C-734-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-734/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibición de
concesión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia
pública
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regulación
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No desconocimiento de reserva de ley
POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga mínima especial de
intensidad normativa por reserva de ley
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso
CARRERA DOCENTE-Profesionalización y
dignificación de la actividad
CARRERA DOCENTE-Competencia del legislador
para regularla
FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido
material legislativo
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Carácter permanente
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Tipos
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Finalidad y objeto
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Principios
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Alcance
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Periodo de prueba y
calificación
CARRERA DOCENTE-Evaluación de competencias
CARRERA DOCENTE-Resultado evaluaciones de
desempeño y competencia
POTESTAD REGLAMENTARIA-Regulación proceso de
evaluación
POTESTAD REGLAMENTARIA-Establecimiento de requisitos
y condiciones para determinar méritos y calidades de aspirantes a la carrera
docente
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Regula
las relaciones del Estado con los educadores a su servicio
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Aplicación
y desempeño
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Ingreso
al servicio educativo estatal
POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencias reconocidas por
la Constitución
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Concurso
para ingreso al servicio educativo estatal
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Interposición de recursos y
procedimiento en pruebas de selección
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas del concurso
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Derecho al debido proceso de
docentes
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Competencia
sobre organismos que tienen regímenes especiales de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación régimen especial
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Creación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación de
regímenes especiales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador
para determinar los órganos encargados de la Administración y vigilancia
CARRERA DOCENTE-Régimen especial de origen
legal
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales
EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos
de funcionarios de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del
servicio en empleo de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición
La Ley 446 de 1998 definió la carrera
administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene
por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer
igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación,
la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos
objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera
administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que factores
como la raza, la religión, el sexo, la filiación política o consideraciones de
la misma índole puedan tener influjo alguno.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios que deben regir
CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales
interrelacionados
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso
y retiro
CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad no significa
inamovilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN
CARGOS DE CARRERA-No impide la supresión de cargos
DERECHO A LA ESTABILIDAD-Restricción para garantizar la
vigencia de bienes constitucionales
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL-Restricciones
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL-No
hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo
ESTABILIDAD LABORAL DE
SERVIDORES PUBLICOS-Evaluación de la actividad, elemento determinante
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARGO PUBLICO-Estabilidad
CARRERA DOCENTE-Evaluación de desempeño
CARRERA DOCENTE-Tipos de evaluación
EVALUACION DE SERVICIOS EN
CARRERA DOCENTE-Objetivos
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Evaluación
para asegurar eficiente prestación del servicio público de educación
Al respecto la Corte constata que las normas establecidas
en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación de los decentes
desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa
para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la
eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución
debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
EVALUACIÓN DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTE-Presupuesto para cumplir una función social
CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro
La Constitución señala, dentro de las causales de retiro
de la carrera administrativa, la calificación no satisfactoria en el desempeño
del empleo y deja en manos del legislador la posibilidad de establecer otras
causales en función del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores.
LEGISLADOR-Competencia exclusiva para
consagrar comportamientos reprochables disciplinariamente
RESERVA DE LEY EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Establecimiento
de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de servidores
públicos
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Fijación por el legislador/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Doble connotación del límite/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
conferido por la ley habilitante
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades
implícitas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir
Estatuto de Profesionalización Docente
REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN
DISCIPLINARIO-Vínculos
y diferencias
Al respecto la Corte ha precisado que
si bien el régimen de carrera y el régimen disciplinario guardan estrecha
relación, entre ellos existen profundas diferencias que impiden asimilarlos,
pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y busca asegurar ante todo
la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que el régimen
disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger
la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el
cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.
CARRERA DOCENTE-Exequibilidad por no existir
trato diferente en relación con el salario de ingreso
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas generales
en materia salarial y prestacional
NORMA GENERAL-Establecimiento por legislador
para fijar régimen salarial y prestacional
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Fijación
régimen salarial y prestacional por el Gobierno asignada por la Constitución
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DEL SECTOR DOCENTE-Gobierno debe tener en cuenta la existencia del escalafón docente
para su fijación
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulación/REGIMEN DE
CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicación de nuevo
régimen
CARRERA DOCENTE-Existencia de escala salarial
única nacional y salario de ingreso
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Causal
de exclusión de la carrera docente
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Aplicación
a partir de la vigencia/NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA
DOCENTE-No hay vulneración de derechos adquiridos
NUEVO REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-Asimilación voluntaria
EMPLEADOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Especial
protección laboral
CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de objetivos y
programas del Estado
GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Aplicación
PODER DISCRECIONAL DE LA
ADMINISTRACION-Libertad
limitada sobre traslados
EMPLEADOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA DOCENTE-Facultad de traslado por necesidad del servicio
EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA DOCENTE-Traslado en condiciones menos favorables
Referencia:
expediente D-4467
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y
42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente”.
Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiséis (26)
de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez demandó los
artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales), 42,
43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto
de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del 19 de febrero
del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de las
normas antes mencionadas y dispuso correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma
acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministros del Interior y Justicia, de Educación Nacional y al Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, e invitar a participar
en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo
oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. COMPETENCIA
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas forman parte del Decreto 1278 de 2002 que es un decreto con fuerza de
ley.
III. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA
DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y
LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El actor acusa total o parcialmente
numerosas disposiciones del Decreto - Ley 1278 de 2002 “por el cual se
expide el estatuto de profesionalización docente”[1],
que agrupa de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad que invoca en
su contra.
Con el objeto de
facilitar el examen de constitucionalidad propuesto, la
Corte procederá a transcribir las disposiciones acusadas conforme a su
publicación en el Diario Oficial N° 44840 del 20 de junio de 2002, agrupándolas
conforme a los cargos planteados por el actor y subrayando lo demandado en
cada caso, e inmediatamente señalará los fundamentos de la demanda, así como
los argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las
consideraciones de esta Corporación.
Cabe señalar al respecto que el Ministerio
de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública
mediante apoderado hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que
solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas
acusadas.
Por su parte, atendiendo la invitación
hecha para participar en el presente proceso, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el académico Carlos Arturo
Orjuela Góngora en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas, con excepción de los artículos 42, 43 y 44, así como
de la expresión acusada del artículo 25, del literal a) del artículo 53, y del
literal b) del articulo 63 del decreto 1278 de 2002.
Así mismo, debe señalarse que el señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 3187, recibido el
primero de abril del presente año, en el que solicita que la Corte declare la
exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 9º, 10, 12, 17, 23, 25,
26, 31, 32, 35, 36 y 63 y de la totalidad del artículo 46 del Decreto 1278 de
2002, por los cargos formulados, y se declare la inexequibilidad de los
artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión “discrecionalmente por la
autoridad competente” contenida en el literal a) del artículo 53 del mismo
estatuto.
1. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO
9, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL APARTE ACUSADO DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 12, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 32, EL
APARTE ACUSADO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35 Y EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO
1278 DE 2002.
1.1 Las normas demandadas
“(…)
CAPITULO II
Requisitos y procedimientos para ingresar
al servicio educativo estatal y clases de nombramiento
(…)
Artículo 9°. Etapas del concurso para
ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la
entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para
cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes
etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripciones y presentación de la
documentación;
c) Verificación de requisitos y publicación
de los admitidos a las pruebas;
d) Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de
elegibles;
e) Publicación de resultados de selección
por prueba de aptitud y competencias básicas;
f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la
entrevista y valoración de antecedentes;
g) Clasificación. Tiene por objeto
establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para
cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual
se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con
las funciones del cargo y la experiencia adicional;
h) Publicación de resultados;
i) Listado de elegibles por nivel educativo
y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de
las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará
los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando
cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
Artículo 10. Requisitos especiales para los
directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos
directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben
acreditar los siguientes requisitos:
a) Para director de educación preescolar y
básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en
educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;
b) Para coordinador: Título de licenciado
en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;
c) Para rector de institución educativa con
educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de
licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia
profesional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá
los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia
profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.
(…)
Artículo 12. Nombramiento en período de prueba.
La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo
docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente
año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo
por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la
persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de
desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener
calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una
institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes no superen el período
de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a
concurso cuando haya otra convocatoria.
(…)
CAPITULO IV
Evaluación
Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la
carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de
la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor
correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación
de su labor.
La evaluación verificará que en el
desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen
niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el
cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles
salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los superiores
jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y
suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes
y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes,
para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros
establecidos en el presente decreto.
(…)
Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese
por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las
funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o
directivo y al logro de los resultados.
Será realizada al terminar cada año escolar
a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un
término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El
responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico
para el caso de los rectores o directores.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la
valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de
acuerdo con los artículos siguientes.
(…)
Artículo 35. Evaluación de competencias. La
competencia es una característica subyacente en una persona causalmente
relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será
realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere
conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis
(6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos
docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en
el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación
Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de
competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá
hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
(…)
CAPITULO VII
Situaciones administrativas
(…)
Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente.
El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo
anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los
derechos de carrera.”
1.2 La demanda
El actor afirma que los textos acusados desconocen el
artículo 125 de la Constitución por cuanto regulan materias de competencia exclusiva
del legislador, como son la determinación de los requisitos y calidades para
el ingreso y ascenso a los cargos de carrera y las causas del retiro, que no
pueden en su criterio ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias
al Presidente de la Republican ni mucho menos remitirse al reglamento del
Gobierno. Considera al respecto que en este caso en varias de las disposiciones
acusadas el Presidente de la República se autofaculta para regular materias
que, reitera, son de competencia exclusiva del legislador y por tanto no pueden
ser objeto de la potestad reglamentaria. Al respecto, transcribe apartes de la
Sentencia C-372 de 1999.
1.3 Intervenciones
- El apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública aclara que el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió
facultades al Gobierno para dictar normas sobre el ingreso y el retiro de la
carrera docente, aspectos que si bien en principio deben ser regulados por el
Congreso, nada impide que mediante la concesión de facultades extraordinarias
se regulen por el Presidente de la República. Aclara así mismo que en nada se
vulnera la Constitución con el hecho de que el Decreto - Ley en el que se
contienen las normas acusadas defiera al reglamento aspectos específicos del
concurso de méritos y el sistema de evaluación.
- El interviniente por parte de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo
125 superior y lo señalado por la Corte en la Sentencia C-372 de 1999, es claro
que los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar y ascender en los
cargos de carrera administrativa deben ser fijados por la ley. Advierte que en
este caso el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
expresamente conferidas por el Congreso, expidió el decreto acusado en calidad
de legislador, de manera que el cargo formulado carece de fundamento.
1.4 El concepto del Procurador General de La Nación
El Jefe del Ministerio Público manifiesta que el Presidente
de la República no vulneró el artículo 125 constitucional con la expedición de
las disposiciones acusadas, debido a que lo hizo a título de legislador
extraordinario en ejercicio de las facultades que para el efecto le otorgó el
artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Precisa que ninguna disposición
constitucional prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para
regular las materias establecidas en el artículo 125 superior.
1.5 Las consideraciones de la Corte
Frente a los cargos planteados por el actor corresponde a
la Corte dilucidar, i) si el Presidente de la República mediante un decreto
extraordinario podía establecer requisitos y condiciones para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de la carrera docente y el
ascenso en los mismos, así como regular lo referente a las causales de retiro
de la misma, y ii) si con la expedición de los artículos acusados en los que se
remite a la reglamentación del Gobierno para determinados aspectos del
concurso de ingreso al servicio educativo estatal, así como de la evaluación
de los docentes, el Presidente de la República, actuando en este caso como
Legislador extraordinario, cumplió la carga mínima de intensidad normativa
que por razón de la reserva de ley se exige en estos casos[2], o si por
el contrario se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la
potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.)
1.5.1 La posibilidad de que mediante decreto
extraordinario se regulen las materias señaladas en el artículo 125
constitucional
El tercer inciso del numeral 10° del
artículo 150 de la Constitución Política señala aquellos asuntos sobre los
cuales no es posible al Congreso conceder facultades extraordinarias al
Presidente de la República. Dentro de ellos se incluye la expedición de
códigos, de leyes estatutarias, orgánicas, y de las leyes que decretan
impuestos. A esta lista debe agregarse[3]
la expedición de las leyes a que hace referencia el numeral 19 del mismo
artículo 150 de la Carta, que son aquellas donde se definen los objetivos y
criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones
constitucionales de organizar el crédito público, regular el comercio exterior
y señalar el régimen de cambios internacionales, regular el régimen de aduanas,
regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y
regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales.
Por fuera de dichas materias, como lo recuerda el señor
Procurador, no existe límite para que el Congreso revista hasta por seis meses
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para
expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje. Facultades que deberán ser solicitadas
expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara. (art-150 num.10 C.P.).
En el presente caso el numeral dos del
artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar el
Estatuto de Profesionalización Docente y, dentro de éste, para regular aspectos
relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
Dijo dicho artículo:
“Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses, para:
111.2. Se conceden facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo
régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la
presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y
competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y
administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en
cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera
docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados
de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional,
desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de
especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico
y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales
docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto - ley 2277 de
1979....” (subrayas fuera de texto)
Es decir que en el presente caso el Presidente de la
República actuó como legislador extraordinario en ejercicio de las facultades
que le fueron expresamente conferidas por el Legislador en materias respecto de
las cuales, por no estar incluidas dentro del listado a que alude el tercer
inciso del numeral 10 del artículo 150 superior resultaba claramente posible la
expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto
de profesionalización docente”.
En el mismo sentido cabe señalar que al ser una norma
con fuerza de ley la que contiene los artículos que regulan las materias a que
el actor alude, no cabe considerar que en el presente caso por este aspecto
se haya vulnerado la reserva de ley establecida en el artículo 125 superior.
1.5.2 El examen de las disposiciones en las que se
establece que el Gobierno reglamentará determinados aspectos del concurso
para ingresar al servicio educativo estatal, así como de la evaluación de los
docentes
Ahora bien, la Corte debe examinar si particularmente en
el caso de los parágrafos de los artículos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto
1278 de 2002 que acusa el actor, el Presidente de la República actuando como
Legislador extraordinario cumplió la carga mínima de intensidad normativa que
por razón de la reserva de ley se exige en estos casos[4], o si por
el contrario con dichas disposiciones se atribuyó una competencia que
desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) y en
consecuencia se autohabilitó para expedir por fuera de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por un término preciso de 6 meses
normas que deben ser reguladas por la ley, en sentido material.
Al respecto ha de tenerse en
cuenta que el artículo 125 superior señala efectivamente que “El ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de
los aspirantes. Y que “El
retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en
la Constitución o la ley”.
De la misma
manera ha de tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar
la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art. 68 C.P.);
que es también materia de ley la regulación del ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos (art 150-23 C.P.), y que es
la ley la que podrá, de acuerdo con el artículo 26 superior exigir títulos de
idoneidad.
Cabe recordar, de otra parte, que la Corte
ha hecho énfasis igualmente en que si bien no puede exigirse al Legislador, sea
este ordinario o extraordinario, que regule en detalle las materias que de
acuerdo con su competencia le corresponda reglar - en razón de las
consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en cuenta[5]-, éste no puede dejar
de sentar unos parámetros generales que orienten la actuación de la
administración.
Ha dicho en
efecto la Corte que un elemento esencial para que se pueda ejercer la facultad
reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo
que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad.
Sobre el particular
ha señalado la Corporación lo siguiente:
“Es posible que la rama legislativa con la
utilización de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa
competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los
supuestos definidos en la ley con el propósito de concretar la aplicación de
ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio
de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acción de la
administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y
las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las
disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores
dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se
preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.”[6]
Así las cosas corresponde a la Corte examinar si en el
presente caso dicho presupuesto se cumplió en relación con las normas que el
actor acusa.
1.5.2.1 Sobre el particular la Corte constata que en el
caso de los parágrafos de los artículos 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002
ninguna dificultad constitucional se plantea al respecto.
Dichos parágrafos señalan:
Artículo 26. Evaluación. (…)
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes,
para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y
parámetros establecidos en el presente decreto.
Artículo 32. Evaluación de desempeño. (…)
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la
valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de
acuerdo con los artículos siguientes.
Ahora bien del examen del capítulo IV del
Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación se desprende claramente que el
Legislador extraordinario se ocupó directamente de regular el sistema de
evaluación docente al tiempo que fijó los parámetros generales a partir de los
cuales la potestad reglamentaria podrá desarrollarse.
Así cabe recordar que el artículo 26
establece que el sistema de evaluación docente tiene carácter permanente y
busca garantizar que los educadores sean individuos responsables de su
desempeño, labor que deberán cumplir presentando niveles de idoneidad, calidad
y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.
El artículo 27 del mismo Decreto 1278
determina los tipos de evaluación a que deben someterse los docentes, señalando
que las evaluaciones serán: i) una evaluación del período de prueba, ii) una
evaluación ordinaria periódica de desempeño anual y iii) una evaluación de
competencias.
Las finalidades de las evaluaciones de los
docentes están fijadas en el artículo 28 del Decreto 1278. El artículo señala
que la evaluación tiene como objetivo “estimular el compromiso del educador
con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en
búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación; conocer los méritos de
los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación
frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus
funciones; medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos,
con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que
mejoren el rendimiento en su desempeño; estimular el buen desempeño en el
ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos o
incentivos; establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos
docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos,
reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no
alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las
funciones a su cargo.”
El artículo 29 del decreto en cita fija los
principios fundamentales de las evaluaciones. Estas deben ser objetivas y
confiables; universales, es decir, que sus criterios deben aplicar para las
diferentes especialidades; pertinentes y transparentes; participativas y
concurrentes.
En el artículo 30 el legislador
extraordinario fijó el alcance de las evaluaciones al señalar que éstas
comprenderán, “al menos la preparación profesional, el compromiso y
competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la
responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento
alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los
estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales.”
El artículo 31 regula la evaluación durante
el período de prueba del docente, estableciendo las implicaciones de la
calificación en el proceso de vinculación a la carrera docente. De igual modo,
el legislador extraordinario estableció los criterios generales previstos para
la evaluación del desempeño docente (Art. 32) disponiendo que se ponderará el
grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo
y al logro de los resultados. De conformidad con el artículo 33, esta
evaluación de desempeño utilizará como instrumentos de análisis las “pautas
para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para
evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y
estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los
estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del
directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.”
Los aspectos para evaluar el desempeño de
los docentes son de acuerdo con el artículo 34 del mismo Decreto el “Dominio
de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la
didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en
resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con
el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos;
manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los
alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el
mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.”
El artículo 35 del Decreto regula, por su
parte, la llamada evaluación de competencias, que consiste en la evaluación de
habilidades y aptitudes relacionadas con el desempeño del trabajo. Esta
evaluación pretende promover el ascenso de los docentes como consecuencia de
verificarse en ellos, virtudes adicionales a las exigidas por la Ley que los
hagan especialmente valiosos para el servicio docente.
Por último, el artículo 36 señala de manera
precisa las consecuencias de los resultados de las evaluaciones de desempeño y
competencias[7].
Se establece entonces, del recuento
normativo anterior que el legislador extraordinario fijó los tipos, los
criterios, los objetivos, los instrumentos, los lineamientos y las
consecuencias del proceso de evaluación de los educadores.
Con lo que las pautas generales del
proceso de evaluación están consignadas en la Ley, restándole al Presidente de
la República, dictar la regulación destinada a la aplicación concreta de dicho
proceso de evaluación, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le
reconoce la Constitución (art. 189-11 C.P.), por supuesto dentro de su ámbito
propio, en los términos de la ley reglamentada y conforme a la Constitución.
Así las cosas, las disposiciones acusadas
no quebrantan el texto superior, por cuanto al establecerse por las normas
acusadas que el Gobierno reglamentará “el sistema de evaluación de los
docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial”, o “
la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración
porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, ello se
hará para el efectivo cumplimiento de “los criterios y parámetros
establecidos” en el mismo Decreto 1278 de 2002 y dentro del ámbito propio
de la potestad reglamentaria[8].
1.5.2.2 Similares consideraciones cabe formular en relación
con el parágrafo del artículo 10 y con el aparte acusado del parágrafo 1°
del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002.
Dichos textos son del siguiente tenor:
Artículo 10. Requisitos especiales para los
directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos
directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben
acreditar los siguientes requisitos:
a) Para director de educación preescolar y
básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en
educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;
b) Para coordinador: Título de licenciado
en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;
c) Para rector de institución educativa con
educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de
licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia
profesional.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos
directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para
estos concursos.
Artículo 12. Nombramiento en período de prueba.
La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo
docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente
año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo
por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la
persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de
desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener
calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una
institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°.
Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio,
pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
Respecto de estos
textos y frente a la acusación del actor, la Corte constata que en el Decreto
1278 de 2002 el Legislador extraordinario estableció
directamente los requisitos y condiciones para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes a la carrera docente al tiempo que fijó los
parámetros generales dentro de los cuales habrá de ejercitarse la potestad
reglamentaria, teniendo en cuenta que los factores objetivos de evaluación
señalados en el propio decreto 1278 de 2002, conforme a la Constitución, deben
ser aplicados en forma preponderante.
Así en el capítulo I sobre el objeto,
aplicación y alcance del Decreto 1278 de 2002 el artículo primero precisa que
el Estatuto de Profesionalización Docente “regula las relaciones del Estado
con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por
educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia,
desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo
referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y
buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento
profesional de los docentes.”
En el artículo 2 se determina a quiénes
resulta aplicable dicho estatuto, el artículo 3 define quiénes son
profesionales de la educación, el artículo 4 define la función docente, en
tanto que el artículo 5 determina quiénes son docentes[9] y el
artículo 6 quiénes son directivos docentes. Sobre este último punto señala la
norma que “Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación,
coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones
educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del
funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales
serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución
educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y
coordinador.
El rector y el director rural tienen la
responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor
de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que,
sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo
atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración
y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa
sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y
respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el
rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de
los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.”
El capítulo II establece los requisitos y
procedimientos para ingresar
al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. En el artículo 7 se
precisan cuáles son los títulos que se requieren para ingresar al servicio
educativo estatal[10],
mientras que el artículo 10 - cuyo parágrafo se acusa por el actor- señala
cuales son los requisitos especiales que se exigen a los directivos docentes,
textos que deben concordarse con los artículos 21 - que señala los
requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente- y 22 que alude
específicamente al escalafón de los directivos docentes[11].
De este recuento se desprende que cuando
el Legislador extraordinario establece que “El Gobierno Nacional
establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de
experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos” y
que “Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación,
deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado
un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional” está
atribuyendo al Presidente de la República competencias que no desbordan el
ámbito de la potestad reglamentaria que a éste le reconoce la Constitución
(art. 189-11) y que lo hizo luego de haber fijado los parámetros generales
necesarios para delimitar y orientar el ejercicio de dicha potestad.
1.5.2.3 Ahora bien, en relación con el parágrafo del
artículo 9, la Corte encuentra que si bien el Legislador extraordinario en los
artículos 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002 fijó los parámetros generales en
relación con el objeto y el desarrollo del concurso para ingresar al servicio
educativo estatal - lo que permite delimitar y orientar en buena parte el
ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude dicho parágrafo- constata
que en lo que se refiere a los recursos que puedan interponerse y a los
procedimientos de los mismos no cumplió con la carga mínima especial de
intensidad normativa necesaria para el desarrollo de dicha potestad.
Dichos artículos 8 y 9 son del siguiente tenor:
Artículo 8°. Concurso
para ingreso al servicio educativo estatal. El
concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el
cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias
básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en
el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de
garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se
presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal.
Artículo 9°. Etapas del concurso para
ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la
entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para
cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes
etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripciones y presentación de la
documentación;
c) Verificación de requisitos y publicación
de los admitidos a las pruebas;
d) Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de
elegibles;
e) Publicación de resultados de selección
por prueba de aptitud y competencias básicas;
f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la
entrevista y valoración de antecedentes;
g) Clasificación. Tiene por objeto
establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para
cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual
se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con
las funciones del cargo y la experiencia adicional;
h) Publicación de resultados;
i) Listado de elegibles por nivel educativo
y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El
Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de
las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la
selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y
su procedimiento. (subrayas fuera de texto)
Dado que la posibilidad de interponer recursos y el
procedimiento aplicable en estas circunstancias compromete el principio del
debido proceso (art. 29 C.P.) y que la norma deja en manos del Presidente de la
República la determinación de en qué casos dichos recursos pueden interponerse,
así como el respectivo procedimiento, sin que el Legislador extraordinario
señale ningún tipo de parámetro para orientar el ejercicio de dicha
competencia la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “determinando
cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento”.
Así mismo dado que el artículo 9 señala de manera
detallada las etapas del concurso para ingresar al
servicio educativo estatal y que la expresión “de
manera general el contenido y los procedimientos de”, puede interpretarse
en el sentido de que el Presidente de la República puede “de manera general”
en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar parámetros diferentes a los que
se señalan en dicho artículo, la Corte declarará igualmente la inexequibilidad
de dichas expresiones.
2. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS APARTES ACUSADOS
DEL ARTÍCULO 17, DEL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 23 Y DEL INCISO SEGUNDO Y EL
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 1278 DE 2002.
2.1. Las normas acusadas
“(…)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
Artículo 17. Administración y vigilancia de la
carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…)
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón
Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición
organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el
Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las
correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y
nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades
de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la
reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el
puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de
la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
(…)
CAPITULO IV
Evaluación
(…)
Artículo 35. Evaluación de competencias. La
competencia es una característica subyacente en una persona causalmente
relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será
realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere
conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis
(6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación
Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de
competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá
hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea”.
2.2. La Demanda
Para el demandante las normas referidas desconocen los
artículos 125 y 130 de la Constitución Política, pues considera que conforme a
lo dispuesto en ellos, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil
dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa,
por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tienen
facultades para administrar la carrera y por tanto para ejercer las
competencias que dichos textos les confieren. Al respecto transcribe apartes
de las Sentencias C-372 de 1999 y C-563 de 2000.
2.3 Las Intervenciones
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función
Pública manifiesta que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la
facultad para señalar las especificidades de determinado régimen legal de
carrera, atendiendo a su propia naturaleza, pudiendo determinar si la
administración del mismo corresponde o no a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, tal y como dice lo reconoció la Corte al examinar la constitucionalidad
del artículo 4º de la Ley 443 de 1998[12].
De modo que lo previsto en las normas demandadas, sobre la facultad de las
entidades territoriales para llevar a cabo la administración mencionada
compagina con la Constitución.
El representante de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia manifiesta que el artículo 130 de la Constitución excluye del
ámbito de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil la
administración de las carreras especiales y que los textos acusados
simplemente aplican dicho postulado, en cuanto atribuyen a las entidades
territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera
docente, por lo que el cargo formulado por el actor no debe prosperar.
2.4 El concepto del Procurador General de la Nación
El señor Procurador General de la Nación considera
igualmente que el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar.
Manifiesta que de conformidad con la Constitución Política la carrera
administrativa es el criterio fundamental para el desempeño de los cargos
públicos, estableciéndose un régimen general, cuya administración y vigilancia
está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y diferentes regímenes
especiales creados por la Constitución y la ley que rigen ciertas entidades y
actividades específicas, tal y como dice ocurre con la Fuerza Pública, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y el Estatuto Docente a que se refiere el
artículo 68 de la Constitución.
Respecto de estos últimos regímenes señala que tienen sus
propios principios y condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, estímulos y
retiros, así como su propio régimen de administración y vigilancia, que deben
ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre la carrera.
Sobre la competencia atribuida a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para la administración y vigilancia de la carrera
administrativa, advierte que el artículo 130 excluye de ella a las de carácter
especial como la carrera docente, sin perjuicio de que se le puedan otorgar a
ese organismo competencias en tal sentido.
En ese orden de ideas, encuentra válido y razonable que el
legislador, en el presente caso, asigne la administración y vigilancia de la
carrera a las entidades territoriales certificadas, para que éstas tengan la
prerrogativa de desarrollar controles internos, sin detrimento de la
coordinación, supervigilancia o control de organismos externos a cada entidad,
como la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que el Decreto 1278 de 2002
asigna el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera
docente.
2.5 Consideraciones de la Corte
Corresponde a la Corte examinar si las normas acusadas, -
en cuanto atribuyen competencias relativas a la administración de la carrera
docente a entidades diferentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil -,
vulneran los artículos 125 y 130 constitucionales.
2.5.1 Consideración preliminar. Ausencia
de cosa juzgada en relación con lo decidido en la Sentencia C-313 de 2003
respecto del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002.
Previamente al análisis del cargo
planteado por el actor, la Corte debe precisar que en la Sentencia C-313 de
2003 se declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo 17 del Decreto
1278 de 2002 por el cargo analizado en esa ocasión relativo a la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso de los docentes (art. 29 C.P.).
Dado que la Corte limitó en la parte
resolutiva de la referida sentencia los efectos de su decisión al cargo
analizado y que en el presente proceso el cargo planteado por el actor hace
referencia es a la supuesta vulneración de los artículos 125 y 130 superiores
por parte de algunas expresiones del referido artículo 17, es claro que los
efectos de la cosa juzgada son simplemente relativos y que por tanto la
Corte debe proceder a efectuar el análisis del cargo planteado en la presente
demanda contra el aparte acusado del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002.
2.5.2 La constitucionalidad de las normas
acusadas en relación con el cargo planteado por el actor por el supuesto
desconocimiento de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil
Frente al cargo planteado por el actor en contra de los
apartes acusados de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los
que se atribuyen competencias en materia de carrera administrativa docente a
autoridades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte hace
a continuación las consideraciones pertinentes.
El artículo 130 de la Carta Política señala que la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos con
excepción de las que tienen carácter especial corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Al respecto la Corte ha precisado que las carreras
especiales a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional[13] o legal, y que
corresponde a la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen
en plena concordancia con los principios constitucionales[14], así como los órganos
encargados de la administración y vigilancia de las mismas.[15]
El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se
expidieron normas sobre carrera admin...
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