válido
sostener que fue derogada tácitamente por este último.
Por las razones anteriores, se declarará la
exequibilidad de la norma acusada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE el
inciso 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
numeral 192 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000,
C-803 de 2000, entre otras
[2] Sentencia C-728 de 2000
[3] Sentencia C-1104 de 2001
[4] Sentencia C-596 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.