C-733-00
Sentencia C-733/00
Sentencia
C-733/00
RAMAS DEL PODER
PUBLICO-Colaboración
armónica
MEDIDAS
CAUTELARES-Práctica por
alcaldes y funcionarios de policía/COMISION PARA PRACTICA DE SECUESTRO Y
ENTREGA DE BIENES-Poderes reglados
Lo que se
controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para
practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los
alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte no encuentra que las
disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas.
Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su
providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y
funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son
los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia,
la más eficaz colaboración. Las normas pertinentes expedidas por el legislador,
no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados
y sobre una materia precisa.
MEDIDAS
CAUTELARES-Naturaleza
MEDIDAS
CAUTELARES-Momento en que
se deben decretar y practicar
MEDIDAS
CAUTELARES-Oposición al
secuestro
A juicio de la
Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y
tenedores - que no es absoluta pues en el curso de la diligencia sí puede ser
nombrado por la persona que así lo decida -, es en cierta medida consecuencia
de la ejecución inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal
y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el
trámite procesal existan las suficientes garantías y recursos, de modo que no
se genere una situación de indefensión.
PROCESO EJECUTIVO-Intervención de opositores y tenedores sin
asistencia de abogado
La ley permite a
tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la
asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se
adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garantía judicial plena se
restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensión, máxime si se
tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de
poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias. El secuestro de
un bien, no apareja la extinción de los derechos que sobre aquél tienen las
personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el
objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos.
DERECHO A LA
ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Restricciones
El derecho a la
asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos, despliega su
máximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto de que en los
primeros la ley puede señalar los casos en los que se puede acceder a la
administración de justicia sin la representación de abogado. Lo expuesto pone
de presente que el derecho a la representación de abogado, no tiene el carácter
de pretensión absoluta que escape por completo a la posibilidad de restringirla
para darle espacio a necesidades imperativas de la correcta administración de
justicia, siempre que esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin
afectar el núcleo esencial del derecho de defensa.
Referencia:
expediente D-2725
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 31, 32 (parciales), 682 y 686 del
Código de Procedimiento Civil.
Actor: Fernando
Martinez Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio veintiuno (21) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano FERNANDO MARTINEZ ROJAS
demandó parcialmente los artículos 31 y 32 y los artículos 682 y 686 del Código
de Procedimiento Civil.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
"DECRETOS 1400 y 2019 de 1970
(agosto 6 y octubre 26 )
Por los cuales se expide el Código de
Procedimiento Civil
Artículo 31.-
REGLAS GENERALES.- la
comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se
autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse
fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de
bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
Artículo 32.-
COMPETENCIA.- La
Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales
superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior
categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá
comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.
El comisionado
deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero
cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones
territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de
dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado
que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá
inmediatamente el despacho al comitente.
(…)
Artículo 682.-
(Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 340. Adicionado D.E. 2651 de
1991 art. 41). SECUESTRO.- Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes
reglas:
1. En el auto
que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará
aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el
acto.
2. La entrega
de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con
indicación del estado en que se encuentren.
3. Cuando se
trate derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro
se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.
4. Salvo lo
dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre
depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres
y demás bienes en la bodega que se disponga y a falta de esta en un almacén
general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual
informará por escrito al juez al día siguiente y deberá tomar las medidas
adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de
servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 684.
No obstante los muebles estrictamente necesarios para la
sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán
dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó
el embargo, o en su defecto, de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán
retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
5. Si se trata
de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas
seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre
considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones
ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren
destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
6. Los
almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien
continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el
auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que
posteriormente designe de conformidad con el numeral 6º del artículo 9º, y
consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El
propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y
vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las
partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del
juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan, se agregará al
expediente.
7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se
practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien
adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en
las condiciones ordinarias del mercado.
8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u
otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre
asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema
de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo
bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su
autorización, ni disponer de bienes o dineros, a falta de aquél, el propietario
podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero
del numeral 6º.
La maquinaria que esté en servicios se dejará en el mismo
lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo
cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o
establecimiento, se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en
la cuenta de depósitos judiciales.
10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en
general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad
bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual se informará
al juez, al día siguiente.
11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles
inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son
apelables en el efecto devolutivo.
12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un
secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con
cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los
bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar
vigilancia de la policía.
(…)
Artículo 686.- (Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art.
1 num 343). OPOSICIONES AL SECUESTRO.- A las oposiciones al secuestro se
aplicarán las siguientes reglas:
PAR. 1º.- Situación del tenedor. Si al
practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y
demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus
estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte
contra la cual se decretó la medida, ésta se llevara a efecto sin perjudicar
los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con
el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el
acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
PAR. 2º.- Oposiciones.- Podrá oponerse al
secuestro la persona que alegue la posesión material en nombre propio o la
tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba
siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la
posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar
testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión
del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten
relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del
poseedor y del tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la
tenencia, y este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del
supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al
absolvente.
Si se admite la oposición y la parte que pidió la
diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se
practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se
adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte
no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de
practicar éste y dará por terminada la diligencia.
Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un
tercero poseedor, se precederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo
del artículo 338.
Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los
bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los
demás o de la parte restante de aquél.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se
atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los
bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las
personas que en él se encuentren.
El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su
concesión se resolverá al terminar la diligencia.
En el evento previsto en el inciso segundo de este
parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la
oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la
diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar las pruebas
relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la
audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho
término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma
indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la
oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá
inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas
comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene
agregarlo al expediente.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad
señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las
practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como
prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida
la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al
opositor, y en el diferido en el caso contrario.
Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se
entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere
necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el
secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado
en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del
artículo 307.
PAR. 3º.- Persecución de derechos sobre el bien cuyo
secuestro se levanta.- Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos
a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a
aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a
la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se
abstenga de practicarlo en razón a la oposición, podrá el ejecutante expresar
que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en
el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará
el embargo.
En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres
días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante
podrá perseguir los bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A
partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía
real y se aplicará el artículo 540".
(Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
En primer lugar,
considera el actor que los apartes acusados de los artículos 31 y 32 del Código
de Procedimiento Civil, desconocen la estructura del Estado y la autonomía de
la rama judicial (C.P. art. 1, 2, 113 y 228), al permitir la intervención de
los alcaldes y otros funcionarios de policía, en la práctica del secuestro de
bienes muebles dentro de los procesos judiciales. Sostiene que facultar a una
autoridad pública ajena a la rama jurisdiccional para la realización de dicha
medida cautelar, equivale a aceptar que ésta asuma funciones judiciales en una
de las etapas fundamentales del proceso porque "al practicarse el secuestro
se está privando al titular de los derechos sobre esos bienes, (…) de su
disposición o disponibilidad material, y de otra parte, porque quedan por fuera
del comercio".
Señala que siendo la
competencia una facultad de la cual goza el juez para ejercer la jurisdicción,
sólo dicho funcionario está revestido de la autoridad que se requiere para
practicar las medidas cautelares, las cuales no son un "accidente del
proceso". Asevera que en estos casos, no se puede entender que por
colaboración armónica entre las ramas del poder público, la práctica de dichas
medidas pueda llevarse a cabo por quienes no forman parte de la rama judicial.
Por otra parte,
respecto a la diligencia de secuestro, manifiesta que los artículos 682 y 686
del Código de Procedimiento Civil vulneran el principio de igualdad entre las
partes procesales así como el derecho de defensa de la persona que atiende la
diligencia (C.P. art. 13 y 29), por cuanto no exigen que éste último se
encuentre representado por un apoderado judicial durante la práctica del
secuestro. Explica que en dicha diligencia, mientras que el acreedor cuenta con
un representante judicial, el presunto deudor es tomado por sorpresa y debe
atender la diligencia "sin estar asistido por un profesional del derecho".
A su juicio, al no avisarse la realización de la diligencia al deudor y negarle
la posibilidad de estar representado por un abogado durante la práctica del
secuestro, se está presumiendo su mala fe, al asumir que éste procedería a
realizar actos tendientes a insolventarse si con anticipación conociera de la
realización de la medida cautelar.
Finalmente, el actor
estima que los incidentes de desembargo (CPC art. 687), que contempla el Código
de Procedimiento Civil, no son otra cosa que una instancia creada para corregir
los abusos de derecho y de autoridad que se dan en la práctica de las
diligencias de embargo y secuestro. De este modo, señala que dichos incidentes
constituyen una forma de reconocimiento de “la injusticia de tal acto procesal
abusivo”, la cual podría evitarse si se permitiera la debida defensa del
deudor.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
El apoderado
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la
constitucionalidad de los artículos 31, 32, 682 y 686 del Código de
Procedimiento Civil.
En criterio del
interviniente, la comisión a alcaldes y otras autoridades de policía sólo puede
tener lugar para aquellas diligencias que no implican un acto de disposición
por parte del comisionado, pues no se trata de una delegación de jurisdicción,
sino de una lógica colaboración entre quienes ejercen funciones estatales.
En cuanto a la
comisión para practicar el secuestro de bienes, afirma que la finalidad de
dicha figura apunta a una eficaz administración de justicia pues permite la
realización oportuna de las diligencias pertinentes al proceso, sin que por
ello se vean vulnerados los derechos de quienes intervienen. Expresa que es
justamente deber del comisionado atender, en el caso del secuestro de bienes
muebles dentro del proceso judicial ejecutivo, las oposiciones de los afectados
en la misma forma que el comitente lo haría. Indica que la comisión debe
cumplirse dentro de los límites fijados por el comitente, de suerte que
cualquier acto que sobrepase dicho límite sería considerado como una usurpación
de jurisdicción y por lo tanto estaría viciado de nulidad.
De otro lado, respecto a la falta de representación
del opositor en la diligencia de secuestro de bienes muebles, el interviniente
afirma que "en caso de que el opositor en esta diligencia no esté
representado por abogado inscrito no vulnera norma superior alguna, pues (…)
estas son medidas previas, es decir, antes de trabarse la litis y con el fin de
que el ejecutado no se insolvente, por esta razón no se puede notificar la
realización de la diligencia, puesto que perdería su objeto principal".
Adiciona que en presunto tenedor o poseedor, tiene la oportunidad de oponerse
al secuestro de los bienes por medio de la interposición de los recursos dentro
de proceso, así como mediante el incidente de desembargo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto del 14 de febrero del año 2000, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 31, 32, 682 y 686 del
Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
En primer término,
indica que las medidas cautelares son formas de tutela jurídica que se adoptan
dentro de un proceso "para proteger personas, pruebas o bienes que puedan
resultar afectados por la demora en la adopción de decisiones, siempre con
carácter provisional y tendientes a garantizar el cabal cumplimiento de las
obligaciones que son reconocidas o declaradas a través de las sentencias con
las que finalmente se deciden los procesos". Explica que una de dichas
medidas previas es el secuestro de bienes, definido como la entrega de un bien
mueble o de un conjunto de bienes a una persona "para que los tenga en su
poder en depósito o los administre, según su naturaleza y utilización, a nombre
y a órdenes de la autoridad que lo ha decretado".
Por otra parte,
afirma que el legislador consagró la figura de la comisión como un mecanismo de
auxilio y apoyo en beneficio de la administración de justicia, la cual tiene
fundamento en el inciso 3 del artículo 113 de la Carta que dispone la
colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado. Sostiene que el
juez del conocimiento está facultado para "delegar temporalmente su
jurisdicción o competencia, según la comisión se configure a un funcionario
administrativo o judicial, respectivamente, para que el comisionado a su vez,
realice una actuación o diligencia que en forma expresa se ha definido
previamente en el auto de comisión y tan pronto se cumpla su cometido, regrese
la actuación al despacho de origen". Agrega que la providencia judicial
que confiera la comisión, deberá indicar con precisión el objeto de la misma
para garantizar su estricto cumplimiento, así como no desconocer el debido
proceso y el derecho de defensa de las partes.
De acuerdo con lo
anterior, el representante del Ministerio Público considera que las normas
demandadas no desconocen los artículos 228 y 229 de la Carta, puesto que la
práctica de algunas diligencias procesales, como el secuestro de bienes, por
autoridades de policía comisionadas constituye una excepción al ejercicio de la
jurisdicción, autorizada expresamente por el Legislador. Así mismo, estima que
no se vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29) por cuanto en
desarrollo de la actuación por parte del comisionado, ya sea este una autoridad
judicial o administrativa, los opositores tienen la oportunidad de aportar y
solicitar pruebas, así como de controvertir por medio de los recursos
ordinarios e incidentes, las decisiones que se adopten durante la práctica de
la diligencia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer
del presente proceso
La comisión para
llevar a cabo el secuestro y entrega de bienes y su realización por alcaldes y
funcionarios de policía
2. El actor estima
que los apartes demandados de los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento
Civil, violan la Constitución Política, puesto que la diligencia de secuestro
debe exclusivamente evacuarse por los jueces, dada su trascendencia y los efectos
directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes
afectados. En este caso, la práctica de la mencionada diligencia entraña un
acto irrenunciable e indelegable de los órganos judiciales que no podrían, por
las razones anotadas, desprenderse de su jurisdicción, ni siquiera pretextando
que concurre un supuesto de colaboración entre las ramas del poder público. La
Corte advierte que la formulación del cargo de inconstitucionalidad, está
referido a la participación de los alcaldes y demás funcionarios de policía
como comisionados para ejecutar las diligencias de secuestro y entrega de
bienes.
Se debate si el
legislador debía limitar la competencia para la práctica del secuestro y
entrega de bienes, en materia civil, únicamente a los jueces. En el proceso
judicial muchas veces se requiere garantizar el derecho actual o futuro y
evitar que la sentencia que vaya a ser proferida se torne inocua. Las medidas
cautelares tienen esta función instrumental. Precisamente, en razón del poder
de coerción que se reconoce a los jueces como conductores del proceso y
garantes de los derechos de las partes, a ellos compete decretar el secuestro y
entrega de los bienes trabados en una litis o necesarios para satisfacer
exigencias del ordenamiento jurídico. ¿Resulta indispensable que sea el mismo
juez que decretó el secuestro o el que dispuso la entrega de un bien, quien
deba ejecutar la medida?
3. En primer
término, cabe señalar que la Constitución no se ocupa específicamente de esta
precisa materia. El derecho al debido proceso, se traduce en la necesidad de
dar cumplimiento estricto a las formas propias de cada juicio, pero éstas son
las que establece el legislador. Dentro del marco de la Constitución, la Corte
ha reiterado que el legislador goza de un amplio poder de configuración
normativa, que se manifiesta principalmente en el diseño de los procedimientos
y de los medios a los que debe recurrirse para obtener la tutela de los
derechos.
La Corte, con todo,
debe examinar si las leyes procesales se ajustan a los principios
constitucionales y si resultan razonables y proporcionadas. La facultad que
concede la ley, en este caso, a los jueces, para que éstos confíen la práctica
del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y demás funcionarios de
policía, no viola la Constitución Política.
La ley ha instituido
un mecanismo concreto de colaboración entre las ramas del poder público. No es
extraño a la dinámica del Estado que para la realización de ciertas tareas, se
contemplen adecuados sistemas de cooperación. A voces del artículo 113 de la
C.P.: “Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines”. De otro lado, el artículo 201
de la C.P., aunque referido al Gobierno, incorpora otro principio que se
extiende a toda la administración pública: “Prestar a los funcionarios
judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer
efectivas sus providencias”.
Las normas
examinadas, respecto de los alcaldes y demás funcionarios de policía, como
órganos aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces, delimitan
su función en términos negativos. A estos funcionarios ningún juez puede
encomendarles la recepción o práctica de pruebas. De otro lado, tratándose de la
diligencia de secuestro y entrega de bienes - tema en los que se concentran los
cargos de inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos
servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente
adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha
desvirtuado el principio de colaboración entre los órganos públicos, pues ha
mantenido una clara distinción y separación entre las funciones estatales. En
modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la
ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones
asignadas a los jueces.
4. No es objeto de
controversia, la necesidad y utilidad de la comisión en el ámbito judicial. En
realidad, diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la
eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las
circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisión,
con las restricciones y cautelas que por lo demás el Código de Procedimiento
Civil introduce en su articulado. Lo que se controvierte por el actor es que
entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes
de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La
Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto
sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un
bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material;
precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la
Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a
la administración de justicia, la más eficaz colaboración.
La Corte es
consciente de que la intervención de esta categoría de comisionados no se
reduce a la realización de actos materiales, puesto que ésta se extiende a la
adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin
embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al
comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una
materia precisa. Además, las disposiciones referidas a la ejecución del
secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los
comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al
juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo
116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo
caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el
efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el
caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad
judicial.
El trámite de las
oposiciones en las diligencias de secuestro y el derecho a la asistencia de un
abogado
5. El actor demanda
la inconstitucionalidad de los artículos 682 y 683 del C. de P.C., pues estas
disposiciones permiten que en la diligencia de secuestro las personas que
concurren en su condición de “demandados”, “tenedores” u “opositores”, puedan
hacerlo sin que sean representados por un abogado, lo que en su concepto
vulnera el debido proceso y quebranta la igualdad procesal, amén de otros
derechos y garantías constitucionales.
La Corte ha señalado
que “[e]l embargo y el secuestro tienen, en relación con el proceso, una
finalidad: la de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su
dueño o poseedor. Se trata, en últimas, de asegurar que respecto de esos bienes
se cumpla la decisión que finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan
los bienes del comercio.”[1]
En otro pronunciamiento de esta Corte, se dijo sobre la naturaleza de las
medidas cautelares, lo siguiente: “[e]n nuestro régimen jurídico, las medidas
cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto
garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente
reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se
modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en
sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa
futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones
que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o
conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”[2]
Justamente, en razón
de la naturaleza preventiva y provisional de las medidas cautelares, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 327 del C. de P.C., que
ordena dar cumplimiento a las medidas cautelares, antes de la notificación a la
parte contraria del auto que las decrete. La Corte advierte en la sentencia:
“Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la
notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto
le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir
eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.”[3]
La pretensión del
demandante exigiría que el auto que decreta el secuestro se notificase
previamente a los eventuales opositores, de modo que éstos pudieren designar un
abogado que los represente. Sin embargo, no se puede establecer, antes de la
diligencia, quiénes van a obrar en ella como tenedores, opositores o demás
sujetos presentes en el acto. De otro lado, la notificación, en cualquiera de sus
formas, por las razones expuestas por la Corte en las sentencias citadas,
frustraría la legítima finalidad preventiva de las medidas cautelares. Si su
ejecución se verifica sin la previa notificación a la parte contraria, no
milita ningún motivo válido para hacerla respecto a otras personas, además de
que ello también pondría en peligro el efecto buscado con la práctica de las
medidas cautelares.
A juicio de la
Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y
tenedores - que no es absoluta pues en el curso de la diligencia sí puede ser
nombrado por la persona que así lo decida -, es en cierta medida consecuencia
de la ejecución inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal
y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el
trámite procesal existan las suficientes garantías y recursos, de modo que no
se genere una situación de indefensión. La medida legal que ciertamente
persigue una finalidad legítima - evitar un fallo inocuo y asegurar la tutela
de los derechos -, no solamente es idónea para lograr ese objetivo, sino que
resulta razonable y proporcionada.
6. En efecto, la
condición de tenedor o de opositor se acredita con prueba sumaria; el juez o el
comisionado pueden de oficio aclarar los hechos practicando pruebas; si se
admite la oposición y la parte a la que se niega la reposición insiste en el
secuestro, éste se practicará, dejando al tenedor o poseedor en calidad de
secuestre; la oposición da lugar a un trámite que se resuelve mediante un auto
que es apelable; el tercero poseedor que no se opuso a la práctica del
secuestro o aquel que se opuso pero no estuvo representado por apoderado
judicial, puede solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte días
siguientes, que reconozca su posesión material al momento de realizarse la
diligencia y en caso de obtener decisión favorable, proceda a levantar el
secuestro sobre los bienes; la parte contraria queda notificada de las medidas
cautelares el día en que se apersona en el proceso o actúa en su práctica o
firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas judicialmente.
La ley permite a
tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la
asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se
adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garantía judicial plena se
restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensión, máxime si se
tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de
poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias. La imperiosa
necesidad de impedir que se modifique el statu quo o que se erosione la
tutela efectiva de los derechos, no podría lograrse de otra manera igualmente
eficaz y menos lesiva de los derechos de las personas afectadas con la temporal
restricción del más pleno ejercicio de los derechos procesales. El sacrificio
que se impone no es excesivo, pues, además de que tenedores y poseedores pueden
directamente exhibir su condición y alegar los hechos que les constan, las
decisiones del juez o del comisionado pueden ser objeto de diversos recursos,
para lo cual pueden designar a un abogado que los asista.
El secuestro de un
bien, no apareja la extinción de los derechos que sobre aquél tienen las personas,
las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de
reclamar el reconocimiento de sus derechos. La alternativa que una concepción
absoluta del derecho de defensa plantea es inaceptable, puesto que la
notificación previa de la medida cautelar o la suspensión del incidente hasta
que se designe abogado por parte de la persona que a ella asiste, conspira
contra la conservación del statu quo y la futura efectividad de la
sentencia. Por consiguiente, resulta plausible y menos oneroso para la
justicia, las personas y las partes, que se permita al juez asegurar los bienes
y remitir al proceso la discusión sobre los derechos ciertos que sobre éstos se
aleguen por los interesados. Por el contrario, una tesis absolutista no permite
que la justicia pueda tomar medidas para garantizar su propia efectividad y, en
cambio, si propicia que los particulares se anticipen a restarle peso y sentido
a sus decisiones y a la justa garantía de los derechos. Por lo demás, el
derecho a la asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos,
despliega su máximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto
de que en los primeros la ley puede señalar los casos en los que se puede
acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado
(C.P., Art., 229). Lo expuesto pone de presente que el derecho a la
representación de abogado, no tiene el carácter de pretensión absoluta que
escape por completo a la posibilidad de restringirla para darle espacio a
necesidades imperativas de la correcta administración de justicia, siempre que
esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin afectar el núcleo
esencial del derecho de defensa.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLES, en relación con
los cargos estudiados, los apartes demandados de los artículos 31 y 32 del
Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con
los cargos estudiados, el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, tal
como fue modificado por el numeral 340 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989
y adicionado por el artículo 41 del Decreto 2651 de 1991.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con
los cargos estudiados, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, tal
como fue modificado por el numeral 343 del artículo 1 del Decreto 2282 de
1989.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez.
[2]
Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.