Sentencia C-730 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-730-11 REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 362 y 452 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-730/11 Referencia. expediente D-8415 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó acción pública de inexequibilidad contra la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo previsto para la acción popular en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de febrero 9 de 2011, la Sala Plena de esta corporación resolvió acumular y ordenar que se tramitaran conjuntamente las demandas contenidas en los expedientes D-8414, D-8415 y D-8418. El día 24 de los mismos mes y año, el Magistrado sustanciador inadmitió las demandas correspondientes a los expedientes D-8414 y D-8418, las cuales fueron posteriormente rechazadas, mediante auto de marzo 18 de 2011. La demanda contenida en el expediente D-8415 sí fue admitida, mediante providencia de febrero 24 de 2011, solicitándose a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, (i) certificaran el trámite cumplido ante cada una de las cámaras legislativas por el proyecto de ley 169 de 2010 Senado – 056 de 2009 Cámara, luego sancionado como Ley 1425 de 2010; (ii) indicaran las Gacetas del Congreso donde se publicaron el texto inicial del proyecto, las ponencias, las actas de los respectivos debates, los conciliadores designados, los informes de conciliación y su aprobación por cada una de las plenarias. Lo anterior fue cumplido mediante oficios de marzo 4 de 2011, del Secretario General del Senado de la República; marzo 7 de 2011, del Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República; S.G.2.0 499-11, S.G. 2.0491-11 de marzo 9 de 2011, S.G.2.0854-11 de abril 12 de 2011 y S.G.21118-11 de mayo 12 de 2011, suscritos por el Secretario General de la Cámara de Representantes; y C.P.3.1.663-2011 de marzo 14 de 2011, del Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En septiembre 13 del año en curso, el Secretario General del Senado de la República allegó la documentación pendiente relacionada con la contestación de marzo 4 de 2011. Se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. De la misma manera, se informó al Ministro de Interior y de Justicia y se invitó a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la República, y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto la Ley 1425 de 2010 demandada, publicada en el Diario Oficial N° 47.937 de diciembre 29 del mismo año: “LEY 1425 DE 2010 (diciembre 29) Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTICULO 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS.” III. LA DEMANDA Afirma el actor que no obstante establecer el artículo 161 de la carta, en forma amplia, la integración de las comisiones de conciliadores, “es indiscutible que una irregularidad en su conformación puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de la ley, que puede ocasionar su inexequibilidad”, no sólo porque el reglamento del Congreso[1] prevé la participación de los miembros de las respectivas comisiones permanentes en la discusión de los proyectos, sino por cuanto la participación, especialmente de los autores y ponentes , representa “un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”, de manera que los llamados a conciliar se hallen debidamente enterados de la formación del texto normativo. Citando también el artículo 29 superior como violado, indica que sin caer en excesos ritualistas y fundado “en el principio de instrumentalidad de las formas”, debe la Corte verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas en el Congreso, puesto que las formas y los trámites de deliberación y decisión “pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”. Estima que la designación correcta de conciliadores por cada célula legislativa es garantía de conocimiento del tema global del proyecto, lo cual, a través de “la aprobación del informe de conciliación”, permite superar las divergencias surgidas entre los textos aprobados por las respectivas plenarias, composición que, a su vez, al participar quienes debatieron el proyecto, formularon reparos, observaciones o propuestas, “desarrolla el principio de contradicción, que es esencial en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”. Refiere entonces el actor que conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso, la comisión accidental de conciliación “deberá estar integrada por aquellos miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión del texto aprobado y especialmente de los autores y ponentes en las plenarias”, y que la falta de aprobación del informe genera la imposibilidad de continuar el trámite legislativo. Manifiesta a este respecto que integrada la comisión de conciliación según los dictados del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el acuerdo final consignado en el informe de conciliación “no estará viciado pues se habrá permitido que cada quien argumente y defienda su posición a fin de llegar a unificar criterios entre las dos Cámaras representadas por los conciliadores”. Según el actor, la debida integración de la comisión accidental de conciliación garantiza que en la aprobación del informe de conciliación, “todas las voces a favor o en contra de una u otra postura hubiesen sido escuchadas representando un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”, siendo el “vehículo idóneo” de expresión de los miembros del Congreso acerca de su conformidad con el proyecto discutido, por lo que su inobservancia constituye un vicio objeto de control constitucional. Finalmente, en concreto, como causa principal de la demanda, destaca la que estima indebida conformación de la comisión accidental de conciliación, con la designación del senador conciliador Juan Carlos Restrepo Escobar, quien “ni fue autor, ni ponente ni menos participó en la discusión del proyecto como miembro de la respectiva comisión permanente, así como tampoco integró dicha comisión con los congresistas ponentes y con quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias donde se debatió el Proyecto de Ley Número 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 Cámara”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia En nombre y representación de dicho Ministerio, un abogado pide proferir sentencia inhibitoria por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para realizar un examen de fondo. En su defecto, propone declarar la exequibilidad de la normatividad demandada, fundado en las siguientes consideraciones: (i) Las razones expuestas en la demanda no guardan relación con las normas invocadas como violadas (artículos 29 y161 superiores), en la medida que el principio del derecho al debido proceso no se predica de las actuaciones legislativas, “pues ellas no están encaminadas a determinar responsabilidad alguna sino a la formación de las leyes” y, por otro lado, la censura del actor refiere a un asunto legal, incluido en el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, “sin hacer mención a los requisitos consagrados directamente en la Constitución”. (ii) Los requisitos cuya pretermisión se acusa, “son meramente legales y no de carácter constitucional, por lo que en realidad no se está planteando un verdadero juicio de inconstitucionalidad contra la norma demandada”, desconociéndose de esta manera las exigencias enunciadas en la sentencia C-1052 de 2010 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) en cuanto al cumplimiento del requisito de pertinencia. (iii) No obstante lo anterior, aun cuando los autores, ponentes y participantes en los debates de las Plenarias de Senado y Cámara no tuvieron presencia en la configuración del informe de conciliación, sí estuvieron en su debate los miembros del Senado, cuyo texto propuesto fue desechado al acogerse el de la Cámara de Representantes, como se lee en el Acta N° 33 de la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, visible en la Gaceta N°078 del mismo año. (iv) El informe de conciliación tuvo un “extenso y participativo debate” en la respectiva Plenaria del Senado, al haberse propuesto en ella, nuevamente, por varios senadores, el texto aprobado en los debates ordinarios, razón por la cual, al momento de la votación, existía amplia ilustración sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra cámara, “respetándose así el principio democrático en la aprobación de las leyes”, máxime cuando 43 de los 56 senadores votaron afirmativamente dicho informe. 2. Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de ese centro educativo, desenfocado del cargo de tramitación a que se contrae la demanda bajo estudio, propone declarar la inconstitucionalidad de la Ley demandada a partir de los principios de progresividad, no regresividad y solidaridad, la limitación de los derechos colectivos y la autonomía judicial. Al respecto, expresa: (i) La supresión del incentivo a la acción popular desconoce los lineamientos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en procura de implementar los derechos económicos, sociales y culturales, ligados con los derechos colectivos, limitando por ende su efectividad, cuando, por el contrario, a los actores debe “reconocérseles el esfuerzo por su actividad protectora de derechos e incluso auxiliarlos ante la escasez de recursos para afrontar el proceso que se deriva de una acción popular”. (ii) La medida tendiente a la supresión del incentivo constituye un retroceso en la protección de derechos sociales, contraria a los dictados de la Corte Constitucional en sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2008 acerca del principio de progresividad de derechos colectivos reconocidos conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (bloque de constitucionalidad), al no existir “justificación razonada y proporcional que logre demostrar la necesidad de la misma”. (iii) En la sentencia C-215 de 1999, esta Corte resaltó que el ejercicio aunado de la solidaridad y el estímulo económico de las acciones populares era válido en la defensa de los derechos colectivos, “toda vez que con él no solo se buscaba un beneficio propio, sino también se evidenciaba la reivindicación de tales derechos, como una manera de retribuir a la sociedad”. (iv) La figura del incentivo ayuda a hacer real la defensa de una colectividad afectada, constituyendo en esa medida una compensación de las cargas que tiene que afrontar el accionante para la protección de bienes jurídicos de connotación social, razón por la cual no tiene como fin único un beneficio económico, menos aún al haber establecido esta Corte que los intereses particular y general no son excluyentes. (v) En oposición a lo dispuesto en la sentencia C-459 de 2004, la eliminación del incentivo en las acciones populares se nutre en la libertad de configuración de legislador, la cual, sin embargo, “debe respetar el marco establecido por los principios y derechos constitucionales”. (vi) La derogatoria del incentivo supuestamente aleja al ciudadano del acceso a la justicia, por resultar gravoso para el actor popular incoar acciones con su propio peculio, lo cual conduce a reducir la congestión judicial actual. (vii) Los incentivos no constituyen una forma de incremento patrimonial particular, sino una herramienta de financiamiento para la protección de los derechos colectivos. (viii) La presentación de acciones populares por el mero incentivo y de mala fe es sancionada mediante la imposición de costas procesales; su otorgamiento, en criterio del juez, obedece a la gestión que haya desplegado el actor en pro de los derechos colectivos. (ix) La figura de la recompensa o incentivo no es una creación reciente, pues tiene origen en el derecho romano y aparece consagrada en disposiciones civiles de diferente orden, anteriores a la Ley 472 de 1998; no apunta exactamente al lucro personal sino, por el contrario, a estimular la defensa de los derechos de la comunidad y los propios, por manera que persigue “incentivar y motivar la solidaridad y el ejercicio de la participación ciudadana en defensa de los derechos humanos colectivos”. 3. Universidad Externado de Colombia Académicos del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esa Universidad piden declarar exequibles las normas acusadas, al estimar que el análisis de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento “no puede ser asumido desde la perspectiva adjetiva y formalista”, en tanto no toda inobservancia de normas procedimentales en el campo legislativo acarrea tal consecuencia, según ha dispuesto la Corte Constitucional (C-041 de 2005). Bajo esta directriz, observan que el control de la actividad de la comisión de conciliación prevista en el artículo 161 de la carta, “ha de partir de establecer su función y competencia, con el fin de establecer cuándo pueden generarse vicios de procedimiento, que comprometan la constitucionalidad de la ley”, en la medida que su tarea va dirigida a flexibilizar el proceso de adopción de las leyes respecto de los textos divergentes de las cámaras y sólo podrá estar viciada una ley cuando incluya en el proyecto puntos no discutidos en las plenarias o suprima parte del texto normativo, sin autorización (C-055 de 1995 y C-208 de 2005). Así, advierten que en la hipótesis de que el senador Juan Carlos Restrepo no hubiera hecho parte de la comisión permanente pero sí de la comisión de conciliación, tal situación no comporta una usurpación de funciones y menos la inconstitucionalidad de la ley; al no proponer el actor “reparo alguno” en relación con los demás miembros que integraron la comisión accidental de conciliación, “es viable asumir que todos o algunos participaron en la discusión de los proyectos, como autores, ponentes, y que formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, lo que deja indemne el cumplimiento del mandato del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992”. Por último, durante el trámite del proyecto no fueron incluidos puntos nuevos, o que no hubiesen sido discutidos en las plenarias, ni suprimido texto alguno, lo cual descarta la causal de vicio de procedimiento, cuya consagración no persigue “hacer de este asunto una exegética sucesión de actos o comportamientos ciegos, sino garantizar el principio democrático como fuente inspiradora de toda norma expedida por el Congreso. De no ser así, el trámite legislativo se convertiría en un escenario de fastidiosas triquiñuelas y pequeñas trampas, que en vez de defender el principio democrático, lo alterarían y desconocerían”. 4. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Andi El Vicepresidente de Asuntos Jurídicos y Sociales de esa asociación gremial, estima que el error cometido en la conformación de la Comisión Accidental de Conciliación es subsanable, como de hecho se produjo con ocasión de las deliberaciones en la sesión de la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, razón para declarar exequible la Ley 1425 de 2010. Argumenta que los criterios señalados de manera reiterada por esta Corte para que un vicio en la formación de una ley sea subsanable (v.gr. C-737 de 2001, auto 343 de 2009) y, de otra parte, la historia del proyecto de ley que derivó en la Ley 974 de 2005, cuyo artículo 17 modificó el 187 de la Ley 5ª de 1992, conducen a determinar que la participación de las bancadas se constituye en garantía de un mejor conocimiento y estudio del texto legislativo discutido y conciliado, lo cual se aviene a los principios y valores que protege la carta. Anota que al ser “tan precisos y específicos” los términos de la conciliación, en tanto sólo se admitía escoger entre el proyecto de la Plenaria de la Cámara de Representantes que eliminaba el incentivo en la acción popular y el texto de la Plenaria del Senado de la República que lo disminuía, cualquier otro senador no habría podido hacerlo mejor que el senador Juan Carlos Restrepo, luego no hay lugar a que se pregone una conciliación deficiente. Agrega, “en gracia de discusión”, que si se aceptara que la conciliación del proyecto de ley fue deficiente, ello quedó subsanado con la deliberación amplia del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, en donde, (i) participaron representantes de las distintas bancadas y (ii) hubo suficiente ilustración sobre el sentido y alcance del informe, despejándose así cualquier duda u oscuridad que hubiera podido aflorar de la intervención del senador Juan Carlos Restrepo. Finalmente, destaca que el propósito del artículo 17 de la Ley 974 de 2005 modificatorio del 187 de la Ley 5ª de 1992, fue “procurar una conciliación buena y la participación de las bancadas”, aspecto cumplido cabalmente con el debate del informe de conciliación en la plenaria de diciembre 14 de 2010. 5. Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco El Presidente Ejecutivo y representante legal de ese gremio, pide declarar exequible la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos: (i) La línea jurisprudencial acuñada por la Corte Constitucional en las sentencias C-737 de 2001 y C-473 de 2004, acerca del principio de instrumentalidad de las formas, permite determinar que no toda falla en la formación de una ley acarrea de manera ineludible su declaración de inconstitucionalidad, en la medida en que resulte intrascendente, o haya sido saneada, o sea subsanable. (ii) Además, el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 no lleva a concluir que para formar parte de una Comisión Accidental de Conciliación, el congresista asignado a ella “deba haber realizado una intervención en los estrictos términos previstos en el artículo 97 de la misma ley”. En el caso específico, así el Senador Juan Carlos Restrepo no hubiere sido autor del proyecto, ni ponente, ni contribuyese en la discusión en Plenaria del Senado, la preceptiva amplía “el espectro de aplicación de la norma a la participación y a la formulación de reparos, observaciones o propuestas y no a la simple realización de una intervención como quiere hacerlo ver el actor, lo cual como es usual en los debates del Congreso y, particularmente en las sesiones de las plenarias en las que el tiempo es limitado, no todas pueden realizarse en público y dirigirse a toda la plenaria; por ende en muchos casos la propuesta o reparo se hace directamente a los ponentes o autores de los Proyectos de Ley”. (iii) De encontrarse un vicio de procedimiento, debe estudiarse su implicación en los términos que ha definido esta Corte, circunstancia que en el caso objeto de estudio no tiene ocurrencia al haberse acogido por la Comisión Accidental de Conciliación el texto aprobado en los tres primeros debates “dando aplicación al Principio de Consecutividad legislativo” y porque, sometido a discusión y aprobación de las plenarias de ambas cámaras, “la existencia de algún vicio, en caso de haberlo, seria fácilmente subsanado”. 6. Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía, Asofondos de Colombia La representante legal de esa Asociación se pronunció sobre los fundamentos de la acción incoada, pidiendo la declaración de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, de acuerdo con las siguientes razones: (i) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 161 de la carta política y 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, se colige que con ocasión de la conformación de las comisiones accidentales en ambas cámaras, el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar, por su condición de tal, es conocedor del reglamento del Congreso y de las normas constitucionales y estuvo enterado del trámite dado al respectivo proyecto de ley. (ii) Estima que la aseveración del actor de que dicho congresista no intervino en las deliberaciones, aparece desvirtuada en el acta de diciembre 14 de 2010 y en el hecho cierto de que el Senador mencionado sí “participó en las diferentes plenarias donde se discutió y aprobó el proyecto de ley que a la postre se convertiría en la Ley 1425 de 2010”. (iii) El principio de intrumentalidad de las formas enseña que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental” (C-055 de 1996). (iv) Con todo, los cargos lanzados constituirían un vicio de procedimiento enmendable, en la medida en que “la actuación que desarrolló la comisión de conciliación se limitó a subsanar las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra cámara y el informe de conciliación fue aprobado por una y otra cámara”. 7. Consejo Gremial Nacional Directivos de esa agremiación privada también solicitan desestimar los cargos de supuesta inconstitucionalidad, al considerar que ninguna norma superior fue violada con la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que la Comisión Accidental de Conciliación se ajustó a los mandatos de los artículos 29 y 161 de la carta, puesto que en el seno de ambas cámaras se debatió el proyecto de ley “poniendo en funcionamiento los mecanismos previstos para la determinación de la voluntad del legislador”, como consta en el informe de conciliación, cumpliéndose “con la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso, tal como lo describe esta misma corporación en la sentencia C-760 de 2001”. Destacan que la Comisión Accidental de Conciliación fue constituida con el Representante a la Cámara Heriberto Sanabria Astudillo y el senador Juan Carlos Restrepo, quienes estuvieron presentes durante el trámite previo en las plenarias de cada cámara y “tenían suficiente conocimiento del proyecto de ley para servir como conciliadores”. Contrario a la opinión del actor, exponen que “el concepto de participación democrática va mucho más allá y se concreta en la presencia de un Congresista elegido democráticamente y que por lo tanto representa al pueblo colombiano”, de manera que su configuración y alcance se realiza con “la presencia, el estudio, el conocimiento de un proyecto y la manifestación de la voluntad de los elegidos a través del voto”, en los términos de la Constitución y la ley. Por último ponen de relieve “la prevalencia de la sustancia sobre la forma en el trámite legislativo”, para señalar que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte (C-872 de 2002), los asuntos meramente formales del trámite legislativo “no deberían desconocer el correcto funcionamiento de la Comisión de Conciliación y la aprobación del texto conciliado por parte de las plenarias”. 8. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de esa organización privada solicita declarar constitucional la normatividad acusada, por cuanto el artículo 17 de la Ley 974 de 2005 alude propiamente a las “comisiones” que tuvieron participación en la discusión del proyecto de ley en las plenarias de ambas cámaras (C-453 de 2006) y, no obstante, el demandante hace referencia a los “miembros” que participaron en el trámite legislativo. Estima “estrechamente vinculante” la preceptiva sobre bancadas y su observancia para integrar una comisión de conciliación, independientemente de que miembros de ella no hubieren participado en los debates en plenaria, siendo “llamativo” que el actor no demandara la violación de la norma respectiva del Reglamento del Congreso (L. 5ª de 1992). 9. Otras intervenciones ciudadanas 9.1. El ciudadano Henry Sanabria Santos se opone a la prosperidad de la demanda de inconstitucionalidad “contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1395 (sic) de 2010”, a partir de las siguientes consideraciones básicas: (i) Del petitorio no es posible extraer cargo violatorio del derecho fundamental al debido proceso, salvo que se piense que la vulneración se presenta “por conexión” ante la supuesta vulneración del artículo 161 de la carta. (ii) Surtidos los debates en las respectivas cámaras y conformada la Comisión Accidental de Conciliación por las diferencias surgidas acerca del texto, éste fue conciliado previa nueva deliberación en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado, trámite que legitima el informe de conciliación aprobado en diciembre 14 de 2010 en sesión plenaria del Senado y respeta integralmente la regulación dispuesta en el artículo 161 superior. (iii) De aceptarse “en gracia de discusión” que la designación del Senador Juan Carlos Restrepo constituye una irregularidad, por no ser el autor ni el ponente del proyecto de ley, ésta se presentaría en relación con la norma de la Ley 5ª de 1992 y no con el artículo 161 de la carta, que dispone la integración de la comisión de conciliación con igual número de senadores y representantes, lo cual se satisfizo. (iv) El incumplimiento del requisito que alega el actor, “no consagrado en la propia Carta Política”, carece de validez para declarar la inexequibilidad, por cuanto el trámite legislativo respetó lo ordenado en el texto superior (art. 161) y no fue en contra del principio democrático sobre el cual descansa, en tanto el informe de conciliación pasó por las plenarias de las cámaras para recibir su aprobación, en cuanto, además, “no es la Comisión de Conciliación el órgano competente para dar aprobación definitiva al Proyecto de Ley discutido”. (v) La representación de una de las cámaras en la Comisión Accidental de Conciliación por un congresista que no fue autor ni ponente del proyecto de ley, no implica una conculcación al principio democrático que resalta la Constitución, tornándose entonces irrelevante la irregularidad planteada, en la medida en que se surtió cada una de las etapas al interior de la célula legislativa, vicio eventual que en todo caso fue saneado con la aprobación del informe de conciliación de diciembre 14 de 2010, previa deliberación y votación en las respectivas cámaras, como indica la sentencia C-872 de 2002. 9.2. El ciudadano Jesús Antonio Espitia Marín coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010, pero desenfocado parcialmente, al incluir referencia a los principios de progresividad de los derechos colectivos, prohibición de regresividad legislativa, solidaridad, dignidad humana, igualdad, confianza legítima y eficacia, adicionalmente la existencia de vicio de procedimiento legislativo, falsa motivación y omisión legislativa. Estima que el Congreso se excedió al desconocer, con la expedición de la Ley demandada, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que consagran y protegen la progresividad y efectividad de los derechos colectivos, a efecto de evitar un retroceso de los avances obtenidos, bien entendido que la libertad de configuración legislativa no es absoluta y las medidas que se adopten deben estar justificadas plenamente, además de ser adecuadas y proporcionadas. En este sentido, destaca la prohibición al legislador de derogar normas que “se habían convertido en un avance en materia de la protección de los derechos o intereses difusos de la colectividad”. Sobre el incentivo, agrega que fue creado no sólo para “premiar” la labor del actor popular, sino para “beneficiar” a la comunidad en general; como son unos pocos los que realmente se preocupan por el bienestar ciudadano, la desaparición del incentivo “disminuye el radio de protección de los derechos sociales” (C-556 de 2009), con repercusión negativa, en cuanto representa “una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir sería una carga desproporcionada para quien inicia la acción”, mientras “el principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay que promocionar y además estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten; de mantenerse vigente la Ley 1425 de 2010, con el desmonte de los incentivos continuaría la violación del principio de solidaridad por falta de motivación (plena justa y válida) a los actores”. Por otra parte, la derogatoria del incentivo afecta el esfuerzo de los togados en defensa de los derechos colectivos vulnerados por personas y entidades negligentes, pues al no recibir una retribución decorosa por la actividad desplegada, “no tendrán derecho a vivir dignamente, por tener que adelantar su trabajo y recibir por ello pagos risibles” (sic). Censura además vulneración de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que con la eliminación del incentivo el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado con la Ley 472 de 1998, no cuenta con recursos que permita a los sectores más vulnerables sufragar los gastos propios del trámite de la acción popular, concedido el amparo de pobreza, perpetuando así un desequilibrio frente a personas naturales o jurídicas que por sus ingresos tienen abierto un camino más expedito para la protección de sus derechos. Agrega el interviniente que el incentivo constituye para el ciudadano y la sociedad “una expectativa valida, objetiva y razonable”, por manera que en esa necesidad de preservación del interés público, cobra plena validez y vigencia la confianza legítima hacia la administración, de mantener las condiciones dispuestas; cualquier cambio intempestivo en desmedro de derechos constitucionales, como es la Ley 1425 de 2010, vulnera ese principio en la relación entre el Estado y los administrados. En consonancia con lo anterior, advierte que si bien es cierto que la derogatoria del incentivo “no quita a la sociedad el instrumento más importante para la defensa de los derechos e interés colectivos que es la acción popular”, con la ley atacada se experimenta el despojo de una herramienta eficaz para su promoción, quedando tal normativa “en mera retórica”. En otro ámbito argumentativo, se ocupa este interviniente del trámite que debió cursar la ley demandada, con fundamento en los artículos 152, 153 y 138 de la Constitución, anotando que por tratarse de un asunto atinente a la administración de justicia, en cuanto a “hacer efectivos los derechos de la ciudadanía”, ha debido transitar como ley estatutaria, que al no ser así reporta un vicio de inconstitucionalidad. Adicionalmente, de aproximaciones estadísticas sobre la cantidad de acciones tramitadas infiere falsa motivación, al estimar que el escrito enviado al legislador por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, así como el informe de conciliación sobre el proyecto de ley que dio lugar a la 1425 de 2010, contemplan razones erróneas o por lo menos no probadas, respecto a la afectación de las arcas municipales, el lucro particular y los fines no altruistas ni de solidaridad de los actores populares. Por último, aborda presupuestos de la omisión legislativa relativa, para aducir que el Congreso incurrió en ella “cuando, al derogar los apartes de la Ley 472 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, se despojó, a la ley de acciones populares, del mecanismo propicio para hacerla efectiva”. 9.3. El ciudadano Oscar David Gómez Pineda solicita declarar exequible la norma acusada, al no haberse configurado trasgresión alguna a los mandatos constitucionales e internacionales invocados. Sobre el tema expresa que: (i) Las acciones populares, herramienta jurídica consagrada en el artículo 88 de la carta política, constituidas para proteger a la comunidad en sus derechos colectivos, tienen una estructura especial que las diferencia de las demás, “toda vez que no son en estricto sentido una controversias entre partes que defiende intereses subjetivos, sino por el contrario se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes establecido para evitar o restablecer el daño que se ocasione o se hubiere podido ocasionar”. (ii) Los derechos colectivos “se configuran como los intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la comunidad”, cuya protección se concreta ante la administración de justicia, razón por la que, siendo éste el fin de las acciones populares (T-528 de 1992), la desarticulación del incentivo económico no genera vulneración de la Constitución Política. (iii) Cuando el ciudadano invoca la protección de los derechos de la colectividad al interponer una acción popular, se sustenta en el principio de solidaridad, “que prima dentro del ordenamiento jurídico, el cual a su vez despliega ciertos deberes”, conforme se deriva del artículo 95 de la carta. (iv) El ordenamiento constitucional dispone otros mecanismos de protección de derechos ciudadanos, de igual relevancia jurídica, para los cuales el legislador no previó incentivo económico alguno, lo cual conllevaba una desigualdad; por consiguiente, el desmonte es una medida de equilibrio y no afecta la naturaleza jurídica de la acción popular, que “permanece incólume”. (v) Las reformas que enlista el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 en cabeza del Gobierno, no constituyen impedimento o prohibición para que éste pueda promover otras, ajenas a las allí enunciadas, sin incurrir en extralimitación de funciones, dado que la exposición de motivos en el trámite legislativo de la Ley 1425 de 2010 informa que lo actuado fue en pro del bienestar general. (vi) Los argumentos expuestos por el referido Ministro acerca del proyecto de ley, no fueron a título personal sino en ejercicio del cargo que desempeñaba, por lo que “su intervención de abolición del incentivo de las acciones populares está basado en el interés general, que debe prevalecer en las actuaciones de los servidores públicos”. (vii) La supresión de las normas sobre el incentivo económico de que gozaban las acciones populares no vulnera derecho adquirido alguno, debido a que se consagraron bajo el principio de libertad legislativa que ostenta el Congreso, que de igual manera puede modificarlas o derogarlas. (viii) No es válida la figura de cosa juzgada constitucional, toda vez que la circunstancia de que la Corte se haya pronunciado sobre una norma legal, no implica que le esté vedado hacerlo respecto de aquellas que modifican las preestablecidas. 9.4. El ciudadano Santiago Cruz Mantilla pide a la Corte declararse inhibida para fallar o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada, por cuanto: (i) La demanda interpuesta es inepta, por no expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de violación, conforme a las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en tanto el accionante “no realiza una confrontación del contenido de la norma legal frente a la constitucional, lo cual impide entrar en un debate acerca de la conformidad de la norma de menor jerarquía frente a la Carta”; expresa interpretaciones subjetivas en torno a “una alegada inconveniencia de la derogación del incentivo de las acciones populares”; plantea “un debate político” que excede la competencia de la Corte; y en algunos apartes expone “cargos de ilegalidad y no de inconstitucionalidad”, que impiden el análisis correspondiente. (ii) De no prosperar lo precedente, apunta a que en virtud de la amplia libertad de configuración del Congreso, no existe reparo “de índole constitucional en contra de la decisión política (autónoma) del órgano legislativo expresada en la Ley 1425 de eliminar el incentivo en las acciones populares”, razón por la cual bien puede a futuro crearlo nuevamente o modificar su cuantía, facultad completamente ajustada a los poderes otorgados por la Constitución. (iii) Agrega que al no contener la demanda juicios de constitucionalidad sino de conveniencia, de prosperar “conduciría a una absurda congelación de las facultades del Congreso”, órgano al que le corresponde atender el dinamismo de las realidades sociales al momento de expedir las leyes, siempre dentro de los límites de la carta, entendido que “la modificación y derogación de leyes es una materia clave dentro de cualquier Estado” (C-529 de 1994). (iv) En torno a los derechos colectivos que protege la Constitución, observa que la derogación del incentivo no los contraría, puesto que la norma acusada no eliminó las acciones populares, “por la simple pero contundente razón de que estas acciones siguen teniendo jerarquía constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que las demás disposiciones de la Ley 472 de 1998 siguen vigentes” y, en este orden, es una contradicción predicar la vulneración del acceso del ciudadano a la administración de justicia. (v) Adicionalmente señala que la supresión del incentivo no impide al actor popular la recuperación de los gastos procesales por cuanto la Ley 472 de 1998, vigente, prevé el manejo de costas en términos del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo sí que su objetivo no era tal recuperación sino “incentivar a los ciudadanos mediante una suma de dinero a ejercer acciones legales para la protección de los derechos colectivos”. (vi) Expone finalmente este interviniente que la sentencia C-459 de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se refirió a cargos diferentes (vulneración de los principios de solidaridad e igualdad), respecto de aquellos enfocados a la presunta conculcación de los artículos 70, 78, 82 y 209 de la Constitución. También argumenta, de otro lado, que para esta Corte el incentivo al actor popular es asunto propio de la libertad de configuración del legislador, por lo que “es constitucionalmente igual de válido establecer el incentivo como derogarlo”. 9.5. El ciudadano Eduardo Quijano Aponte, como si estuviera presentando él mismo otra demanda, interviene para impugnar la Ley 1425 de 2010 a partir de los siguientes fundamentos de presunta vulneración: (i) Regulación de materia estatutaria por ley ordinaria (artículos 93, 94, 152 y 153 de la Constitución; 207 de la Ley 5ª de 1992; Tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia). Arguye que la Ley 472 de 1998, reglamentaria de las acciones populares como “medios que contienen procedimientos y recursos para lo protección de derechos humanos en su integridad”, debió haber sido modificada mediante ley estatutaria, puesto que al constituir un mecanismo de participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, cualquier derogatoria requería de una legislatura y aprobación de la mayoría absoluta del Congreso. (ii) Votaciones sin quórum reglamentario en Cámara de Representantes (artículos 133 y 157 de la Carta; 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992). Observa que para la discusión y votación del Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara 169 de 2010 Senado, “la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y pública, por cuanto ni su presencia ni su voto parecen registrados en las grabaciones de la sesión”. (iii) Negación de la participación ciudadana en el estudio del proyecto de ley, especialmente, de personas con discapacidad (preámbulo, artículos 1°, 2°, 93 y 153 superiores; 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992; Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). A pesar de que el desarrollo del sistema democrático exige la fiscalización de la actividad legislativa, y que diversos ciudadanos solicitaron ser escuchados en el trámite legislativo, no se realizaron las audiencias públicas previstas en las cámaras, ni se dejó registro alguno en las ponencias, ni en la Gaceta del Congreso, pero sí los comentarios recibidos de la Federación Colombiana de Municipios, “incursa en varias acciones populares donde debería pagar cuantiosos incentivos”. (iv) Conformación y actuación irregular de las Comisiones de Conciliación (arts. 161 Const.; 186 a 189 L. 5ª de 1992). Advierte, de un lado, sobre “cambios sustanciales” al proyecto en las plenarias del Senado, que no contemplaba la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino “una modificación pequeña de estos”; de otro, la designación en la Comisión Accidental de Conciliación de un solo congresista por el Senado, que no participó en las discusiones del proyecto de ley, situación perturbadora de las formalidades y la representación de las bancadas, fundamentos del principio de pluralismo democrático y de la legitimidad de las fuerzas políticas en el proceso legislativo. (v) Desconocimiento del principio de publicidad de la actividad legislativa (arts. 144, 160 y 161 superiores; 35A, 36 y 156 de la Ley 5ª de 1992). Opina que en el curso del debate legislativo se cometieron varias irregularidades por falta de publicación (de enmiendas, del texto definitivo aprobado por plenaria, del acta aprobatoria de sesiones y del cómputo de términos para debates), alterando de esta manera la posibilidad de fiscalización ciudadana y las formas propias del proceso legislativo. (vi) Contradicción con la normatividad orgánica del presupuesto (arts. 13 y 151 de la Carta; 7° de la Ley 819 de 2003). Agrega que con la supresión del incentivo se redujo la financiación de ingresos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, situación que afecta sensiblemente las reclamaciones de los ciudadanos de menores ingresos (amparo de pobreza) y, de contera, desconoce, la obligación constitucional del Estado de promover las condiciones de igualdad real y efectiva. (vii) Afectación del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 Const.; 148 y 193 L. 5ª de 1992). Encuentra que la exposición de motivos en ambas cámaras legislativas tendió a destacar el menoscabo de los presupuestos municipales, sin haberse discutido que con la expedición de la ley “se estaría exceptuando de los incentivos a los particulares que efectivamente fueron condenados por violentar derechos colectivos y cuya condena de ninguna manera traía como consecuencia detrimento de los patrimonios estatales”. De otra parte, no hubo debate alguno acerca de la acción popular como herramienta ciudadana de control político y de responsabilidad para infractores de derechos colectivos. (viii) Desviación de poder y/o vicios en la formación de la voluntad de los congresistas durante el trámite del proyecto de ley (arts. 13, 133 y 229 Const.), con cometidos destinados a desprestigiar las acciones populares; predica la presencia de “toda suerte de artificios, para engañar a los parlamentarios y al público”, orquestada por grupos económicos financiadores de campañas políticas a nivel nacional y local, “violadores contumaces y pertinaces comprobados de derechos colectivos”, argumentos falsos y difamatorios que alteraron la voluntad de los parlamentarios a lo largo del proceso legislativo. (ix) Elusión del debate legislativo (arts. 157 a 160 superiores y 94 de la Ley 5ª de 1992). Acude al principio democrático que inspira las legislaturas (C-142 de 2010 y C-473 de 2004), para recabar acerca de vicios de forma (votaciones sin quórum, violación de los principios de publicidad y unidad de materia, cancelación de audiencia pública, comisiones de conciliación irregulares, ponencias sin argumentos), determinantes de la inexistencia de las condiciones mínimas contempladas en el Reglamento del Congreso para la discusión de un proyecto de ley. (x) Contradicción de la ley acusada con la preceptiva superior de las acciones populares (art. 88 Const.). Afirma que la Corte Constitucional (C-215 de 1999, C-241 de 2009 y C-304 de 2010), se pronunció acerca de este mecanismo de protección y restitución de derechos colectivos, asumiendo el incentivo como una forma de efectividad de los derechos consagrados en la carta y de subsidiar la presentación de acciones por personas de escasos recursos, para facilitar así el acceso a la administración de justicia. En este sentido, estima que la libertad de configuración legislativa se encuentra “seriamente limitada”. (xi) Vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 superiores). Expone que la derogatoria del incentivo constituye una carga exagerada para el ciudadano, manteniéndose en cabeza del actor popular obligaciones relativas a tiempo, dinero y conocimiento, “que pondrían en situación de desventaja a la mayoría de la población colombiana que carece de los medios culturales y económicos para poder adelantar una acción popular frente a los contumaces violadores de colectivos, quienes generalmente obtienen un lucro directo y cuantificable de la violación de los derechos colectivos, menoscabando el derecho al acceso a la justicia y yendo en contravía de los principios de igualdad en el acceso a la justicia, obligatoriedad de igualdad de las partes”. (xii) Derecho a la igualdad con discriminación positiva en favor de desvalidos (arts. 13, 43, 93 y 94 Const.). Asevera que la supresión del incentivo vulnera “de manera profunda” la posibilidad de instaurar acciones populares cuando los titulares sean personas con disminuciones físicas que requieren de espacios públicos y privados para el disfrute de sus derechos fundamentales, razón por la que la ley acusada “implica la regresividad en derechos previamente adquiridos y en esa medida vulnera no solamente la Constitución sino varios acuerdos que obligan a la progresividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad como el Protocolo de San Salvador y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (xiii) Omisión legislativa (arts. 13, 29, 88, 93, 94 y 229 superiores). Considera que deben declararse inexequibles disposiciones como la Ley 1425 de 2010, por no facilitar el acceso a la administración de justicia, en perjuicio de los derechos de la colectividad y produciendo “un vacío legislativo que hace incurrir al Estado colombiano en una omisión legislativa relativa al derogar los incentivos y la responsabilidad solidaria de los violadores de derechos colectivos”, con menoscabo de los principios contemplados en los pactos y tratados internacionales mencionados. Adicionalmente, manifiesta que al expedirse la ley acusada “no se tuvo en cuenta ni se previó ‘que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;’ haciendo ‘que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma;’ y evidentemente ocasionando ‘que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el constituyente al legislador’”. (xiv) Desconocimiento del principio de solidaridad (preámbulo, arts. 1° y 95 Const.). Aprecia finalmente el actor que la derogatoria del incentivo en las acciones populares, “sin justificación razonable”, permite a los violadores de derechos colectivos declarados responsables, la desaparición de “una carga eventual que los estimularía a: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; a obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; a respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; a propender al logro y mantenimiento de la paz; a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; a proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, a partir del balance entre el valor de participación y el conocimiento adecuado del proyecto de ley por los miembros del Congreso, con ocasión de la integración de las comisiones accidentales de conciliación. Previo recuento de los artículos 161 superior, 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992 (modificado el último por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005), de lo determinado en las sentencias C-198 de 2002 y C-141 de 2010 y del proceso de formación de la Ley 1425 de 2010 en las plenarias de ambas cámaras y las comisiones accidentales de conciliación, estima el jefe del Ministerio Público, en cuanto al concepto de participación, que si bien el Senador Juan Carlos Restrepo no fue autor del proyecto, ni miembro de la Comisión Primera del Senado donde fue discutido, “sí asistió, aunque sin hacer reparos, propuestas u observaciones a la sesión plenaria del Senado en la que hizo la votación del mismo, según aparece en la Gaceta del Congreso 76 del 10 de marzo de 2011, en la que publica el Acta de Plenaria 31 del 7 de diciembre de 2010”. En este sentido, con apoyo en las sentencias precitadas, advierte que el valor de participación está fundado en el principio de composición política (presencia de los distintos partidos o movimientos políticos) y el conocimiento del tema a conciliar (por autoría, ponencia o intervención en las comisiones creadas), elementos a apreciar y morigerar, pues no solamente la eficacia de la aprehensión del proyecto es definitiva para la validez de la decisión legislativa, sino igualmente la asistencia del congresista a la discusión y aprobación del mismo, así no haya hecho reparos o comentarios, puesto que en tales circunstancias la Corte “habla de preferencia y no de obligación”. Concluye entonces que de la falta de intervención del Senador Restrepo Escobar (presente en la sesión del Senado de diciembre14 de 2010), “no se sigue ‘per se’ que la norma demandada tenga un vicio en su proceso de formación”, toda vez que el valor de participación “no es menos relevante que la eficacia al momento de lograr el apropiado balance en la integración de las comisiones de conciliación”, además de que la brevedad del proyecto, habiendo asistido el aludido Senador a dicha sesión, no lleva a concluir que careza de un conocimiento adecuado del mismo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 superior, esta Corte es claramente competente para conocer de la acción en referencia, por estar dirigida contra la Ley 1425 de 2010, emitida por el Congreso, atinente a la derogatoria del incentivo económico en la acción popular. 2. Problema jurídico a resolver Precisa la Corte que no obstante que algunos intervinientes enfocaron su argumentación hacia la inconstitucionalidad de la derogatoria del incentivo al promotor de la acción popular, a partir de razones de fondo y de conveniencia, la acción, exclusivamente instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, admitida mediante auto de febrero 24 de 2011, se dirige solo a cuestionar el trámite adelantado en el Congreso de la República sobre el proyecto de ley 056 de 2009 Cámara - 169 de 2010 Senado, en punto a la conformación de la comisión accidental de conciliación, que dio paso a la expedición de la Ley 1425 de 2010 acusada, único cargo que, en consecuencia, será abordado en el análisis constitucional que debe efectuar esta corporación. Así, corresponde determinar si en el proceso de formación de la Ley 1425 de 2010, la integración de la respectiva Comisión Accidental de Conciliación con el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar y la función subsiguiente, vulneraron los artículos 29 y 161 de la Constitución, 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, el último modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005. Para resolver tal interrogante, la Corte procederá a considerar: (i) La eventual caducidad de la acción por vicios de forma; (ii) el principio democrático en la formación de las leyes; (iii) las funciones de las Comisiones Accidentales de Conciliación; (iv) el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite, conforme al principio de instrumentalidad de las formas. Por último, con base en los desarrollos anteriores, se analizará la configuración o no del vicio concretamente endilgado. 3. Análisis sobre la eventual caducidad de la acción por vicios de forma Teniendo presente que el cargo directo expresado contra los artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, se refiere a aspectos de procedimiento en su formación, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones “por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. A este respecto, constata la Corte que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez que esa Ley fue publicada en el Diario Oficial N° 47.937 de diciembre 29 de 2010, y la acción pública de inconstitucional que ahora se decide fue incoada en enero 31 de 2011. En consecuencia, desde este aspecto resulta viable proceder al análisis del cargo formulado en la demanda. 4. El principio democrático que rige la formación de las leyes La democracia, en el sistema político y estructural adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, gestora de la Constitución Política vigente en Colombia desde 1991, cuya percepción se evidencia desde el preámbulo, se erige como valor fundante del orden jurídico previsto particularmente desde el Título I, que consagra a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo, representativo y pluralista. Bajo esta perspectiva, surge un modelo que privilegia la voluntad de las personas titulares de derechos políticos, fundado en la triada pueblo - soberanía - poder público, modelo “intrínsecamente ligado con el principio de igualdad pues tiene como presupuesto la idea que todos los individuos tienen la misma dignidad que los habilita a conocer y participar en los asuntos públicos”[2], como lo reconoce el artículo 40 superior. La noción mínima de democracia, según autores contemporáneos, comporta “un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas”[3], inherentes a las mayorías y minorías, a las elecciones, a las funciones de los parlamentos, a la libertad política, las cuales constituyen el instrumento ideal de la actuación y consecución democrática. En este sentido, la elección de los representantes de los ciudadanos en el foro legislativo y el producto de sus deliberaciones, esencialmente constituyen el pilar del ejercicio de democrático, aspecto que la jurisprudencia de la Corte ha destacado[4] en función de los principios que, conforme a la Constitución de 1991, rigen la actividad del Congreso de la República: “Hacer referencia al funcionamiento del órgano legislativo en Colombia obliga a mencionar dos aspectos fundamentales: las funciones que realiza y los procedimientos por medio de las cuales son desempeñadas. En un Estado social y democrático de derecho ambos son de carácter fundamental. Es la propia Constitución la que, en su Título I, señala los rasgos que deben caracterizar al Estado Colombiano, dentro de los cuales deben destacarse el sometimiento de las actuaciones de los órganos constituidos al ordenamiento jurídico principio de legalidad, el principio que debe inspirar la toma de las principales decisiones de la vida estatal el democrático y el fin esencial que debe inspirar la labor de sus órganos el beneficio social. … … … Entre los diversos órganos que integran las ramas del poder público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres. Así mismo, los elementos democráticos en la composición y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la Constitución, la elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control político, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes están sujet...

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