C-732-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-732/11
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria
de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
Sentencia
C-732/11
Referencia:
expediente D-8492
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y
generación de empleo”.
Actor:
Carlos Alberto Ballesteros Barón.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto
Ballesteros Barón solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del
parágrafo transitorio del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y
generación de empleo”.
El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de abril de 2011, procedió a
admitir la demanda, disponiendo: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente
correr traslado al Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la
Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público; y finalmente
iii) invitar a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la
Asociación Colombiana de Cooperativas (ASCCOP), a la Superintendencia de Economía Solidaria (SUPERSOLIDARIA), al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (DeJuSticia), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia,
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aportaran
sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA LEGAL PARCIALMENTE ACUSADA.
A
continuación se transcribe y subraya la disposición en lo demandado:
“LEY 1429 DE 2010
(diciembre
29)[1]
Por
la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El
personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el
desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a
través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación
laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes.
Sin
perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo
tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo
Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan
trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las
labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo
del Trabajo.
El
Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales,
impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con
las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las
Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo
establecido en la presente ley. El servidor público que contrate con
Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el
desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia
a partir del primero (1º) de julio de 2013.”
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El
accionante señala que el parágrafo transitorio del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 39,
53, 55, 93 y 94 de la Constitución, como los convenios 87, 98, 151 y 154 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Inicia
su exposición manifestando que la primera parte de la norma demandada resulta
ajustada a la Constitución al establecer que el personal requerido en las
empresas públicas o privadas para el desarrollo de actividades misionales
permanentes, no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de
Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad
de vinculación que afecte los derechos constitucionales. Precisa que la
pretensión de inconstitucionalidad radica en el parágrafo cuestionado, ya que
mientras se cumple el término de entrada en vigencia de la disposición previsto
para el 1 de julio de 2013, se permite acudir a la intermediación laboral por
tales cooperativas desconociendo la protección de los derechos y prestaciones
de los trabajadores.
Respecto
del Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la
Carta, expone que su desconocimiento obedece a que al admitir que se celebren vinculaciones
formalmente no laborales durante un lapso de tiempo, se desprotege las
verdaderas relaciones de trabajo que garantiza el Estado social de derecho.
Sobre el derecho a la igualdad (art. 13 superior), considera que se termina
viabilizando hasta el 1 de julio de 2013, el otorgamiento de un tratamiento
discriminatorio entre quienes objetivamente realizan una labor similar, dado
que “se podrá acudir a la intermediación laboral, contratando personal que
no tendrá garantías mínimas propias del derecho laboral […], posibilitando en
una empresa (pública o privada) la existencia de dos tipos de trabajadores,
unos con todas las garantías laborales que son los de vinculación directa y
otros sin ningún tipo de garantías, que son los vinculados por medio de cooperativas
de trabajo asociado u otra forma de intermediación, a pesar de realizar las
mismas o similares funciones y existir el mismo grado de subordinación”.
En
relación con los artículos 25 y 53 constitucionales, expone que el aparte
acusado permite, así sea transitoriamente, que se mantenga el desconocimiento
del derecho al trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas en las relaciones laborales. Encuentra que esta
figura de la intermediación laboral por las Cooperativas de Servicio de Trabajo
Asociado, desvirtúa las verdaderas relaciones de trabajo que conlleva el no
pago de las prestaciones sociales, lo cual, explica, que también ha sido objeto
de preocupación por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que
al examinar una norma del sector público, pero extensible también al privado,
manifestó su preocupación por el abuso en la utilización de la intermediación
laboral por tales cooperativas.[2]
Por
último, estima que resultan vulnerados los artículos 39 y 55 de la
Constitución y los convenios internacionales 87, 98, 151 y 154 de la
Organización Internacional del Trabajo, toda vez que los vinculados por
Cooperativas de Trabajo Asociado en la realidad no pueden ejercer el derecho de
asociación y de negociación colectiva al no ser formalmente verdaderos
trabajadores. Además, solicita que los efectos del fallo se produzcan de manera
retroactiva.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-.
Solicita
se declare la inexequibilidad del parágrafo acusado, conforme a los mismos
argumentos expuestos por el demandante. Anota que frente a la vigencia
transitoria de la intermediación laboral por las Cooperativas de Servicio de
Trabajo Asociado, debe hacerse prevalecer de forma inmediata las normas
constitucionales, particularmente los derechos laborales, las libertades
sindicales y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los
términos de la sentencia C-614 de 2009.
Asevera
que en Colombia se incumplen los estándares internacionales laborales
-escenario de la Organización Internacional del Trabajo-. Cita para el efecto la
Recomendación 198 de la OIT, que recuerda la
Declaración relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo,
1998, y el Programa de Trabajo Decente, que implica salarios justos, seguridad
social y libertades sindicales, llamando a luchar contra las relaciones
laborales encubiertas. Informa que en el proyecto de ley sobre el Plan Nacional
de Desarrollo, que se encuentra pendiente de sanción presidencial, se examinó
este punto, aunque considera que no resulta suficiente ante la necesaria
claridad que pudiera hacer la Corte sobre la materia.
2. Ministerio
de la Protección Social.
Pide
a la Corte que se declare inhibida porque el parágrafo demandado fue objeto de
derogación expresa por el artículo 275 del entonces proyecto de ley del Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014. Encuentra que no es cierto que en el lapso de
vigencia del aparte acusado se permita la contratación de personal a través de
Cooperativas y/o Precooperativas de Trabajo Asociado, dado que los artículos 10
del Decreto 4369 de 2006, 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7º de la
Ley 1233 de 2008, establecen la prohibición de actuar como intermediarios o
ejercer actividades propias de las empresas de servicios temporales, además que
instituyen sanciones no sólo para éstas, sino para el usuario o tercero
contratante que incurran en las conductas determinadas como prohibiciones.
3. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-.
Encuentra
que la Corte debe inhibirse atendiendo que el accionante parte de la opinión
según la cual toda vinculación de trabajadores que no corresponda a un contrato
de trabajo, por sí sola, es contraria a la
Constitución, desconociendo los pronunciamientos de la
Corte, además de afirmarse que toda forma de vinculación diferente al contrato
de trabajo es utilizada para evadir las responsabilidades propias de éste,
presumiendo la mala fe. Igualmente, encuentra procedente la inhibición por cuanto
el artículo 276 del entonces proyecto de ley contentivo del Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, al cual sólo le restan la sanción presidencial y la
publicación en el diario oficial, deroga expresamente el parágrafo acusado.
4. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Requiere
de este Tribunal una decisión inhibitoria por sustracción de materia, dado que
el artículo 276 del Plan Nacional de Desarrollo 2010
a 2014, próximo a sancionarse, derogó expresamente el parágrafo transitorio
impugnado.
5. Comisión
Colombiana de Juristas.
Solicita
la inexequibilidad del parágrafo transitorio al encontrar que el plazo fijado
resulta desproporcionado por permitir que continúe la vulneración de los
derechos laborales y sindicales de los trabajadores vinculados mediante
Cooperativas de Trabajo Asociado. Arguye que el aparte acusado vulnera el
derecho a la igualdad de los trabajadores, que se concreta en la fórmula “igual
trabajo igual salario”, al permitir que dos trabajadores que se encuentren
dentro de una determinada entidad pública o privada, uno por parte de una
cooperativa y otro por contrato laboral, ejerciendo las mismas labores, tengan
un régimen de remuneración y de prestación distinto.
Afirma
que el derecho de asociación existe con independencia del tipo de relación
laboral contraída, puesto que en ningún momento se condiciona a una relación
laboral de subordinación. Precisa que al viabilizarse con el artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, que los trabajadores cambien su estatus de cooperados al de
contrato laboral, se abrirían las posibilidades de que un gran número de
vinculados mediante cooperativas ejerzan su derecho con menos restricciones.
Bajo un juicio de proporcionalidad considera que el plazo otorgado para que
empiece a regir la prohibición no es necesario, porque pudo haberse pensado en
medidas menos gravosas para evitar traumatismos en la regularización de la
situación de las entidades que realizaban esta clase de operaciones.
6. Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-.[3]
Insta
a la Corte a declarar la exequibilidad del parágrafo condicionado a que
mientras entra en vigencia las entidades públicas o privadas no podrán realizar
vinculaciones de personal que realicen funciones permanentes y misionales a
través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado o bajo ninguna otra
modalidad de vinculación que afecte los derechos consagrados en las normas
laborales vigentes; debiendo, por el contrario, tomar las medidas necesarias
para adecuar la vinculación de este personal a las condiciones que fija el
primer inciso del artículo 63, de tal modo que a julio de 2013 no haya ningún
empleado vinculado a través de las modalidades prohibidas.
Señala
que aun cuando el aparte acusado constituye una proposición jurídica completa,
dado que la definición del alcance del mismo depende del primer inciso del
artículo 63, resulta necesario integrar la unidad normativa. Explica que en
tanto el parágrafo difiere en el tiempo de la entrada en vigencia del artículo
y genera transitoriamente una posible situación contraria a la
Constitución, debe evaluarse el contenido normativo de éste para determinar si
lo demandado desconoce las disposiciones constitucionales.
Luego
de realizar algunas precisiones en relación con el contenido del primer inciso
del artículo 63, al considerar que la interpretación que hace el demandante no
es la única posible, estima que contiene dos innovaciones: la primera, que
consagra una medida para hacer efectiva la prohibición de la intermediación
laboral por parte de las cooperativas. La segunda, que extiende a las
instituciones y empresas privadas la prohibición que operaba para las entidades
públicas. Encuentra así que la interpretación que hace el accionante no es la
que más se ajusta al contenido de la disposición.
Concluye
que el parágrafo cuestionado resulta constitucional, por cuanto es razonable
que exista un periodo para que las entidades públicas y privadas verifiquen la
forma de contratación y pongan en marcha nuevas medidas para acatar la ley que
entrará en vigencia y que las sancionará en caso de incumplimiento.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
que se profiera en el expediente D-8393, respecto del cual rindió concepto de
exequibilidad sobre el parágrafo acusado. Al remitirse a su anterior
intervención, destaca que la mera existencia de las Cooperativas de Trabajo
Asociado no es en sí misma contraria a la
Constitución, por cuanto las mismas gozan de protección constitucional en la
medida en que contribuyen a realizar el principio de solidaridad y los derechos
al trabajo y de asociación. Expone que lo censurable es su uso abusivo en
algunos casos, que no puede predicarse de todos, ya que es posible que existan
cooperativas que fieles a su propósito acaten los mandatos constitucionales y
legales, respetando los derechos de sus trabajadores asociados.
Estima
que no puede asumirse que postergar la entrada en vigencia de la norma sea una
especie de patente de corso para el empleo abusivo de las cooperativas. Explica
que corresponde al legislador decidir a partir de qué momento entra en vigencia
el artículo 63 de la Ley 1429, conforme a la cual las personas de derecho
privado y público no pueden contratar cooperativas o alguna otra modalidad que
vaya en desmedro de los derechos de los trabajadores para realizar actividades
misionales permanentes. Agrega:
“Si
se establece un periodo de transición, para que las cooperativas de trabajo
asociado se adapten a los nuevos mandatos legales, y si de repente se elimina
ese periodo con el argumento de que algunas de ellas se emplean de manera
abusiva y en desmedro de los derechos de sus trabajadores, circunstancia que no
está ni puede estar amparada por la ley demandada, como lo pretenden los
actores, se afecta el principio de confianza legítima y se puede vulnerar los
derechos de sus trabajadores asociados, merced a lo abrupto de la transición.
De
otra parte, el pretender que bajo la vigencia inmediata del artículo 63 de la
ley 1429 de 2010, y sólo por ese hecho, los abusos y vulneración de los
derechos de los trabajadores cesarán, como se asume en la demanda, no pasa de ser
una consideración ingenua. En vigencia de este artículo o sin ella, los
derechos de los trabajadores asociados, conforme a los parámetros
constitucionales y legales indicados, deben respetarse”.
Concluye,
entonces, que no se requiere esperar hasta el 1º de julio de 2013, fecha en la
cual entra en vigencia el artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, para controlar la conducta abusiva e irregular que pudiera
presentarse, puesto que tal accionar no encuentra respaldo en el ordenamiento
jurídico, ni antes ni después de que entre en vigencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer del
presente asunto por cuanto el precepto legal parcialmente acusado hace parte de
una Ley de la República (art. 241.4 superior).
2. Cuestiones
previas.
2.1. La
demanda de inconstitucionalidad.
El
accionante señala que el parágrafo transitorio del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 39,
53, 55, 93 y 94 de la Constitución, y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Explica
que dirige la acusación no en contra de la primera parte de la norma impugnada,
que encuentra ajustada a la Constitución, sino respecto del parágrafo
transitorio que regula su vigencia. Ello por cuanto mientras se cumple el
término de entrada en vigencia, esto es, el 1 de julio de 2013, se permite
vincular en una empresa pública o privada personal para desarrollar actividades
misionales permanentes a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, utilizando
modalidades de contratación que eluden el cumplimiento de las garantías
laborales y que además ha sido objeto de reproche constitucional en la
sentencia C-614 de 2009.
Particularmente,
encuentra que al admitirse vinculaciones formalmente no laborales durante un
lapso de tiempo se i) desprotege las verdaderas relaciones de trabajo en un
Estado social de derecho (preámbulo y arts. 1º y 2 superiores); ii) otorga un
trato discriminatorio entre quienes objetivamente realizan una labor similar,
toda vez que los vinculados por medio de cooperativas no dispondrán de los
derechos propios de la relación laboral, mientras que los vinculados
directamente gozarán de todas las garantías (art. 13 superior); iii) mantiene
el desconocimiento de los derechos laborales y el principio de primacía de la
realidad, al desvirtuar verdaderas relaciones de trabajo que conlleva el no
pago de las prestaciones sociales (arts. 25 y 53 superiores); iv) impide
ejercer el derecho de asociación al no ser formalmente trabajadores y, por
tanto, no poder aspirar a la negociación colectiva (arts. 39, 55 y 93
superiores y convenios 87, 98, 151 y 154 de la
OIT). Finalmente, solicita que los efectos de la sentencia se produzcan con
retroactividad.
Las
intervenciones de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y la
Comisión Colombiana de Juristas solicitan la inexequibilidad, en tanto que el
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- propende por la
exequibilidad condicionada previa integración de la unidad normativa. No
obstante, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- solicita en
principio una inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, mientras que
el Ministerio de la Protección Social, la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- (segunda petición) y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público abogan por la inhibición por
derogación expresa de la norma acusada, atendiendo la expedición de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Finalmente, el Procurador
General de la Nación pide que la Corte se esté a lo resuelto en el expediente
D-8393, respecto del cual rindió concepto de exequibilidad.
De
esta manera, la Corte debe examinar previamente lo relativo a la solicitud de
inhibición constitucional por derogación expresa de la norma impugnada.
2.2. Inhibición
por configuración de la derogación expresa de la norma acusada en el trámite
del asunto.
2.2.1. Fundamento
constitucional del principio lex posterior derogat anteriori. La doctrina ha considerado respecto de las distintas
nociones de validez de las normas jurídicas, que éstas expresan diversos
componentes y momentos en aquellos regímenes con supremacía de la
Constitución. De ahí que se denomina i) validez sustantiva o validez en
estricto sentido cuando una disposición de inferior jerarquía no
contradiga las normas superiores, ii) validez formal o vigencia al hecho
de que la disposición formalmente haga parte del sistema por reunir los
requisitos mínimos para ingresar al ordenamiento jurídico, y iii) eficacia
jurídica o aplicabilidad a la eventualidad de que la norma produzca efectos
jurídicos. Distinciones que han permitido precisar el alcance de figuras como
la derogación de normas[4].
Así
lo ha recogido este Tribunal Constitucional al señalar que la derogación
tiene como función:
“dejar
sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[5].
Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una
disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez
de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los
jueces-, sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las
autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el
Congreso. Pero la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de
la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia
continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su
eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que
justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas
siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la
declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.[6]
La
competencia del Congreso para derogar las normas antecedentes encuentra
fundamento constitucional en el artículos 150.1[7]
(cláusula general de competencia legislativa), al igual que en los artículos 1º
(principio democrático) y 3º (soberanía popular). Disposiciones que atienden el
hecho de que “el legislador actual
no puede atar al legislador del mañana, pues esto anularía el principio
democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían
subordinar a las mayorías del futuro. La derogación de las leyes encuentra
entonces sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías
pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin
de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio
político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia
legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del
pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la
Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes
previas”[8].
Además, para que sea posible la derogación, la norma
derogatoria debe tener al menos el mismo nivel jerárquico de la derogada, por
lo que la disposición legal que deroga otra debe aprobarse en principio bajo el
mismo trámite legislativo[9].
Esta
Corporación en la sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los
artículos 71[10] y 72[11]
del Código Civil, que contemplan el fenómeno de la derogación clasificándola en
i) expresa y ii) tácita, que fueron declaradas exequibles. Así
mismo, trajo a colación el artículo 3º de la
Ley 153 de 1887[12], que
establece la derogación iii) orgánica. Explica dicha decisión que en la derogación
expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que
deroga, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que
simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se
establezca. En cambio, la derogación tácita obedece a un cambio de
legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la
nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para
establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
En
tanto que la derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula
integralmente la materia, que en voces de la
Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley
realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada
a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de
justicia, ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva
ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que
desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y
evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente
reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más
reciente prevalece”[13].
Además, este Tribunal ha destacado que esta derogación
puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador
puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que
corresponde al interprete deducirla, después de un análisis sistemático de la
nueva preceptiva[14].
En esta medida, la
Corte antes de adelantar el examen de constitucionalidad que implica un juicio
de validez en estricto sentido, debe empezar por analizar la vigencia de la
disposición acusada. En la sentencia C-898 de 2001, se manifestó:
“Tampoco
es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la
Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente
derogada. No puede el demandante afirmar, sin elevar cargos específicos de
inexequibilidad, que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se
declare que en realidad no está vigente. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad
exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No
ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de
los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la
Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho
para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia
de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto
del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido
derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales
debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”.[15]
De igual modo, no puede confundirse el control de
constitucionalidad con el estudio sobre la vigencia de una determinada norma,
toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo
juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la
inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la
vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento
jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación”.[16]
Por tanto, estima esta Corporación que no
es objeto de control de constitucionalidad la normatividad que no se encuentra
vigente por haber sido derogada de manera expresa, tácita u orgánica. Ello por
cuanto si la norma legal que se acusa fue excluida del ordenamiento jurídico,
no tendría ningún fundamento habilitar el juicio de constitucionalidad. No
obstante, esta premisa no es absoluta porque de continuar produciendo efectos
jurídicos, la Corte debe proceder a realizar el estudio de constitucionalidad[17].
Conforme a lo expuesto, la
Corte debe analizar la vigencia del parágrafo transitorio de la
Ley 1429 de 2010 y la proyección de efectos.
2.2.2. En el presente caso, el demandante centra su
pretensión de inconstitucionalidad en el parágrafo transitorio del artículo 63
de la Ley 1429 de 2010, por no haber dispuesto la vigencia inmediata de la
disposición, sino hasta el 1 de julio de 2013. Así, puede apreciarse que se
está frente a un inciso (final) que se limita a instituir el
momento de vigencia de la norma acusada.
Conforme lo expusieron algunas
intervenciones ciudadanas, puede la Corte observar que efectivamente el
Congreso de la República aprobó la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, contentiva
del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que fue publicada en el Diario
Oficial número 48.102, de la misma fecha. La última de sus disposiciones, es
decir, el artículo 276, vino a establecer:
“VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
[…].
Deroga
en especial […] el parágrafo del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010 […]”.
En
esa medida, la Corte puede concluir que el parágrafo transitorio acusado del
artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, sobre formalización y generación de empleo,
fue derogado expresamente por el artículo 276 de la
Ley 1450 de 16 de junio de 2011, que contiene el Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014, publicado en el Diario Oficial número 48.102,
en la misma fecha.
Es
de suponer que la derogatoria expresa del parágrafo impugnado operó desde la
publicación en el diario oficial de la Ley 1450 de 2011, como además fue
dispuesta por el artículo 276 al indicar que dicha ley del plan rige a partir
de la fecha de su publicación. Por ende, los incisos precedentes del parágrafo
acusado del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se encuentran vigentes a partir
del 16 de junio de 2011, en que empezó a regir la ley del plan.
El
accionante limitó su argumentación a la vigencia diferida del parágrafo
transitorio, por lo que la Corte no entrará a realizar consideración alguna
sobre los incisos que le preceden, respecto de los cuales predicó la
constitucionalidad, sin dejar de mencionar que dado su contenido material es
claro que no se encuentra produciendo efectos jurídicos, haciendo, entonces, injustificado
un pronunciamiento de fondo.
Derogación
expresa que ya había sido recogida en la sentencia C-645 de 2011[18]
y más concretamente en la reciente sentencia C-690 de 2011, donde al examinar
la misma norma acusada bajo cargos similares a los hoy expuestos, esta
Corporación se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo transitorio
por derogación expresa, además de establecer que no estaba produciendo efectos
jurídicos. Así, se sostuvo:
“Revisado el texto de la
Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, en su artículo 276 sobre vigencias y derogatorias, se lee en el
inciso segundo que el parágrafo acusado se deroga expresamente. En
consecuencia, más allá de las razones del Gobierno y del Legislador para su
derogación, es claro que al momento de adoptar esta decisión, el texto
demandado no hace parte del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no tiene
sentido emitir un pronunciamiento sobre su contenido.
Una vez el parágrafo
acusado fue derogado, 16 de junio de 2011, seis meses después de radicada la
demanda, dejó de producir efectos, razón por la que ha de entenderse que las
prohibiciones, previsiones y sanciones contempladas en el artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010 están vigentes. Así mismo, por razón de su contenido, no se
puede afirmar que pueda estar proyectando efectos, pues él se limitaba a
postergar la vigencia de un determinado contenido normativo."
En
consecuencia, encuentra la Corte que no hay lugar a un pronunciamiento de
mérito en el asunto materia de examen constitucional, procediendo un fallo
inhibitorio por derogación expresa del parágrafo cuestionado.[19]
VII.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE
de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo transitorio del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, por haber sido derogado expresamente por el artículo 276 de la
Ley 1450 de 2011.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010.
[2] Colige el accionante: “si a lo anterior le agregamos la afirmación
hecha en la misma providencia al reiterar ´de manera enfática la
inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las
relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo´, concluimos en
lo mismo, permitir que se mantenga esta situación hasta julio de 2013, es totalmente
inconstitucional.”
[3] Según informe de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional el término de fijación en lista venció el 24 de mayo de
2011. El escrito presentado por DeJuSticia fue recibido el 25 de mayo de 2011.
[4] Según el derecho romano la derogación viene del latín derogare,
que supone la revocación parcial de la ley, a diferencia de la abrogación que
significa la supresión completa de una ley. Cft. Sentencia C-055 de 1996.
[5] Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6.
A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y
análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.
[6] Sentencia C-443 de 1997.
[7] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia C-529 de 1994.
[10] “La derogación de las leyes podrá
ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede
ser total o parcial”.
[11] “La derogación tácita deja vigente
en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que
no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
[12] “Estímase insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería”.
[13] Sala de Casación Civil. Sentencia
del 28 de
marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001.
[14] Sentencia C-775 de 2010.
[15] Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-640 de 2009, C-338 de 2007,
C-823 de 2006, C-1026 de 2004 y C-992 de 2004.
[16] Sentencia C-145 de 1994. Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-402
de 2010, C-736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.
[17] En la
sentencia C-558 de 1996 se indicó: “Para adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido ´que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto´.”
(Sentencia C-505 de 1995). Cft. Sentencia C-1067 de 2008.
[18] La Corte examinó la constitucionalidad del inciso segundo
parcial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Para efectos de determinar la
competencia, refirió que el parágrafo transitorio no se encontraba vigente al
haber sido derogado expresamente por el artículo 276 de la
Ley 1450 de 2011, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, en
dicha decisión se precisó el alcance de la norma legal acusada y
particularmente del inciso segundo.
[19] De esta manera, la
Corte no entrará a analizar las demás solicitudes presentadas, como las de inhibición
constitucional por ineptitud sustantiva, ni de estarse a lo resuelto en
precedente constitucional anterior. Tampoco, que los efectos del fallo se
produzcan de manera retroactiva, toda vez que no fue objeto de fundamentación
alguna y máxime cuando se está frente a una atribución propia de la
Corte en el ejercicio del control de constitucionalidad (sentencias C-113 de
1993 y C-037 de 1996). Mucho menos la procedencia de la integración de la
unidad normativa al no haberse pronunciado de fondo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.