C-731-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-731/11
CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda/CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Definición
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
Referencia: expediente
D-8439
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la
Ley 1184 de 2008, “Por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Juan Martín Arango Medina
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once
(2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Martín Arango Medina presentó
demanda contra el artículo 1º (parcial) de la
Ley 1184 de 2008, “Por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto
del 10 de marzo del presente año, la demanda fue inadmitida. El escrito de
corrección fue presentado el 17 de marzo del año en curso; el Magistrado Sustanciador,
a través de auto del 4 de abril de 2011, resolvió admitir la demanda, ordenar
la fijación en lista de la norma acusada, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa
Nacional, a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la
Defensoría del Pueblo.
Finalmente,
invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,
del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad
Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la
Sabana, Militar Nueva Granada, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
a la Corporación de Justicia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a
la Comisión Colombiana de Juristas y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitieran su opinión sobre la
demanda.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma, subrayando las expresiones demandadas:
“LEY
1184 DE 2008[1]
(febrero
29)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial,
pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no
ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la
Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de
esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está
constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo
familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente,
existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que
se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos
de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado,
según el ordenamiento civil.
La cuota de
compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos
recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio
líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre
depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como
cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario
mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.
Para efectos de
liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá
proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de
quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a
filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se
dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a
quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de
las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes
hasta los 25 años.
2. Ser menores de
edad.
3. Ser discapacitado
y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no
ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso,
podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados,
emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos
laborales.
PARÁGRAFO 1o. Estos
recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional -
Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se
destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en
cumplimiento de su misión constitucional.
PARÁGRAFO 2o. En el
evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25
años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por
el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado,
existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que
se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a
los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6º de la
presente ley”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante, las
expresiones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 2º, 5º, 13, 14, 42 y
83 de la
Constitución Política.
El actor recuerda cómo el
artículo 10º de la ley 48 de 1993, establece que: “Todo varón colombiano
está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla
su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la
definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los
colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Luego
de explicar la noción de mayoría de edad, el demandante colige que cuando una
persona la alcanza, con ello se le atribuye la ciudadanía, la plena capacidad
civil y los demás derechos derivados del artículo 34 del código civil.
Explica el accionante que la
capacidad civil trae consigo el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos el
de contraer obligaciones como la de definir la situación militar y, además, la
accesoria relacionada con el pago de la cuota de compensación militar, que se
deriva y depende de la mayoría de edad cuando el inscrito no ingresa a filas.
Señala el demandante que: “…
si el artículo citado dice que la cuota de compensación militar es una
contribución ciudadana, por lo tanto la contribución como obligación pecuniaria
que es depende del pago de un ciudadano, que como tal debe ser mayor de edad y
que adquiere por tal hecho plena capacidad civil como antes se dijo, pero
igualmente el ciudadano debe ser considerado en su esfera personal como un
individuo, puesto que la contribución es individual, por lo que el único deudor
de la obligación es el ciudadano y no otra persona o personas que
independientemente de la relación familiar o por dependencia económica que
tengan con el ciudadano deban asumir el cumplimiento de la obligación de pago
que por naturaleza legal es individual y perteneciente sólo al interesado, que
para este caso, es quien desea definir su situación militar o el inscrito que
no ingrese a filas y sea clasificado; además el anterior argumento se refuerza
cuando se nota que en ninguna parte del primer inciso la norma indica que la
obligación sea solidaria o conjunta, por lo cual la obligación no ha sido
contraída por muchas personas sino sólo por una la cual debe asumir el
cumplimiento” (Folio 4 de la demanda).
Agrega el actor que si la
obligación está a cargo de todo varón colombiano a partir de la fecha en que
cumpla su mayoría de edad, la obligación de pagar la cuota de compensación
militar también tiene que ser cumplida por el único deudor, es decir el varón
colombiano mayor de edad y no por su familia ni por la persona de quien depende
económicamente. Añade que el código civil a partir del artículo 312 prevé que
el hijo menor de edad por el simple hecho de haber cumplido la mayoría de edad
queda legalmente emancipado de sus padres o de sus dependientes, por lo que la
patria potestad llega a su fin, por cuanto los padres han cumplido su deber de
criarlos, administrarlos y gozar del usufructo de los bienes que los hijos
posean.
En opinión del demandante, el
núcleo familiar del interesado no debe sufragar el pago de una obligación que
no le corresponde, por cuanto no la contrajo y corresponde individualmente al
ciudadano interesado. En esta medida, las expresiones atacadas desconocen lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 superiores, al obligar a que un sujeto
responda por una obligación que le es ajena.
En relación con el artículo 14 de
la Constitución Política, el actor aduce que resulta vulnerado al establecer
como base del gravamen el total de los ingresos mensuales y el patrimonio
liquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien esta
dependa económicamente, y no de sus propios ingresos, los cuales deben ser
independientes de los de sus padres, por lo que se le está negando al ciudadano
su personalidad jurídica, ya que el legislador considera que el interesado no
es capaz de cumplir una obligación individual que contrajo privándolo del
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad.
En cuanto al artículo 42 de la
Constitución, el demandante considera que el estado civil es la situación
jurídica de una persona que lo relaciona con la familia, de donde proviene la
condición de hijo, estado civil, género, edad y atribuciones para ejercer
ciertos derechos. Así, es inconcebible que la ley no tenga en cuenta el estado
civil de la persona para determinar la obligación impuesta mediante la norma
demandada.
Para el accionante también se
viola el artículo 83 de la Carta, ya que los menores de edad tienen “buena fe”
en el Estado, creyendo que les va a reconocer la calidad de ciudadanos cuando
cumplan su mayoría de edad, sin privarlos de capacidades y atributos propios de
su estado civil. Por lo tanto, la norma viola el artículo 83 superior, ya que
los interesados en definir su situación militar acuden en calidad de ciudadanos
pero tal condición no se les reconoce al momento de pagar la cuota de
compensación militar.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Instituciones estatales
1.1.
Ministerio de Defensa Nacional
Considera la
representante del Ministerio que las frases demandadas deben declararse
exequibles, ya que el demandante hace una interpretación errada de la norma
acusada, pues el hecho que el mayor de 18 años sea apoyado patrimonialmente por
su núcleo familiar para el pago de la compensación, no implica que pierda
calidades como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer derechos y obligaciones,
“pues nótese que la ley en ningún momento excluye directamente al ciudadano
interesado de cancelar la cuota de compensación, es claro que si el conscripto
mayor de edad tiene independencia económica, es éste quien debe cancelar la
cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de restringir derechos,
lo que quiso fue protegerlo liberándolo de una obligación, que obviamente él no
está en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre que pese a su
mayoría de edad, aún depende de su núcleo familiar”.
Aduce que la
ley hace extensible el pago de la cuota de compensación militar al núcleo
familiar, puesto que como familia no sólo tienen la obligación de costear los
alimentos básicos, sino que en su condición de institución básica de la
sociedad, además de ser titular de una serie de derechos y prerrogativas que el
Estado ofrece a la familia, también tiene el deber de apoyar al Estado, para
que este pueda cumplir con sus cometidos en lo que respecta a la defensa y
seguridad nacional.
Considera que
la ley estipula la edad de 25 años para que el interesado pague la cuota de
compensación, calculada exclusivamente de su propio patrimonio, puesto que esa
edad es la medida en la que el Estado ha considerado que los hombres y las
mujeres consolidan sus expectativas en estudios superiores, que se han
emancipado de su dependencia económica familiar y que cuentan con toda la
capacidad no sólo para ejercer derechos, sino para adquirir todo tipo de
deberes y obligaciones que le son propios, por imposición del Estado o porque
voluntariamente las han adquirido.
Luego de
transcribir jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 1° del Decreto
2124 de 2008, reglamentario de la ley demandada, concluye que la
Carta Política no se transgrede con las frases controvertidas, “pues el
derecho a la igualdad se predica en circunstancias similares, y el límite de
edad, y el apoyo del grupo familiar en el pago de la erogación no implica que
la norma acusada sea inconstitucional (…), todo lo contrario en virtud del
principio de solidaridad la familia adquiere relevancia como apoyo para el
joven que hasta ahora inicia su camino a la adultez, formación de personalidad
y demás connotaciones importantes unidas a la edad, a la vez que se beneficia
la sociedad con el cumplimiento de la erogación en virtud del principio de
solidaridad”.
2.
Instituciones académicas
2.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En concepto
del representante de la Academia, los apartes demandados deben ser declarados
inconstitucionales, por incluir en la base gravable de la cuota de compensación
militar ingresos no imputables al sujeto pasivo que realiza el hecho generador
de la contribución.
Estima el
vocero de esta institución que el legislador excedió sus atribuciones al
incluir en la base gravable de la cuota de compensación militar ingresos no
imputables al sujeto que realiza el hecho generador de la contribución,
presentándose un quebrantamiento del principio de orden social justo, por
cuanto el único obligado tributario es el inscrito que no ingrese a filas y sea
clasificado, debiendo determinarse la base gravable conforme con la magnitud
del hecho generador que se configura exclusivamente en cabeza del sujeto pasivo
de la contribución.
2.2.
Universidad Externado de Colombia
El centro de
estudios fiscales de la Universidad empieza por explicar que la cuota de
compensación militar constituye un cobro arbitrario por parte del Estado que no
corresponde a ninguna categoría tributaria, por cuanto no grava un indicador de
capacidad contributiva, ni un beneficio para quien la recibe, toda vez que en
un Estado social de derecho no puede entenderse que un ciudadano deja de
prestar el servicio militar por una razón diferente a las establecidas en el
ordenamiento que imposibiliten la realización de tal prestación.
El hecho de
que no se reúnan los requisitos previstos en el ordenamiento para cumplir con
un tributo a la patria, como es el servicio militar, no puede considerarse
fundamento para el cobro de una suma de dinero a favor del Estado, porque son
las situaciones señaladas en la normatividad las que remueven al ciudadano del
cumplimiento de tal deber.
La ausencia de
fundamento sería un argumento para predicar la inconstitucionalidad de la cuota
de compensación militar; sin embargo, este punto no fue esgrimido en la demanda
y no amerita exposición
En concepto
del centro de estudios fiscales, los apartes demandados deben ser declarados
exequibles por cuanto el legislador parte de la existencia de tres
circunstancias diferentes que justificarían el tratamiento diferencial, a
saber:
a) Mayores de
edad menores de 25 años dependientes económicamente,
b) Mayores de
edad menores de 25 años no dependientes,
c) Mayores de
25 años
Para los
primeros la cuota de compensación militar se tasa sobre los ingresos mensuales
y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de
quien éste dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año
anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación.
Para los
segundos la cuota de compensación militar se tasa sobre los ingresos mensuales
y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año
anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación.
Para los
terceros, la base está constituida por el total de los ingresos mensuales y el
patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año
anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación.
En criterio
del interviniente hay suficientes razones para justificar la diferencia en el
tratamiento, en la medida en que una persona dependiente económicamente, no
cuenta con la capacidad de hacerse cargo de sus obligaciones de forma integral,
situación que puede ser tenida en cuenta para establecer la forma en que se
tasa la cuota de compensación, toda vez que quien asumirá la carga económica
será el grupo familiar.
Añade el
vocero de la Universidad que no se vulnera el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica toda vez que no se está desconociendo este atributo, sino
atendiendo a la realidad en la que se estructuran las relaciones de manutención
al interior de las familias colombianas, introduciendo un poco de progresividad
a este cobro arbitrario.
Finalmente,
estima que el principio de buena fe no resulta vulnerado por ausencia de
argumentación suficiente para establecerlo. Si una persona no puede asumir sus
gastos de manutención, no será llamada a desembolsar los recursos para cubrir
la cuota de compensación militar.
2.2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En concepto
del Instituto los apartes demandados no violan ninguno de los artículos de la
Constitución Política señalados en la demanda. Para fundamentar su concepto el
vocero del Instituto señala que las obligaciones tributarias así como las
militares hacen parte de las relaciones entre el ciudadano y las autoridades, y
derivan de lo establecido en el numeral 6 del artículo 95 de la
Carta Política, según el cual el ciudadano tiene el deber de contribuir para
el mantenimiento y el logro de la paz.
El
representante del Instituto considera que el hecho de que el inscrito al
definir su situación militar no sea clasificado entre los que ingresan a
prestar el servicio y la circunstancia de que carezca de recursos para pagar la
cuota que se causa en cambio de su ingreso a filas, exigen el pago de la cuota
al núcleo familiar al que pertenezca el interesado. El pago de esta cuota es
constitucional según lo dispuesto en el artículo 95 de la
Carta.
2.3.
Universidad Militar Nueva Granada
El
representante de la Universidad considera que las expresiones demandadas son
inexequibles, si se tiene en cuenta que la
Constitución Política en su artículo 95, numeral 9, establece que son deberes
de la persona y el ciudadano, contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Para el
interviniente, dentro de estos conceptos se debe exigir al nuevo ciudadano el
pago como mínimo de un porcentaje de la cuota de compensación militar. Agrega
que siendo el mayor de edad una persona jurídicamente capaz, debe responder en
forma total o parcial con el pago de la mencionada cuota.
2.4.
Universidad del Norte
Para la
Universidad del Norte la Corte debe acoger las pretensiones del accionante,
por cuanto no hay correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligación
económica y el patrimonio base de la liquidación. La obligación ciudadana,
individual, que recae sobre el joven inscrito que no ingrese a filas, lo ubica
como sujeto pasivo de la obligación económica; sin embargo, la norma establece
como patrimonio base de la liquidación de la cuota de compensación militar el
patrimonio de su núcleo familiar.
Es decir, la
norma impone al joven una obligación económica basándose en un patrimonio del
cual no es titular y sobre el cual no tiene disposición. Las expresiones
atacadas establecen una discriminación para los jóvenes entre 18 y 25 años
respecto a aquellos jóvenes mayores de 25 años, consistente en fijar como base
de liquidación los ingresos y patrimonio de su núcleo familiar en lugar del
patrimonio propio del joven, haciendo más gravosa la obligación que el joven
adquiere ante el tesoro público.
3.
Intervenciones ciudadanas
3.1. María
Virginia Rincón Moya
La ciudadana
María Virginia Rincón Moya interviene para solicitar a la
Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. En su concepto se
presenta violación a las disposiciones constitucionales citadas por el
demandante, por cuanto una persona adquiere la mayoría de edad a los 18 años,
convirtiéndose en sujeto capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos que
le permiten responder por sus actos.
Señala que la
norma atacada exonera de responsabilidad directa al interesado a pesar de su
mayoría de edad y delega la responsabilidad de cumplir dicha obligación a su
núcleo familiar, el cual no tendría porque soportar esta carga, más aún cuando la
misma ley le reconoce capacidad jurídica a la persona mayor de 18 años.
3.2. Cindy Yanira Hernández
Lemus y Margoth Susana Corredor
Consideran las intervinientes que
la demanda no debe prosperar, toda vez que la cuota de compensación militar
nace de una obligación personal e individual que tiene todo varón ciudadano
colombiano de prestar el servicio militar, sin que este hecho signifique
desconocimiento de su plena capacidad jurídica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del Ministerio Público
solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las
expresiones demandadas. El artículo 1º de la ley 1184 de 2008, establece que la
contribución denominada cuota de compensación militar será pagada por el
inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado según lo previsto en la
ley 48 de 1993, o normas que la modifiquen o adicionen. El deber de pagar esta
contribución le corresponde a dicha persona y no a otra. Por lo tanto, causa
sorpresa que el actor asuma que el núcleo familiar del inscrito que no ingrese
a filas y sea clasificado, o la persona de la que éste depende económicamente
sean los responsables del pago de la contribución.
Las expresiones demandadas hacen
parte de textos en los cuales se definen la base gravable de la contribución y
su liquidación, en atención a una serie de circunstancias, pero no al deber de
pagarla.
La circunstancia de definir la
base gravable y la forma de liquidar una contribución, no desconoce ni la
personalidad jurídica ni el estado civil de la persona que debe pagarla.
Tampoco tiene asidero el creer que las expresiones demandadas refieren a dos tipos
de ciudadanos, unos mayores de edad y plenamente capaces a los 18 años de edad,
y otros que sólo lo son luego de los 25 años. Esta distinción no se encuentra
en la ley ni puede inferirse de manera razonable de su texto, sino que es fruto
de una interpretación subjetiva que el actor hace de ella sobre la base de un
entendimiento inadecuado de su contenido.
La
Vista Fiscal considera que la base gravable de la contribución es el total de
los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del núcleo familiar del
interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a
31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la
clasificación, lo que significa que el legislador no establece una dependencia
jurídica, ya que se trata de personas mayores de edad en ejercicio pleno de
sus derechos.
Con el argumento de que los
mayores de 18 años son personas independientes de su núcleo familiar o de
cualquier otra persona, el actor confunde la independencia jurídica con la
independencia económica. Las expresiones demandadas, al fijar la base gravable
del tributo no aluden a dependencia jurídica sino a dependencia económica y lo
hacen teniendo en cuenta que la mayoría de edad no hace cesar las obligaciones
alimentarias, sino que las extienden hasta los 25 años, siempre y cuando el
individuo, por razón de sus estudios, mantenga su dependencia económica.
El Jefe del Ministerio Público
considera que el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 precisa la edad a partir de
la cual se debe definir la situación militar, es decir, a los 18 años de edad,
pero consagra la excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deben
definir su situación cuando obtengan el título de bachiller, sin perjuicio de
que ello ocurra antes o después de cumplir los 18 años de edad. Por tanto,
considera el Procurador, las expresiones demandadas aluden a la dependencia
económica del interesado que puede tener 18 años o una edad diferente, e
incluyen dentro de la base gravable de la contribución los ingresos mensuales y
el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona de la cual depende.
Para el Ministerio Público la
norma atacada no es susceptible de ser confrontada con las disposiciones
constitucionales citadas por el actor, por cuanto ella no hace ninguna
referencia a la personalidad jurídica del interesado, añadiendo que es
competencia del legislador regular todo lo concerniente al estado civil de las
personas y sus consiguientes derechos y deberes, razón por la cual no hay
contradicción entre la regla demandada y la
Carta Política.
Concluye la
Vista Fiscal señalando que la norma demandada establece circunstancias
objetivas que permiten diferenciar entre las personas que deben pagar la
contribución, por tanto no parece razonable suponer que estas constituyan una
discriminación injustificada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Como lo ha
expuesto la Corte[2],
la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control
objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden
acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento
de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto
legal demandado con lo establecido en el texto de la
Carta Política. Por tratarse de una acción judicial es natural que previamente
las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como
también es lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre
autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión de la
demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes,
incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.
En los
asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de
iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de
mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su
cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración
de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el
sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos
son desarrollo del concepto “Estado de derecho”, entendido como sinónimo de
distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de
competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus
atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país
(C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
2.1. La
observancia de las reglas sobre competencia de los órganos del Estado garantiza
el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa
garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del
concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el
principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[3]
y 121[4]
de la Constitución Política.
En desarrollo
del principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que
a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los
estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente
puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna,
siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia
de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo
dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
2.2. El
Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión.
Según esta norma:
“Las demandas
en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán:
1. El
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas;
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
3. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando
fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya
la Sala).
2.3. La Corte
ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el
numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[5],
además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se
trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe
cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante
el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación
precisó:
“La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[7]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[9].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[10].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[11].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14]
y doctrinarias[15],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[17],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
2.4. Aún
cuando se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en
el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la
ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para
permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el
demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión
judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
La carga
mínima de argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y
pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la
Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él
participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias
públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la
ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y
frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una
resolución de fondo.
2.5. En
relación con el trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte
Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado
Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la
Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del
respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el
deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los
agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los
ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la
Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar
pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva
decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Es decir,
admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con
elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o
no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial
consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir
o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un
periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la
Secretaría General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para
que la Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver
sobre la cuestión que se le plantea.
3. Ineptitud
de la demanda instaurada en el presente caso
3.1. Como
quedó reseñado, la demanda presentada por el ciudadano Juan
Martín Arango Medina fue inadmitida mediante auto del diez de marzo de dos mil once, por considerar el Magistrado
Sustanciador que:
“6. Los
argumentos están presentados bajo el subtítulo de cargos, sin llegar a
cumplir con los requerimientos de certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia, en los términos expuestos en el considerando 3 de esta
providencia.
6.1. El actor
trata de explicar la diferencia entre ciudadano y quien no lo es, para
elucubrar acerca de la obligación de prestar el servicio militar y la de pagar
la cuota de compensación militar, sin lograr estructurar un cargo preciso por
inconstitucionalidad.
6.2. El
demandante no explica si su pretensión consiste en que la
Corte condicione la norma para que ella sea aplicada únicamente a los menores
de edad, o a los mayores de 18 años pero menores de 25 cuando son estudiantes,
o sólo a los mayores de 25 años. Es decir, el accionante no integra la
proposición jurídica en forma completa para permitir a la
Sala un pronunciamiento de mérito sobre el deber de pagar la cuota teniendo en
cuenta la situación personal del obligado”.
3.2. El escrito
de corrección[19]
fue presentado dentro del término previsto en el decreto 2067 de 1991. Sin
embargo, el demandante reiteró lo expuesto inicialmente en la demanda.
3.3. Aplicando el
principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril
del presente año. La Sala, una vez evaluadas las intervenciones allegadas al
expediente y analizados los argumentos del actor, concluye que el demandante no
elaboró la argumentación para fundar su pretensión a partir de razones ciertas,
pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
4. Considera la
Sala que las expresiones demandadas hacen parte del precepto que define la
base gravable de la contribución y su liquidación, para lo cual tiene en cuenta
varias situaciones de las cuales depende el valor de dicha cuota, pero sin
aludir al deber de pagar la mencionada contribución, como erradamente lo afirma
el demandante.
Además, la norma
parcialmente demandada tampoco hace referencia a la personalidad jurídica ni al
estado civil de la persona que debe asumir el pago de la cuota, ni se encuentra
en ella la supuesta distinción entre ciudadanos plenamente capaces a los 18
años y quienes sólo lo serían luego de los 25 años de edad, ni puede inferirse
de su texto, sino que corresponde a una interpretación subjetiva del actor.
Acoge la
Sala los planteamientos del Procurador General de la
Nación al señalar que el actor confunde la independencia jurídica con la
independencia económica a la cual aluden los segmentos demandados.
Los argumentos
expresados por el actor impiden a la Corte adelantar la confrontación del texto
impugnado con las disposiciones constitucionales que se invocan como
vulneradas, siendo procedente la inhibición para proferir fallo de fondo
respecto de la constitucionalidad de las expresiones acusadas pertenecientes al
artículo 1º de la Ley 1184 de 2008.
VII.
DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para decidir en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Juan Martín Arango Medina contra el artículo 1º (parcial) de
la Ley 1184 de 2008, “Por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de
2008
[2] Cfr., entre otras,
las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011.
[3] Constitución Política art. 6º. “Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
[4] Constitución Política art. 121.
“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la Constitución y la ley”.
[5] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.
[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la sentencia C-428 de 1996.
[7] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues
“del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra
ella”.
[8] Sentencia C-504 de 1995. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,
C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.
[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,
entre otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La
Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos
125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no
estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La
Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[14] Cfr. la
Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La
Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código
Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad
sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los
argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho
penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea
que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.
[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.
Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos
en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de
este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la
Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000,
C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001,
C-201 de 2001.
[19]
Ver folio 19 y siguientes del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.