C-735-08
Referencia: expedientes D-xxx, D-xxx y D-xxx (acumulados)
Sentencia
C-735/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Ausencia de razones específicas, pertinentes
y suficientes
Referencia: expediente D-7148
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de
la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Rodrigo Ocampo Ossa.
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la
inexequibilidad del artículo 55 (parcial) de la ley 472 de 1998.
Admitida la demanda por el Magistrado Sustanciador, en la misma
providencia, ordenó notificar de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República y al Ministro del Interior y
de Justicia, e invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal para
que intervinieran en el proceso, si lo
consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 43.357, de
6 de agosto de 1998 y se subraya el aparte demandado.
“LEY 472 DE 1998”
(agosto 5)
“Por la cual se desarrolla el
artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO III.
DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO
CAPITULO III.
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya
originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma
acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la
vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un
perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a
pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su
nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y
de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo
grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá
acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no
podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una
indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
III.
LA DEMANDA
En términos generales, el demandante
solicita la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 por vulnerar el
Preámbulo y los artículos 88 y 229 de la Constitución Política.
Para sustentar
su ataque el actor tras hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional
respecto del artículo 1º Superior, concluye que el objeto de la acción pública
y la función de la Corte Constitucional, además de decidir sobre la
constitucionalidad de las normas que violan la Constitución, tiene que ser el
de decidir sobre aquéllas que no la desarrollan adecuadamente o impiden de
alguna manera conseguir sus objetivos (ver Preámbulo), así no parezca que la
violan.
A continuación
relata el origen de las acciones colectivas en el derecho anglosajón y del
debate y estudio sobre la inclusión de las mismas en la nueva carta Política
que se dio en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente elegida
en 1.989, con base en el proyecto presentado por los delegatarios Guillermo Perry
Rubio, Horacio Serpa Uribe y Eduardo Verano de la Rosa.
Como razones de
inconstitucionalidad basadas en el artículo 1º de la Constitución Política
menciona que el principio de solidaridad es uno de los valores fundamentales de
la nacionalidad, y que aquella se rompe siempre que hay desigualdad en el trato
de situaciones idénticas como ocurriría si a un ciudadano que ha sufrido un
perjuicio se le niega la indemnización que se le otorga a otro en las mismas
condiciones por un simple razonamiento procedimental.
Respecto del
articulo 88 de la Carta fundamenta su vulneración en una apreciación que sobre
el mismo hizo esta Corporación en providencia que el actor no identifica y de
la cual concluye que “En la medida que la norma está restringiendo con una
caducidad basada en el ejercicio temporal de la acción de una persona que está
en igualdad de condiciones, pero que por otra parte está representada en el
proceso por el demandante, se genera una inequidad ajena al querer de la
Constitución”.
En lo que toca
con el artículo 229 Superior, asevera que el argumento central de la violación
constitucional lo pone en boca de la Corte en sentencia que tampoco identifica,
donde presuntamente la esta Corporación decidió, en un caso concreto, inaplicar
el segmento atacado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al parecer en una
decisión de Sala cuando, según transcribe el libelista, dijo:“Encuentra la
Sala que en oposición al contenido de todas estas normas, cuando se regula el
derecho de quienes no intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos
favorables de la sentencia, el aparte “y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado” del artículo 55 de la Ley 472 impide efectivamente
hacer uso de ese derecho. La frase señalada es abiertamente incompatible con la
Constitución, pues una simple lectura del texto basta para advertir la
oposición flagrante al mandato constitucional contenido en el artículo 229, por
lo que el juzgador cuando se enfrenta a este precepto debe optar por
inaplicarlo”.
IV. INTERVENCIONES
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Martín Bermúdez
Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
interviene para manifestar su acuerdo con la inexequibilidad solicitada en la
demanda por considerar que la caducidad prevista en el artículo 47 de la Ley
472 de 1998 opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus
integrantes. “Presentada la demanda por el representante del grupo, se
interrumpe el término de caducidad para todo el grupo de víctimas que ha
sufrido el daño”.
Añade que si, de
conformidad con el artículo 88 de la C.P. , la acción se concede a un grupo de
personas y según la ley 472 de 1998, el apoderado que presenta la demanda
representa al grupo y no exclusivamente a su poderdante o poderdantes, es claro
que la demanda presentada dentro del término legal se entenderá presentada
dentro de dicho término, no sólo para los demandantes, sino para todo el grupo.
Manifiesta que
cuando la demanda se presenta antes de vencido el término de caducidad, ella
debe entenderse presentada en término para todo el grupo. Por esta razón, a los
integrantes del mismo que no presentaron la demanda y no se hicieron parte en
el proceso no puede oponérseles la caducidad de la acción para negarles el
derecho a reclamar su indemnización, luego de que se profiera sentencia
favorable.
Advierte que el
aparte del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, demandado, contiene una
disposición que contradice totalmente la mencionada regla, en la medida en que
establece que la petición que pueden presentar los miembros del grupo para
acogerse a los efectos de la sentencia, solo puede hacerse si su propia
pretensión no ha caducado, con lo cual evidentemente desconoce el tratamiento
grupal de la pretensión.
Aduce que de
aplicarse la norma transcrita, la acción de grupo perdería su sentido propio,
pues implicaría la necesidad de que todos los miembros del grupo de víctimas
presentaran la demanda o se hicieran presentes al proceso antes de que caducara
la acción, cuando lo que persigue dicha acción que la sentencia tenga el efecto
de reparar los daños sufridos sin que los miembros del grupo hagan parte en el
proceso.
Resalta que la
Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 6 de
octubre de 2005, ha inaplicado esta disposición, vía excepción de
inconstitucionalidad, al considerar que dicha regla atenta contra el derecho
constitucional de acceso a la justicia.
Estima que
solicitar la inclusión al grupo no implica, de ninguna manera, formular una
petición o pretensión para sí mismo, porque la sentencia se pronunciará sobre
el daño sufrido por el grupo y cada una de las personas que forman parte del
mismo tendrá la posibilidad de reclamar su indemnización individual,
independientemente de que haya participado o no en el proceso.
Por tal razón,
en el aspecto procesal, quien ejerce este derecho no presenta individualmente
una demanda, se acoge a la que fue presentada, en la medida en que estima que
forma parte de dicho grupo.
Desde el punto
de vista del interviniente el efecto que tiene el ejercicio del derecho a
participar en el proceso, en la primera oportunidad prevista por la norma, esto
es, antes de la expedición del auto de apertura a pruebas, es la posibilidad de
solicitar para si el reconocimiento de daños extraordinarios y de ejercer los
derechos como parte en el mismo, mientras quien interviene luego de proferida
la sentencia, no podrá solicitar para si daños extraordinarios ni el
reconocimiento de costas.
Concluye que la
segunda parte del inciso primero del artículo 55 de la ley 472 de 1998, en la
cual se encuentra incluido el aparte demandado, no tiene ninguna aplicación
práctica en el proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General
de la Nación, en concepto número 4507 de marzo 4 de 2008, solicita a la
Corte Constitucional dictar sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda.
Estima la vista fiscal que, la demanda no satisface las
condiciones argumentativas mínimas ni ofrece razones claras, ciertas, específicas,
amplias y pertinentes que permitan determinar el concepto de la violación,
según los criterios que al respecto ha fijado la Corte Constitucional.
Analiza a continuación cada uno de los
planteamientos hechos por el actor y encuentra que el
demandante se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el principio de
solidaridad, sin sustentar esa aseveración. Adicionalmente respecto de la
violación de los artículos 88 y 299 superiores, “el accionante cita fragmentos
que, dice, corresponden a providencias emitidas por la Corte Constitucional,
pero no llega siquiera a identificar tales pronunciamientos, y mucho menos a
construir un cargo apoyado en ellos”.
Considera que el accionante no desarrolla un hilo argumentativo
sobre el carácter vinculante del precedente, o sobre las razones por las cuales
habrían de considerase dichas providencias, en la interpretación del aparte
atacado.
Observa que en todo caso “la jurisprudencia constitucional no
puede ser empleada como excusa para relevar, o eludir, la carga argumentativa
que pesa sobre el accionante en la elaboración de su demanda”.
Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio Público
concluye que “ya sea por defecto argumentativo, o por una inadecuada
implementación de la jurisprudencia, la demanda no posee los suficientes
elementos como para dar lugar a un pronunciamiento como el exigido para el
control de constitucionalidad a petición ciudadana”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde
a la Corte decidir si la expresión “y siempre y
cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las
disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de
1998 vulnera el Preámbulo y los artículos 88 y 229 de la Constitución y debe
por tanto ser retirado del ordenamiento legal.
3. Ineptitud de
la demanda
Para comenzar es necesario resolver la solicitud de inhibición
presentada por el Procurador General de la Nación, por considerar que los cargos formulados en la demanda no responden a los
criterios que se derivan de la repetida jurisprudencia de la Corte
Constitucional, porque el demandante se limita a afirmar que la norma
impugnada vulnera el principio de solidaridad, sin sustentar esa aseveración,
cita fragmentos que, dice, corresponden a providencias emitidas por la Corte
Constitucional, pero no llega siquiera a identificarlas, y mucho menos a
construir un cargo apoyado en ellas.
En efecto el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las
demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqué
la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, señalar las
disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y,
especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acción.
Al respecto ha sido doctrina reiterada de esta Corte que la
protección del derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 40 de la
Constitución Política, sin que ello conlleve una rigurosidad tal que impida a
los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y en el entendido que la duda, en
virtud del principio pro actione, ha de resolverse en favor del actor, depende de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, condiciones éstas que ha definido a lo largo de su
jurisprudencia así: i) la claridad de la demanda es un requisito indispensable
para establecer la conducencia del concepto de la violación, y permitir al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa; ii) la certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposición o
disposición jurídica real y no deducida por el actor, implícita o inexistente,
que permita deducir la inconstitucionalidad de la misma en tanto esta se
desprende del texto normativo; iii) las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política
a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto,
por lo cual no resulta aceptable que se deba resolver a partir de argumentos
imprecisos, indefinidos, indirectos, abstractos y generales, no relacionados
con las disposiciones cuya constitucionalidad se pone en duda; iv) la
pertinencia significa que la censura que haga el demandante debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en el enfrentamiento entre la
norma Superior y la atacada, por lo cual no son de recibo argumentos
subjetivos, de conveniencia o relativos a la solución de un caso particular y
v) la suficiencia se refiere a la formulación de los elementos tanto
argumentativos como probatorios capaces de despertar una duda razonable sobre
la inexequibilidad de la norma que se ataca en sede de constitucionalidad[1].
Efectuada esta
precisión, al examinar la demanda, encuentra la Corte que la misma no cumple
con los requisitos necesarios para constituir verdaderos cargos, como quiera
que las razones en ella expuestas carecen de especificidad, pertinencia y
suficiencia, por cuanto el libelista se limita a hacer afirmaciones generales
sobre el contenido de los cánones que se consideran vulnerados. Los argumentos
planteados por la censura, en relación con la presunta violación de normas
Superiores señalan que éstos consagran el
principio de solidaridad como uno de los valores fundamentales de la
nacionalidad, y que aquella se rompe siempre que hay desigualdad en el trato de
situaciones idénticas como ocurriría si a un ciudadano que ha sufrido un
perjuicio se le niega la indemnización que se le otorga a otro en las mismas
condiciones por un simple razonamiento procedimental, fundamenta la
transgresión del artículo 88 de la Carta en una apreciación que sobre el mismo
hizo esta Corporación, y en lo que toca con el artículo 229 Superior, asevera
que el argumento central de la violación constitucional lo pone en boca de la
Corte en sentencia que tampoco identifica, donde presuntamente la esta
Corporación decidió, en un caso concreto, inaplicar en un caso concreto, el
segmento atacado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Para la Corte,
las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda son generales, pues si
bien se refieren a una norma real que se encuentra vigente y señalan las normas
Superiores que consideran violadas, no se concreta en ellas una evidencia que
demuestre la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relación existente
entre el texto acusado y la Constitución. Adicionalmente; si bien es importante
mencionar la jurisprudencia en relación con la importancia del artículo 88
Superior, o los casos particulares en que ha dejado de aplicarse una norma para
proteger un derecho, ello no es una prueba suficiente de que la norma atacada contraríe
las normas constitucionales que se estiman violadas. Se trata de simples afirmaciones
que no demuestran la existencia de oposición alguna entre el el aparte
demandado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y los textos del Preámbulo y
los artículos 88 y 229 de la Carta.
Tampoco resultan pertinentes ni suficientes los argumentos
planteados, pues el demandante no demostró cómo el aparte del artículo 55
conduce a la vulneración de las normas por él señaladas, y de la lectura del
libelo que dio origen a la presente acción no surge una duda razonable sobre la
exequibilidad de la norma acusada, que no puede derivarse de la simple
exposición del contenido normativo que consideran transgredido, o de la
transcripción de apartes de providencias no identificadas y obligaría a la
Corte a estructurar un cargo que de suyo no es oficioso sino rogado.
Dado que el
actor no logró explicar cómo la norma atacada vulnera las normas Superiores esta
Corporación halla razón al Procurador General de la Nación en la observación
según la cual la demanda no satisface las condiciones argumentativas mínimas ni
ofrece razones claras, ciertas, específicas, amplias y pertinentes que permitan
determinar el concepto de la violación, según los criterios que al respecto ha
fijado esta Corporación de manera que la ineptitud de los cargos formulados
impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre ellos, ante lo cual se declarará
inhibida.
En relación con
la interpretación que ofrece el Instituto Colombiano de Derecho Procesal a la
norma atacada, cabe anotar que quien plantea tal argumento no tiene la calidad
de demandante y como interviniente no está facultado para proponer cargos, cuya
formulación no permite a otros ciudadanos y al Ministerio Público pronunciarse
sobre ellos, por lo cual la Corte no entrará a analizar el asunto planteado por
esa organización[2].
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en
relación con la constitucionalidad de la expresión “y
siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con
las disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la Ley
472 de 1998, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Impedimento aceptado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver
entre otros, los Autos de Sala Plena 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencias C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández, C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-504 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-090 de 1996 M.P.
Antonio Barrera Carbonell, C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-509 de 1996
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-357 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C, 374 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1048 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-013 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Gálvis, C-040 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-380 de 2000 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, C-645 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-876 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-1044 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-011 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Gálvis, C-052 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón
Díaz, C-201 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1052 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia C-977 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.