C-734-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-734/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de razones en que se funda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
no específicos ni pertinentes
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Naturaleza
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Características
del impuesto
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y CONTRIBUCION SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS-Similitudes
PRINCIPIO DE
GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Consagración
PRINCIPIO DE
GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes
PRINCIPIO DE
GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Inclusión
de potenciales contribuyentes/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Sujeto
pasivo no es el mismo para los distintos impuestos/GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Todos son potencialmente sujetos contribuyentes
El principio de generalidad del tributo
se refiere a que todos los potenciales contribuyentes, a la luz de los criterios
utilizados por el legislador al crear un impuesto, sean incluidos dentro de la
definición abstracta de los sujetos pasivos de dichos impuestos, la cual debe
ser razonable y debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución.
De esta manera, el principio de generalidad de los impuestos no exige que el
sujeto pasivo definido en las leyes sea el mismo para los distintos impuestos
sino que todas las personas puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos
de cada impuesto. Ello es precisamente lo que sucede con el GMF: cualquier
persona, sin importar el sector económico al cual pertenezca ni su actividad
específica, que realice la conducta gravada debe pagar el impuesto de tal
manera que todos son potencialmente sujetos contribuyentes cuando se dé el
hecho generador del mismo.
IMPUESTO-Generalidad
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Cumple
las características de generalidad del impuesto
NORMA ACUSADA-Producción de consecuencias jurídicas
aunque no se encuentra vigente
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Destinación
sectorial es característica inherente/IMPUESTO-Destinación específica
IMPUESTO-Excepciones a destinación específica
IMPUESTO-Destinación de parte del mismo a un fin
específico
RENTAS NACIONALES
DE DESTINACION ESPECIFICA-Justificación
de consagración
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO
INVERSION SOCIAL
Y GASTO PUBLICO SOCIAL-Recuperación
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Erogaciones corresponden a inversión social
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Dotación en salud y educación corresponde
a objetos que constituyen inversión social
TASA
PUBLICA DE RETORNO Y TASA PRIVADA DE RETORNO
INVERSION PUBLICA
E INVERSION PRIVADA-Relación
y distinción
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Factores de los
cuales se predica
CARGA TRIBUTARIA-Justificación de sacrificios
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-Recaudo
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Criterio para
evitar carga excesiva o beneficio exagerado
La equidad tributaria es un criterio con
base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o
la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es
exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en
razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Vertical y
horizontal
EQUIDAD SOLIDARIA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Zonas
donde habitan personas marginadas
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Referencia
a un sector económico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos/IMPUESTO-Referencia
a un sector económico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos/PRINCIPIO
DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Referencia a un sector económico no implica que
pueda recaer en sujetos pasivos ajenos
IMPUESTO-No relación directa e inmediata con
beneficio derivado del contribuyente
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-No reducción de renta bruta
Referencia:
expediente D-3943
Norma Acusada:
Artículos 1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la Ley 633 de 2000
Demandante: Humberto
de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Humberto de
Jesús Longas Londoño demandó los artículos 1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la
Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, "por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, así:
Artículo 1º.
Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870.
Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a
partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos
Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades
que lo conforman.
Artículo 871. Hecho
Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos
Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras,
mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o
de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los
giros de cheques de gerencia.
En el caso de
cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente
a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un
establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el
mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará
que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el
cheque y el pago del mismo.
Parágrafo. Para los
efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda
operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta
débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o
mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de
cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de
denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los
depósitos a término mediante abono en cuenta.
Artículo 872. Tarifa
del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por
mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de
los contribuyentes.
Artículo 873.
Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto
instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los
recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874. Base
gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros
estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la
cual se dispone de los recursos.
Artículo 875.
Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos
Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo
conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de
retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el
ahorrador individual beneficiario del retiro.
Artículo 876.
Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y los
establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta,
así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877.
Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar
las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en
la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración
correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y
pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se
entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago
en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878.
Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que
se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión,
devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN
quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto,
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas
a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades
competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de
aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el
Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas
a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de
las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes
retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879.
Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros:
1. Los retiros
efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación
de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente
en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular
de la cuenta.
El Gobierno expedirá
la reglamentación correspondiente.
La exención se
aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando
pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más
de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá
elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí
previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
2. Los traslados
entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas
cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones
que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los
órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con
esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las
entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año
2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o
con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores,
efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca
Pública.
4. Las operaciones
de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la
Ley 31 de 1992.
5. Los créditos
interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por las
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para
equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las
operaciones que constituyen su objeto social.
6. Las transacciones
ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que
poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones
de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de
las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos
correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
8. Las operaciones
de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con
entidades inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de
recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. Las operaciones
financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de
los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de
salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso.
11. Los desembolsos
de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que
realicen los establecimientos de crédito.
12. Las operaciones
de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del
Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios
del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de
Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas
corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización
exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del
mercado cambiario.
13. Los cheques de
gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de
ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros
sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados
que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo
establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención
se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro
colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único
titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de
crédito.
De acuerdo con el
reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro
especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas
pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a
dos salarios mínimos o menos.
Parágrafo. El
Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos
exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los
términos que indique el reglamento.
Artículo 880.
Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía
con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen
las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas
de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la
República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos
Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de
la respectiva cuenta.
Artículo 881.
Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de
crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades
fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los
Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los
procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de
dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y
condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Igualmente, tendrán
derecho a la devolución establecida en el presente artículo las operaciones del
Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó
por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o
aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura,
así como las inversiones del fondo.
Artículo 2º. Del
recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de
enero y febrero del año 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3)
puntos de la tarifa del impuesto será destinado a la reconstrucción del Eje
Cafetero en lo referido a financiar vivienda de interés social y otorgar
subsidios para vivienda, a la dotación de instituciones oficiales de salud, a
la dotación educativa y tecnológica de los centros docentes oficiales de la
zona afectada, a la concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas
empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el
vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para
organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo
dispuesto en este artículo se consideran pequeñas y medianas aquellas empresas
que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de
pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos
millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20)
trabajadores.
Artículo 3º.
Utilización de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus
rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del
Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la
Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las
subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la
incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así
lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
Artículo 55. De
conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 357 de la Constitución
Política, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la
presente ley, está excluido de la participación que les corresponde a los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación hasta el año 2009.
En aplicación de
esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios no tendrán
participación en los ingresos originados por las modificaciones introducidas
por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los
ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el año gravable 2001 que se
recauden durante el año 2002.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los artículos
1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la Ley 633 vulneran el Preámbulo y los
artículos 2°, 13, 95 numeral 9°, 338, 350, 359 y 363 de la Constitución
Política.
En la demanda se formulan dos argumentos
diferentes, comunes a las normas acusadas en tanto que se encargan de definir y
reglamentar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). De acuerdo con el
primer argumento, las normas acusadas son contrarias a la Constitución porque
contemplan un impuesto que no es general en la medida en que sólo cubre a un
sector de la sociedad, lo cual implica es contrario a la igualdad y a la
equidad en materia tributaria, y porque establece una renta nacional de
destinación específica que no se ajusta a los criterios que para el efecto fija
el artículo 359 de la Constitución. Según el segundo argumento, las normas
acusadas contemplan la creación de una carga fiscal que mezcla características
propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales. El demandante
desarrolla los cargos en los siguientes términos:
1. El demandante asevera que en la
sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se señaló que "[...] el
Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF– no es el mismo Impuesto a las
Transacciones Financieras decretado durante la emergencia económica de 1998;
por lo cual, no le son aplicables al Gravamen a los Movimientos Financieros
–GMF– los mismos criterios expuestos para el Impuesto a las Transacciones
Financieras en la Sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, Magistrado Ponente doctor
José Gregorio Hernández Galindo, que interpretó que la Contribución a las
Transacciones Financieras creada en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 de la
emergencia económica de 1998, era un impuesto y no una contribución"[1].
Hecha esta aclaración, el actor asegura que
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional [...] el impuesto
se fundamenta en el principio de la generalidad por cuanto es una prestación
pecuniaria de carácter unilateral por no constituir una remuneración por
prestaciones determinadas, es de carácter obligatorio, carece de destinación específica,
su tarifa es definida por la autoridad de representación popular que la impone,
hace parte del presupuesto, se somete a control fiscal, su cuantía es necesaria
para cubrir los gastos públicos y es administrado por el Estado"[2].
No obstante, en su opinión el GMF no cumple
con estas características dado que:
1.1. Carece de generalidad porque
"[...] se creó a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las
entidades que lo conforman que son los sujetos pasivos del Gravamen, junto con
el Banco de la República, de acuerdo con el artículo 875 del Estatuto
Tributario adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000"[3]. En consecuencia,
señala que la imposición de un gravamen aplicable únicamente a un sector
económico, desafía este principio, al igual que el derecho a que las cargas
tributarias sean igualitarias y equitativas.
1.2. Tiene destinación específica, según lo
prescrito por el artículo 2° de la Ley 633 de 2000 demandado. En efecto, [...]
la Ley no definió expresamente si tal destinación específica en su totalidad
era para inversión social, de acuerdo con el artículo 359 numeral 2 de la
Constitución Política de Colombia, o en realidad era gasto público social, de
acuerdo con el artículo 350 de la Constitución Política de Colombia, y debió
estar en la Ley de apropiaciones como inversión social y no como gasto público social"[4].
Aclara que el gasto público social no es
recuperable. Por su parte, "La inversión social es recuperable, y no es el
caso de la destinación específica del artículo 2° de la Ley 633 de 2000, porque
es gasto público social apropiado indebidamente, por lo cual, tal destinación
específica del impuesto violó los artículos 350 y 359 de la Constitución
Política de Colombia"[5].
2. El demandante señala que "[l]a
Corte Constitucional en Sentencia C-1179 de noviembre 8 de 2001, Magistrado
Ponente, doctor Jaime Córdoba Triviño (sic) definió las contribuciones
parafiscales como gravámenes obligatorios que no implican remuneración de un
servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos, sino
únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica
en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el
gravamen, no se someten a normas de ejecución presupuesta y son administrados
por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico"[6].
Sin embargo, en su opinión, el GMF mezcla
indiscriminadamente características de los impuestos y de las contribuciones
parafiscales, lo cual lo hace contrario a la Carta Política. En efecto, en su
opinión:
2.1. El sujeto pasivo del GMF son los
usuarios del sistema financiero, lo cual es una característica de las
contribuciones parafiscales.
2.2. "El sujeto activo es el Estado, a
través de la Dirección General del Tesoro Nacional [y la administración de los
recursos obtenidos corresponde a] la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales"[7],
lo cual es una característica de los impuestos.
2.3. "El hecho generador es la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas
de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia,
según el artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de
la Ley 633 de 2000"[8],
lo cual es una característica de las contribuciones parafiscales o de las
tasas.
2.4. La tarifa es del tres por mil y no es
deducible de la renta bruta de los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
característica común a impuestos, tasas y contribuciones.
2.5. "La base gravable está integrada
por el valor total de la transferencia financiera mediante la cual se dispone
de los recursos, según el artículo 874 del Estatuto Tributario, adicionado por
el artículo 1° de la Ley 633 de 2000"[9],
característica de las contribuciones parafiscales y de las tasas.
2.6. "La destinación específica en
beneficio del sector económico que soporta el gravamen, los usuarios del
sistema financiero y las entidades que lo conforman, no fue determinada en la
Ley. Esta característica, que es inherente a la contribución parafiscal, no
determinada en la Ley, conlleva a la violación de la Constitución Política de
Colombia"[10].
2.7. El artículo 2° de la Ley 633 de 2000
prevé la destinación específica de los recursos obtenidos por medio del GMF a
terceros que no han contribuido en su aporte. Hay por lo tanto una destinación
específica de un impuesto, lo cual, en opinión del demandante, es contrario a
la Constitución según lo indicado antes.
2.8. El GMF se encuentra contenido en las
normas presupuestales, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 633 de
2000 acusado, lo cual es una característica de los impuestos.
El demandante concluye que el GMF "[…]
es una contribución parafiscal por el sujeto pasivo, por el hecho generador,
por la tarifa, por la base gravable. Pero es una contribución parafiscal
imperfecta por cuanto el sujeto es el Estado a través de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales; y no administrado por un órgano que haga parte
del mismo renglón económico, los usuarios del sistema financiero y las
entidades que lo conforman"[11].
Así, en tanto que contribución parafiscal, el GMF vulnera el artículo 338 de la
Constitución pues los artículos que la desarrollan, acusados en esta
oportunidad, no determinan su destinación específica.
Por último, "[…] para aumentar la
inequidad, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo
conforman, fuera de no percibir como sector económico afectado el beneficio que
le corresponde, tienen la carga de la no deductibilidad del Gravamen a los
Movimientos Financieros –GMF, establecida en el artículo 872 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000; carga que se
convierte en un 135%, sin recibir como sector económico ningún beneficio"[12].
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) de este Ministerio, intervino por medio de apoderada para
solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Respecto de la "Supuesta violación de
los principios de igualdad y equidad" la interviniente sostiene que
"[…] el actor no enfoca un argumento coherente que exprese objetivamente
la razón por la cual el gravamen a los movimientos financieros viola los principios
de igualdad y equidad, simplemente se limita a expresar que se dirige
exclusivamente a los usuarios del sistema financiero. Por tanto, el hecho de
que el gravamen a los movimientos financieros, tenga como sujeto pasivo del
mismo, a los usuarios del sistema financiero, para nada viola los principios de
equidad e igualdad, pues dentro de la potestad legislativa en orden a la
configuración de un tributo, es plenamente viable que indique los sujetos
activos, pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas"[13].
Afirma que para que exista una vulneración
de los principios de igualdad y equidad tributaria es necesario que se compare
el grupo que soporta la carga tributaria con el que no la soporta y que se
demuestre que ambos se hallan en las mismas condiciones, cosa que no ocurre
respecto del GMF.
Hace mención de la Sentencia C-1295 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) en la que se analiza el principio de legalidad
respecto de los impuestos y concluye que "no existe parámetro que dé lugar
a que por determinación del sujeto pasivo por parte del legislador, en el
Gravamen a los Movimientos Financieros, en las normas demandadas, se vulneren
los principios de equidad e igualdad, cuando por el contrario en aras de los
mismos, solamente quienes disponen de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorro, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y giros de cheques de gerencia, constituyen sujetos pasivos del
mismo"[14].
Acerca de la "Presunta configuración
del gravamen a los movimientos financieros como una contribución
imperfecta"[15]
la interviniente sostiene que, de acuerdo con lo ya indicado, es evidente que
dicho gravamen es un impuesto y que por lo tanto carece de sentido demostrar
que no se trata, por lo tanto, de una contribución parafiscal imperfecta.
Sobre la "Supuesta destinación
específica del gravamen a los movimientos financieros" la interviniente
señala que "[...] el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto
nacional, y que frente al mismo, si bien es cierto, constituye una renta
nacional que no puede tener destinación específica, se exceptúa de dicha regla,
las destinadas para inversión social"[16].
Adiciona que en estos términos, las normas acusadas se ajustan a lo prescrito
en los artículos 350 y 359 de la Carta Política.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Intervención del ciudadano Juan de Dios
Bravo González en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT)
El interviniente inicia señalando que si
bien en las Sentencias C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-1107 de 2001
(M.P. Jaime Araujo Rentería), C- 828 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
C-1295 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoció de demandas contra
la dispuesto en la Ley 633 de 2000 sobre el GMF, no se está en esta oportunidad
frente a una cosa juzgada.
Señala que el cargo según el cual al GMF se
le dio el nombre equivocado de impuesto en vez de llamarlo contribución
parafiscal sería atendible si no existieran las sentencias citadas en las que
la Corte Constitucional ha considerado que el GMF obedece a la categoría de los
impuestos y no de las contribuciones parafiscales.
Sostiene que el cargo según el cual el
artículo 2° de la Ley 633 de 2000 acusado ha debido diferenciar entre gasto
social e inversión social no tiene asidero en la medida en que el artículo 41
de la Ley Orgánica del Presupuesto contiene y define el primero de dichos
términos.
Respecto de la naturaleza del GMF afirma
que en efecto se trata de un impuesto y que por lo tanto tiene la condición de
ser general pues "[...] potencialmente cualquier persona puede ser sujeto
del [mismo], pero sólo lo será efectivamente en cuanto sea usuario del sistema
y realice las transacciones financieras indicadas por la ley como generadoras
del gravamen, o se trate de una entidad que forma parte de dicho sistema"[17].
El interviniente sostiene que se presenta
una vulneración al principio de igualdad pero no en razón de quienes son
obligados a su pago sino debido a las exenciones consignadas en el artículo 879
del Estatuto Tributario, según la adición realizada por el artículo 1° de la
Ley 633 de 2000, acusado en esta oportunidad. Indica que si bien la Corte ya se
ha pronunciado sobre la exequibilidad de algunas de estas exenciones, ello no
impide que se haga un estudio de constitucionalidad de las restantes.
Frente al principio de equidad, el ICDT
sostiene que si bien la Corte ha indicado que se trata de un impuesto
indirecto, el GMF tiene la condición de impuesto directo debido a que afecta de
manera directa el patrimonio de quienes se definen como sujetos activos de su
pago. En efecto, "[l]a definición del hecho generador como toda
operación de retiro de recursos mediante cualquier modalidad que implique
disposición de ellos, demuestra que no está construido sobre negocios
jurídicos, razón por la cual no se le puede ubicar como un impuesto a las
transacciones, ni sobre los gastos o los consumos"[18].
Asegura que se encuentra ya demostrado que
el GMF trae repercusiones negativas profundas para el desempeño de la economía.
Concluye así que "[...] este incremento al Impuesto sobre la Renta [el
causado por el GMF] no guarda proporción con la rentabilidad real, puesto que
su cuantía depende del volumen de operaciones bancarias que deba realizar la
empresa, las que a su turno, dependen de las características particulares del
negocio, relativo al flujo de caja y a la rotación de inventarios"[19].
Por lo tanto, el ICDT solicita que se
declare la inexequibilidad del GMF por considerarlo injusto y carente de
técnica jurídica.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
La Procuradora General de la Nación (E)
solicitó en su concepto que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que en las Sentencias C-992 y C-1295
de 2001 la Corte se pronunció sobre la naturaleza del GMF y que en la C-1297 de
2001 declaró la exequibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 879 del
Estatuto Tributario, de acuerdo con la adición del artículo 1° de la Ley 633 de
2000. De esta manera, indica que los cargos serán analizados teniendo en cuenta
que esta Corporación recoció ya el carácter de impuesto del GMF.
Indica que "[t]anto de la
manifestación expresa del legislador, como de los elementos del gravamen, puede
deducirse que se trata de un impuesto de carácter nacional y no de una renta
parafiscal, que como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte
Constitucional, son recursos administrados por fuera del presupuesto nacional y
en beneficio de los mismos sujetos obligados el tributo. En el presente caso, es
un típico impuesto cuyo sujeto activo es la Nación (Sentencia C-1295 de
2001)"[20].
La Vista Fiscal hace mención de los
principios de igualdad y equidad en materia tributaria y luego sostiene que
"[c]on respecto al carácter del impuesto, inescindible de los dos
principios anteriores, no encuentra este Despacho disconformidad con las normas
superiores, por cuanto se grava indistintamente a los usuarios del sistema
financiero, en cuento a las transacciones que éstos realicen, con las
excepciones establecidas en la norma, es decir, se cumple a cabalidad el
principio de generalidad que el actor aduce como vulnerado"[21].
Agrega que "[…] el carácter de general
[de un impuesto] hace referencia a la obligación de todo ciudadano que se
encuentra en la situación de hecho determinada por el legislador, a pagar
tributo, en las condiciones fijadas por él"[22].
Respecto de la afirmación sostenida por el
actor en el sentido de que las normas acusadas vulneran la Constitución por
prever la destinación específica de parte de los recursos obtenidos por medio
del GMF la Vista Fiscal afirma que la diferencia que se postula en la demanda
entre inversión social y gasto social utiliza inadecuadamente categorías
propias del sector privado.
Adiciona que la inversión social es, de
acuerdo con el artículo 359 de la Constitución, una de las excepciones al
principio general según el cual no habrá rentas nacionales de destinación
específica.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
El demandante sostiene que el Gravamen a
los Movimientos Financieros (GMF), consagrado en los artículos 1°, 2°, 3° y 55
de la Ley 633 de 2000, vulnera el Preámbulo y los artículos 2°, 13, 95 numeral
9°, 338, 350, 359 y 363 de la Constitución Política porque (i) se trata
de un impuesto contrario a la igualdad y a la equidad; (ii) contempla
que parte de los recursos que se obtengan con su recaudo, tienen una
destinación específica que no cumple con las condiciones establecidas en la
Carta; y (iii) en su consagración normativa, el legislador mezcló rasgos
propios de los impuestos y de las contribuciones parafiscales.
Con el propósito de facilitar el juicio de
constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habrá de determinar, en
primer lugar, si el GMF presenta las características propias de los impuestos o
si mezcla rasgos de este tipo de cargas tributarias con características
inherentes a las contribuciones parafiscales, como lo sostiene el demandante.
Luego analiza si la destinación a ciertos fines de parte de los recursos obtenidos
con base en el recaudo del GMF, viola la prohibición de que no haya rentas
nacionales con destinación específica. Por último, estudia el alcance de la
igualdad y de la equidad en el ámbito tributario y se determina si el GMF las
vulnera en la medida en que se trata de una carga tributaria de la cual es
responsable un sector de la sociedad que no es el directo beneficiario de la
misma.
En concreto, corresponde a la Corte
Constitucional absolver los siguientes tres interrogantes jurídicos: ¿reúne el
GMF las características de los impuestos establecidas en la Carta Política o
por el contrario, contraviene el artículo 359 de la Constitución por ser una
contribución parafiscal que no cumple las condiciones constitucionales de estas
exacciones? ¿responden las erogaciones que se contemplan en el artículo 2° de
la Ley 633 de 2000 a la condición de inversión social en los términos
prescritos en el numeral 2° del artículo 359 de la Constitución? ¿es el GMF
contrario a la igualdad y a la equidad en materia tributaria, es decir,
contraviene la Constitución en sus artículos 2°, 13, 95 numeral 9° y 363?
3. Consideraciones
3.0. El alcance de la demanda. Inhibición
parcial por ausencia de cargos
La Corte Constitucional ha puesto de
presente que la efectividad del derecho político a presentar una acción pública
de inexequibilidad depende de que las razones sobre las que se funda la demanda
respectiva sean "claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes"[23].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la especificidad depende de
que exista "una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política"[24]. Por su parte, la
pertinencia supone que "el reproche formulado por el peticionario debe ser
de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido
de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado".
Así pues, antes de proceder al estudio de
los cargos descritos, esta Corte estima necesario analizar si la demanda de la
referencia cumple con dichos requisitos respecto de todas las normas acusadas
debido a que el actor solicita que se declare la inexequibilidad del artículo
1° de la Ley 633 de 2000, que a su vez se compone de doce artículos (del 870 al
881), los cuales se adicionan al Estatuto Tributario (E.T.).
Esta Corporación encuentra que los cargos
formulados por el actor no son específicos respecto del contenido de los
artículos 879, 880 y 881 del E.T. que versan, respectivamente, sobre las exenciones
al GMF, las situaciones en las que el Banco de la República actúa como agente
retenedor de este impuesto y las ocasiones en que habrá derecho a la devolución
del mismo. En efecto, las razones que presenta el actor para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de los doce artículos de los que se compone el
artículo 1° de la Ley 633 de 2000, no recae sobre estos contenidos normativos
sino sobre la configuración legislativa del GMF, es decir, sobre los artículos
870 a 878 adicionados al E.T. Por lo tanto, los argumentos respecto de los
restantes artículos formalmente demandados (879, 880 y 881 del E.T.), no son
específicos ni pertinentes.
Igual acontece con los artículos 3° y 55 de
la Ley 633 de 2000 (que versan, respectivamente, sobre la posibilidad de que
los recaudos del GMF y sus rendimientos sean depositados en una cuenta especial
de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a
su recaudo y en las subsiguientes, y sobre la exclusión de dicho gravamen de la
participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación hasta el año 2009), cuyo contenido no guarda relación alguna con
los argumentos presentados por el actor.
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional habrá de inhibirse para conocer de la exequibilidad de los
artículos 879, 880 y 881 del ET, adicionados por el artículo 1° de la Ley 633
de 2000, y de los artículos 3° y 55 de la misma ley.
Adoptada esta decisión, procede la Corte al
análisis de los cargos formulados contra los artículos respecto de los cuales
es procedente la demanda de la referencia, es decir, los artículos 870 a 878
del ET, adicionados por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, y del artículo 2°
de la misma ley.
3.1. La naturaleza del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF)
3.1.1. El demandante sostiene que en la
configuración que se hace del GMF en los artículos acusados, se mezclan
características propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales,
lo cual conduce a que se vulnere la Constitución en la medida en que se extraen
recursos de un sector específico de la economía y se les da una destinación
diferente a la de revertir en beneficio de dicho sector.
La Corte considera pertinente hacer una
referencia a las ocasiones en que se ha pronunciado sobre la exequibilidad de
normas que reglamentan el GMF antes de abordar el análisis de los cargos
enunciados. En efecto, esta Corporación ha conocido en cuatro oportunidades
demandas contra este gravamen consagrado en la Ley 633 de 2000, a saber:
3.1.1.1. En la Sentencia C-828 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
del artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la
Ley 633 de 2000, parcialmente demandado. El actor sostenía que la disposición
contemplada en el literal 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario
adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, según la cual se encuentran
exentos del GMF "[l]as operaciones financieras realizadas con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones
a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta
el pago a la entidad promotora de salud, a la administración del régimen
subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso"
(las subrayas corresponden al aparte demandado), era contrario a la igualdad
porque no incluía dentro de la exención los pagos realizados por las Empresas
Prestadoras de Salud, las Administradoras de Régimen Subsidiado y las
Instituciones Prestadoras de Salud a pesar de que, por sus características,
debían quedar cobijadas por la norma. La Corte declaró la exequibilidad del
aparte acusado "en el entendido de que la exención comprende las
transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las
ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud",
de manera que los recursos que no quedaran cobijados por la exención fueran los
que correspondían a las utilidades de tales instituciones.
3.1.1.2. En la Sentencia C-992 de 2001
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoció de una demanda interpuesta por
quien es demandante en esta ocasión contra los mismos artículos de la Ley 633
de 2000 acusados en el proceso de la referencia. En esa oportunidad, el
demandante sostuvo que las normas acusadas vulneraban los artículos 215 y 357
de la Carta porque si bien el GMF era el mismo impuesto a las transacciones
financieras decretado en la emergencia económica de 1998, no había obtenido la
condición de impuesto ordinario dentro del año siguiente a la declaratoria de
la emergencia económica. La Corte señaló que "[c]uando, vencido el término
previsto en la Constitución, el Congreso no otorga el carácter de permanente al
tributo, el mismo pierde su vigencia, esto es, deja de existir en el
ordenamiento jurídico. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que habiéndose
establecido un tributo mediante decreto de emergencia económica, y si el
Congreso no le otorga el carácter de permanente dentro del año siguiente, tal
impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos pasivos, etc.,
quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del ordenamiento
jurídico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus
competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas
características", argumento con base en el cual declaró la exequibilidad
de las normas acusadas por el cargo señalado.
3.1.1.3. En la Sentencia C-1107 de 2001
(M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte declaró la exequibilidad del numeral 1º
del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo
1° de la ley 633 de 2000[25].
El demandante sostenía que la norma acusada vulneraba los artículos 13, 95-1,
95-9, 333, 335 y 363 de la Constitución Política porque consagraba una exención
tributaria que beneficiaba tan solo a un sector de la economía, de manera
contraria a los principios que rigen el sistema tributario. La Corte adelantó
en esa oportunidad un análisis de las condiciones de constitucionalidad de las
exenciones tributarias y de su función en tanto que mecanismos para la
promoción de determinados propósitos de política económica, y concluyó que la
exención no era discriminatoria porque "[…] está
dada a favor de todas las personas –naturales o jurídicas- que sean titulares
de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda de
cualquier índole".
3.1.1.4. En la Sentencia C-1295 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoció de una demanda contra los
artículos 870 a 881 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 1º de
la Ley 633 de 2000, con el argumento según el cual las normas acusadas no
determinan de manera directa el sujeto activo del GMF. La Corte señaló que
"[…] el artículo 1º de la Ley en estudio señala a la Nación como acreedor
del Gravamen que crea, como quiera que i) el artículo 877 del Estatuto
Tributario, obliga a los agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos
Financieros a “depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección
General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto”, ii)
el artículo 878 ídem, confiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, (..) las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para
la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro (..)” del
gravamen, y iii) el artículo 3º de la ley en estudio dispone que “[l]os
recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos serán
depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta
tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias
fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes (...)".
Con base en ese argumento, la Corte declaró la exequibilidad de las normas
acusadas por el cargo analizado.
3.1.2. En esta oportunidad, el demandante
cuestiona la premisa de la que parten las sentencias referidas, es decir, que
el GMF tenga la condición de impuesto, tal como lo indicó el legislador en el
texto de las normas acusadas.
En la jurisprudencia constitucional existe
claridad sobre este tema. En efecto, en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del
Decreto 2331 de 1998, expedido en el marco del estado de emergencia,
contemplado en el artículo 215 de la Constitución. El artículo 29 de dicho
decreto, contemplaba la creación de la "contribución sobre transacciones
financieras"[26].
La Corte señaló en esa oportunidad que si bien el artículo 29 del Decreto 2331
de 1998 daba a entender que la carga tributaria allí descrita era una
contribución parafiscal, en realidad se trataba de un impuesto debido a que
dicho artículo establecía "como sujetos pasivos de la contribución a los
usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, y como
beneficiario al sistema mismo", es decir, porque los contribuyentes eran
diferentes de los beneficiarios.
También se puso de presente que el impuesto
descrito tenía las siguientes características:
"- El sujeto
activo del impuesto es la Nación y ello se pone de presente por la
canalización que de sus recursos ha de hacerse a través de la Tesorería
General, como en esta Sentencia habrá de disponerse, para cristalizar y hacer
efectivos los límites materiales que se deducen de la número C-122 del 1 de
marzo de 1999. En tal aspecto no se vulnera la Constitución.
- Los sujetos
pasivos del impuesto son, como lo expresan los artículos 29 y 31 del
Decreto bajo estudio, los usuarios del sistema financiero y de las entidades
que lo conforman, pero también lo son, miradas las operaciones sobre las cuales
aquél se causa, los establecimientos de crédito y las instituciones
financieras. Que así se haya dispuesto no es contrario a la Constitución, pues
lo que exige su artículo 338 es que el legislador, al crear el tributo,
determine éste y los otros elementos integrantes del mismo.
- El hecho gravable
está conformado por las operaciones expresamente contempladas en el artículo 29
del Decreto Legislativo. Tales transacciones pueden ser gravadas sin que por
eso se viole la Carta Política.
- La base
gravable del tributo ha sido expresamente estipulada en el texto del
Decreto: está constituida por el monto de las transacciones que se realicen. Y
ello, en tanto se define de manera clara y terminante, no es contrario a la
Carta Política.
- En lo relacionado
con la tarifa del impuesto, su análisis constitucional se adelantará a
propósito del examen del artículo 30 del Decreto en revisión."[27]
3.1.4. El GMF se asemeja a la
"contribución sobre transacciones financieras" contenida en el
artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 en los siguientes aspectos: i) el sujeto
activo es la Nación[28];
ii) los sujetos pasivos son los usuarios del sistema financiero y las entidades
que lo conforman[29];
iii) el hecho gravable o generador consiste en la realización de las
transacciones financieras que describe la norma[30]; iv) la base gravable
es el monto de las transacciones realizadas[31]
y v) la tarifa es un porcentaje de tales transacciones[32].
De esta manera los artículos acusados, dan pleno cumplimiento al artículo 338 de
la Constitución, según el cual la ley debe fijar, directamente, "los
sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de
los impuestos".
3.1.5. El demandante cuestiona, en
particular, que los sujetos pasivos del GMF constituyan un sector de la
economía, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman,
porque ello atenta contra la "generalidad de los impuestos". Afirma
que el hecho de que se grave a un sector en particular es una característica
inherente de las contribuciones parafiscales.
La Corte constata que el principio de la
generalidad en materia tributaria no se encuentra consagrado de manera expresa
y específica en el texto de la Constitución pero está implícito en los
principios constitucionales de orden tributario, en especial, el principio de
igualdad y el deber general de contribuir. La Constitución prevé que uno de los
deberes de la persona y del ciudadano consiste en "[c]ontribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad" (art. 95-9) y que el sistema tributario "se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad" (art. 363 C.P.).
Por vía jurisprudencial, se ha puesto de
presente que "[l]a generalidad del tributo, aparte del componente
subjetivo que comporta –el universo de los obligados por el tributo ha de
comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad
contributiva–, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un
impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza
actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o
equiparables, salvo que militen razones poderosas de política fiscal o fines
extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último caso, los mismos estén
al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por
ella". Por ello, "cuando la exención o beneficio fiscal, no tiene
razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta
contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se
encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al
principio de igualdad en la carga tributaria"[33].
De lo anterior se deduce que el principio
de generalidad del tributo se refiere a que todos los potenciales
contribuyentes, a la luz de los criterios utilizados por el legislador al crear
un impuesto, sean incluidos dentro de la definición abstracta de los sujetos
pasivos de dichos impuestos, la cual debe ser razonable y debe obedecer a una
finalidad compatible con la Constitución. De esta manera, el principio de
generalidad de los impuestos no exige que el sujeto pasivo definido en las
leyes sea el mismo para los distintos impuestos sino que todas las personas
puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos de cada impuesto. Ello es
precisamente lo que sucede con el GMF: cualquier persona, sin importar el
sector económico al cual pertenezca ni su actividad específica, que realice la
conducta gravada debe pagar el impuesto de tal manera que todos son
potencialmente sujetos contribuyentes cuando se dé el hecho generador del
mismo.
La generalidad del impuesto no exige que
todos los impuestos deban tener como sujetos pasivos a todas y cada una de las
personas sin consideración a la naturaleza, las características y la finalidad
de cada carga tributaria, tal como lo supone el demandante. Por el contrario,
esta Corporación ha reconocido que el legislador goza de amplia potestad de
configuración en esta materia. Así, "[e]n desarrollo de las facultades
previstas en los artículos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder
legislativo le ha sido conferida la potestad para imponer contribuciones
fiscales o parafiscales y fijar los elementos configurativos de dicha
obligación, atribución que debe ser ejercida con arreglo a los principios del
sistema tributario"[34],
es decir "los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos
pasivos y las tarifas correspondientes"[35].
Por lo tanto, el GMF reúne la
característica de generalidad de los impuestos.
3.1.6. Además, para el demandante, el
artículo 2° de la Ley 633 de 2000 determina que parte de lo recaudado con base
en el GMF tendrá una destinación específica, lo cual, sostiene, "es
inherente a la contribución parafiscal" lo que "conlleva a la
violación de la Constitución Política de Colombia". En efecto, el artículo
mencionado señala que del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos
Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un valor equivalente
a dos de los tres puntos de la tarifa del impuesto será destinado a la
reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido los sectores contemplados en
dicho texto normativo[36].
3.1.6.1. Antes de estudiar el cargo
formulado, la Corte estima necesario poner de presente que si bien el artículo
en cuestión no se encuentra vigente, es procedente adelantar el respectivo
juicio de constitucionalidad dado que éste aún puede estar produciendo
consecuencias jurídicas. En efecto, el artículo 3° de la Ley 633 de 2000 señala
que "[l]os recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus
rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del
Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la
Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las
subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la
incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así
lo aconsejen, hasta que se agote su producido". En este orden de ideas, la
Corte constata (i) que este artículo deja abierta la posibilidad de que
los recursos provenientes del recaudo del GMF destinados a la reconstrucción
del Eje Cafetero, sean utilizados en vigencias posteriores a la del 2001; (ii)
que no existe, por lo tanto, razón alguna para presumir que los mismos fueron utilizados
ya en su totalidad; y (iii) que si bien el Fondo de Reconstrucción del
Eje Cafetero (FOREC) se encuentra en proceso de liquidación, la Ley 633 de 2000
no determina el órgano del Estado que tendrá a cargo la ejecución de los
recursos provenientes del GMF de manera que existe la posibilidad de que en la
actualidad haya otras entidades o personas jurídicas cumpliendo dicha función.
3.1.6.2. Respecto del cargo expresado por
el demandante, la Corte encuentra que si bien es cierto que la destinación sectorial
es una característica "inherente a la contribución parafiscal", puede
haber algunos impuestos con destinación específica. El artículo 359 de la
Constitución prohibe que las rentas de la Nación tengan destinación específica.
No obstante, el mismo artículo constitucional prevé tres excepciones a esta
regla, sin que ello desnaturalice los impuestos de los cuales provienen tales
rentas: (i) las participaciones previstas en la Constitución en favor de
las entidades territoriales; (ii) las destinadas para inversión social;
y (iii) las que, con base en leyes anteriores a la expedición de la
Carta, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
En conclusión, es claro que la mera
constatación de que un impuesto tiene destinación específica, no lo hace
contrario a la Carta. Para que un cargo de constitucionalidad de esta
naturaleza pueda prosperar, es necesario, además, que se demuestre que se trata
de un impuesto nacional que no se ajusta a ninguna de las excepciones que
describe el artículo 359 de la Constitución[37].
3.1.7. Las anteriores consideraciones
permiten concluir que la configuración que se hace del GMF en las normas
acusadas en tanto que impuesto nacional, es ajustada a la Carta Política, de
manera que el cargo estudiado no está llamado a prosperar. Si bien este
argumento muestra que el que una renta tenga destinación específica no le resta
su naturaleza de impuesto, es insuficiente para responder a otro de los cargos
que plantea el actor según el cual el artículo 2° de la Ley 633 de 2000 acusado
no cumple las condiciones establecidas en la Carta para la consagración de un
impuesto con destinación específica. Esa es la cuestión que pasa a analizar la
Corte.
3.2. La
destinación de parte del impuesto a un fin específico. Gasto público social e
inve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.