C-734-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-734/08
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociación/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
La especificidad
del derecho de asociación sindical reside en la finalidad perseguida y las
actividades que ampara. Mientras el derecho de libre asociación es el que
tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la
realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad
que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas
a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las
relaciones laborales y profesionales.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance debe fijarse con
arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto
El derecho de
asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los
principios democráticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos
mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los
principios y garantías sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales
sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse
restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que
persiga, en garantía de “la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de
cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo
esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o
impidan su norma o adecuado ejercicio.
LIBERTAD
SINDICAL-Contenido
Respecto del
derecho de libertad sindical, la Corte ha manifestado que comprende: (i) el
derecho de todos los trabajadores, para agruparse a través de la constitución
de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para
afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de
constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las
organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de
sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio,
causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros
aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben
ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus
propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede
imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones sindicales para
formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como
las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses,
con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de
trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial;
(vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las
autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones,
decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del
derecho a la libertad sindical.
SINDICATO-Reconocimiento
automático de personería jurídica
Las
organizaciones sindicales adquieren la personería jurídica a partir de la
fecha de la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundación.
REGISTRO
SINDICAL-Inscripción
de sindicato cumple fines de publicidad, seguridad y prueba de su existencia
Las
organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación, a
partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción
del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda
actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control
alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado en el
derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39
de la Carta Política.
Referencia:
expedientes acumulados D-7106, D-7107, D-7141.
Demandas
de Inconstitucionalidad: contra el Artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990.
Actores:
Humberto Manuel Suárez Tirado; Ivan Alirio Ramírez Rusinque; Kátia Orgaza
Montes
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
Bogotá, D.C.,
veintitres (23) de julio de dos mil ocho (2.008)
La Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, realizados los
trámites propios del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Norma
demandada
En ejercicio de
la acción pública del artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Humberto
Manuel Suárez Tirado, Iván Alirio Ramírez Rusinque y Katia Orgaza Montes plantearon
la inexequibilidad del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, que dice:
“Código Sustantivo del
Trabajo”
“Artículo 363.
Modificado por el artículo 43 de la ley 50 de 1990[1]. Una vez realizada la
asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito
al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde
del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e
indentificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde a su
vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.
2. Fundamentos
de la demanda
2.1 Concepto de la
Violación de Humberto Manuel Suárez Tirado
Señala que la disposición
acusada viola los artículos 25 y 39 de la Constitución Política y los Convenio
87 y 154 de la OIT. Afirma que desconoce el derecho a la libertad sindical y
la adquisición automática de la personalidad jurídica de las entidades
sindicales. Considera que no existe justificación para que los sindicatos,
apenas sean creados por la voluntad de sus fundadores, tengan que cumplir con
la carga de notificar al Estado y a los empleadores de esta situación.
2.2. Concepto de
la violación de Iván Alirio Ramírez Rusinque
Afirma que la
norma es abiertamente inconstitucional y si alguna aplicación tuvo en su
momento en la actualidad se encuentra en contravía de los postulados recogidos
en el artículo 39 de la Constitución Política, al no existir consonancia
entre la normatividad de orden superior y la de orden inferior. Manifiesta que exige
unos requisitos superiores a los establecidos en la norma constitucional para
el reconocimiento de sindicatos o asociaciones, contraviniendo además el
artículo 4 de la Constitución.
2.3. Concepto de
la Violación de Katia Orgaza Montes
Manifiesta que
la norma demandada viola los artículos 25, 39, y el 7 del Convenio 87 de la
OIT, reconocida por la Ley 26 de 1976. Plantea que la adquisición de la
personalidad jurídica de los sindicatos de empleadores y trabajadores exige solamente
la reunión de sus miembros con el cumplimiento de los demás requisitos legales,
y por tanto no debe ser obligatorio la notificación a los empleadores o
cualquier otra entidad estatal, por la intolerancia que existe en nuestro país
en cuanto a los reclamos de los derechos laborales de los trabajadores. Señala
que el Convenio 87 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad, en su
artículo 7 determina que la adquisición de la personalidad jurídica por parte
de las organizaciones sindicales, de cualquier orden, así como las
federaciones, confederaciones y demás, no puede ser sujeta a ningún tipo de
condiciones que se dirijan a limitar el derecho de constituir organizaciones o
afiliarse a las mismas. Fundamenta la inconstitucionalidad de la norma acusada
en que los “Trabajadores[2]” (sic)
pueden tomar medidas hostiles o violentas en contra de quienes le hayan creado
un sindicato por ir en contra de sus intereses. Igualmente manifiesta que el
Código Sustantivo del Trabajo, por ser preconstitucional (anterior a la
Constitución de 1991), no se enmarca dentro de la óptica garantista que la
Constitución contiene, y por ello le corresponde a la Corte Constitucional
actualizarlo.
3.
Intervenciones.
3.1 Intervención
del Ministerio de la Protección Social
El apoderado del
Ministerio de la Protección Social expresa que los demandantes no formularon
seriamente ningún cargo de inconstitucionalidad. Se limitan a hacer una serie
de afirmaciones, y a transcribir sentencias de la Corte, sin existir precisión
alguna, ni demostrar cuáles son los requisitos superiores que resultan
afectados con la norma demandada.
Manifiesta que
los actores confunden la existencia del sindicato con el reconocimiento de la
personería jurídica de la organización sindical y su registro ante el
Ministerio de la Protección Social. Argumenta que con la regulación del
artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, se pretende la efectividad de
las garantías derivadas del derecho constitucional fundamental del artículo
39, principalmente del fuero, del principio de transparencia y de democracia
interna, no solamente frente a los afiliados sindicales sino a la comunidad
de trabajadores. Indica que la fundación, la comunicación, y el registro
sindical constituyen un solo proceso mediante el cual el sindicato se viabiliza
ante la comunidad, el empleador y el Estado, siendo vinculante para todos
respetar los derechos derivados del artículo 39 constitucional que están
tutelados penalmente inclusive.[3] Expresa
que la norma acusada no interfiere o limita la autonomía sindical o la
existencia de un sindicato, sino que busca hacer operativo, efectivo e
instrumental las garantías que del derecho fundamental al trabajo y la
asociación sindical se derivan. Argumenta que la eficacia de la norma no solo
es frente a terceros sino entre los mismos sindicalizados, con el fin de que se
cumplan los estatutos, se protejan los derechos de las minorías, que la
Asamblea General pueda reunirse periódicamente, que las instancias ejecutivas
cumplan con el mandato de la asamblea. Señala que la democracia participativa
como eje transversal no solo atraviesa al Estado sino a la Sociedad.
Señala que la
demanda pretende sustraer del derecho público parte del derecho constitucional fundamental
de asociación sindical, al pretender la ausencia de control alguno, lo cual es
inexistente aún en la esfera de la iniciativa particular.[4]
Afirma que la
validez de las decisiones de la organización sindical no la determina
únicamente el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo sino el conjunto
del sistema jurídico que están dispersos, no solamente en el Código Civil sino
en el código Penal por ejemplo, y solicita a la Corte declarar exequible la
norma acusada.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 20 y 278, numeral 50, de la
Constitución Política el Procurador General de la Nación procedió a rendir
concepto en relación con la demanda de la referencia y solicita la declaratoria
de exequibilidad de la disposición demandada y expone los argumentos que se
resumen así:
Se refiere al
Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicalización señalando que se encuentra en consonancia con lo prescrito en
el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho de
asociación sindical y establece sus límites constitucionales. Manifiesta que el
artículo 39 de la Constitución está acorde con lo establecido en el artículo 7°
del Convenio de la OIT. En igual sentido señala que el artículo 8º del Convenio
87 de la OIT establece el respeto a la legalidad en el ejercicio de los
derechos que se les reconocen en dicho Convenio a las organizaciones
sindicales, derechos tales como el de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Argumenta que el
artículo 39 de la Constitución Política, garantiza el reconocimiento y
ejercicio del derecho de asociación sindical, pero establece como limitante de
este derecho el orden legal y los principios democráticos. Afirma que ningún
derecho es absoluto, por estar sujeto a limitaciones que emergen de la misma
Constitución. Todo derecho tiene correlativos deberes, como se desprende de los
artículos 2º y 95 de la Constitución. De acuerdo con el inciso primero de la
norma constitucional citada, existen en consecuencia dos tiempos distintos:
(i) cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica; y (ii) el momento
de su inscripción ante las autoridades competentes tal como lo ha reconocido la
Corte Constitucional.[5] Indica
que la personería jurídica existe en forma independiente, desde su
constitución, sin perjuicio de que para poder actuar válidamente frente a las
autoridades y a terceros se deban inscribir en el registro sindical.
Concluye que la
forma como se entera el empleador de la existencia de un sindicato dentro de su
empresa es a través de la comunicación por escrito, como garantía de publicidad
y para efectos probatorios de quienes conforman el sindicato, sin que
signifique que se está exigiendo un requisito u obligación mayor que atente
contra el derecho de asociación sindical. Expresa que las organizaciones
sindicales existen como personas jurídicas desde el momento en que se
constituyen, por tanto en ejercicio de la libertad de que son titulares, deben:
(i) darse sus propios estatutos; (ii) organizar su administración, sus
actividades; y (iii) formular su programa de acción. Sin embargo, su estructura
interna y funcionamiento debe por mandato constitucional reglamentarse por el
legislador y las limitaciones que se impongan han de hacerse en la medida en
que no se afecte su núcleo esencial, y las mismas resulten necesarias,
razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida.
En cuanto al
caso concreto considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman
que el hecho de efectuar la notificación de la constitución del sindicato al
respectivo empleador, al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del
lugar, atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el
artículo 39 de la Constitución Nacional que sujeta a la ley la estructura
interna y el funcionamiento de los sindicato y organizaciones gremiales. Por
tanto, el hecho de comunicar por escrito al empleador y al inspector del
trabajo de la constitución del sindicato, no está en contravía con las normas
constitucionales invocadas por los demandantes ni restringe ni vulnera el derecho
de asociación sindical, al contrario es un mecanismo necesario para informar al
empleador de la constitución de la organización sindical en su empresa para
todos los efectos. Concluye que la notificación sobre la constitución de un
sindicato se convierte en una garantía para los trabajadores por cuanto si bien
el sindicato existe desde su creación y por tanto sus fundadores gozan de
fuero sindical, debe demostrarse por medios idóneos para que entre otras, el
empleador lo conozca y se abstenga de despedirlos, desmejorarlos en sus
condiciones de trabajo o trasladarlos a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previa calificación del
Juez del Trabajo.[6]
Frente a la
vulneración del artículo 7 del Convenio 87 de la OIT, planteada en la demanda,
considera el Procurador General de la Nación que carece de razón ya que esta
norma hace referencia es a la adquisición de la personalidad jurídica por parte
del sindicato, aspecto al que no se refiere el artículo 363 del Código
Sustantivo del Trabajo, que regula es la notificación por escrito al empleador
o al inspector de trabajo de la constitución del sindicato dentro de una
empresa. Afirma que la forma como se entera el empleador de la existencia de un
sindicato dentro de su empresa es a través de la comunicación por escrito, como
garantía de publicidad y para efectos probatorios de quienes conforman el
sindicato, sin que signifique que se está exigiendo un requisito u obligación
mayor que atente contra el derecho de asociación sindical.
Con fundamento
en lo expuesto solicita a la Corte que declare exequible el artículo 363 del
código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 43 de la ley 50 de
1990.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Compete a la
Corte Constitucional el conocimiento de la presente demanda, al dirigirse
contra una disposición contenida en una ley de la República (Constitución
Política, artículo 241, numeral 4).
2. El problema
jurídico de constitucionalidad
Corresponde a la
Corte decidir si el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, vulnera los artículos 25 y 39 de la
Constitución Política y normas de la Organización Internacional del Trabajo,[7] por desconocer el derecho fundamental a la libertad
sindical, la adquisición automática de la personalidad jurídica de los
sindicatos, y obligar a sus miembros a un acto de notificación limitante de
estos derechos.
Para resolver el
problema jurídico planteado se hará referencia a: (i) derecho de asociación
sindical de los trabajadores y su alcance; (ii) la personería jurídica y el registro
sindical. Finalmente entrará a decidir sobre la validez constitucional del
deber de notificación de la constitución de un sindicato a las autoridades y
al empleador.
2.1. El derecho
de asociación sindical
2.1.1. Consagrado
en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de
libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para
constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los
una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la
injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.”[8]
La especificidad
de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara.
Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que
de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho
de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores
para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de
sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.[9]
2.1.2. De
acuerdo con la Constitución Política el contenido y alcance de los derechos de
asociación deben fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales
sobre derechos humanos, y tenerse en cuenta de manera específica el Convenio 87
de la OIT,[10] que
obliga a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo a poner en
práctica el derecho de los trabajadores y empleadores expresados en lo
siguiente: “(i) constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar
sus estatutos, sin autorización previa; (ii) redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar
su administración y sus actividades; por tanto, (iii) las autoridades públicas deben
abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su
ejercicio. (iv) las organizaciones de trabajadores y empleadores no están
sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; (v) tienen el derecho
de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. (vi) los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, a respetar la legalidad.”
La Corte, respecto
del derecho de libertad sindical ha manifestado que comprende: “(i) el derecho
de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse
a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican
como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho
implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y
funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente
como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del
estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el
objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución
y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento,
que deben ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al
darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que
válidamente puede imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que
las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino
por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para
constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii)
la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a
obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.”[11]
2.1.3 El derecho
de asociación sindical no es absoluto. Como lo establece la Constitución, el
derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a
los principios democráticos[12]. Esto
se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados
por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales contenidos
en el artículo 39 de la Constitución Política.
Adicionalmente, Convenios
internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan
imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad
que persiga, en garantía de “la seguridad nacional, el orden, la salud o
moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de
cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo
esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o
impidan su norma o adecuado ejercicio.” [13]
2.2. Personería
Jurídica y registro de Inscripción de los sindicatos
Las
organizaciones sindicales adquieren la personería jurídica a partir de la
fecha de la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundación.[14] En consecuencia, esta disposición cumple
con los presupuestos del artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto los
sindicatos y asociaciones sindicales “se constituye por sí y ante sí, y
únicamente por los trabajadores, sin intervención del Estado, y con el solo
hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, en la que
naturalmente quedará el acta de constitución.”[15]
El artículo 365
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4° de la Ley 584
de 2000 determinó que: “Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en
el registro que para tales efectos lleva el Ministerio de la Protección Social”.
El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
46 de la Ley 50 de 1990, establece el trámite que debe realizar en la
actualidad el Ministerio de la Protección Social.
Sobre el
particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional[16] ya se pronunció sobre la constitucionalidad
de las normas que exigen la inscripción de los sindicatos en el “registro sindical”
al señalar que “(…) no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las
normas citadas en el Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que
la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica,
cumpla con posterioridad, con unos requisitos legales paras que sea inscrita
ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad,
seguridad y prueba de su existencia.”
En conclusión,
las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación,
a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de
inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que
pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique
control alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado
en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el
artículo 39 de la Carta Política.
3. Fundamento de
la decisión
3.1. Esta Corte
desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada basado en la
supuesta vulneración de los artículos 25 y 39 de la carta, por considerarse que
el conocimiento de la constitución de un sindicato en poder de los empleadores
o autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por las eventuales
hostilidades y retaliaciones de que podrían ser objeto los sindicalizados. Para
la Corte, la comunicación del acto de constitución de un sindicato se dirige a
unos sujetos de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma de
los trabajadores, como lo son el empleador y la autoridad del trabajo o
político-administrativa del lugar; además, dicha notificación tiene una
finalidad legítima de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los
derechos sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de
representación sindical.
3.2. Para la
Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción
al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman
un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle
exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del
sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su
constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el
ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y
sus asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del
sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidio- al
tiempo que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre
asociación sindical, en virtud de la protección constitucional especial al
trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicación de las
disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a
la sujeción de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y demás
asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico.
3.3. Partiendo
de que la notificación es un mecanismo de publicidad y una garantía para los
trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del
sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personería jurídica
sin intervención del Estado ni limita el derecho libre asociación sindical, carece
de razón la acusación de vulneración de los artículos 25 y 39 de la
Constitución Política o de las normas contenidas en los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar
exequible el artículo 363 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el
artículo 43 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Publicada
en el Diario Oficial 39618 de enero 1 de 1991.
[2] CFr 16.
[3] Artículo 200 Código Penal
[4] Compraventa de bienes
muebles y sociedades en ambos casos se exige un registro.
[5]Sentencia C-567 de
2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
[7] Convenio 87 de la
OIT.
[8] Ver Sentencias C-385
de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell;
[9] Ver Sentencias C-385
de 2000, citada, T-441 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Convenio 87 de la OIT
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicalización, tal como se consagra en los artículos 1 a 11.
[11] Ver sentencias C-385 de 2000, citada; C-797 de 2000
MP: Antonio Barrera Carbonell; T-575 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra entre
otras.
[12] Artículos
2° y 39 de la Constitución Nacional.
[13] Sentencia
385 de 2000, citada.
[14] Artículo 364 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990:
“Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación,
y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería
jurídica.” La Ley 50 de 1990 tuvo “como finalidad adecuar las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T, y en cuanto a la
personería jurídica de las organizaciones sindicales, propuso modificaciones
sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites
y requisitos innecesarios para la constitución de sindicatos.” ( Exposición de
motivos de la Ley 50 de 1990, citada en la Sentencia C- 567 de 2000, MP:
Alfredo Beltrán Sierra).
[15] Sentencia C- 567 de
2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Sentencia
C 567 de 2000,citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.