C-730-11
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 362 y 452
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Sentencia C-730/11
Referencia. expediente D-8415
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley
472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la
carta política, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó acción
pública de inexequibilidad contra la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo
previsto para la acción popular en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998,
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto de febrero 9 de 2011, la Sala Plena de esta corporación resolvió acumular
y ordenar que se tramitaran conjuntamente las demandas contenidas en los
expedientes D-8414, D-8415 y D-8418. El día 24 de los mismos mes y año, el
Magistrado sustanciador inadmitió las demandas correspondientes a los
expedientes D-8414 y D-8418, las cuales fueron posteriormente rechazadas,
mediante auto de marzo 18 de 2011.
La demanda contenida en el expediente D-8415 sí fue
admitida, mediante providencia de febrero 24 de 2011, solicitándose a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes que, (i) certificaran el trámite cumplido ante cada una de las
cámaras legislativas por el proyecto de ley 169 de 2010 Senado – 056 de 2009
Cámara, luego sancionado como Ley 1425 de 2010; (ii) indicaran las Gacetas del
Congreso donde se publicaron el texto inicial del proyecto, las ponencias, las
actas de los respectivos debates, los conciliadores designados, los informes de
conciliación y su aprobación por cada una de las plenarias.
Lo anterior fue cumplido mediante oficios de marzo 4
de 2011, del Secretario General del Senado de la República; marzo 7 de 2011,
del Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República; S.G.2.0
499-11, S.G. 2.0491-11 de marzo 9 de 2011, S.G.2.0854-11 de abril 12 de 2011 y
S.G.21118-11 de mayo 12 de 2011, suscritos por el Secretario General de la
Cámara de Representantes; y C.P.3.1.663-2011 de marzo 14 de 2011, del
Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En septiembre
13 del año en curso, el Secretario General del Senado de la República allegó la
documentación pendiente relacionada con la contestación de marzo 4 de 2011.
Se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. De
la misma manera, se informó al Ministro de Interior y de Justicia y se invitó a
la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la
República, y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario,
Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de
Colombia, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
sobre la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto la Ley 1425 de 2010 demandada, publicada en
el Diario Oficial N° 47.937 de diciembre 29 del mismo año:
“LEY 1425 DE 2010
(diciembre 29)
Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Deróguense los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998.
ARTICULO
2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y
modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.”
III.
LA DEMANDA
Afirma
el actor que no obstante establecer el artículo 161 de la carta, en forma
amplia, la integración de las comisiones de conciliadores, “es indiscutible
que una irregularidad en su conformación puede constituir un vicio de
procedimiento en la formación de la ley, que puede ocasionar su
inexequibilidad”, no sólo porque el reglamento del Congreso[1]
prevé la participación de los miembros de las respectivas comisiones
permanentes en la discusión de los proyectos, sino por cuanto la
participación, especialmente de los autores y ponentes , representa “un paso
necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”, de
manera que los llamados a conciliar se hallen debidamente enterados de la
formación del texto normativo.
Citando
también el artículo 29 superior como violado, indica que sin caer en excesos
ritualistas y fundado “en el principio de instrumentalidad de las formas”,
debe la Corte verificar la regularidad y transparencia del proceso de
aprobación de normas en el Congreso, puesto que las formas y los trámites de
deliberación y decisión “pretenden asegurar que exista una verdadera
formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”.
Estima
que la designación correcta de conciliadores por cada célula legislativa es
garantía de conocimiento del tema global del proyecto, lo cual, a través de “la
aprobación del informe de conciliación”, permite superar las divergencias
surgidas entre los textos aprobados por las respectivas plenarias, composición
que, a su vez, al participar quienes debatieron el proyecto, formularon
reparos, observaciones o propuestas, “desarrolla el principio de
contradicción, que es esencial en la formación de la voluntad democrática de
las cámaras”.
Refiere
entonces el actor que conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso,
la comisión accidental de conciliación “deberá estar integrada por aquellos
miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la
discusión del texto aprobado y especialmente de los autores y ponentes en las
plenarias”, y que la falta de aprobación del informe genera la
imposibilidad de continuar el trámite legislativo.
Manifiesta
a este respecto que integrada la comisión de conciliación según los dictados
del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el acuerdo final consignado en el
informe de conciliación “no estará viciado pues se habrá permitido que cada
quien argumente y defienda su posición a fin de llegar a unificar criterios
entre las dos Cámaras representadas por los conciliadores”.
Según
el actor, la debida integración de la comisión accidental de conciliación
garantiza que en la aprobación del informe de conciliación, “todas las voces
a favor o en contra de una u otra postura hubiesen sido escuchadas
representando un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de
las cámaras”, siendo el “vehículo idóneo” de expresión de los
miembros del Congreso acerca de su conformidad con el proyecto discutido, por
lo que su inobservancia constituye un vicio objeto de control constitucional.
Finalmente,
en concreto, como causa principal de la demanda, destaca la que estima indebida
conformación de la comisión accidental de conciliación, con la designación del
senador conciliador Juan Carlos Restrepo Escobar, quien “ni fue autor, ni
ponente ni menos participó en la discusión del proyecto como miembro de la
respectiva comisión permanente, así como tampoco integró dicha comisión con los
congresistas ponentes y con quienes formularon reparos, observaciones o
propuestas en las Plenarias donde se debatió el Proyecto de Ley Número 169 de
2010 Senado, 056 de 2009 Cámara”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
En
nombre y representación de dicho Ministerio, un abogado pide proferir sentencia
inhibitoria por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales
exigidos para realizar un examen de fondo. En su defecto, propone declarar la
exequibilidad de la normatividad demandada, fundado en las siguientes
consideraciones:
(i)
Las razones expuestas en la demanda no guardan relación con las normas
invocadas como violadas (artículos 29 y161 superiores), en la medida que el
principio del derecho al debido proceso no se predica de las actuaciones
legislativas, “pues ellas no están encaminadas a determinar
responsabilidad alguna sino a la formación de las leyes” y, por otro lado,
la censura del actor refiere a un asunto legal, incluido en el artículo 187 de la
Ley 5ª de 1992, “sin hacer mención a los requisitos consagrados directamente
en la Constitución”.
(ii)
Los requisitos cuya pretermisión se acusa, “son meramente legales y no de
carácter constitucional, por lo que en realidad no se está planteando un
verdadero juicio de inconstitucionalidad contra la norma demandada”,
desconociéndose de esta manera las exigencias enunciadas en la sentencia C-1052
de 2010 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) en cuanto al cumplimiento del requisito
de pertinencia.
(iii)
No obstante lo anterior, aun cuando los autores, ponentes y participantes en
los debates de las Plenarias de Senado y Cámara no tuvieron presencia en la
configuración del informe de conciliación, sí estuvieron en su debate los
miembros del Senado, cuyo texto propuesto fue desechado al acogerse el de la
Cámara de Representantes, como se lee en el Acta N° 33 de la Plenaria del
Senado de diciembre 14 de 2010, visible en la Gaceta N°078 del mismo año.
(iv)
El informe de conciliación tuvo un “extenso y participativo debate” en
la respectiva Plenaria del Senado, al haberse propuesto en ella, nuevamente,
por varios senadores, el texto aprobado en los debates ordinarios, razón por la
cual, al momento de la votación, existía amplia ilustración sobre la
diferencia de los textos aprobados en una y otra cámara, “respetándose así
el principio democrático en la aprobación de las leyes”, máxime cuando 43
de los 56 senadores votaron afirmativamente dicho informe.
2.
Universidad del Rosario
El
Grupo de Acciones Públicas de ese centro educativo, desenfocado del cargo de
tramitación a que se contrae la demanda bajo estudio, propone declarar la
inconstitucionalidad de la Ley demandada a partir de los principios de
progresividad, no regresividad y solidaridad, la limitación de los derechos
colectivos y la autonomía judicial. Al respecto, expresa:
(i)
La supresión del incentivo a la acción popular desconoce los lineamientos
establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en procura de
implementar los derechos económicos, sociales y culturales, ligados con los
derechos colectivos, limitando por ende su efectividad, cuando, por el
contrario, a los actores debe “reconocérseles el esfuerzo por su actividad
protectora de derechos e incluso auxiliarlos ante la escasez de recursos para
afrontar el proceso que se deriva de una acción popular”.
(ii)
La medida tendiente a la supresión del incentivo constituye un retroceso en la
protección de derechos sociales, contraria a los dictados de la Corte
Constitucional en sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2008 acerca del
principio de progresividad de derechos colectivos reconocidos conforme al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (bloque de
constitucionalidad), al no existir “justificación razonada y proporcional
que logre demostrar la necesidad de la misma”.
(iii)
En la sentencia C-215 de 1999, esta Corte resaltó que el ejercicio aunado de la
solidaridad y el estímulo económico de las acciones populares era válido en la
defensa de los derechos colectivos, “toda vez que con él no solo se buscaba
un beneficio propio, sino también se evidenciaba la reivindicación de tales
derechos, como una manera de retribuir a la sociedad”.
(iv)
La figura del incentivo ayuda a hacer real la defensa de una colectividad
afectada, constituyendo en esa medida una compensación de las cargas que tiene
que afrontar el accionante para la protección de bienes jurídicos de
connotación social, razón por la cual no tiene como fin único un beneficio
económico, menos aún al haber establecido esta Corte que los intereses
particular y general no son excluyentes.
(v)
En oposición a lo dispuesto en la sentencia C-459 de 2004, la eliminación del
incentivo en las acciones populares se nutre en la libertad de configuración de
legislador, la cual, sin embargo, “debe respetar el marco establecido por
los principios y derechos constitucionales”.
(vi)
La derogatoria del incentivo supuestamente aleja al ciudadano del acceso a la
justicia, por resultar gravoso para el actor popular incoar acciones con su propio
peculio, lo cual conduce a reducir la congestión judicial actual.
(vii)
Los incentivos no constituyen una forma de incremento patrimonial particular,
sino una herramienta de financiamiento para la protección de los derechos
colectivos.
(viii)
La presentación de acciones populares por el mero incentivo y de mala fe es
sancionada mediante la imposición de costas procesales; su otorgamiento, en
criterio del juez, obedece a la gestión que haya desplegado el actor en pro de
los derechos colectivos.
(ix)
La figura de la recompensa o incentivo no es una creación reciente, pues tiene
origen en el derecho romano y aparece consagrada en disposiciones civiles de
diferente orden, anteriores a la Ley 472 de 1998; no apunta exactamente al
lucro personal sino, por el contrario, a estimular la defensa de los derechos
de la comunidad y los propios, por manera que persigue “incentivar y
motivar la solidaridad y el ejercicio de la participación ciudadana en defensa
de los derechos humanos colectivos”.
3.
Universidad Externado de Colombia
Académicos
del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esa
Universidad piden declarar exequibles las normas acusadas, al estimar que el
análisis de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento “no puede ser
asumido desde la perspectiva adjetiva y formalista”, en tanto no toda
inobservancia de normas procedimentales en el campo legislativo acarrea tal
consecuencia, según ha dispuesto la Corte Constitucional (C-041 de 2005).
Bajo
esta directriz, observan que el control de la actividad de la comisión de
conciliación prevista en el artículo 161 de la carta, “ha de partir de
establecer su función y competencia, con el fin de establecer cuándo pueden
generarse vicios de procedimiento, que comprometan la constitucionalidad de la
ley”, en la medida que su tarea va dirigida a flexibilizar el proceso de
adopción de las leyes respecto de los textos divergentes de las cámaras y sólo
podrá estar viciada una ley cuando incluya en el proyecto puntos no discutidos
en las plenarias o suprima parte del texto normativo, sin autorización (C-055
de 1995 y C-208 de 2005).
Así,
advierten que en la hipótesis de que el senador Juan Carlos Restrepo no hubiera
hecho parte de la comisión permanente pero sí de la comisión de conciliación,
tal situación no comporta una usurpación de funciones y menos la
inconstitucionalidad de la ley; al no proponer el actor “reparo alguno”
en relación con los demás miembros que integraron la comisión accidental de
conciliación, “es viable asumir que todos o algunos participaron en la
discusión de los proyectos, como autores, ponentes, y que formularon reparos,
observaciones o propuestas en las plenarias, lo que deja indemne el
cumplimiento del mandato del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992”.
Por
último, durante el trámite del proyecto no fueron incluidos puntos nuevos, o
que no hubiesen sido discutidos en las plenarias, ni suprimido texto alguno, lo
cual descarta la causal de vicio de procedimiento, cuya consagración no
persigue “hacer de este asunto una exegética sucesión de actos o
comportamientos ciegos, sino garantizar el principio democrático como fuente
inspiradora de toda norma expedida por el Congreso. De no ser así, el trámite
legislativo se convertiría en un escenario de fastidiosas triquiñuelas y
pequeñas trampas, que en vez de defender el principio democrático, lo
alterarían y desconocerían”.
4.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Andi
El
Vicepresidente de Asuntos Jurídicos y Sociales de esa asociación gremial,
estima que el error cometido en la conformación de la Comisión Accidental de
Conciliación es subsanable, como de hecho se produjo con ocasión de las
deliberaciones en la sesión de la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010,
razón para declarar exequible la Ley 1425 de 2010.
Argumenta
que los criterios señalados de manera reiterada por esta Corte para que un
vicio en la formación de una ley sea subsanable (v.gr. C-737 de 2001, auto 343
de 2009) y, de otra parte, la historia del proyecto de ley que derivó en la Ley
974 de 2005, cuyo artículo 17 modificó el 187 de la Ley 5ª de 1992, conducen a
determinar que la participación de las bancadas se constituye en garantía de un
mejor conocimiento y estudio del texto legislativo discutido y conciliado, lo
cual se aviene a los principios y valores que protege la carta.
Anota
que al ser “tan precisos y específicos” los términos de la
conciliación, en tanto sólo se admitía escoger entre el proyecto de la Plenaria
de la Cámara de Representantes que eliminaba el incentivo en la acción popular
y el texto de la Plenaria del Senado de la República que lo disminuía,
cualquier otro senador no habría podido hacerlo mejor que el senador Juan
Carlos Restrepo, luego no hay lugar a que se pregone una conciliación
deficiente.
Agrega,
“en gracia de discusión”, que si se aceptara que la conciliación del
proyecto de ley fue deficiente, ello quedó subsanado con la deliberación amplia
del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010,
en donde, (i) participaron representantes de las distintas bancadas y (ii) hubo
suficiente ilustración sobre el sentido y alcance del informe, despejándose así
cualquier duda u oscuridad que hubiera podido aflorar de la intervención del
senador Juan Carlos Restrepo.
Finalmente,
destaca que el propósito del artículo 17 de la Ley 974 de 2005 modificatorio
del 187 de la Ley 5ª de 1992, fue “procurar una conciliación buena y la
participación de las bancadas”, aspecto cumplido cabalmente con el debate
del informe de conciliación en la plenaria de diciembre 14 de 2010.
5.
Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco
El
Presidente Ejecutivo y representante legal de ese gremio, pide declarar
exequible la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos:
(i)
La línea jurisprudencial acuñada por la Corte Constitucional en las sentencias
C-737 de 2001 y C-473 de 2004, acerca del principio de instrumentalidad de las
formas, permite determinar que no toda falla en la formación de una ley acarrea
de manera ineludible su declaración de inconstitucionalidad, en la medida en
que resulte intrascendente, o haya sido saneada, o sea subsanable.
(ii)
Además, el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 no lleva a concluir que para
formar parte de una Comisión Accidental de Conciliación, el congresista
asignado a ella “deba haber realizado una intervención en los estrictos
términos previstos en el artículo 97 de la misma ley”.
En
el caso específico, así el Senador Juan Carlos Restrepo no hubiere sido autor
del proyecto, ni ponente, ni contribuyese en la discusión en Plenaria del
Senado, la preceptiva amplía “el espectro de aplicación de la norma a la
participación y a la formulación de reparos, observaciones o propuestas y no a
la simple realización de una intervención como quiere hacerlo ver el actor, lo
cual como es usual en los debates del Congreso y, particularmente en las
sesiones de las plenarias en las que el tiempo es limitado, no todas pueden
realizarse en público y dirigirse a toda la plenaria; por ende en muchos casos
la propuesta o reparo se hace directamente a los ponentes o autores de los
Proyectos de Ley”.
(iii)
De encontrarse un vicio de procedimiento, debe estudiarse su implicación en los
términos que ha definido esta Corte, circunstancia que en el caso objeto de
estudio no tiene ocurrencia al haberse acogido por la Comisión Accidental de
Conciliación el texto aprobado en los tres primeros debates “dando
aplicación al Principio de Consecutividad legislativo” y porque, sometido
a discusión y aprobación de las plenarias de ambas cámaras, “la existencia
de algún vicio, en caso de haberlo, seria fácilmente subsanado”.
6.
Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía,
Asofondos de Colombia
La
representante legal de esa Asociación se pronunció sobre los fundamentos de la
acción incoada, pidiendo la declaración de exequibilidad de la Ley 1425 de
2010, de acuerdo con las siguientes razones:
(i)
A partir de una interpretación sistemática de los artículos 161 de la carta
política y 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, se colige que con ocasión de la
conformación de las comisiones accidentales en ambas cámaras, el Senador Juan
Carlos Restrepo Escobar, por su condición de tal, es conocedor del reglamento
del Congreso y de las normas constitucionales y estuvo enterado del trámite
dado al respectivo proyecto de ley.
(ii)
Estima que la aseveración del actor de que dicho congresista no intervino en
las deliberaciones, aparece desvirtuada en el acta de diciembre 14 de 2010 y en
el hecho cierto de que el Senador mencionado sí “participó en las
diferentes plenarias donde se discutió y aprobó el proyecto de ley que a la
postre se convertiría en la Ley 1425 de 2010”.
(iii)
El principio de intrumentalidad de las formas enseña que “las normas
constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en
el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las
corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental” (C-055 de 1996).
(iv)
Con todo, los cargos lanzados constituirían un vicio de procedimiento
enmendable, en la medida en que “la actuación que desarrolló la comisión de
conciliación se limitó a subsanar las discrepancias surgidas en los textos
aprobados por una y otra cámara y el informe de conciliación fue aprobado por
una y otra cámara”.
7.
Consejo Gremial Nacional
Directivos
de esa agremiación privada también solicitan desestimar los cargos de supuesta
inconstitucionalidad, al considerar que ninguna norma superior fue violada con
la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que la Comisión Accidental de
Conciliación se ajustó a los mandatos de los artículos 29 y 161 de la carta,
puesto que en el seno de ambas cámaras se debatió el proyecto de ley “poniendo
en funcionamiento los mecanismos previstos para la determinación de la voluntad
del legislador”, como consta en el informe de conciliación, cumpliéndose “con
la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento
representadas en el Congreso, tal como lo describe esta misma corporación en la
sentencia C-760 de 2001”.
Destacan
que la Comisión Accidental de Conciliación fue constituida con el
Representante a la Cámara Heriberto Sanabria Astudillo y el senador Juan Carlos
Restrepo, quienes estuvieron presentes durante el trámite previo en las
plenarias de cada cámara y “tenían suficiente conocimiento del proyecto de
ley para servir como conciliadores”.
Contrario
a la opinión del actor, exponen que “el concepto de participación
democrática va mucho más allá y se concreta en la presencia de un Congresista
elegido democráticamente y que por lo tanto representa al pueblo colombiano”,
de manera que su configuración y alcance se realiza con “la presencia, el
estudio, el conocimiento de un proyecto y la manifestación de la voluntad de
los elegidos a través del voto”, en los términos de la Constitución y la
ley.
Por
último ponen de relieve “la prevalencia de la sustancia sobre la forma en el
trámite legislativo”, para señalar que de acuerdo con jurisprudencia de la
Corte (C-872 de 2002), los asuntos meramente formales del trámite legislativo “no
deberían desconocer el correcto funcionamiento de la Comisión de Conciliación y
la aprobación del texto conciliado por parte de las plenarias”.
8.
Federación Colombiana de Municipios
El
Director Ejecutivo de esa organización privada solicita declarar constitucional
la normatividad acusada, por cuanto el artículo 17 de la Ley 974 de 2005 alude
propiamente a las “comisiones” que tuvieron participación en la
discusión del proyecto de ley en las plenarias de ambas cámaras (C-453 de 2006)
y, no obstante, el demandante hace referencia a los “miembros” que
participaron en el trámite legislativo.
Estima
“estrechamente vinculante” la preceptiva sobre bancadas y su observancia
para integrar una comisión de conciliación, independientemente de que miembros
de ella no hubieren participado en los debates en plenaria, siendo “llamativo”
que el actor no demandara la violación de la norma respectiva del Reglamento
del Congreso (L. 5ª de 1992).
9.
Otras intervenciones ciudadanas
9.1.
El ciudadano Henry Sanabria Santos se opone a la prosperidad de la demanda de
inconstitucionalidad “contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1395 (sic) de
2010”, a partir de las siguientes consideraciones básicas:
(i)
Del petitorio no es posible extraer cargo violatorio del derecho fundamental al
debido proceso, salvo que se piense que la vulneración se presenta “por
conexión” ante la supuesta vulneración del artículo 161 de la carta.
(ii)
Surtidos los debates en las respectivas cámaras y conformada la Comisión
Accidental de Conciliación por las diferencias surgidas acerca del texto, éste
fue conciliado previa nueva deliberación en las plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado, trámite que legitima el informe de conciliación
aprobado en diciembre 14 de 2010 en sesión plenaria del Senado y respeta
integralmente la regulación dispuesta en el artículo 161 superior.
(iii)
De aceptarse “en gracia de discusión” que la designación del Senador
Juan Carlos Restrepo constituye una irregularidad, por no ser el autor ni el
ponente del proyecto de ley, ésta se presentaría en relación con la norma de la
Ley 5ª de 1992 y no con el artículo 161 de la carta, que dispone la integración
de la comisión de conciliación con igual número de senadores y representantes,
lo cual se satisfizo.
(iv)
El incumplimiento del requisito que alega el actor, “no consagrado en la
propia Carta Política”, carece de validez para declarar la inexequibilidad,
por cuanto el trámite legislativo respetó lo ordenado en el texto superior
(art. 161) y no fue en contra del principio democrático sobre el cual descansa,
en tanto el informe de conciliación pasó por las plenarias de las cámaras
para recibir su aprobación, en cuanto, además, “no es la Comisión de
Conciliación el órgano competente para dar aprobación definitiva al Proyecto de
Ley discutido”.
(v)
La representación de una de las cámaras en la Comisión Accidental de
Conciliación por un congresista que no fue autor ni ponente del proyecto de
ley, no implica una conculcación al principio democrático que resalta la
Constitución, tornándose entonces irrelevante la irregularidad planteada, en la
medida en que se surtió cada una de las etapas al interior de la célula
legislativa, vicio eventual que en todo caso fue saneado con la aprobación del
informe de conciliación de diciembre 14 de 2010, previa deliberación y votación
en las respectivas cámaras, como indica la sentencia C-872 de 2002.
9.2.
El ciudadano Jesús Antonio Espitia Marín coadyuva la solicitud de
inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010, pero desenfocado parcialmente, al
incluir referencia a los principios de progresividad de los derechos
colectivos, prohibición de regresividad legislativa, solidaridad, dignidad
humana, igualdad, confianza legítima y eficacia, adicionalmente la existencia
de vicio de procedimiento legislativo, falsa motivación y omisión legislativa.
Estima
que el Congreso se excedió al desconocer, con la expedición de la Ley
demandada, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San
Salvador y la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que consagran y
protegen la progresividad y efectividad de los derechos colectivos, a efecto de
evitar un retroceso de los avances obtenidos, bien entendido que la libertad
de configuración legislativa no es absoluta y las medidas que se adopten deben
estar justificadas plenamente, además de ser adecuadas y proporcionadas.
En
este sentido, destaca la prohibición al legislador de derogar normas que “se
habían convertido en un avance en materia de la protección de los derechos o
intereses difusos de la colectividad”.
Sobre
el incentivo, agrega que fue creado no sólo para “premiar” la labor del
actor popular, sino para “beneficiar” a la comunidad en general; como
son unos pocos los que realmente se preocupan por el bienestar ciudadano, la
desaparición del incentivo “disminuye el radio de protección de los derechos
sociales” (C-556 de 2009), con repercusión negativa, en cuanto representa “una
manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir sería
una carga desproporcionada para quien inicia la acción”, mientras “el
principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias
expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay
que promocionar y además estimular la actividad a favor de quienes lo
necesiten; de mantenerse vigente la Ley 1425 de 2010, con el desmonte de los
incentivos continuaría la violación del principio de solidaridad por falta de
motivación (plena justa y válida) a los actores”.
Por
otra parte, la derogatoria del incentivo afecta el esfuerzo de los togados en
defensa de los derechos colectivos vulnerados por personas y entidades
negligentes, pues al no recibir una retribución decorosa por la actividad
desplegada, “no tendrán derecho a vivir dignamente, por tener que adelantar
su trabajo y recibir por ello pagos risibles” (sic).
Censura
además vulneración de los derechos a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, en la medida en que con la eliminación del
incentivo el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos,
creado con la Ley 472 de 1998, no cuenta con recursos que permita a los
sectores más vulnerables sufragar los gastos propios del trámite de la acción
popular, concedido el amparo de pobreza, perpetuando así un desequilibrio
frente a personas naturales o jurídicas que por sus ingresos tienen abierto
un camino más expedito para la protección de sus derechos.
Agrega
el interviniente que el incentivo constituye para el ciudadano y la sociedad “una
expectativa valida, objetiva y razonable”, por manera que en esa necesidad
de preservación del interés público, cobra plena validez y vigencia la
confianza legítima hacia la administración, de mantener las condiciones
dispuestas; cualquier cambio intempestivo en desmedro de derechos
constitucionales, como es la Ley 1425 de 2010, vulnera ese principio en la
relación entre el Estado y los administrados.
En
consonancia con lo anterior, advierte que si bien es cierto que la derogatoria
del incentivo “no quita a la sociedad el instrumento más importante para la
defensa de los derechos e interés colectivos que es la acción popular”, con
la ley atacada se experimenta el despojo de una herramienta eficaz para su
promoción, quedando tal normativa “en mera
retórica”.
En
otro ámbito argumentativo, se ocupa este interviniente del trámite que debió
cursar la ley demandada, con fundamento en los artículos 152, 153 y 138 de la
Constitución, anotando que por tratarse de un asunto atinente a la
administración de justicia, en cuanto a “hacer efectivos los derechos de la
ciudadanía”, ha debido transitar como ley estatutaria, que al no ser así
reporta un vicio de inconstitucionalidad.
Adicionalmente,
de aproximaciones estadísticas sobre la cantidad de acciones tramitadas infiere
falsa motivación, al estimar que el escrito enviado al legislador por el
entonces Ministro del Interior y de Justicia, así como el informe de
conciliación sobre el proyecto de ley que dio lugar a la 1425 de 2010,
contemplan razones erróneas o por lo menos no probadas, respecto a la
afectación de las arcas municipales, el lucro particular y los fines no
altruistas ni de solidaridad de los actores populares.
Por
último, aborda presupuestos de la omisión legislativa relativa, para aducir que
el Congreso incurrió en ella “cuando, al derogar los apartes de la Ley 472
que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, se despojó, a la ley de
acciones populares, del mecanismo propicio para hacerla efectiva”.
9.3.
El ciudadano Oscar David Gómez Pineda solicita declarar exequible la norma
acusada, al no haberse configurado trasgresión alguna a los mandatos
constitucionales e internacionales invocados. Sobre el tema expresa que:
(i)
Las acciones populares, herramienta jurídica consagrada en el artículo 88 de la
carta política, constituidas para proteger a la comunidad en sus derechos
colectivos, tienen una estructura especial que las diferencia de las demás, “toda
vez que no son en estricto sentido una controversias entre partes que defiende
intereses subjetivos, sino por el contrario se trata de un mecanismo de
protección de los derechos colectivos preexistentes establecido para evitar o
restablecer el daño que se ocasione o se hubiere podido ocasionar”.
(ii)
Los derechos colectivos “se configuran como los intereses que pertenecen a
todos y cada uno de los miembros de la comunidad”, cuya protección se
concreta ante la administración de justicia, razón por la que, siendo éste el
fin de las acciones populares (T-528 de 1992), la desarticulación del incentivo
económico no genera vulneración de la Constitución Política.
(iii)
Cuando el ciudadano invoca la protección de los derechos de la colectividad al
interponer una acción popular, se sustenta en el principio de solidaridad, “que
prima dentro del ordenamiento jurídico, el cual a su vez despliega ciertos
deberes”, conforme se deriva del artículo 95 de la carta.
(iv)
El ordenamiento constitucional dispone otros mecanismos de protección de
derechos ciudadanos, de igual relevancia jurídica, para los cuales el legislador
no previó incentivo económico alguno, lo cual conllevaba una desigualdad; por
consiguiente, el desmonte es una medida de equilibrio y no afecta la naturaleza
jurídica de la acción popular, que “permanece incólume”.
(v)
Las reformas que enlista el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 en cabeza del
Gobierno, no constituyen impedimento o prohibición para que éste pueda
promover otras, ajenas a las allí enunciadas, sin incurrir en extralimitación
de funciones, dado que la exposición de motivos en el trámite legislativo de la
Ley 1425 de 2010 informa que lo actuado fue en pro del bienestar general.
(vi)
Los argumentos expuestos por el referido Ministro acerca del proyecto de ley,
no fueron a título personal sino en ejercicio del cargo que desempeñaba, por lo
que “su intervención de abolición del incentivo de las acciones populares
está basado en el interés general, que debe prevalecer en las actuaciones de
los servidores públicos”.
(vii)
La supresión de las normas sobre el incentivo económico de que gozaban las
acciones populares no vulnera derecho adquirido alguno, debido a que se
consagraron bajo el principio de libertad legislativa que ostenta el Congreso,
que de igual manera puede modificarlas o derogarlas.
(viii)
No es válida la figura de cosa juzgada constitucional, toda vez que la
circunstancia de que la Corte se haya pronunciado sobre una norma legal, no
implica que le esté vedado hacerlo respecto de aquellas que modifican las
preestablecidas.
9.4.
El ciudadano Santiago Cruz Mantilla pide a la Corte declararse inhibida para
fallar o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada, por cuanto:
(i)
La demanda interpuesta es inepta, por no expresar de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente el concepto de violación, conforme a las
exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en tanto el accionante “no
realiza una confrontación del contenido de la norma legal frente a la
constitucional, lo cual impide entrar en un debate acerca de la conformidad de
la norma de menor jerarquía frente a la Carta”; expresa interpretaciones
subjetivas en torno a “una alegada inconveniencia de la derogación del
incentivo de las acciones populares”; plantea “un debate político”
que excede la competencia de la Corte; y en algunos apartes expone “cargos
de ilegalidad y no de inconstitucionalidad”, que impiden el análisis
correspondiente.
(ii)
De no prosperar lo precedente, apunta a que en virtud de la amplia libertad de
configuración del Congreso, no existe reparo “de índole constitucional en
contra de la decisión política (autónoma) del órgano legislativo expresada en la
Ley 1425 de eliminar el incentivo en las acciones populares”, razón por la
cual bien puede a futuro crearlo nuevamente o modificar su cuantía, facultad
completamente ajustada a los poderes otorgados por la Constitución.
(iii)
Agrega que al no contener la demanda juicios de constitucionalidad sino de
conveniencia, de prosperar “conduciría a una absurda congelación de las
facultades del Congreso”, órgano al que le corresponde atender el dinamismo
de las realidades sociales al momento de expedir las leyes, siempre dentro de
los límites de la carta, entendido que “la modificación y derogación de
leyes es una materia clave dentro de cualquier Estado” (C-529 de 1994).
(iv)
En torno a los derechos colectivos que protege la Constitución, observa que la
derogación del incentivo no los contraría, puesto que la norma acusada no
eliminó las acciones populares, “por la simple pero contundente razón de que
estas acciones siguen teniendo jerarquía constitucional dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, y que las demás disposiciones de la Ley 472 de 1998
siguen vigentes” y, en este orden, es una contradicción predicar la
vulneración del acceso del ciudadano a la administración de justicia.
(v)
Adicionalmente señala que la supresión del incentivo no impide al actor popular
la recuperación de los gastos procesales por cuanto la Ley 472 de 1998,
vigente, prevé el manejo de costas en términos del Código de Procedimiento
Civil, advirtiendo sí que su objetivo no era tal recuperación sino “incentivar
a los ciudadanos mediante una suma de dinero a ejercer acciones legales para la
protección de los derechos colectivos”.
(vi)
Expone finalmente este interviniente que la sentencia C-459 de 2004, por la
cual se declaró la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998, se refirió a cargos diferentes (vulneración de los principios de
solidaridad e igualdad), respecto de aquellos enfocados a la presunta
conculcación de los artículos 70, 78, 82 y 209 de la Constitución. También
argumenta, de otro lado, que para esta Corte el incentivo al actor popular es
asunto propio de la libertad de configuración del legislador, por lo que “es
constitucionalmente igual de válido establecer el incentivo como derogarlo”.
9.5.
El ciudadano Eduardo Quijano Aponte, como si estuviera presentando él mismo
otra demanda, interviene para impugnar la Ley 1425 de 2010 a partir de los siguientes fundamentos de presunta vulneración:
(i)
Regulación de materia estatutaria por ley ordinaria (artículos 93, 94, 152 y
153 de la Constitución; 207 de la Ley 5ª de 1992; Tratados de Derechos Humanos
suscritos por Colombia). Arguye que la Ley 472 de 1998, reglamentaria de las
acciones populares como “medios que contienen procedimientos y recursos para
lo protección de derechos humanos en su integridad”, debió haber sido
modificada mediante ley estatutaria, puesto que al constituir un mecanismo de
participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, cualquier
derogatoria requería de una legislatura y aprobación de la mayoría absoluta del
Congreso.
(ii)
Votaciones sin quórum reglamentario en Cámara de Representantes (artículos
133 y 157 de la Carta; 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992). Observa que para la
discusión y votación del Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara 169 de 2010 Senado,
“la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente
votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas
citadas, contestando individualmente y de forma nominal y pública, por cuanto
ni su presencia ni su voto parecen registrados en las grabaciones de la sesión”.
(iii)
Negación de la participación ciudadana en el estudio del proyecto de ley, especialmente,
de personas con discapacidad (preámbulo, artículos 1°, 2°, 93 y 153 superiores;
230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992; Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad). A pesar de que el desarrollo
del sistema democrático exige la fiscalización de la actividad legislativa, y
que diversos ciudadanos solicitaron ser escuchados en el trámite legislativo,
no se realizaron las audiencias públicas previstas en las cámaras, ni se dejó
registro alguno en las ponencias, ni en la Gaceta del Congreso, pero sí los
comentarios recibidos de la Federación Colombiana de Municipios, “incursa en
varias acciones populares donde debería pagar cuantiosos incentivos”.
(iv)
Conformación y actuación irregular de las Comisiones de Conciliación (arts. 161
Const.; 186 a 189 L. 5ª de 1992). Advierte, de un lado, sobre “cambios
sustanciales” al proyecto en las plenarias del Senado, que no contemplaba
la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino “una
modificación pequeña de estos”; de otro, la designación en la Comisión
Accidental de Conciliación de un solo congresista por el Senado, que no
participó en las discusiones del proyecto de ley, situación perturbadora de las
formalidades y la representación de las bancadas, fundamentos del principio de
pluralismo democrático y de la legitimidad de las fuerzas políticas en el
proceso legislativo.
(v)
Desconocimiento del principio de publicidad de la actividad legislativa (arts.
144, 160 y 161 superiores; 35A, 36 y 156 de la Ley 5ª de 1992). Opina que en el
curso del debate legislativo se cometieron varias irregularidades por falta de
publicación (de enmiendas, del texto definitivo aprobado por plenaria, del acta
aprobatoria de sesiones y del cómputo de términos para debates), alterando de
esta manera la posibilidad de fiscalización ciudadana y las formas propias del
proceso legislativo.
(vi)
Contradicción con la normatividad orgánica del presupuesto (arts. 13 y 151 de la
Carta; 7° de la Ley 819 de 2003). Agrega que con la supresión del incentivo se
redujo la financiación de ingresos del Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos, situación que afecta sensiblemente las reclamaciones de
los ciudadanos de menores ingresos (amparo de pobreza) y, de contera,
desconoce, la obligación constitucional del Estado de promover las condiciones
de igualdad real y efectiva.
(vii)
Afectación del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 Const.; 148 y 193 L. 5ª de 1992). Encuentra que la exposición de motivos en ambas cámaras legislativas tendió a
destacar el menoscabo de los presupuestos municipales, sin haberse discutido
que con la expedición de la ley “se estaría exceptuando de los incentivos a
los particulares que efectivamente fueron condenados por violentar derechos
colectivos y cuya condena de ninguna manera traía como consecuencia detrimento
de los patrimonios estatales”. De otra parte, no hubo debate alguno acerca
de la acción popular como herramienta ciudadana de control político y de
responsabilidad para infractores de derechos colectivos.
(viii)
Desviación de poder y/o vicios en la formación de la voluntad de los
congresistas durante el trámite del proyecto de ley (arts. 13, 133 y 229
Const.), con cometidos destinados a desprestigiar las acciones populares;
predica la presencia de “toda suerte de artificios, para engañar a los
parlamentarios y al público”, orquestada por grupos económicos
financiadores de campañas políticas a nivel nacional y local, “violadores
contumaces y pertinaces comprobados de derechos colectivos”, argumentos
falsos y difamatorios que alteraron la voluntad de los parlamentarios a lo
largo del proceso legislativo.
(ix)
Elusión del debate legislativo (arts. 157 a 160 superiores y 94 de la Ley 5ª de 1992). Acude al principio democrático que inspira las legislaturas (C-142 de
2010 y C-473 de 2004), para recabar acerca de vicios de forma (votaciones sin
quórum, violación de los principios de publicidad y unidad de materia,
cancelación de audiencia pública, comisiones de conciliación irregulares,
ponencias sin argumentos), determinantes de la inexistencia de las condiciones
mínimas contempladas en el Reglamento del Congreso para la discusión de un
proyecto de ley.
(x)
Contradicción de la ley acusada con la preceptiva superior de las acciones
populares (art. 88 Const.). Afirma que la Corte Constitucional (C-215 de 1999,
C-241 de 2009 y C-304 de 2010), se pronunció acerca de este mecanismo de
protección y restitución de derechos colectivos, asumiendo el incentivo como
una forma de efectividad de los derechos consagrados en la carta y de subsidiar
la presentación de acciones por personas de escasos recursos, para facilitar
así el acceso a la administración de justicia. En este sentido, estima que la
libertad de configuración legislativa se encuentra “seriamente limitada”.
(xi)
Vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 superiores). Expone que la
derogatoria del incentivo constituye una carga exagerada para el ciudadano,
manteniéndose en cabeza del actor popular obligaciones relativas a tiempo,
dinero y conocimiento, “que pondrían en situación de desventaja a la mayoría
de la población colombiana que carece de los medios culturales y económicos
para poder adelantar una acción popular frente a los contumaces violadores de
colectivos, quienes generalmente obtienen un lucro directo y cuantificable de
la violación de los derechos colectivos, menoscabando el derecho al acceso a la
justicia y yendo en contravía de los principios de igualdad en el acceso a la
justicia, obligatoriedad de igualdad de las partes”.
(xii)
Derecho a la igualdad con discriminación positiva en favor de desvalidos (arts.
13, 43, 93 y 94 Const.). Asevera que la supresión del incentivo vulnera “de
manera profunda” la posibilidad de instaurar acciones populares cuando los
titulares sean personas con disminuciones físicas que requieren de espacios
públicos y privados para el disfrute de sus derechos fundamentales, razón por
la que la ley acusada “implica la regresividad en derechos previamente
adquiridos y en esa medida vulnera no solamente la Constitución sino varios
acuerdos que obligan a la progresividad de los derechos de las personas en
situación de discapacidad como el Protocolo de San Salvador y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
(xiii)
Omisión legislativa (arts. 13, 29, 88, 93, 94 y 229 superiores). Considera que
deben declararse inexequibles disposiciones como la Ley 1425 de 2010, por no
facilitar el acceso a la administración de justicia, en perjuicio de los
derechos de la colectividad y produciendo “un vacío legislativo que hace
incurrir al Estado colombiano en una omisión legislativa relativa al derogar
los incentivos y la responsabilidad solidaria de los violadores de derechos
colectivos”, con menoscabo de los principios contemplados en los pactos y
tratados internacionales mencionados.
Adicionalmente,
manifiesta que al expedirse la ley acusada “no se tuvo en cuenta ni se previó
‘que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente;’ haciendo ‘que la falta de justificación y objetividad genere para
los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a
los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma;’ y
evidentemente ocasionando ‘que la omisión sea el resultado del incumplimiento
de un deber especifico impuesto por el constituyente al legislador’”.
(xiv)
Desconocimiento del principio de solidaridad (preámbulo, arts. 1° y 95 Const.).
Aprecia finalmente el actor que la derogatoria del incentivo en las acciones
populares, “sin justificación razonable”, permite a los violadores de
derechos colectivos declarados responsables, la desaparición de “una carga eventual
que los estimularía a: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
a obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas; a respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; a
defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica; a propender al logro y mantenimiento de la paz; a colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia; a proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente
sano; a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, a partir del balance entre el valor de
participación y el conocimiento adecuado del proyecto de ley por los miembros
del Congreso, con ocasión de la integración de las comisiones accidentales de
conciliación.
Previo
recuento de los artículos 161 superior, 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992
(modificado el último por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005), de lo
determinado en las sentencias C-198 de 2002 y C-141 de 2010 y del proceso de
formación de la Ley 1425 de 2010 en las plenarias de ambas cámaras y las
comisiones accidentales de conciliación, estima el jefe del Ministerio Público,
en cuanto al concepto de participación, que si bien el Senador Juan Carlos
Restrepo no fue autor del proyecto, ni miembro de la Comisión Primera del
Senado donde fue discutido, “sí asistió, aunque sin hacer reparos, propuestas
u observaciones a la sesión plenaria del Senado en la que hizo la votación del
mismo, según aparece en la Gaceta del Congreso 76 del 10 de marzo de 2011, en
la que publica el Acta de Plenaria 31 del 7 de diciembre de 2010”.
En
este sentido, con apoyo en las sentencias precitadas, advierte que el valor de
participación está fundado en el principio de composición política (presencia
de los distintos partidos o movimientos políticos) y el conocimiento del tema a
conciliar (por autoría, ponencia o intervención en las comisiones creadas),
elementos a apreciar y morigerar, pues no solamente la eficacia de la
aprehensión del proyecto es definitiva para la validez de la decisión
legislativa, sino igualmente la asistencia del congresista a la discusión y
aprobación del mismo, así no haya hecho reparos o comentarios, puesto que en
tales circunstancias la Corte “habla de preferencia y no de obligación”.
Concluye
entonces que de la falta de intervención del Senador Restrepo Escobar (presente
en la sesión del Senado de diciembre14 de 2010), “no se sigue ‘per se’ que
la norma demandada tenga un vicio en su proceso de formación”, toda vez que
el valor de participación “no es menos relevante que la eficacia al momento
de lograr el apropiado balance en la integración de las comisiones de
conciliación”, además de que la brevedad del proyecto, habiendo asistido el
aludido Senador a dicha sesión, no lleva a concluir que careza de un conocimiento
adecuado del mismo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-4 superior, esta Corte es claramente competente para conocer de
la acción en referencia, por estar dirigida contra la Ley 1425 de 2010, emitida
por el Congreso, atinente a la derogatoria del incentivo económico en la acción
popular.
2. Problema jurídico a resolver
Precisa
la Corte que no obstante que algunos intervinientes enfocaron su argumentación
hacia la inconstitucionalidad de la derogatoria del incentivo al promotor de la
acción popular, a partir de razones de fondo y de conveniencia, la acción,
exclusivamente instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, admitida
mediante auto de febrero 24 de 2011, se dirige solo a cuestionar el trámite
adelantado en el Congreso de la República sobre el proyecto de ley 056 de 2009
Cámara - 169 de 2010 Senado, en punto a la conformación de la comisión
accidental de conciliación, que dio paso a la expedición de la Ley 1425 de 2010
acusada, único cargo que, en consecuencia, será abordado en el análisis
constitucional que debe efectuar esta corporación.
Así,
corresponde determinar si en el proceso de formación de la Ley 1425 de 2010, la
integración de la respectiva Comisión Accidental de Conciliación con el Senador
Juan Carlos Restrepo Escobar y la función subsiguiente, vulneraron los
artículos 29 y 161 de la Constitución, 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, el
último modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005.
Para
resolver tal interrogante, la Corte procederá a considerar: (i) La eventual
caducidad de la acción por vicios de forma; (ii) el principio democrático en la
formación de las leyes; (iii) las funciones de las Comisiones Accidentales de
Conciliación; (iv) el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite,
conforme al principio de instrumentalidad de las formas. Por último, con base
en los desarrollos anteriores, se analizará la configuración o no del vicio
concretamente endilgado.
3.
Análisis sobre la eventual caducidad de la acción por vicios de forma
Teniendo
presente que el cargo directo expresado contra los artículos 1° y 2° de la Ley
1425 de 2010, se refiere a aspectos de procedimiento en su formación, es
necesario tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3°
del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones “por vicios de
forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto”.
A
este respecto, constata la Corte que la acción fue interpuesta en tiempo, toda
vez que esa Ley fue publicada en el Diario Oficial N° 47.937 de diciembre 29 de
2010, y la acción pública de inconstitucional que ahora se decide fue incoada
en enero 31 de 2011. En consecuencia, desde este aspecto resulta viable
proceder al análisis del cargo formulado en la demanda.
4.
El principio democrático que rige la formación de las leyes
La
democracia, en el sistema político y estructural adoptado por la Asamblea
Nacional Constituyente, gestora de la Constitución Política vigente en Colombia
desde 1991, cuya percepción se evidencia desde el preámbulo, se erige como
valor fundante del orden jurídico previsto particularmente desde el Título I,
que consagra a Colombia como un Estado
social de derecho, democrático, participativo, representativo y pluralista.
Bajo esta perspectiva, surge un modelo que privilegia
la voluntad de las personas titulares de derechos políticos, fundado en la
triada pueblo - soberanía - poder público, modelo “intrínsecamente ligado con el principio de igualdad
pues tiene como presupuesto la idea que todos los individuos tienen la misma
dignidad que los habilita a conocer y participar en los asuntos públicos”[2], como lo reconoce el artículo 40 superior.
La
noción mínima de democracia, según autores contemporáneos, comporta “un conjunto de reglas de procedimiento para la
adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o
resultado de las mismas”[3], inherentes a las mayorías y minorías, a las
elecciones, a las funciones de los parlamentos, a la libertad política, las
cuales constituyen el instrumento ideal de la actuación y consecución
democrática. En este sentido, la elección de los representantes de los
ciudadanos en el foro legislativo y el producto de sus deliberaciones,
esencialmente constituyen el pilar del ejercicio de democrático, aspecto que la
jurisprudencia de la Corte ha destacado[4] en función de los principios que, conforme a la
Constitución de 1991, rigen la actividad del Congreso de la República:
“Hacer referencia al funcionamiento del órgano
legislativo en Colombia obliga a mencionar dos aspectos fundamentales: las
funciones que realiza y los procedimientos por medio de las cuales son
desempeñadas. En un Estado social y democrático de derecho ambos son de
carácter fundamental. Es la propia
Constitución la que, en su Título I, señala los rasgos que deben caracterizar
al Estado Colombiano, dentro de los cuales deben destacarse el sometimiento de
las actuaciones de los órganos constituidos al ordenamiento jurídico principio
de legalidad, el principio que debe inspirar la toma de las principales
decisiones de la vida estatal el democrático y el fin esencial que debe
inspirar la labor de sus órganos el beneficio social.
… … …
Entre los diversos órganos que integran las ramas del
poder público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es
el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que
tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas
compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su
funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad
de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones
y pareceres.
Así mismo, los elementos democráticos en la
composición y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son
atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la Constitución, la
elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el juzgamiento de
los altos funcionarios del Estado, el control político, son todas tareas
esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas por el
cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el
desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación
del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de
los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes
están sujet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.