Sentencia C-733 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-733-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-733/03 DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza El artículo 95-9 de la Carta Política dispone que es deber de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber material de tributación, el cual debe consultar las posibilidades económicas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país. OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL-Origen OBLIGACION TRIBUTARIA-Efectividad/OBLIGACION TRIBUTARIA-Responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes OBLIGACION TRIBUTARIA-Carácter accesorio de los deberes formales OBLIGACION TRIBUTARIA-Deberes y obligaciones formales PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de obligaciones tributarias LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeción a principios y normas constitucionales/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance de la potestad impositiva TRIBUTO-Cumplimiento por contribuyentes o responsables directos del pago del tributo TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentación de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, tales como la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaración anual de ingresos y patrimonio, la declaración del impuesto a las ventas, la declaración de retenciones en la fuente, y la declaración de retención del impuesto de timbre, las que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. DEBER TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad Queda establecido que los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado. FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Expedición obligatoria FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para expedición FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento en principios de seguridad y certeza jurídica/PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA-Prueba documental FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Eventos que no requieren expedición de factura FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Cumplimiento de requisitos/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Sanción por incumplimiento de requisitos FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Obligación de exigirla y exhibirla FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Finalidad En materia impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligación que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a evasión tributaria FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta líquida gravable/COSTOS-Definición/DEDUCCIONES-Definición Según lo dispuesto en el artículo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con el fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinación de la renta liquida. Los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, y se hallan regulados en los artículos 58 a 88 del E.T. Por su parte, las deducciones son aquella suma fija que se deduce de la renta imponible, y están reguladas en los artículos 104 a 177 del E.T. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Determinación para responsables del régimen común Conforme al literal a) del artículo 483 del E.T., el impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, en el caso de venta y prestación de servicios, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados en el artículo 485 del E.T. a saber: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo; y b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. En este caso, cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieron sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requiere factura con el lleno de requisitos legales IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requerimiento para la procedencia de costos y deducciones DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Aplicación de sanción administrativa por falta de factura con el lleno de requisitos legales DECOMISO Y RESERVA LEGAL-Aplicación de sanciones que comportan la pérdida del derecho de propiedad LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta EFICIENCIA Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas para controlar la evasión PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No hay violación cuando no se cumplen obligaciones formales CONTROL DE EVASION TRIBUTARIA-Responsabilidad del adquirente de bienes y servicios/FACTURA-Solicitud de copia por extravío o corrección de datos FACTURA-Sistema de numeración consecutiva como requisito/FACTURA-Elementos básicos determinantes IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Constatación del cumplimiento de requisitos IMPUESTO DE TIMBRE-Eficiencia del recaudo PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulación de cargos Referencia: expediente D-4470 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el artículo 771-2, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Actor: Paul Cahn-Speyer W. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Paul Cahn-Speyer W, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el numeral 771-2. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de febrero de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Rosario y Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 3 de la Ley 383 de 1997 conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.083 del 14 de julio de 1997, página 83. LEY 383 DE 1997 (julio 10) por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 3º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el precepto acusado viola los artículos 13, 29, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política. En su parecer la disposición acusada vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues limita a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de las facturas de terceros a través del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. Al respecto, advierte que la situación regulada en la norma impugnada es similar a la regulada en el artículo 540 del E.T. que fue declarado inexequible en la Sentencia C-1714 de 2000, por cuanto en esta disposición se establecía que los instrumentos o actuaciones sometidos al impuesto de timbre no podían ser admitidos mientras no se hubiera cancelado el valor del impuesto. Afirma que el Estado puede exigir que se acredite un hecho económico en materia tributaria para reconocerle efectos en la determinación de los tributos, pero lo que no puede hacer es limitar la capacidad probatoria del contribuyente a un único medio de prueba que es absolutamente formal. En su parecer, la restricción de los medios de prueba para acreditar la realidad de los costos, gastos e impuestos descontables resulta no sólo desproporcionada en sus efectos sino que además no cumple los fines constitucionales que debe perseguir, como lo es garantizar la correcta determinación de los tributos a cargo de los contribuyentes. Sostiene que según la esencia y la naturaleza del derecho tributario, la norma demandada carece de bases sólidas respaldadas en la Constitución que justifiquen la limitación del derecho de defensa y de contradicción que con ella se pretende. Para el actor, no puede suponerse que un costo, gasto o impuesto descontable es real por la simple existencia de una factura con el cumplimiento de una serie de requisitos apenas formales, sino apenas constituye un principio de prueba de la realidad de la operación económica que el Estado puede desvirtuar por otros medios. Por ello, la inexistencia de la factura también constituye un principio de prueba de inexistencia del hecho económico, que válidamente conlleva la reversión de la carga de la prueba para que sea el contribuyente quien mediante algún medio de prueba conducente demuestre la ocurrencia real del hecho económico. Afirma que existe total similitud entre la regla acusada y el contenido normativo del artículo 41 de la Ley 633 de 2000 que fue declarado inexequible en forma parcial en la Sentencia C-616 de 2002, puesto que esta disposición restringía también los medios de prueba de modo tal que la condición de tenedor de buena fe únicamente podía ser acreditada mediante la factura de compra que cumpliera con los requisitos legales. Anota que la norma acusada resulta innecesaria, pues conforme a lo señalado en el artículo 781 del E.T., la administración de impuestos está facultada para rechazar los costos, deducciones, descuentos y pasivos sino se suministra la factura siempre y cuando el contribuyente los acredite plenamente por otros medios probatorios. El actor considera que el artículo acusado también viola los principios tributarios de la capacidad contributiva, progresividad e igualdad consagrados en los artículos 95-9, 363 y 13 de la Constitución. Destaca que como consecuencia de la aplicación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por razones meramente formales el contribuyente termina tributando en una mayor proporción a la dispuesta por la propia ley, pues el deseo de ésta es que todos los contribuyentes aporten el 35% de las utilidades a título de impuesto de renta lo cual no se da pues el desconocimiento de los costos y gastos implica un incremento injustificado del nivel de deber de tributación. El demandante cree que el efecto de la norma acusada no consulta la capacidad económica del contribuyente, transformándose en una sanción desmedida por el mero incumplimiento del deber de contar con unos soportes expedidos en la forma señalada en la ley, y agrega que si la aplicación de una disposición acusada distorsiona la esencia misma de los impuestos, gravando al contribuyente sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional de los tributos, violándose la capacidad contributiva, aquella debe ser declarada inconstitucional. Sostiene que lo acusado viola el principio de igualdad del sistema tributario y como desarrollo de éste el de equidad horizontal, porque con la aplicación de la norma demandada los contribuyentes que se encuentran en unas mismas condiciones objetivas resultan con una carga tributaria disímil, que hace gravosa la situación de uno de ellos, lo que lleva a que los contribuyentes que desarrollan una actividad económica igual resulten gravados de manera diferente. Así mismo, afirma que el artículo 771-2 viola el principio de la primacía de la sustancia sobre la forma, contenido en el artículo 228 Superior, porque esa disposición no cumple con la finalidad de lograr la debida determinación del tributo, habida consideración que sacrifica el objetivo primordial del derecho tributario consistente en la determinación de la realidad económica del contribuyente para convertirse en una norma con efectos de naturaleza sancionatoria, por la ausencia de factura o la falencia de la misma. A juicio del accionante, tal sanción se traduce en la determinación de un mayor impuesto, que viola el principio de equidad y, como parte de éste el de capacidad contributiva. Expone que la norma transgrede el artículo 228 constitucional, porque la norma al desconocer los efectos tributarios de un hecho económico, ante la simple formalidad de la ausencia de una factura o por la falta de las mismas, sacrifica la sustancia sobre la forma. Manifiesta el impugnante que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario también viola los principios de personalidad de las penas, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, consagrados en el artículo 29 de la Carta. En cuanto al principio de la personalidad de la pena, argumenta que la sanción solo procede cuando se incurre de manera directa en un hecho sancionable realizado por el sujeto mismo, es decir, nadie puede ser sancionado sino por hechos que se le imputen. En su sentir, para el presente caso, el contribuyente realmente está resultando castigado con el rechazo de sus costos, gastos e impuestos descontables, por el hecho de que el proveedor de bienes y servicios incumplió con la obligación formal de facturar, bien por ausencia de ésta o porque la misma no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Entonces imponer una sanción al contribuyente por hechos imputables a otra persona, más si se considera que carece de ingerencia en el comportamiento del tercero, resulta para el actor inexequible. Finalmente señala que aún si se acepta que la sanción no se impone por el hecho ajeno, sino por el incumplimiento del deber de colaboración en la labor de fiscalización y control de la obligación de facturar a cargo de los terceros proveedores de bienes y servicios, la norma resulta acusada inconstitucional pues tal hecho no puede ser sancionado con el rechazo de los costos, gastos e impuestos descontables, toda vez que dicha sanción resulta abiertamente desproporcionada e irrazonable si se compara con el bien jurídico tutelado y el daño causado. IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: 1. Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO- Por medio de su Presidente, la Federación intervino para coadyuvar la petición del demandante, solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Afirma que la sanción contenida en la disposición cuestionada, para el gremio, es excesiva a la luz de los derechos y garantías constitucionales, pues sanciona a un tercero por una omisión del obligado a expedir una factura o documento equivalente, con lo cual se configura para aquel una responsabilidad que incluso supera la objetiva proscrita por la Carta Política, pues el hecho que origina la sanción no le es imputable a su conducta ni a la de aquellos por los cuales debe responder en virtud de las normas legales. Considera que al establecer la norma acusada que son improcedentes los costos, deducciones e impuestos descontables que se encuentren soportados en facturas de venta o documentos equivalentes que no contengan el lleno de requisitos exigidos, está obligando al adquirente de los bienes y servicios a responder por un hecho que no es propio sin alternativa alguna defensa, desconociendo abiertamente el derecho constitucional fundamental del debido proceso y consagrando una sanción que no es razonable ni proporcional a la actuación del adquirente. Indica que lo acusado evidencia una inequidad violatoria de los mandatos constitucionales consagrado en los artículos 13 y 363 de la Carta, al encontrarse que la sanción procede por la omisión de requisitos en la factura que trae una consecuencia jurídica de mayor gravedad para el adquirente del bien o servicio que la que le corresponde al vendedor obligado a expedirla, a quien sería imputable de manera exclusiva cualquier omisión sobre el particular. Asegura que mientras la sanción para el vendedor obligado a expedir factura, y que lo hace sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede consistir en multa de 1% del valor de las operaciones respectivas, para el adquirente consiste en el desconocimiento de la totalidad de los respectivos costos, deducciones e impuestos descontables de la operación, lo cual implicará el pago de un mayor impuesto de renta, al incrementarse injustificadamente la base gravable. Manifiesta que la veracidad de los costos y gastos en los que incurre un empresario, así como su relación de causalidad con la actividad productora de renta, no se encuentra ligada de manera inescindible a que la factura de venta que los relaciona cumpla con la totalidad de requisitos formales establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que es desproporcionado disponer que los costos y gastos no serán reconocidos para efectos de la depuración de la renta gravable por incumplir con ese deber. Afirma que en este sentido la norma demandada también contraría el artículo 83 de la Carta, al presumir la falta de veracidad y legitimidad de los costos y gastos por ese simple hecho. Señala que la norma desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 constitucional, al pretender desconocer que el empresario adquirente de los bienes y servicios incurrió en tales costos y gastos, por el hecho de que el vendedor haya omitido requisitos formales en la factura. De la misma forma expone que se viola el artículo 95-9 Superior, por cuanto el deber de colaboración de los particulares con el Estado debe enmarcarse dentro de los conceptos de justicia y equidad. Considera que la sanción contenida en la norma demandada restringe de manera manifiesta la posibilidad de que el contribuyente acuda a otros medios de prueba para acreditar la realización de los costos, gastos e impuestos descontables, más aún cuando su reconocimiento se condiciona de manera única a un hecho que se sale de su órbita de actuación, al depender de manera exclusiva de quien expide la factura de venta o documento equivalente. Finalmente expresa que la disposición demandada viola los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 y 363 de la Constitución, ya que se obliga al contribuyente a asumir un mayor impuesto al legalmente debido, tanto en renta como en IVA. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado solicita que el artículo 3° de la Ley 383 de 1997 adicionado al artículo 771-2 del Estatuto Tributario sea declarado exequible. Considera que la norma no vulnera el artículo 29 de la Carta, pues la medida allí establecida hace parte de la estructura que la administración pública tiene establecida para acreditar un hecho económico en materia tributaria y en ningún momento limita la capacidad económica del contribuyente. Señala que el Código de Comercio regula la obligación que tiene el comprador de exigir al vendedor la factura, y que ésta es un documento que se emite en todas las operaciones comerciales, donde se indica la realización de una transacción económica, bien sea por un contrato o una prestación de servicios entre las personas que participan en la operación comercial. Dice que el Decreto 2649 de 1993, artículo 123, establece que las transacciones que se realizan con terceros deben documentarse con la factura y soportarse con los comprobantes diarios que originan el movimiento de las cuentas de resultado. Destaca que si la factura es el soporte de los hechos generadores de impuestos, su emisión, constituye no sólo el documento en donde se consignan los hechos económicos de los contribuyentes, sino que su campo de acción abarca el terreno comercial, contable y el fiscal, ya que sustenta la determinación de las distintas obligaciones tributarias y por ende el reconocimiento de los costos, gastos e impuestos descontables en los que incurre el contribuyente. Señala que el legislador entendió esta medida como un mecanismo cuya función es preventiva y garantizadora, pues está orientada a preservar el cumplimiento de obligaciones a favor del Estado ya que de lo contrario se estaría amparando la presentación de documentos que no son idóneos para comprobar los costos y gastos en los cuales incurrió un contribuyente. Sostiene que en el presente caso no cabe duda que la factura es la prueba idónea para efectos de demostrar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y el de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, pues este documento se constituye en una prueba jurídicamente relevante en materia tributaria y en ningún momento se puede afirmar que el mismo sea un requisito absolutamente formal. Expresa que el demandante olvida que el artículo 781 del E.T. al utilizar la expresión “…, salvo que el contribuyente los acredite plenamente”, precisamente está reconociendo la existencia y trascendencia del artículo 771-2, según el cual la forma de acreditar plenamente los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, es mediante las facturas con el lleno de los requisitos legales. Afirma que la norma demandada tampoco vulnera el artículo 95-9 de la Carta Política, puesto que toda persona que se encuentre en lo supuestos de hecho que señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente. Argumenta que toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva, pues es deber del contribuyente cumplir con el principio de solidaridad en materia tributaria. Indica que no se vulnera la capacidad económica del contribuyente, puesto que no se está en presencia de un tributo, sino de un deber a cargo del contribuyente. Considera que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional puede imponer la colaboración de los coasociados con la administración tributaria, y por ello esta autorizado para regular los deberes tributarios materiales y formales para efectos de cumplir con esa obligación, correspondiéndole determinar mediante ley las condiciones para el cumplimiento por parte de los ciudadanos del deber de contribuir al financiamiento del Estado. Señala que la norma tampoco vulnera el principio de igualdad, porque no se está frente a dos situaciones similares, ya que el contribuyente que cumple con el deber tributario de presentar factura o el documento equivalente donde se prueba la respectiva transacción obtiene un beneficio ya sea de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables sobre las ventas, mientras que el que no cumple con el deber de presentar el soporte idóneo que refleja la operación, no obtiene el beneficio tributario. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, expresa que no se presenta infracción alguna por cuanto la norma acusada es de carácter sustancial, en la medida en que impone obligaciones a cargo de los contribuyentes y señala los requisitos para obtener un beneficio tributario. Asegura que dicho precepto es en esencia una norma de carácter sustancial, indispensable para asegurar las finalidades del Estado y el cumplimiento de los principios constitucionales, así como de los deberes a cargo de los particulares. Igualmente destaca que la norma, lejos de ser de naturaleza sancionatoria, es el desarrollo de la atribución de legislar en materia tributaria que tiene el Congreso de la República, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales mediante el señalamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus cálculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. Manifiesta que la Corte Constitucional en varias ocasiones ha señalado que el Congreso de la República tiene la atribución de legislar en materia tributaria, y que dicha facultad es bastante amplia y discrecional, pues permite fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno de las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. 3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Señala que en materia probatoria, el legislador tiene una amplia capacidad de configuración normativa, en virtud de la cual puede determinar y señalar los medios, los requisitos y las ritualidades para la práctica de las pruebas en determinada materia, así como las exigencias sustanciales y procesales para aportarlos, como en el caso que se debate. Al respecto indica que la factura constituye el soporte de los hechos generadores de impuestos, y su emisión no sólo es el documento que contiene los hechos económicos de los contribuyentes, sino que su campo de acción abarca el terreno comercial, contable y por supuesto el fiscal. Explica que como los costos que se detraen de los ingresos netos para obtener la renta bruta y los gastos, como deducción de la renta bruta para obtener la renta liquida, tales movimientos se reflejan necesariamente en la factura. Manifiesta que si declara inexequible la norma se estaría amparando la presentación de documentos que no son idóneos para comprobar los costos y gastos en los cuales un contribuyente incurrió durante un determinado período fiscal. Considera que la norma acusada al determinar que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no desconoce la garantía del debido proceso, porque es precisamente la norma en cuestión, la que está otorgando pleno alcance probatorio al documento que por excelencia soporta en debida forma las erogaciones y gastos en que incurre un contribuyente. Sostiene que la norma demandada no le está restando valor probatorio a ningún medio de prueba, simplemente esta exigiendo que el medio utilizado en este caso se acredite con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que si el contribuyente considera que las facturas, soporte de la procedencia de costos y deducciones, atacan el ordenamiento puede controvertirlas a lo largo del proceso de determinación y discusión del impuesto, en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Argumenta que si el legislador tributario aceptara por ejemplo una prueba testimonial para demostrar un costo, se encontraría que tal medio probatorio no da certeza sobre el valor de la operación, las partes que intervienen, la fecha en la cual se realizó, monto de la transacción etc., con lo cual el directamente afectado sería el erario público y por ende el conglomerado social, al no contar con los recursos para la satisfacción de las necesidades primordiales. Afirma que el artículo demandado no grava al contribuyente sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional y por ello no se viola la capacidad contributiva y agrega que tampoco existe vulneración al artículo 363 de la Constitución, en lo que se refiere al principio de equidad. En su parecer la norma demanda no es de naturaleza sancionatoria, pues regula un requisito señalado por la ley para tener derecho a un beneficio tributario, el cual es desarrollo de la atribución de legislar en materia tributaria que tiene el Congreso de la República, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales, mediante el señalamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus cálculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. 4. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad interviene para solicitar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Expresa que en un sistema donde prima la verdad material sobre la formal, es totalmente contradictorio que se le dé a la factura, un valor determinante para una decisión, tal como sucede en la norma demandada. Afirma que las restricciones probatorias no pueden ir en contra de un principio constitucional con el pretexto de proteger otro que no puede ser equiparado, como ocurre en el caso en que se opta por la eficiencia tributaria, pasando por encima del principio de contradicción y por ende, del debido proceso. Destaca que el hecho de que sólo pueda probarse el pago de un tributo por medio de una factura, implica que se está haciendo prevalecer la verdad formal sobre la material. Expone que dentro del contexto del derecho tributario la norma demandada además de ser desafortunada, es incongruente en el plano constitucional en la medida en que vulnera el debido proceso. Con respecto a la presunta vulneración de los principios de igualdad, equidad y capacidad económica, sostiene que la argumentación del actor se fundamenta en el pago adicional que deben hacer quien no tenga las facturas adecuadamente diligenciadas, lo que corresponde a una sanción. Por tal razón en el análisis de la norma acusada no pueden ser aplicados ninguno de los citados principios, puesto que ellos sólo operan para los tributos. Al referirse a los principios de proporcionalidad, personalidad y razonabilidad de la sanción, argumenta que la norma demanda los quebranta, puesto que al regular un requerimiento meramente formal una consecuencia pecuniaria tan alta resulta incoherente. Por otra parte, precisa que la norma acusada puede traer como consecuencia que se responda por el hecho de un tercero, en la medida en que quien elabora mal las facturas es el vendedor y no el comprador, quien es el que termina respondiendo de manera desproporcionada por el incumplimiento de la norma por parte de otro. Agrega que si bien la sanción puede llegar a ser interpretada como una consecuencia de la negligencia del comprador, es justamente en este aspecto que resulta desproporcionada, y que si por el contrario se entiende que se sanciona al comprador por la ausencia o la mala expedición de las facturas, se atenta contra el principio de la personalidad de la pena. 5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, en sesión del 4 de marzo de 2003, aprobaron el concepto solicitado por esta Corporación conforme al cual consideran que la norma acusada es exequible. Hechas algunas aclaraciones preliminares sobre la carga probatoria en materia tributaria y de afirmar que el legislador puede exigirle al particular que ha presentado la declaración tributaria que demuestre aquellos hechos que en su parecer no se presuman veraces, el ICDT señala que el artículo 771-2 del E.T. que se demanda, condiciona el reconocimiento de costos y deducciones en el impuesto básico de renta y de descuentos en el IVA a que se cumpla el deber de colaboración del artículo 618 ibidem que consiste en exigir del proveedor la factura de que trata el artículo 617 del E.T. Expresa que el deber de aportar la factura se estableció con el propósito de forzar al proveedor a declarar todos sus ingresos, pues el documento le es útil al organismo recaudador dentro de la investigación que adelante con el fin de corroborar o desvirtuar la presunta veracidad sobre el monto de los que él haya denunciado, actuación en la que puede presentarse el evento previsto en el artículo 787 del E.T., de que niegue el hecho de haber obtenido el ingreso. Señala el ICDT que cumplido ese deber, al exigir y conservar la factura el adquirente o usuario cumple con lo dispuesto en el artículo 774-2 del E.T. para que la contabilidad pruebe en su favor, y también con lo dispuesto en el artículo 776 ibidem. Si por el contrario incumple con ese deber, el contribuyente tendrá que probar plenamente la realidad de la operación por los medios de prueba que señala el artículo 742 del E.T. Afirma que así como se condiciona el reconocimiento de los mismos factores declarados a que se cumpla con los deberes de informar para cotejarlos con lo declarado por otros o dentro de investigación relacionada con otro, y de llevar debidamente los libros de contabilidad y exhibírselos al organismo investigador con sus comprobantes cuando los solicite, el texto acusado condiciona ese mismo reconocimiento a que se cumpla con el deber impuesto en el artículo 618 ibidem. Sostiene que si el proveedor se niega a expedir la factura a quien por disposición tributaria y por mandato del artículo 944 del Código de Comercio, tiene derecho a que se le entregue, se incurre entonces en incumplimiento contractual causante de daño, que consiste en no poder disponer el adquirente del documento de respaldo del respectivo costo, gasto y descuento tributario. El ICDT considera que por imponer la norma acusada un deber de colaborar cuyo contenido es exigirle a todo proveedor por lo que vende o sirve, el adquirente queda soportando la carga de probar plenamente la realidad de la adquisición para efectos del descuento de los costos o gastos de que trata la norma acusada. Advierte que en este caso la falta de factura puede suplirse probando la realidad del hecho con motivo del recurso gubernativo que interponga contra el acto administrativo en el que se determine el impuesto adicional a la liquidación privada, o en caso contrario aceptará que es deudor del mayor gravamen. Dice que siendo la falta de factura o de recibirla sin el contenido que exige la ley, un incumplimiento subsanable con la plena prueba del costo, gasto o descuento tributario resulta que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no impide que el eventual afectado con el desconocimiento de estos factores, pueda demostrar la realidad de la operación que originó el costo, gasto o descuento tributario, con la cual el factor debe reconocérselo la autoridad tributaria. Asegura el ICDT que el texto del artículo no establece ninguna prohibición de allegar pruebas sino que permite probar la realidad de cada uno de los mismos factores, y que en esta medida la norma es meramente sustancial, por lo que no infringe el mandato del artículo 228 de la Constitución así como tampoco los cánones de la Carta relativos a los principios tributarios de capacidad contributiva, progresividad, igualdad, ni los de personalidad de la pena, razonabilidad y proporcionalidad en el campo de las sanciones. En conclusión para el ICDT el artículo censurado no infringe los textos superiores enumerados en la demanda. No obstante, considera que ante la interpretación en el sentido de que la factura es la exclusiva y excluyente prueba de los costos, gastos y descuentos a que se refiere, podría ser declarada la constitucionalidad condicionada de la disposición en el entendido que no impida probar la operación de compra o empleo de servicio a la que le falte la factura, por los medios que señala el artículo 742 del Estatuto Tributario. El señor Bernardo Carreño Varela, como miembro del Consejo Directivo del ICDT, salvó su voto en el sentido de no compartir la decisión del Consejo, porque en su parecer la norma acusada está haciendo responsable a una persona por el hecho de otra, que no es su subordinado, ni le debe obediencia, ni depende, en forma alguna de él, desconociendo el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta. Explica que los deberes de colaboración en materia tributaria tienden a facilitar al Ejecutivo el recaudo de los tributos, finalidad que debe ceder frente a los principios de inocencia y de buena fe, que al fin de cuentas parten de la dignidad de la persona humana que por ser inherente a la vida misma representa uno de los principios básicos de la sociedad. Considera que el principio en que se basa la tributación, como expresión práctica de la justicia, como valor supremo, y de la equidad, es la capacidad de pago cuya presencia se echa de menos cuando en la norma impugnada se sanciona la falta de un documento que debe elaborar un tercero. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 3188 del 31 de marzo de 2003, solicita que se declare la exequibilidad del precepto acusado. Señala que de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario, una de las obligaciones tributarias formales es la expedición de factura o del documento equivalente, y la de conservar su copia, independientemente de que se tenga la calidad de contribuyente. Indica que los sujetos pasivos de dicha obligación son las personas que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas y quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. Expresa que la factura o documento equivalente ha de ser expedido por los sujetos antes mencionados cuando quiera que éstos realicen operaciones con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que las facturas o documentos equivalentes deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto, para que sean edificados tributariamente, de forma que la ausencia del soporte se predica de su no expedición y de su expedición en forma indebida. Sostiene que la norma acusada es razonable y proporcional a la luz de la Carta, porque la finalidad del precepto es darle desarrollo al principio de eficiencia del sistema tributario, ya que la exigencia de un medio idóneo contable y fiscalmente como lo es la factura facilita el control por parte de la administración, tendiente a verificar la existencia real de hechos económicos, haciendo un seguimiento sobre la veracidad de la declaración de ingresos de quien expide la factura, el proveedor, y de la declaración de costos y gastos del destinatario del soporte. Afirma que la finalidad de la norma es válida a la luz de la Carta Política, puesto que la factura, con el lleno de los requisitos, es sin duda un medio de prueba pertinente y conducente para acreditar la existencia de hechos económicos que por una parte, enriquezcan a un contribuyente y que por otra, sean constitutivos de “minoraciones patrimoniales”. El Procurador encuentra que la norma acusada no está imponiendo una carga probatoria desproporcionada, injustificada, ni excesivamente gravosa al contribuyente que pretenda que le sean reconocidos sus costos, deducciones e impuestos descontables, máxime si se tiene en cuenta que en la práctica no existen otros medios idóneos para demostrar la ocurrencia de hechos económicos como los descritos. Finalmente asegura que de la idoneidad de la factura dependerá que la administración pueda evidenciar la existencia real de minoraciones del contribuyente. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si, en los términos del artículo 771-2 del E.T., el requerimiento de facturas para efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, desconoce los artículos 13, 29, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política. Para resolver este interrogante previamente se harán unas consideraciones en torno a los deberes y obligaciones formales en la tributación y la importancia tributaria de la factura. 3. Los deberes y obligaciones formales en la tributación. El artículo 95-9 de la Carta Política dispone que es deber de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber material de tributación, el cual debe consultar las posibilidades económicas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 1° del E.T. dispone que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Aún así, no basta con la simple consagración de la obligación tributaria material, sino que es menester hacerla efectiva a fin de que se traduzca en un ingreso líquido para las arcas públicas. Por tal razón, para el cumplimiento de la obligación fiscal material el legislador ha previsto que las obligaciones tributarias formales señaladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas por los responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes[1]. Tradicionalmente el interés de la doctrina tributaria y de la hacienda pública se había volcado en la obligación tributaria material y en la justificación de su cuantía, su evaluación y la forma de configurarla, relegando a un segundo plano la significativa importancia de los deberes formales en la tributación. Tal actitud obedeció al carácter accesorio que se les atribuía, por considerar que existían sólo porque eran necesarios para dar cumplimiento a lo fundamental que era el pago del tributo, desconociendo el papel trascendental que cumplen en materia fiscal en tanto y en cuanto satisfacen la necesidad que tiene la administración tributaria de disponer de mecanismos para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas. Inclusive, al entender dichos deberes formales como simples obligaciones accesorias impuestas de manera coactiva al igual que el tributo, se esperaba un acatamiento pasivo de los mismos por parte de los contribuyentes a quienes se les considera como sus exclusivos destinatarios. Sin embargo esta concepción de los deberes formales en la tributación ha venido cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de la regulación sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y perfeccionamiento cada vez más creciente del sistema tributario y la gran preocupación por el control a la evasión tributaria y al contrabando, entre otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de información sobre la realidad económica y personal de los contribuyentes. También ha coadyuvado el traslado de la gestión tributaria hacia nuevas fuentes de recaudación y obtención de datos con relevancia tributaria v. gr. las autoliquidaciones, las retenciones, etc., que multiplican las obligaciones formales involucrando además de los contribuyentes a otras personas, como por ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del impuesto, con lo cual la conexión existente entre dichas obligaciones y la obligación tributaria material se va difuminando. Es más, se han desarrollado obligaciones formales orientadas a la obtención de mera información respecto de ciertos datos con relevancia tributaria. Así entonces, el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales hoy en día ha adquirido una relevancia propia que no se reduce al caso colombiano[2], pues permite hacer efectivo el deber material de tributación consagrado en el artículo 95-9 de la Constitución así como los principios esenciales del sistema tributario como son los de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Carta Política, por lo que es imprescindible que dichos deberes formales sean cumplidos con todo rigor. Dichas obligaciones formales son impuestas por el legislador en ejercicio de la competencia contenida en los artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución. El primero de esos artículos habilita al legislador para exigir la presentación de documentos privados con fines tributarios[3] y atender con ello la necesidad de la administración de estar informada sobre los hechos económicos que sirven de soporte a la tributación, así como ejercer el control del recaudo de los recursos necesarios para financiar los gastos e inversiones públicas. Por su parte, según los artículos 150-12 y 338 Constitucionales, corresponde al legislador establecer los tributos y señalar en forma directa todos los aspectos fundamentales de la relación jurídica que con motivo de su imposición se establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen (hecho imponible, sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente determinar la manera como se debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva. Cabe anotar que si bien esta facultad de configuración es lo suficientemente amplia, debe sin embargo ejercerse en el marco de la Constitución, en especial dentro de límites de razonabilidad y proporcionalidad. En torno a este tema, la Corte ha expresado lo siguiente: “...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. “(...) “ Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.) [4] (Subraya fuera de texto) Quiere decir lo anterior que el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que también comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido. Nuestra legislación hace énfasis en la importancia de los deberes formales en la tributación, al disponer que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplirlos personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.[5] Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentación de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, tales como la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaración anual de ingresos y patrimonio, la declaración del impuesto a las ventas, la declaración de retenciones en la fuente, y la declaración de retención del impuesto de timbre[6], las que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales[7]. Igualmente, existen otras obligaciones formales como las de informar la dirección en cabeza de los obligados a declarar[8], efectuar la inscripción en el registro nacional de vendedores e informar el cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas[9], llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias para quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas[10], y las obligaciones de expedir y exigir factura[11], de lo cual se hablará con más detalle en el acápite siguiente. Por todo lo anterior, queda establecido que los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado. 4. Importancia tributaria de la factura o documento equivalente. En ejercicio de la facultad señalada en los artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución, el legislador ha previsto, para efectos tributarios, la obligación de expedir factura, o su documento equivalente, a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, debiendo conservar copia del mismo por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.[12] Igualmente, en el artículo 616-1 ídem, ordena que la factura de venta o documento equivalente se expida en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales, siendo documentos equivalentes a la factura de venta el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional. Lo anterior, se explica ante la necesidad de certeza de la administración Pública sobre las transacciones económicas con relevancia tributaria, para evitar su ocultamiento o su registro en documentos contables por menores valores que permitan evadir o disminuir la cuantía en el pago de los tributos correspondientes. Para efectos tributarios la obligación de expedición de la factura consiste en entregar, a quien se le presta el servicio o se le enajena el bien, el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i) La indicación de la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas[13]. Como lo ha reconocido esta Corporación, la expedición de la factura con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales para la hacienda pública y cuya expedición con el lleno de los requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley. Así lo consideró la Corte en los siguientes términos: “(...) resulta necesario recordar que dentro de un ordenamiento jurídico como el colombiano, fundado en el respeto de los principios de seguridad y certeza jurídicas, y deudor de una tradición legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la prueba documental de ciertos actos jurídicos cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede decirse, entonces, so pena de hacer una generalización que riñe con la forma en que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la expedición de documentos jurídicamente relevantes en materia tributaria –v.gr. la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-, constituye una alusión a simples requisitos de forma de los cuales no se puede desprender responsabilidad alguna. En esta materia no puede perderse de vista que la fijación de los requisitos a los que se debe ajustar la expedición de una factura, tiene una específica razón de ser dentro del funcionamiento de nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la comprobación del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes de la administración en materia impositiva, son predicables de todos los comerciantes. “Si se revisa con atención el contenido de los artículos 617 y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada condiciona la aplicación de ciertas sanciones, puede verificarse que la observancia de los requisitos allí consagrados, antes que reducirse a la indicación de simples formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de las funciones del comerciante como agente económico y verdadero actor de la administración tributaria para efectos del cobro y recaudación de impuestos fundamentales para la hacienda pública (v.gr. el impuesto a las ventas y el impuesto a las importaciones, entre otros). Así, consignar los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios; el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de las facturas de venta; la fecha de expedición; y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o de los servicios prestados[14], resulta ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de los descuentos tributarios[15]. “No resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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