C-735-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-735/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caducidad de información negativa histórica
Referencia: expediente D-3883
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”
Actor: José Rafael Sosa Orjuela
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano José Rafael Sosa Orjuela,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano José Rafael Sosa Orjuela, solicita a la Corte declarar inexequible el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001 “Por el cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones"
La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 14 de febrero de 2002
admitió la demanda y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el
trámite legislativo de la citada ley; también dispuso su fijación en lista, el
traslado al Señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el
concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al
Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, a la Superintendencia
Bancaria, a la Asociación Bancaria de Colombia, COMPUTEC S.A, Central de
Información Financiera CIFIN, Departamento de Derecho Público de las
Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, con el fin de que
emitieran su concepto conforme al artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre
de 2001:
Ley 716 de 2001
(diciembre 24)
Por el cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones
El congreso de la República
DECRETA:
“Artículo 19. Las personas
que dentro el año siguiente a la vigencia de la presente Ley se pongan al día
en las obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de
datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la
obligación e independientemente si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que la norma acusada,
vulnera los 13, 15, 20, 152 literal a), 153, 157, 158, 169 y 333 de la
Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos:
Sostiene que la Ley 716 de 2001 tiene por
finalidad regular la obligación de los entes del sector público de adelantar
las gestiones administrativas necesarias a fin de depurar su información
contable, de manera que en sus estados financieros se revele en forma
fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, para lo cual deberá
establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afecten
el patrimonio público, depurando y castigando los valores que presentan un
estado de cobranza o pago incierto y proceder, si fuera el caso, a su
eliminación e incorporación de conformidad con los lineamientos de la ley en
mención.
Seguidamente se refiere al campo de
aplicación de la citada ley, y expresa que ésta va dirigida a los organismos
que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional tales
como las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos
estatales, sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente
o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos
públicos, y solo en lo relacionado con éstos, siempre y cuando hagan parte del
Balance General del Sector Público.
A continuación el demandante hace un
recuento histórico del habeas data explicando igualmente que las
centrales de información sobre desempeño crediticio son medios que posibilitan
la circulación de información especializada sobre una dimensión del mercado
financiero, pues los bancos de datos recopilan información suministrada por las
distintas entidades financieras sobre la situación crediticia general e
histórica de los clientes de cada entidad, constituyéndose la base de datos en
una herramienta fundamental para la gestión profesional del riesgo crediticio
por parte de los suscriptores.
Afirma que la existencia y funcionamiento
de las centrales de información sobre desempeño crediticio está amparada por el
derecho a la información en su dimensión activa de informar, toda vez que las
centrales divulgan información a sus clientes, así como en su dimensión pasiva
de recibir información, por cuanto sus bases de datos son alimentadas
principalmente con la información que les envían las entidades financieras y la
Superintendencia Bancaria.
A su juicio la norma acusada vulnera los
artículos 152 literal a) y 153 de la Carta Política, pues tanto el derecho a la
información que le sirve de soporte a la actividad de los bancos de datos, como
el habeas mediante el cual todas las personas tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, fueron
elevados por el constituyente de 1991 a la categoría de fundamentales cuya
regulación corresponde a una ley estatutaria y no a una ordinaria como la Ley
716 de 2001.
Para el demandante no existe ninguna duda
de que la Ley 716 de 2001 surtió el trámite de una ley ordinaria, pues de
conformidad con las respectivas gacetas del Congreso fue aprobada y sancionada
por el Presidente de la República sin haber sido remitida a la Corte
Constitucional para su revisión previa tal como lo ordenan los artículos 153 y
241-8 superiores, tratándose de leyes estatutarias.
En sentir del accionante, el precepto
demandado por su naturaleza, contenido y alcance debió haber sido incluido
dentro de una ley estatutaria toda vez que está regulando el tema de la
caducidad de los datos, el cual forma parte del núcleo esencial del derecho
fundamental del habeas data, pues al imponerle a los bancos de datos el deber
de borrar cierta información, fija reglas específicas para la administración,
circulación y manejo de datos; y al imponer restricciones a los bancos de
datos, la norma de igual forma agrega restricciones al derecho fundamental de
información.
Para sustentar su cargo cita la sentencia
C-384 de 2000, donde esta Corporación declaró inexequible el parágrafo del
artículo 114 de la Ley 510 de 1999 cuyo texto normativo exactamente igual al
demandado en está ocasión, con la salvedad de que en aquella norma el alivio
era de solo 6 meses y no de un año.
Estima que la norma demandada vulnera el
artículo 158 de la Carta Política, por cuanto se refiere a una temática
completamente diferente a la de la Ley 716 de 2001, mediante la cual se busca
depurar la contabilidad de las entidades públicas al paso que el artículo
acusado busca generar un alivio a los deudores reportados como morosos en las
centrales de datos.
Al respecto sostiene que no existe ningún
nexo entre la norma acusada y la referida ley, puesto que los registros
informativos que manejan las centrales de riesgo no son reportes contables, ni
tienen relación alguna con la contabilidad, además como lo define el objeto y
campo de aplicación de acción de dicha ley, la misma está destinada a las
entidades públicas y a las que administran recursos públicos y las centrales de
información son empresas privadas administradoras de recursos privados.
Para el accionante la norma impugnada
también desconoce el artículo 157 de la Carta Política, por cuanto fue
incorporada al proyecto de ley por primera vez para análisis y votación en el
último debate, lo que en su sentir permite concluir forzosamente que el
proyecto fue debatido y votado inicialmente sin el artículo en cuestión.
Además, partiendo del supuesto de que la norma acusada hubiere hecho tránsito
en la comisión de conciliación tampoco habría lugar por ese hecho para
considerarla exequible, toda vez que el artículo acusado no guarda ningún tipo
de relación con los demás que hacen parte de la Ley 716 de 2001.
Sostiene que el precepto acusado infringe también el artículo 169 de
la Carta Política, pues su contenido no guarda ninguna relación con el título
de la Ley 716 de 2001 y, en consecuencia, no corresponde ni directa ni
indirectamente al saneamiento de la información contable. Además tampoco está
dirigido al sector público, pues por el contrario regula el manejo de la
información de carácter crediticio en relación con los bancos de datos que no
hacen parte del sector público. Al respecto señala que el artículo 2º de la ley
en mención al establecer su campo de aplicación a algunas entidades de forma
particular y se refiere en forma general a aquellas que administran recursos
públicos, indicando de manera expresa que dicho criterio se aplica siempre y
cuando la entidad haga parte del Balance General del Sector Público, situación
que no se presenta con los bancos de datos que no administran recursos públicos
ni hacen parte del citado Balance General.
Señala que a falta de precisión en la norma demandada con respecto a
lo que se debe entender como “información negativa histórica”, la
información será negativa cuando se refiere al hecho de haber incurrido en mora
o haber tenido malos manejos de sus cuentas u operaciones. En consecuencia, el
alivio temporal que se refuta impone a los bancos de datos el deber de eliminar
aquellos referidos a comportamientos negativos históricos de una persona, por
lo cual en dicha base de datos, después de borrados los registros, debe
permanecer la siguiente información: 1. Los datos relativos a comportamientos
positivos de las personas que se acogen al alivio 2. Los datos relativos a
comportamientos positivos y negativos de las personas que no se acogen al
alivio.
En este orden de ideas, indica el actor, la norma acusada impone un
trato desigual pues, en primer lugar, coloca en un mismo plano a quienes se
acogen al alivio con las personas que han cuidado su comportamiento
crediticio; en segundo lugar, limita el alivio en el tiempo al establecer que
el mismo durará un año a partir de la vigencia del artículo 19 de la Ley 716 de
2001, excluyendo a quienes se hubieren puesto al día con anterioridad y a los
que lo hagan con posterioridad al vencimiento del plazo; en tercer lugar, exige
como requisito para el alivio el que la persona se ponga al día en el término
de la vigencia señalado en la norma, discriminando a quienes no tienen
capacidad para pagar la obligación o a quienes cancelen solamente una parte de
ella; y, en cuarto lugar, coloca en el mismo nivel a quienes han cancelado sus
obligaciones voluntariamente y aquellos que lo han hecho como resultado de un
proceso judicial. Así mismo, la disposición acusada tampoco hace diferencia
entre las edades de mora ni separa a los deudores de una sola obligación y a
los de varias obligaciones al mismo tiempo, lo cual es inaceptable y pugna con
el principio de igualdad consagrado en la Carta Política.
Finalmente el demandante arguye que la norma impugnada vulnera también
los artículos 15, 20 y 333 de la Constitución, pues las centrales de
información son medios que hacen efectivo el derecho a informar y a recibir
información veraz e imparcial, teniendo este derecho además una dimensión
económica en la medida en que el funcionamiento de todo mercado depende de la
circulación adecuada y oportuna de información que ilustre a los agentes
económicos, pues la actividad que desarrollan los bancos tiene sustento no solo
en la libertad de empresa garantizada por el artículo 333 superior, sino de
manera específica por el artículo 15 de la Carta que al regular el habeas data
respalda la existencia de los bancos de datos y el derecho a informar.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Fernando Martínez Rojas
El ciudadano Fernando Martínez Rojas, intervino en el presente
proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en
los siguientes argumentos:
El artículo 19 de la Ley 716 de 2001 es congruente con la materia
desarrollada en la citada ley que es el saneamiento de la información contable
en el sector público, saneamiento que no podría perfeccionarse sin que
desaparezcan de los bancos de datos de las entidades involucradas en dicha ley
la información de quienes ya no son deudores de las mismas en los términos del
código civil, de comercio, de procedimiento civil y del Estatuto Tributario.
La norma acusada no vulnera los derechos y garantías consagrados en
la Carta Política. Por el contrario, corrige las eventuales inconsistencias
hasta hoy vigentes en los bancos de datos de las entidades destinatarias por la
ley en comento, pues no resulta jurídico y pugna con el Estado de Derecho que
el beneficio solamente se aplique a las obligaciones que se cancelen durante el
primer año de vigencia de la ley, por lo que deben extenderse los efectos a
las situaciones iguales a que se refiere la norma impugnada.
2. Universidad del Rosario - Facultad de Jurisprudencia
El doctor Juan Manuel Charry Ureña, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario, somete a consideración de la Corte las razones por las cuales
concluye que la norma acusada es inexequible.
Expresa que la norma demandada reproduce
el contenido del parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, declarado
inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-384 de 2000, con ponencia
del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, con la salvedad que la norma actualmente
acusada amplía la vigencia del alivio de 6 meses a un año y establece que la
información objeto de la caducidad no simplemente será la negativa sino la
negativa histórica.
Afirma que la norma acusada al
reproducir la mencionada disposición no subsanó los vicios por los cuales la
Corte Constitucional la declaró inexequible, dado que en el anotado fallo
consideró que el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999 regulaba
aspectos del núcleo esencial del derecho al habeas data y por tal motivo debió
regularse a través de una ley estatutaria, puesto que lo concerniente al
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se
encuentren en las base de datos afectan la autodeterminación informativa,
aspecto esencial del citado derecho fundamental.
Concluye el interviniente que el artículo
19 de la Ley 716 de 2001 incurre en el mismo vicio de forma ya señalado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000, toda vez que contiene
aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho al habeas data sin que
hayan sido adoptados por una ley estatutaria, debiéndose por tanto, declarar la
inexequibilidad de dicha norma, sin que sea necesario examinar el contenido
material de la misma.
3. Computec S.A -
Datacrédito
La ciudadana Natalia Tovar,
actuando en nombre de Computec S.A - Datacrédito, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada con base en los
siguientes argumentos.
Afirma que Datacredito
como Unidad de Negocios de Computec S.A., recopila mensualmente información
suministrada por los suscriptores sobre el estado de pago o morosidad de cada
una de las obligaciones que componen su cartera. Agrega que Datacrédito tiene
entre sus suscriptores a las principales entidades financieras y a numerosas empresas
de otros ramos cuya actividad comercial involucre el otorgamiento de créditos.
Señala que Datacrédito
ha venido adoptando unas políticas que permiten que todas las personas tengan
derecho a conocer la totalidad de los datos que sobre ellas versen y que se
encuentren allí recopilados, así como a rectificar y actualizar la información.
Dicha base de datos exige a sus fuentes de información la mayor diligencia en
el suministro de la misma a fin de que corresponda a la realidad y se encuentre
permanentemente actualizada. La entidad ha implantado, igualmente, mecanismos
de control tendientes a verificar la exactitud de los datos.
Aduce que la actividad de
los bancos de datos no atenta contra derechos fundamentales. Por el contrario,
se cumple una función netamente neutral sin discriminar a nadie, pues lo que se
busca es dotar al analista financiero de una herramientas para la evaluación
del riesgo en las operaciones de crédito can base en información real y
actualizada. De esta forma, la honra y el buen nombre de un deudor moroso no se
ve afectada por el reporte realizado por la entidad respectiva, sino por su
comportamiento propio y el incumplimiento en la atención de sus obligaciones.
Sostiene que de
conformidad con el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, en concordancia con el
Decreto 181 de 2002, la caducidad inmediata no consiste en la eliminación de la
historia negativa de las personas que se acogen al alivio, existente en los
bancos de datos, sino en que dicha información no tenga ningún efecto y, por
tanto, no pueda ser utilizada por las entidades financieras para negar
créditos.
Sin embargo, considera
la interviniente que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por
cuanto excluye arbitrariamente del beneficio a quienes hubieren pagado sus
deudas morosas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, e igualmente
coloca en el mismo plano a los deudores morosos con aquellos que siempre han
estado al día en sus obligaciones. Para demostrar este aserto, la interviniente
se refiere a lo que ha venido aconteciendo recientemente con las numerosas
acciones de tutela interpuestas por personas que cancelaron sus obligaciones
antes de la vigencia de la norma impugnada y que por lo tanto han solicitado
la aplicación del referido alivio con retroactividad.
Estima que el artículo 19
de la Ley 716 de 2001 no supera las etapas establecidas por esta Corporación en
relación con el test de igualdad que son la existencia de un objeto perseguido
a través del establecimiento del trato desigual, la validez de ese objetivo a
la luz de la Constitución, y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la
relación de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido, pues el
legislador ni siquiera advirtió los efectos de dicha disposición y ante la
ausencia de un objetivo no hay forma de evaluar su validez y su relación de
proporcionalidad con el trato diferencial.
Señala que la disposición
demandada vulnera el artículo 152 de la Carta Política, pues regula los
derechos al habeas data, información, la honra y buen nombre catalogados como
derechos fundamentales, por tanto tal disposición tiene reserva de ley
estatutaria máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por la Corte en la
sentencia C-384 de 2000 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 114
de la Ley 510 de 1999 de igual contenido al precepto acusado, salvo en lo
relacionado con la vigencia del alivio.
Finalmente, arguye que la
norma demandada viola los artículos 157, 158 y 159 de la Carta Política toda
vez que no guarda relación con las demás normas que componen la Ley 716 de
2001, orientadas a reglamentar manejos contables de la administración pública.
4.
Universidad Externado de Colombia - Departamento de Derecho Constitucional
El ciudadano Néstor Osuna
Patiño, en calidad de Director del Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes planteamientos.
En relación con los
cargos por violación a los artículos 152 literal a) y 153 de la Carta política
explica que ante las dos posiciones existentes en la Corte respecto al tema
esto es, aquella que plantea una posición laxa frente a la exigencia de tratar
el tema de los derechos fundamentales y sus garantías por medio de ley
estatutaria, y aquella que considera que regulaciones como las contenidas en la
norma acusada hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al habeas
data y deben ser objeto de ley estatutaria, debería en principio prevalecer la
segunda por ser más específica pues la Corte ya trató el tema concreto en la
Sentencia C-384 de 2000.
Precisa, que al no haber
sido definido en forma clara el concepto de núcleo esencial ni por la
jurisprudencia ni por la doctrina, se debería tener en cuenta la primera
postura de la Corte según la cual la norma no necesariamente debe ser reserva
de ley estatutaria, por cuanto al no determinarse en forma precisa cual es el
núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data, mal podría considerarse
que la norma acusada lo desarrolla.
Aduce que el precepto
acusado vulnera el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158
superior, pues no guarda ninguna relación temática con el resto de las
disposiciones contenidas en la Ley 716 de 2001, toda vez que el objeto de la
citada ley es realizar una depuración a la información contable de las
entidades públicas, mientras que el artículo demandado busca generar una alivio
a los deudores reportados en las centrales de datos.
Igualmente estima que
dicha norma viola el artículo 157 de la Carta Política, según la documentación
aportada en la demanda, pues no se observa que haya sido debatida en ninguna
comisión o en plenaria, ni mucho menos que se haya devuelto el proyecto de ley
a la comisión de origen al incluirse la nueva disposición.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
en concepto No. 2878 de mayo 10 de 2002, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer término, expresa que la Corte Constitucional ya
se pronunció sorbe el contenido normativo del precepto acusado mediante
sentencias C- 384 de 2000 y C- 729 de 2000, pues el parágrafo del artículo 114
de la Ley 510 de 1999 fue reproducido por el artículo 19 de la Ley 716 de 2001,
siendo declarada la citada norma en esa ocasión inexequible por tener
implicaciones en el núcleo esencial del derecho al habeas data, que involucra
la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que sobre ellas se hayan recogido en las bases de datos, lo que
hacía necesario la expedición de la norma mediante una ley estatutaria.
Considera el Jefe del Ministerio Público que sin embargo
las citadas jurisprudencias no constituyen un precedente judicial al cual deba
estar sujeto la Corte Constitucional en el análisis de la norma demandada, toda
vez que en los citados fallos no se determinó cuales son los contenidos del
derecho fundamental al habeas data que deben ser regulados por la mencionada
ley.
En criterio de la Vista Fiscal, el carácter jerárquico de
las leyes estatutarias está encaminado a regular las restricciones, las
excepciones y las prohibiciones de los derechos fundamentales que tienen como
límite el denominado núcleo esencial del respectivo derecho y no el ejercicio
pleno de los mismos, tal como lo ha manifestado la Corte en varias
oportunidades. Por tanto, la imposición de términos o plazos que el legislador
establezca para la corrección de archivos históricos del comportamiento
crediticio de una persona, no requiere ser regulado a través de una ley
estatutaria, pues la norma impugnada no afecta ni restringe el alcance del
derecho al habeas data, por el contrario, favorece su libre ejercicio y evita
su desconocimiento.
Afirma además el Jefe del Ministerio Público que la norma
demandada hace alusión a las personas obligadas con las entidades públicas tal
como se deduce del contenido de la Ley 716 de 2001, debiendo el beneficio ser
ampliado a todos aquellos individuos que se encuentren en la misma situación
frente a entidades privadas, es decir aquellos que se coloquen al día en el
cumplimiento de sus obligaciones dentro del año siguiente a la vigencia de la
ley y han sido reportados a la base de datos.
Señala que la norma demandada no vulnera los artículos 158
y 159 superiores, por cuanto el artículo 4º de la ley 716 de 2001 se refiere a
obligaciones que tienen las personas con las entidades públicas, pues para
depurar la contabilidad de las entidades públicas se requiere acudir a la
información que sobre los particulares reposan en los archivos de las mismas.
Ello es así, pues la norma acusada parte del hecho que es necesario recurrir a
la información sobre las personas que tienen obligaciones con las entidades
públicas para establecer cual es el estado real de las mismas con el objeto de
consolidar una verdadera contabilidad. Por lo anterior, para el Procurador
existe una íntima relación entre los métodos contables y la circulación de
datos, en especial de las personas que tienen obligaciones para con la
administración pública que también son reportadas a los bancos de datos.
En su sentir tampoco se vislumbra violación alguna al
artículo 157 de la Carta Política por el hecho de que la norma demandada haya
sido incluida en el último debate, cuestión que resulta constitucionalmente
admisible en la medida que se cumpla con los requisitos del artículo 161
ibídem, esto es, la discusión por la comisión accidental y, posteriormente, la
aprobación en las plenarias de ambas cámaras. Al respecto alude a varios
pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes a la inclusión de
artículos que no fueron objeto de debate en otros estadios del proceso
legislativo, pues en estos casos resulta ser una forma de discrepancia que
puede ser consolidada en los términos del citado artículo constitucional,
siempre y cuando exista unidad de materia como sucedió en el presente caso.
De otro lado para la Vista Fiscal no existe vulneración
alguna al principio de igualdad en relación con las personas que han cancelado
sus obligaciones cumplidamente y a los deudores morosos, pues la norma no hace
alusión alguna a los primeros sino que simplemente recurre a establecer el
derecho del buen nombre de quienes por diversas circunstancias no cumplieron
con sus obligaciones en debida forma pero que una vez superaron esta etapa, en cumplimiento
del amparo constitucional del habeas data tienen derecho a que se corrija,
actualice y rectifique la información que reposa en los bancos de datos.
Finalmente señala que la disposición impugnada no vulnera
los artículos 15, 20 y 333 de la Carta Política, por cuanto es precisamente el
mismo artículo 15 ibídem el que garantiza a las personas el derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en los bancos
de datos y la norma demandada no hace otra cosa que cumplir con dicho mandato.
Además, una vez que el deudor moroso se coloca al día con sus obligaciones la
información de los bancos de datos se desactualiza para convertirse en un dato
positivo que coloca en condiciones de igualdad a la persona en relación con
aquellas que han cancelado sus obligaciones oportunamente, lo cual pone de
manifiesto que el legislador no se está inmiscuyendo en la libre actividad
económica de dichas entidades.
Por lo anterior, el Jefe del Ministerio Público
solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma acusada, bajo el entendido que el alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa histórica, se hace extensivo a todas
aquellas personas que también tienen obligaciones con entidades privadas.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, en virtud del artículo 241-4 de la Constitución, ya que se trata de
una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la
república.
Cosa juzgada constitucional
En el presente asunto la Corte no hará ningún pronunciamiento de
fondo, en relación con la demanda presentada por el ciudadano Rafael Sosa
Orjuela contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, pues esta Corporación ya
tuvo la oportunidad de estudiar y pronunciarse en relación con la disposición
acusada, la cual fue declarada inexequible en Sentencia C-687 del 27 de agosto
de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
Por ello, habiéndose configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional a que se refiere el artículo 243 Superior, en la parte
resolutiva ordenará estarse a lo resuelto en el referido fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002 que declaró INEXEQUIBLE el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-735/02
Como quiera que salve el voto en relación
con la Sentencia C- 687 de 27 de agosto de 2002, (expediente D-3916) que
declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 616 de 2001, aclaro ahora
mi voto en esta Sentencia pues si bien es verdad que existe cosa juzgada sobre
la norma en cuestión, no es menos cierto que, a mi juicio, esa norma debería
haberse declarado exequible por la Corte, por las razones expresadas en el
salvamento de voto a la Sentencia C-687 de 27 de agosto del presente año.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia C-735/02
Referencia: expediente D-3883
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a la cual se remite el
presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son
aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magisrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.