C-732-00
Sentencia C-732/00
Sentencia C-732/00
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Naturaleza/ACCION
DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración
de jurisprudencia en relación con el cargo
Referencia:
expediente D-2722
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial) y 65 numerales 2º, 3º y
4º de la Ley 472 de 1998.
Actor: Raúl Eduardo
Cendales Herrera
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente Sentencia
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Raúl Eduardo Cendales Herrera, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 55 (parcial) y 65
numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 472 de 1998.
El Despacho del suscrito magistrado
Sustanciador, por Auto del 30 de noviembre de 1999, decidió admitir la demanda
presentada contra los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y
rechazarla respecto de los artículos 55 y 65 numeral 3° del mismo ordenamiento,
por existir sobre éstos pronunciamiento de la Corte que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional (Sentencia C- 215 de 1999).
Admitida entonces la demanda en relación
con la acusación parcial formulada contra los numerales 2° y 4° de la Ley 472
de 1998, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto
de la disposición acusada y se subraya y resalta lo demandado.
0
“Ley 472 de 1998
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de
la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”
“…”
Artículo 65.
Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a
las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando
acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
1. El pago de una
indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones
individuales.
2. El
señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han
estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización
correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente
ley.
3. El monto de
dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria,
el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se
pagarán:
a) Las
indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como
integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en
el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos
de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente
por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;
b) Las
indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar
oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que
reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las
solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente
mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la
indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia
para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
Cuando el estimativo de integrantes
del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes
presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la
distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes
contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración
al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes
después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
(Cosa juzgada Sentencia C-215/99).
4. La
publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de
amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la
notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el
superior, con la
prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos
y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de
los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la
indemnización.
5. La liquidación
de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas
necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación
de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento
(10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que
no hayan sido representados judicialmente.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición
acusada es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la
demanda
De manera general,
el impugnante cuestiona el contenido material de los numerales 2° y 4° del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en cuanto consagran “la posibilidad, dentro
de las acciones llamadas de grupo, de que personas que no han intervenido en el
proceso se beneficien de él”.
Así, afirma el
demandante que integra el debido proceso aquel principio que exige como
presupuesto de condena el haber sido vencido en juicio por quienes ostenten la
calidad de parte dentro del proceso. Por ello, so pretexto de proteger fines de
interés general como lo sería la descongestión de los despachos judiciales, no
puede el legislador permitir que una o varias personas se presenten a reclamar
derechos litigiosos luego de proferida la sentencia que le pone fin a la actuación
judicial de la que no fueron parte.
Sostiene que, desde
el punto de vista probatorio, aceptar que un tercero se beneficie de la
sentencia dictada dentro del proceso iniciado mediante acción de grupo, “es
abiertamente violatorio del derecho de contradicción, en cuanto el demandado no
conoce los hechos que esta persona alega y, por consiguiente, no puede oponerse
a ellos.” Considera que si bien la Ley 472 exige una serie de condiciones para
hacer efectiva esta prerrogativa, es claro que los perjuicios reconocidos tiene
un alcance individual y concreto y, en consecuencia, deben ser probados por las
personas que hacen parte del grupo afectado, Esto último –afirma el actor- no
ocurre con quienes se vinculan luego de dictada la sentencia ya que éstos sólo
tienen que acreditar el interés que les asiste para hacerse merecedor al fallo,
pudiendo, en consecuencia, resultar favorecidos sin ningún merecimiento.
Argumenta también
que las normas impugnadas rompen el equilibrio procesal, toda vez que la parte
condenada “en ningún momento tiene la opción de contradecir, alegar y objetar
las aspiraciones de quienes se presentan con posterioridad de la sentencia a
reclamar resarcimiento de perjuicios.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, actuando en representación del Ministerio de Justicia
y del Derecho, presentó oportunamente escrito de intervención solicitándole a
este organismo de control que proceda a declarar exequible los numerales 2° y
4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
La interviniente
anota que el tema de la demanda ya fue debidamente analizado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-215/99, precisamente, al declarar exequible el
artículo 55 de la mencionada ley 472 que, en realidad, es el que consagra la
figura de la integración de grupo luego de proferido el fallo condenatorio. En
esa ocasión –anota la apoderada- la Corte afirmó que la integración de nuevos
miembros al grupo de personas que incoaron acción de grupo, con posterioridad a
la sentencia que acoge las pretensiones, no viola el debido proceso y, por el
contrario, tiene como objetivo garantizar la efectividad de los principios y
derechos consagrados en la Constitución Política, particularmente, el relacionado
con el acceso a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad
legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la
demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible los
numerales 2° y 4° de la Ley 472 de 1998.
Según afirma el señor Procurador, los
numerales acusados del artículo 65 “no son otra cosa que un cabal desarrollo de
la facultad otorgada por el artículo 55 a quienes no hayan concurrido al proceso,
en el sentido de que si cumplen con los requisitos allí establecidos y plantean
su pretensión dentro de los términos allí previstos, se hacen acreedores a la
indemnización que se derive de un fallo favorable a la demanda.”
En ese sentido, considera que la demanda
no está llamada a prosperar pues la previsión cuestionada: el derecho de
quienes no hayan concurrido al proceso a beneficiarse de la sentencia
condenatoria siempre que acrediten el mismo interés jurídico, ya fue estudiada
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-215 de 1999, en la que, al
declarar exequible el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, afirmó que tal medida
tiene un claro objetivo constitucional cual es el de darle directa aplicación a
los principios de economía y celeridad que también gobiernan la administración
de justicia.
VI. Consideraciones de la Corte.
1.
La competencia
De conformidad con
lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse
contra una norma que forma parte de una ley de la República.
2. Aclaración
previa. Alcance de las disposiciones acusadas.
Según advierte el
impugnante, los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 violan
el debido proceso, en cuanto le reconocen a las personas que no concurren al
debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios
derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la
demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios. A su entender,
tal previsión afecta los principios de contradicción y de equilibrio procesal,
toda vez que la parte demandada no tiene oportunidad de oponerse a los hechos
alegados por quienes se vinculan a la actuación luego de dictado el respectivo
fallo.
Sobre este
particular, la Corte encuentra que son dos los artículos de la Ley 472 de 1998
los que regulan lo atinente a la posibilidad que tienen los sujetos afectados
por un mismo daño antijurídico, de resultar favorecidos con la decisión
adoptada en la sentencia, a pesar de que no participaron en el proceso
promovido por vía de la acción de grupo.
Así, el artículo 55, al referirse a la
oportunidad y a los requisitos que se necesitan para actuar en el respectivo
juicio, dispone que cuando la demanda haya tenido lugar por los daños
ocasionados a un número plural de personas, quienes hubieren sufrido un perjuicio
individual podrán hacerse parte en el proceso en dos momentos distintos: (i)
antes de la apertura a pruebas, para lo cual deberán presentar un escrito en el
que se indique el daño sufrido, su origen, y el deseo de acogerse al fallo y de
pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda, o (ii) dentro de
los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, allegando la
información anterior y siempre que la acción no haya prescrito y/o caducado.
Por su parte, el artículo 65, al regular
lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que
motivaron el ejercicio de la acción de grupo, menciona, entre otras, las
previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no
concurrieron al proceso, pero que les asiste un interés legítimo en el mismo,
puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnización. De
esta forma, ordena que la providencia disponga: (i) el señalamiento de los
requisitos que deben cumplir los ausentes a fin de que puedan proceder a
reclamar la indemnización, (ii) el monto de esa indemnización y la manera como
debe proceder a pagarse y, finalmente, (iii) la publicación en un diario de
amplia circulación nacional y por una sola vez, de un extracto de la sentencia
con la previsión a todos los interesados que hayan resultado lesionados por los
mismos hechos y que no asistieron al proceso, para que se presenten al juzgado
dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, en aras de reclamar
la recompensa que les corresponda.
De lo previsto en las normas citadas se
extrae, con suficiente claridad, que el beneficio instituido a favor de los no
concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos con la
sentencia estimatoria, se encuentra consagrado es en el artículo 55 de la Ley
472 de 1998 y que, los apartes acusados del artículo 65 que se refieren al
tema, se limitan a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera
plena validez y eficacia. Ello se explica, en cuanto el precepto acusado -los
numerales 2° y 4° del art. 65- ordena que se indique en la sentencia los
requisitos que este grupo de individuos –los no concurrentes al proceso- deben
cumplir para efectos de merecer la indemnización y también, en aras de
advertirles sobre la existencia del proceso y su ulterior decisión, que se
publique la providencia en un diario de amplia circulación nacional señalando
el término para concurrir a reclamar el derecho de que son titulares.
3.
Reiteración de jurisprudencia en relación con el cargo invocado en la demanda.
De esta manera, si lo que cuestiona el
impugnante es la prerrogativa reconocida en las preceptivas antes citadas, debe
señalarse que la demanda no está llamada a prosperar toda vez que el cargo
invocado contra los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 ya
fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-215 de 1999[1], en la que,
precisamente, se declaró exequible en su integridad el artículo 55 del citado
ordenamiento legal.
En dicha sentencia, la Corte, haciendo
referencia expresa a la naturaleza jurídica de las acciones de grupo y a su
consagración constitucional (C.P. art. 88), recordó que éstas se originan como
consecuencia de los daños ocasionados por las autoridades públicas o los
particulares a una pluralidad o grupo de personas, quienes amparadas en una
misma causa y mediante acción única, se presentan ante la justicia para
reclamar el pago de la respectiva indemnización, la cual, no obstante referirse
a intereses comunes, se individualiza y se reconoce a título de reparación por
los perjuicios que cada uno de los miembros del grupo ha sufrido.
Desde esa perspectiva, consideró esta
Corporación que la posibilidad de que los afectados por el daño se integren al
grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso y de dictada la
respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la medida persigue un
fin legítimo: asegurar el acceso de todas las personas a la administración de
justicia y garantizar la pronta resolución de los conflictos, postulado que,
además de estar íntimamente ligado a la efectividad del principio de Estado
social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales como es el asegurar
la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. A este
respecto, en algunos de los apartes de la providencia la Corte sostuvo:
“De conformidad
con el artículo bajo examen, se establecen dos modalidades a través de las
cuales, las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren
sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de
una acción de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la
presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y
el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de
los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la
misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado.
Para la
Corporación, dicha disposición no vulnera el debido proceso; por el contrario,
asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en
particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar
la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, uno
de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administración de
justicia.”
Ciertamente, para esta Corporación la
situación prevista por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y desarrollada en
algunos de los numerales del artículo 65 ibídem, procura, por un lado,
garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o interés
colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del
proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de
acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa
petendi, el cual, por supuesto, constituye la vía idónea para reparar
integralmente el daño colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados
cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar
plena aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la
actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la
misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva
jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales
consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre esta consideración, se expresó en
el aludido fallo:
“Y es que la
finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a
aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o
interés de la colectividad, y que por motivo de desinformación, desconocimiento
u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de
unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia.
Ello no sólo favorece al particular, sino también a la administración de
justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos
hechos y contra la misma persona. Además, es pertinente señalar, que dada la
naturaleza reparadora de esta acción, es válido para quien no se hizo parte en
el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las
condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ningún caso, el debido
proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del
mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez,
siempre avalado con la intervención del Ministerio Público.
“Finalmente, y
para sustentar aún más los criterios que se han dejado expuestos, es preciso
traer a colación lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-036 de
1998, a propósito de la legitimación para instaurar una acción de grupo :
‘La consagración del derecho de exclusión,
permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de
las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Por lo
tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para
asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen
acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal
estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no
impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar
de manera individual (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)’”.
En consecuencia, no
cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente
el problema jurídico planteado en la demanda y, además, precisan el verdadero
alcance de los artículos 55 y 65-2-4 de la Ley 472 de 1995, en cuanto éstos, en
forma armónica y conexa, se contraen a regular la posibilidad que tienen las
personas que han resultado perjudicadas con un daño colectivo, de acceder a los
beneficios de la sentencia dictada en el curso del proceso promovido mediante
acción de grupo, sin que por ese sólo hecho se afecten las garantías propias
del debido proceso como lo es el principio de contradicción.
Sobre esto último,
obsérvese como el carácter resarcitorio y colectivo de esta clase de acciones,
a su vez sustentadas en una misma causa jurídica -el daño común causado a un
grupo de personas por un hecho unívoco-, es el que permite que se tramiten y
resuelvan en los términos previstos por las normas acusadas, sin perjuicio de
que el demandado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa -oponiéndose
a las pretensiones de la demanda y controvirtiendo las pruebas- y, en consecuencia,
sin importar que para tal efecto todos los titulares de la acción participen o
no activamente en las distintas etapas procesales, en tanto estén en capacidad
de acreditar el perjuicio sufrido. De ahí que los artículos 48 y 55 de la Ley
472 dispongan expresamente que: “En la acción de grupo el actor o quien
actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas
individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los
interesados ejerza por separado su propia acción, o haya otorgado poder”, y
que “La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la
sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.”
Así las cosas,
acogiendo los planteamientos expuestos por el interviniente y el Ministerio
Público, la Corte considera que los argumentos contenidos en la Sentencia C-215
de 1999 son suficientes para que, respetando el precedente hermenéutico,
proceda a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequible los numerales 2° y
4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que éstos conforman
una unidad normativa con el artículo 55 del ordenamiento legal citado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de
1998.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. (e) María Victoria Sáchica de Moncaleano.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.