C-734-00
Sentencia C-734/00
Sentencia C-734/00
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación
ACTO
DISCRECIONAL-Motivación/DISCRECIONALIDAD
ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
La discrecionalidad absoluta entendida como
la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón
justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo
en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en
cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste
apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que
rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no
hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las
finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares
implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Excepciones
a motivación/DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCION-No motivación
La jurisprudencia ha reconocido en diversos
pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos
admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de
desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción
que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la
existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales
el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-Cargos
de libre nombramiento y remoción
En relación con la garantía de estabilidad
laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado
jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en
cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su
estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen,
ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No todo
tratamiento dispar es por sí mismo discriminatorio
SERVIDOR PUBLICO-Desvinculación/EMPLEOS DE CARRERA Y DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias
En lo que se refiere a la desvinculación de los
servidores del Estado, es evidente que la situación en que se encuentran los de
carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, pues en éstos últimos debe hallarse presente un grado
de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con
la autorización de removerlos libremente, es razonable, pues consiste en
asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo,
circunstancia que se encuentra avalada por la propia Constitución, que
expresamente autoriza la existencia de esta clase de vinculación.
DERECHO DE DEFENSA EN ACTO
ADMINISTRATIVO-No motivación retiro del cargo/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación
posterior
Referencia:
expediente D-2732
Demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “sin motivar la providencia” contenida
en el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.
Actor: Alexander
Díaz Umaña
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de
dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Alexander Díaz Umaña, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “sin motivar la
providencia” contenida en el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley
2400 de 1968.
Mediante auto del 7
de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda y
dio traslado al señor Procurador general de la Nación para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor de las disposiciones demandadas es el que se
subraya:
“Decreto Ley
2400 de 1968
“Por el
cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y
se dictan otras disposiciones”
El
Presidente de la República de Colombia,
“en
ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere la Ley 65 de 1997,
Decreta
“Artículo 26.-El
nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que
no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por
la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo,
deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la
respectiva hoja de vida.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima
el actor que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los
artículos 1°, 2°, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Para
el actor, un orden justo no se compadece con la posibilidad de emitir
providencias inmotivadas, pues ello deja a la arbitrariedad decisiones que
afectan valores constitucionales. La discrecionalidad, dice, no es ilimitada y
no puede implicar la libertad total por parte de los funcionarios del Estado.
En este sentido afirma que “(l)a motivación y la justificación de las
actuaciones administrativas, son las que finalmente marcan la diferencia entre
la racionalidad y la arbitrariedad.”
Por
otra parte, aduce que el debido proceso debe respetarse en todas las
actuaciones administrativas, con independencia de que las facultades de la
Administración sean o no discrecionales. El derecho de defensa, fundamento del
debido proceso, sólo se ve garantizado con la motivación de los actos
administrativos, “por cuanto la justificación en definitiva es el medio idóneo
de control de la causa del acto.” Ella es esencial para el control de las
desviaciones de poder.
Añade
que en un Estado social de derecho las actuaciones de la Administración deben
ser públicas. En este sentido, “la motivación de todos los actos
administrativos, es la real y completa expresión del principio de la publicidad
y la transparencia de la función administrativa...”
Finalmente,
a juicio del actor, la facultad de libre nombramiento y remoción sin motivación
atenta contra la garantía constitucional de estabilidad del empleo, que rige
para todos, por lo cual establecer excepciones a este principio, genera una
situación de desigualdad ante la ley.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación considera que la falta de motivación del acto
administrativo que dispone la terminación de la vinculación de los servidores
públicos, no puede constituir el ejercicio de una facultad ilimitada. Sin
embargo, dice, fue el mismo constituyente quien avaló la distinción entre los
empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y en tal medida
justificó el régimen diferencial entre unos y otros. La garantía constitucional
de estabilidad en el empleo, tiene características diferentes en uno y otro
caso. Por ello, solicita se declare la constitucionalidad de la expresión
acusada.
V. Consideraciones de la Corte.
1. La
competencia
1. De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas
en contra del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.
2. Lo que se
debate
2. Como se dijo en
el acápite de Antecedentes, el demandante estima que la expresión que acusa del
artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, contradice las garantías constitucionales
del debido proceso y de la estabilidad laboral, así como el derecho a la igualdad
de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pues al permitir su
desvinculación mediante acto administrativo inmotivado, impide el ejercicio del
derecho de defensa que, en cambio, si tienen en las mismas circunstancias
quienes ocupan cargos de carrera. La Administración adquiere así la facultad de
proferir actos arbitrarios e irracionales contra los cuales no es posible
ejercer el referido derecho de defensa.
3. La necesidad
de motivación de los actos discrecionales
3. Mediante Sentencia
SU-250 de 1998[1],
la Corte destacó cómo, a pesar de ser una elaboración relativamente actual, la
motivación de los actos administrativos es vista en el derecho contemporáneo
como una garantía en contra de la arbitrariedad, especialmente cuando de actos
discrecionales se trata, que encuentra fundamento en el principio de publicidad
que preside el ejercicio de la función pública, recogido en nuestra
Constitución Política en su artículo 209. Dicho fallo hizo énfasis en la idea
de que lo discrecional también debe decidirse con fundamento en motivaciones
suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente arbitrario o caprichoso,
y en cómo esta idea ha sido recogida por el legislador colombiano en el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “(e)n la
medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
La
misma Sentencia, puso de relieve cómo el h. Consejo de Estado también ha
reconocido que en un Estado social de derecho, la discrecionalidad absoluta no
existe, pues ella haría imposible la responsabilidad estatal. El mencionado
fallo trajo a colación la siguiente cita jurisprudencial de ese alto Tribunal:
“De manera general,
se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia,
están reguladas más o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el
reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que
se trata, la oportunidad ejercería, la forma externa en que debe vertirse la
decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los
hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En síntesis: todo los pasos,
forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa
cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado en la norma y el órgano
simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa
de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupación central
de éste es la contención del poder y su subordinación al derecho en
salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de
reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma
lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y
consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a
la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas
veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse,
según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger
alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará
únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la
atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión
conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen
dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano,
dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de
oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el
contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios.
Pero, en
consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente
discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en
que se desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado
y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera
aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la
decisión viene a ser completa por el juicio y la voluntad del órgano que añaden
una dimensión no prevista en la disposición que se esta”[2].
4. De lo hasta aquí
expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la
posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón
justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo
en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en
cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste
apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que
rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no
hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las
finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares
implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. En este
orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la necesidad de
motivar el acto administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir
lo discrecional de lo arbitrario.
4. Excepciones
al principio general de motivación de los actos administrativos.
5. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversos
pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos
admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de
desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción
que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia
de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el
nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. En
este sentido, la Sentencia antes citada dijo lo siguiente:
0
“Excepción
“Dentro de los
actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la
declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter
de ser de libre nombramiento y remoción . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de
1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el
Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.
“Pues bien, como se
trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre
remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una
relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos
personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política
(p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.)
estableciéndose una relación “in tuitu personae” entre el nominado y el
nominador.
(...)
“Y, en el caso
concreto de las competencias del Presidente de la República, la propia
Constitución en el artículo 189, numerales 1º y 13 permite que “nombre y separe
libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos
administrativos” y “nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos
nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros
funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley” (subrayas fuera
de texto).
(...)
“El problema que se plantea en esta tutela,
en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro
constituye violación de aquél derecho.
“La respuesta es
contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber
motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en
una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de
libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos
de libre nombramiento y remoción.
(...)
“No es lógico ni
justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en
los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del
retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.” ( Negrillas
por fuera del texto)[3]
5. En igual sentido,
es decir admitiendo excepciones al principio general según el cual todos los
actos administrativos deben ser motivados, se pronunció la Corte en la
Sentencia C- 371 de 1999[4],
cuando dijo:
“Todos los actos administrativos que no sean
expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos
sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal
naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según
declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin
perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos
de la disposición examinada.” (Negrillas por fuera del original)
6.
Al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 2146 de
1986, la Corte, considerando también que la desvinculación inmotivada de
funcionarios de libre nombramiento y remoción no vulnera la Constitución,
expresó:
“En razón de lo
expuesto, únicamente queda por analizar el inciso primero del artículo 34 del
decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en
ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento,
del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia.
“Para efectos de
determinar a qué clase de empleos se refiere la norma acusada, es indispensable
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del mismo decreto 2146 de 1989,
cuyo texto es éste:
“Provisión de
los empleos. El
ingreso al servicio se hará por nombramiento ordinario para los
empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de
prueba o provisional para los de carrera.” (destaca la Corte)
“En consecuencia, ha de entenderse que el
inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y
remoción. Siendo así no encuentra la Corte que se vulnere la Constitución...
(...)
“La no motivación
del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y
remoción es una excepción al principio general de la publicidad de los actos
administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de
1998).
“En razón de anotado, la Corte considera que
el inciso primero del artículo 34 del decreto 2146 de 1989 se ajusta a la
Constitución y así se declarará.” [5]
(Paréntesis fuera de texto)
En
conclusión, resulta claro que la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que
la autorización dada por el legislador para no motivar los actos de
desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción,
no desconoce la Constitución, lo cual, de otro lado, no significa que tal
autorización sea una patente de corso para proceder arbitraria o
caprichosamente en estos casos.
5. La estabilidad laboral en los cargos de libre
nombramiento y remoción.
7. En relación con la garantía de
estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre
nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha
decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente
en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su
estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que
cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. Sobre el
particular, en la última Sentencia reseñada se dijo lo siguiente:
“...la estabilidad “entendida
como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras
de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación
con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos
de carrera pero restringida o precaria para los de libre
nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y
retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta
discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no
incurra en arbitrariedad por desviación de poder.”[6]
“ (....) frente a
la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad
impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la
estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego
no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. “[7]
8.
Así, visto que por la distinta naturaleza de los cargos que ocupan los
servidores públicos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y
remoción, la estabilidad laboral de que gozan unos y otros no es idéntica, se
entiende entonces que la diferencia de tratamiento que ello implica no
desconoce el principio de igualdad, pues como innumerables veces lo ha dicho la
Corte, este principio admite la diferencia de trato ante situaciones
desiguales.
La jurisprudencia
constitucional es reiterativa en señalar que no todo tratamiento dispar es per
se discriminatorio o contrario a la igualdad y la equidad que deben
presidir las relaciones jurídicas. Muchas veces ha dicho esta Corporación que
el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de
forma desigual a los desiguales, conclusión a la que ha llegado con base en las
siguientes consideraciones:
“El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia
de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-
sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad
interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”[8]
En
lo que se refiere a la desvinculación de los servidores del Estado, es evidente
que la situación en que se encuentran los de carrera administrativa no es igual
a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues en éstos
últimos, como se dijo, debe hallarse presente un grado de confianza que no se
requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de
removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia
de esta confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que se
encuentra avalada por la propia Constitución, que expresamente autoriza la
existencia de esta clase de vinculación.
Con
fundamento en todas las consideraciones anteriores, la Corte entra a
pronunciarse sobre la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.
El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968
9.
el artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en
la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse
constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta
prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de
la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar
constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la
decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido
completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la
desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de
tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de
vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las
razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si
estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de
poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.
Respecto
de esta prescripción legal que ordena dejar constancia posterior de la
motivación de la decisión de desvinculación, la propia Corte, en la ya citada
Sentencia SU-250 de 1998, sin entrar a decidir sobre la constitucionalidad de
la disposición ahora bajo examen, pues se trataba de un fallo proferido en sede
de tutela, hizo en torno a ella los siguientes comentarios:
“...anticipándose a la doctrina y a las
recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en Colombia, en la reforma
administrativa de 1968, se le salió al paso a la arbitrariedad con una
disposición muy importante, es la contenida en el artículo 26 del decreto 2400
de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no
pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la
providencia, de todas maneras exige que : “deberá dejarse constancia
del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida”.
(...)
“En algunas ocasiones se puede dar una
motivación posterior. Por supuesto que lo normal es que sea concomitante con el
acto administrativo y esté incluida la motivación dentro de aquél para que así
sea más claro el principio de publicidad. Sin embargo, está el caso ya
expresado del artículo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia
del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor
público de libre nombramiento y remoción a quien se declara insubsistente. Esta
sabia determinación evita el abuso del derecho y la desviación del poder.”
10.
De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir
sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos
administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio,
no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de
motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada
se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay
en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos
administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su
retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la
proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley
2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser
considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de
la norma.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV
E
Declarar EXEQUIBLE el artículo 26
del Decreto Ley 2400 de 1968.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975.
[3]
Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Sentencia C- 112 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia C-443 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7]
ibidem
[8]
Sentencia C-530 de 1993, M.N Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.