C-729-15
Sentencia
C-729/15
PROYECTO
DE LEY SOBRE RETEN SOCIAL A FAVOR DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE GRUPOS DE
POBLACION VULNERABLE-Congreso de la
República no realizó de manera completa y dentro del término máximo que
disponía para rehacer el proyecto objetado, según lo ordenado en sentencia
C-640 de 2012 y auto 122 de 2015
PROYECTO
DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A
GRUPOS VULNERABLES-Trámite de proyecto
de ley se extendió en forma inusual y el término máximo previsto por la
Constitución para su perfeccionamiento es de dos legislaturas
PROYECTO
DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A
GRUPOS VULNERABLES-Incumplimiento del
Congreso de la República de rehacer, integrar y remitir el texto definitivo del
proyecto
Referencia: expediente OG-139
Objeciones Gubernamentales contra el proyecto de ley 54 de 2010
Cámara y 170 de 2010 Senado, “por la cual se implementa el Retén Social, que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Proyecto de Ley 54 de 2010 Senado,
170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa al retén social, que garantiza
la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones, fue
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad. El
escrito de objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del Congreso
No. 513 del 15 de julio de 2011.[1]
2. Una vez discutido el informe de
objeciones gubernamentales en el Congreso de la República[2], el
Secretario General del Senado remitió el proyecto de Ley 54 de 2010 Senado, 170
de 2010 Cámara, a la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus
competencias legales se pronunciara definitivamente sobre su exequibilidad, de
conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del
Decreto 2067 de 1991.
3. La Sala Plena de esta Corporación, al
evaluar la conformidad del trámite legislativo con lo dispuesto por la
Constitución Política y el Reglamento del Congreso, encontró que no se
cumplieron los requisitos propios de la votación del informe de conciliación,
establecidos en los artículos 133 de la Carta, 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992 (por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes), reformada por la Ley 1431 de 2011 (por la cual se establecen
las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política).
4. Concretamente,
la Sala constató que el informe de objeciones gubernamentales fue aprobado tanto
en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes mediante
votación ordinaria, contraviniendo las normas citadas, en las que se prescribe
la regla general de votación nominal y pública, salvo las excepciones taxativas
definidas en el Reglamento del Congreso, y entre las que no se encuentra la
aprobación del informe citado. La Corte sentenció que se trataba de un vicio
subsanable y, mediante Auto 031 de 2012, ordenó devolver el proyecto de ley al
Congreso de la República para que lo saneara, realizando la votación nominal y
pública del informe mencionado.
5. Una vez subsanado el vicio, el
Congreso de la República remitió nuevamente al trámite a la Corte
Constitucional y la Sala Plena asumió el estudio de fondo de las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional.
Mediante sentencia C-640 de 2012[3], la Corporación decidió
declarar fundadas las objeciones del Gobierno Nacional, considerando que
los literales objetados comportaban una violación a los principios de carrera,
igualdad y mérito, contenidos en los artículos 13, 40 y 125 de la Carta
Política. En tal sentido, a partir de la aplicación del test de
proporcionalidad a las normas objetadas, explicó este Tribunal:
“La
medida
(…) los
artículos objetados establecen una medida de protección para los servidores
públicos nombrados en provisionalidad en todos los cargos de carrera
administrativa, o sea, en las tres categorías que la Corte ha identificado: (i)
la carrera administrativa general, regulada por la Ley 909 de 2004; (ii) las
carreras administrativas especiales de origen constitucional; y (iii) las
carreras administrativas especiales de origen legal, conocidas propiamente como
‘sistemas específicos de carrera administrativa’[4]||
La
medida de protección consiste en que el retiro de tales empleados solo podrá
efectuarse por las razones especiales fijadas por el Legislador para cada régimen
de carrera, lo que implica que se garantiza su permanencia en el cargo en las
mismas condiciones de los empleados que pertenecen a la carrera administrativa.
Finalidad
de la medida
El primer paso en este escrutinio consiste en
verificar si el fin buscado por la medida es legítimo, importante e
imperioso.|| (…) el objeto del proyecto es garantizar la estabilidad laboral de
grupos vulnerables por razones, económicas, laborales y de salud, así como la
protección de su núcleo familiar. Evidentemente, la norma pretende un fin
legítimo, importante y constitucionalmente imperioso, en tanto reconoce los
derechos de las personas que se encuentran en estado de especial debilidad,
previendo para ellas una protección especial, en desarrollo de los artículos 2,
13 y 53 de la Constitución que habilitan al Estado para tomar medidas de
diferenciación positiva o acciones afirmativas[5] a favor de las personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de eliminar o reducir las
posibles desigualdades que los afectan en el campo social, cultural, laboral o
económico o inclusive a lograr que tengan una mayor representación.
El
medio escogido está constitucionalmente prohibido y no es necesario
En el segundo paso, debe establecerse si el medio
empleado por el Legislador resulta razonable a la luz de los principios
constitucionales que se pretenden proteger. Para ello, debe constatarse si no
está constitucionalmente prohibido, si además es adecuado, efectivamente
conducente y necesario para obtener el resultado buscado.
El medio empleado en el presente caso, que
consiste en permitir la permanencia indefinida de funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozando de los privilegios
y estabilidad que ella conlleva, está constitucionalmente prohibido. A la luz
de los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento constitucional no
es posible conceder permanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de
carrera administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del
mérito, debidamente acreditado a través de un concurso público.
El mérito es el mecanismo ideado para suprimir
los factores subjetivos en la designación de servidores públicos, de manera que
constituye el fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera
administrativa, de conformidad con la Constitución y los desarrollos
jurisprudenciales de esta Corporación, ya citados.
[…]
En este mismo orden de ideas, se advierte que la
medida desconoce la transitoriedad que caracteriza a los nombramientos en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa, al permitir a los sujetos
que se encuentran en las condiciones previstas en la norma, la permanencia en
el mismo por tiempo indefinido, lo cual daría lugar no solo a la vulneración de
la carrera administrativa sino también al principio de igualdad de
oportunidades […]
Por
otra parte, debe la Sala señalar que el medio escogido no cumple con el
requisito de necesidad por dos razones esenciales. La primera, es que las
personas que se encuentran en las condiciones previstas en la norma objetada, a
saber, ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, estar
próximo a pensionarse, y encontrarse laborando en zonas de difícil acceso y/o
en situación crítica de inseguridad, pueden concursar para ocupar de manera
definitiva un cargo de carrera administrativa […] La segunda razón, tiene que
ver con que los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera
administrativa cuya vacancia es definitiva, detentan un fuero de estabilidad
intermedia o relativa, de acuerdo con el cual, ‘gozan de estabilidad mientras
dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la
persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos
previamente evaluados’[6][…].
No
resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por
encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada
prevé ingresen de manera automática a la carrera administrativa, y por ende,
gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a
quienes han superado con éxito el respectivo concurso de méritos”.
6. Además de declarar fundadas las
objeciones gubernamentales al proyecto de ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010
Cámara, “por la cual se implementa el retén social, que garantiza la
estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones” y,
cumpliendo lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política[7], la
Corporación remitió el trámite al Congreso de la República para rehacer e integrar
el texto del proyecto de ley, en armonía con los fundamentos de la sentencia
C-640 de 2012[8].
7. Revisadas las Gacetas del Congreso
correspondientes al trámite de aprobación del informe por el cual se rehace e
integra el texto del proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010, Cámara, se
observa que el Congreso de la República citó al Ministro del Ramo[9], quien
a través de su delegada,[10]
en informe de 25 de marzo de 2014, solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por
la Corte Constitucional, eliminando del texto los apartes objetados y
declarados inexequibles en la sentencia C-640 de 2012[11].
8. El Congreso de la República designó una
Comisión Accidental para elaborar el informe de corrección del proyecto de Ley,
órgano que mediante escrito de 26 de marzo de 2014 presentó ante las plenarias
de Cámara y Senado la proposición de aprobar el siguiente texto, publicado en
la Gaceta del Congreso 108 de 2014:
“INFORME
DE MODIFICACIÓN AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 54 DE 2010 SENADO, 170 DE 2010
CÁMARA
Por
la cual se implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.
Bogotá,
D. C., 26 de marzo de 2014
[…]
Referencia: Informe
de modificación al texto del Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado,
170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el retén social que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones.
Conforme a la designación efectuada por la honorable
Mesa Directiva del Senado de la República, según lo contemplado en el
inciso 4° del artículo 167 Constitucional, por su conducto, nos permitimos
someter a consideración de la Plenaria del Senado, el texto modificado al
proyecto de ley de la referencia.
Para cumplir con nuestra función congresional,
procedimos a realizar un estudio de los argumentos esgrimidos por la Corte
Constitucional en Sentencia C-640 de 2012 objeciones gubernamentales
al Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, por
la cual se implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones, del veintidós (22)
de agosto de dos mil doce (2012), la cual acoge en su integralidad las objeciones
presidenciales frente a este proyecto de Ley, las cuales fueron plasmadas en
informe de fecha 13 de enero de 2014 y a su vez, fueron presentadas por la
delegada del Ministro del Trabajo, la doctora Elizabeth Rodríguez Taylor
Directora el Departamento Administrativo de la Función Pública en
plenaria del Senado el día 25 de marzo del año en curso.
A continuación presentamos el texto de la
Sentencia C-640 de 2012 objeciones gubernamentales al Proyecto de
ley número 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se
implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos
vulnerables y se dictan otras disposiciones, en la cual se hace un examen
claro y detallado del trámite y análisis de la constitucionalidad del texto.
[Se omite la trascripción
integral de la sentencia C-640 de 2012, incorporada al Informe]
PROPOSICIÓN
Acatando las consideraciones
anteriores solicitamos a los honorables miembros del Senado de la
República como cámara de origen de la iniciativa objeto de estudio acoger
e impartir aprobación al texto modificado del Proyecto de ley número 54 de
2010 Senado 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el RETÉN
SOCIAL que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan
otras disposiciones, el cual se transcribe a continuación:
PROYECTO DE LEY NÚMERO 54 DE 2010
SENADO, 170 DE 2010 CÁMARA
por la cual se implementa el
Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese
el siguiente artículo 52A a la Ley 909 de 2004.
Retén Social. Los servidores públicos que a la
entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren nombrados en
provisionalidad dentro de las entidades u organismos a los cuales se les aplica
el sistema de carrera general o los sistemas específicos y especiales, no
podrán ser separados de su cargo, salvo por las causales contenidas en la
respectiva ley de carrera, si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Estar en condición de cualquier tipo de
discapacidad.
b)
Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo terminal,
mantendrán su vinculación laboral hasta la culminación del tratamiento
respectivo o la muerte.
Artículo 2°. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Antonio José Correa Jiménez, Édinson Delgado
Ruiz, Senadores”.
9. Posteriormente, en Plenaria del
Senado de la República, el proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010
Cámara, fue anunciado en Sesión de 27 de mayo de 2014 para ser votado en “la
próxima sesión”[12].
La siguiente sesión tuvo lugar el 3 de junio de 2014[13] y en esta, después de
la lectura del orden del día y el llamado a lista, el proyecto fue anunciado
una vez más, siendo votado ese mismo día (3 de junio de 2014) y aprobado por
votación nominal, con un resultado de 51 votos a favor, de los 51 senadores
presentes[14].
10. En Plenaria de
Cámara de Representantes, el proyecto y el informe de corrección fueron
anunciados para votación el dieciséis (16) de junio de 2014 “para el día de
mañana” (17 de junio de 2014)[15]
o la siguiente sesión plenaria en la cual se debatieran proyectos de ley o de
acto legislativo. La proposición de aprobar el informe de corrección o de
rehacer el texto del proyecto de ley declarado parcialmente inexequible fue
votada por la Cámara de Representantes en sesión de 17 de junio de 2014, como
se aprecia en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014[16].
En el Pleno de la Cámara, el proyecto
fue aprobado de forma ordinaria, por unanimidad. De acuerdo con el listado de
asistentes, se encontraban presenten 139 Representantes.
11. En el auto 122 de quince (15) de
abril de dos mil quince (2015) la Corte Constitucional constató que el Congreso
de la República tramitó y aprobó el informe de corrección del proyecto de ley,
respetando las reglas acerca de votaciones y anuncios previstas en la
Constitución y la Ley 5ª de 1992, o Reglamento del Congreso[17].
12. Sin embargo, la Sala también
constató que el Congreso de la República había cumplido sólo parcialmente, la
orden de rehacer e integrar el proyecto de ley, y tampoco atendió el
mandato legal y constitucional de remitir el nuevo texto del proyecto a esta
Corporación, para decisión definitiva.
“15.
Finalmente, la Sala observa que no fue remitido del Congreso de la República a
esta Corporación el texto integral del proyecto, tal como lo ordena el artículo
167 Superior, y como fue requerido a los Secretarios Generales de Congreso y
Cámara.
(…)
21.
En el auto 168 de 2007[18],
que a su vez reitera el auto 008 A de 2004[19],
la Corte explicó el contenido del deber de rehacer e integrar el
texto de la ley, previsto en el artículo 167 Superior. Este deber dista de la
concepción formalista con la que fue concebido en esta oportunidad por el
Congreso de la República, pues conjuga dos principios sustanciales de la
Constitución política. De una parte, la supremacía constitucional y, de otra,
el respeto por el Legislador como órgano preeminente en la configuración del
derecho. El objetivo del trámite previsto en el artículo citado no es entonces
el de mantener un reenvío constante entre el Congreso y el Tribunal
Constitucional, en el que el segundo solicita cambios al primero, mientras el
primero reporta su cumplimiento (de forma periódica y parcial).
22.
Las expresiones escogidas por el constituyente dan cuenta de la relevancia y
alcance de este trámite. Se trata de rehacer (volver a hacer) e integrar
(es decir, eliminar los contenidos normativos ajenos a la Constitución o
buscar introducir los elementos que hacen falta para que la normativa inferior
concuerde con la superior) el proyecto para hacerlo armónico a la decisión de
la Corte Constitucional que da lugar al trámite de corrección.
(…)
23.
En atención a la naturaleza del deber del Congreso, calificada, de
reconfiguración material y no de adaptación mecánica, corresponde también a la
Corte efectuar un control que determine si el texto resultante es armónico con
la Carta Política y, específicamente, si se acompasa con la parte resolutiva y
la ratio decidendi del fallo que declara parcialmente inexequible la
ley.
24.
El cumplimiento formal de lo ordenado por la Corte, mediante la eliminación de
las disposiciones declaradas inexequibles ha sido calificado entonces por esta
Corporación como un cumplimiento parcial. Al preguntarse acerca de la
actuación que mejor satisface los principios en juego ante el deber previsto en
el artículo 167 Superior, este Tribunal ha explicado que en lugar de declarar
la inexequibilidad de la ley, lo procedente es enviar el proyecto una vez más
al Congreso de la República para que, en aplicación del principio de
conservación del derecho, proceda a reintegrar el texto de forma armónica con
la decisión de constitucionalidad correspondiente.
(…)
25.
Pues bien, en la sentencia C-640 de 2012[20], la
Corte declaró la inexequibilidad de tres de los numerales del artículo 2º del
Proyecto de Ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, con base en la
aplicación del test de proporcionalidad a los contenidos cuestionados. Ese
análisis llevó a la Corporación a concluir que si bien el Legislador perseguía
un fin constitucional importante e incluso imperioso, como es la protección de
grupos vulnerables, el medio escogido estaba prohibido por la Carta y
era innecesario.
26.
El medio estaba prohibido porque no es permisible en el régimen constitucional
colombiano la existencia de normas que protejan de forma absoluta la
estabilidad laboral en perjuicio del régimen de carrera administrativa que, al
ser leído en armonía con los principios de igualdad, mérito y acceso a los
cargos públicos, constituye un eje definitorio de la Constitución. Segundo,
porque no era necesario, dado que también los grupos amparados podrían aspirar
a acceder a los cargos públicos por la vía del concurso, aspecto en el que la
decisión se inspiró en la sentencia previa C-901 de 2008[21]
27.
Así las cosas, la tarea del Legislador ante ese pronunciamiento no consistía
simplemente en eliminar las normas cuestionadas, manteniendo de forma integral
el resto del proyecto, puesto que las razones de inconstitucionalidad sentadas
en la sentencia C-640 de 2012 son plenamente predicables a los enunciados
normativos que permanecen en la Ley, dado que si bien el fin imperioso
perseguido por el Legislador cobija sin duda alguna a los dos grupos que aún
encontrarían protección, el medio utilizado para lograrlo sigue estando
prohibido en nuestro orden constitucional”.[22]
13. Así las cosas, en el auto 122 de
2015 se decidió devolver una vez más el trámite al Congreso de la República,
con el propósito de que el órgano legislativo (i) rehiciera, (ii) integrara el
texto, con el fin de hacerlo armónico a la Constitución Política de Colombia y
a lo decidido en la sentencia C-640 de 2012 y (iii) remitiera el texto final a
la Corporación, para el pronunciamiento definitivo acerca de su
constitucionalidad.
14. Lo expresado en el auto 122 de 2015,
citado en las páginas 8ª y 9ª de esta providencia, puede sintetizarse así: en
la sentencia C-640 de 2012 la Corte Constitucional declaró fundadas las
objeciones gubernamentales al proyecto de ley 54 de 2010 Senado y 170 de 2010
Cámara porque al prever una medida de protección a la estabilidad laboral
consistente en que las personas comprendidas en las categorías de padres o
madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas próximas a
pensionarse o que se encuentran en zonas de difícil acceso o en situación
crítica de inseguridad solo podrían ser desvinculadas del cargo por las
causales previstas para el respectivo régimen de carrera, el Legislador
suspendió la carrera administrativa, sistema en que tanto el ingreso como la
permanencia en el cargo depende exclusivamente de los principios de igualdad y
mérito, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009[23] en la
que, además, advirtió que la suspensión de la carrera comporta una sustitución
de la Constitución Política, incluso cuando es llevada a cabo por el
constituyente derivado.
15. La Corte recordó, además, que en la
sentencia C-901 de 2008 ya había declarado fundadas unas objeciones
gubernamentales contra un proyecto de ley que preveía como medida de estabilidad
para grupos vulnerables, la prohibición de desvincularlos por motivos distintos
a las causales de exclusión del régimen de carrera. Y señaló que en esa
providencia, la Corte advirtió que no existen, en principio, razones
constitucionales que se opongan a que las personas con discapacidad participen
en los concursos de méritos para el acceso a los cargos públicos:
“5.1.3.
Derecho de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
De modo similar, las regulaciones de las carreras en las
Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República
y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, contenidas en las normas
objetadas del proyecto de ley, desconocen los principios de igualdad de
oportunidades y de acceso a funciones y cargos públicos (C.P., arts
13 y 40.7).
Las disposiciones objetadas otorgan un tratamiento diferencial y
favorable a quienes ocupan actualmente, en provisionalidad, cargos de
carrera vacantes definitivamente, por cuanto los habilita para permanecer
en sus empleos y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera,
en contraste con otros empleados y ciudadanos aspirantes, pues mientras
éstos deben someterse a un proceso de selección público y abierto, aquellos
gozarían de estabilidad en el cargo sustraídos de la obligación de demostrar su
mérito. El trato diferencial es injustificado pues, respecto de los
empleados provisionales no puede predicarse la existencia de condiciones
jurídicas especiales, ya que todos los aspirantes a llegar a un cargo de
carrera, sea que lo hayan ejercido o no, tienen solo una expectativa y no un
derecho a ser nombrados.
Como quedó expresado, la Corte Constitucional ha reiterado que
todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones, aún los que
ocupan los cargos en provisionalidad, quienes por tener esta condición desde
hace varios años no pueden ser tratados con ventajas.
5.1.4. No se discute la plausible intención que pudo tener el
Legislador en la expedición de las normas objetadas, pero no puede desconocerse
la contradicción entre los mandatos contenidos en el proyecto y los principios
de igualdad y mérito para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa.
Tampoco se reconoce consecuencia jurídica a la circunstancia del paso del
tiempo en condición de provisionalidad en el empleo, como quedó sentado, y
menos tras considerar que la precariedad de la vinculación del empleado
designado en provisionalidad era conocida por éste.
Por no corresponder a su función, la Corte Constitucional se
abstiene de proferir juicio alguno sobre la conveniencia de la incorporación de
los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera vacantes definitivamente.
Se limita a encontrar deseable que la experiencia de estos servidores pueda
serle útil a la administración para el cumplimiento de los fines
constitucionales del servicio público, destacando que disponen del acceso
igualitario a los mecanismos de concurso público. En relación con la existencia
de un proyecto de Acto Legislativo en curso que contiene disposiciones
similares a las acusadas, esta Corporación no se pronuncia, reiterando que las
razones contenidas en esta sentencia tienen por marco referencial el orden
constitucional vigente.
No desconoce la Corte que el artículo 4º del proyecto plantea una
diferenciación respecto de personas que se consideran sujetos de especial
protección constitucional, como son las personas con discapacidad, ni la
situación que afrontan las personas discapacitadas, en un mercado laboral que
usualmente les es hostil y donde no es fácil procurar un trabajo, situación que
suele agravarse cuando las personas con discapacidad se acercan al momento en
que adquieren el derecho a la pensión, por su misma condición y por la edad,
amén de factores de índole económica.
Esta situación pone sobre el tapete la necesidad de ponderar las
circunstancias de tales sujetos y del respeto que se debe a su dignidad como
seres humanos, frente al mérito privilegiado por la Constitución Política, y
defendido por esta Corporación como factor de acceso al servicio público al
declarar la inconstitucionalidad o tutelar los derechos de quienes ven
limitados sus derechos por razones ajenas a la superación de las diferentes
pruebas del concurso y relacionados con circunstancias particulares de los
participantes, extrañas al mérito y vinculadas con fórmulas como, el lugar de
origen o de prestación del servicio, la experiencia antigüedad, conocimiento y
eficiencia en el ejercicio del cargo para el que se concursa, el ingreso
automático a la carrera o los concursos cerrados para ingreso o ascenso,
reconocer a las pruebas de conocimientos generales o
específicas -en este caso a la Prueba Básica general de
preselección- un carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, la
estructuración de la lista de elegibles y el nombramiento respectivo en
estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del concurso.
En el caso de las personas con discapacidad es evidente que nada
se opone a que se sometan a un concurso público y abierto donde pueden en
igualdad de condiciones demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier
otro participante aspecto respecto del cual no pueden considerarse diferentes
por su sola condición de discapacidad por lo cual mal podría decirse que la
excepción planteada en el artículo 4º que se objeta sea razonable o que exista
proporcionalidad entre el medio escogido y los fines perseguidos, máxime cuando
la misma Ley 909 resolvió la dificultad al prescribir en su artículo 52 que:
“La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las
respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a
garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio
público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean
discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un
trabajo acorde con su condición.
En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de
conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los
elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con
discapacidad.”
No obstante, la Corte exhorta al legislador a que adopte medidas
semejantes a las previstas en los incisos del artículo 52 de la ley 909 de 2004
antes mencionados, que permitan a sujetos considerados de especial protección
tales como las personas próximas a pensionarse”.
16. En ese contexto, en la sentencia
C-640 de 2012 la Corte consideró que si bien el legislador perseguía un fin
legítimo e incluso imperioso al prever medidas de protección para grupos
vulnerables en el contexto de la administración pública, propiciando su
estabilidad reforzada, el medio intentando era prohibido, pues consistía en la
suspensión del régimen de carrera.
17. Si bien la Corte limitó su decisión
a los numerales cuestionados por el Gobierno Nacional, también reiteró la jurisprudencia
citada y estableció el estándar de constitucionalidad que debía observar el
Congreso de la República al momento de rehacer e integrar el texto y,
posteriormente, remitirlo a la corte Constitucional. Como lo ha explicado este
Tribunal, una decisión judicial no puede comprenderse sin tomar en
consideración los fundamentos centrales que la sostienen. En esta oportunidad
es importante destacar que tampoco puede cumplirse una providencia judicial
adecuadamente si se pasan por alto esas razones esenciales de la decisión, como
pasa a explicarse.
18. Frente a las decisiones adoptadas
por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2012, el Congreso de
la República decidió (solamente) retirar los numerales cuestionados por el
Gobierno, pero no procedió a rehacer e integrar el texto del proyecto de ley,
aspecto explicado a profundidad en el auto 122 de 2015: la obligación del
Congreso de la República no se limitaba a excluir del texto del proyecto, los
artículos frente a los cuales la Corte halló fundadas las objeciones del
Gobierno.
19. Las palabras utilizadas por el
Constituyente al definir su obligación en este contexto son claras, el Congreso
debe rehacer, es decir, volver a hacer el texto del proyecto; e integrarlo,
esto es, efectuar una labor en la cual, de la mano de las razones de
inconstitucionalidad establecidas en los fallos que deciden acerca de las
objeciones presidenciales, se verifique y asegure la armonía entre el nuevo
texto y las normas superiores de la Carta Política.
20. Por ese motivo, el Pleno de la
Corporación sostuvo en el auto 122 de 2015, que el Congreso ni rehízo ni
integró el texto del proyecto de ley. Es esa la razón por la cual se
expresó en esa providencia que el órgano legislativo solo había cumplido
parcialmente lo ordenado en la sentencia C-640 de 2012. Es decir, cumplió los
requisitos formales de subsanación o corrección del trámite. Pero no la
obligación sustancial de rehacer, reintegrar y remitir a la Corte el nuevo
texto.
21. En detalle, y como se explicó
también en el auto 122 de 2015, el incumplimiento de los deberes de rehacer e
integrar, establecido en el artículo 167 inciso 4 de la Constitución
Política, se produjo porque, de acuerdo con la ratio decidendi de las
sentencias C-640 de 2012 (que analizó estas objeciones gubernamentales), C-588
de 2009 (según la cual la suspensión del régimen de carrera constituye un vicio
competencial en el ejercicio del poder de reforma, pues se opone a ejes
esenciales de la Carta Política) y C-901 de 2008 (que consideró
inconstitucional prever como mecanismos de estabilidad laboral una permanencia
de los empleados en provisionalidad, salvo en caso de configurarse una causal
de exclusión del régimen de carrera, incluso tratándose de grupos
vulnerables), el medio de protección a la estabilidad laboral consistente
en prohibir la desvinculación de empleados en provisionalidad, cuando
pertenezcan a grupos vulnerables, salvo cuando se configure una causal de exclusión
del sistema de carrera, resulta inconstitucional.
22. Por esas razones, el deber del
Congreso no se limitaba a excluir del texto del proyecto de Ley analizado las
disposiciones objetadas, sino que abarcaba la obligación de analizar si las que
no fueron objetadas resultaban armónicas con lo expresado en la sentencia C-640
de 2012 y los demás precedentes vinculantes que fueron citados en ambas
providencias.
23. Finalmente, dado que este proyecto
de ley inició su trámite en 2010, y que con ocasión de los errores de procedimiento
en que incurrió el Congreso de la República fue necesario devolverlo varias
veces al órgano legislativo para su subsanación, la Sala consideró necesario
establecer en el auto 122 de 2015 un término perentorio para el cumplimiento de
estos deberes, con el propósito de preservar la racionalidad del trámite y de
asegurar que la voluntad del Congreso de la República aún se encuentra
comprometida con adelantar esta iniciativa y hacer de ella una ley de la
República.
24. Tomando en cuenta que el trámite del
proyecto de ley
54 de 2010 Cámara y 170 de 2010 Senado, “por la cual se implementa el Retén
Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan
otras disposiciones” se extendió de forma inusual y el
término máximo previsto por la Constitución para su perfeccionamiento es de dos
legislaturas, y que para contar el cumplimiento de esa condición no se toma en
cuenta el tiempo que tarda la subsanación ordenada por la Corte, este Tribunal
decidió devolver por última vez el proyecto al Congreso de la República, para
que este cumpliera sus obligaciones (rehacerlo, integrarlo de conformidad con
lo expuesto en la sentencia C-640 de 2012 y remitirlo nuevamente a la Corte
Constitucional), antes de terminar la legislatura en curso.
25. Así las cosas, ante el
incumplimiento de las obligaciones de rehacer, integrar y remitir el
texto definitivo del proyecto, dentro de un término que no atente contra la
racionalidad del trámite legislativo, no deja a la Sala otra alternativa que
declarar la inexequibilidad del proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010
Cámara.[24]
III.
DECISIÓN
En
mérito a las consideraciones expuestas, la Sala Plena de Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR inexequible el
proyecto de ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010
Senado, “por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la
estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con excusa
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con excusa
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Pp. 13-16. - El
Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado fue remitido al
Presidente de la República para su correspondiente sanción el día 21 de junio
de 2011 (Folio Número 36, cuaderno principal). El Gobierno (Presidente de la
República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública)
devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva, por razones de
inconstitucionalidad, el Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado, el día 30 de junio de 2011. Las objeciones gubernamentales fueron
recibidas en la Secretaría General del Senado en la misma fecha (folios 30 a
35) y su contenido fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 513 del 15 de
julio de 2011.
[2] El Informe fue presentado por los senadores Dilian Francisca Toro Torres, Edison Delgado Ruiz,
Luis Carlos Avellanada Tarazona, y los representantes Yolanda Duque, Pablo
Sierra León y Bérner Zambrano y publicado en la Gaceta del Congreso No. 696 del
20 de septiembre de diciembre de 2011 (Senado) y en la Gaceta del Congreso No.
692 del 19 de septiembre de 2011 (Cámara), solicitando el rechazo de las
objeciones.
[3] MP. María Victoria Calle Correa. AV.
Mauricio González Cuervo.
[4] Sentencias C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime
Araújo Rentería) y C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5]“Con
la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.” Ver sentencia C- 371 de 2000 (MP.
Carlos Gaviria Díaz. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz;
SPV. Alejandro Martínez caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[6] Sentencias SU-446 de 2011 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio
Sierra Porto; AV. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-588 de 2009 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[7] ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total
o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar
objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno
de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto
fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren,
el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis
días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el
proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro
del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes
con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte
el proyecto para fallo definitivo.
[8] Así,
dispuso la Corte: “De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la
Secretaría General remítase el
expediente legislativo y copia de esta Sentencia a la Cámara de origen para
que, oído el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones
afectadas de inexequibilidad, en los términos que sean concordantes con esta
providencia. Una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo”.
[9] El doctor Rafael Pardo Rueda.
[10] La doctora Elizabeth Rodríguez Taylor.
[11] MP. María Victoria Calle Correa. AV.
Mauricio González Cuervo.
[12] Gaceta 273 de 2014, folio 12, Acta de Plenaria de Senado 54 de
2014.
[13] Acta de Plenaria de Senado 55 de 2014.
[14] Es importante señalar en este punto que, en la Plenaria del Senado, integrada en principio por 102 miembros, el
quórum deliberatorio es de 26 integrantes, y el decisorio de 52 Senadores. Sin
embargo, actualmente existen unas vacantes que no pueden llenarse y que hacen
que la integración del a célula sea de 98 senadores, como fue explicado en la
sentencia C-225 de 2014 correspondiente al LAT 420. Número frente al cual se
cumplen las exigencias sobre quórum y mayorías.
[15] Gaceta
del Congreso No. 334 de 2014, folio 12. Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: Señor Secretario, sírvase anunciar
proyectos para el día de mañana.
La Secretaría General procede de
conformidad, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Señor
Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del
día 17 de junio de 2014 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se
debatan proyectos de ley o de acto legislativo […] “Proyecto de ley número
170 de 2010 Cámara, 50 de 2010 Senado, por la cual se implementa el
retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se
dictan otras disposiciones. (Folio 12).
[16] “El
informe de modificación al texto del proyecto de ley número 170 de 2010
Cámara, 54 de 2010 Senado, por la cual se implementa el Retén Social que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones.
Conforme a la designación efectuada por
la honorable Mesa Directiva del Senado de la República y según lo contemplado
en el inciso cuarto del artículo 167 Constitucional, por su conducta (sic) nos
permitimos someter a consideración de la Plenaria del Senado el texto
modificado del proyecto de ley de la referencia; para cumplir con nuestra
función congresional procedimos a realizar un estudio de los argumentos
esgrimidos por la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2012, objeciones
gubernamentales al Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado,
por el cual se implementa el Retén Social que garantiza la estabilidad laboral
a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones, del 22 de agosto de 2012,
la cual Acoge en su integralidad (sic) las objeciones presidenciales frente a
este proyecto de ley, las cuales fueron plasmadas en informe de fecha 13 de
enero de 2014 y a su vez fueron presentadas por la delegada del Ministro del
Trabajo, la doctora Elizabeth Rodríguez Taylor, directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en Plenaria del Senado el 25 de marzo del
año en curso y se anexa el texto
[Firman Antonio José Correa Jiménez,
Senador de la República, Édison Delgado Ruiz, Senador de la República]
Señor Presidente ha sido leído el
informe de modificación al texto Proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 54
de 2010 Senado.
Dirección de la Presidencia, doctor
Hernán Penagos Giraldo:
En consideración el informe de
modificación de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Nacional,
199 y 203 de la Ley 5ª de 1992; el Proyecto de ley número 170 de 2010
Cámara, 054 de 2010 Senado, por el cual se implementa el Retén Social que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones. Se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda
cerrada, ¿aprueban honorables Representantes?
Secretario General, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Ha sido aprobada señor Presidente”.
(Gaceta del Congreso 335 de 2014, folio 21).
[17] 7.
Revisadas las Gacetas del Congreso correspondientes al trámite de aprobación
del informe por el cual se rehace e integra el texto del proyecto de ley 54 de
2010 Senado, 170 de 2010, Cámara, se observa que el Congreso de la República
citó al Ministro del Ramo[17], quien a
través de su delegada,[17] en
informe de 25 de marzo de 2014, solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la
Corte Constitucional, eliminando del texto los apartes objetados y declarados
inexequibles en la sentencia C-640 de 2012[17].
8. El Congreso de la República designó
una Comisión Accidental para elaborar el informe de corrección del proyecto de
Ley, órgano que mediante escrito de 26 de marzo de 2014 presentó ante las
plenarias de Cámara y Senado la proposición de aprobar el siguiente texto,
publicado en la Gaceta del Congreso 108 de 2014: [Sigue el texto del Informe y
la proposición correspondiente acerca del texto modificado del proyecto de ley
54 de 2010 Senado y 170 de 2010 Cámara]
9. Posteriormente, en Plenaria del
Senado de la República, el proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010
Cámara, fue anunciado en Sesión de 27 de mayo de 2014 para ser votado en “la
próxima sesión”[17].
La siguiente sesión tuvo lugar el 3 de junio de 2014[17]
y en esta, después de la lectura del orden del día y el llamado a lista, el
proyecto fue anunciado una vez más, siendo votado ese mismo día (3 de junio de
2014) y aprobado por votación nominal, con un resultado de 51 votos a favor, de
los 51 senadores presentes[17].
10. En Plenaria de
Cámara de Representantes, el proyecto y el informe de corrección fueron
anunciados para votación el dieciséis (16) de junio de 2014 “para el día de
mañana” (17 de junio de 2014)[17]
o la siguiente sesión plenaria en la cual se debatieran proyectos de ley o de
acto legislativo. La proposición de aprobar el informe de corrección o de
rehacer el texto del proyecto de ley declarado parcialmente inexequible fue
votada por la Cámara de Representantes en sesión de 17 de junio de 2014, como
se aprecia en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014[17].
En el Pleno de la Cámara, el proyecto
fue aprobado de forma ordinaria, por unanimidad. De acuerdo con el listado de
asistentes, se encontraban presenten 139 Representantes.
11. La Sala observa
que, una vez presentado el informe de corrección derivado del cumplimiento de
la sentencia C-640 de 2012[17], el proyecto de ley 54 de
2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, fue anunciado y votado en plenarias de Cámara
y Senado. Si bien en la Plenaria del Senado fue anunciado y votado el tres (3)
de junio de dos mil catorce (2014) lo que, en principio, resultaría contrario
al principio de publicidad del trámite legislativo, observa también la Sala que
ya se había realizado el anuncio del proyecto en la sesión inmediatamente
anterior (27 de junio), indicando que sería votado en la “próxima sesión”, como
en efecto ocurrió y como puede observarse en el consecutivo de actas de
Plenaria de Senado[17].
12. Así las cosas, la repetición del
anuncio, si bien resultaba innecesaria, no afectó la publicidad en el trámite
legislativo, destinada a asegurar que los congresistas conozcan el contenido de
las iniciativas que van a ser objeto de discusión y votación, ni puede
interpretarse como un hecho que afecte los derechos de las minorías políticas.
13. En cuanto a las votaciones, la Sala
observa que la de Plenaria de Senado se hizo de forma nominal y pública,
mientras que la de Plenaria de Cámara siguió la modalidad ordinaria. En este
punto, es importante recordar que el artículo 133 de la Constitución Política
(modificado por el AL 01 de 2008) y el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992
(modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), previeron la regla
general de votación nominal y pública en las decisiones del Congreso de la
República, sin perjuicio de la definición de excepciones taxativas por vía
legislativa.
14. Estas excepciones se encuentran en
el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se cuenta la aprobación del
informe que rehace o reintegra un texto declarado parcialmente
inexequible por este Tribunal.[17]
En ese contexto, el hecho de que la
votación haya sido ordinaria en la Plenaria de la Cámara no afecta la
constitucionalidad de la iniciativa, pues esa posibilidad es una de las
excepciones expresamente definidas por el Reglamento del Congreso.
[18] MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime
Araújo Rentería, SV Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] MP Manuel José Cepeda Espinosa, unánime.
[20] MP. María Victoria Calle Correa. AV.
Mauricio González Cuervo.
[21] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime
Araújo Rentería.
[22] Auto 122 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).
[23] MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en un aparte de dicha sentencia se sostuvo: “El Congreso de la República buscó, entonces, superar las barreras
constitucionalmente impuestas al ingreso automático a la carrera
administrativa, mediante la aprobación de un Acto Legislativo reformatorio de
la Constitución, pero, al expedirlo, superpuso un parágrafo al artículo 125 de
la Carta e instauró, para esa hipótesis específica, un régimen paralelo y, tan
opuesto al contemplado en la versión original de la Carta, que reemplaza uno de
sus ejes definitorios y la sustituye parcialmente. || Esa sustitución parcial de la
Constitución encaja en una categoría distinta de la reforma constitucional y
que, según la denominación doctrinaria reproducida en esta sentencia, es el
quebrantamiento o rotura de la Constitución, pues el parágrafo demandado
contempla una excepción de amplio espectro, la cual sustrae de aquella el
régimen de carrera administrativa, el principio del mérito y la regla que
impone el concurso público como medio de ingreso a los empleos estatales e
impide, además, el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de cargos
públicos, así como de los derechos de carrera y del derecho a la igualdad a los
ciudadanos que no ocupan cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad
de provisionales o de encargados.|| Sin embargo, el encuadramiento del ingreso
automático a carrera administrativa en la categoría de la rotura o
quebrantamiento de la Constitución no es del todo exacto, porque, aún cuando
autores como BISCARETTI DI RUFFIA, estiman que “la derogación de algunas de las
disposiciones de la Constitución” para un caso singular, también puede proceder
“por un determinado periodo de tiempo”, autores como DE VERGOTTINI consideran
que el quebrantamiento o rotura “implica una modificación definitiva
caracterizada por la especialidad de los sujetos interesados, con incidencia en
la misma validez de las normas afectadas” y se inscriben así dentro del
pensamiento de SCHMITT, para quien el quebrantamiento de la Constitución
implica que, con la salvedad de las excepciones hechas, “las prescripciones
quebrantadas siguen inalterables en lo demás y, por lo tanto, no son ni
suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor
(suspendidas)”.
[24] En efecto, cada legislatura está compuesta de dos períodos de
sesiones; el primero de ellos va del 20 de julio al 16 de diciembre, mientras
el segundo se extiende desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio del año
siguiente. Comoquiera que, según constancia secretarial de 12 de mayo de 2015,
(visible a folio 575), el auto 122 de 2015 fue adoptado por la Sala Plena el 15
de abril de 2015, notificado por estado número 058 del seis de mayo de 2015, y
su ejecutoria se produjo el 11 de mayo de 2015. Además, el expediente fue
devuelto por la Secretaría General de la Corporación al Despacho de la
magistrada Sustanciadora el día 1º de octubre de 2015, sin que a la fecha se hubiera
“recibido trámite ni diligenciamiento alguno conforme lo ordenado por la Sala
Plena en auto 122/15 de 15 de abril de 2015”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.