C-733-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-733/03
DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza
El artículo
95-9 de la Carta Política dispone que es deber de la persona y del ciudadano
“contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad”. De esta manera se impone a los contribuyentes
el deber material de tributación, el cual debe consultar las posibilidades
económicas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de
redistribución de la riqueza existente en nuestro país.
OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL-Origen
OBLIGACION TRIBUTARIA-Efectividad/OBLIGACION
TRIBUTARIA-Responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes
OBLIGACION TRIBUTARIA-Carácter accesorio
de los deberes formales
OBLIGACION TRIBUTARIA-Deberes y
obligaciones formales
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación
LEGISLADOR-Competencia para
establecimiento de obligaciones tributarias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeción a principios y normas constitucionales/AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance de la
potestad impositiva
TRIBUTO-Cumplimiento por contribuyentes
o responsables directos del pago del tributo
TRIBUTACION-Deberes y obligaciones
formales
Entre los
principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra
la presentación de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes,
responsables y agentes de retención en la fuente, tales como la declaración
anual del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaración anual de
ingresos y patrimonio, la declaración del impuesto a las ventas, la declaración
de retenciones en la fuente, y la declaración de retención del impuesto de
timbre, las que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la
Dirección General de Impuestos Nacionales.
DEBER TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad
Queda
establecido que los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que
le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones
a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas
están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el
control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales
públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado.
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Expedición
obligatoria
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para
expedición
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento en
principios de seguridad y certeza jurídica/PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA
JURÍDICA-Prueba documental
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Eventos que no
requieren expedición de factura
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Cumplimiento de
requisitos/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Sanción por incumplimiento de
requisitos
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Obligación de
exigirla y exhibirla
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Finalidad
En materia
impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental,
por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la
actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos
impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la
evasión y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta,
proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias
para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente
al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas
lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de
bienes y servicios por su parte cumplan con la obligación que les corresponde
de exigirla, como un deber de colaboración con la administración para hacer
efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del
interés general.
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a
evasión tributaria
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia
de costos, deducciones e impuestos descontables
IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para
establecer renta líquida gravable/COSTOS-Definición/DEDUCCIONES-Definición
Según lo
dispuesto en el artículo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta
tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos
susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con el fin de obtener
la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinación de
la renta liquida. Los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados
clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la
prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus
ingresos, y se hallan regulados en los artículos 58 a 88 del E.T. Por su parte,
las deducciones son aquella suma fija que se deduce de la renta imponible, y
están reguladas en los artículos 104 a 177 del E.T.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Determinación para responsables del
régimen común
Conforme al literal a) del artículo 483 del E.T., el
impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, en el caso
de venta y prestación de servicios, se determina por la diferencia entre el
impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables
legalmente autorizados en el artículo 485 del E.T. a saber: a) El impuesto
sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor
de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo; y b) El impuesto
pagado en la importación de bienes corporales muebles. En este caso, cuando la
tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que
estuvieron sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de
este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requiere factura con el lleno de requisitos legales
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requerimiento para la procedencia de costos y deducciones
DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Aplicación
de sanción administrativa por falta de factura con el lleno de requisitos
legales
DECOMISO Y RESERVA LEGAL-Aplicación de
sanciones que comportan la pérdida del derecho de propiedad
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta
EFICIENCIA Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas
para controlar la evasión
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No hay
violación cuando no se cumplen obligaciones formales
CONTROL DE EVASION TRIBUTARIA-Responsabilidad
del adquirente de bienes y servicios/FACTURA-Solicitud de copia por
extravío o corrección de datos
FACTURA-Sistema de numeración
consecutiva como requisito/FACTURA-Elementos básicos determinantes
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Constatación del
cumplimiento de requisitos
IMPUESTO DE TIMBRE-Eficiencia del
recaudo
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por falta de formulación de cargos
Referencia:
expediente D-4470
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 383
de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el artículo 771-2, "Por
la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y
se dictan otras disposiciones”.
Actor: Paul
Cahn-Speyer W.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veintiséis (26) agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Paul Cahn-Speyer W, solicita a la Corte
declarar inexequible el artículo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al
Estatuto Tributario bajo el numeral 771-2.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 24 de febrero de 2003, admitió la demanda de
la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a los departamentos de Derecho
Público de las Universidades Rosario y Externado de Colombia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 3 de la Ley 383 de 1997 conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 43.083 del 14 de julio de 1997, página 83.
LEY 383 DE 1997
(julio 10)
por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha
contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 3º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre
la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y
618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los
requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del
Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento
equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a
costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos
que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido
en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia
de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o
documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que el precepto acusado viola los artículos 13, 29, 95-9, 228 y 363
de la Constitución Política.
En su parecer la
disposición acusada vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29
de la Carta, pues limita a un solo medio de prueba la facultad probatoria del
contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de
las facturas de terceros a través del traslado de su control a los
contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. Al
respecto, advierte que la situación regulada en la norma impugnada es similar a
la regulada en el artículo 540 del E.T. que fue declarado inexequible en la
Sentencia C-1714 de 2000, por cuanto en esta disposición se establecía que los
instrumentos o actuaciones sometidos al impuesto de timbre no podían ser
admitidos mientras no se hubiera cancelado el valor del impuesto.
Afirma que el
Estado puede exigir que se acredite un hecho económico en materia tributaria
para reconocerle efectos en la determinación de los tributos, pero lo que no
puede hacer es limitar la capacidad probatoria del contribuyente a un único
medio de prueba que es absolutamente formal.
En su parecer,
la restricción de los medios de prueba para acreditar la realidad de los
costos, gastos e impuestos descontables resulta no sólo desproporcionada en sus
efectos sino que además no cumple los fines constitucionales que debe perseguir,
como lo es garantizar la correcta determinación de los tributos a cargo de los
contribuyentes.
Sostiene que
según la esencia y la naturaleza del derecho tributario, la norma demandada
carece de bases sólidas respaldadas en la Constitución que justifiquen la
limitación del derecho de defensa y de contradicción que con ella se pretende.
Para el actor,
no puede suponerse que un costo, gasto o impuesto descontable es real por la
simple existencia de una factura con el cumplimiento de una serie de requisitos
apenas formales, sino apenas constituye un principio de prueba de la realidad
de la operación económica que el Estado puede desvirtuar por otros medios. Por
ello, la inexistencia de la factura también constituye un principio de prueba
de inexistencia del hecho económico, que válidamente conlleva la reversión de
la carga de la prueba para que sea el contribuyente quien mediante algún medio
de prueba conducente demuestre la ocurrencia real del hecho económico.
Afirma que
existe total similitud entre la regla acusada y el contenido normativo del
artículo 41 de la Ley 633 de 2000 que fue declarado inexequible en forma
parcial en la Sentencia C-616 de 2002, puesto que esta disposición restringía
también los medios de prueba de modo tal que la condición de tenedor de buena
fe únicamente podía ser acreditada mediante la factura de compra que cumpliera
con los requisitos legales.
Anota que la
norma acusada resulta innecesaria, pues conforme a lo señalado en el artículo
781 del E.T., la administración de impuestos está facultada para rechazar los
costos, deducciones, descuentos y pasivos sino se suministra la factura siempre
y cuando el contribuyente los acredite plenamente por otros medios probatorios.
El actor
considera que el artículo acusado también viola los principios tributarios de
la capacidad contributiva, progresividad e igualdad consagrados en los
artículos 95-9, 363 y 13 de la Constitución.
Destaca que como
consecuencia de la aplicación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por
razones meramente formales el contribuyente termina tributando en una mayor
proporción a la dispuesta por la propia ley, pues el deseo de ésta es que todos
los contribuyentes aporten el 35% de las utilidades a título de impuesto de
renta lo cual no se da pues el desconocimiento de los costos y gastos implica
un incremento injustificado del nivel de deber de tributación.
El demandante
cree que el efecto de la norma acusada no consulta la capacidad económica del
contribuyente, transformándose en una sanción desmedida por el mero
incumplimiento del deber de contar con unos soportes expedidos en la forma
señalada en la ley, y agrega que si la aplicación de una disposición acusada
distorsiona la esencia misma de los impuestos, gravando al contribuyente sobre
bases que no corresponden a la estructura constitucional de los tributos,
violándose la capacidad contributiva, aquella debe ser declarada
inconstitucional.
Sostiene que lo
acusado viola el principio de igualdad del sistema tributario y como desarrollo
de éste el de equidad horizontal, porque con la aplicación de la norma
demandada los contribuyentes que se encuentran en unas mismas condiciones
objetivas resultan con una carga tributaria disímil, que hace gravosa la
situación de uno de ellos, lo que lleva a que los contribuyentes que
desarrollan una actividad económica igual resulten gravados de manera
diferente.
Así mismo,
afirma que el artículo 771-2 viola el principio de la primacía de la sustancia
sobre la forma, contenido en el artículo 228 Superior, porque esa disposición
no cumple con la finalidad de lograr la debida determinación del tributo,
habida consideración que sacrifica el objetivo primordial del derecho
tributario consistente en la determinación de la realidad económica del
contribuyente para convertirse en una norma con efectos de naturaleza
sancionatoria, por la ausencia de factura o la falencia de la misma. A juicio
del accionante, tal sanción se traduce en la determinación de un mayor
impuesto, que viola el principio de equidad y, como parte de éste el de
capacidad contributiva.
Expone que la
norma transgrede el artículo 228 constitucional, porque la norma al desconocer
los efectos tributarios de un hecho económico, ante la simple formalidad de la
ausencia de una factura o por la falta de las mismas, sacrifica la sustancia
sobre la forma.
Manifiesta el
impugnante que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario también viola los
principios de personalidad de las penas, razonabilidad y proporcionalidad de
las mismas, consagrados en el artículo 29 de la Carta.
En cuanto al
principio de la personalidad de la pena, argumenta que la sanción solo procede
cuando se incurre de manera directa en un hecho sancionable realizado por el
sujeto mismo, es decir, nadie puede ser sancionado sino por hechos que se le
imputen.
En su sentir,
para el presente caso, el contribuyente realmente está resultando castigado con
el rechazo de sus costos, gastos e impuestos descontables, por el hecho de que
el proveedor de bienes y servicios incumplió con la obligación formal de
facturar, bien por ausencia de ésta o porque la misma no cuenta con el lleno de
los requisitos legales. Entonces imponer una sanción al contribuyente por
hechos imputables a otra persona, más si se considera que carece de ingerencia
en el comportamiento del tercero, resulta para el actor inexequible.
Finalmente
señala que aún si se acepta que la sanción no se impone por el hecho ajeno,
sino por el incumplimiento del deber de colaboración en la labor de
fiscalización y control de la obligación de facturar a cargo de los terceros
proveedores de bienes y servicios, la norma resulta acusada inconstitucional
pues tal hecho no puede ser sancionado con el rechazo de los costos, gastos e
impuestos descontables, toda vez que dicha sanción resulta abiertamente
desproporcionada e irrazonable si se compara con el bien jurídico tutelado y el
daño causado.
IV. INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las
siguientes personas y entidades:
1.
Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-
Por
medio de su Presidente, la Federación intervino para coadyuvar la petición del
demandante, solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 771-2 del
Estatuto Tributario.
Afirma que la
sanción contenida en la disposición cuestionada, para el gremio, es excesiva a
la luz de los derechos y garantías constitucionales, pues sanciona a un tercero
por una omisión del obligado a expedir una factura o documento equivalente, con
lo cual se configura para aquel una responsabilidad que incluso supera la
objetiva proscrita por la Carta Política, pues el hecho que origina la sanción
no le es imputable a su conducta ni a la de aquellos por los cuales debe
responder en virtud de las normas legales.
Considera que al
establecer la norma acusada que son improcedentes los costos, deducciones e
impuestos descontables que se encuentren soportados en facturas de venta o
documentos equivalentes que no contengan el lleno de requisitos exigidos, está
obligando al adquirente de los bienes y servicios a responder por un hecho que
no es propio sin alternativa alguna defensa, desconociendo abiertamente el
derecho constitucional fundamental del debido proceso y consagrando una sanción
que no es razonable ni proporcional a la actuación del adquirente.
Indica que lo
acusado evidencia una inequidad violatoria de los mandatos constitucionales
consagrado en los artículos 13 y 363 de la Carta, al encontrarse que la sanción
procede por la omisión de requisitos en la factura que trae una consecuencia
jurídica de mayor gravedad para el adquirente del bien o servicio que la que le
corresponde al vendedor obligado a expedirla, a quien sería imputable de manera
exclusiva cualquier omisión sobre el particular.
Asegura que
mientras la sanción para el vendedor obligado a expedir factura, y que lo hace
sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede consistir en multa de 1%
del valor de las operaciones respectivas, para el adquirente consiste en el
desconocimiento de la totalidad de los respectivos costos, deducciones e
impuestos descontables de la operación, lo cual implicará el pago de un mayor
impuesto de renta, al incrementarse injustificadamente la base gravable.
Manifiesta que
la veracidad de los costos y gastos en los que incurre un empresario, así como
su relación de causalidad con la actividad productora de renta, no se encuentra
ligada de manera inescindible a que la factura de venta que los relaciona
cumpla con la totalidad de requisitos formales establecidos por el artículo
617 del Estatuto Tributario, por lo que es desproporcionado disponer que los
costos y gastos no serán reconocidos para efectos de la depuración de la renta
gravable por incumplir con ese deber. Afirma que en este sentido la norma
demandada también contraría el artículo 83 de la Carta, al presumir la falta de
veracidad y legitimidad de los costos y gastos por ese simple hecho.
Señala que la
norma desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal
consagrado en el artículo 228 constitucional, al pretender desconocer que el
empresario adquirente de los bienes y servicios incurrió en tales costos y
gastos, por el hecho de que el vendedor haya omitido requisitos formales en la
factura. De la misma forma expone que se viola el artículo 95-9 Superior, por cuanto
el deber de colaboración de los particulares con el Estado debe enmarcarse
dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Considera que la
sanción contenida en la norma demandada restringe de manera manifiesta la
posibilidad de que el contribuyente acuda a otros medios de prueba para
acreditar la realización de los costos, gastos e impuestos descontables, más
aún cuando su reconocimiento se condiciona de manera única a un hecho que se
sale de su órbita de actuación, al depender de manera exclusiva de quien expide
la factura de venta o documento equivalente.
Finalmente
expresa que la disposición demandada viola los principios de justicia y equidad
consagrados en el artículo 95-9 y 363 de la Constitución, ya que se obliga al
contribuyente a asumir un mayor impuesto al legalmente debido, tanto en renta
como en IVA.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio de
apoderado solicita que el artículo 3° de la Ley 383 de 1997 adicionado al
artículo 771-2 del Estatuto Tributario sea declarado exequible.
Considera que la
norma no vulnera el artículo 29 de la Carta, pues la medida allí establecida
hace parte de la estructura que la administración pública tiene establecida
para acreditar un hecho económico en materia tributaria y en ningún momento
limita la capacidad económica del contribuyente.
Señala que el
Código de Comercio regula la obligación que tiene el comprador de exigir al
vendedor la factura, y que ésta es un documento que se emite en todas las
operaciones comerciales, donde se indica la realización de una transacción
económica, bien sea por un contrato o una prestación de servicios entre las
personas que participan en la operación comercial.
Dice que el
Decreto 2649 de 1993, artículo 123, establece que las transacciones que se
realizan con terceros deben documentarse con la factura y soportarse con los
comprobantes diarios que originan el movimiento de las cuentas de resultado.
Destaca que si
la factura es el soporte de los hechos generadores de impuestos, su emisión,
constituye no sólo el documento en donde se consignan los hechos económicos de
los contribuyentes, sino que su campo de acción abarca el terreno comercial,
contable y el fiscal, ya que sustenta la determinación de las distintas
obligaciones tributarias y por ende el reconocimiento de los costos, gastos e
impuestos descontables en los que incurre el contribuyente.
Señala que el
legislador entendió esta medida como un mecanismo cuya función es preventiva y
garantizadora, pues está orientada a preservar el cumplimiento de obligaciones
a favor del Estado ya que de lo contrario se estaría amparando la presentación
de documentos que no son idóneos para comprobar los costos y gastos en los
cuales incurrió un contribuyente.
Sostiene que en
el presente caso no cabe duda que la factura es la prueba idónea para efectos
de demostrar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la
renta y el de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, pues este
documento se constituye en una prueba jurídicamente relevante en materia
tributaria y en ningún momento se puede afirmar que el mismo sea un requisito
absolutamente formal.
Expresa que el
demandante olvida que el artículo 781 del E.T. al utilizar la expresión “…,
salvo que el contribuyente los acredite plenamente”, precisamente está
reconociendo la existencia y trascendencia del artículo 771-2, según el cual la
forma de acreditar plenamente los costos y deducciones en el impuesto sobre la
renta y los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, es mediante
las facturas con el lleno de los requisitos legales.
Afirma que la
norma demandada tampoco vulnera el artículo 95-9 de la Carta Política, puesto
que toda persona que se encuentre en lo supuestos de hecho que señala el
artículo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el deber de colaborar para que el
sistema tributario funcione de la forma más eficiente. Argumenta que toda
persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su
conducta omisiva, pues es deber del contribuyente cumplir con el principio de
solidaridad en materia tributaria.
Indica que no se
vulnera la capacidad económica del contribuyente, puesto que no se está en
presencia de un tributo, sino de un deber a cargo del contribuyente.
Considera que el
legislador en ejercicio de la potestad constitucional puede imponer la
colaboración de los coasociados con la administración tributaria, y por ello
esta autorizado para regular los deberes tributarios materiales y formales para
efectos de cumplir con esa obligación, correspondiéndole determinar mediante
ley las condiciones para el cumplimiento por parte de los ciudadanos del deber
de contribuir al financiamiento del Estado.
Señala que la
norma tampoco vulnera el principio de igualdad, porque no se está frente a dos
situaciones similares, ya que el contribuyente que cumple con el deber
tributario de presentar factura o el documento equivalente donde se prueba la
respectiva transacción obtiene un beneficio ya sea de costos o deducciones en
el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables sobre las ventas,
mientras que el que no cumple con el deber de presentar el soporte idóneo que
refleja la operación, no obtiene el beneficio tributario.
En cuanto a la
supuesta vulneración del artículo 228 Superior, expresa que no se presenta
infracción alguna por cuanto la norma acusada es de carácter sustancial, en la
medida en que impone obligaciones a cargo de los contribuyentes y señala los
requisitos para obtener un beneficio tributario. Asegura que dicho precepto es
en esencia una norma de carácter sustancial, indispensable para asegurar las
finalidades del Estado y el cumplimiento de los principios constitucionales,
así como de los deberes a cargo de los particulares.
Igualmente
destaca que la norma, lejos de ser de naturaleza sancionatoria, es el
desarrollo de la atribución de legislar en materia tributaria que tiene el
Congreso de la República, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir
los tributos nacionales mediante el señalamiento de los hechos en que funda la
obligatoriedad, las bases para sus cálculos, los sujetos activos y pasivos y
las tarifas aplicables.
Manifiesta que
la Corte Constitucional en varias ocasiones ha señalado que el Congreso de la
República tiene la atribución de legislar en materia tributaria, y que dicha
facultad es bastante amplia y discrecional, pues permite fijar los elementos
básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo
legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus
orientaciones en torno de las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal.
3. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
Por medio de apoderado, interviene para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que en materia probatoria, el legislador tiene una
amplia capacidad de configuración normativa, en virtud de la cual puede
determinar y señalar los medios, los requisitos y las ritualidades para la
práctica de las pruebas en determinada materia, así como las exigencias
sustanciales y procesales para aportarlos, como en el caso que se debate.
Al respecto indica que la factura constituye el soporte de
los hechos generadores de impuestos, y su emisión no sólo es el documento que
contiene los hechos económicos de los contribuyentes, sino que su campo de
acción abarca el terreno comercial, contable y por supuesto el fiscal.
Explica que como los costos que se detraen de los ingresos
netos para obtener la renta bruta y los gastos, como deducción de la renta
bruta para obtener la renta liquida, tales movimientos se reflejan
necesariamente en la factura.
Manifiesta que si declara inexequible la norma se estaría
amparando la presentación de documentos que no son idóneos para comprobar los
costos y gastos en los cuales un contribuyente incurrió durante un determinado
período fiscal.
Considera que la norma acusada al determinar que para la
procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de las
facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no desconoce la
garantía del debido proceso, porque es precisamente la norma en cuestión, la
que está otorgando pleno alcance probatorio al documento que por excelencia
soporta en debida forma las erogaciones y gastos en que incurre un
contribuyente.
Sostiene que la norma demandada no le está restando valor
probatorio a ningún medio de prueba, simplemente esta exigiendo que el medio
utilizado en este caso se acredite con el cumplimiento de los requisitos
legales, por lo que si el contribuyente considera que las facturas, soporte de
la procedencia de costos y deducciones, atacan el ordenamiento puede
controvertirlas a lo largo del proceso de determinación y discusión del
impuesto, en pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Argumenta que si el legislador tributario aceptara por
ejemplo una prueba testimonial para demostrar un costo, se encontraría que tal
medio probatorio no da certeza sobre el valor de la operación, las partes que
intervienen, la fecha en la cual se realizó, monto de la transacción etc., con
lo cual el directamente afectado sería el erario público y por ende el
conglomerado social, al no contar con los recursos para la satisfacción de las
necesidades primordiales.
Afirma que el artículo demandado no grava al contribuyente
sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional y por ello no se
viola la capacidad contributiva y agrega que tampoco existe vulneración al
artículo 363 de la Constitución, en lo que se refiere al principio de equidad.
En su parecer la norma demanda no es de naturaleza
sancionatoria, pues regula un requisito señalado por la ley para tener derecho
a un beneficio tributario, el cual es desarrollo de la atribución de legislar
en materia tributaria que tiene el Congreso de la República, a quien le
corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales, mediante el
señalamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus
cálculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables.
4. Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
interviene para solicitar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Expresa que en un sistema donde prima la verdad material
sobre la formal, es totalmente contradictorio que se le dé a la factura, un
valor determinante para una decisión, tal como sucede en la norma demandada.
Afirma que las restricciones probatorias no pueden ir en
contra de un principio constitucional con el pretexto de proteger otro que no
puede ser equiparado, como ocurre en el caso en que se opta por la eficiencia
tributaria, pasando por encima del principio de contradicción y por ende, del
debido proceso.
Destaca que el hecho de que sólo pueda probarse el pago de
un tributo por medio de una factura, implica que se está haciendo prevalecer la
verdad formal sobre la material.
Expone que dentro del contexto del derecho tributario la
norma demandada además de ser desafortunada, es incongruente en el plano
constitucional en la medida en que vulnera el debido proceso.
Con respecto a la presunta vulneración de los principios de
igualdad, equidad y capacidad económica, sostiene que la argumentación del
actor se fundamenta en el pago adicional que deben hacer quien no tenga las
facturas adecuadamente diligenciadas, lo que corresponde a una sanción. Por tal
razón en el análisis de la norma acusada no pueden ser aplicados ninguno de los
citados principios, puesto que ellos sólo operan para los tributos.
Al referirse a los principios de proporcionalidad,
personalidad y razonabilidad de la sanción, argumenta que la norma demanda los
quebranta, puesto que al regular un requerimiento meramente formal una
consecuencia pecuniaria tan alta resulta incoherente.
Por otra parte, precisa que la norma acusada puede traer
como consecuencia que se responda por el hecho de un tercero, en la medida en
que quien elabora mal las facturas es el vendedor y no el comprador, quien es
el que termina respondiendo de manera desproporcionada por el incumplimiento de
la norma por parte de otro. Agrega que si bien la sanción puede llegar a ser
interpretada como una consecuencia de la negligencia del comprador, es
justamente en este aspecto que resulta desproporcionada, y que si por el
contrario se entiende que se sanciona al comprador por la ausencia o la mala
expedición de las facturas, se atenta contra el principio de la personalidad de
la pena.
5. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-
Los
miembros del Consejo Directivo del Instituto, en sesión del 4 de marzo de 2003,
aprobaron el concepto solicitado por esta Corporación conforme al cual
consideran que la norma acusada es exequible.
Hechas algunas
aclaraciones preliminares sobre la carga probatoria en materia tributaria y de
afirmar que el legislador puede exigirle al particular que ha presentado la
declaración tributaria que demuestre aquellos hechos que en su parecer no se
presuman veraces, el ICDT señala que el artículo 771-2 del E.T. que se demanda,
condiciona el reconocimiento de costos y deducciones en el impuesto básico de
renta y de descuentos en el IVA a que se cumpla el deber de colaboración del
artículo 618 ibidem que consiste en exigir del proveedor la factura de que
trata el artículo 617 del E.T.
Expresa que el
deber de aportar la factura se estableció con el propósito de forzar al
proveedor a declarar todos sus ingresos, pues el documento le es útil al
organismo recaudador dentro de la investigación que adelante con el fin de
corroborar o desvirtuar la presunta veracidad sobre el monto de los que él haya
denunciado, actuación en la que puede presentarse el evento previsto en el
artículo 787 del E.T., de que niegue el hecho de haber obtenido el ingreso.
Señala el ICDT
que cumplido ese deber, al exigir y conservar la factura el adquirente o
usuario cumple con lo dispuesto en el artículo 774-2 del E.T. para que la
contabilidad pruebe en su favor, y también con lo dispuesto en el artículo 776
ibidem. Si por el contrario incumple con ese deber, el contribuyente tendrá que
probar plenamente la realidad de la operación por los medios de prueba que
señala el artículo 742 del E.T.
Afirma que así
como se condiciona el reconocimiento de los mismos factores declarados a que se
cumpla con los deberes de informar para cotejarlos con lo declarado por otros o
dentro de investigación relacionada con otro, y de llevar debidamente los
libros de contabilidad y exhibírselos al organismo investigador con sus
comprobantes cuando los solicite, el texto acusado condiciona ese mismo
reconocimiento a que se cumpla con el deber impuesto en el artículo 618 ibidem.
Sostiene que si
el proveedor se niega a expedir la factura a quien por disposición tributaria y
por mandato del artículo 944 del Código de Comercio, tiene derecho a que se le
entregue, se incurre entonces en incumplimiento contractual causante de daño,
que consiste en no poder disponer el adquirente del documento de respaldo del
respectivo costo, gasto y descuento tributario.
El ICDT
considera que por imponer la norma acusada un deber de colaborar cuyo contenido
es exigirle a todo proveedor por lo que vende o sirve, el adquirente queda
soportando la carga de probar plenamente la realidad de la adquisición para
efectos del descuento de los costos o gastos de que trata la norma acusada.
Advierte que en
este caso la falta de factura puede suplirse probando la realidad del hecho con
motivo del recurso gubernativo que interponga contra el acto administrativo en
el que se determine el impuesto adicional a la liquidación privada, o en caso
contrario aceptará que es deudor del mayor gravamen.
Dice que siendo
la falta de factura o de recibirla sin el contenido que exige la ley, un
incumplimiento subsanable con la plena prueba del costo, gasto o descuento
tributario resulta que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no impide que
el eventual afectado con el desconocimiento de estos factores, pueda demostrar
la realidad de la operación que originó el costo, gasto o descuento tributario,
con la cual el factor debe reconocérselo la autoridad tributaria.
Asegura el ICDT
que el texto del artículo no establece ninguna prohibición de allegar pruebas
sino que permite probar la realidad de cada uno de los mismos factores, y que
en esta medida la norma es meramente sustancial, por lo que no infringe el
mandato del artículo 228 de la Constitución así como tampoco los cánones de la
Carta relativos a los principios tributarios de capacidad contributiva,
progresividad, igualdad, ni los de personalidad de la pena, razonabilidad y
proporcionalidad en el campo de las sanciones.
En conclusión
para el ICDT el artículo censurado no infringe los textos superiores enumerados
en la demanda. No obstante, considera que ante la interpretación en el sentido
de que la factura es la exclusiva y excluyente prueba de los costos, gastos y
descuentos a que se refiere, podría ser declarada la constitucionalidad
condicionada de la disposición en el entendido que no impida probar la
operación de compra o empleo de servicio a la que le falte la factura, por los
medios que señala el artículo 742 del Estatuto Tributario.
El señor
Bernardo Carreño Varela, como miembro del Consejo Directivo del ICDT, salvó su
voto en el sentido de no compartir la decisión del Consejo, porque en su
parecer la norma acusada está haciendo responsable a una persona por el hecho
de otra, que no es su subordinado, ni le debe obediencia, ni depende, en forma
alguna de él, desconociendo el principio de buena fe establecido en el artículo
83 de la Carta.
Explica que los
deberes de colaboración en materia tributaria tienden a facilitar al Ejecutivo
el recaudo de los tributos, finalidad que debe ceder frente a los principios de
inocencia y de buena fe, que al fin de cuentas parten de la dignidad de la persona
humana que por ser inherente a la vida misma representa uno de los principios
básicos de la sociedad.
Considera que el
principio en que se basa la tributación, como expresión práctica de la
justicia, como valor supremo, y de la equidad, es la capacidad de pago cuya
presencia se echa de menos cuando en la norma impugnada se sanciona la falta de
un documento que debe elaborar un tercero.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya
Villazón, en concepto No. 3188 del 31 de marzo de 2003, solicita que se declare
la exequibilidad del precepto acusado.
Señala que de conformidad con el artículo 615 del Estatuto
Tributario, una de las obligaciones tributarias formales es la expedición de
factura o del documento equivalente, y la de conservar su copia,
independientemente de que se tenga la calidad de contribuyente. Indica que los
sujetos pasivos de dicha obligación son las personas que tengan la calidad de
comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes
a éstas y quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera.
Expresa que la factura o documento equivalente ha de ser
expedido por los sujetos antes mencionados cuando quiera que éstos realicen
operaciones con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las
ventas a consumidores finales.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que las facturas o
documentos equivalentes deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo
617 del Estatuto, para que sean edificados tributariamente, de forma que la
ausencia del soporte se predica de su no expedición y de su expedición en forma
indebida.
Sostiene que la norma acusada es razonable y proporcional a
la luz de la Carta, porque la finalidad del precepto es darle desarrollo al
principio de eficiencia del sistema tributario, ya que la exigencia de un medio
idóneo contable y fiscalmente como lo es la factura facilita el control por
parte de la administración, tendiente a verificar la existencia real de hechos
económicos, haciendo un seguimiento sobre la veracidad de la declaración de
ingresos de quien expide la factura, el proveedor, y de la declaración de
costos y gastos del destinatario del soporte.
Afirma que la finalidad de la norma es válida a la luz de la
Carta Política, puesto que la factura, con el lleno de los requisitos, es sin
duda un medio de prueba pertinente y conducente para acreditar la existencia de
hechos económicos que por una parte, enriquezcan a un contribuyente y que por
otra, sean constitutivos de “minoraciones patrimoniales”.
El Procurador encuentra que la norma acusada no está
imponiendo una carga probatoria desproporcionada, injustificada, ni
excesivamente gravosa al contribuyente que pretenda que le sean reconocidos sus
costos, deducciones e impuestos descontables, máxime si se tiene en cuenta que
en la práctica no existen otros medios idóneos para demostrar la ocurrencia de
hechos económicos como los descritos.
Finalmente asegura que de la idoneidad de la factura
dependerá que la administración pueda evidenciar la existencia real de
minoraciones del contribuyente.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra una Ley de la República.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a la
Corte determinar si, en los términos del artículo 771-2 del E.T., el
requerimiento de facturas para efectos de la procedencia de costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, desconoce los artículos 13, 29,
95-9, 228 y 363 de la Constitución Política.
Para resolver
este interrogante previamente se harán unas consideraciones en torno a los
deberes y obligaciones formales en la tributación y la importancia tributaria
de la factura.
3. Los
deberes y obligaciones formales en la tributación.
El artículo 95-9
de la Carta Política dispone que es deber de la persona y del ciudadano “contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber
material de tributación, el cual debe consultar las posibilidades económicas de
los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribución de la
riqueza existente en nuestro país.
En desarrollo de la citada norma constitucional, el
artículo 1° del E.T. dispone que la obligación tributaria sustancial se origina
al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Aún así, no
basta con la simple consagración de la obligación tributaria material, sino que
es menester hacerla efectiva a fin de que se traduzca en un ingreso líquido
para las arcas públicas. Por tal razón, para el cumplimiento de la obligación
fiscal material el legislador ha previsto que las obligaciones tributarias
formales señaladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas por los
responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes[1].
Tradicionalmente
el interés de la doctrina tributaria y de la hacienda pública se había volcado
en la obligación tributaria material y en la justificación de su cuantía, su
evaluación y la forma de configurarla, relegando a un segundo plano la
significativa importancia de los deberes formales en la tributación. Tal
actitud obedeció al carácter accesorio que se les atribuía, por considerar que
existían sólo porque eran necesarios para dar cumplimiento a lo fundamental que
era el pago del tributo, desconociendo el papel trascendental que cumplen en
materia fiscal en tanto y en cuanto satisfacen la necesidad que tiene la
administración tributaria de disponer de mecanismos para obtener la información
fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente
las deudas impositivas. Inclusive, al entender dichos deberes formales como
simples obligaciones accesorias impuestas de manera coactiva al igual que el
tributo, se esperaba un acatamiento pasivo de los mismos por parte de los
contribuyentes a quienes se les considera como sus exclusivos destinatarios.
Sin
embargo esta concepción de los deberes formales en la tributación ha venido
cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de
la regulación sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes
administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo
compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y
perfeccionamiento cada vez más creciente del sistema tributario y la gran
preocupación por el control a la evasión tributaria y al contrabando, entre
otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de
información sobre la realidad económica y personal de los contribuyentes.
También ha coadyuvado el traslado de la gestión tributaria hacia nuevas fuentes
de recaudación y obtención de datos con relevancia tributaria v. gr. las
autoliquidaciones, las retenciones, etc., que multiplican las obligaciones
formales involucrando además de los contribuyentes a otras personas, como por
ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del
impuesto, con lo cual la conexión existente entre dichas obligaciones y la
obligación tributaria material se va difuminando. Es más, se han desarrollado
obligaciones formales orientadas a la obtención de mera información respecto de
ciertos datos con relevancia tributaria.
Así
entonces, el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales hoy en día
ha adquirido una relevancia propia que no se reduce al caso colombiano[2], pues
permite hacer efectivo el deber material de tributación consagrado en el
artículo 95-9 de la Constitución así como los principios esenciales del sistema
tributario como son los de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en
el artículo 363 de la Carta Política, por lo que es imprescindible que dichos
deberes formales sean cumplidos con todo rigor.
Dichas
obligaciones formales son impuestas por el legislador en ejercicio de la
competencia contenida en los artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución. El
primero de esos artículos habilita al legislador para exigir la presentación de
documentos privados con fines tributarios[3]
y atender con ello la necesidad de la administración de estar informada sobre
los hechos económicos que sirven de soporte a la tributación, así como ejercer
el control del recaudo de los recursos necesarios para financiar los gastos e
inversiones públicas.
Por su parte,
según los artículos 150-12 y 338 Constitucionales, corresponde al legislador
establecer los tributos y señalar en forma directa todos los aspectos
fundamentales de la relación jurídica que con motivo de su imposición se
establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen (hecho imponible,
sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente determinar la manera como se
debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva. Cabe anotar que si bien
esta facultad de configuración es lo suficientemente amplia, debe sin embargo
ejercerse en el marco de la Constitución, en especial dentro de límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
En torno a este
tema, la Corte ha expresado lo siguiente:
“...la atribución de legislar en
materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es
lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos
básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo
legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal.
“Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a
los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la
autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo
de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.
“(...)
“ Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se
deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que
quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones
que requiera el sistema tributario. De allí que en tiempo de paz, es al
Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la
amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación,
disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien
que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos
y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas
correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.) [4]
(Subraya fuera de texto)
Quiere decir lo
anterior que el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con el
establecimiento de normas jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan
su cobro a los obligados, sino que también comporta la posibilidad de
establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo, a fin de que el tributo legalmente creado se
transforme en tributo fiscalmente percibido.
Nuestra
legislación hace énfasis en la importancia de los deberes formales en la
tributación, al disponer que los contribuyentes o responsables directos del
pago del tributo deberán cumplirlos personalmente o por medio de sus
representantes, y a falta de estos por el administrador del respectivo
patrimonio.[5]
Entre los
principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra
la presentación de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes,
responsables y agentes de retención en la fuente, tales como la declaración
anual del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaración anual de
ingresos y patrimonio, la declaración del impuesto a las ventas, la declaración
de retenciones en la fuente, y la declaración de retención del impuesto de
timbre[6],
las que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la Dirección
General de Impuestos Nacionales[7].
Igualmente,
existen otras obligaciones formales como las de informar la dirección en cabeza
de los obligados a declarar[8],
efectuar la inscripción en el registro nacional de vendedores e informar el
cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas[9], llevar el libro fiscal
de registro de operaciones diarias para quienes comercialicen bienes o presten
servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas[10],
y las obligaciones de expedir y exigir factura[11],
de lo cual se hablará con más detalle en el acápite siguiente.
Por
todo lo anterior, queda establecido que los deberes tributarios de índole
formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de
los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino
también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía,
incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el
recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los
gastos e inversiones del Estado.
4.
Importancia tributaria de la factura o documento equivalente.
En
ejercicio de la facultad señalada en los artículos 15, 150-12 y 338 de la
Constitución, el legislador ha previsto, para efectos tributarios, la
obligación de expedir factura, o su documento equivalente, a todas las personas
o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de
la actividad agrícola o ganadera, debiendo conservar copia del mismo por cada
una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales.[12]
Igualmente, en el artículo 616-1 ídem, ordena que la factura de venta o
documento equivalente se expida en las operaciones que se realicen con
comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a
consumidores finales, siendo documentos equivalentes a la factura de venta el
tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos,
la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.
Lo
anterior, se explica ante la necesidad de certeza de la administración Pública
sobre las transacciones económicas con relevancia tributaria, para evitar su
ocultamiento o su registro en documentos contables por menores valores que
permitan evadir o disminuir la cuantía en el pago de los tributos
correspondientes.
Para efectos
tributarios la obligación de expedición de la factura consiste en entregar, a
quien se le presta el servicio o se le enajena el bien, el original de la misma
con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente
como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de
quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón y NIT del adquirente de
los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar
un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de
venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los
artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El
nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i) La indicación de
la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas[13].
Como lo ha
reconocido esta Corporación, la expedición de la factura con los citados
requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza
jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y
cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple
formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena
parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos
fundamentales para la hacienda pública y cuya expedición con el lleno de los
requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la
obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la
aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley. Así lo consideró la
Corte en los siguientes términos:
“(...) resulta necesario recordar que dentro de un
ordenamiento jurídico como el colombiano, fundado en el respeto de los
principios de seguridad y certeza jurídicas, y deudor de una
tradición legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la
prueba documental de ciertos actos jurídicos cumple un papel esencial para
constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede
decirse, entonces, so pena de hacer una generalización que riñe con la forma en
que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace
la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la
expedición de documentos jurídicamente relevantes en materia tributaria –v.gr.
la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-,
constituye una alusión a simples requisitos de forma de los cuales no se puede
desprender responsabilidad alguna. En esta materia no puede perderse de vista
que la fijación de los requisitos a los que se debe ajustar la expedición de
una factura, tiene una específica razón de ser dentro del funcionamiento de
nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la
comprobación del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes
de la administración en materia impositiva, son predicables de todos los
comerciantes.
“Si se revisa con atención el contenido de los artículos
617 y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada
condiciona la aplicación de ciertas sanciones, puede verificarse que la
observancia de los requisitos allí consagrados, antes que reducirse a la
indicación de simples formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de
las funciones del comerciante como agente económico y verdadero actor de la
administración tributaria para efectos del cobro y recaudación de impuestos
fundamentales para la hacienda pública (v.gr. el impuesto a las ventas y
el impuesto a las importaciones, entre otros). Así, consignar los apellidos
y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los
apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios;
el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de las
facturas de venta; la fecha de expedición; y la descripción
específica o genérica de los artículos vendidos o de los servicios prestados[14], resulta
ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligación
tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de
ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de
los descuentos tributarios[15].
“No resulta desproporcionado, entonces, establecer que
cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de
los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de
bienes y servicios,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.