C-729-09
Sentencia C-729/09
Sentencia
C-729/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
Existe
cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
La
cosa juzgada constitucional relativa se configura cuando el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la
posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O
IMPLICITA-Concepto
La
cosa juzgada constitucional relativa es explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, y es implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve
COSA JUZGADA APARENTE O COSA JUZGADA ABSOLUTA
APARENTE-Concepto
La
cosa juzgada aparente (o cosa
juzgada absoluta aparente), se presenta en aquellos eventos en que pese al
silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su
parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte
limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la
demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales.
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto
La
cosa juzgada formal se presenta cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
La
cosa juzgada material se presenta cuando no se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
En
el presente caso, al margen del debate en torno a la existencia de cosa juzgada
absoluta o relativa, por efecto de lo decidido en la sentencia C-280 de 1995,
lo cierto es que se presenta identidad no sólo en cuanto a la norma demandada
sino también en cuanto a los cargos frente a los cuales se pronunció la Corte
en aquella oportunidad, por lo que debe entenderse que ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada frente a los cargos de inconstitucionalidad contra el
artículo 4º de la Ley 6ª de 1991, siendo del caso anotar que en la precitada
Sentencia, la Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 sin
hacer condicionamiento o limitar expresamente el alcance de la cosa juzgada
constitucional, lo que hace suponer que el juicio de constitucionalidad
comprendió un análisis frente a la totalidad de las normas de la Carta
Política, además de la coincidencia material entre los cargos examinados y los
propuestos, que conduce a la existencia de cosa juzgada constitucional.
NORMA ACUSADA-Análisis
de vigencia/NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogación tácita o expresa
ANESTESIOLOGIA-Requisito
para su ejercicio
Referencia: expediente D-7674
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º
de la Ley 6ª de 1991, “Por la cual se reglamenta la especialidad médica de
anestesiología y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luis Eliécer Bolívar Espitia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Luis Eliécer Bolívar Espitia demanda el artículo 4º de la
Ley 6ª de 1991, “por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología
y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 48,
49, 333 y 334 de la Carta Política.
El Magistrado Sustanciador,
mediante Auto del quince (15) de abril de 2009, admitió la demanda, dispuso su
fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de la
Protección Social, e invitó a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y
Reanimación –Scare-, a la Asociación Nacional de Facultades de Medicina –
Ascofame-, a la Asociación Colombiana de Medicina General, a la Federación
Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
–Acemi-, así como a las facultades de medicina de las universidades Nacional de
Colombia, el Bosque, Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y
de los Andes, a que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
39.631 del 16 de enero de 1991:
“LEY NÚMERO 6 DE 1991
Por la cual se
reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
(…)
“Artículo 4º.- Únicamente
podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional,
aquel médico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiología
en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente
reconocidos por el gobierno colombiano”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Luis Eliécer
Bolívar Espitia acusa la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley
referenciada, por considerar que vulnera los artículos 48, 49, 333 y 334 de la Constitución
Política.
1.- En su criterio, la
norma acusada desconoce el principio constitucional de eficiencia (artículos 48
y 49 CP), al establecer que únicamente podrá ejercer como profesional de la
anestesiología el médico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en
facultades legalmente reconocidas, pues ello supone costos excesivos a cargo
del sistema de seguridad social en salud. Para el demandante, se incrementan
los costos del sistema en la medida en que impone el pago de honorarios
especiales para el profesional con título de especialista en anestesiología,
cuando lo cierto es que “los médicos generales están capacitados para
aplicar anestesias locales, menores y sedaciones. Es más, lo hacen de manera
frecuente en el servicio social obligatorio que se encuentra avalado por el Sistema
de Seguridad Social en Salud, por cuanto en zonas apartadas el recurso
especializado no existe”.
Comenta que un gran
porcentaje de atenciones quirúrgicas se aplaza en las instituciones médicas por
falta de anestesiólogos, lo que afecta los costos y la oportuna atención en
casos de un riesgo vital para el paciente. Sumado a ello, expone, el principio
de eficiencia obliga a que los recursos del sistema sean administrados de tal
manera que se maximicen tanto por condiciones de calidad como de accesibilidad
al beneficio[1].
2.- De otra parte,
considera que la norma demandada establece una restricción irrazonable y
desproporcionada a la libertad económica (art.333 CP), por cuanto genera un
monopolio a favor de los especialistas en anestesiología, al punto que va en
contra de cualquier interpretación lógica en materia de libre oferta y demanda,
“como si ese mismo criterio se aplicara para los profesionales del derecho y
se afirmara que un abogado no puede litigar en derecho laboral por no tener
dicha especialidad”. Agrega que la restricción establecida en el artículo
4º de la Ley 6ª de 1991 permite que los médicos anestesiólogos ejerzan una
posición dominante en el mercado de los servicios en salud, en contra de los
usuarios y demás profesionales que pueden ejercer la misma actividad[2].
3.- Para el ciudadano, la
expresión demandada también vulnera el artículo 334 de la Carta, puesto que
desconoce el mandato constitucional según el cual el Estado intervendrá en la
economía para garantizar “el pleno empleo de los recursos humanos”,
circunstancia que está ligada a contribuir con el acceso efectivo al derecho
al trabajo.
Por último, comenta que en
la actualidad dos normas regulan el mismo tema en el ordenamiento jurídico
colombiano, ya que recientemente fue expedida la Ley 1164 de 2007, “por la
cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, cuyo
objeto es “establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de
planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética
del talento humano del área de la salud mediante la articulación de los
diferentes actores que intervienen en estos procesos”. En su sentir, podría
pensarse que la Ley 1164 de 2007 reguló el alcance del ejercicio de las
profesiones a lo que se disponga en el marco de la ley, incluyendo todas las
especialidades, ante lo cual concluye: “si la honorable Corte considera que
la ley de anestesiología se mantiene vigente a pesar de la Ley de Talento
Humano, solicito se declare su inexequibilidad por las razones anteriormente
expuestas”.
IV. intervenciones
1.-Intervención del Ministerio
de la Protección Social
El Ministerio de la
Protección Social solicita denegar las pretensiones del demandante y declarar
exequible la norma acusada.
Comienza por
señalar que la medicina es una profesión de alto impacto que involucra riesgos
jurídicos, sociales y económicos a los cuales se expone el profesional que la
ejerce. Por ello, afirma, en el mundo existe un amplio consenso frente al
“monopolio médico” de los profesionales, como mecanismo de protección de las
personas y de la comunidad frente a los mayores riesgos que se derivan del
ejercicio de la medicina.
Afirma
que en Colombia el principio del “monopolio médico” se ha ido fortaleciendo de
manera sistemática en las diferentes normas expedidas para regular el ejercicio
de la medicina. Recuerda la Ley 14 de 1962, que restringe el ejercicio de la
medicina sólo a quienes hayan adquirido un título idóneo expedido por una
institución autorizada por el Estado, así como la Ley 1164 de 2007, relativa a los
principios generales que deben regir la formación y el desempeño del talento
humano en el área de la salud. De esta última normativa el Ministerio destaca el
principio de calidad y ética consagrado en el artículo 17, según el cual se
consideran como profesiones del área de la salud aquellas “(…) que cumplan y
demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para
brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención,
tratamiento, rehabilitación y paliación”.
Sobre
la misma línea argumentativa señala que el médico general debe estar capacitado
para manejar problemas de salud en diferentes niveles, lo que va de la mano con
el conocimiento científico y de otras disciplinas relacionadas con el área de
la salud. Esto, sumado a la necesidad de profundizar la formación para el
ejercicio de una especialidad como la anestesiología, disciplina compleja que
requiere no sólo los conocimientos, técnicas y competencias de un médico
general, sino de estudios altamente especializados y de orden técnico para el
adecuado manejo de maquinaria especial.
El interviniente
aborda un acápite en el que estudia el alcance del monopolio en el ejercicio de
la anestesiología a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1993, norma que
considera vigente y no derogada tácitamente por la Ley 1164 de 2007, como lo
sugiere el demandante.
Del mismo modo,
comenta la Resolución 1043 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, por
medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los
prestadores de servicios de salud para su entrada y permanencia en el Sistema
Único de Habilitación. Documento en el que se dispone que los estándares de los
recursos humanos están dirigidos a precisar competencias para los servicios de
salud con el fin de minimizar los riesgos en la atención. No obstante, hace la
salvedad que los alcances y límites de las competencias de los profesionales y
especialistas son los definidos por los formadores de los respectivos
programas.
Por último,
considera que se debe interpretar de manera integral y articulada tanto la Ley
1164 de 2007 como la Ley 6 de 1991, con sus desarrollos reglamentarios, en
especial el Decreto 97 de 1996, para evitar un análisis incompleto y parcial
que conduzca a conclusiones e interpretaciones equívocas.
2.- Intervención de la Sociedad Colombiana
de Anestesiología y Reanimación (Scare)
La sociedad
Colombiana de Anestesiología y Reanimación presentó concepto en defensa de la
constitucionalidad del artículo demandado. Para ello explica lo que en su criterio
es la razón de ser de la anestesiología, señalando que hace pocos años se
circunscribía al tratamiento del dolor en el momento en el cual se realizaba
una cirugía, pasando ahora a considerarse un proceso complejo cuyo objetivo es
ofrecer cuidado médico integral, antes, durante y después de un procedimiento
diagnóstico o terapéutico; así mismo, recuerda que la anestesiología comprende
todas las acciones encaminadas a satisfacer las necesidades del paciente, del
procedimiento y de los médicos que participan en él. Recuerda que quien conduce
este proceso debe estar en capacidad de satisfacer las necesidades de
analgesia, amnesia, hipnosis, inmovilidad y protección neurovegetativa, aún
cuando puede ocurrir que un procedimiento no requiera la intervención del
anestesiólogo en todas ellas.
Informa que una
función preponderante del anestesiólogo radica en “cuidar todos los sistemas
corporales del paciente”, tanto en la forma como funcionan (fisiología)
como cuando se encuentran enfermos (fisiopatología). En esa medida, continúa,
es necesario conocer los aspectos farmacológicos usados para tal fin, donde son
más de 200 medicamentos potenciales, entre otros factores propios de la
especialidad, razones por las que cuidar un paciente en la mayoría de países
está delegado en médicos con posgrado en anestesiología, conocimiento y
entrenamiento que no se adquiere en el pregrado de medicina.
Para apoyar la
anterior afirmación el interviniente da cuenta del pensum de pregrado en
medicina de la Universidad Javeriana y del programa de posgrado en
anestesiología de la misma institución, contrastando las diferencias de
contenido entre uno y otro plan de formación. Concluye que en Colombia una
especialización en medicina no equivale a una especialización en otras
profesiones, dado que los estudios requieren mayor número de contenidos y
consumen como mínimo tres años de entrenamiento de ocho horas diarias con
turnos nocturnos y fines de semana.
Luego aborda el
análisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada. Advierte
que la exigencia de un título de idoneidad para la anestesiología es una medida
adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente válido: salvaguardar la vida
de las personas que por razones médicas deben someterse a intervenciones
quirúrgicas complejas. Ello, añade, se traduce en la necesidad de la exigencia
de una formación específica en anestesiología y resulta proporcional por cuanto
no se contrapone a otros derechos constitucionales, sino que por el contrario
propende por la protección de los derechos a la salud y a la vida.
Para concluir
refiere que en el caso de la norma demandada existe cosa juzgada constitucional
formal y material, en la medida en que esta Corporación, en las Sentencias
C-280 de 1995 y C-320 de 1995, declaró la exequibilidad de la Ley 6ª de 1991,
razones que a su juicio permanecen incólumes frente a las condiciones de
desarrollo de las ciencias médicas, de la salud de los pacientes y de los
riesgos anestésicos[3].
3.- Intervención de la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi)
El representante
de la asociación que agremia a la mayor parte de las Entidades Promotoras de
Salud solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la
exequibilidad del artículo 4º de la Ley 6ª de 1991, en atención a que la norma
ha sido derogada por la Ley 1164 de 2007. En subsidio solicita declarar inexequible
la norma acusada por violación de los artículos 152 (literal a) y 153 de la
Constitución Política.
A su juicio, la
razón de la inhibición radica en que la Corte ha señalado que no procede el
análisis de constitucionalidad sobre normas derogadas o modificadas por el Legislador,
lo que precisamente ocurre en esta oportunidad. En apoyo a su argumento
sostiene que la Ley 1164 de 2007 reguló de manera íntegra los requisitos para
el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, al fijar
las características propias del Talento Humano en Salud, los requisitos para el
ejercicio de las profesiones en esta área y teniendo en cuenta que el alcance
de las competencias en cada profesión lo define el respectivo programa
universitario.
De otro lado,
Acemi considera que la norma demandada infringe los artículos 152 (literal a) y
153 de la Constitución Política, relativos a la reserva de ley estatutaria.
Sobre el particular, afirma que la norma regula aspectos atinentes al núcleo
esencial de los derechos fundamentales, pues condiciona el ejercicio de la
medicina y el derecho al trabajo, pasando inadvertido que el médico cuenta con
la autorización estatal para el ejercicio de su profesión, con lo cual exigir
entrenamiento en posgrado limita a los médicos para realizar actos relacionados
con la anestesiología, a diferencia de lo que ocurre en otras áreas, donde un médico
general puede atender niños sin ser especialista en pediatría, atender partos
sin ser ginecólogo o atender personas de la tercera edad sin ser especialista
en geriatría. Finalmente, precisa que este vicio no es de forma sino material,
de manera que la acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad no caduca.
4.- Intervención de la facultad de medicina
de la Universidad de los Andes
La Universidad de
los Andes interviene a través de los jefes del comité de calidad del
Departamento de Anestesia de la Fundación Santa Fe de Bogotá y del Departamento
de Anestesia de la misma institución (con la cual tiene acuerdo docente
asistencial), para defender la exequibilidad de la norma acusada.
El concepto
comienza por señalar que la anestesia puede ser considerada un “estado
antinatural” que tiene sus propios riesgos, por cuanto “la sola pérdida
de la conciencia inducida por fármacos puede ocasionar obstrucción de la vía
aérea, aspiración pulmonar, hipoxemia segundaria y daño neurológico persistente
e incluso la muerte si estos eventos no son prevenidos y manejados
adecuadamente”. Para apoyar esta afirmación se refieren datos estadísticos
elaborados por la ciencia médica, a fin de demostrar que a lo largo del tiempo
las complicaciones relacionadas con anestesia se han disminuido
considerablemente con la especialización, educación continuada y la creación de
sociedades científicas sobre la materia. En particular citan casos y
estadísticas que, en sentir de los intervinientes, demuestran que el “incremento
en el número de anestesiólogos en Estados Unidos y en el mundo se ha asociado a
una disminución dramática y paralela en conflictos médicos legales por mala
práctica”.
Respecto del caso
colombiano señalan lo siguiente: “En el pensum de las facultades de Medicina
en Colombia hay especialidades medicas básicas con rotaciones de larga duración
como pediatría, medicina interna, cirugía general y ginecobstetricia que tienen
un número importante de horas académicas por lo que el médico general al
recibir su título posee un mejor entrenamiento y conocimiento en estas 4 áreas
a diferencia de otras disciplinas como las anestesiología, la oftalmología,
urología, etc. De hecho la mayoría de las facultades no dedican más de una o
dos semanas de rotación en el área específica de anestesiología (…).
Históricamente la especialidad de anestesiología en Colombia se alcanzaba
primero en un año, luego en dos, a partir de 1980 se oficializó el
entrenamiento en anestesia en tres años, en la actualidad algunos programas
extienden la especialidad a cuatro años debido a la complejidad de los
procedimientos (…)”.
De esta manera
concluyen que permitir que médicos generales ejerzan la especialidad de la
anestesiología implicaría un “retroceso monumental” que pondría en
riesgo la vida y condición humana de muchos pacientes.
5.- Intervención de la Facultad de Medicina
de la Universidad de la Sabana
La Universidad de
la Sabana allegó un concepto elaborado por uno de los profesores de la facultad
de medicina, en el que defiende la exequibilidad de la norma acusada. Luego de
hacer algunas precisiones sobre la anestesiología, explica que un médico
general está capacitado para administrar anestesia local, pero no para
adelantar procedimientos complejos que involucren control de funciones vitales
tales como las vías respiratorias, cardiovasculares, sistema nervioso, estado
de conciencia, sistema automático, entre otras acciones, las cuales requieren
una formación científica médica a nivel de posgrado y una educación continuada
profunda. De esta manera, concluye que la anestesiología es una especialidad y
como tal no debe confundirse con la anestesia local que administra el médico
general o un odontólogo.
6.- Intervención de la Facultad de Medicina
de la Universidad del Rosario
El Jefe del
Departamento de Anestesiología Méderi–Hospital Universitario Mayor, apoya que
la norma sea declarada exequible. Comenta algunas de las implicaciones para la
salud de los pacientes que podrían presentarse en los eventos en que se
practicaran anestesiologías complejas por médicos generales (señaladas en
intervenciones anteriores).
De otra parte, no
ve cómo el artículo demandado pueda limitar la libre empresa, pues las
diferentes sociedades de anestesiólogos pueden competir por los contratos
existentes. Así mismo, expone que la solución ante la presencia de escasos
especialistas en anestesiología en el país no consiste en declarar la
inexequibilidad de la norma, sino en “hacer modificaciones en las
limitaciones generadas por el Ministerio de Educación para aumentar los cupos
en los programas de posgrado, incentivar la movilización de profesionales
afuera de las grandes capitales y crear incentivos de tipo crediticio y otros
para que los médicos generales escojan la anestesiología como especialidad”.
7.- Intervención del ciudadano Jorge
Eliécer Manrique Villanueva
Jorge Eliécer
Manrique Villanueva, en su condición de ciudadano, acude ante la Corte para
solicitar que se declare la exequibilidad de la expresión acusada o
subsidiariamente que se disponga estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280 de
1995.
Presenta un
amplio concepto orientado en dos dimensiones: una médica y otra jurídica. En lo
que corresponde al concepto médico, aborda temas relacionados con la anestesia
como especialidad, la preanestesia, los riesgos y las complicaciones de la
anestesia, la premedicación anestésica y otras razones por las que, a su
juicio, se debe conservar la especialidad y la limitación que la norma impone.
En lo que
respecta al análisis jurídico su exposición es concordante con la del Ministerio
de la Protección Social en la intervención reseñada. Así, el interviniente
concluye que “los argumentos formulados por el actor en su demanda de
solicitud de inexequibilidad carecen de asidero y piso constitucional. Las
glosas constitucionales contra la Ley 6ª de 1991 además de presentarse muy vaga
y genéricamente sustentadas se auto-destruyen al realizar una lectura
sistemática de la norma acusada”.
Luego el
ciudadano presentó un nuevo escrito para oponerse a la solicitud de inhibición
formulada por Acemi, para lo cual advierte que la Ley 1164 de 2007 no ha
derogado la Ley 6ª de 1991. En su sentir, la Corte Constitucional, “al
referirse al examen de constitucionalidad puede fijar la interpretación de la
ley pero contra la norma constitucional y no contra una disposición legal, que
para el caso es la Ley 1164 de 2007”. Se refiere también a la cosa juzgada
constitucional, para concluir que en la Sentencia C-280 de 1995 la Corte
declaró exequible el artículo demandado.
Culmina su
intervención exponiendo que la tesis de Acemi, según la cual la Ley 6ª de 1991
no surtió el trámite de una ley estatutaria, “hizo transito legislativo en
el congreso de la República en el año 1990 cuando la vigente era la otrora
Constitución de 1886”, por lo que es imposible que se pretenda sostener que
la ley acusada debía recorrer un camino legislativo que en ese momento no
existía.
8.- Intervención del ciudadano Rafael Macía
Mejía
El ciudadano y
médico anestesiólogo Rafael Macía Mejía solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-280 de 1995, o en su defecto declarar exequible la
norma acusada.
Su escrito
presenta argumentos similares a los expuestos por los demás intervinientes y se
orienta básicamente a destacar la importancia de la anestesiología como
especialidad médica sujeta a características, procedimientos y riesgos que
exigen una formación especializada, así como a defender la necesidad de la
medida. En esta última dirección, comenta que el requisito de posgrado pretende
asegurar el derecho a la salud de los colombianos bajo parámetros de seguridad
y bienestar.
Relata que si
bien la Constitución garantiza la libertad económica, la actividad médica no
puede reducirse a ese único aspecto, pues en el caso de la medicina en general,
y la anestesiología en particular, sólo pueden competir quienes acrediten los
requisitos de idoneidad que el Estado exige.
Finalmente,
explica que si bien la presente demanda se diferencia de las anteriores en el
hecho de que supone violaciones a los artículos 48, 49 y 334, “que no se
mencionaron en las demandas anteriores contra la Ley 6 de 1991”, también lo
es que “los argumentos utilizados para sustentar la existencia de tales
violaciones no son nuevos y fueron analizados por la Corte” en la Sentencia
C-280 de 1995, de manera que existe cosa juzgada constitucional.
9.-
Intervenciones extemporáneas
9.1.- Vencido el
término de fijación en lista y con posterioridad a la remisión del concepto del
Ministerio Público, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional
intervino ante la Corte en defensa de la constitucionalidad de la norma
acusada. En la misma línea de las demás intervenciones, reitera la importancia
de la anestesiología como especialidad y la necesidad de límites a su ejercicio
en aras del bien común. Considera, además, que la Ley 6 de 1991 no pierde
vigencia ni se contrapone a la Ley 1164 de 2007, pues ambas poseen el mismo
espíritu y “contrario de lo que se propone en la demanda lo que pretende la
ley de talento humano en salud es regular la formación y el ejercicio de los
profesionales de la salud para garantizar que el personal que presta los
servicios acredite la idoneidad”.
9.2.- También se
recibieron las intervenciones ciudadanas de Daniel Mauricio Pachón Martínez y
Asteria Emma Suárez Villareal, ambas en defensa de la constitucionalidad del
artículo demandado, con argumentos similares a los anteriormente reseñados.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4794, radicado el 18 de junio de dos
mil nueve (2009), solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1995,
que declaró exequible el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991.
Expone de manera
sucinta que en la Sentencia C-280 de 1995 la Corte Constitucional declaró
exequible la norma acusada, tratando el asunto de la idoneidad para el
ejercicio de la anestesiología, del que extrae la función social que ejercen
estos profesionales de la medicina, sin que pueda derivarse de su ejercicio la
vulneración a la libre competencia económica. Concluye entonces que “los
cargos formulados por el accionante ya fueron analizados y resueltos
previamente por la corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995.
Providencia proferida de conformidad con las normas superiores todavía
vigentes, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional material”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley, en este caso la Ley 6ª de 1991, “por la cual se reglamenta la
especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones”.
2.- Presentación
del caso y problemas jurídicos a resolver
2.1.- El demandante
considera que el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 desconoce los artículos 48,
49, 333 y 334 de la Carta Política. En su criterio, la norma demandada vulnera la
Constitución por dos razones básicas: de una parte, (i) porque desatiende el
principio de eficiencia del sistema de seguridad social en salud, al establecer
que únicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología el médico
que haya realizado su entrenamiento en posgrado en facultades legalmente
reconocidas, lo que genera costos excesivos a cargo del sistema e impone el
pago de cuantiosos honorarios, cuando los médicos generales están capacitados
para aplicar anestesias locales, menores y sedaciones. De otra parte, (ii)
sostiene que la norma consagra una restricción irrazonable y desproporcionada
de la libertad económica generando un monopolio a favor de los especialistas en
anestesiología, quienes ejercen una posición dominante en el mercado de los
servicios en salud.
Sin embargo, advierte el
ciudadano, un pronunciamiento de fondo sólo tendría lugar si la Corte concluye
que la norma mantiene su vigencia, pues podría pensarse que la Ley 6ª de 1991
fue derogada con la expedición de la Ley 1164 de 2007, que en su artículo 17
reguló lo relativo a las profesiones y ocupaciones del área de la salud.
En sintonía con
el actor, (i) la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI)
solicita un fallo inhibitorio por cuanto, en su sentir, el artículo 4º de la
Ley 6 de 1991 fue derogada por la Ley 1164 de 2007; (ii) subsidiariamente
solicita a la Corte declarar inexequible la norma por desconocimiento de la
cláusula de reserva de ley estatutaria, pues con ella se restringe el núcleo
esencial de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger
profesión.
Los demás
intervinientes consideran que la norma se ajusta a la Constitución. De un lado,
sostienen que los cargos formulados ya fueron estudiados por la Corte en las
Sentencias C-280 y C-320 de 1995, lo que se traduce en que ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, postura que coincide con la del
Ministerio Público. De otro, insisten en la necesidad de que el ejercicio de la
anestesiología se reserve a los profesionales que tengan una formación médica
especializada en esa área de la salud.
2.2.- Visto lo
anterior, la Corte comenzará su estudio por el examen de dos cuestiones
procesales previas: (i) si hay lugar a un fallo inhibitorio por sustracción de
materia y (ii) si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Para ello será preciso dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La
expedición de la Ley 1164 de 2007, por la cual se dictan disposiciones en
materia del talento humano en salud, derogó el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991,
por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología, y en
consecuencia la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo
por sustracción de materia?
- ¿Existe cosa juzgada constitucional respecto de
los cargos planteados en la presente demanda, o por el contrario se han
formulado nuevos y diferentes acusaciones que ameritan un pronunciamiento de
fondo por este tribunal?
Sólo en el evento
en que la Corte considere que no hay lugar a un fallo inhibitorio y que no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, abordará un análisis
material respecto de los cargos del demandante.
3.- Solicitud de inhibición por sustracción de materia y
vigencia de la norma demandada
La Corte ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad
no constituye el escenario natural para obtener una declaración formal sobre la
vigencia o derogatoria de las normas jurídicas, pues el control encomendado por
esta vía consiste en adelantar un juicio de validez frente a la Constitución.
Sin embargo, también ha reconocido que el análisis sobre la vigencia de una
norma constituye “una etapa necesaria para determinar el objeto del control”[4],
en tanto es un “presupuesto indispensable” para saber si procede o no
una decisión de fondo[5]. Así, cuando
la norma que se demanda ha sido derogada, la Corte debe proferir un fallo
inhibitorio (por sustracción de materia), a menos que a pesar de la pérdida de
vigencia la disposición continúe produciendo efectos jurídicos[6]. Sobre el
particular la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:
“Cuando en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales
que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y
voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de
control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con
el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente
sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el
proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar
del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o
desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama,
hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de
regir.
No obstante lo
anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la
integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que
la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión
inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su
vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma
siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente,
lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos
devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de
Derecho.
Por ello, sólo
en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento
jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir
a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de
adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[7].
Ahora bien, cuando la vigencia de una disposición es dudosa porque
el debate sobre la derogatoria es complejo, lo aconsejable es abordar un examen
material, pues siempre cabe la posibilidad de que la norma continúe produciendo
efectos jurídicos[8]. En estos eventos el Tribunal Constitucional mantiene
la competencia para pronunciarse de fondo, si ello resulta “relevante para
evitar que tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la
adopción de medidas legislativas cuya inexequibilidad [o exequibilidad]
haya sido previamente advertida con ocasión del control que realiza esta
Corporación”[9].
Como ya se
mencionó, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala uno de los
intervinientes considera que el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 ha perdido su
vigencia, pues la Ley 1164 de 2007 reguló de manera íntegra los requisitos para
el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. No
obstante, a continuación se explica por qué esta apreciación resulta errada, en
la medida en que la norma acusada no ha sido derogada por el Legislador y por
el contrario conserva su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.1.- El
artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 no fue derogado expresamente por la Ley 1164
de 2007
3.1.1.- La derogatoria, que no es otra cosa que la pérdida de
vigencia de una norma en virtud de otra posterior emanada de autoridad
competente, puede ser expresa, cuando así lo dispone su autor de modo claro y
manifiesto, es decir, “cuando no es necesaria ninguna interpretación, pues
simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos”[10],
o tácita, cuando la nueva norma es incompatible con la anterior o cuando se
presenta una regulación integral de la misma materia, de manera que se hace necesaria
la interpretación “para establecer qué ley rige la materia, o si la
derogación es total o parcial”[11]. En palabras
de este Tribunal:
“La
derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica)
de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera,
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la ley nueva”[12].
La Corte también ha explicado el alcance y fundamento
constitucional de la derogatoria de normas jurídicas. Así, en la Sentencia
C-318 de 2007 precisó su relevancia a la luz del principio democrático en los
siguientes términos:
“El fenómeno de la derogación de las normas lo ha definido
la doctrina como la ‘acción o efecto de la cesación de la vigencia de una
norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina,
en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso’[13]
. Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de
la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como
elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio
constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría
(principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza
jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea
según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido
producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que
permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como
tal. Lo anterior es garantizado por el principio democrático, que a su vez
sustenta la institución de la derogación de las leyes”.
3.1.2.- En el
asunto que ahora es objeto de análisis la Corte observa que la Ley 6ª de 1991, “por
la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan
otras disposiciones”, no fue derogada expresamente por la Ley 1164 de 2007,
“por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”,
cuyo artículo 39 reguló el tema de la vigencia en los siguientes términos:
“Artículo 39.-
La vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. (Subrayados
fuera del texto original)
De
la simple lectura de esta norma se aprecia que no ha operado el fenómeno de la
derogatoria expresa, pues el Congreso no recurrió a esta técnica legislativa
para determinar la vigencia de las normas. Pese a ello, es necesario determinar
si ha operado la derogatoria tácita.
3.2.-
El artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 no fue derogado tácitamente por la Ley 1164
de 2007
Advierte la Corte
que el artículo 4º de la Ley 6ª de 1991 tampoco fue derogado tácitamente por la
Ley 1164 de 2007, pues la nueva ley no contiene disposiciones incompatibles con
el artículo ahora acusado, ni representa una regulación integral sobre la misma
materia.
3.2.1.- En primer
lugar debe señalarse que si bien es cierto que ambas son normas de la misma
jerarquía (leyes ordinarias), una interpretación sistemática muestra que la Ley
6ª de 1991 es una norma especial que regula una disciplina específica de la
medicina (la anestesiología), así como los requisitos puntuales para su
ejercicio, mientras que la Ley 1164 de 2007 corresponde a una regulación
general sobre talento humano en salud. Para una mejor ilustración, la Sala
considera prudente hacer referencia genérica a los contenidos más relevantes de
estas leyes:
Ley 6ª de 1991
“Por la cual se reglamenta la especialidad médica de
anestesiología y se dictan otras disposiciones”.
Ley 1164 de 2007
“Por la cual se dictan disposiciones en materia del
talento humano en salud”.
-
Objeto de la Ley. Regula la anestesiología como especialidad de
la medicina de alto riesgo que exige tratamiento laboral especial y su
ejercicio por un médico especializado (artículo 1).
-
Señala quién puede llevar el título de médico especializado en
anestesiología y reanimación y ejercer como tal en el territorio colombiano (artículo
2).
-
Autoriza el ejercicio temporal de la anestesiología por médicos
especializados en anestesiología que visiten el país y tenga previo aval del
Ministerio de Salud (Artículo 3).
-
Requisitos para el ejercicio. Sólo pueden ejercer la anestesiología en
el territorio nacional los médicos que hayan realizado posgrado en
anestesiología en facultades de medicina de centros universitarios legalmente
reconocidos (Artículo 4).
-
Registro de títulos ante el Ministerio de Salud y autorización de éste para
el ejercicio de la especialidad (Artículo 5).
-
Inscripción de los médicos especializados en anestesiología ante el Servicio
Secciona de Salud donde hayan de ejercer (Artículo 6).
-
Funciones de los médicos especializados en anestesiología (Artículo 7).
-
Derechos del médico especializado en anestesiología (Artículo 8).
-
Formas para el ejercicio profesional de la anestesiología (Artículo 9).
-
Obligación de las instituciones de salud y demás entidades para vincular
médicos especializados en el área de la anestesiología (Artículo 10).
-
Los cargos de dirección y manejo que se relacionen con la anestesiología
serán ejercidos por médicos especializados en anestesiología (Artículo 11).
-
Deber de los médicos que ejercen la anestesiología de obtener los títulos de
especializados en un lapso no superior a 5 años (Artículo 12).
-
Se crea el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología (Artículo 13).
-
Conformación de comités locales para el control del ejercicio de la
anestesiología (Artículo 14).
-
Exclusión para el ejercicio de la anestesiología (Artículo 15).
-
Vigencia y derogatoria (Artículo 16).
-
Objeto de la ley: “Establecer las disposiciones relacionadas
con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del
ejercicio, desempeño y ética del talento humano del área de la salud mediante
la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos
(…)”. (Artículo 1).
-
Principios generales del talento humano en salud (Artículo 2).
-
Características inherentes al accionar del talento humano en salud (Artículo
3).
-
Creación del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, de los Comités, del
Observatorio y de los Colegios Profesionales (Artículos 4 a 10).
-
Inspección, vigilancia y control de las funciones asignadas a los colegios
(Artículo 11).
-
De la pertinencia de los programas del área de la salud (Artículo 12).
-
De la calidad en los programas de formación en el área de la salud (Artículo 13).
-
De la calidad para los escenarios de práctica (Artículo 14).
-
De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud (Artículo
15).
-
De la cantidad de programas de formación del área de la salud (Artículo 16).
-
De las profesiones y ocupaciones (Artículo 17).
-
Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área
de la salud (Artículo 18).
Del
ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias (Artículo
19).
Del
ejercicio de las culturas médicas tradicionales (Artículo 20).
-
De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las
profesiones y de las ocupaciones del área de la salud (Artículo 21).
-
Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud (Artículo
22).
-
Del registro y la identificación única nacional del talento humano en salud (Artículos
23 y 24).
-
Del desempeño del talento humano en salud (artículo 26 a 33)
-
De la prestación ética y bioética de los servicios (Artículo 34 a 38).
-
Vigencia y derogatoria (Artículo 39).
De los anteriores
preceptos vale la pena hacer referencia puntual a los artículos 3º, 12, 13, 18
y 21 de la Ley 1164 de 2007, invocados por quienes aducen la derogatoria tácita
de la norma impugnada.
- El artículo 3º
señala que los prestadores y aseguradores de servicios de salud, las IPS y las
EPS, no pueden desconocer las competencias de cada profesión de la salud de
acuerdo con los títulos legalmente obtenidos; sin embargo, nada precisa sobre
la especialidad de anestesiología en particular[14].
- Los artículos
12 y 13 se limitan a hacer referencia a los contenidos de los nuevos programas
académicos en las diferentes áreas de la salud y su correspondencia con las
necesidades de la población, lo que deberá guardar sintonía con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional[15].
- El artículo 18
consagra los requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del
área de la salud. Para ello exige acreditar (i) título otorgado por una
institución de educación superior legalmente reconocida para el personal en
salud con formación en educación superior, (ii) certificado de una institución
de educación no formal debidamente reconocida para el personal auxiliar de la
salud, o (iii) convalidación de títulos expedidos en el extranjero[16].
La norma consagra las exigencias generales para el desempeño en
cualquier área de la salud, concretamente en cuanto a la planeación, formación,
vigilancia y control al ejercicio y ética del talento humano, pero no hace una
regulación puntual para cada una de las áreas de la salud, ni para la
anestesiología como disciplina médica especializada en particular.
- Finalmente, el
artículo 21 de la Ley 1164 de 2007 prohíbe exigir requisitos diferentes a los
previstos en esa ley para el desempeño en profesiones y ocupaciones de la
salud. Dice al respecto:
“ARTÍCULO 21. DE LA PROHIBICIÓN DE EXIGIR OTROS
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y DE LAS OCUPACIONES DEL ÁREA
DE LA SALUD. La presente ley regula general e integralmente el ejercicio de las
profesiones y ocupaciones y tiene prevalencia, en el campo específico de su
regulación, sobre las demás leyes.
Para el ejercicio de las profesiones y de las
ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones,
licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los
exigidos en la presente ley”.
Como se observa,
esta norma no prohíbe títulos de idoneidad o formación académica específica para
el ejercicio en profesional en el campo médico, sino que se limita a proscribir
otro tipo de requisitos adicionales. Así, ni las autoridades públicas ni los
particulares podrán condicionar el ejercicio de las profesiones y ocupaciones
de la salud a la previa presentación de “registros, inscripciones,
licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente”
a los mencionados en dicha ley.
Esta breve
descripción de los contenidos de las dos leyes permite concluir que no ha
operado la derogatoria tácita del artículo 4º acusado. En efecto, en virtud del
criterio de especialidad[17] y teniendo en cuenta una
interpretación sistemática, es claro que los contenidos de las leyes 6ª de 1991
y 1164 de 2007 se proyectan en escenarios distintos que lejos de ser
incompatibles son complementarios: mientras la Ley 1164 de 2007 regula asuntos
generales de todas las áreas del talento humano en salud, la Ley 6ª de 1991 se
refiere a las características y requisitos específicos para el ejercicio de la
anestesiología como disciplina médica especializada.
Conviene precisar
que con el mismo razonamiento la Corte ha llegado a conclusiones similares en
oportunidades precedentes[18]. Por ejemplo, en la Sentencia
C-486 de 1997 se desestimó la –supuesta- derogación de una norma que regulaba
el impuesto de industria y comercio sobre la generación y transporte de energía
eléctrica, frente a una norma posterior que consagraba una regulación general
en la materia. Esta Corporación explicó que la norma general no derogaba la
norma especial y al respecto puntualizó:
“Del título
de la ley 56 de 1981 se desprende que ésta tiene un contenido de carácter
especial, mientras que la Ley 14 de 1983 es de carácter general.
Del mismo modo, no se configura una derogación de la ley 14 de 1983 sobre la
anteriormente citada,
de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el carácter
especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que
surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan
para generación y transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de
ríos y caudales de los municipios afectados por ellas, así como las
compensaciones que se originen por esas relaciones, señalando así mismo, que el
impuesto de industria y comercio recaerá sobre la generación y el transporte de
energía eléctrica.
...
Así pues, en
síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su
vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general
en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá
sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en
cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos
brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que
consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para
actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución
entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y
donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada
kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.
Por consiguiente, el cargo formulado no está
llamado a prosperar pues las normas no se contraponen entre sí, ni existe derogación por los motivos señalados, de manera que se trata de
normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y
la otra especial, aplicable a la situación fáctica prevista en el literal a)
del artículo 7 de la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983 se refiere
a las materias generales consagradas en su artículo 32, razón por la cual no se
quebrantan a juicio de esta Corporación los preceptos constitucionales de orden
superior”. (Resaltado fuera de texto).
3.2.2.- En
concordancia con lo anterior, una interpretación teleológica pone de presente que
el propósito del Congreso al expedir la Ley 1164 de 2007 no fue suprimir
automáticamente todas aquellas normas que regulan las especialidades y
subespecialidades de la medicina, sino dictar normas generales en materia de
talento humano en salud de cara a un nuevo esquema de gestión pública. De
hecho, en la exposición de motivos al proyecto de ley los autores explicaron la
concepción y alcance de la propuesta en los siguientes términos:
“El cambio implica ir más allá de las modificaciones
legislativas y de normalización, significa crear un nuevo sistema de gestión en
la política social, nuevos esquemas de producción de los servicios de salud,
nuevos modelos de organización del trabajo y por supuesto de relaciones
laborales, en las que los actores del sistema incorporan de manera efectiva
nuevas formas de pensamiento, comparten y traducen en acciones concretas, las
convierten en formas de comportamiento y desempeño habituales, y exaltan los
valores y las normas que sustentan los nuevos paradigmas del sistema de salud”[19].
Más aún, en la
ponencia para primer debate del proyecto se reconoció expresamente que si bien la
ley no debía imponer limitaciones al ejercicio de profesiones u oficios, sí
podía exigir títulos y certificados de idoneidad para el desarrollo de las
profesiones y ocupaciones de la salud. El Legislador dijo al respecto:
“Así las cosas, en nuestro sentir y de acuerdo con
lo sostenido por la Corte Constitucional, no debe ser la ley la que imponga
limitaciones al ejercicio, ésta sólo debe exigir los títulos y certificados de
idoneidad tal como lo establece el artículo 26 de la Carta, en consecuencia y
tal como se expresa en el proyecto la competencia y la pertinencia para el
desarrollo de las profesiones y ocupaciones se da a través de los
conocimientos, destrezas, habilidades y actitudes, adquiridas en las
instituciones de educación superior (…)”[20].
Es cierto que el
Legislador “cuenta con potestad constitucional para derogar la legislación
preexistente en forma autónoma e independiente, así se trate de leyes
especiales”[21]; pero también lo
es que el caso bajo estudio, de acuerdo con las reflexiones en el seno del
Congreso de la República, se infiere razonablemente que la ley sobre talento
humano en salud, Ley 1164 de 2007, no estuvo dirigida a eliminar los títulos de
idoneidad como requisito para el ejercicio de ciertas profesiones; por el
contrario, lo que se observa es la preocupación del Congreso por la regulación
de las profesiones de la salud que, como la medicina, involucran un alto riesgo
e impacto social.
3.2.3.-
Por lo demás, la Corte considera que estas dos leyes no sólo no son
incompatibles sino que incluso se complementan entre sí. La ley que regula
aspectos generales en materia de talento humano en salud no deroga per se
otro tipo de exigencias para el ejercicio de la anestesiología como
especialidad médica fijadas de antemano por el Legislador, pues una cosa es que
el talento humano participe de alguna manera en la promoción, educación,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las
diversas patologías humanas, dentro de la estructura organizacional de la
prestación de los servicios de salud, y otra bien distinta que por ese solo
hecho un profesional debidamente capacitado pretenda ejercer en cualquier área de
la salud, sin tener en cuenta que pueden haberse fijado límites especiales
teniendo en cuenta el riesgo social y los avance técnico-científicos de la
medicina.
3.2.4.- Los
argumentos expuestos, confrontados con la lógica discursiva planteada en la
demanda y apoyada por uno de los intervinientes en lo que se refiere a la
vigencia de la norma acusada, llevan a la Corte a concluir que el artículo 4º
de la Ley 6ª de 1991 no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley
1164 de 2007.
4.- Existencia
de cosa juzgada constitucional frente a los cargos planteados en la presente
demanda
Una vez aclarada
la controversia sobre la presunta inhibición de la Corte por sustracción de
materia, queda por establecer si en virtud de la Sentencia C-280 de 1995 se ha
configurado la cosa juzgada constitucional. Sólo en el evento en que ello no haya
ocurrido podrá abordarse un análisis de fondo.
4.1.-
El mandato de cosa juzgada se fundamenta, entre otros, en los principios de
prevalencia del interés general, confianza legítima, igualdad de trato por
parte de las autoridades, debido proceso judicial y seguridad jurídica[22].
Es así como el artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. En concordancia con ello, los artículos 46 y 48 de
la Ley 270 de 1996[23], así como el artículo 22
del Decreto 2067 de 1991[24], precisan que las
decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga
omnes. La jurisprudencia ha explicado el alcance y significado de la cosa
juzgada constitucional en los siguientes términos:
"El
artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a
los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control
jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la
supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir
un nuevo pronunciamiento de fondo
(...)
Así entendida,
la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa
de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios
de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados,
pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta”[25].
4.2.-
El efecto de cosa juzgada es claro cuando la norma demandada a través de la
acción pública de inconstitucionalidad ha sido declarada inexequible, ya que la
disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el
futuro, si se presentan demandas sobre la misma norma, no existe objeto sobre
el cual pronunciarse. Sin embargo, el asunto presenta cierta complejidad cuando,
como en el presente caso, una vez agotado un estudio de constitucionalidad la
norma ha sido declarada exequible pero posteriormente se presentan nuevas
demandas, pues no siempre es claro cuál es el alcance de la decisión previa.
En
la práctica la declaratoria de exequibilidad permite, al menos en principio,
que en el futuro se presenten otras acusaciones en relación con la misma norma,
a tal punto que el propio ordenamiento consagra la posibilidad de admitir
nuevas demandas de inconstitucionalidad, aún cuando la Corte conserva la
posibilidad de reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de proferir
sentencia, “caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá
entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que
generó el efecto de cosa juzgada”[26].
4.3.- Frente a este
tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa
juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada
absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inex...
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