C-733-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-733/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Deficiente formulación de cargos
Referencia: expediente D-7102
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 328
(parcial) del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-
Demandantes: Lizz Dahiam Pacheco, Juana de
Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con
fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y
Gloria Esperanza Rojas, ciudadanos colombianos, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandaron la inexequibilidad del artículo 328
(parcial) del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-.
La demanda fue admitida y repartida al
magistrado Mauricio González Cuervo, quien le impartió el trámite de rigor,
ordenó notificar la iniciación del proceso a las autoridades interesadas en los
resultados del mismo y luego de ordenar su publicación para garantizar la
participación de los ciudadanos, dispuso que fuera remitida para que el
Procurador General rindiera el concepto de su competencia.
No obstante, el proyecto de sentencia presentado
por el magistrado González Cuervo no fue aprobado en la Sala Plena del 23 de julio
de 2008, correspondiéndole en consecuencia al magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra la elaboración del fallo definitivo.
En virtud del principio de economía
procesal, el texto de los antecedentes de esta providencia ha sido tomado del
proyecto original elaborado por el magistrado Mauricio González Cuervo, salvo
pequeñas variaciones formales.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el
texto de la norma acusada, con la precisión de que se subraya y resalta el
aparte demandado.
DECRETO 410 DE 1971
“Por el cual se expide el Código de Comercio”
“Artículo
328. El comanditario tendrá la facultad inspeccionar en cualquier tiempo, por
sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.
Pero
si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del
establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada
a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales”.
III.
LA DEMANDA
Las
demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso
segundo del artículo 328 del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971- por
vulnerar los artículos 2, 13, 58, 83, y 333 de la Constitución Política de
1991.
En
primer lugar, señalan que el derecho de inspección, según la doctrina de la
Superintendencia de Sociedades, es “la facultad otorgada por el legislador a
quienes ostentan la calidad de socios o accionistas para conocer la situación
económica y financiera de la compañía que, dicho en otras palabras, se trata de
un mecanismo idóneo e individual para fiscalizar, mediante el examen de los
libros y documentos de la compañía, las actuaciones y gestiones adelantadas por
los administradores, tendientes a lograr los fines propuestos por la empresa y
por supuesto asegurarse del manejo dado a los recursos económicos con los que
cuenta la compañía”.1
Indican
que el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala los casos en los que se puede
restringirse a los asociados el ejercicio del derecho de inspección, al decir: “En
ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre los
secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, pueden
ser utilizados en detrimento de la compañía”
Además,
hacen un recuento sobre el derecho de inspección en los distintos tipos
societarios, el cual precisan de la siguiente manera:
“El
artículo 48 de la Ley 222 de 1995, reúne los elementos fundamentales del
derecho de inspección, el que se erige como derecho esencial del socio a
examinar los libros y papeles de la sociedad, elementos que se complementan con
lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para cada clase de sociedad.
“Así, en
las sociedades colectivas, el artículo 314 del código de Comercio, faculta para
que en cualquier tiempo, los socios que han delegado la administración, hagan
uso de su derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad,
regla que también se aplica a los socios colectivos en las comanditarias.
“Cuando se
trata de un socio comanditario, su derecho de inspección no tiene límites de
índole temporal, pero si dicho socio tiene un establecimiento dedicado a las
mismas actividades de la sociedad en comandita, o si participa en una compañía
dedicada a las mismas actividades de aquella, el mencionado asociado pierde su
derecho a examinar los libros sociales (Artículo 328 C. Co).
“En lo que
respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, los socios tienen el
derecho a inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por conducto de un
representante, los libros y papeles en general de la compañía (Artículo 369 C.
Co), sin mas limitaciones que las que impone el artículo 48 de la Ley 222 de
1995 en lo que al contenido material del mencionado derecho se refiere.
“En punto
de las sociedades anónimas, el derecho de inspección está limitado en cuanto al
tiempo de su ejercicio, ya que de conformidad con el artículo 422 del Código de
Comercio, los accionistas solo pueden ejercer dicho derecho durante los quince
días hábiles anteriores a las reuniones ordinarias del máximo órgano social.
Fuera de la referida restricción la ley mercantil, al igual que para los demás
tipos societarios, consagra la limitación de naturaleza material, consistente
en la imposibilidad de hacer uso del comentado derecho sobre aquellos
documentos que versen sobre secretos industriales o que contengan información
que de ser divulgada pueda ocasionar detrimento a la sociedad”.
En
concordancia con lo anterior, consideran que la norma acusada vulnera el
artículo 2 inciso 2° de la Constitución Política, porque no cumple la finalidad
de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes para la cual están instituidas las autoridades de la República en tanto
el socio comanditario se ve desamparado en el momento en el que se le suprime
su derecho de inspección por el sólo hecho de tener un establecimiento de
comercio con las mismas actividades o por hacer parte de otra compañía con las
mismas actividades que la sociedad comanditaria, pues no podrá ejercer sobre
sus aportes la debida fiscalización lo que trae como consecuencia que al socio
comanditario no se le estén protegiendo plenamente sus bienes por parte de las
autoridades .
Aducen
que debido a que el derecho de inspección es un derecho esencial e inderogable
que la ley le otorga a los asociados por el hecho de tener la calidad de tales,
resulta lógico que todos los socios, independientemente del tipo societario de
que se trate, reciban el mismo tratamiento y las mismas oportunidades para el
ejercicio del mencionado derecho, pero tratándose de sociedades en comandita
establece un mayor grado de limitación, al punto de que sanciona con la pérdida
del derecho de inspección al socio comanditario por tener un establecimiento
dedicado a las mismas actividades de la sociedad comanditaria o por formar
parte de otra compañía que adelanta el mismo objeto social que aquella .
Estiman
que la pérdida del derecho de inspección para el socio comanditario es
injustificada e inequitativa, por lo que el artículo 328 inciso 2o del Código
de Comercio viola el artículo 13 de la Constitución, ya que los socios
comanditarios no reciben ni la misma protección ni el mismo trato que reciben
los socios o accionistas de los demás tipos societarios.
Precisan
que se viola el artículo 58 de la Carta Política, debido a que el socio
comanditario realiza unos aportes que de suyo son considerados como propiedad privada,
pero con la restricción del artículo 328 inciso 2° del Código de Comercio el
socio no puede fiscalizar en debida forma el destino y resultados de sus
aportes, por tal razón no es consecuente que si por mandato constitucional
“se garantiza la Propiedad Privada y los demás derechos con arreglo a las leyes
civiles” no es posible que una norma de rango inferior a la Constitución
suprima el derecho de inspección al socio comanditario.
Advierten
que la norma demandada desconoce la presunción de buena fe contenida en el
artículo 83 de la Constitución Política, pues el castigo que dicha disposición
impone al socio comanditario no es otra cosa que desconfiar de su actuar, al
pensar que la información a la que tiene acceso con ocasión del derecho de
inspección será utilizada en detrimento de la sociedad comanditaria.
Explican
que el inciso segundo del artículo 328 del estatuto mercantil, viola de manera
indirecta el artículo 333 de la Carta, toda vez que si bien de manera expresa
no prohíbe al socio comanditario que desarrolle actividades económicas
similares a las de la sociedad en comandita, al indicar que si dicho asociado
realiza tales actividades a través de un establecimiento o de otra sociedad
pierde su derecho de inspección en aquella, está impidiéndole que haga uso de
la libertad económica, de la iniciativa privada y de la libre competencia.
IV.
INTERVENCIONES
1. Superintendencia
de Sociedades
La
Superintendencia de Sociedades intervino en el presente proceso para solicitar
la declaración de constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo
328 del Código de Comercio, en el sentido de establecer que el derecho de
inspección del socio comanditario que posea un establecimiento dedicado a las
mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una
compañía dedicada a las mismas actividades, estará restringido respecto de la
información privilegiada, los secretos industriales e información que de ser
divulgada puede ser utilizada en detrimento de la sociedad.
Afirma que
el artículo 328 del Código de Comercio es una disposición del año 1971, fecha
en la cual aún no se habían definido los verdaderos alcances del derecho de
inspección de los socios en sociedades comerciales.
Precisó
que sólo con la expedición de la Ley 222 de 1995 el legislador determinó de
manera general los elementos esenciales y los límites al ejercicio del
comentado derecho, al señalar en el artículo 48 de la citada ley que “En
ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre
secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan
ser utilizados en detrimento de la sociedad”.
Agregó
que en razón de que para la época de expedición del Código de Comercio (Decreto
410 de 1971), no existían los mencionados límites de naturaleza material, el
legislador de esa época consideró que la forma de proteger a la sociedad en
comandita de un posible uso indebido de su información por parte del socio
comanditario que ejercía derecho de inspección, era sancionar a dicho asociado
con la pérdida del referido derecho, cuando quiera que paralelamente realizara
actividades similares a las de la sociedad en comandita a través de un
establecimiento de comercio o de otra sociedad.
Concluyó
que al existir ahora restricciones de índole material consistentes en que el
derecho de inspección no se puede ejercer sobre documentos que contengan
secretos industriales o datos que de ser divulgados originen detrimento a la
sociedad, carece de sentido la drástica sanción contemplada en el inciso
segundo del artículo 328 del Código de Comercio, cual es la de la pérdida del
derecho de inspección del socio comanditario en los casos previstos en el
mencionado inciso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, en concepto número 4503 del 3 de marzo de
2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados por ineptitud sustancial
de la demanda.
Estima
la vista fiscal que, el título IV del Libro II del Código de Comercio
(Decreto-ley 410 de 1971), dentro de sus disposiciones comunes, establece como
se forman las sociedades en comandita así:
“Artículo
323. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que
comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones
sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus
respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y
los segundos, socios comanditarios”.
Señala
que se establece en dicho título que el comanditario no podrá ser socio
industrial y que la administración de la sociedad estará a cargo de los socios
colectivos por sí o por sus representantes siguiendo las reglas de la sociedad
colectiva.
Precisa
que la norma acusada, restrictiva del derecho de inspección de los socios
comanditarios, sólo estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 222 de 1995 “por
la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un
nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” incluyendo
dentro de tales reformas el artículo 48, que en forma genérica regula lo
atinente al derecho de inspección de los libros y papeles de la sociedad,
así:
“ARTICULO
48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección
sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la
ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio
principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los
documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos
que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Las
controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán
resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En
caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información,
impartirá la orden respectiva.
Los
administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el
revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de
denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá
hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio,
por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del
ente”.
Conforme
a las consideraciones expuestas, el Ministerio Público concluye que no hay duda
acerca de que “el artículo 328 incorporado en el Libro II del Código de
Comercio, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 y, desde la
promulgación de ésta última disposición cesaron los efectos restrictivos frente
al derecho de inspección de los socios comanditarios, por lo cual la limitación
anotada no se encuentra vigente, y por tanto no son ciertos los efectos que a
la disposición atribuyen las actoras en cuanto a la restricción del derecho de
inspección de los libros y papeles contables a los socios comanditarios”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución
Política.
2. La materia sujeta a examen
En esta
oportunidad corresponde a la Corte Constitucional establecer si el inciso
segundo del artículo 328 del Código de Comercio es contrario a los artículos 2º,
13, 58, 83, y 333 de la Constitución Política. No obstante, previo a dicho
análisis, la Corte debe determinar si los reproches contra la norma acusada
están correctamente formulados.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda
por deficiente formulación de los cargos de inconstitucionalidad
Como argumento principal, los demandantes
sostienen que la disposición acusada del Código de Comercio establece un trato discriminatorio
para los socios comanditarios porque restringe su derecho de inspección a los
libros sociales cuando se dé la hipótesis de que el socio tenga un establecimiento
o forme parte de una sociedad dedicada a las mismas actividades del
establecimiento de la sociedad comandita.
La jurisprudencia constitucional ha
precisado reiteradamente que además de los requisitos de forma exigidos a las
demandas de inconstitucionalidad, éstas deben cumplir con ciertas exigencias de
fondo destinadas a garantizar un pronunciamiento efectivo por parte del juez
constitucional. Así, la jurisprudencia ha dicho que dichos cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes.
Que los cargos sean claros, significa que
deben ser suficientemente inteligibles por quien tiene a cargo la solución de
la demanda. Según la jurisprudencia, la “[l]a claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[1], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa”[2].
En cuanto a la certeza de los cargos, la
Corte ha dicho: “las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[3] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[4]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[5]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’[6]”[7].
Que los cargos sean pertinentes significa
que los mismos deben presentar una oposición constitucional entre el texto de
las disposiciones constitucionales y las legales demandas. “Esto quiere
decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado”.
La exigencia de especificidad persigue que
los cargos sean precisos, es decir, no pequen de vaguedad o excesiva
abstracción. Para la Corte, “[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta
en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[8] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[9].
Finalmente, que los cargos sean suficientes implica
que deben consignar los argumentos necesarios para hacer surgir en el juez la
duda mínima acerca de la inexequibilidad de la norma acusada. Así, la Corte ha
dicho que un cargo es suficiente cuando exhibe “todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[10].
Por último es necesario resaltar que la Corte ha sido
particularmente cuidadosa al admitir demandas por violación del principio de
igualdad constitucional, sobre la base de que, en principio, el legislador goza
de amplia libertad de configuración para determinar la regulación jurídica de
los diferentes fenómenos de la realidad, por lo que no puede reprochársele el
que lo haga de manera diversa sin haber previamente probado que dicha
diferencia es realmente desproporcionada o irrazonable. “En este sentido, un
cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad no puede
partir de la base de que la diferencia de trato es discriminatoria. Se
requiere, en cambio, que el demandante señale por qué una diferencia detectada
en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad
necesarios, de tal manera que dicha diferencia se vuelve discriminatoria. En
resumen, la Corte ha dicho que cuando la acusación de inconstitucionalidad de
la norma se basa en la violación del principio de igualdad, el demandante tiene
una carga de argumentación mucho más exigente, pues está obligado a sustentar
con argumentos de mayor solidez, por qué una diferencia de trato no es
simplemente una distinción jurídica, sino una discriminación prohibida por la
Constitución”[11].
Sobre este
particular, la Corte ha dicho:
“Al respecto es preciso indicar que el
Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de
expedir las leyes. En el ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador
tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la
Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso
en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.
“Por eso, todo cargo que se base en este
tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los
varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la
fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación
legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas.
De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos
de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del
conglomerado de beneficiarios de una medida”. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa)
Sobre la base de dichas apreciaciones, esta
Corporación considera que la acusación por vulneración del principio de
igualdad constitucional, por parte de la norma acusada, omite indicar, más allá
de las afirmaciones no justificadas, por qué el legislador debió dar un trato
equitativo a los miembros de las sociedades comanditarias respecto de los demás
tipos de sociedades. En efecto, los demandantes se limitan a señalar que en
otros modelos societarios el legislador no impuso la limitación al derecho de
inspección consignada en la norma acusada, pero no exponen con suficiente rigor
por qué dicho trato se encuentra injustificado o es irrazonable, y por qué, en
cambio, respecto de tal derecho, todos los socios de una sociedad,
independientemente de su estilo societario, merecen el mismo tratamiento.
A juicio de esta Corporación, la vulneración del
principio de igualdad no quedó suficientemente expuesta en la demanda, pues la
carga argumentativa especial que una acusación en tal sentido pesa sobre el
demandante obligaba a que el actor explicara con suficiencia por qué el
legislador hizo un uso equivocado de su libre potestad de configuración, tal
que la única solución posible era que los socios de sociedades comanditarias no
pudieran ver restringido en manera alguna su derecho de acceso a los libros
sociales. La demanda se limita a indicar las diferencias de trato, que ilustra
con el contenido de las normas pertinentes, pero no va más allá de resaltar que
dichas diferencias existen.
En suma, esta Sala estima que los demandantes
omitieron el deber de explicar cómo es que el trato diferenciado se convierte
en discriminatorio, pues no basta decir que existe una regulación distinta en
materia de derecho de inspección de libros sociales para concluir que esa
diferencia es inconstitucional. La Corte entiende que en principio las
diferencias entre los distintos tipos de sociedades se encuentran justificadas,
pues el régimen de las sociedades comerciales no puede ser uniforme: cada
sociedad tiene sus propias exigencias. Por ello no encuentra válido que se
cuestione dichas diferencias sin señalar con precisión por qué las mismas
resultan desproporcionadas o irrazonables a la luz de la Constitución.
En cuanto a la violación de las demás normas superiores,
los artículos 2, 58, 83 y 333 de la Constitución Política, esta Sala encuentra
que los cargos carecen de la especificidad y suficiencia requeridas por la
jurisprudencia constitucional. Los cargos no estructuran una oposición clara
entre el texto de la norma legal y las disposiciones constitucionales de la
cual pudiera sospecharse de la inconstitucionalidad de la primera, lo que los hace
insuficientes. Además, a juicio de esta Sala, las apreciaciones de la demanda
parten de supuestos no necesariamente contenidos en la norma, que por otro lado
resultan abstractos y no concretan ninguna violación verificable prima facie.
A ello se refieren las acusaciones por violación del principio de buena fe
(art. 83 C.P.), que el demandante no sustenta con suficiencia, y a los derechos
de libre competencia, libertad económica (art. 333 C.P.) y propiedad privada (54
C.P.), que se expresan de manera general, abstracta y poco concisa.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo 328 del Código de Comercio, respecto de los cargos
formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Así, por ejemplo
en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se
inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[4] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a
una disposición no consagrada por el legislador.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[6] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[7] Sentencia C-1052 de 2001
[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[9] Sentencia C-1052 de 2001
[10] Sentencia C-1052 de 2001
[11] Sentencia C-123 de 2008 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.