Sentencia C-734 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-734-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-734/03 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibición de concesión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regulación FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No desconocimiento de reserva de ley POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga mínima especial de intensidad normativa por reserva de ley CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso CARRERA DOCENTE-Profesionalización y dignificación de la actividad CARRERA DOCENTE-Competencia del legislador para regularla FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material legislativo SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Carácter permanente SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Tipos SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Finalidad y objeto SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Principios SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Alcance SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Periodo de prueba y calificación CARRERA DOCENTE-Evaluación de competencias CARRERA DOCENTE-Resultado evaluaciones de desempeño y competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Regulación proceso de evaluación POTESTAD REGLAMENTARIA-Establecimiento de requisitos y condiciones para determinar méritos y calidades de aspirantes a la carrera docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación y desempeño ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Ingreso al servicio educativo estatal POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencias reconocidas por la Constitución ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Concurso para ingreso al servicio educativo estatal PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Interposición de recursos y procedimiento en pruebas de selección SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas del concurso SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Derecho al debido proceso de docentes COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia sobre organismos que tienen regímenes especiales de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación régimen especial REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Creación CARRERA ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación de regímenes especiales CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para determinar los órganos encargados de la Administración y vigilancia CARRERA DOCENTE-Régimen especial de origen legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos de funcionarios de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del servicio en empleo de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición La Ley 446 de 1998 definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que factores como la raza, la religión, el sexo, la filiación política o consideraciones de la misma índole puedan tener influjo alguno. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios que deben regir CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad no significa inamovilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA-No impide la supresión de cargos DERECHO A LA ESTABILIDAD-Restricción para garantizar la vigencia de bienes constitucionales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo ESTABILIDAD LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Evaluación de la actividad, elemento determinante CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARGO PUBLICO-Estabilidad CARRERA DOCENTE-Evaluación de desempeño CARRERA DOCENTE-Tipos de evaluación EVALUACION DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTE-Objetivos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Evaluación para asegurar eficiente prestación del servicio público de educación Al respecto la Corte constata que las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación de los decentes desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. EVALUACIÓN DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTE-Presupuesto para cumplir una función social CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro La Constitución señala, dentro de las causales de retiro de la carrera administrativa, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y deja en manos del legislador la posibilidad de establecer otras causales en función del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores. LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprochables disciplinariamente RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Establecimiento de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de servidores públicos CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Fijación por el legislador/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Doble connotación del límite/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por la ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades implícitas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir Estatuto de Profesionalización Docente REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN DISCIPLINARIO-Vínculos y diferencias Al respecto la Corte ha precisado que si bien el régimen de carrera y el régimen disciplinario guardan estrecha relación, entre ellos existen profundas diferencias que impiden asimilarlos, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. CARRERA DOCENTE-Exequibilidad por no existir trato diferente en relación con el salario de ingreso CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas generales en materia salarial y prestacional NORMA GENERAL-Establecimiento por legislador para fijar régimen salarial y prestacional ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fijación régimen salarial y prestacional por el Gobierno asignada por la Constitución REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Gobierno debe tener en cuenta la existencia del escalafón docente para su fijación REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulación/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicación de nuevo régimen CARRERA DOCENTE-Existencia de escala salarial única nacional y salario de ingreso ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Causal de exclusión de la carrera docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación a partir de la vigencia/NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-No hay vulneración de derechos adquiridos NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-Asimilación voluntaria EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Especial protección laboral CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de objetivos y programas del Estado GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Aplicación PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE-Facultad de traslado por necesidad del servicio EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE-Traslado en condiciones menos favorables Referencia: expediente D-4467 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez demandó los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales), 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Mediante auto del 19 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de las normas antes mencionadas y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y Justicia, de Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, e invitar a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 1278 de 2002 que es un decreto con fuerza de ley. III. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El actor acusa total o parcialmente numerosas disposiciones del Decreto - Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”[1], que agrupa de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad que invoca en su contra. Con el objeto de facilitar el examen de constitucionalidad propuesto, la Corte procederá a transcribir las disposiciones acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44840 del 20 de junio de 2002, agrupándolas conforme a los cargos planteados por el actor y subrayando lo demandado en cada caso, e inmediatamente señalará los fundamentos de la demanda, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las consideraciones de esta Corporación. Cabe señalar al respecto que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante apoderado hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. Por su parte, atendiendo la invitación hecha para participar en el presente proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con excepción de los artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión acusada del artículo 25, del literal a) del artículo 53, y del literal b) del articulo 63 del decreto 1278 de 2002. Así mismo, debe señalarse que el señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 3187, recibido el primero de abril del presente año, en el que solicita que la Corte declare la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 9º, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36 y 63 y de la totalidad del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, por los cargos formulados, y se declare la inexequibilidad de los artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión “discrecionalmente por la autoridad competente” contenida en el literal a) del artículo 53 del mismo estatuto. 1. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL APARTE ACUSADO DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 32, EL APARTE ACUSADO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35 Y EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 1.1 Las normas demandadas “(…) CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento (…) Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. (…) Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. (…) CAPITULO IV Evaluación Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. (…) Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (…) CAPITULO VII Situaciones administrativas (…) Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.” 1.2 La demanda El actor afirma que los textos acusados desconocen el artículo 125 de la Constitución por cuanto regulan materias de competencia exclusiva del legislador, como son la determinación de los requisitos y calidades para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera y las causas del retiro, que no pueden en su criterio ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republican ni mucho menos remitirse al reglamento del Gobierno. Considera al respecto que en este caso en varias de las disposiciones acusadas el Presidente de la República se autofaculta para regular materias que, reitera, son de competencia exclusiva del legislador y por tanto no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-372 de 1999. 1.3 Intervenciones - El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública aclara que el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió facultades al Gobierno para dictar normas sobre el ingreso y el retiro de la carrera docente, aspectos que si bien en principio deben ser regulados por el Congreso, nada impide que mediante la concesión de facultades extraordinarias se regulen por el Presidente de la República. Aclara así mismo que en nada se vulnera la Constitución con el hecho de que el Decreto - Ley en el que se contienen las normas acusadas defiera al reglamento aspectos específicos del concurso de méritos y el sistema de evaluación. - El interviniente por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 superior y lo señalado por la Corte en la Sentencia C-372 de 1999, es claro que los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar y ascender en los cargos de carrera administrativa deben ser fijados por la ley. Advierte que en este caso el Presidente de la República en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el Congreso, expidió el decreto acusado en calidad de legislador, de manera que el cargo formulado carece de fundamento. 1.4 El concepto del Procurador General de La Nación El Jefe del Ministerio Público manifiesta que el Presidente de la República no vulneró el artículo 125 constitucional con la expedición de las disposiciones acusadas, debido a que lo hizo a título de legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que para el efecto le otorgó el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Precisa que ninguna disposición constitucional prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular las materias establecidas en el artículo 125 superior. 1.5 Las consideraciones de la Corte Frente a los cargos planteados por el actor corresponde a la Corte dilucidar, i) si el Presidente de la República mediante un decreto extraordinario podía establecer requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de la carrera docente y el ascenso en los mismos, así como regular lo referente a las causales de retiro de la misma, y ii) si con la expedición de los artículos acusados en los que se remite a la reglamentación del Gobierno para determinados aspectos del concurso de ingreso al servicio educativo estatal, así como de la evaluación de los docentes, el Presidente de la República, actuando en este caso como Legislador extraordinario, cumplió la carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se exige en estos casos[2], o si por el contrario se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) 1.5.1 La posibilidad de que mediante decreto extraordinario se regulen las materias señaladas en el artículo 125 constitucional El tercer inciso del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política señala aquellos asuntos sobre los cuales no es posible al Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República. Dentro de ellos se incluye la expedición de códigos, de leyes estatutarias, orgánicas, y de las leyes que decretan impuestos. A esta lista debe agregarse[3] la expedición de las leyes a que hace referencia el numeral 19 del mismo artículo 150 de la Carta, que son aquellas donde se definen los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de organizar el crédito público, regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambios internacionales, regular el régimen de aduanas, regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por fuera de dichas materias, como lo recuerda el señor Procurador, no existe límite para que el Congreso revista hasta por seis meses al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Facultades que deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. (art-150 num.10 C.P.). En el presente caso el numeral dos del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalización Docente y, dentro de éste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. Dijo dicho artículo: “Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto - ley 2277 de 1979....” (subrayas fuera de texto) Es decir que en el presente caso el Presidente de la República actuó como legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le fueron expresamente conferidas por el Legislador en materias respecto de las cuales, por no estar incluidas dentro del listado a que alude el tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 superior resultaba claramente posible la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”. En el mismo sentido cabe señalar que al ser una norma con fuerza de ley la que contiene los artículos que regulan las materias a que el actor alude, no cabe considerar que en el presente caso por este aspecto se haya vulnerado la reserva de ley establecida en el artículo 125 superior. 1.5.2 El examen de las disposiciones en las que se establece que el Gobierno reglamentará determinados aspectos del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, así como de la evaluación de los docentes Ahora bien, la Corte debe examinar si particularmente en el caso de los parágrafos de los artículos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 que acusa el actor, el Presidente de la República actuando como Legislador extraordinario cumplió la carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se exige en estos casos[4], o si por el contrario con dichas disposiciones se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) y en consecuencia se autohabilitó para expedir por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por un término preciso de 6 meses normas que deben ser reguladas por la ley, en sentido material. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 125 superior señala efectivamente que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Y que “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. De la misma manera ha de tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art. 68 C.P.); que es también materia de ley la regulación del ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art 150-23 C.P.), y que es la ley la que podrá, de acuerdo con el artículo 26 superior exigir títulos de idoneidad. Cabe recordar, de otra parte, que la Corte ha hecho énfasis igualmente en que si bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o extraordinario, que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar - en razón de las consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en cuenta[5]-, éste no puede dejar de sentar unos parámetros generales que orienten la actuación de la administración. Ha dicho en efecto la Corte que un elemento esencial para que se pueda ejercer la facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad. Sobre el particular ha señalado la Corporación lo siguiente: “Es posible que la rama legislativa con la utilización de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los supuestos definidos en la ley con el propósito de concretar la aplicación de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acción de la administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.”[6] Así las cosas corresponde a la Corte examinar si en el presente caso dicho presupuesto se cumplió en relación con las normas que el actor acusa. 1.5.2.1 Sobre el particular la Corte constata que en el caso de los parágrafos de los artículos 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 ninguna dificultad constitucional se plantea al respecto. Dichos parágrafos señalan: Artículo 26. Evaluación. (…) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Artículo 32. Evaluación de desempeño. (…) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. Ahora bien del examen del capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación se desprende claramente que el Legislador extraordinario se ocupó directamente de regular el sistema de evaluación docente al tiempo que fijó los parámetros generales a partir de los cuales la potestad reglamentaria podrá desarrollarse. Así cabe recordar que el artículo 26 establece que el sistema de evaluación docente tiene carácter permanente y busca garantizar que los educadores sean individuos responsables de su desempeño, labor que deberán cumplir presentando niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. El artículo 27 del mismo Decreto 1278 determina los tipos de evaluación a que deben someterse los docentes, señalando que las evaluaciones serán: i) una evaluación del período de prueba, ii) una evaluación ordinaria periódica de desempeño anual y iii) una evaluación de competencias. Las finalidades de las evaluaciones de los docentes están fijadas en el artículo 28 del Decreto 1278. El artículo señala que la evaluación tiene como objetivo “estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación; conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones; medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño; estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos; establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo.” El artículo 29 del decreto en cita fija los principios fundamentales de las evaluaciones. Estas deben ser objetivas y confiables; universales, es decir, que sus criterios deben aplicar para las diferentes especialidades; pertinentes y transparentes; participativas y concurrentes. En el artículo 30 el legislador extraordinario fijó el alcance de las evaluaciones al señalar que éstas comprenderán, “al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales.” El artículo 31 regula la evaluación durante el período de prueba del docente, estableciendo las implicaciones de la calificación en el proceso de vinculación a la carrera docente. De igual modo, el legislador extraordinario estableció los criterios generales previstos para la evaluación del desempeño docente (Art. 32) disponiendo que se ponderará el grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo y al logro de los resultados. De conformidad con el artículo 33, esta evaluación de desempeño utilizará como instrumentos de análisis las “pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.” Los aspectos para evaluar el desempeño de los docentes son de acuerdo con el artículo 34 del mismo Decreto el “Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.” El artículo 35 del Decreto regula, por su parte, la llamada evaluación de competencias, que consiste en la evaluación de habilidades y aptitudes relacionadas con el desempeño del trabajo. Esta evaluación pretende promover el ascenso de los docentes como consecuencia de verificarse en ellos, virtudes adicionales a las exigidas por la Ley que los hagan especialmente valiosos para el servicio docente. Por último, el artículo 36 señala de manera precisa las consecuencias de los resultados de las evaluaciones de desempeño y competencias[7]. Se establece entonces, del recuento normativo anterior que el legislador extraordinario fijó los tipos, los criterios, los objetivos, los instrumentos, los lineamientos y las consecuencias del proceso de evaluación de los educadores. Con lo que las pautas generales del proceso de evaluación están consignadas en la Ley, restándole al Presidente de la República, dictar la regulación destinada a la aplicación concreta de dicho proceso de evaluación, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución (art. 189-11 C.P.), por supuesto dentro de su ámbito propio, en los términos de la ley reglamentada y conforme a la Constitución. Así las cosas, las disposiciones acusadas no quebrantan el texto superior, por cuanto al establecerse por las normas acusadas que el Gobierno reglamentará “el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial”, o “ la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, ello se hará para el efectivo cumplimiento de “los criterios y parámetros establecidos” en el mismo Decreto 1278 de 2002 y dentro del ámbito propio de la potestad reglamentaria[8]. 1.5.2.2 Similares consideraciones cabe formular en relación con el parágrafo del artículo 10 y con el aparte acusado del parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002. Dichos textos son del siguiente tenor: Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Respecto de estos textos y frente a la acusación del actor, la Corte constata que en el Decreto 1278 de 2002 el Legislador extraordinario estableció directamente los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a la carrera docente al tiempo que fijó los parámetros generales dentro de los cuales habrá de ejercitarse la potestad reglamentaria, teniendo en cuenta que los factores objetivos de evaluación señalados en el propio decreto 1278 de 2002, conforme a la Constitución, deben ser aplicados en forma preponderante. Así en el capítulo I sobre el objeto, aplicación y alcance del Decreto 1278 de 2002 el artículo primero precisa que el Estatuto de Profesionalización Docente “regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” En el artículo 2 se determina a quiénes resulta aplicable dicho estatuto, el artículo 3 define quiénes son profesionales de la educación, el artículo 4 define la función docente, en tanto que el artículo 5 determina quiénes son docentes[9] y el artículo 6 quiénes son directivos docentes. Sobre este último punto señala la norma que “Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” El capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. En el artículo 7 se precisan cuáles son los títulos que se requieren para ingresar al servicio educativo estatal[10], mientras que el artículo 10 - cuyo parágrafo se acusa por el actor- señala cuales son los requisitos especiales que se exigen a los directivos docentes, textos que deben concordarse con los artículos 21 - que señala los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente- y 22 que alude específicamente al escalafón de los directivos docentes[11]. De este recuento se desprende que cuando el Legislador extraordinario establece que “El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos” y que “Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional” está atribuyendo al Presidente de la República competencias que no desbordan el ámbito de la potestad reglamentaria que a éste le reconoce la Constitución (art. 189-11) y que lo hizo luego de haber fijado los parámetros generales necesarios para delimitar y orientar el ejercicio de dicha potestad. 1.5.2.3 Ahora bien, en relación con el parágrafo del artículo 9, la Corte encuentra que si bien el Legislador extraordinario en los artículos 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002 fijó los parámetros generales en relación con el objeto y el desarrollo del concurso para ingresar al servicio educativo estatal - lo que permite delimitar y orientar en buena parte el ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude dicho parágrafo- constata que en lo que se refiere a los recursos que puedan interponerse y a los procedimientos de los mismos no cumplió con la carga mínima especial de intensidad normativa necesaria para el desarrollo de dicha potestad. Dichos artículos 8 y 9 son del siguiente tenor: Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. (subrayas fuera de texto) Dado que la posibilidad de interponer recursos y el procedimiento aplicable en estas circunstancias compromete el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y que la norma deja en manos del Presidente de la República la determinación de en qué casos dichos recursos pueden interponerse, así como el respectivo procedimiento, sin que el Legislador extraordinario señale ningún tipo de parámetro para orientar el ejercicio de dicha competencia la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “determinando cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento”. Así mismo dado que el artículo 9 señala de manera detallada las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal y que la expresión “de manera general el contenido y los procedimientos de”, puede interpretarse en el sentido de que el Presidente de la República puede “de manera general” en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar parámetros diferentes a los que se señalan en dicho artículo, la Corte declarará igualmente la inexequibilidad de dichas expresiones. 2. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS APARTES ACUSADOS DEL ARTÍCULO 17, DEL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 23 Y DEL INCISO SEGUNDO Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 2.1. Las normas acusadas “(…) CAPITULO III Carrera y escalafón docente Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) CAPITULO IV Evaluación (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea”. 2.2. La Demanda Para el demandante las normas referidas desconocen los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, pues considera que conforme a lo dispuesto en ellos, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tienen facultades para administrar la carrera y por tanto para ejercer las competencias que dichos textos les confieren. Al respecto transcribe apartes de las Sentencias C-372 de 1999 y C-563 de 2000. 2.3 Las Intervenciones El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para señalar las especificidades de determinado régimen legal de carrera, atendiendo a su propia naturaleza, pudiendo determinar si la administración del mismo corresponde o no a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como dice lo reconoció la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 443 de 1998[12]. De modo que lo previsto en las normas demandadas, sobre la facultad de las entidades territoriales para llevar a cabo la administración mencionada compagina con la Constitución. El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que el artículo 130 de la Constitución excluye del ámbito de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de las carreras especiales y que los textos acusados simplemente aplican dicho postulado, en cuanto atribuyen a las entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, por lo que el cargo formulado por el actor no debe prosperar. 2.4 El concepto del Procurador General de la Nación El señor Procurador General de la Nación considera igualmente que el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar. Manifiesta que de conformidad con la Constitución Política la carrera administrativa es el criterio fundamental para el desempeño de los cargos públicos, estableciéndose un régimen general, cuya administración y vigilancia está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y diferentes regímenes especiales creados por la Constitución y la ley que rigen ciertas entidades y actividades específicas, tal y como dice ocurre con la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Estatuto Docente a que se refiere el artículo 68 de la Constitución. Respecto de estos últimos regímenes señala que tienen sus propios principios y condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, estímulos y retiros, así como su propio régimen de administración y vigilancia, que deben ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre la carrera. Sobre la competencia atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de la carrera administrativa, advierte que el artículo 130 excluye de ella a las de carácter especial como la carrera docente, sin perjuicio de que se le puedan otorgar a ese organismo competencias en tal sentido. En ese orden de ideas, encuentra válido y razonable que el legislador, en el presente caso, asigne la administración y vigilancia de la carrera a las entidades territoriales certificadas, para que éstas tengan la prerrogativa de desarrollar controles internos, sin detrimento de la coordinación, supervigilancia o control de organismos externos a cada entidad, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que el Decreto 1278 de 2002 asigna el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera docente. 2.5 Consideraciones de la Corte Corresponde a la Corte examinar si las normas acusadas, - en cuanto atribuyen competencias relativas a la administración de la carrera docente a entidades diferentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil -, vulneran los artículos 125 y 130 constitucionales. 2.5.1 Consideración preliminar. Ausencia de cosa juzgada en relación con lo decidido en la Sentencia C-313 de 2003 respecto del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002. Previamente al análisis del cargo planteado por el actor, la Corte debe precisar que en la Sentencia C-313 de 2003 se declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 por el cargo analizado en esa ocasión relativo a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de los docentes (art. 29 C.P.). Dado que la Corte limitó en la parte resolutiva de la referida sentencia los efectos de su decisión al cargo analizado y que en el presente proceso el cargo planteado por el actor hace referencia es a la supuesta vulneración de los artículos 125 y 130 superiores por parte de algunas expresiones del referido artículo 17, es claro que los efectos de la cosa juzgada son simplemente relativos y que por tanto la Corte debe proceder a efectuar el análisis del cargo planteado en la presente demanda contra el aparte acusado del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002. 2.5.2 La constitucionalidad de las normas acusadas en relación con el cargo planteado por el actor por el supuesto desconocimiento de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil Frente al cargo planteado por el actor en contra de los apartes acusados de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los que se atribuyen competencias en materia de carrera administrativa docente a autoridades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte hace a continuación las consideraciones pertinentes. El artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos con excepción de las que tienen carácter especial corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto la Corte ha precisado que las carreras especiales a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional[13] o legal, y que corresponde a la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen en plena concordancia con los principios constitucionales[14], así como los órganos encargados de la administración y vigilancia de las mismas.[15] El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera admin...

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