C-732-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-732/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-5612
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 de la Ley 50
de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y
se dictan otras disposiciones.
Actor:
Jorge Alberto Jurado Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo, en ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y
de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de
la Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible
el artículo 67 de la ley 50 de 1990, mediante el cual se introdujo una reforma
al Código Sustantivo del Trabajo.
2. Por auto de
8 de febrero de 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha
hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para
que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución
Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo
auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación
de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente
es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 39618 de
enero 1 de 1991.
“LEY 50 DE 1990
(diciembre
28)
por la cual se introducen
reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
PARTE SEGUNDA
Derecho colectivo del Trabajo.
(...)
ARTICULO 67. El artículo 40 del
Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Protección en caso de despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer
despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente,
por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal
d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar
autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los
motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador
por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad
necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos
de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el
empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o
en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa
circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá
concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por
hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos,
equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la
productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o
sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o
ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en
desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos
similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el
exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en
peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya
ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de
materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos;
y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a
los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de
prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo,
según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un
despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6)
meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del
total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en
aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a
cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por
ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100)
e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un
número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos
(500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores
superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%)
en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o
la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará
aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o
parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a
los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría
correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa
legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido
gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la
indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes
mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes
de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de
este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala
conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.”
III. LA DEMANDA.
El demandante manifiesta que los apartes de la norma acusada cuya
inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son
violatorios de lo dispuesto en los artículos 13, y 189 numerales 14, 15, y 16
de la Carta.
Para sustentar tal afirmación, comienza por señalar que el artículo
que demanda como inconstitucional, se encuentra ubicado en la segunda parte del
Código Sustantivo de Trabajo, lo cual por mandato del artículo 3 del mismo
estatuto es aplicable tanto a trabajadores particulares como a los trabajadores
oficiales, en él se habla de empleador sin diferenciar al empleador público ni
privado, lo que a su juicio desconoce el artículo 13 superior que protege
tanto el trato igual entre iguales como el trato diferente entre diferentes.
La norma no tiene en cuenta las diferencias existentes entre
empleadores privados y empleadores mixtos y oficiales, cuando constitucionalmente
se le ha señalado diferencias a estos últimos, por lo que la obligación
patronal contenida en la norma demandada no los debería cobijar y se les debe
aplicar las normas propias del régimen de los trabajadores oficiales.
Por otra parte, se impone limites a las facultades conferidas en los
numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política, respecto de la
creación, fusión o supresión de empleos de la administración central u
organismos administrativos nacionales y de la modificación de la estructura de
los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
IV. INTERVENCIONES.
Ministerio de la Protección Social.
Intervino el Ministerio de la Protección Social, a través de la
doctora Gloria Beatriz Gaviria Ramos, con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma demandada. Se resume así su intervención:
Señaló que a las entidades del sector público, no le son aplicables
las normas que en materia de cierre de empresas y despido colectivo de
trabajadores contempla el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que todo lo
relacionado con la estructura, organización y adopción de la planta de
personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público,
en cualquiera de sus niveles, está regulado por normatividad exclusiva para
ello, entendiendo así que el legislador siempre ha dictado normas cuyo ámbito
de aplicación sólo rige para el sector público de donde se puede colegir, en
este mismo sentido el espíritu que tuvo el legislador al expedirse la ley 50 de
1990 el cual fue que está disposición sólo rigiera para el sector privado.
Es así como en relación con el régimen que rige las entidades
estatales se han expedido entre otras, la ley 489 de 1998, la ley 790 de 2002,
la ley 443 de 1998.
Por tanto, para el Ministerio siempre ha sido claro que el artículo
67 de la ley 50 de 1990 no es aplicable a las entidades del sector público,
pues no podría esta entidad entrar a desconocer que existen ostensibles
diferencias entre las relaciones laborales privadas y las relaciones laborales
públicas, en razón de los diversos intereses, finalidades y principios que
concurren. De allí que desde la misma Constitución se reconozca al legislador y
al ejecutivo facultades como las de crear, suprimir, o fusionar entidades
públicas y empleos.
En este entendido, la norma objeto de demanda sólo es aplicable a
los trabajadores particulares y no a los servidores públicos dado que estos
últimos tienen distintas calidades, cumplen diversas funciones y asumen unas responsabilidades
esencialmente diferentes.
Dirigentes sindicales de la
Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC.
Varios ciudadanos dirigentes sindicales de la Unión Sindical de los
Trabajadores de las Comunicaciones USTC presentaron escritos solicitando la
exequibilidad del artículo demandado al considerar que dicho precepto se
encuentra en armonía con los artículos 1 y 2 de nuestra Carta Política, por
tanto aceptar su inexequibilidad sería como aceptar que el trabajo relevante
para el Estado Social de Derecho es solamente el que se presta los empleadores
del sector privado, dejando de lado el trabajo que se desarrolla al servicio de
los empleadores del sector estatal, sentando la tesis de que hay distintas
clases de dignidad humana, unas más importantes que otras.
Igualmente, coinciden en afirmar que la norma demandada, al estar
ubicada en la segunda parte del código permite la participación de los
trabajadores de las empresas de servicios públicos oficiales en las decisiones
que los afecten, por el contrario si se aceptará su inexequibilidad se
impediría disfrutar del derecho de participar en los procedimientos
administrativos que deben desarrollar los empresarios ante el Ministerio del
trabajo (hoy Protección Social).
De aceptarse la inexequibilidad de la norma demandada, la manera
como quedaría redactada vulneraría el Convenio Número 158 de 1982, emanado de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como
la Recomendación 166 del 2 de junio de 1982 sobre la terminación de la relación
de trabajo por iniciativa del empleador.
Sobre la supuesta vulneración del artículo 189 de la Carta, los
intervinientes coinciden en afirmar que tal vulneración no se presenta por
cuanto no es cierto que la citada norma exija al ejecutivo el mero cumplimiento
de las leyes con vigencia posterior a la promulgación de la Carta, siendo todo
lo contrario, esto es, la Carta Política exige al Ejecutivo que al cumplir con
las facultades allí consagradas dé estricto cumplimiento a las leyes que sobre
el tema laboral y de servicios públicos se encuentren vigentes al momento de
ejercerlas en cualquiera de las manifestaciones.
Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión.
En el término constitucional establecido para ello, intervinieron
algunos ciudadanos que ostentan la calidad de dirigentes sindicales de Acotv,
solicitando la exequibilidad de la disposición acusada. Se resume así su
intervención:
Sostienen que la diferencia existente en relación con la aplicación
del régimen disciplinario único solamente a los trabajadores oficiales y no a
los privados, no es factor suficiente para declarar la inexequibilidad de la
norma demandada, sobre todo porque las razones esgrimidas por los empleadores
que deben solicitar el permiso para despedir colectivamente no tiene nada que
ver con razones disciplinarias, ni con justas causas para el despido.
Explica que tal como lo ha manifestado la Corte en varias de sus
providencias la sola naturaleza jurídica de los empleadores estatales no es factor
de diferenciación suficiente para justificar la desigualdad en la protección a
los trabajadores oficiales.
Finalmente, solicitan a la Corte tener en cuenta el caso de
Inravisión que es una sociedad entre entidades públicas, organizada como
empresa industrial y comercial del estado que forma parte de la rama ejecutiva
del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios.
Por tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la
Constitución debe garantizarse su estabilidad y los derechos de los
trabajadores, siendo lo únicos trabajadores oficiales para los cuales existe
esa expresa consagración constitucional.
Es decir, de aceptarse que las empresas industriales y comerciales
del estado en general no tengan la obligación de solicitar autorización previa
a su cierre definitivo (parcial o total) y/o al despido colectivo de sus
trabajadores, no sería la existencia del parágrafo del artículo 77 un factor de
diferenciación lo suficientemente importante como para estimar que en el caso
de Inravisión, este empleador si resulta cobijado por la obligación establecida
en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, entendiendo tal norma como un
desarrollo legal del respeto a la estabilidad de sus trabajadores.
Por último, considera que si la obligación contenida en la norma
demandada es inexequible en relación con los empleadores estatales que vinculan
a sus trabajadores mediante contratos de trabajo, sería tanto como considerar
que cuando el Ejecutivo ejerce las facultades establecidas en los ordinales 14,
15 y 16 del artículo 189 de la Constitución no está obligado a respetar los
principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la propia Carta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del concepto 3789, de fecha abril cuatro (4) de 2005, el
Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a
la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la ley
50 de 1990 por ineptitud sustantiva de demanda.
Consideró que los cargos esgrimidos por el actor no pueden se
imputables a la proposición jurídica contenida en el artículo 67 de la ley 50
de 1990, pues cuando el precepto regula “la solicitud previa de autorización al
Ministerio de la Protección Social, cuando el empleador considere que se
necesita hacer despidos colectivos de trabajadores”, no se refiere de manera
alguna a los trabajadores oficiales, a los que hace alusión el demandante para
sustentar la inconstitucionalidad de la norma, sino a los empleadores privados,
fundamentando así su argumentación en un razonamiento errado respecto al ámbito
de aplicación y alcance de la norma acusada.
No encuentra, en consecuencia, el Jefe del Ministerio Público ningún
problema de constitucionalidad que haga procedente una sentencia de mérito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra
normas legales, como ocurre en este caso con respecto al artículo 67 de la Ley
50 de 1990.
Segunda. Lo que se debate.
Según el actor, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de
los empleadores oficiales, pues impone a los empleadores privados la obligación
de solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social y no
tiene en cuenta las diferencias que existen entre empleadores privados y
empleadores mixtos y oficiales, cuando constitucionalmente se les ha señalado
diferencias a estos últimos.
Igualmente, afirma que se vulnera el artículo 189 de la
Constitución, ord 14, 15 y 16, en razón a que las únicas leyes que pueden
establecer limites a las facultades presidenciales allí establecidas son las
leyes posteriores a la promulgación de la Carta y las leyes especiales que
expresamente regulen el tema de la reestructuración estatal.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social solicitó la
exequibilidad de la disposición acusada, al considerar que la norma objeto de
demanda sólo es aplicable a los trabajadores particulares y no a los servidores
públicos dado que estos tienen calidades distintas y asumen funciones
completamente diferentes
Finalmente, varios de los intervinientes coincidieron en solicitar
la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, afirmando en
términos generales que ésta lejos de ofrecer una discriminación protege a los
trabajadores y está acorde con las normas internacionales sobre la terminación
de la relación de trabajo a iniciativa del empleador. Aducen además que la
Corte Constitucional en varios de sus pronunciamiento ha sostenido que la
protección del trabajo en todas sus formas y la cláusula específica de igualdad
en materia laboral implican que la diferencia entre patronos público y privado
no es en sí misma un criterio relevante de diferenciación
Tercera. Inhibición de la Corte por
ineptitud sustantiva de demanda-
Conforme a lo expuesto por el Procurador General de la Nación, esta
Corporación considera que los cargos formulados por el actor no están
encaminados a cuestionar el contenido normativo del artículo 67 de la ley 50 de
1990, pues la norma demandada regula la solicitud previa de autorización ante
el Ministerio de la Protección Social, cuando el empleador considere que
necesita hacer despidos colectivos de trabajadores y no se refiere de manera
alguna a trabajadores oficiales, tal como lo plantea el actor.
Por tanto, el demandante incurre en un yerro al formular el cargo de
inconstitucionalidad ya que la disposición que acusa sólo hace referencia al
empleador privado y no con respecto a la aplicación de trabajadores oficiales.
Para la Corte:
“la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma
legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y
el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez
constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de
proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni
coincidentes con la intención legislativa.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional:
“Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de
verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable
que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el
actor o implícito.”
“...
“Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en
estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna
parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
“No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos
particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo
comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.
“Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de
una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva
y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución.”
(Sentencia No. C-504 de 1995, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio
Hernández Galindo) (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, no existe en la demanda concepto de
violación imputable al artículo 67 acusado, pues, como se anotó, el actor parte
de una deducción errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual
es la de suponer que la norma hace referencia a los trabajadores oficiales.
De esta manera, a pesar de que la demanda cumplió aparentemente con
los requisitos formales, hecho que motivó su admisión, presenta una ineptitud
sustantiva que llevará a esta Corporación a declararse inhibida por cuanto no
fueron señalados válidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto
acusado.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Inhibirse para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la ley 50 de 1990
por ineptitud sustantiva de la demanda
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
-EN COMISION-
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el
H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.