C-730-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-730/05
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitación debe
darse
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Régimen de protección mucho más preciso en
la Constitución de 1991 que en la Constitución anterior
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema Penal Acusatorio
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial
competente
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepción a la necesidad de mandamiento
escrito de autoridad judicial
PRIVACION DE LA LIBERTAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Mandamiento
escrito de autoridad judicial competente
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Comunicación verbal de la autorización
judicial
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función en nuevo sistema penal
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de
los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal
LIBERTAD PERSONAL-Finalidades, límites y condiciones de la
restricción en el nuevo sistema penal
PRINCIPIO RECTOR EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autonomía normativa
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenar
capturas
No se puede predicar la vulneración del artículo 28
superior por el solo hecho de que la Ley asigne a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad excepcional de
ordenar capturas. El tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la
Carta así lo autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la
Constitución esta circunstancia. Menos aún puede afirmarse que en este caso se esté estableciendo una
forma de detención administrativa pues la Fiscalía General de la Nación,
continua siendo en el nuevo sistema penal una autoridad judicial (art 116 y 249 C.P.).
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Indeterminación de las expresiones “motivos
fundados” y “motivos razonables”
Si bien el fiscal es una autoridad judicial y en los
casos específicos que señale la ley, la autoridad competente para efectuar
excepcionalmente una detención, ello solo puede serlo en situaciones con unas características de
determinación claras y definidas. Téngase en cuenta que las condiciones del
ejercicio de las competencias deben estar precisamente establecidas en la ley y
con mayor razón aún si se trata de facultades excepcionales. Ahora bien, la Corte constata que las
expresiones “En las capturas (…) en donde la Fiscalía General de la Nación,
existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías
en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas
siguientes.” dejan un amplísimo margen de interpretación que no se compadece
con el carácter excepcional fijado por el Constituyente derivado para la competencia que podría atribuirse a
la Fiscalía General de la Nación para efectuar capturas según el Acto
Legislativo 03 de 2002. La amplitud e indeterminación de las expresiones
“existiendo motivos fundados” y “razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, al
tiempo que contradicen el principio de legalidad (art 29 C.P.) no contienen
ningún elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente a “motivos
fundados” los cuales siempre pueden existir, y a “motivos razonables” que comprenden una amplísima gama de
posibilidades y no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta de
poder acudirse ante el juez de garantías que son las que podrían predicarse
de una situación excepcional como a la que aludió el Constituyente derivado.
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposición
del juez inmediatamente
Dado que la Constitución señala que el delincuente
sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez -ha de
entenderse inmediatamente-,
por cualquier persona -y en consecuencia también por la Fiscalía- y que dentro
del mismo Código de Procedimiento Penal se regula concretamente el tema de la
flagrancia (arts 301 a 303 de la Ley 906 de 2004) y se señala que dicha
persona detenida en
flagrancia se deberá poner a disposición del juez inmediatamente, deben ser
dichas normas las que se tomen en cuenta para regular el tema de la detención
en flagrancia por parte de la Fiscalía, en tanto de ellas se desprenden unos
criterios precisos que
atienden al carácter de inmediatez con que se deberá poner a disposición del
juez al capturado en flagrancia según la Constitución.
Referencia: expediente D-5442
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2 (parcial) de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Demandante: Diana Marcela Bustamante Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Diana Marcela Bustamante
Arango solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 2 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2004,
el Magistrado Sustanciador Humberto Sierra Porto admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor,
ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
del Interior y de Justicia, a
fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la
norma acusada. Con el mismo fin invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y Al Instituto colombiano de derecho Procesal.
A través de oficio No. DP-1447 del 3 de noviembre de 2004, el Procurador
General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador
General de la Nación se encuentran impedidos para conceptuar sobre la
constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General
participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la
subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de
Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia,
solicitó a esta
Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el
Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33
del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe
rendir el correspondiente
concepto.
Mediante auto del dieciséis (16) de
noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el
impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el
concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278
numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5503. En dicha providencia,
la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó
que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia
con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación,
se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia[1].
Presentado a consideración de la Sala el proyecto de fallo
presentado por el Magistrado Sustanciador Doctor Humberto Sierra Porto, aquella
no lo aceptó y designó como ponente para la decisión finalmente adoptada al
Magistrado Alvaro Tafur Galvis.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial
No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES.
(…)
ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene
derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa
solicitud de la Fiscalía
General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado
cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de
la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de
cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá
la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias
hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la
Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad
de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez
de control de garantías en el
menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 2° de la Ley
906 de 2004 por cuanto considera que el mismo vulnera el artículo 28 de la
Constitución, norma superior que establece claramente los requisitos que se
deben cumplir para la restricción del derecho fundamental a la libertad física,
a saber “1. mandamiento escrito; 2. proferido por autoridad judicial
competente; 3. con observancia de las formalidades legales (principio de
legalidad); 4. Existencia de motivos previamente definidos en la ley
(principio de legalidad)”.
En cuanto al primer requisito señala que “se debe
tener en cuenta que este hace referencia a la reserva judicial, es decir
que solamente las autoridades judiciales competentes podrán privar de la
libertad corporal a una persona”. Cita la respecto apartes de la sentencia
T-590 de 1992 sobre el papel de los jueces en materia de protección de la
libertad.
Según su parecer, el inciso final del artículo 2º de
la ley 906 de 2004, pretende incluir en el ordenamiento penal colombiano los
elementos de la “detención preventiva administrativa” basada en la existencia
de motivos fundados y que la misma no supere las treinta y seis horas.
Para la demandante esa posibilidad vulnera no sólo
el artículo 28 constitucional, sino también los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos en la materia, los cuales en su criterio deben ser
interpretados con un alcance amplio que respete el principio pro homine,
contrariamente a lo que, afirma, aconteció en la sentencia C-024 de 1994
donde la Corte analizó el artículo 30 del Código Nacional de Policía.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a
través de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso
final del artículo 2º de la ley 906 de 2004. Lo anterior porque i) considera
que lo estipulado en el inciso acusado debe ser interpretado sistemáticamente
con otras normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, y ii) porque la
disposición acusada es plenamente acorde con el artículo 28 de la Constitución
y con el articulado de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
El interviniente plantea que la disposición acusada
debe analaizarse en concordancia con el artículo 300 del Código de
Procedimiento Penal que en su criterio desarrolla la noción de “motivos
fundados” del artículo 2º demandado y establece mediante la estipulación de
causales, en qué deben consistir los mencionados motivos. Así, en su opinión,
se encuentra suficientemente garantizado que la restricción del derecho a la
libertad personal, se autorice de manera excepcional sin el mandamiento escrito
emitido por un juez, pues ello se da solamente bajo la condición del
cumplimiento de requisitos de ley.
Precisa que del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, se
desprende que la posibilidad de la Fiscalía de ordenar capturas, se aplica
únicamente a los casos en que la detención preventiva es procedente. Esto es, a
los delitos a los que el artículo 313 del nuevo Código de Procedimiento Penal
se refiere.
Concluye que el análisis concordado de las normas
aludidas reafirma el carácter excepcional y racional de la captura realizada
por la Fiscalía, la que, en cumplimiento de los condicionamientos emanados de
las mismas normativas penales, no sólo se ajusta al artículo 28 superior, sino
que se debe entender como una herramienta que “…se enmarca dentro del
fortalecimiento de la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación
y de su lucha contra la criminalidad”.
Por otro lado, el interviniente se acoge a lo dicho
por esta Corporación en la sentencia C-024 de 1994, en la que a partir de los
artículos 9-3 y 9-4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de los
artículos 7-5 y 7-6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se
concluyó que el control de legalidad de las capturas podía ser posterior a la
realización de la misma, pues el fondo de las preceptivas internacionales hace
relación a que la persona detenida debe ser llevada prontamente ante el juez,
para que éste resuelva perentoriamente su situación; pero no se establece, en
estos instrumentos internacionales la directriz ineludible que toda privación
de la libertad debe ser efecto de una orden judicial.
A lo anterior agrega, que el mismo artículo 28 de la
Constitución en su inciso final establece la excepción a la regla general
consistente en que nadie puede ser detenido sino en virtud de la orden de un
juez. De ahí que, se plantee en el escrito del Ministerio, que es la voluntad
del propio constituyente la que ha respaldado tanto la posibilidad de practicar
capturas sin orden judicial, como las restricciones que esta alternativa tiene
en aras de preservarla como una excepción especialísima. En apoyo de esto, cita
apartes de la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se
adoptó el nuevo Código de Procedimiento Penal, en los cuales se hace énfasis en
que “[e]l juez de garantías determinará, particularmente, la
legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la fiscalía de
manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial…”,
y en que el capturado deberá ponerse a disposición de éste para que a mas
tardar dentro de las 36 horas siguientes a la detención, ejerza el control que
le corresponde.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
El Presidente del Instituto en mención, atendiendo
la invitación hecha por la Corporación allegó a la Secretaría de esta Corte,
el concepto suscrito por el doctor José Fernando Mestre Ordoñez donde
solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 2º de
la Ley 906 de 2004.
El interviniente destaca que en el artículo 116 de la
Constitución, dentro del listado de entes estatales administradores de
justicia, incluye a la Fiscalía General de la Nación. Además de las facultades
otorgadas a la Fiscalía en el numeral 2º del artículo 250 constitucional se
infiere, según su parecer, que la orden del fiscal en aquellos casos, “…constituye
mandamiento escrito de autoridad judicial competente [pues], [a]ceptar
lo contrario sería decir que el numeral mencionado es ´inconstitucional´ …”.
A partir de lo anterior el interviniente concluye que
la Fiscalía General de la Nación no es una autoridad administrativa, sino una
autoridad judicial dentro del esquema del sistema penal imperante. Por ello, considera
que las capturas ordenadas por los fiscales no adolecen del requisito referente
a tener origen en un mandamiento escrito de una autoridad judicial competente.
Agrega también que, según el artículo 534 de la ley 600 de 2000, se deberá
entender como funcionario judicial al fiscal o al juez, para efectos de la
estructura de nuestro sistema penal.
El segundo argumento, se ampara en el contenido de los
artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7º de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, para afirmar que estas
disposiciones resaltan “…la reserva de ley, el respeto al principio de
legalidad para estos asuntos pero no se limita la libertad de configuración
normativa que tiene el legislador para la regulación del asunto, salvo la
prohibición de arbitrariedad consagrada en el numeral 7.3.” del mencionado
artículo 7 de la Convención. Así mismo, asevera el interviniente que la
jurisprudencia interamericana ha considerado que “…el legislador está
limitado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto
por la presunción de inocencia. (…) [Siendo éstas] las únicas
limitaciones que tienen los estados suscriptores de la Convención para
configurar su sistema de privación de libertad en sus constituciones y sus
leyes.”
Concluye entonces que el requisito consistente en el
mandamiento escrito de origen judicial, se satisface plenamente en el supuesto
del artículo acusado, pues el último inciso del artículo 28 superior permite
concluir que en principio, para la emisión de dicho mandamiento escrito, “…la
competencia está asignada a los jueces de control de garantía, pero
supletivamente el inciso le permite a la fiscalía proferir la orden”. Finalmente,
dice el interviniente que el artículo demandado es casi una repetición textual
del numeral 1º del artículo 250 de la constitución, y que por ese solo hecho, “[e]ste
sería un argumento suficiente para declarar la exequibilidad de la norma”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 013 de
2005, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, en virtud del
impedimento que éste planteara a esta Corporación, allegó a la Secretaria de la
Corte el concepto No. 3763 del 24 de febrero de 2005. En dicho escrito solicita
a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del
aparte acusado del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de dejar la
norma en el ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que “…la
Fiscalía para ejercer la atribución excepcional de capturar debe proferir el
respectivo mandamiento escrito”. Junto a ello, solicita igualmente que la
interpretación anterior se extienda al artículo 300 de la misma ley, que si
bien no fue demandado, desarrolla el aparte acusado del artículo 2º en mención.
La Vista Fiscal desarrolla el análisis respondiendo a
dos cuestiones principales. Si el carácter de la Fiscalía General de la Nación
como ente perteneciente a la Rama Judicial fue modificado mediante el Acto
Legislativo 3 de 2002, luego si sus funciones son administrativas o judiciales
en el nuevo sistema penal; y si la posibilidad que la Fiscalía realice capturas
sin mandamiento escrito del juez está estipulada de acuerdo a las garantías
que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos, deben ser atendidas por los Estados para respetar el derecho
fundamental a la libertad personal.
Sobre lo primero considera el Ministerio Público, que
de conformidad con los artículos 116 y 249 de la Constitución, la Fiscalía
General de la Nación, es un ente de la rama judicial del poder público. Estas
disposiciones constitucionales son claras y “…[s]i bien es cierto que
mediante esta reforma constitucional [Acto Legislativo 3 de 2002] algunas
de las facultades que el Constituyente de 1991 le atribuyó a la Fiscalía
General y que tenían un carácter eminentemente jurisdiccional se suprimieron o
limitaron, ello no significa que dicho organismo hubiese mudado su naturaleza
de órgano perteneciente a la rama judicial”. Además, “…es claro que la
intención del constituyente derivado fue la de modificar el sistema penal pero
sin alterar la adscripción del ente investigativo a la rama judicial del poder
público. Por tanto, antes y después del Acto Legislativo Nº 3 de 2002, la
Fiscalía General de la Nación es y sigue siendo un ente de la rama
jurisdiccional”. Por ello, concluye que las capturas realizadas por la
Fiscalía en virtud del artículo acusado no tienen el carácter de
administrativas pues los funcionarios de dicha entidad son funcionarios
judiciales. En este sentido el presupuesto del que parte la demandante es
errado, y el requisito del mandamiento escrito de origen judicial para realizar
capturas, del artículo 28 superior, no se vulnera.
Ahora bien, la Vista Fiscal plantea que aclarado lo
anterior, resta determinar si la posibilidad normativa demandada vulnera las
garantías constitucionales e internacionales que se exigen para la restricción
del derecho a la libertad personal. Según su parecer, la facultad que prescribe
el último inciso del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, para los fiscales
coincide con la norma de rango constitucional (inciso final del numeral 1º del
art 250 C.N), que faculta a la ley para que regule la competencia excepcional
de la Fiscalía para realizar capturas.
De igual manera
explica que, el estatus de funcionarios judiciales de los fiscales, así como el
arreglo que tienen el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para
que los fiscales puedan realizar capturas, respecto de las normas
internacionales y la misma Constitución, no permiten concluir que la norma
acusada sea inconstitucional. Pues, en su opinión, existe un procedimiento
establecido por la ley para la privación de la libertad de los ciudadanos, y
contenido entre otros en el mismo inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de
2004 y en el artículo 300 de la misma, tal como lo exigen los artículos 9º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Así mismo, tanto el procedimiento como los
requisitos del derecho interno, dan cuenta de la prohibición expresa de
practicar detenciones arbitrarias, estipulada en las preceptivas
internacionales mencionadas.
Por último,
aclara el Ministerio Público que en complemento de las normas internacionales,
el artículo 28 constitucional plantea no sólo la reserva judicial para ordenar
una captura, sino también el requisito consistente en que dicha orden se de por
escrito (mandamiento escrito). De ahí, que la Vista Fiscal solicite a esta
Corporación que el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, sea
declarado exequible bajo el entendido que la Fiscalía al hacer uso de esta
facultad excepcional de practicar capturas deberá emitir una orden escrita en
dicho sentido. En apoyo de lo anterior expresa la Procuraduría, que debe
tenerse en cuenta que ni la disposición acusada, ni la que la desarrolla, es decir
el artículo 300 de la misma ley, hacen referencia explícita a que dentro de los
requisitos de esta facultad excepcional se halle que la orden deba ser escrita.
Aunque, llama la atención sobre el hecho que, de una de las lecturas posibles
de lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta se entendería que la realización
de la captura por orden de un fiscal y no de un juez, no exime al primero del
mandamiento escrito. Pues, la alternativa se basa en el origen del mandamiento
(juez o fiscal) y no en la existencia o inexistencia de éste. A su turno –
continúa -, esta es una lectura posible. Otra sería aquella que supondría que
la norma acusada autoriza la realización de capturas a la Fiscalía en ausencia
de un mandamiento escrito, cualquiera sea el origen de éste. Por ello,
considera prudente el Ministerio Público que se incluya en la orden de la Corte
que no obstante la facultad asignada a la Fiscalía es constitucional, debe
entenderse que para hacer uso de ella, el mismo Fiscal debe ordenarlo por
escrito.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para la demandante las expresiones “y en aquellas en donde la Fiscalía General
de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el
mandamiento escrito”
contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004[2], vulneran el artículo 28 de la
Constitución, según el cual nadie puede ser detenido sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En su criterio dicha
norma desconoce la reserva judicial que la Constitución dispone para las restricciones al derecho a la
libertad personal y es contraria a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
suscritos por Colombia. Así mismo que con ella se pretende incorporar en la
normatividad penal la figura de la “detención administrativa”.
El
interviniente en representación del Ministro de Interior y de Justicia,
considera que lo estipulado en el mencionado artículo 2º de la Ley 906 de 2004
debe entenderse en armonía con otros artículos de la misma ley que concretan la
noción de motivos fundados a que en él se alude y específicamente los artículos
300 y afirma que en tanto la Fiscalía General de la Nación es un órgano
judicial mal puede señalarse que en este caso se establezca un mecanismo de
detención administrativa. Igualmente considera que la norma acusada en manera
alguna desconoce las disposiciones internacionales de derechos humanos.
El
interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
afirma que la demandante parte de un supuesto errado pues los fiscales, a
diferencia de lo que aquella plantea, son según la Constitución funcionarios
judiciales y no administrativos. Precisa que al respecto los artículos 116 y
249 de la Carta son claros. Afirma igualmente que atendiendo el contenido de
los artículos 9º del Pacto Interamericano de Derechos y 7º de la Convención
Americana de Derechos y del inciso final del artículo 28 constitucional, no se
encuentra que la disposición acusada tenga reproche alguno de
constitucionalidad y que por el contrario, ésta da cuenta de todas la
garantías exigidas en el ordenamiento interno e internacional para restringir
la libertad personal.
El Ministerio Público, explica que resulta erróneo
considerar en el esquema del nuevo procedimiento penal que la Fiscalía es una
autoridad administrativa. Las normas constitucionales que ubicaron a este ente
investigativo en la rama judicial están plenamente vigentes, a pesar de la
reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se
reformó el sistema penal. Por tanto, la modalidad de captura que se impugna no
está bajo los supuestos de la captura administrativa, luego no vulnera la
reserva judicial en dicho sentido. A firma adicionalmente que el procedimiento
establecido en el nuevo sistema para estas capturas, cumple con todos los
requisitos que la Constitución y las normas internacionales han dispuesto para
permitir la restricción del derecho a la libertad personal. No obstante la
falta de estipulación explícita en las regulaciones de la Ley 906 de 2004, de
la exigencia que los fiscales emitan por escrito una orden cuando hagan uso de
la facultad excepcional de realizar capturas, hace plantear a la Vista Fiscal,
que debido a la extrema importancia de la libertad personal, la disposición debería
permanecer en el ordenamiento bajo el entendido que si la orden de captura
proviene de un fiscal, debe ser expedida previamente por escrito.
Corresponde a la Corte establecer si las
expresiones acusadas contenidas en el último inciso del artículo 2 vulneran o
no el mandato establecido en el artículo 28 superior según el cual “Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley”, así como las normas internacionales de
derechos humanos sobre la materia y en particular si en el presente caso se
establece un sistema de “captura administrativa” contraria a la reserva
judicial de la libertad.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en torno a i) el artículo 28 superior y la protección
constitucional de la libertad personal; ii) la función que cumple la fiscalía
General de la Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del mandato
contenido en el artículo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la
misma para ordenar capturas; y iii) el contenido y alcance del
artículo en que se contienen las expresiones acusadas
3.1 El artículo 28 superior y la
protección constitucional de la libertad personal
La Corte ha señalado en reiteradas
ocasiones que el artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a
la libertad personal. En el se reconoce de manera clara y expresa que "Toda persona es libre"[3].
La Corte ha advertido también que en algunas
ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción
de la libertad personal. Dicha privación o restricción, empero, no puede ser
arbitraria[4]. Es por ello que aparte de esta declaración
inicial, la norma constitucional alude a una serie de garantías que fijan las
condiciones en las cuales la limitación del derecho puede llegar a darse. Estas garantías están estructuradas en
forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del
Estado frente a esta libertad fundamental.
Así, de acuerdo con el artículo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial
competente, ii) con las
formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El
texto precisa así mismo
que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión
ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles[5].
Estas reglas, que deben analizarse de
manera sistemática, fijan entonces límites precisos tanto sobre los motivos
como sobre las condiciones en
que podrá restringirse el derecho a la libertad, así como, por oposición, las
actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la
Corte:
“(...) El
artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran
bien acerca de sus confines constitucionales”[6]:
En relación con los motivos la norma señala
que la privación de la libertad -prisión, arresto, o detención- no podrá darse sino por
motivos previamente definidos en la ley. Igualmente precisa que en ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto, por deudas.
Establece la Constitución entonces una
estricta reserva legal en este
campo, al tiempo que señala expresamente una prohibición para el Legislador
en relación con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por
deudas[7].
Esta
manifestación del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la
libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de
representación democrática. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental
fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena
legitimidad a esas medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de
valores y principios establecidos en la Constitución y en particular el
principio de separación de las ramas del poder público.
Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:
“Analizados estos requisitos, es claro que
la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por
funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción
de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define
los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que
quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente
definidas por el legislador.
Que el motivo de la
privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización
concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito
sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco
medidas cautelares
no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un
juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento
estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie
distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y,
que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la
plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a
ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal.”[8]
El principio de
legalidad se convierte así en una garantía insustituible para la libertad
individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente
definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado
en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser
objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse
con el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ha dicho la
Corte:
"... Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad
individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo
contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal
limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en
consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una
estricta reserva legal...
...Sin embargo, esa libertad del
legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su
límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su
privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos
del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe
asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial
del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de
los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las
autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea
sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas"...
...Así pues, aún cuando el derecho a la
libertad no es absoluto
es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere
la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida
tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre
las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.."[9].
En cuanto a las condiciones en que puede limitarse
el derecho a la libertad personal, el artículo 28 superior señala que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado sino “en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente” y “con las formalidades legales”. La norma precisa además que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Al respecto no sobra repetir que la Constitución de 1991
adoptó un régimen de protección de la libertad mucho más preciso que el de la
Constitución anterior que establecía en el artículo 23 lo siguiente:
“Nadie podrá ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente,
con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles, salvo el arraigo judicial.” (subrayas fuera de texto)
Sobre el particular señaló la Corte que:
“ La Constitución de 1991, hizo explícito
en el artículo 28 que “Toda persona es libre” y, además, precisó que la orden de privación
de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo
señalaba el artículo 23 de la Constitución anterior, sino por “autoridad
judicial competente”, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa
competencia”[10].
El fundamento de este cambio adoptado por
el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 en la
que se señaló:
"...La opción de la libertad que llevó a consagrar el
monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se
basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen
democrático y republicano. Los jueces son frente a la administración y al propio legislador, los principales
defensores de los derechos individuales. Por ello, su protección inmediata ha
sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la
arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si
la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto,
sin intervención judicial que las autorice (CP art. 28), la protección del
derecho a la libertad personal confiada en ésta última se tornaría innecesaria y carecería de
efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos
fundamentales y su limitación y restricción en la práctica, suponen la
intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores
e intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y
evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la
coacción”[11].
Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de
la libertad a que se ha hecho referencia encontró particular refuerzo en la
reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se
analizará más adelante, se estableció que en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla
general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la
captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías,
ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo
establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin
orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático
por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art.
250-1 C.P).
De otra parte es pertinente recordar que la
protección de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita al
mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistemática
del artículo 28 muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente
-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste
adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
La protección judicial de la libertad
tiene entonces un doble contenido,
pues no solamente será necesario mandamiento escrito de autoridad judicial
competente para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya
detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá ser puesta a
disposición del juez
competente, en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las
treinta y seis horas siguientes[12].
La única excepción a la necesidad de
mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente de 1991
en el artículo 32 superior donde reguló el caso de la flagrancia. En dicho artículo se estableció que “el
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”. (destaca la Corte).
En ese caso, si quien efectuó la
aprehensión fue un particular, el aprehendido deberá ser llevado de manera inmediata ante la
autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener
privada de la libertad a otra persona en ninguna circunstancia. Al respecto no
sobra recordar, además, que el artículo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a perseguir a
quien actúa en flagrancia y a penetrar en su domicilio si éste se refugiare
en él, para el acto de la aprehensión[13].
Ahora bien, cabe destacar que aún en estado de excepción
el mandato judicial escrito será necesario. Así lo precisó la Ley estatutaria
de estados de excepción cuando fijó las condiciones en que puede
restringirse el derecho a la libertad en estado de conmoción interior[14].
Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia
insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Y
solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible
requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner a la
persona a disposición del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en
todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la
Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.
Así las cosas, en tiempos de normalidad
institucional, salvo la excepción a que alude expresamente el artículo 32
superior para el caso de la flagrancia, nadie podrá ser reducido a prisión
o arresto, ni detenido sino por
mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoción
interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en flagrancia o en
las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho referencia.
Al respecto la Corte sintetizó recientemente en la sentencia C-237 de 2005 los anteriores
presupuestos cuando señalo que “la cláusula general
de la libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron
establecidas en la Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6 , 17 y 28. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de
toda persona ( cláusula general ) , su privación a través de autoridad judicial
competente ( límite ) ; además el artículo 32 Constitucional permite la
privación de la libertad en caso de flagrancia
( excepción )”[15]
Ha de
concluirse sobre este punto que la intervención judicial se convierte entonces
en importante garantía de la libertad, pues en último análisis será el juez el
llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos
constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra
así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante en
función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus
decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea
de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos
señalados en la ley, de la misma manera que es a él a quien corresponde
controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y
mantiene.
3.2 La función que cumple la fiscalía General de la
Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del mandato contenido en el
artículo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar
capturas
La Corte en las sentencias C-873 de 2003[16] y C-591 de 2005[17] hizo un extenso análisis tanto
de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y
juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de
2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de
interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha
reforma, al cual resulta necesario remitirse.
De la síntesis efectuada en las
referidas sentencias reiterada en decisiones posteriores[18] es pertinente destacar, para efectos del
presente proceso
las consideraciones hechas sobre la función que cumple la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema
penal de acuerdo con el artículo 250 de la Carta tal como quedó reformado
por el Acto Legislativo 03 de 2002, función que es sustancialmente distinta a la señalada en el sistema
original de 1991. Así mismo los análisis hechos sobre la relevancia que en el
nuevo sistema se da a la función que cumple el Juez de control de garantías en
materia de reserva judicial de la libertad, así como el establecimiento por el Constituyente derivado de
límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se
decreten medidas restrictivas de la libertad.
Al respecto la Corte puso de presente los
siguientes elementos:
Sobre la función de la Fiscalía y su nueva situación en el marco de un
sistema penal en el que se adelanta un “juicio público, oral, con inmediación
de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” expresó
la Corte los siguiente:
“La función de la Fiscalía a partir de la introducción
del Acto Legislativo aludido es la de adelantar el ejercicio de la acción penal
e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la
ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la
posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste
cometido general es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en
consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos
para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse
regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá
control de legalidad por el juez de control de garantías -. Se señala, además, que los hechos objeto de
investigación por parte de la Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento
por denuncia, petición especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos
de su conocimiento, tal como sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal
militar y otros fueros constitucionales.
Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general,
asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley
penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede
solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de
control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de
los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
particular de las víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido
trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de éste último, precisa el nuevo
texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente.
A pesar de lo
anterior, el mismo numeral 1 del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si
es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente,
en forma excepcional,
un tipo específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar
la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá
llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en
la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida
restrictiva de los derechos del procesado, esta actuación excepcional de la
Fiscalía está sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que
esta es una excepción a la regla general según la cual éste tipo de medidas
deben ser impuestas por decisión del juez de control de garantías.
iii) la Fiscalía General de la Nación podrá
imponer, en el curso de
las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo
texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se
someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la
función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
iv) El numeral 3 del nuevo artículo 250
constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a
saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual
deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de
tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de
1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos
materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se
deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la función de control de
garantías.
v) Se mantiene la función de la Fiscalía de
acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de
conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto
original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el
escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y
con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez.
vi) El numeral 5º, tal como fue modificado
por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la
función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que
no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por
el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la
encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora,
la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa
correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la reforma
constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión
de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.
vii) El numeral 6 del artículo 250
reformado señala que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso
adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del
delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del
artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que
intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados,
que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito
criminal[19].
Sobre el papel del juez de garantías ha
expresado igualmente la Corte:
“Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el
proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la
intervención (a) del
imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del
Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del
juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de
administrar justicia en
forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto
Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los
cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal[20].
Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la
figura del juez de control de garantías[21]. Destaca así que una de las modificaciones
más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de
control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las
acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un
control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior
sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la
Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de
oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente
deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos
fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de
control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio
de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación,
no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de
intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la
medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo
perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para
los titulares del derecho y la sociedad.”[22]
Sobre las finalidades límites y condiciones de la restricción de
la libertad en el nuevo sistema igualmente ha señalado lo siguiente:
“El poder de coerción sobre quienes
intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el
Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposición
de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser
decretada por un juez, a saber, el juez de control de garantías, ante quien la
Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo
sistema la regla general es que sólo se podrá privar de la libertad a una
persona por decisión judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos
excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación realice capturas sin orden
judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por
parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que ésta es una hipótesis claramente
excepcional. Así mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que
afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garantías,
únicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la
comunidad, en particular de las víctimas del hecho punible; con ello se
establecen límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de
derechos fundamentales.”[23]
De dichas consideraciones se desprende para efectos
del presente proceso i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido a la Fiscalía General de la Nación fue
transformado sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002
la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituyó al
juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad
y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y
sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las
libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; ii) que en ese orden de ideas
el juez de control de garantías en el nuevo ordenamiento penal es la
autoridad judicial competente a que alude el inciso primero del artículo 28
superior, y que es de él de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se
pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las
personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para
dicho asunto. Pero, en atención al tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta,
puede llegar a serlo, pues se señala que la Ley podrá facultar a la Fiscalía
General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, pero ello
solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad;
iii) la finalidad misma de la captura en el proceso penal fue objeto de una
transformación en el nuevo sistema en el que se fijaron límites teleológicos constitucionales
expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad.
Ahora bien, cabe hacer énfasis en que
la posibilidad señalada en el
tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución para que la
Ley faculte a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse como el
mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente
quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara
autonomía e imparcialidad en el desarrollo del proceso penal dentro del nuevo sistema, como se
desprende claramente de los apartes respectivos de la exposición de motivos
del proyecto que se convertiría en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los
debates que para su aprobación se resurtieron en el Congreso[24].
En ese orden de ideas si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de
excepcionalidad y por el contrario permite convertir en regla general la
excepción así establecida, se contrariaría evidentemente el artículo 250-1
superior.
3.3. El contenido y alcance del artículo en que se
contienen las expresiones ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.