C-732-08
Referencia: expedientes D-xxx, D-xxx y D-xxx (acumulados)
SENTENCIA C-732/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargo específico
REF: Expedientes acumulados D-7094,
D-7095 y D- 7123.
Demanda de inconstitucionalidad: contra
los artículos 359 (parcial), 362, 365, 366, 372, 416 (parcial), 430 (parcial) y
459 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Diego Emilio Rodríguez
Jiménez, Sergio Alejandro Quecano reyes y Olga Isabel Jiménez Forero.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
de inconstitucionalidad y norma demandada
Los
ciudadanos(as) Diego Emilio Rodríguez Jiménez (expediente 7094)[1],
Sergio Alejandro Quecano Reyes (expediente 7095)[2] y Olga Isabel
Jiménez Forero (expediente 7123)[3], en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, presentaron sendas demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 359 (parcial), 362, 365, 366, 372,
416 (parcial), 430 (parcial) y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, que
fueron acumuladas por la Sala Plena de la Corporación para resolver en la
misma sentencia. Mediante Auto del 14 de enero de 2008, el Magistrado
Sustanciador decidió rechazar la demanda presentada contra los artículos 359
(parcial), 365, 366, 416 (parcial) y 430 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional[4] y admitir la
demanda presentada contra los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo
del Trabajo. En la misma providencia, ordenó notificar de la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro de la Protección Social, la Escuela Nacional Sindical
con sede en Medellín y a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-,
para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada, si lo
consideraban conveniente.
A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Modificado por el artículo 42 de la Ley
50 de 1990. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente
sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por
lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su
domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado por el artículo 3 de la Ley
584 de 2000. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los
asociados.
5. Número, denominación, período y
funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su
caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y
procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas
ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar
cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y
procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas
generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de
las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los
bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos
y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del
sindicato.
(…)
ARTÍCULO 372. EFECTO JURÍDICO DE LA
INSCRIPCIÓN. Modificado
por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584
de 2000. Ningún
sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus
respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de ésta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el
alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la
oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos
legales.
(….)
ARTÍCULO 459. TÉRMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del
término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las
partes podrán ampliar este plazo.
2.
Fundamentos de las demandas
La
inexequibilidad de los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo del
Trabajo, se funda en la vulneración de los artículos 2, 4, 5, 14, 25, 38, 39,
y 93 de la Constitución Política y los convenios 87 y 151 de la O.I.T. (D-7094)
a los que se añade el artículo 53 Superior (D-7095). Los actores sustentan sus
demandas en varios cargos que serán señalados a continuación.
Los
demandantes dentro de los procesos D-7094 y D-7095 señalan que las normas
acusadas vulneran disposiciones constitucionales y del Bloque de
Constitucionalidad, de cual forman parte los Convenios 87 y 151 de la OIT, que
priman sobre aquellas. Y como fundamento de la violación manifiestan:
- El artículo
362 atacado, al señalar el contenido mínimo de los estatutos, contraría lo
dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. sobre la libre
configuración estatutaria para las organizaciones sindicales y el artículo 2 de
la Carta que determina los fines del Estado, desconociendo el principio de supremacía
de la Constitución. En las demandas D-7094 y D-7095, los actores señalan que
dicha norma, al establecer el contenido mínimo de los estatutos de una
organización sindical, contraría la libertad estatutaria que tienen los
sindicatos de conformidad el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T..
Igualmente, afirman que se desconoce lo dispuesto en los artículos constitucionales
que garantizan la efectividad de los derechos (CP 93), la supremacía de la
Carta (CP 4), el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervención del Estado (CP 39); la inclusión en el
ordenamiento interno de los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados (CP 53); y la interpretación de los derechos y deberes consagrados
en la Constitución a los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificado por Colombia (CP 93).
- En relación
con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, en la demanda D-7094
el actor manifiesta que desconoce el artículo 7 del Convenio 87 de la O.I.T.
que prohíbe establecer condiciones que limiten la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 2, 3 y 4 de dicho convenio para la adquisición de la personalidad
jurídica de las organizaciones sindicales. Expresa igualmente que existe una
vulneración del artículo 14 de la Constitución Política, sin hacer una
confrontación entre la norma acusada y la Superior que permita establecer la contradicción
predicada. A su turno en la demanda D-7095 el ciudadano advierte que el
precepto atacado quebranta el derecho que tanto trabajadores como empleadores
tienen para constituir las organizaciones que estimen convenientes sin una
autorización previa.
- En cuanto
al artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, en la demanda D-7094, el
accionante sostiene que atenta contra el artículo 8 del Convenio 151 de la O.I.T.
que propugna por el mantenimiento de un clima de confianza en la solución de
los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo. A su juicio, el límite establecido por el artículo
demandado afecta a la parte más débil de la relación laboral, ya que no es el
tiempo sometido a un término el factor que puede llevar a la solución del
conflicto sino el trabajo que realicen los árbitros para cumplir la función de
administrar justicia que de manera transitoria les ha sido confiada por el
acuerdo de las partes en conflicto.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio
de Protección Social
La apoderada
del Ministerio de Protección Social intervino en el presente proceso a
través de apoderado, solicitando se declare exequibilidad de las normas acusadas.
Comenzó por reafirmar el carácter garantista de la Carta de 1991, concebida
para mejorar la calidad de vida de sus habitantes y asegurar un orden económico
y social justo, cumplir los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad,
promover la prosperidad y el bienestar general, garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en ella y apuntalar el
cumplimiento de los deberes sociales de aquel y de los particulares.
Agregó que el
artículo demandado contiene un mínimo de exigencias que van a ser la base o el
fundamento para el desarrollo del social de la organización, quedando en
libertad de modificarlos posteriormente, con la única limitación de que no
pugnen con la Constitución y la ley. Resalta que los requisitos exigidos en la
norma demandada guardan una relación con la constitución misma del sindicato; que
no se vislumbra, que el legislador, al imponer a la organización un mínimo de
requisitos que deben contener los estatutos, limite la libertad sindical para
su redacción y adopción o que la legislación en su estructura jurídica imponga
a las organizaciones requisitos que hagan inoperante las funciones sindicales
como tales; y que por el contrario el artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo es armónico en su contexto con la Constitución, la Ley y los tratados internacionales.
De otra parte
y dada la referencia en las normas violadas del Convenio 87 de la O.I.T., señala
que éste en el Artículo 8 establece el deber de los trabajadores, empleadores y
sus organizaciones de respetar la legalidad. Advierte respecto del artículo 372
del Código Sustantivo del Trabajo que éste fue modificado por el artículo 50 de
la Ley 50 de 1990, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.
Finalmente se
abstiene de hacer algún comentario en relación con la censura al artículo 459
del Código Sustantivo del Trabajo por considerar que la misma no se encuentra
sustentada.
3.2. Intervención
ciudadana
El ciudadano José
Gabriel Mesa Cárdenas solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de
las normas atacadas, no sin antes advertir la existencia de cosa juzgada sobre
algunas de ellas.
En lo que
hace al artículo 362 concluye, con sustento en las manifestaciones de los
órganos de control de la O.I.T., la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, en relación con
la libertad sindical, que no hay contradicción entre la norma internacional
citada y la interna demandada.
En lo que
hace al artículo 459: considera que el bien jurídico tutelado por el legislador
internacional no es, contrario a lo que piensa el actor, la confianza de las
partes en los procedimientos, si bien ésta coadyuva en la solución de los
conflictos colectivos. Señala que podría pensarse que la fijación de un plazo
constituiría un atentado al bien jurídico protegido, si de él se desprendiera
la imposibilidad de ejercer la libertad sindical y los derechos de asociación y
negociación respectivos, en lo que a la solución de los conflictos colectivos
se refiere, cosa que no ocurre con el citado artículo 459, objeto de examen,
pues en realidad se trata de una norma que incluso permite a las partes ampliar
el plazo inicialmente otorgado por el legislador. Manifiesta que han sido
reiterados los pronunciamientos de los órganos de control de la O.I.T. en
relación con la importancia que tiene la pronta y cumplida justicia como
garantía del pleno ejercicio de los diferentes y amplios ámbitos en que se
desenvuelve la libertad sindical y que, más allá de los plazos:
“El Comité ha puesto de presente la
importancia del debido proceso como garantía de la libertad sindical tutelada
por los convenios sobre la materia: ´la ausencia de las garantías de un
procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que
los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Además, puede
crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio
de los derechos sindicales´[5]. El
señalamiento de un plazo para que los árbitros fallen constituye una garantía
propia del debido proceso que, justamente, tiende a evitar los abusos que teme
el Comité.”
Para
concluir, resalta que los órganos de control de la O.I.T., en particular la
CEACR, no han formulado al Gobierno colombiano Observaciones en relación con
los citados artículos, pues no han encontrado motivos para considerarlos
contrarios a ninguno de los convenios ratificados por Colombia.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación, en concepto número 4502 del 4 de marzo de 2008,
solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia 115
del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, frente
a los cargos presentados contra el artículo 372 del Código Sustantivo del
Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional, y declarar exequibles los
artículos 362 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo primero
que advierte la Procuraduría General de la Nación es que el artículo 372 del
Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de
1990, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
115 del 26 de septiembre de 1991, por considerar que tal norma no atenta contra
el derecho de asociación sindical en su modalidad específica como libertad
sindical, pues el Legislador puede condicionar el ejercicio de las funciones y
derechos de tales organizaciones a un registro oficial. Así, dado que los
cargos presentados en ésta oportunidad son similares a los analizados por la
Corte Suprema de Justicia, contra una norma materialmente igual a la que ahora
se analiza, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre ella.
Respecto del
ataque contra el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, estima que los
estatutos de las organizaciones sindicales como los demás actos de dichas
organizaciones están sometidos al principio de legalidad, y que por mandato
constitucional tanto la estructura interna como el funcionamiento de las mismas
deben sujetarse a las restricciones impuestas por la ley, las cuales, en el
caso, “no resultan irrazonables, ni desproporcionadas, ni violan el núcleo
esencial del derecho de asociación sindical”. Conforme a las
consideraciones expuestas, el Ministerio Público concluye que los contenidos
mínimos de los estatutos que se señalan en el artículo 362 del Código
Sustantivo del trabajo, en nada intervienen en las decisiones que se toman al
interior del sindicato, pues son sus miembros los que deciden al respecto de
las materias que se enuncian en el precepto en cuestión, se avienen al
ordenamiento Superior y en manera alguna desconocen el núcleo esencial del
derecho de asociación sindical, como tampoco el Convenio 87 de la O.I.T., y le
permiten al Estado cumplir las obligaciones consagradas en el preámbulo y el
artículo 1° de Carta Política
En cuanto a
la demanda contra el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que
el artículo 8 del Convenio No. 151 “sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública”, se limita a señalar los mecanismos a través de los
cuales se debe alcanzar la solución de los conflictos que se presenten por
causa de la determinación de las condiciones de empleo, e incluye el arbitraje
como uno de los procedimientos independientes e imparciales a través de los
cuales se puede ese fin, sin que por otra parte la norma establezca el
procedimiento que deben seguir los árbitros y menos aún el término en que tales
funcionarios deben proferir su decisión. “Luego no ve el Ministerio Público de
qué manera el artículo 459 puede vulnerar tal instrumento internacional” y
menos aún en relación con la confianza de las partes y fundamentalmente de los
trabajadores en el proceso arbitral, especialmente si se tiene en cuenta que
las partes pueden ampliar el término señalado por la norma atacada para que los
árbitros profieran el fallo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal como lo prescribe el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. El
problema constitucional
Corresponde a
la Corte decidir si los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo del
Trabajo, vulneran los artículos 2, 4, 5, 14, 25, 38, 39, 53 y 93 de la
Constitución Política y los convenios 87 y 151 de la O.I.T., por transgredir la
preceptiva que protege la libertad de asociación y en especial la libertad
sindical.
3. Cosa
juzgada constitucional en relación con el artículo 372 del Código Sustantivo
del Trabajo modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584
de 2000
Para comenzar
es necesario resolver sobre la advertencia hecha por los intervinientes en
relación con la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo
372 del Código Sustantivo del Trabajo por haber sido declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991[6].
En esta ocasión, señaló la Corte Suprema, el demandante estimó transgredidos
convenios internacionales que el país ha aprobado y, entre otros, los artículos
constitucionales 25, 38 y 39, que otorga especial protección al trabajo,
garantizan la libertad de asociación y la libertad sindical, respectivamente.
Al analizar
el alcance del artículo 39 de la Constitución Política de 1991, recalcó la
Corte Suprema de Justicia:
“..la innegable importancia de los
sindicatos y la legitimidad de su acción y de sus propósitos, lo cual, sin
embargo, no empiece sino que exige su sometimiento a la ley y es ésta, en los
principios constitucionales vigentes, la que puede regular su formación y
funciones sin más cortapisas que las marcadas por el bien común y la moral y el
respeto por la eficacia, la eficiencia y la efectividad de su acción contra las
cuales no puede atentar el legislador; es decir, bajo el mandato constitucional
que les garantiza su adecuada presencia en la vida nacional, la ley puede
regular las organizaciones sindicales para atemperarlas a sus criterios
políticos, sociales, económicos y, por supuesto, laborales”.
A la luz de
esa normativa Superior no encontró la Corte
(…) “que las disposiciones acusadas en
ninguna forma atenten contra el derecho de asociación en su modalidad
específica como libertad sindical, pues es propio de la ley y está dentro de
sus poderes, por ejemplo,…, condicionar el ejercicio de sus funciones y
derechos a un registro oficial que, por lo demás, puede ser ficto o tácito a
falta de pronunciamiento expreso dentro de cierto término (art. 50 Ley 50 de 1990) …”
Concluyó del
análisis de las normas que el demandante estimó violadas que en relación con el
artículo 372 acusado “no puede decirse que sea inconstitucional” y que:
“…si bien no se llega al extremo deseado
por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la
que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen
requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de
ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más
ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en
sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado, de
que los sindicados deben poderse formar ´sin intervención del Estado´ y que ´su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de
constitución´ como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para
formar sindicatos y estos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces
de la misma Constitución, ´se sujetarán al orden legal y la de (sic) principios
democráticos" (art. 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento
competen al Estado”.
En
consecuencia, la Corte resolvió:
Segundo.- Son exequibles las
siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
(…)
4. El Artículo 50"L0050_90#50*";
Posteriormente
ésta Corporación declaró con base en la sentencia anterior, la existencia de
cosa juzgada constitucional respecto del artículo 372 acusado[7]
precisando al respecto que:
“El examen de la Corte correspondió a cargos
semejantes a los esgrimidos ahora por el demandante, y la decisión de
constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constitución de 1991,
y analizada la norma con base en ésta Carta. En consecuencia, existe cosa
juzgada sobre ella, y a tal decisión habrá de estarse[8]”.
(Negrilla fuera del texto).
Decidió
entonces la Corte:
“Primero.- En relación con el
artículo 50 de la Ley 50 de 1990, estése a lo resuelto en la sentencia
Nro. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia”.
Más adelante fue demandado el inciso primero del
artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 50 de
la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584
de 2000 cuyo texto es el siguiente:
ARTICULO 372.
EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION.
Subrogado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990. Modificado por el art. 6º de la
Ley 584 de 2000
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que
la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
(…)
En este caso la
Corte resolvió[9]:
Cuarto.- Declarar exequible en forma condicionada, por los cargos
analizados en esta sentencia, el artículo 372, inciso primero del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y
modificado expresamente por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, en los
términos indicados en los numerales 20 a 22 de la misma.
Para adoptar esa decisión esta Corporación (i) reafirmó
que el artículo 39 Superior tiene carácter de fundamental y cual comporta
esencialmente, y entre otros, el derecho de todos los trabajadores, sin
discriminación y distinción alguna para agruparse en organizaciones permanentes
que defienden sus intereses, constituirlas automáticamente, sin injerencia del
Estado y organizarlas; (ii) reiteró que el derecho de asociación sindical no es
absoluto o ilimitado, sino que debe sujetarse al orden legal y a los principios
democráticos y al igual que a los tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia que autorizan su restricción mediante ley para garantizar
determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la
salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos; (iii) determinó que la
exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección
Social- sólo tiene finalidades de publicidad, pero en ningún momento puede
implicar que el Ministerio pueda efectuar un control previo sobre dicha
inscripción; (iv) consideró que no obstante la expresión acusada no vulnera el
derecho de asociación sindical y por lo tanto es exequible, debe condicionarse,
para ajustarla a la no intervención o ingerencia del Estado en el derecho estipulado
en el artículo 39 de la Carta Política[10].
Así las cosas
ésta Corte decidirá estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas por ésta Corporación.
4. El
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo
Respecto del
el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo en las demandas D-7094 y
D-7095, los actores señalan que dicha norma, al establecer el contenido mínimo
de los estatutos de una organización sindical, contraría la libertad
estatutaria que tienen los sindicatos de conformidad el artículo 3 del Convenio
87 de la O.I.T., lo cual desconoce igualmente lo dispuesto en los artículos 2,
4, 39, 53 y 93 de la Constitución Política.
La Corte
Constitucional, en reciente sentencia, declaró exequible el artículo 362 del
Código Sustantivo del Trabajo por considerar que:
“si bien es cierto que uno de los aspectos
comprendidos dentro de la autonomía sindical es la facultad para ‘crear su
propio derecho interno’ o en los términos más explícitos del Convenio 87 de la O.I.T.,
para ‘redactar sus estatutos y reglamentos administrativos’, también lo es que
el reconocimiento de ese derecho y su adscripción al contenido de la autonomía
sindical no significa que esté vedada toda participación del legislador en la
regulación de asuntos atinentes a los estatutos del sindicato o a los
reglamentos administrativos o que deba garantizarse a la organización sindical
el desarrollo de los textos constitucionales o de los convenios internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad sin ninguna clase de
intermediación legislativa. Ciertamente el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo prohíbe a las autoridades públicas intervenir para
limitar el derecho a la asociación sindical o para entorpecer su ejercicio
legal, pero debe repararse en que según el mismo Convenio, mediante esa
prohibición se busca proteger el ejercicio ‘legal’ del derecho, lo cual supone
que no está excluido su desarrollo legislativo y de otra parte, se debe
recordar que el ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones
sindicales ha de “respetar la legalidad”. De ésta manera, la autonomía de los
sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no está exenta
del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento de la
organización sindical y su estructura interna también requieren de previsiones
específicas contempladas en los estatutos de cada sindicato. Existe por lo
tanto, un margen de regulación que corresponde a la potestad de configuración
del legislador y permite concluir que el Congreso de la República podía
desarrollar distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales al
modificar, mediante el artículo 42, el artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo. Por consiguiente, no hay motivo de inconstitucionalidad respecto de
ésta disposición legal”[11].
En
consecuencia la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-617 de 2008[12].
5. El
artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo
5.1. En la
demanda D-7094, el accionante sostiene que el artículo 459 del Código
Sustantivo del Trabajo atenta contra el artículo 8 del Convenio 151 de la O.I.T.
que propugna por el mantenimiento de un clima de confianza en la solución de
los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo.
La Corte se
declarará inhibida por encontrar que no fue planteado un cargo que permita
realizar un análisis constitucional de la norma acusada.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-695
de 2008 que declaró exequible en forma condicionada, por los cargos
analizados en ella, el artículo 372, inciso primero del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado
expresamente por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, en los términos
indicados en los numerales 20 a 22 de la misma.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-617 de 2008 que declaró
exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en
relación con la constitucionalidad del artículo 459 del Código Sustantivo del
Trabajo, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Artículos demandados :359
(parcial), 362, 365, 366, 372, 416 (parcial), 430 (parcial) y 459 del Código
Sustantivo del Trabajo
[2] Artículos demandados: 362, 365,
366 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo
[3] Artículo demandado; 365 del
Código Sustantivo del Trabajo
[4] Aparte demandado del artículo
359 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-201 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentaría; artículos 365 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia
C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; aparte demandado del artículo 416
del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-1234 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; ; aparte demandado del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo
Sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Oficina Internacional del Trabajo. La libertad
sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 2006, pagina 27
[6] El
texto de la norma que analizó la Corte Suprema de Justicia en esa ocasión era
del siguiente tenor:
"ARTICULO 50."L0050_90#1*" El artículo 372"C_SUSTRA#372*" del CST, quedará así:
ARTICULO 372."C_SUSTRA#372*" Efecto jurídico de la
inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones
que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos
que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
[7] El
texto de la norma que analizó la Corte en ese momento es el siguiente:
"Artículo
50.- El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo
372. EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal,
ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni
ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido
como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo
durante la vigencia de esta inscripción."
[8] Sentencia C-567 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia
C-695 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentaría.
[10] Ver
comunicado de prensa N° 30 de julio de 2008
[11] C- 695 de 2008 M.P. Jaime Araújo
Rentería Comunicado de Prensa No. 27 de la Corte Constitucional..
[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.