C-731-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-731/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRESUNCION JURIDICA-Importancia
PRESUNCION JURIDICA-Tipos
PRESUNCION LEGAL-Clases
PRESUNCION JURIDICA-Naturaleza jurídica
Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las
presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son
medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba.
Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero
sí tienen que ver con la verdad procesal.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad
DEBIDO PROCESO-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Papel en la realización del derecho al
debido proceso
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal de auto admisorio de
demanda
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos
PRESUNCIONES JURIDICAS-Derechos y principios constitucionales que
el legislador debe tener en cuenta en su diseño/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Convención Interamericana de Derechos Humanos
Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que
considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los
conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos
modelos procesales debe propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo
29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del
derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el
libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar
instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de
denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la
justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en
el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo
dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional -
actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho
al debido proceso.
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Presunción sobre dirección del arrendatario
La presunción contenida en el inciso bajo examen es
idónea para lograr los fines propuestos por el legislador pero restringe
excesivamente el derecho al debido proceso ante todo por cuanto los fundamentos
fácticos sobre los que se configura son muy exiguos. No ve la Corte, cómo puede resultar acreditado
plenamente el hecho que le sirve de base a la presunción contenida en el inciso
acusado. Tampoco encuentra la Corte un nexo entre el hecho conocido – la
omisión de fijar el lugar de las notificaciones – con la presunción de derecho adoptada por
el legislador; ni siquiera podría asegurarse que esta conclusión es
aproximadamente probable pues caben hipótesis diferentes. El hecho indicador
que sirve de fundamento a la presunción contenida en el inciso acusado no está, pues, acreditado de
manera plena ni tampoco resulta revelador del hecho desconocido que se pretende
mostrar. De la lectura
misma del informe de ponencia para primer debate se puede deducir que uno de
los fines de la Nueva Ley de Arrendamiento era justamente propiciar un modelo para que
los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Gran parte de los arrendatarios carecen de
los conocimientos y de la experiencia suficiente para comprender en debida
forma las exigencias legales
y quedan, por tal razón, sujetos a lo que disponga el arrendador quien es el
que en estos casos suele elaborar la minuta de contrato. Vista desde esta
óptica, la presunción contenida en el último inciso del artículo 12 de la Ley
820 de 2003 restringe
de manera excesiva los derechos de las partes en el contrato de arrendamiento.
Existen además medidas alternativas que denotan al menos la misma idoneidad
que la presunción de derecho contenida en el inciso acusado pero no vulneran el
derecho de las personas
a ser notificadas personalmente de los asuntos que puedan ser relevantes para
ejercer su derecho al debido proceso y para que se garantice su acceso a
recibir una justicia pronta y efectiva que apunte en serio a lograr la
realización del derecho sustancial.
Referencia: expediente D-5570
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso final del artículo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se
expide el Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras
disposiciones)
Demandante: Néstor Adrián Estupiñán Pedroza
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Néstor Adrián Estupiñán solicitó
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final
del artículo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se expide el
Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
"LEY 820 de 2003
(Julio 10)
Por la cual se expide el Régimen de
Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones
Diario Oficial No 45.244
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 12. Lugar para recibir
notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana,
arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el
contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y
extrajudiciales relacionadas directa e indirectamente con el contrato de
arrendamiento.
La dirección suministrada conservará
plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la
otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar
el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto
en el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación
extrajudicial. Los arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos
los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están
obligados a reportar el cambio a los arrendadores.
Las personas a que se hizo
referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar
ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Tampoco podrá alegarse como
nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección de
habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato.
En el evento en que no se
reporte ninguna dirección en el contrato o en un momento posterior, se
presumirá de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde
recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la
dirección del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar
emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil." (Subrayas fuera de texto)
III. LA DEMANDA
El accionante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso final del artículo 12. Tal disposición viola,
en su opinión, el artículo 29 de la Constitución así como los principios y
valores de justicia e igualdad contenidos en el Preámbulo de la Constitución y
la preservación de un orden justo como fin del Estado, establecido en el
artículo 2 de la Constitución. El accionante considera vulnerados, de igual
forma, los artículos 13, 228 y 243 de la Constitución, así como el artículo 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, de noviembre 22 de 1969, adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano
a través de la Ley 16 de 1972. A continuación, se hará una síntesis de las
razones por las cuales el demandante estima violadas las normas señaladas con
anterioridad.
1.- La disposición acusada vulnera el
artículo 29 de la Constitución, en especial, el derecho que tienen los
demandados a conocer la existencia de un proceso en su contra. Impide, de esta
manera, el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y a la
defensa. La notificación personal es imprescindible para aportar y solicitar
pruebas, para controvertir las que existan en contra, para proponer las
excepciones pertinentes e incluso para allanarse a la demanda o cumplir lo
ordenado en la providencia.
2.- La norma objeto de análisis, tampoco
cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la
notificación: artículo 87 (Traslado de la Demanda); artículo 313 (Notificación
de Providencias); artículo 314 (Procedencia de la Notificación Personal);
artículo 315 (Práctica de la Notificación Personal); artículo 318
(Emplazamiento de quien debe ser notificado); artículo 20 (Notificación por
aviso).
3.- De la lectura de la exposición de
motivos de la ley 820 de 2003 es factible extraer que está dirigida de modo
principal a quienes carecen de vivienda propia y se encuentran en una situación
de desventaja. Son, por lo general, personas que gozan de mínimos niveles
culturales y académicos, razón por la cual no disponen de la capacidad y
oportunidad para realizar un análisis de las condiciones del contrato y deben
someterse a las condiciones que el arrendador les impone. Dado que el
arrendador suele elaborar la minuta de contrato, podría elegir si notifica o no
a sus demandados de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo
12 de la ley 820 de 2003 o sí, por el contrario, adelanta el proceso a espaldas
de éstos.
4.- La Corte Constitucional, en sentencia
C-925 de 1999 que declaró inexequible el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil, puso énfasis en la necesidad de hacer
llegar personalmente las comunicaciones al demandado y así lograr el ejercicio
efectivo del derecho de defensa. Este concepto de la Corte tomaría aún mayor
relevancia, si se tiene en cuenta que la misma Ley 820 en el artículo 38
prohíbe la consulta de sentencias en los procesos de restitución de inmueble
arrendado y en el artículo 39 dispone que este proceso es de única instancia y
sólo concede prelación a la acción de tutela, so pena de incurrir el juez en
mala conducta sancionable con destitución.
5.- De la exposición de motivos de la ley
es factible concluir, así mismo, que si bien se hace referencia a la sentencia
de la Corte Constitucional y a la necesidad de cumplir con los principios
constitucionales, se le otorga preferencia a un procedimiento ágil y expedito
que estaría en contra de lo dispuesto en la sentencia C 277 de 1998, citado en
la sentencia C-925 de 1999, según lo cual no es factible afirmar algo que la
norma no establece, ni ofrecer fórmulas que van más allá del sentido natural y
obvio de la norma con la excusa de aplicar los principios de conservación del
derecho o de realizar una interpretación armónica y sistemática de la ley.
6.- De los motivos expuestos en la Ley de
Vivienda es factible extraer, además, la intención de favorecer los intereses
de la industria de la construcción de inmuebles destinados al arrendamiento de
vivienda urbana. En este orden de ideas, la norma estaría orientada a volver a
insertar en el ordenamiento jurídico, por medio de la disposición demandada, el
contencioso sustancial del numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil.
7.- Así las cosas, la Nueva Ley de
Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la
elite que invierte en la construcción de inmuebles urbanos destinados al
arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayorías que demandan el
arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del
extremo contractual débil, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 de
la Constitución.
8.- En sentencia C-670 de 2004, la Corte
Constitucional se refiere al inciso tercero del artículo 12 de la ley 820 de
2003 y pone énfasis en la necesidad de proteger el derecho de defensa y el
debido proceso, así como en la primacía del derecho sustancial y en la
importancia de la garantía de imparcialidad. La Corte llama la atención sobre
la importancia de ciertas notificaciones y sobre cómo las irregularidades en
las que se pueda caer en el momento de efectuarlas no debe quedar sin la
posibilidad de alegación por parte de quien se ve afectado con esta situación.
Esto, según la Corte, significaría una violación del derecho fundamental al
debido proceso. El medio utilizado por el legislador para agilizar los
procedimientos no puede, al decir de la Corte, hacer nugatorio el derecho de
defensa.
9.- Una presunción de derecho como la
establecida en el último inciso del artículo 12 de la ley 820 no admite prueba
en contrario. Esto delata la intención del legislador del 2003 al impedir que
el demandado ejerza su derecho constitucional fundamental al debido proceso. La
presunción de derecho, tal como coinciden en definirla importantes tratadistas
de derecho procesal (Carnelutti, Azula Camacho, Devis Echandía) consiste en:
"un juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera como
cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas de la experiencia que
indican cual es el modo normal como suceden las cosas y los hechos y por ello
se consideran como ciertos y probables."
10.- Para aceptar la procedencia de la
presunción de derecho en la hipótesis señalada en el último inciso del artículo
12 de la ley 820, el legislador habría tenido que partir de la premisa según la
cual desde el punto de vista histórico, arrendadores, arrendatarios y
codeudores reciben notificaciones judiciales y extrajudiciales en el lugar de
pago de cánones y en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta
premisa es falsa, pues no corresponde al lugar en donde, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 315, 318, 320 del Código de Procedimiento Civil, la
notificación se venía surtiendo.
11.- Así las cosas, la Nueva Ley de
Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la
elite que invierte en la construcción de inmuebles urbanos destinados al
arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayorías que demandan el
arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del
extremo contractual débil en contravía con lo dispuesto por el artículo 228 de
la Constitución Nacional.
IV. intervenciones
1.-
Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo
El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo
presenta escrito de intervención en tiempo, el día 1 de febrero de 2005. Se
opone a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la
disposición se declare exequible. El ciudadano Robledo ofrece las siguientes
razones en apoyo de su solicitud.
1.1.- El estudio de inconstitucionalidad debe tener
como presupuesto lo establecido en la sentencia C-670 de 2004. Allí la Corte
Constitucional respaldó el sentido del artículo 12 de la ley 820 de 2003 al
reconocer plenos efectos procesales a la dirección contractual como sitio para
la notificación del auto admisorio de la demanda.
1.2.- De forma malintencionada, el actor pretende
analizar aisladamente algunas de las reglas establecidas en el artículo 12 de
la Ley 820 de 2003, las cuales, vistas de manera independiente, es decir,
descontextualizadas, muestran aparentes visos de inconstitucionalidad, algo que
no sucede si se analizan en conjunto.
1.3.- La disposición bajo análisis, representa una
novedad en lo que concierne a la denuncia de una dirección para recibir
notificaciones en virtud de un contrato. Se trata de un asunto excepcional que
tiene aplicación en lo que se refiere únicamente a los contratos de
arrendamiento de vivienda urbana.
1.4.- Se trata de una disposición novedosa que se
ajusta por entero a lo dispuesto en la Constitución y se inspira en criterios
racionales y razonables como los que utiliza el Congreso de la República en
virtud de su competencia de configuración legislativa.
1.5.- La disposición demandada propende por la defensa
del principio de buena fe aplicable tanto en lo que se refiere a las
actuaciones de los particulares en general, como en lo que tiene que ver con
los contratos, en particular.
1.6.- El accionante tiende a malinterpretar y a
tergiversar el tenor de la norma y a plantear casos aberrantes cuya ocurrencia
no es posible.
1.7.- La Corte Constitucional tendría que reflexionar
sobre el sentido que tiene la disposición establecida en el inciso final del
artículo 12 y que proscribe la posibilidad de efectuar emplazamientos en los
términos del artículo 318 del C. de P. C. Esta norma es posterior a la ley 794
de 2003 por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, dentro de los cuales sobresale la modificación del régimen
de notificaciones personales el cual fue declarado como constitucional mediante
sentencias C-798 de 2003 y C- 783 de 2004.
1.8.- El emplazamiento del artículo 318, proscrito en
el último inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003, puede circunscribirse
al hecho de que el demandante esté en imposibilidad de suministrar una
dirección para realizar la notificación personal, de tal forma que las
hipótesis contenidas en el artículo 318 son de imposible ocurrencia, pues
siempre habrá un lugar para llevar a cabo la notificación personal en el evento
en que las partes no lo pacten expresamente al celebrar el contrato o en su
desarrollo. La presunción opera, por tanto, de manera supletoria.
2.- Intervención de la Universidad del
Rosario
El doctor Alejandro Venegas decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario presenta escrito de
intervención dentro del término fijado para ello en las normas pertinentes y
solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma bajo examen. El doctor
Venegas aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud.
2.1.- La ley 820 de julio 10 de 2003 ya
había sido objeto de una demanda de inconstitucionalidad decidida por medio de
la sentencia C-670 de 2004. En aquella oportunidad, la Corte declaró
inconstitucional el inciso tercero de la mencionada norma y exequible el inciso
cuarto. Se declaró, no obstante, inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
expresión "sin que sea dable efectuar emplazamientos en los
términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil."
La Corte adujo como motivo para inhibir su
pronunciamiento, "que en los procesos de restitución de tenencia de
inmueble arrendado 'la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos
para los contratantes (y por eso) siempre se deberán encontrar vinculadas al
proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o
citar a los terceros indeterminados que se creen con derechos o puedan resultar
afectados con la decisión." A juicio de la Corte (sentencia C-670 de
2004) el demandante realizó una interpretación equivocada de la norma en
cuestión, razón por la cual se inhibe de pronunciarse sobre el fondo "por
inepta demanda."
Al no existir cosa juzgada material, nada
impide que el precepto se examine, esta vez bajo la luz de los argumentos
esgrimidos por el accionante actual.
2.2.- La presunción de derecho contenida en
el precepto demandado vulnera el principio de publicidad y la adecuada
contradicción y viola el derecho el debido proceso. Se debería pensar en la
hipótesis de que las partes acuerden que el canon ha de consignarse en un
establecimiento de crédito. Esta es una posibilidad nada infrecuente y resulta
absurdo concluir bajo la presunción de derecho, que el arrendador será
notificado en el lugar que corresponda a la sucursal en donde tenga su cuenta.
También resulta difícil explicar de qué manera quedará notificado cuando un
arrendador acuda directamente a recibir el precio del arriendo en el sitio en
donde está localizado el inmueble.
De ocurrir lo anterior, el lugar en el que
demandado y demandante recibirían las notificaciones personales sería idéntico
y esto representaría un desequilibrio procesal en contra del deudor. Situación
a la que tampoco escaparían los arrendatarios, codeudores o fiadores, pues
ellos no ocupan el bien físicamente y terminan siendo notificados en la
dirección que identifica al predio. Todo esto se agravaría todavía más, puesto
que en ningún caso sería "dable efectuar los emplazamientos en los
términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil."
No se debe dejar de lado el oscuro panorama
que trae consigo el artículo 7 de la Ley 820 de 2003 al establecer que respecto
de la restitución del inmueble y de las obligaciones económicas derivadas del
contrato, existe solidaridad. Esto hace surgir la figura procesal del
litisconsorcio cuasinecesario y permite demandar a una sola de las personas que
participaron en la relación jurídico sustancial. La sentencia que allí se
profiera, desde luego, también producirá efectos frente a aquellas personas
que no fueron vinculadas al proceso.
Da la impresión, por lo demás, que el legislador
parte de unos presupuestos errados al configurar la presunción, como presunción
de derecho. Si se tiene en cuenta la definición que al respecto de la
presunción ofrece Hernando Devis Echandía, se podría concluir que lo que
indican las máximas de la experiencia en estos casos es que, por lo general, el
arrendador elabora el documento y arrendatarios, codeudores y fiadores se
adhieren al mismo. Por otra parte y de manera análoga, el arrendatario es quien
usualmente ocupa la cosa arrendada; los demás intervinientes a título de
coarrendatarios, deudores solidarios o fiadores, están domiciliados y residen
en sitios diferentes al del lugar de ubicación del bien.
La presunción de derecho según la cual
"el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del
canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble
objeto del contrato, es un aspecto que no consulta las máximas de la
experiencia, ni razones de orden público, y tampoco está a tono con los 'principios
científicos que prestan máxima seguridad de acierto a sus conclusiones.' "
3.- Intervención del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho
En escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 2 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia
en cabeza de su representante, allegó escrito en el que solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. A través de su
representante, el Ministerio del Interior y de Justicia expone las siguientes
razones para apoyar su punto de vista.
3.1.- Al legislador le corresponde una
potestad de libre configuración con fundamento en la cual le es posible
determinar los elementos que, en el caso concreto, garantizan la satisfacción
de publicidad y permiten a los interesados el conocimiento de las decisiones
públicas a fin de que ejerzan el derecho de defensa. El legislador hizo uso de
sus facultades de configuración para establecer "una regla general en
materia de celebración de contratos de arrendamiento de vivienda urbana."
3.2.- La presunción que se demanda no es
más que una fórmula supletoria con la que se pretende evitar que un posible
litigio se entrabe como consecuencia de la no indicación de un sitio para la
notificación de las partes, lo que atentaría contra el derecho de acceso a la
administración de justicia, pues ella no podría ser impartida de forma eficaz y
pronta. Lo que se pretende con la norma en cuestión, es cumplir con los
preceptos constitucionales y no violarlos.
3.3.- La norma objeto de análisis no origina
un trato discriminatorio entre arrendador y arrendatario. Contempla una
disposición que actúa de manera igual para las partes del contrato. Si se parte
de que la norma cuya constitucionalidad se ataca ofrece condiciones más
favorables para algunas de las partes, lo haría para quien ha tomado el bien en
arriendo como sitio de vivienda. En tal caso, la notificación se haría en su
residencia.
3.4.- La disposición contenida en el último
inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003 no reprodujo el texto de una norma
previamente declarada como inconstitucional en virtud de la sentencia C-925-99.
La disposición objeto de pronunciamiento de inconstitucionalidad en aquel
entonces (artículo 424 modificado por el artículo 1 numeral 227 del decreto
2282 de 1989) es por entero distinta a la que es objeto de análisis en esta
oportunidad, pues el texto de esta última disposición se limita a establecer
una presunción con referencia al sitio en el cual se deben notificar las
partes. La disposición previamente declarada como inconstitucional se
encargaba, entretanto, de precisar la modalidad en la cual debe verificarse la
notificación.
4.- Intervención del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial intervino en el presente proceso mediante escrito
recibido el primero de febrero de 2005 en Secretaría General de esta
Corporación. Quien actuó en representación del citado Ministerio, solicita
declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 12 de la ley 820 de
2003 y aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud.
4.1.- No existe violación alguna del
artículo 29 de la Constitución. Analizado el inciso dentro del contexto total
del artículo 12, resulta que este impone un deber a los participantes en un
contrato de arrendamiento. El incumplimiento de tal deber, genera unas
presunciones de derecho, que pueden considerarse de acuerdo y en proporción con
el incumplimiento que se busca corregir y en momento alguno afectan las
posibilidades del demandado.
4.2.- La norma demandada tampoco vulnera
los principios de justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, ni los
principios consagrados en el artículo 228 de la Constitución. Lo que busca el
inciso objeto de análisis, es ofrecer celeridad y eficiencia además de dar
oportunidad a las notificaciones judiciales y extrajudiciales, sin que sea
posible dilatar los procesos y así obstaculizar de modo deliberado la
notificación.
4.3.- Nadie puede argumentar culpa en favor
propio. Al dejar de observar las partes de un contrato de arrendamiento de
vivienda urbana lo dispuesto en el inciso objeto de análisis, este principio se
vería sin una aplicación concreta en la práctica, y se premiaría, más bien, la
falta de diligencia por parte del arrendador, del arrendatario, de los
codeudores y de los fiadores.
4.4.- El inciso objeto de análisis tampoco
viola el derecho de igualdad. No se plantean cargas diferentes ni se dejan de
garantizar a las partes los mismos derechos, libertades y oportunidades, pues
ni para los demandantes, ni para los demandados, se suprime la notificación
personal.
4.5.- El inciso acusado no reproduce el
contenido material de un acto declarado previamente como inconstitucional por
razones de fondo. Se trata de dos normas por entero distintas. Una de ellas
estudiada por la Corte Constitucional, declarada como inconstitucional y, en
ese orden de ideas, cobijada por la cosa juzgada constitucional. Tal es el caso
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, parágrafo. Sobre
la otra norma, la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado de fondo.
5.- Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Quien obra a nombre del Ministerio de
Relaciones Exteriores presenta su intervención de acuerdo con lo dispuesto por
las normas pertinentes el 23 de febrero de 2005. Su intervención se limita a
conceptuar sobre si el último inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003
viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como
lo sostiene el accionante. El representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, no encuentra que la norma demandada vulnere el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni tampoco la ley que la incorpora en
el ordenamiento jurídico nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3767 recibido en Secretaría de esta Corporación el 2 de marzo de
2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad, en lo
acusado, del artículo 12 de la ley 820 de 2003. En apoyo de su solicitud, el
Ministerio Público ofrece las razones que se exponen a continuación.
1.- La disposición bajo examen no reprodujo
el precepto contenido en el numeral 4 del parágrafo 1o del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1o del
Decreto 2282 de 1989, declarado inexequible por razones de fondo mediante la
sentencia C-925 de 1999. De la mera comparación entre las dos normas, se pone
en evidencia que la primera de ellas determina la forma o el medio procesal
para notificar el auto admisorio de la demanda en los procesos de restitución
de inmueble arrendado y la segunda establece una presunción de derecho sobre el
sitio en donde deben ser notificados el arrendador, el arrendatario, los
codeudores y fiadores cuando no se reporte ninguna dirección en el contrato de
arrendamiento, sin determinar el tipo de notificación.
En la exposición de motivos de la ley número
140 de 2001 (Cámara) publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del jueves
8 de noviembre de 2001, que corresponde a la ley demandada, se afirma haber
realizado un estudio cuidadoso de la sentencia de la Corte por medio de la cual
se declaró inexequible la notificación por aviso del auto admisorio de la
demanda. Se indica, además, que se ha configurado una forma de notificación
ágil y poco ortodoxa que se aparta de la vía utilizada para otro tipo de
procesos siempre bajo el respeto de los preceptos constitucionales. De acuerdo
con este tipo de notificación, auto admisorio de la demanda será notificado en
forma personal a todos los demandados, tal y como la prevé el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil. Sólo en el evento en que por cualquier motivo la
notificación personal no pueda llevarse a cabo, se procederá a la fijación del
aviso en la puerta de entrada del inmueble objeto del contrato. En los casos en
que haya dos o más demandados, a estos se les fijará el aviso en las
direcciones declaradas para tal fin en el contrato de arrendamiento.
La disposición contenida en el último
inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003 no reproduce la norma declarada
como inconstitucional en la sentencia C-925 de 1999. El estudio realizado por
la Corte Constitucional en la citada providencia se orientó a mostrar la
idoneidad de la notificación personal para garantizar los derechos de defensa y
contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, pero no se
ocupó del lugar en donde ésta notificación habría de realizarse.
2.- El problema jurídico consiste en
preguntar "si la norma demandada, al regular lo relativo al lugar para
recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales en el caso de que no se
hubiese reportado dirección alguna en el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana, vulnera el derecho al debido proceso, el principio de igualdad, la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el cumplimiento del
deber del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo."
La disposición acusada no vulnera el
derecho al debido proceso y respeta valores fundamentales de la organización
política y jurídica tales como la justicia, la igualdad así como un orden justo
y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
3.- La potestad del legislador contenida en
el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución le reconocen un amplio
margen de configuración para establecer las normas que habrán de observarse
cuando se pretenda resolver las controversias jurídicas que se presentan entre
particulares o entre los particulares y el Estado. El Congreso es órgano
competente para señalar las formas propias de cada juicio y del derecho al
debido proceso bajo la condición de respetar los derechos, principios y valores
constitucionales.
Dentro de las formas propias de cada juicio
se encuentra la notificación y el lugar en que ella debe hacerse. La Corte
Constitucional definió la notificación en sentencia C- 783 de 2004. En los
distintos procesos, bien sean judiciales o administrativos, existe toda una
variedad de formas de notificación, siendo la notificación personal el modo más
directo de poner en conocimiento al interesado sobre la decisión de que se
trata.
Aquí es preciso reparar en la importancia
que tiene la realidad social para el legislador. En el diseño de las formas
propias de cada juicio, el legislador debe tener en cuenta la realidad social y
sacar de allí normas útiles para contribuir a la eficacia de los derechos de
los ciudadanos, tal como también lo dispone la sentencia C-095 de 2001. Esas
consideraciones condujeron al legislador del 2003 a expedir la ley demandada
con el fin de brindar un modelo y ofrecer a las personas la posibilidad de
tomar en arriendo viviendas para vivir dignamente en ellas hasta tanto logren
adquirir vivienda propia. Para ello fue preciso modificar las normas que
regulaban el contrato de arrendamiento. Tales normas desestimulaban en algunos
aspectos a los ciudadanos que querían construir edificaciones con ese fin. Así
consta en la Gaceta del Congreso Número 226 de mayo 27 de 2003.
De la opinión del legislador expresada en
la Gaceta del Congreso número 563 de 2001 es factible deducir los obstáculos
que enfrenta quien arrienda un inmueble para obtener la restitución del mismo.
Al arrendador le toca afrontar el incumplimiento del arrendatario que a su vez
prolifera en prácticas de mala fe, tales como la insolvencia simulada de los
codeudores o su cambio de domicilio. Prácticas estas que hacen imposible la
notificación e interminable el proceso respectivo.
El propósito del legislador al expedir la
disposición objeto de análisis, fue hacer más ágiles los procesos vinculados
directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
Ese propósito es constitucionalmente legítimo pues aspira a garantizar una
vivienda digna y a garantizar, con ello, la prosperidad general (artículo 2 y
51 de la Constitución Política). La manera como el legislador hizo uso de su
libertad de configuración fue apropiada puesto que determinó un modo razonable
y proporcionado de lograrlo. Sólo en el caso de que arrendador y arrendatario
decidan libremente no indicar una dirección o no comunicar el cambio de la
misma, señalará la ley el lugar en donde deben surtirse las notificaciones.
Es, pues, una medida razonable, porque
pretende garantizar continuidad en el trámite judicial, así como realizar los
principios procesales de economía y celeridad. Intenta prevenir el problema
que, para el demandante y la administración de justicia, generaría la desidia y
en algunos casos la mala fe de quienes voluntariamente decidieron no cumplir
con un deber impuesto por la ley que busca lograr un fin legítimo desde el
punto de vista constitucional. La medida es además proporcional y lo es, por
las siguientes razones: es idónea para obtener el fin
constitucionalmente legítimo que se persigue, es decir, para prevenir el
retraso de los procesos judiciales relacionados directa o indirectamente con el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana; es necesaria pues
constituye el medio más favorable, entre muchos otros, para intervenir en el
derecho - el debido proceso -; es proporcional en sentido estricto,
puesto que las ventajas que se logran por medio de la intervención en el
derecho fundamental - darle celeridad a los mencionados procesos judiciales -
equilibran los sacrificios que implica esa presunción contenida en la norma
demandada para el arrendador, los arrendatarios, codeudores y fiadores.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. - Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.- Consideración preliminar. Ausencia de cosa juzgada
respecto del último inciso del artículo 12 de la Ley 820 de 2003
Tal como lo expresa uno de los
intervinientes, la ley 820 de
julio 10 de 2003 ya había sido objeto de una demanda de inconstitucionalidad
decidida por medio de la sentencia C-670 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas
Hernández. En aquella oportunidad, la Corte declaró inconstitucional el inciso
tercero de la mencionada norma y exequible el inciso cuarto. Se declaró
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión "sin que sea
dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil,", por inepta demanda.
Si bien en ese entonces la Corte consideró
de manera general exequible el contenido del último inciso del artículo 12 de
la ley 820 de 2003, no examinó, en concreto, el cargo que se alega en esta ocasión y que se
relaciona con la eventual inconstitucionalidad de la presunción de derecho
contenida en el inciso bajo examen. La Corte considera, por tanto, que no se
vulnera el principio de cosa juzgada material y pasa a pronunciarse de fondo sobre la demanda.
3.- Objeto de la demanda
A renglón seguido, la Corte procede a realizar una
síntesis de los argumentos
presentados por el demandante y por quienes intervinieron en el proceso. El
demandante considera que el inciso final del artículo 12 de la ley 820 de 2003
(Ley de Arrendamientos) vulnera el Preámbulo y los artículos 2 (fines del Estado); 13 (derecho a la igualdad); 29 (derecho
al debido proceso); artículo 228 (prevalencia del derecho sustancial); artículo
229 (derecho a acceder a la justicia) y el artículo 8 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, pero enfila toda su argumentación a sustentar el cargo que se refiere
a la violación del derecho al debido proceso. Se echa de menos una sustentación
de los cargos por vulneración del preámbulo, y de los artículos 2 y 13 de la
Constitución Nacional. Según el actor, la presunción de derecho contenida en el último inciso del
artículo 12 de la Ley 820 de 2003 vulnera el contenido material del derecho al
debido proceso. La nueva Ley de Arrendamientos en la cual se inserta la
disposición acusada, se caracteriza, en opinión del demandante, por favorecer el derecho procesal o
adjetivo en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial y lesiona de
ese modo al extremo contractual más débil. La presunción de derecho contenida
en el inciso acusado - que no admite prueba en contrario – parte de una premisa falsa que no se asienta en
la experiencia y da por sentado que las notificaciones a arrendadores,
arrendatarios, codeudores y fiadores deberán surtirse en las direcciones de
pago de los cánones y del inmueble arrendado. La norma demandada privilegia los derechos del demandante que
en estos casos suele ser el arrendador y reduce las oportunidades de ejercer el
derecho de defensa y de acceso a la justicia de quienes también forman parte
del contrato y puedan estar en el papel de demandados. De las intervenciones ciudadanas, una
coadyuva la demanda y otras solicitan que el inciso acusado se declare
exequible. Los argumentos aducidos en este último sentido coinciden, en parte,
con los esgrimidos por el Ministerio de Interior y de Justicia, el Ministerio de Vivienda Medio Ambiente y
Desarrollo Territorial y la Procuraduría quienes también solicitan que se
declare la constitucionalidad de la disposición demandada. La Corte los
resumirá primero y luego hará una síntesis de los argumentos que apoyan la demanda.
La disposición contenida en el último inciso del
artículo 12 de la ley 820 de 2003 es exequible. En virtud de lo dispuesto por
la Constitución (artículo 150 numerales 1 y 2) al Congreso le corresponde una
muy amplia libertad de configuración en virtud de la cual le es dado determinar las normas que habrán de
regular las controversias jurídicas que se presenten entre los particulares y
entre los particulares y el Estado. La presunción contenida en el inciso
acusado opera de manera supletoria y está orientada a agilizar los trámites cuando no se ha indicado un
sitio para la notificación; busca, por tanto, evitar que se dilate el proceso
de notificación a las partes y no viola el derecho al debido proceso, ni el
derecho al acceso a la justicia, ni tampoco se proyecta de manera discriminatoria frente a arrendatarios,
codeudores y coarrendatarios. Es una medida razonable y proporcional. La
intervención de la Universidad del Rosario se dirige a solicitar que el
precepto acusado se declare inexequible. El decano de la Facultad de Derecho de esta
Universidad considera que la presunción de derecho contenida en el inciso
acusado viola el derecho al debido proceso de las partes demandadas pues es
factible que se presenten hipótesis no contempladas por el legislador al elevar el supuesto contenido en
la norma a la categoría de presunción de derecho. Esto podría incidir en un
desequilibrio de cargas entre demandante y demandado y perjudicaría ante todo a
los arrendatarios, codeudores y fiadores que no ocupan físicamente el bien arrendado. La presunción
contenida en el inciso acusado, no obedece, en suma, a los criterios exigidos
para elevar una situación de hecho a la categoría de presunción de derecho por
cuanto no consulta de manera suficiente las máximas de la experiencia ni razones de orden público, y tampoco está a tono con
los 'principios científicos que prestan máxima seguridad de acierto a sus
conclusiones.' "
4.- Problema
jurídico
Con fundamento en lo anterior, pasa la Corte a
formular el problema jurídico.
El inciso final del artículo 12 de la Ley 820 de 2003 dispone que en caso de
que las partes no pacten en el momento de realizar el contrato de arrendamiento
de vivienda urbana o a lo largo de su desarrollo el lugar donde recibirán
notificaciones, se presumirá
de derecho que las notificaciones tendrán que llevarse a cabo, si se trata del
arrendador, en el lugar donde recibe el pago del canon, y, si se trata de los
arrendatarios, codeudores y fiadores, en la dirección del inmueble objeto del
contrato. ¿Vulnera la
presunción contenida en la disposición acusada, el derecho al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución), la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Constitución) y el derecho a acceder a la justicia
(artículo 229 de la Constitución)
así como el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
cuando niega de plano la posibilidad a unos y a otros - arrendadores,
arrendatarios, codeudores y fiadores - de acudir a prueba alguna que demuestre
la imposibilidad de recibir o
haber recibido la notificación en los lugares presumidos por el legislador?
En otras palabras, ¿debe respetar el legislador el
principio de proporcionalidad cuando en desarrollo de su facultad de realizar
los preceptos constitucionales – en un ámbito como el del contrato de arrendamiento de vivienda
urbana - crea una presunción que puede implicar una seria restricción frente a
derechos constitucionales fundamentales, como lo son la garantía del derecho al
debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la prevalencia del derecho sustancial (artículo
228 de la Constitución) y al derecho a acceder a la justicia (artículo 229 de
la Constitución)?
Para resolver el problema planteado, la Corte
reflexionará (1) de manera general sobre el papel de las presunciones en materia jurídica. (2) Hará
un examen sobre el alcance que tiene la garantía del derecho al debido proceso
en el orden constitucional colombiano así como en el ámbito internacional. (3)
Se pronunciará, en concreto, sobre el papel que desempeñan las notificaciones en relación con la efectiva
garantía del derecho al debido proceso. (4) Finalmente, la Corte se valdrá de
la metodología del juicio de proporcionalidad para analizar los efectos que
tiene la presunción contenida en la disposición acusada frente a la garantía del derecho al debido
proceso.
4.1.- El papel de las presunciones en materia jurídica
Para una parte de la doctrina, la palabra presumir
viene del término latino "praesumere"
que significa "tomar
antes, porque por la presunción toma
o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la
voluntad, el derecho o el hecho se prueben [1]." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del
término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin
prueba”[2]. En este orden de cosas, presumir significaría dar
una cosa por cierta “sin que esté probada sin que nos conste [3].”
Por medio de las presunciones ocurre una de dos
posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la
prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le
niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que
demuestre la no existencia del hecho decisivo [4].
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga
probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello
sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de
prueba lo presumido por la
ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el
punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen
las presunciones y sin la cual carecerían de sentido[5].
En sociedades diversas donde los conflictos se presentan con bastante
frecuencia, las presunciones juegan un papel importante. Aseguran, de un lado,
que materias sobre las que tanto la experiencia como la técnica proyectan
cierto grado de certeza, no sean sometidas a la crítica y se acepten de manera más firme. Acudir a
presunciones contribuye, de otro lado, a agilizar ciertos procesos pues exime
de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o
demasiado difícil. Las presunciones presentan, sin embargo, un riesgo grande, a saber, que el
razonamiento por inducción que les sirve de fundamento puede configurar una
base muy exigua.
Las presunciones son el fruto de un razonamiento por
inducción. Así, por ejemplo, para que el razonamiento por inducción resulte concluyente debe demostrarse que
"todos los cuervos son negros", que no existe ningún cuervo de otro
color, ni es factible que llegue a existir, es decir, debe señalarse que todos
los casos que sirven de fundamento a la presunción fueron tenidos en cuenta y que no existe ni existirá caso
o circunstancia que no haya sido tenida en cuenta. Como esto es hasta ahora
humanamente imposible - de ahí que incluso haya quienes nieguen de manera
enfática la posibilidad de conocimiento por vía de inducción -, por lo menos en lo que se refiere al
ámbito de las presunciones jurídicas, al adoptar el legislador una presunción
debe existir una profunda justificación sea valorativa o fáctica.
Cuando se crea una presunción en el sentido de la
segunda acepción a la que se
hizo mención más arriba, es decir, cuando se parte de la presunción como
equivalente a dar algo por probado sin que nos conste, ha de existir una muy
especial justificación. Desde esta óptica, las presunciones tienen una gran
carga valorativa, introducen
valoraciones y estas valoraciones deben estar suficientemente justificadas. P.
Foriers ofrece un ejemplo[6].
Por razones de economía procesal, se ha establecido en
los ordenamientos jurídicos el principio de autoridad de cosa juzgada de
acuerdo con el cual, las
decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser impugnadas por medio de
instrumentos jurídicos ordinarios. La valoración que le subyace a esa
presunción es la seguridad jurídica. Los conflictos jurídicos no pueden
extenderse en el infinito, los conflictos
jurídicos deben tener un final. La presunción se construye sobre la siguiente
regla de carácter tradicional: “res judicata pro veritate habetur”.
Este adagio señala cuáles son los límites de la verdad
en materia jurídica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que ha sido sometido a
juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido por cierto.
Suspender la indagación que conduce a situarnos más cerca de la verdad es una
renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se logra dar fin a los conflictos o al
menos a una buena parte de ellos. Y sin embargo, aún en esos casos y aceptando
de antemano el alcance de la justificación, es preciso admitir que el principio
de seguridad jurídica puede, y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios
igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la
justicia. Este ejemplo pone sobre el tapete las dificultades que se presentan
en el ámbito de las presunciones y lo exigentes que tienen que ser las justificaciones y los requisitos
para que procedan. Ciertas valoraciones pueden parecer suficientemente
justificadas para construir presunciones sobre su base. Miradas con mayor
detenimiento, pueden no serlo.
Cuando se trata de construir presunciones de acuerdo con la primera acepción a la
que se hizo alusión más arriba, esto es, cuando se toma o tiene por cierto un
hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el
hecho se prueben, los hechos que sirven de base a la configuración de la presunción han de poder ser
comprobados de manera suficiente de modo que hagan más probable el hecho
principal, pues como lo expresara en alguna oportunidad Jeremías Bentham:
"Declarar que un acontecimiento hace fe respecto
de otro acontecimiento, es un
juicio fundado sobre la analogía, analogía que a su vez descansa sobre la
experiencia. Pero es preciso confesar que este juicio puede ser considerado
como una especie de instinto, tanto por la prontitud de su operación, como por las dificultades de explicarlo y la
imposibilidad de dar reglas para dirigirlo. Ese instinto que guía a los hombres
con tan grandes ventajas, haría su desaparición si no fuera uniforme en todos;
porque toda probabilidad desaparecería y sería vano cuanto pudiera decirse sobre las relaciones de los
fenómenos si no se encaminaran bajo el supuesto de que dos hechos que aparecen
ligados de cierto modo a los ojos de un individuo, aparecen ligados del mismo
modo a los ojos de los demás (...) Si la existencia de un hecho principal no resulta apoyada más que
en pruebas circunstanciales, creo que se hallarán en Inglaterra muy pocos casos
en que una prueba de esa naturaleza, siendo sola, haya parecido suficiente para
considerar el hecho comprobado[7]."
Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos
tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también
llamadas presunciones de
hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las
presunciones iuris et de
iure - que no admiten
prueba en contrario. En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las
presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden
estén debidamente probados.
El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley
lo autorice[8].” (Subrayas fuera de texto).
La doctrina discute al respecto de si las presunciones
son o no medio de prueba[9]. Quienes parten de la idea de acuerdo con la cual las presunciones son medios de
prueba, las asimilan a los indicios. Dentro de los que aceptan esta
posibilidad, hay quienes la admiten dependiendo del tipo de presunción que se
trate. Algunos consideran que solo las presunciones judiciales son medio de prueba. Otros reconocen valor
probatorio sólo a las presunciones legales y hay también quienes consideran que
solo las presunciones iure
et de iure tienen valor
probatorio.
En realidad, cuando se analiza bien cuál es el
propósito de las presunciones
es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba
sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se
podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí
tienen que ver con la verdad
procesal.
Tal como se había mencionado, la presunción exime a
quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del
hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el
caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del
hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el
hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el
hecho a partir del cual se configura la presunción.
Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario,
no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se
construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario[10].
Requisito para que opere la presunción desde esta
perspectiva fáctica es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se de la
existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del primero, cuya
existencia haya sido comprobada de manera suficiente. Desde el punto de vista
fáctico, las presunciones están conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un hecho
conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea
porque la operación o el acto de presumir se sustenta en máximas generales de
experiencia o porque se funda en reglas técnicas.
Dado el alcance y la seriedad de las consecuencias que
se derivan de la procedencia de las presunciones fácticas y en especial de
aquellas que no admiten prueba en contrario, se exige que sean diseñadas de
acuerdo con una serie de requisitos dentro de los cuales la doctrina coincide en enumerar los siguientes[11]. (i) Precisión: el hecho indicador que
sirve de fundamento a la presunción debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar
revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. (ii) Seriedad: debe
existir un nexo entre el hecho indicador y la consecuencia que se extrae a
partir de su existencia, un nexo tal que haga posible considerar a esta última en un orden lógico como
extremadamente probable. (iii) Concordancia: todos los hechos conocidos deben
conducir a la misma conclusión.
Es preciso, además, no perder de vista lo
siguiente: el legislador en desarrollo de su facultad de realizar de la manera más amplia los preceptos
constitucionales puede establecer presunciones - sea con una base valorativa o
con una base fáctica o con fundamento en una combinación de estos dos aspectos;
sea presunciones iuris
tantum, o presunciones iuris et de iure. La libertad de configuración del
legislador, sin embargo, no es ilimitada; debe ajustarse a lo dispuesto en los
preceptos constitucionales y ha de acomodarse sobre todo a aquellos preceptos
constitucionales que contienen
las fronteras dentro de las cuales se hace factible la efectiva garantía de los
derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales pueden verse
vulnerados con el diseño legislativo de presunciones. Por ello no es solo
recomendable sino que significa una exigencia ineludible realizar un juicio de proporcionalidad para
verificar hasta qué punto elevar una valoración o un hecho o una síntesis de
ambos a la categoría de presunción - sea iuris tantum o iuris
et de iure -, restringe o
puede llegar a restringir de
manera desproporcionada un derecho fundamental. No basta con que el legislador
ordene establecer una presunción. Deben existir elementos lógicos, fácticos y
valorativos suficientes que permitan hacer compatible la configuración de
presunciones con la justicia,
con el debido proceso y con la eficacia.
4.2.- Alcances de la garantía de protección
del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en
el derecho internacional
El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garantía
en el ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el artículo 29 de la
Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protección[12]. La garantía efectiva
del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo cual, "Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia." (Énfasis fuera de texto).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
garantía del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una
muy extensa protección del derecho al debido proceso. Una síntesis de los elementos que la Corte ha
considerado más sobresalientes en relación con la garantía del derecho al
debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias
imprescindibles para la efectiva garantía del derecho material arroja el
siguiente resultado.
El derecho al debido proceso comprende la posibilidad
de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de
obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual
modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se está en desacuerdo
con ellas ante un juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de
debido cumplimiento a lo determinado en los fallos.
El derecho al debido proceso implica, de otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural,
esto es, de acudir ante el funcionario que está facultado para "ejercer la
jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos,
la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los
miembros de la judicatura[13]." Este juez debe ser independiente,
lo que implica la garantía constitucional de no intromisión del poder ejecutivo
o del poder legislativo - e incluso
de otros poderes fácticos - en el desarrollo de labor judicial autónoma, ajena
a amenazas y a presiones.
El derecho al debido proceso implica de
suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de
todos los instrumentos
legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos
tan neurálgicos como los relacionados con "el derecho al tiempo y a los
medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la
asistencia de un abogado, a la igualdad
ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las
demás personas que intervienen en el proceso[14]", forman parte del derecho al debido
proceso. A lo anterior se suma la exigencia según la cual los procesos deben ser públicos y han de
desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o
inexplicables[15].
El derecho al debido proceso exige la
presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida "con fundamento en los hechos, de acuerdo
con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas[16]."
Dentro de la serie de artí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.