C-735-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-735/07
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para
la liquidación de entidades públicas/ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución
de competencias entre sus órganos/ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio de
la competencia con sujeción a la constitución y a la ley
En el orden
territorial, la competencia para adaptar a la organización y condiciones de las
entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u
organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar,
contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser
necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y
por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el mecanismo que
escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del
orden nacional que ha señalado esta corporación. Así, conforme a la
Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden
otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes,
respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que
corresponden a aquellos y el ejercicio de dicha competencia en el orden
territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y a la
ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio
de autonomía territorial.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
El principio
de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates
de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras
legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
El principio
de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el
Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el
entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir
modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y
otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación
mediante Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite
PRELACION DE PROCESOS-Concepto/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prelación al trámite y decisión de los procesos
en que sea parte una entidad pública en liquidación/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prohibición de alterar turnos para fallar no es
absoluta
La prelación consiste en que existiendo varios procesos en
la misma etapa procesal, se decide primero el proceso en el cual es parte la entidad
pública en liquidación, sin que los demás se paralicen hasta que este haya sido
completamente resuelto en las etapas subsiguientes; por lo tanto, la prelación
no consiste en que todos los procesos se paralizan hasta que se resuelva el
proceso en el cual es parte la entidad pública en liquidación. La prelación que se da a los procesos en que es parte una entidad
pública en liquidación se da frente a todas las acciones judiciales ante la
jurisdicción contenciosa. Esta Corporación ha
reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que como
regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que entraron
los expedientes al despacho, desarrolla las garantías del debido proceso y el
derecho a la igualdad, también ha señalado que dicha regla no es absoluta y
admite excepciones: “(…) el respeto estricto del turno para fallar no sólo es
un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al
directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los
procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido
proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del
servicio de administrar justicia. Sin embargo, la prohibición de alterar los
turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, (…)”.
JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-Prelación en estudio y decisión de procesos de
levantamiento de fuero a trabajadores de entidades públicas en liquidación
PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Actos del liquidador son actos administrativos/PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inclusión de créditos laborales/PROCESO
DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Término para la presentación de las
reclamaciones/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prescripción de
créditos laborales
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PUBLICA-Carácter universal
El proceso administrativo de liquidación contemplado tiene
como presupuesto la supresión o disolución de entidades públicas y tiene por
objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las
obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida
en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su
carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y
acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas.
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto
La prescripción extintiva de los créditos es un modo de
extinción de éstos que opera cuando los mismos no se han ejercido durante un
determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad al deudor y sus
fundamentos constitucionales son la seguridad jurídica y la paz social.
Referencia: expediente
D-6667
Demanda de inconstitucionalidad contra los
Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006
Demandante: Hernán Antonio Barrero Bravo
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero
Bravo presentó demanda contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial)
de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de
2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva
del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
Presentado a
consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime
Araújo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión
correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión
de 19 de septiembre de 2007, se designó como nuevo
ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario
Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006, en las cuales se subrayan las
expresiones acusadas:
LEY 1105 DE 2006
(diciembre 13)
Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de
2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva
del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley
254 de 2000 quedará así:
Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La
presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La
liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las
que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y
las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de
liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las
normas que lo desarrollan.
Aquellas que por su naturaleza tengan un
régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez
decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a
dichas normas.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y
sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad
pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando
su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser
necesario, en el acto que ordene la liquidación.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden
territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la
presente ley.
(…)
ARTÍCULO 7o. El artículo 7o del Decreto-ley
254 de 2000 quedará así:
Artículo 7o. De los actos del liquidador.
Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o
calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan
ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y
serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá
en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que
debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y
decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en
liquidación.
Los jueces laborales deberán adelantar los
procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado
con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro
de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de
naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento
de esta disposición será causal de mala conducta.
Contra los actos administrativos del
liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de
trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá
recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente
los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo
y demás normas legales.
(…)
ARTÍCULO 12. El artículo 23 del Decreto-ley
254 de 2000 quedará así:
Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del
término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se
inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan
reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a
quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los
fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar
visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de
sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de
amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en
liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un
intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá:
a) La citación a todas las personas que se
consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que
se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se
fundamenta;
b) El término para presentar todas las
reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador
no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales
que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en
curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre
los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo
dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como
acreedores de la masa de la liquidación.
III. DEMANDA
El demandante
considera violados los Arts. 13, 157, 228, 229, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de
la Constitución, con los siguientes fundamentos:
Sostiene que la
expresión "en el acto que ordene la liquidación" contenida en
el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006 desconoce el principio de
autonomía territorial de los departamentos y los municipios, en particular las
disposiciones contenidas en los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la
Constitución, al permitir que los gobernadores y alcaldes, en el acto que
ordena la liquidación de una entidad pública del departamento o municipio,
adapten el procedimiento de las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y de
la misma Ley 1105 de 2006 a la organización y condiciones del departamento o
municipio, en lugar de efectuarse en una ordenanza expedida por la asamblea
departamental o en un acuerdo expedido por el concejo municipal.
De otro lado, manifiesta
que en la tramitación del inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, que
establece una prelación para el estudio y decisión de los procesos laborales
tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero
sindical de las entidades que se encuentren en liquidación, con excepción de la
acción de tutela, y prevé que el incumplimiento será causal de mala conducta,
se incurrió en vicios de forma, porque su texto no fue aprobado en la Comisión
Primera del Senado ni en la sesión plenaria de la misma corporación y sólo
surgió en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Señala que por
esta razón se desconoció el principio de consecutividad en la formación del
proyecto de ley.
En relación con
el inciso 2° del Art. 7° de la misma ley, que dispone que sin perjuicio del
trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución
Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al
trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública
en liquidación, expresa que dicha prelación viola el principio de igualdad
(Art. 13 C. Pol.) y el derecho al acceso a la administración de justicia (Art.
229 C. Pol.), por no tratarse de la protección de derechos fundamentales o de
acciones instituidas por la Constitución, y que en vez de dicha prelación el
legislador debió establecer unos términos procesales reducidos cuando se trata
de procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Indica que con
la mencionada prelación se ocasiona un atraso en el trámite de los demás procesos
a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular de aquellos
en los cuales son parte entidades públicas que no se encuentran en liquidación,
y que dicho trato diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y
razonable.
Afirma que, a su
vez, por el aspecto de fondo, la prelación establecida en el citado inciso 3°
del Art. 7° de la misma ley, para los procesos laborales sobre autorización de
despido de trabajadores amparados con fuero sindical, quebranta el principio de
igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, por dar un
trato diferenciado sin justificación razonable a las entidades públicas que no
se encuentran en liquidación, a los empleadores distintos de entidades públicas
y a los trabajadores que acuden a tales procesos para obtener el
restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos, desmejorados en
sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa causa previamente calificada
por el juez laboral.
Expone que las
expresiones demandadas del Art. 12 de la referida ley, al establecer que dentro
del término de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de
liquidación se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole
contra la entidad pública en liquidación y que el aviso de emplazamiento debe
contener la advertencia en el sentido de que una vez vencido ese término para
presentar reclamaciones el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna
reclamación, disminuye irrazonablemente el término de tres (3) años que tienen
los trabajadores oficiales y los demás servidores públicos de las entidades públicas
en liquidación, para efectuar sus reclamaciones de carácter laboral o social.
Señala que esta
disposición reduce a cuarenta y cinco (45) días el término de tres (3) años establecido
para la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales,
específicamente en los Arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto ley 3135
de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Plantea que en
esta forma la norma acusada vulnera el principio de igualdad en relación con
los trabajadores de otros empleadores, tanto del sector público como del sector
privado, que se encuentran en una situación distinta de la de las entidades
públicas en liquidación. Añade que por razón de la reducción de dicho término
se vulnera también el derecho de los trabajadores de las entidades públicas en
liquidación al acceso a la administración de justicia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito
presentado el 10 de Abril de 2007, la ciudadana Claudia Patricia Paz Lamir,
obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes
argumentos:
En primer lugar
expresa que la demanda no expone en forma clara el concepto de la violación, y
cita algunos apartes de sentencias de esta corporación sobre dicha exigencia.
A continuación,
acerca de los vicios de forma respecto del inciso 3° del Art. 7o de la Ley 1105
de 2006, por no haber cumplido los debates exigidos en la Constitución, afirma
que la Constitución de 1991 introdujo las comisiones conciliadoras (Art. 161)
cuya función consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado
respecto de un proyecto de ley, entendidas como las aprobaciones del articulado
de manera distinta en las dos cámaras, incluyendo las disposiciones nuevas.
Arguye que de
acuerdo con los informes de conciliación aprobados en las plenarias del Senado
y de la Cámara de Representantes, el 14 de Junio de 2006, las dos corporaciones
aprobaron el demandado inciso 3° del Art. 7° de la ley, por lo cual el cargo
del demandante no tiene fundamento.
En el aspecto de
fondo, en relación con los cargos contra el inciso 2° del Art. 7° de la ley
citada, señala que la situación de una entidad pública en liquidación, cuando
se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el Art. 52 de la Ley 489 de
1998, es distinta de la de una entidad pública que no se encuentra en
liquidación, en cuanto en el primer caso ya no existen razones para mantenerla
vigente, de suerte que el trámite de liquidación debe realizarse en el menor
tiempo posible para evitar mayores costos a la Nación. Por esta razón no se
cumple el primer requisito para efectuar un juicio de igualdad y el cargo debe
ser desechado.
Respecto de los
cargos de fondo contra el inciso 3° del mismo Art. 7°, enuncia que a una
entidad pública en liquidación le urge que se resuelva con la mayor celeridad
posible el levantamiento del fuero sindical de sus trabajadores, para poder
terminar la relación laboral, teniendo en cuenta que termina la existencia de la
entidad, y, por el contrario, la entidad pública que no se encuentra en
liquidación tiene vocación de permanencia y no tiene esa urgencia.
Señala que según
lo dispuesto en el Art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo, la liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento es justa causa para que el
juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero. Agrega que en el
trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1105 de
2006 el legislador manifestó su preocupación por la duración prolongada de las
liquidaciones de las entidades públicas. Por tanto, considera que no se cumple
el primer requisito para hacer un juicio de igualdad, por ser situaciones
distintas.
En lo
concerniente a los cargos contra unas expresiones del Art. 12 de la referida
ley, sostiene que el proceso de liquidación es universal, lo cual significa que
el liquidador debe citar a todos los acreedores, incluidos los laborales, para
no vulnerar el derecho de igualdad de aquellos, y que no se quebranta este derecho
en relación con los acreedores laborales, por tener prelación sus créditos
conforme a las normas legales aplicables.
2.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
Mediante escrito
radicado el 10 de Abril de 2007, el ciudadano Camilo Escovar Plata, actuando en
representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita
a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con las siguientes
razones:
Aduce que de
acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y
315, Num. 4, de la Constitución, respecto de la determinación de la estructura
de la Administración Pública existen competencias claras de las autoridades
políticas y las corporaciones públicas correspondientes, al igual que sucede en
el ámbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la República, de
manera que el acto de supresión o liquidación de una entidad departamental o
municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los
acuerdos, según se trate.
Afirma que, por
ello, no es válido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada, al
establecer la aplicación de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y
sus descentralizadas, adaptando el procedimiento de aquella a la organización y
condiciones de cada una de las entidades territoriales, de ser necesario, en el
acto que ordene la liquidación, vulnere la autonomía de estas últimas.
Relativamente a
los cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia
que la Corte Constitucional ha señalado que existe una cláusula general de
competencia legislativa para la regulación de las formas propias de cada
proceso, con sujeción a los valores, principios y derechos constitucionales y
al criterio de razonabilidad y respetando el trámite preferente de las acciones
constitucionales.
Manifiesta que,
con fundamento en ello, no hay duda de que la previsión de tales incisos
respecto del trámite preferente en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para los procesos en que intervenga una entidad pública en
liquidación, y en la jurisdicción ordinaria laboral para los procesos de fuero
sindical - en ambos casos sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar
a las acciones constitucionales -, se encuentra acorde con la Constitución
Política. Agrega que ello se justifica por la situación especial de las
entidades en liquidación y por la necesidad de una definición pronta de ésta y
de la terminación de las relaciones laborales, conforme a los principios que
rigen la función pública, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona
elevados costos y pérdidas al Estado.
Con referencia a
los cargos contra unos segmentos del Art. 12 de la ley citada, indica que de ninguna
manera se puede confundir el término previsto para efectuar unas reclamaciones
en el proceso de liquidación de una entidad pública, con los términos de
prescripción de los derechos y de caducidad de las acciones, particularmente
los derechos de carácter laboral, como erróneamente lo entiende el demandante,
pues estos últimos no resultan afectados por el vencimiento del primero, y que
dicha disposición no afecta tampoco el derecho de acceder a la administración
de justicia para efectuar esas reclamaciones.
Respecto del
cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por violación del
principio de consecutividad en el trámite de su expedición, sostiene que éste
se ajustó en su totalidad a la Constitución y la ley; que el hecho de que el
texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no
implica la vulneración del principio de identidad, pues es de la esencia del
debate en el Congreso de la República presentar reparos o adiciones a tales
proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad temática y se surtan las
etapas para que un proyecto se convierta en ley de la República.
Señala que el
proyecto que dio origen a la ley abordó durante todo su trámite el tema de la
dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminación de los
procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se
presentó en las últimas etapas del trámite legislativo, ya que fue planteado y
desarrollado desde la presentación del proyecto.
Agrega que si
bien en un principio se pensó en abolir el trámite judicial de levantamiento
del fuero sindical en los procesos de liquidación de las entidades públicas,
finalmente se aceptó su conservación, pero sujeto a un carácter preferente que
armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de
economía, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones.
3.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de
escrito recibido el 10 de Abril de 2007, el ciudadano Fernando Gómez Mejía,
obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas, argumentando lo siguiente:
Aduce que de
acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y
315, Num. 4, de la Constitución, respecto de la estructura de la Administración
existen competencias claras de las autoridades políticas y las corporaciones
públicas correspondientes, al igual que sucede en el ámbito nacional con el
Congreso Nacional y el Presidente de la República, de manera que el acto de
supresión o liquidación de una entidad departamental o municipal compete al
gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, según se
trate.
Afirma que, por
ello, no es válido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada al
establecer la aplicación de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y
sus descentralizadas, adaptando su procedimiento a la organización y
condiciones de cada una de ellas, de ser necesario en el acto que ordene la
liquidación, vulnere la autonomía de las entidades territoriales.
Relativamente a
los cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia
que la Corte Constitucional ha señalado que existe una cláusula general de
competencia legislativa para la regulación de las formas propias de cada
proceso, con sujeción a los valores, principios y derechos constitucionales y
al criterio de razonabilidad y respetando el trámite preferente de las acciones
constitucionales.
Manifiesta que,
con fundamento en ello, no hay duda de que la previsión de tales incisos
respecto del trámite preferente en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para los procesos en que intervenga una entidad pública en
liquidación, y en la jurisdicción ordinaria laboral para los procesos de fuero
sindical - en ambos casos sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar
a las acciones constitucionales - se encuentra acorde con la Constitución
Política. Agrega que ello se justifica por la situación especial de las
entidades en liquidación y por la necesidad de una definición pronta de ésta y
de la terminación de las relaciones laborales, conforme a los principios que
rigen la función pública, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona
elevados costos y pérdidas al Estado.
Con referencia a
los cargos contra unos segmentos normativos del Art. 12 de la ley citada,
indica que de manera alguna se puede confundir el término previsto para
efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad
pública, con los términos de prescripción de los derechos y caducidad de las
acciones, particularmente los de carácter laboral, como erróneamente lo
entiende el demandante, pues estos últimos no resultan afectados por el
vencimiento del primero, y que dicha disposición no afecta tampoco el derecho
de acceder a la administración de justicia para efectuar esas reclamaciones.
Respecto del
cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por violación del
principio de consecutividad en el trámite de su expedición, sostiene que éste
se ajustó en su totalidad a la Constitución y la ley; que el hecho de que el
texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no
implica la vulneración del principio de identidad, pues es de la esencia del
debate en el Congreso de la República presentar reparos o adiciones a tales
proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad temática y surtan las
etapas para que un proyecto se convierta en ley de la República.
Señala que el
proyecto que dio origen a la ley, durante todo su trámite, abordó el tema de la
dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminación de los
procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se
presentó en las últimas etapas del trámite legislativo, ya que fue planteado y
desarrollado desde la presentación del proyecto.
Agrega que si
bien en un principio se pensó en abolir el trámite judicial de levantamiento
del fuero sindical en los procesos de liquidación de las entidades públicas,
finalmente se aceptó su conservación, pero sujeto a un carácter preferente que
armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de
economía, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones.
4.
Intervenciones extemporáneas
Los escritos que
se señalan a continuación fueron presentados en forma extemporánea:
- Escrito
presentado el 13 de Abril de 2007 por el ciudadano José Joaquín Castro Rojas en
nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.
- Escritos
presentados el 23 de Abril de 2007 y el 24 de Abril del mismo año por el
ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4302 presentado el 8 de Mayo de 2007, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte:
i) Que
declare exequible la expresión "en el acto que ordene la
liquidación" contenida en el Parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105
de 2006, por los aspectos allí analizados.
ii) Que
declare exequibles los incisos 2° y 3° del Art. 7° de dicha ley, por los
aspectos allí analizados.
iii) Que declare
exequible en forma condicionada el Art. 12 de la misma ley, en el entendido de
que a las reclamaciones laborales y a las que emanen de las leyes sociales que
se formulen a los liquidadores de las entidades públicas se les aplicará el
régimen jurídico general que regula esta clase de situaciones.
Su petición
se fundamenta en lo siguiente:
En relación
con el cargo contra la expresión "en el acto que ordene la
liquidación" contenida en el Parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105
de 2006, arguye que conforme a lo dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, y 315,
Num. 4, de la Constitución, corresponde a las asambleas departamentales y a los
concejos municipales autorizar la supresión, disolución y liquidación de
entidades del departamento o municipio, para que los gobernadores y los
alcaldes materialicen dichos actos.
Señala que el
cargo no tiene fundamento alguno, pues el demandante deduce un contenido que no
corresponde a la norma impugnada, y que cuando ésta consagra que, de ser
necesario, se debe adaptar el procedimiento de liquidación previsto en la Ley
1105 de 2006, en el acto que ordene la liquidación de la entidad, ello
significa que la ordenanza departamental o el acuerdo municipal pueden señalar
el procedimiento de liquidación, desde el momento en que se toma la decisión
respectiva.
Asevera que
si la ordenanza o el acuerdo de autorización no establecen dicho procedimiento,
puede establecerlo el gobernador o el alcalde en el acto administrativo por
medio del cual se inicia el proceso de disolución y liquidación de la entidad
pública.
Respecto del
cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por vicios de
trámite, sostiene que el Art. 157 de la Constitución contempla que todo
proyecto de ley debe surtir cuatro (4) debates, pero ello no significa que el
contenido de aquel deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, por
tener éste un carácter discursivo y democrático.
Indica que el
Art. 160 ibídem permite que las cámaras introduzcan las modificaciones que
juzguen necesarias, incluso contenidas en artículos nuevos, como lo prevé el
Art. 186 de la Ley 5ª de 1992, caso en el cual corresponde a las comisiones de
conciliación acordar el texto que nuevamente votarán las plenarias. Añade que
el único límite es el respeto del principio de unidad de materia contemplado en
el Art. 158 superior.
Expone que en
este caso el inciso demandado fue insertado en el tercer debate que se adelantó
en la Comisión Primera (1a) de la Cámara de Representantes, por lo que cumple
lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución y que, además, se ciñe al
principio de unidad de materia, en cuanto uno de los objetivos de la Ley 1105
de 2006 fue agilizar los procesos de liquidación de las entidades públicas, y
uno de los medios para lograrlo es la tramitación de los procesos laborales
sobre fuero sindical con preferencia a otros.
En lo que
concierne a los cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la citada ley,
enuncia que la prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales
sea parte una entidad pública en liquidación y a los procesos tendientes a
obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de
dicha entidad, es expresión de la potestad de configuración normativa del
legislador en materia procesal y tiene validez constitucional en la medida en
que no vulnere derechos, principios y valores constitucionales y sea razonable
y proporcional al fin perseguido.
Manifiesta
que no le asiste tampoco razón al demandante al plantear que el establecimiento
de trámites judiciales preferenciales es competencia de la Constitución
Política, pues en innumerables ocasiones la Corte Constitucional ha señalado
que por regla general la regulación de los procedimientos judiciales
corresponde al legislador, siempre y cuando el constituyente no lo haya hecho
de manera explícita.
Acerca de los
cargos contra unos segmentos del Art. 12 de la misma ley, manifiesta que ellos
sólo fijan límites a las reclamaciones, lo cual es razonable, debido a que es
necesario establecer reglas claras respecto de la oportunidad para que los
acreedores hagan valer sus derechos patrimoniales en el proceso de liquidación,
con unas etapas definidas y buscando siempre que no se menoscabe el interés
general inherente al mismo. Indica que, no obstante, la inclusión de créditos
laborales podría vulnerar derechos constitucionales como la igualdad y la
imprescriptibilidad de las prestaciones periódicas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Consideración
preliminar. Ausencia de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por
vicios de forma
Debe señalarse en
primer lugar que la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma en el
trámite de formación del inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 no ha
caducado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242, Num. 3, de la
Constitución, por haber sido publicada dicha ley en el Diario Oficial No.
46.481 de 13 de diciembre de 2006 y haberse presentado la demanda el 18 de
Enero de 2007.
3. Problemas
jurídicos planteados
Corresponde a la Corte determinar:
(i)
si la adaptación en el acto que ordene la
liquidación de una entidad de orden territorial a las normas de la Ley 1105 de
2006, vulnera el principio de autonomía territorial (arts. 287, 305-8 y 315-4
C.P.);
(ii)
si en el trámite de formación del inciso tercero
del artículo 7º de la misma ley se quebrantó el principio de consecutividad
(art. 157 C.P.);
(iii)
si la prelación que se prevé para el trámite y
decisión de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa en los
cuales sea parte una entidad pública en liquidación, viola los derechos a la
igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.);
(iv)
si la prelación al trámite y decisión de
procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a trabajadores
amparados con fuero sindical de las entidades públicas que se encuentren en
liquidación, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.);
(v)
si la inclusión de los créditos laborales en los
procesos de liquidación de las entidades públicas y la fijación de un término
de cuarenta y cinco (45) días para la presentación de las reclamaciones
previstas en el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, vulnera los derechos a la
igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.) de los trabajadores de las entidades públicas que se encuentren en liquidación,
por reducirse el término de prescripción de dichos créditos
4. Exequibilidad
de la expresión contenida en el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006
Expresa el
demandante que la expresión "en el acto que ordene la liquidación"
contenida en el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006 vulnera el
principio de autonomía territorial (Arts. 287, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C.
Pol.).
El parágrafo 1°
indicado establece que las entidades territoriales y sus descentralizadas,
cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho
nivel se regirán por las disposiciones de la misma ley, adaptando su
procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser
necesario, en el acto que ordene la liquidación.
Acerca de este
cargo debe señalarse en primer lugar que, conforme al texto del citado
parágrafo, la competencia para adaptar el procedimiento de liquidación de
entidades públicas contenido en la Ley 1105 de 2006 a la organización y
condiciones de cada una de las entidades territoriales se asigna a éstas, y no
a los gobernadores de los departamentos y a los alcaldes de los municipios,
como lo plantea la demanda.
Por
consiguiente, es visible que en relación con este punto la expresión demandada
respeta la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto expresamente les
reconoce la competencia para suprimir o disolver y liquidar sus organismos y,
al mismo tiempo, les atribuye la competencia para establecer el procedimiento
de liquidación, mediante una adaptación del contenido en la misma ley a la
organización y las condiciones particulares de aquellas.
Ello guarda
completa armonía con la disposición general según la cual las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de
los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C. Pol.), como lo ha indicado
muchas veces la jurisprudencia de esta corporación.
Cabe resaltar
que respecto de la distribución de competencias entre los órganos de las entidades
territoriales en la materia de que trata el cargo es necesario partir de la
base de lo dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, de la Constitución, en virtud
del cual es atribución del gobernador del departamento "suprimir o
fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas",
y 315, Num. 4, ibídem, según el cual es atribución del alcalde del municipio "suprimir
o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los
acuerdos respectivos".
Así, la
competencia de los gobernadores y de los alcaldes en esta materia está
claramente supeditada a la de las asambleas departamentales y de los concejos
municipales, respectivamente, lo cual es una consecuencia lógica de la
existencia de una jerarquía en el ordenamiento jurídico del Estado colombiano,
que la Constitución misma señala en el ámbito que se estudia, al disponer que
es atribución del gobernador cumplir y hacer cumplir la Constitución, las
leyes, los decretos del Gobierno Nacional y las ordenanzas de las asambleas
departamentales (Art. 305, Num. 1, C. Pol.), y que es atribución del alcalde
cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno
Nacional, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal (Art. 315, Num.
1, C. Pol.).
En esta materia
de la organización de la administración pública y el ejercicio de la función de
suprimir o fusionar organismos de la misma, es oportuno destacar la existencia
de una simetría en la asignación constitucional de competencias en los órdenes
nacional y territorial, por un lado, al Congreso de la República, las asambleas
departamentales y los concejos municipales, para "determinar la
estructura" (Arts. 150, Num. 7, 300, Num. 7, 313, Num. 6, C. Pol.) y,
por otro lado, al Presidente de la República, el gobernador del departamento y
el alcalde municipal, para suprimir o fusionar entidades u organismos, de
conformidad, en su orden, con la ley, las ordenanzas departamentales y los
acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.).
Por esta razón,
en el orden territorial son lógicamente aplicables el criterio expuesto por
esta corporación sobre el ejercicio de dichas competencias en el orden
nacional, conforme al cual el Congreso de la República tiene una competencia
plena, mientras que el Presidente de la República está sometido a las leyes
dictadas por aquel. Por consiguiente, el Congreso de la República tiene
atribuciones para: i) suprimir o fusionar entidades u organismos directamente,
en forma particular o específica; ii) otorgar facultades extraordinarias al
Presidente de la República para establecer las reglas generales sobre la
supresión o fusión o para suprimir o fusionar en forma particular o específica
una o más entidades u organismos, o iii) expedir mediante ley las normas
generales con base en las cuales y por vía de reglamentación el Presidente de
la República puede ordenar la supresión y liquidación de las entidades u
organismos, lógicamente con sujeción a aquellas.[2]
A este respecto
la Corte Constitucional ha expresado:
"Sin importar la naturaleza de la ley
de que se trate, el ejercicio de la atribución presidencial de carácter
permanente debe compaginarse con la facultad del Congreso de la República
consagrada en el numeral 7 del artículo 150 de determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica[3].
"Se trata sin duda de atribuciones
concurrentes, pero de distinto alcance. En efecto, de una primera lectura de
los preceptos constitucionales antes mencionados, pareciera que ambos confieren
la misma atribución –la de fusionar entidades u organismos del orden nacional-
al Congreso y al Presidente de la República, por esa razón, para compaginar los
contenidos normativos de las dos disposiciones la Corte Constitucional ha
postulado la interpretación sistemática de las reglas constitucionales
atinentes a la fijación de la estructura de la administración y a la creación,
fusión y supresión de entidades contenidas tanto en el artículo 150 como en el
189 de la Constitución. En ese orden de ideas ha sostenido que mientras al Legislador
asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de
la República, respecto de las precisas materias señaladas en los numerales 15
(supresión y fusión de entidades administrativas del orden nacional) y 16
(modificación de la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales) del
Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que para
tales efectos fije el Congreso[4]"."[5]
Sobre el mismo
tema había indicado:
"En relación con la determinación de
la estructura de la administración pública en el orden nacional, esto es la
creación, fusión, escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la
Constitución Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno
de los cuales tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero
de ellos está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual
corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura
de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación
legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art.
150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por
la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la
República “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales de conformidad con la ley”.
"De acuerdo con la distribución
constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusión de
entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo
por una ley común, por un decreto de facultades extraordinarias o por un
decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15
del artículo 189 Constitucional.
"De manera independiente a la vía que
se adopte para efectuar la fusión de entidades y organismos públicos del orden
nacional, en todos los escenarios señalados deberán acatarse los principios
constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la
función administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno
Nacional, deberán además respetarse los límites que señale el Congreso en la
ley de facultades o en la correspondiente ley señalada en el numeral 15 del
artículo 189 Superior".[6]
De lo anterior
se deduce que, en el orden territorial, la competencia para adaptar a la
organización y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de
liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan
suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la
Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea
departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde,
respectivamente, según el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo
municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado esta
corporación.
A este respecto
es oportuno recordar que conforme a la Constitución las asambleas
departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades
extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para
ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos
(Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3).
En todo caso, el
ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos
órganos estará sujeto a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonomía territorial.
Por estas
razones, el cargo formulado no está llamado a prosperar.[7]
5. Exequibilidad
de los incisos 2° y 3° del Artículo 7° de la Ley 1105 de 2006.
El cargo por
vicios de forma contra el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006
no prospera. El actor sostiene que la prelación para el estudio y decisión de
los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a un
trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en
liquidación, con excepción de la acción de tutela, y la provisión del
incumplimiento de esta regla como causal de mala conducta, contenidas el inciso
tercero del artículo 7° demandado, no fue aprobada en la Comisión Primera del
Senado ni en la sesión plenaria de la misma corporación y sólo surgió en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Considera que por esta razón
se incurrió en una vulneración del principio de consecutividad en la formación
del proyecto de ley.
A partir de la
Constitución y de las demás las normas que regulan el proceso de formación de
las leyes la Corte ha señalado, entre otros principios que rigen el proceso
legislativo, (i) el principio de consecutividad y, (ii) el principio
de identidad flexible. En cuanto a su contenido ha indicado la jurisprudencia: “El
principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten
en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de
las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”.[8] El
principio de identidad flexible o relativa “supone que el proyecto de
ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates
parlamentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las
cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que
las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar
mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación),
que no implica repetir todo el trámite.[9]”[10]
En el presente
caso la Corte concluye que no existe trasgresión de los principios de identidad
flexible o relativa y consecutividad en la aprobación del inciso tercero del
artículo 7º de la Ley 1105 de 2006. En efecto, el tema atinente a darle
prelación al trámite y decisión de los procesos judiciales en los que sea parte
una entidad pública en liquidación, siempre estuvo presente en los cuatro
debates que se adelantaron en las cámaras legislativas. Lo que ocurre es que en
virtud de las modificaciones que se pueden introducir en el curso de los
debates, como lo señalan los artículos 160, 161 y 162 de la Constitución, los
textos aprobados en una y otra Cámara en relación con dicho inciso fue distinto,
por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 de la
Constitución, se integró una comisión de conciliación que propuso el texto
aprobado en la Cámara de Representantes, el cual finalmente fue aprobado por
las plenarias de ambas cámaras.
A continuación
se hace una descripción del proceso de formación de la ley demandada.
El Gobierno
Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó el 4
de Octubre de 2004 a consideración del Congreso de la República el proyecto de
ley, ante la Secretaría General del Senado, el cual fue radicado con el número
136 de 2004 Senado.[11]
·
En el Proyecto de Ley, el tema objeto de debate
fue incluido en los siguientes términos:
"Artículo 8°. Plazo. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el
liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el
personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el
proceso de liquidación.
"No obstante, al vencimiento del
término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos
existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo
régimen legal aplicable.
"Para el retiro de los servidores
amparados por fuero sindical, no se requerirá previa autorización judicial" (se subraya)
En la exposición de motivos se expuso en relación con el texto de
este artículo:
"El artículo 8° busca superar los
escollos derivados del prolongado trámite de las autorizaciones judiciales para
desvincular los servidores que, por el cese de actividades de la entidad en
liquidación, quedan sin ocupación. Mantener y remunerar servidores, sin que
desempeñen ninguna función, es contrario a los principios que rigen la función
pública".
·
Dicho artículo fue aprobado sin modificaciones
en primer debate en la Comisión Primera del Senado, según consta en el Acta No.
21 de Noviembre 2 de 2004[12].
·
Así mismo, el artículo fue aprobado sin
modificaciones en segundo debate en la plenaria del Senado, según consta en el
Acta No. 29 de Diciembre 15 de 2004[13].
En este debate, el ponente expuso sobre el tema:
"(…) ¿cuál es el inconveniente de lo
que está sucediendo en los actuales momentos honorables senadores? ¿Que están
pasando 5 años, 6 años, 7 años, 10 años, y no se procede la liquidación de las
entidades del estado; eso lo que está generando es unos costos inmensos para el
país que ya mismo les voy a dar las cifras, pero para el caso específico que
usted me ha tocado honorable Senador mire, este proyecto y específicamente el,
o atinente al fuero sindical, busca superar los escollos del prolongado trámite
de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que por el
cese de actividad de la entidad en liquidación quedan sin ninguna ocupación
honorable senador? Pero además, mantener y remunerar a esos servidores, sin que
desempeñen ninguna función es absolutamente contrario a los principios que
rigen la función pública en el país".
·
El proyecto de ley fue radicado en la Cámara de
Representantes con el número 356 de 2005 Cámara. En la Comisión Primera se
aprobó el 13 de Diciembre de 2005, según consta en el Acta N° 27 de la misma
fecha.[14]
En ella se suprimió el último inciso del Art. 8°, cuyo texto era el siguiente:
"Para el retiro de los servidores
amparados por fuero sindical, no se requerirá previa autorización
judicial".
·
En el mismo debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes se introdujo el siguiente texto como inciso 3° del
Art. 7° del proyecto:
"Los jueces laborales deberán
adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un
trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en
liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a
cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta".
·
A este respecto la ponencia para segundo debate
en la plenaria de dicha cámara expresa en relación con las modificaciones
introducidas al proyecto por la Comisión Primera:
"Artículo 8°. El último inciso de este
artículo pretendía darle facultades al liquidador para despedir sin previa
autorización judicial a los trabajadores con fuero sindical, lo que fue
ampliamente discutido en el debate, decidiéndose eliminar este inciso,
garantizando de esta forma el derecho constitucional de asociación"[15].
·
En el debate en la plenaria de la Cámara de
Representantes se aprobó el nuevo texto, como consta en el Acta N° 232 del 31
de Mayo de 2006[16].
·
Integradas las comisiones
accidentales de conciliación, éstas informaron a las plenarias de ambas cámaras
respecto del proyecto de ley:
"Después de un minucioso
estudio de los textos aprobados en Senado y Cámara del proyecto de ley, se pudo
observar que en la Cámara específicamente en la Comisión Primera se realizaron
varios cambios de fondo propuestos por todos los Representantes, por lo que
decidimos acoger el texto aprobado en la Cámara de Representantes el cual
representa el querer de la mayoría de los congresistas". (Gaceta del Congreso N° 193 de
2006, Ps. 8-12).
·
El informe de conciliación y
el texto definitivo del proyecto de ley fueron aprobados el 30 de Mayo de 2006
por la plenaria de la Cámara de Representantes, como consta en el Acta N° 231
de la misma fecha[17],
y el 14 de Junio de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N°
55 de la misma fecha[18].
·
El Presidente de la
República objetó parcialmente el proyecto por inconstitucionalidad. Las
objeciones fueron aprobadas el 3 de Octubre de 2006 por la plenaria de la Cámara
de Representantes, como consta en el Acta N° 16 de la misma fecha[19], y el 30
de Octubre de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N° 26 de
la misma fecha[20].
Como se puede
apreciar, a partir de la descripción anterior, el
tema que se debatió y aprobó en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes y en la Plenaria de la misma Corporación, y que quedó consignado
en el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, fue el mismo que se había
discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado y en la plenaria de la
misma Corporación. Dicho tema fue el siguiente: reglas procedimentales que
deben aplicarse para despedir trabajadores aforados en las entidades públicas
en liquidación. El tratamiento del tema varió en la Cámara de Representantes
porque en lugar de la exclusión total de la autorización judicial para el
retiro de trabajadores aforados, se aprobó la prelación de los procesos de
levantamiento de fuero en los casos de entidades públicas en liquidación.[21]
El problema y la materia estuvieron
presentes en todos los debates, aun cuando el texto normativo no fue idéntico
en todos los casos, lo cual responde a las exigencias del principio de
identidad flexible. Según la Corte: “(…) bajo el actual esquema
constitucional el mismo ha sido relativizado, en el sentido que por su
intermedio ya no se exige que el proyecto sea aprobado de manera idéntica en
todos los debates parlamentarios, es decir, que su contenido material deba
guardar estricta equivalencia durante el trasegar del trámite legislativo. (…)”[22]
Esta relativización
del principio de identidad obedece a la necesidad de respetar las competencias
del Congreso como legislador y a la importancia del principio democrático. Al
respecto ha señalado esta Corporación que: “La razón de ser de esta facultad
[la de introducir reformas], ha dicho la Corte, tiene relación directa con la
esencia misma del debate democrático y obedece “a la idea acogida por el
constituyente según la cual la formación de la ley debe estar abierta a la
expresión de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en
las plenarias de cámaras congresionales”, así como “a la necesidad de
flexibilizar el trámite a fin de que el principio democrático se haga efectivo
al ejercer la actividad legislativa.””[23]
Así mismo, se
constata que el tema fue debatido y votado en todas y cada una de las
instancias legislativas reglamentarias, cumpliendo con las exigencias del
principio de consecutividad.
5.1. Derecho
de igualdad y exequibilidad de los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la Ley 1105
de 2006 por razones de fondo.
Por otra parte, el demandante plantea que la prelación dada al trámite y decisión de los procesos ante la
jurisdicción contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad
pública en liquidación, establecida en el inciso 2° del Art. 7° de la ley
mencionada, viola los derechos a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) y al acceso a la
administración de justicia (Art. 229 C. Pol.) de las entidades públicas que no
se encuentren en liquidación y sean parte en procesos ante la misma
jurisdicción, así como de los particulares que también sean parte en ellos, por
el atraso de esos procesos, por causa de la mencionada prelación, sin una
justificación objetiva y razonable.
De la misma
manera considera que la prelación establecida en el inciso 3° del Art. 7° de la
misma ley, para los procesos laborales relativos a autorización del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.