C-736-00
Sentencia C-736/00
Sentencia C-736/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de acumulación
EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA/COSA JUZGADA
Referencia:
expediente D-2790
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 488 de 1.998.
Demandante: Hernando
Sierra Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano HERNANDO SIERRA MEJIA demandó el artículo 7
de la Ley 488 de 1.998, por considerar que tal disposición vulnera los
artículos 13 y 363 de la Constitución.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
El texto del artículo que se demanda es el
siguiente, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 43460, de
diciembre 28, 1998:
Ley 488 de 1.998
(diciembre 24)
"por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales"
"Artículo
7. Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda
de la Nación. El artículo 218 del estatuto tributario quedará así:
Artículo 218.- Intereses, comisiones y demás pagos
para empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal,
intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito
público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de
impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente
cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.
PARAGRAFO- Los
bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto
700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán
rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión".
III. LA DEMANDA
En primer término, advierte la Corte que
aunque el demandante acusa todo el artículo 7 de la Ley 488/98, su
argumentación se dirige exclusivamente a cuestionar lo dispuesto en el
parágrafo, como se verá en seguida.
El actor considera que la norma acusada
vulnera los artículos 13 y 363 (inciso 2º) de la Carta, en la medida en que
mantiene, sólo para algunos títulos de deuda pública externa (Bonos Colombia y
los de la Resolución 4308/94), la exención de que venían gozando los pagos del
principal, intereses, comisiones y demás conceptos producidos por ellos, con lo
cual se contradicen los principios de irretroactividad de la ley tributaria e
igualdad.
Como consecuencia de la modificación
introducida al artículo 218 del Estatuto Tributario, dice el demandante, sólo
continuarán beneficiándose de la exención en comento los pagos que se realicen
por tal concepto a personas sin domicilio o residencia en Colombia, y a las
personas residentes en el país que posean las dos clases de títulos mencionados
en el parágrafo. Cuando la disposición acusada señala que frente a algunos
títulos su aplicación no será retroactiva, está implícitamente reconociendo que
frente a los demás, sí habrá retroactividad.
Con sustento en varias sentencias de la
Corte Constitucional, entre ellas la C-549/92[1],
la C-341/98[2]
y la C-393/96[3],
se argumenta en la demanda que el principio de irretroactividad de la ley
tributaria resulta infringido cuando una nueva ley desconoce "situaciones
jurídicas consolidadas", es decir, preexistentes; considera el actor, que
la suscripción de títulos de deuda externa de la Nación, confiere al
propietario el derecho a obtener el reembolso en el plazo convenido, a percibir
intereses durante la vigencia del título y a que esos rendimientos estén
exentos de cargas tributarias. Los títulos adquiridos con anterioridad a la
Ley 488/98 consolidaron tales derechos en cabeza de los adquirentes, derechos
que no sólo provenían de lo dispuesto en el artículo 218 del Estatuto
Tributario, sino también de las estipulaciones contractuales acordadas por las
partes al momento de suscribir los títulos, por lo cual no pueden ser
desconocidos por una ley posterior.
El principio de igualdad se quebranta, en
la medida en que los tenedores de títulos de deuda pública externa no emitidos
con base en las disposiciones citadas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley
488/98, perderán por ese sólo hecho la exención tributaria, "a pesar de
que en cada caso particular la vigencia del beneficio se extiende hasta la
fecha de vencimiento de la correspondiente obligación crediticia a cargo del
Estado". En cambio, los poseedores de los títulos citados en el parágrafo
conservarán ese derecho, lo cual configura un tratamiento tributario
discriminatorio, con base en un criterio "no solo intrascendente sino
anterior a la vigencia de la ley, como es el de que los títulos hubieran sido
expedidos con base en unas o en otras autorizaciones legales". Al no
encontrarse justificado el trato distinto por una circunstancia relacionada con
la finalidad de la exención, se infringe el artículo 13 Superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Edna Patricia Díaz Marín,
funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en desarrollo del mandato otorgado por
la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, intervino en este
proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con los
siguientes argumentos.
La disposición acusada es el desarrollo de
una facultad legislativa de orden constitucional, que le permite al Congreso
modificar una exención tributaria, respetando ciertas situaciones consolidadas,
con el fin de adecuar la normatividad a la realidad económica del país y a las
finalidades perseguidas por el Estado. En este orden de ideas, el artículo 7
demandado delimitó el alcance de la exención tributaria, que ahora cobijará
solamente a los no residentes y domiciliados en el país, ya que lo que se busca
es crear un estímulo tributario para la inversión extranjera en valores
nacionales; y como en el mercado local quedaban todavía algunos títulos en
poder de personas residentes o domiciliadas en Colombia, que tenían ciertos
derechos adquiridos, se mantuvo la exención únicamente respecto de ellos, para
proteger las situaciones jurídicas consolidadas.
Así, desestima el argumento del actor -en
el sentido de que la norma es retroactiva por mantener la exención solamente
para los títulos anotados en el parágrafo-, pues no se trata de la creación de
una nueva exención, sino de la modificación de una ya existente, sin efectos
hacia el pasado.
Adicionalmente, considera que el principio
de igualdad no se viola, puesto que los títulos enumerados en el parágrafo se
diferencian de los demás en la medida en que podían ser adquiridos por
inversionistas nacionales en el mercado local, lo cual justifica que el
Legislador hubiera autorizado que continuaran gozando de la exención. Este
beneficio no podía hacerse extensivo a todos los títulos de deuda pública
externa, por cuanto se perdería el objeto de la modificación legal, y no se
lograría la finalidad estatal de incentivar la inversión extranjera a través de
prerrogativas fiscales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, Dr.
Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No. 2104 recibido el 28 de marzo de 2.000,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma
demandada, esto es, en cuanto se refiere a hechos futuros, y condicionando su
interpretación a que se mantengan los beneficios tributarios para aquellos
residentes del país que adquirieron títulos de deuda pública externa antes de
la Ley 488 de 1.998.
Afirma que el Legislador, en tanto
depositario del poder de imposición del Estado, tiene la facultad de establecer
tributos, modificarlos, suprimirlos o consagrar exenciones, por motivos de
política económica, fiscal y social, y dentro del marco de los principios
constitucionales, incluyendo los de irretroactividad -del cual se deriva el
respeto de las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado bajo el
imperio de la ley anterior- y seguridad jurídica. En este orden de ideas, el
Legislador bien podía modificar el artículo 218 del Estatuto Tributario sin
violar la Constitución, pues la naturaleza cambiante de la realidad
socioeconómica a la cual responde lo autorizaba para hacerlo.
Reitera que en virtud de los principios
constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y de buena fe,
quienes adquirieron títulos de deuda pública externa, respondiendo al estímulo
de la exención, no pueden resultar afectados por la decisión estatal de gravar
las operaciones antes exentas; el derecho a la exención legal respecto de estos
títulos, no es una mera expectativa sino una situación jurídica consolidada,
que debe respetarse por las leyes posteriores. De otra parte, considera que
"no se observa un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe
cuando el Estado a través de la ley orienta en un sentido la decisión de los
particulares, se beneficia de esta decisión y posteriormente modifica las
condiciones, afectando a quienes colaboraron con las políticas financieras del
mismo".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política.
2. Solicitud de acumulación de la demanda
En cuanto a la solicitud de acumulación de
la demanda que hace el actor, es preciso anotar que ésta no procede, pues de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Corporación
(Acuerdo 05 de 1.992), "sólo podrán acumularse aquellos procesos que se
incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y
cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo
5º. del Decreto 2067 de 1.991, sea formulada al momento de someterse el
referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe".
En el presente caso no se cumplió ninguno de los presupuestos aquí señalados.
3. Cosa juzgada constitucional
Tal como se señaló en el acápite III de
esta providencia, aunque el actor acusa todo el artículo 7 de la Ley 488/98, su
argumentación se dirige exclusivamente a cuestionar el parágrafo de esa
disposición, sobre el cual ya se pronunció la Corte, como consta en las
sentencias C-291/2000[4]
y C-604/2000[5].
En el primer fallo se declaró exequible únicamente por no violar los principios
de igualdad y de equidad tributaria y, en el segundo, frente a los demás
cánones constitucionales. En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido (art.
243 C.P.).
En razón de lo anotado, esta Corporación se
limitará a ordenar estarse a lo resuelto en los fallos precitados.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias
C-291 y C-604 de 2000, que declararon exequible el parágrafo del artículo 7 de
la ley 488 de 1998.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5]
.M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.