C-729-00
Sentencia C-729/00
Sentencia C-729/00
COSA JUZGADA
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA/LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinación respecto de derechos
fundamentales
Cuando se establecen reglas atinentes a los
alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el
legislador está sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida
en que ella constituye una garantía constitucional a favor de los ciudadanos.
En particular, refiriéndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de
los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre
ellos se encuentren en cualquier base de datos, el trámite correspondiente a tal
regulación es el de las leyes estatutarias. Por otra parte, la jurisprudencia,
si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho
fundamental lo está regulando, también ha dicho que la atribución de los
alcances de un derecho determinado, la fijación de unas condiciones o la
imposición de restricciones para su ejercicio, implican una labor de
regulación.
HABEAS DATA-Facultad de actualizar información
personal
Referencia:
expediente D-2713
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999.
Actor: Hernán
Antonio Barrero Bravo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hernán
Antonio Barrero Bravo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 110 y 114 de la Ley 510
de 1999.
Mediante auto del
seis (6) de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la
demanda en contra de los artículos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999, por
tratarse de normas legales, cuyo control le corresponde a la Corte
Constitucional, según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución
Política.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas demandadas es el siguiente:
“Ley 510 de 1999
“Artículo 110. Las entidades financieras velarán porque las personas
encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la
información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente
actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las
siguientes reglas:
“a) Todo usuario
cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su
deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en
que incurrió en el retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad
financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la
recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos
adecuadamente atendidos;
“b) Si el usuario
de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificación, no podrá
efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá
estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al
doble del plazo en mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de
dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo;
“c) Si el usuario
presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga después de
los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente artículo, se
sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la
permanencia de su calificación en el reporte;
“d) Cuando el
usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se
inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad
financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de
información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde
la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga
el monto adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso
ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha
del pago;
“e) En el evento
en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial
iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la
sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del
usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia
es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la
exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá
realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados
desde la sentencia.
“Parágrafo. El
límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será de
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el
caso de las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de
1988.”
“(…)
“Artículo 114.
Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las
entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o
sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente
datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de
informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y
escrito de su titular.
“Previo el pago
de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita
de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las
informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la
Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la
Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de
sus titulares.
“Los datos
personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes,
exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real
de su titular.
“Parágrafo. Las
personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido
reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio
consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar
el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial
o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de
esta norma.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 15, 152 y 153 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Aduce el actor en su
demanda que, toda vez que los artículos acusados de la Ley 510 de 1999 versan
sobre algunos procedimientos que deben seguir las entidades financieras en el
manejo de la información personal de los usuarios del sistema financiero, el
objeto de tales normas está relacionado directamente con el derecho fundamental
al habeas data, estipulado en el artículo 15 de la Constitución
Política.
Indica que, en
virtud de lo anterior, las normas demandadas vulneran los artículos
constitucionales invocados, pues está claro que todo aquello relacionado con
los “Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección” (Art. 152 literal a), C.P.), debe ser regulado
mediante leyes estatutarias. Solicita se declare la inexequibilidad de las
normas acusadas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Sostiene el señor
procurador general de la Nación en su concepto que, tal y como lo dijo en
oportunidades anteriores, al dar a conocer su criterio respecto de la
constitucionalidad de los artículos sub judice, la falta de conexidad
entre el artículo 114 demandado con el título de la ley que lo incorpora es
evidente; hecho éste que vulnera el artículo 169 de la Carta Fundamental.
Del mismo modo, el
concepto fiscal apoya los cargos formulados en la demanda del actor y,
refiriéndose de nuevo a sus anteriores conceptos, indica que el artículo 152
constitucional es claro al establecer la naturaleza de las leyes estatutarias
-las cuales tienen un trámite legislativo especial -, y que, por la naturaleza
de los artículos demandados, su regulación corresponde hacerla a través de este
tipo de leyes. Al habérsele dado un trámite diferente a las normas demandadas,
solicita que se declare su inconstitucionalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada
contra las normas en comento, por hacer parte de un ordenamiento de carácter
legal.
2. Cosa Juzgada respecto del artículo 114 de la Ley 510 de 1999
Durante el trámite del presente proceso,
después de admitida la presente demanda, esta Corporación se pronunció sobre el
artículo 114 demandado, mediante Sentencia C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), declarándolo inexequible. En aquella oportunidad, la Corte
resolvió:
“Quinto:
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones, “el monto de los mismos que
se capitalizarían”, contenida en el artículo 80 y “de una menor
capitalización de intereses o” contenida en el artículo 81, así como el
artículo 114 de la Ley 510 de 1999.”
Por lo tanto, al haber sido objeto de
pronunciamiento previo y habiendo quedado por fuera del ordenamiento jurídico,
en esta oportunidad la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de dicha norma y ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia
anterior.
3. Reiteración de
jurisprudencia sobre la reserva de ley estatutaria para regular el derecho de
habeas data
Como se dijo en el numeral anterior de las
consideraciones de la presente Sentencia, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 114 demandado en la Sentencia 384 de 2000. En
aquella oportunidad, las consideraciones de esta Corporación para declarar la
inconstitucionalidad de dicho artículo fueron exactamente iguales a los cargos
que se imputan actualmente, tanto al artículo 114 ya analizado por la Corte,
como al artículo 110. En efecto, en aquella oportunidad el fundamento de la
declaratoria fue la violación de la reserva de ley estatutaria para la
regulación del derecho de habeas data. Por tal motivo, considerando la
evidente similitud de materia entre las dos normas y la identidad entre los
cargos de inconstitucionalidad formulados en la presente demanda y los
fundamentos de la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionada, se
transcribirá el aparte respectivo de las consideraciones de dicha Sentencia.
En aquella oportunidad, la Corte dijo:
“7.4.1 El
derecho fundamental de habeas data y la reserva de ley estatutaria.
“27. Dispone el
artículo 152 de la Constitución Política, que mediante las leyes estatutarias
el Congreso de la República regulará, entre otros temas, el correspondiente a
los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y
recursos para su protección. Con dichas leyes, el constituyente pretendió ‘dar
cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales,
caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un
nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la
certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad... La propia Carta ha
diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los
cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su
aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión
previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto,
antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8
de la Constitución Política).’[1]
0
“Ahora bien, el que la norma superior indique que los
derechos fundamentales, y entre ellos el de habeas data deban ser
“regulados” mediante la expedición de una ley estatutaria, no tiene el alcance
de significar que toda disposición referente a tal categoría de derechos tenga
que revestirse de esta particular forma legal. En efecto, al respecto la
jurisprudencia ha decantado una posición en el siguiente sentido:
‘En cuanto se
refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva
constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley
estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser
objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto
vaciaría la competencia del legislador ordinario’.
(...)
‘La regulación de
aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que
signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones,
en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede,
en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.
‘Regular, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una
cosa"; "ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados
fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una
persona o cosa".’[2]
(Resaltado por fuera del texto original)
“28. El derecho de habeas
data, definido por el artículo 15 de la Carta, consiste en la facultad que
tiene cada persona para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.” La ubicación de la precitada norma en el Capítulo Primero
del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los “derechos fundamentales”,
no deja duda acerca de la categoría de tal reconocida al derecho en referencia.
Respecto de su protección, el constituyente indicó adicionalmente que ‘(e)n la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución’.
“Es claro, por lo
tanto, que el contenido normativo del artículo 114 superior se refiere a la
regulación de un derecho fundamental. Ahora bien, en lo relativo a si este
contenido regula un aspecto inherente al ejercicio del derecho fundamental de habeas
data que signifique, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya
virtud se afecte el núcleo esencial de tal derecho, la Corte aprecia que sí lo
hace.
“En efecto, la norma
bajo examen se refiere al suministro de datos financieros de personas
naturales, indicando qué clase de datos podrán ser suministrados y tratados
automatizadamente y en qué condiciones podrán ser recogidos y transmitidos. Así
mismo, señala también las condiciones bajo las cuales el titular de los datos
podrá tener acceso a la información que le concierne, pues al respecto indica
que ‘previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y
la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá
comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del
cesionario’. Por otro lado, la disposición permite a la Superintendencia
Bancaria fijar límites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y
ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad
excepcional del dato financiero, únicamente respecto de deudores morosos que se
pongan al día en el pago de sus obligaciones, dentro del término perentorio
fijado por la disposición.
“29.
El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el núcleo
esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad
de las personas para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos”. Sobre la manera en la cual
pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba
mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad
de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece
restricciones, pues al indicar que sólo se podrán registrar los datos que,
según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con
el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la
solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijación de límites
a ese derecho, además de dejar por fuera del derecho de actualización y
rectificación otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de
la persona concernida (disponibilidad de recursos económicos), como por ejemplo
la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que
también son importantes para la valoración y calificación de los posibles
clientes del sistema financiero.
“Todo lo anterior
afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo más propio
de su núcleo fundamental, pues “(l)os datos personales que se recogen, el tipo
de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, son aspectos
de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la
autodeterminación informativa.”[3]
Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es la
garantía más importante en la protección de ese derecho fundamental. Así las
cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma
reprochada, no podían adoptarse sino mediante el trámite propio de una ley de
esa naturaleza, como bien lo indican el demandante, varios de los
intervinientes y la vista fiscal. En efecto, ya esta Corporación había dicho al
respecto lo siguiente:
‘Corresponde
a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminación
informativa, ocuparse específicamente de determinar la forma y procedimientos
conforme a los cuales la administración puede proceder a la recolección,
tratamiento y circulación de datos personales, de modo que se respete la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (C.P. art. 15). Al
margen de la respectiva ley estatutaria - general o especial -, no podría la
administración dar vida a un banco de datos personales destinados a la
circulación ya sea dentro de la órbita pública o por fuera de ella. Según
la Constitución, la recolección de datos, su tratamiento y, particularmente, su
circulación, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la
libertad personal y, por consiguiente, están sujetas a reserva de ley
estatutaria, por lo menos, en lo que atañe a la fijación de sus contornos
esenciales.’[4]
(Negrillas por fuera del original).
“Y en
otra ocasión también la Corte se expresó en este sentido, en relación con la
regulación del derecho a la información:
‘Al
fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse
de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u
ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulación,
que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la especial
forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva,
en consecuencia, que el Congreso viola la Constitución cuando, pese al
contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada
norma, la somete a la aprobación indicada para la legislación ordinaria. En el
caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la
Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto específico, fueron
dictadas bajo el designio indudable de regular, por la vía de la restricción,
el derecho a la información, plasmado en el artículo 20 de la Carta.’[5]
“30.
En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que respecto del trámite
legislativo ordinario que el Congreso le impartió al artículo 114 de la Ley 510
de 1999, se incurrió en un claro vicio de forma, pues su contenido dispositivo
debía haber sido adoptado mediante ley estatutaria. En virtud de lo anterior, sin
anticiparse a llevar a cabo ningún examen sobre dicho contenido material, ni
sobre los cargos de fondo aducidos al respecto, declarará la inexequibilidad de
la disposición mencionada.”
Como se desprende de la anterior
jurisprudencia, cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las
condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador está
sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida en que ella
constituye una garantía constitucional a favor de los ciudadanos. En
particular, refiriéndose al habeas data, cuando se regulen las
facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar
informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el
trámite correspondiente a tal regulación es el de las leyes estatutarias.
Por otra parte, la jurisprudencia, si bien
ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental
lo está regulando, también ha dicho que la atribución de los alcances de un
derecho determinado, la fijación de unas condiciones o la imposición de
restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulación.
4. Análisis de la norma demanda
Ahora bien, es necesario verificar entonces
si la norma objeto de la presente Sentencia está regulando el derecho de habeas
data. En primera medida, es necesario recordar que el tenor literal del
encabezado del artículo reza:
“Artículo 110. Las entidades financieras velarán porque
las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática
de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga
permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte
histórico de la misma, las siguientes reglas:” (resaltado fuera de texto)
Como se ve, la misma
norma alude explícitamente a la palabra reglas, para identificar las
disposiciones de los literales siguientes. En efecto analizando cada uno de
ellos, se ve que en efecto se están regulando diversas situaciones de hecho,
asignándole a cada una un cierto término de caducidad y, en tal medida,
determinando los alcances de los derechos de las personas que se encuentren en
cada hipótesis.
El
literal a) regula la situación de aquellas personas que cumplan con dos
condiciones: 1. que su deuda no supere los 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes y; 2. que paguen el saldo de su deuda dentro de los seis meses
siguientes al primero en que incurrieron en retardo, otorgándoles el derecho a
la recalificación inmediata de su deuda (rectificación del dato).
En el
literal b) se están determinando los alcances del derecho de quienes,
encontrándose en la situación anterior, reincidan en la mora, negándoles el
derecho de solicitar la recalificación inmediata y, además, estableciendo el
término de caducidad de sus respectivos datos, dependiendo del tiempo que
lleven en mora.
A su vez, el literal
c) atribuye los efectos previstos en el literal anterior a quienes se
encuentren en una de las siguientes situaciones: 1. tener una deuda superior a
los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o; 2. tener una deuda
inferior al monto anterior, pero que no haya sido cancelada antes de los seis
primeros meses.
Así mismo, el
literal d) regula la situación de aquellas personas a quienes se les inició un
proceso judicial para la recuperación de la deuda, estableciendo para ello, un
término de caducidad del dato de 5 años, exceptuando de esta situación a
quienes paguen las sumas adeudadas con la notificación del mandamiento
ejecutivo, para quienes se fija un término de 2 años a partir de que se efectuó
el pago.
El
literal e) prevé la situación de quienes, a pesar de habérseles iniciado un
proceso judicial, no sean condenados dentro del juicio, estableciendo que
tienen derecho a la recalificación inmediata, siempre y cuando la soliciten,
salvo que su absolución sea consecuencia de la prescripción de la obligación,
en cuyo caso se los mantendrá en la base de datos por dos años a partir de la
fecha en que se profirió la respectiva sentencia.
Finalmente, el
parágrafo del artículo establece una condición más favorable para las pequeñas
y medianas industrias, aplicándoles los derechos consagrados en el literal a),
en los casos en que su deuda sea inferior a los 250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, en lugar de 100, como en los demás casos.
De lo anterior se
puede concluir que la norma demandada está determinando los alcances del
derecho de habeas data, en particular, respecto de la facultad de
actualizar la información personal que se encuentre dentro de las bases de
datos de las entidades financieras. Por ello, se declarará la inexequibilidad
de la norma acusada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E
Primero: Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 110 de la Ley 510 de 1999.
Segundo: Respecto
del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE a lo resuelto por la
Sentencia C-384 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes
Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-425 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Ibídem
[3]
Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Ibídem
[5]
Sentencia C-425 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.