C-728-15
Sentencia
C-728/15
REGIMEN LABORAL Y TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Cambio de naturaleza jurídica de Satena/SERVICIO
AEREO A TERRITORIOS NACIONALES "SATENA"-Cambio de empresa
industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta
MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN
LABORAL DE SATENA-Inhibición
por ineptitud sustancial de la demanda
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la Corte Constitucional
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MODIFICACION DE
LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-Presentación extemporánea
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Improcedencia del control constitucional de
normas derogadas salvo cuando en razón del fenómeno de la ultraactividad sigan
produciendo efectos jurídicos
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcionales sobre preceptos que no tienen
vocación para producir efectos jurídicos
CONTROL CONSTITUCIONAL-Regla de cierre para casos cuya solución jurídica
representa dificultad objetiva
CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas
contenidas
CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención para evaluar validez de normas cuyos
efectos jurídicos han cesado por tener plazo de aplicación determinado que se
encuentra vencido
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de
producir efectos jurídicos
MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN
LABORAL DE SATENA-No es
viable el control constitucional por cuanto demanda fue propuesta cuando sus
efectos jurídicos habían cesado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRANSICION EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Presentación
extemporánea
MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN
LABORAL DE SATENA Y DERECHO AL TRABAJO-Falta de especificidad
PERSONAS JURIDICAS-Cambio de naturaleza jurídica tiene como consecuencia
cambio en régimen normativo que comprende las relaciones laborales/CONSTITUCION
DE ENTIDAD COMO SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Aplicación del derecho privado/MODIFICACION
DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-No vulnera el
principio de unidad de materia
Referencia:
Expediente D-10812
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, “por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”
Actora:
Martha Elena Chávez Valbuena
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,
la ciudadana Martha Elena Chávez Valbuena demandó los artículos 6 y 7 de la Ley
1427 de 2010, cuyo texto se transcribe a continuación:
“LEY 1427 DE
2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la
empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras
disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica
de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A.
tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos
individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas
en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se
presenten.
Los trabajadores y
pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les
son aplicables en materia de seguridad social.
PARÁGRAFO 1o. A Satena S. A., una vez constituida como
sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el
artículo 92 de
la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en
comisión del servicio a Satena S. A.
ARTÍCULO 7o. TRANSICIÓN
EN MATERIA DISCIPLINARIA. La
Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo
de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria
hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la empresa se
constituya como sociedad de economía mixta.
Las demás investigaciones
y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento
de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos
disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.”
1.2.
Cargos
Según
la demandante, las disposiciones anteriores vulneran los artículos 25, 53, 123
y 158 de la Carta Política, así como el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por
las razones que se indican a continuación:
1.2.1.
En primer lugar, se desconoció el
artículo 123 de la Carta Política. La razón de ello es que la norma impugnada
sometió a los trabajadores de Satena al régimen laboral del Código Sustantivo
del Trabajo y los exceptuó del régimen disciplinario establecido de manera
general para los servidores públicos, cuando el precepto constitucional aludido
impide que las personas vinculadas a instituciones públicas, como Satena, se
sometan al sistema normativo laboral y disciplinario de los particulares.
Y
aunque pretendió justificarse la medida aduciendo el cambio en la naturaleza
jurídica de Satena S.A., ya que con la expedición de la Ley 1427 de 2010 esta
entidad pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una
sociedad de economía mixta, y estas últimas se encuentran regidas por el
derecho privado, lo cierto es que como su capital es mayoritariamente público y
la participación privada es inocua por corresponder tan solo al 0.0004% del
capital, como cumple funciones públicas, incluido el transporte de funcionarios
públicos, y como las aeronaves de su propiedad tienen un status militar, no era
viable la referida transformación.
En
este orden de ideas, el legislador apeló a una figura artificiosa y ficticia
como es la transformación en la naturaleza jurídica de una entidad estatal sin
que realmente se hayan alterado sus funciones o su capital, para luego tomar esto
como pretexto para cambiar el régimen laboral y disciplinario que naturalmente
corresponde a los servidores público.
1.2.2.
En segundo lugar, y como
consecuencia de lo anterior, el legislador se excedió en el ejercicio de sus
competencias normativas y transgredió el procedimiento de aprobación
parlamentaria, como quiera que la reforma del artículo 123 de la Carta Política
debía canalizarse a través de un Acto Legislativo, y no mediante una ley
ordinaria, como efectivamente se hizo.
1.2.3.
En tercer lugar, también se
desconoció la exigencia del artículo 142 de la Ley Orgánica 5 de 1992, a la luz
de la cual, las leyes que fijan el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, debe ser de iniciativa gubernamental.
1.2.4.
En cuarto lugar, y en atención a
que los asuntos regulados en los preceptos demandados fueron incorporados tardíamente
al debate parlamentario, cuando las comisiones cuartas de Senado y Cámara
presentaron su ponencia para primer debate, se infringió el proceso de
aprobación legislativa.
1.2.5.
En quinto lugar, se vulneró el
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta
Política, en la medida en que la modificación del régimen laboral y
disciplinario de los trabajadores de Satena desbordó el objeto de la ley, que
era únicamente la transformación de la entidad para facilitar su reactivación
económica.
1.2.6.
Adicionalmente, se desconocieron
los derechos laborales establecidos en la Carta Política, así como el principio
de progresividad y la prohibición de regresividad, en la medida en que con
fundamento en la normatividad demandada se han producido los siguientes efectos:
(i) a los trabajadores de Satena se les aplica “ilegal e
inconstitucionalmente el Código Sustantivo del Trabajo”; (ii) la entidad
alteró el sistema de liquidación de cesantías; (iii) a los trabajadores se les
liquidaron las cesantías que habían acumulado desde su ingreso al organismo,
pese a que ninguno de ellos hizo ningún requerimiento en este sentido; (iii) se
dio por terminada la vinculación original; (iv) se aumentó la jornada laboral
de 44 a 48 horas semanales; (v) se redujeron los pagos por concepto de trabajo
en horas extras, y por consiguiente, el monto del salario; (vi) se redujo el
horario de trabajo nocturno; (vii) se redujo el pago por trabajo en días
domingos y festivos. En materia disciplinaria también operó un cambio
injustificado, pues se “impuso (…) un procedimiento unilateral y nada
garantista para investigar disciplinariamente con fundamento en las escasas
disposiciones que al respecto contiene el Código Sustantivo del Trabajo”.
1.2.7.
Finalmente, la actora advierte que
las medidas adoptadas por Satena en contra de sus trabajadores se oponen al
sentido y al espíritu de la Ley 1427 de 2010, ya que, propiamente hablando,
todas las situaciones irregulares que se han venido presentando se originan, no
en el texto legal como tal, sino en una interpretación inadecuada del mismo: “·el
espíritu de la Ley 1427 de 2010, nunca fue, el de modificar el régimen
salarial, prestacional y disciplinario de sus trabajadores, sino procurar la
reactivación económica de Satena, pero jamás, con detrimento de los derechos de
sus trabajadores. La ley 1427 de 2010 ha sido mal interpretada y
equivocadamente aplicada por Satena y por el Estado colombiano”. Por este
motivo, los trabajadores vinculados a la entidad han optado por acudir a la jurisdicción
laboral ordinaria para el reconocimiento y el restablecimiento de sus derechos,
y en particular, para que se ordene la inaplicación de los artículos 6 y 7 de
la misma ley, por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
1.3.
Solicitud
Con fundamento en las
acusaciones anteriores, la actora solicita la declaratoria de inexequibilidad
simple de las disposiciones demandadas.
2.
Admisión
Mediante auto del 23 de junio
de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación
del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las
respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, a Satena S.A. y al Departamento
Administrativo de la Función Pública; (iv) invitar a participar dentro del
proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,
Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los
Andes y Universidad de la Sabana, así como al Colegio de Abogados del Trabajo
de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al
Instituto Colombiano de Derecho Público, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
3. Intervenciones
3.1.
Intervenciones que solicitan un
fallo inhibitorio (Departamento
Administrativo de la Función Pública[1],
Ministerio de Defensa Nacional[2],
y SATENA S.A.[3])
A juicio de los intervinientes señalados, la demanda tiene
dos tipos de deficiencias insalvables que impiden la estructuración del juicio
de constitucionalidad.
En primer lugar, la actora no habría individualizado el
déficit normativo ni habría precisado el sentido de la incompatibilidad
normativa, sino que se habría limitado a afirmar, sin fórmula de juicio, que
los artículos 6 y 7 de la Ley 1474 de 2011 vulneran una amplia gama de
preceptos constitucionales. Así por ejemplo, la accionante sostiene que la
determinación del régimen laboral de las personas vinculadas a Satena S.A.
debía estar contenido en un Acto Legislativo y no en una ley ordinaria, pero no
indica el fundamento de esta apreciación; asimismo, se afirma que la regulación
de estas materias resulta incongruente con el objeto de la Ley 1474 de 2011 de
adoptar medidas para la reactivación económica de la entidad, pero no se
señalan las razones de la inconsistencia entre las materias reguladas. Dado que
bajo esta misma lógica se estructuraron todos los cargos de la demanda, no
habría lugar a un pronunciamiento de fondo[4].
Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad sería
improcedente porque fue desnaturalizada por la demandante, al haber sido
utilizada, no para salvaguardar la integridad de la Carta Política, sino para
materializar intereses patrimoniales de los miembros de la Asociación de
Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que
conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, “quienes por todos los medios han tratado de atacar a esta
sociedad de economía mixta [Satena S.A]; ha sido tal el objetivo perseguido por
parte de la mencionada asociación, que con ocasión del cambio de naturaleza
jurídica y pese a que se garantizaron los derechos de los trabajadores, existen
ante la justicia ordinaria un sinnúmero de demandas de trabajadores asesorados
por los abogados contratados por la agremiación sindical”. Así las cosas,
la accionante y otros servidores que hacen parte del referido sindicato han
ideado una compleja estrategia litigiosa en la que se activan múltiples
procesos laborales en la justicia ordinaria con fines netamente patrimoniales,
y en la que, como último eslabón, se apela a la Corte Constitucional para que
ésta impida la reactivación económica de Satena S.A. En definitiva, como la
actora pretende inundar los estrados judiciales y utilizar el mecanismo de la
acción de inconstitucionalidad para satisfacer sus intereses económicos y los
del gremio al que pertenece, este tribunal debe evitar su propia instrumentalización
y su lugar, permitir que los conflictos económicos se ventilen en las
instancias administrativas y judiciales competentes[5].
3.2.
Intervenciones que solicitan la
declaratoria de exequibilidad simple (Academia
Colombiana de Jurisprudencia[6],
Universidad Externado de Colombia[7],
Departamento Administrativo de la Función Pública[8], Ministerio de Defensa
Nacional[9]
y SATENA S.A.[10])
3.2.1.
Con respecto al cargo por la
infracción del principio de unidad de materia[11]
A
juicio de los intervinientes señalados, la acusación por la afectación del
principio de unidad de materia no está llamada a prosperar, porque el régimen
laboral y disciplinario de los trabajadores de las personas jurídicas
constituye uno de los ejes fundamentales de su funcionamiento, y por este
motivo, cuando se modifica la naturaleza jurídica y se adoptan medidas para su
reactivación económica, la alteración se extiende, natural y razonablemente, a
estos dos componentes; entenderlo de otro modo implicaría suponer que el cambio
en la naturaleza jurídica de las entidades estatales es un cambio de orden
nominal, cuando de lo que se trata es de que la variación nominal se traduzca
en cambios jurídicos concretos y específicos, incluso en materia laboral y
disciplinaria. Es así como en la propia sentencia C-121 de 2003[12], la Corte Constitucional
sostuvo que la determinación de la estructura de la administración pública
comprende la determinación del régimen normativo de los trabajadores.
En
este orden de ideas, existe un vínculo material directo y estrecho entre el
objeto general y dominante de la Ley 1427 de 2010, a saber, el cambio en la
naturaleza jurídica de Satena S.A., en aras de su reactivación económica, y el
contenido de las normas demandadas, que fijan el régimen laboral y
disciplinario al que se encuentran sometidos los trabajadores de la referida
entidad. Este vínculo, a su vez, descarta la vulneración del principio de
unidad de materia.
3.2.2.
Con respecto al cargo por la
infracción del artículo 123 de la Carta Política
Asimismo, los accionantes descartan el cargo por la
presunta vulneración del artículo 123 de la Carta Política.
En primer lugar, se sostiene la acusación de la actora
se habría amparado en una comprensión errada sobre el contenido y alcance de la
normatividad demandada, en la medida en que allí se dispone, no que los
trabajadores de Satena dejen de ser servidores públicos, como supuso
equivocadamente la actora, sino que estos servidores públicos se encuentran
sometidos al régimen laboral del derecho privado, tal como se aclaró en la
sentencia C-722 de 2007[13],
cuando la Corte se pronunció respecto de una norma que tiene un contenido
idéntico al ahora cuestionado, en el marco de un cambio en la naturaleza
jurídica de Ecopetrol[14].
En este falló la Corte precisó que “contra lo que parece entender el
demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse
el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol, quienes laboran para la aludida
empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse
en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición,
se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señala el régimen laboral
aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A., y para tal efecto se empieza por
ratifica su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos
servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para
efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos
individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y
los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios, son servidores públicos”[15].
En segundo lugar, la medida cuestionada tiene un
respaldo constitucional y legal directo, al menos desde dos puntos de vista:
(i) de una parte, las disposiciones demandadas se encuentran amparadas por el
amplio margen de configuración con el que cuenta el Congreso de la República
para modificar la naturaleza jurídica de las entidades estatales, y en
particular, para disponer que algunas de ellas pasen de ser empresas industriales
y comerciales del Estado a sociedades de economía mixta, especialmente en
aquellas hipótesis en las que la persona jurídica ejerce actividades propias de
los particulares, como justamente ocurre con el transporte aéreo de pasajeros
en el territorio nacional; ahora bien, como esta modificación comporta
necesariamente la aplicación del derecho privado para todos los efectos, que
una norma legal disponga la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo para
la regulación de las relaciones laborales, es apenas la consecuencia lógica del
cambio en la naturaleza jurídica de la entidad estatal; en definitiva, el
Congreso se encuentra constitucionalmente habilitado para someter a los
empleados de las sociedades de economía mixta al régimen de los trabajadores
particulares[16];
(ii) además, propiamente hablando, el cambio en el régimen laboral cuestionado
se produjo, no en razón de las disposiciones impugnadas, sino en razón del
cambio en la naturaleza jurídica de Satena S.A., pues en virtud de la exigencia
de unidad en el régimen jurídico, la referida entidad debe estar gobernada,
para todos los efectos, por las normas de las empresas de economía mixta, de la
especie de las anónimas por acciones, es decir, por las normas laborales
ordinarias: “Tampoco es violatorio de ningún derecho individual, particular
y concreto que las relaciones individuales laborales de los trabajadores de una
entidad descentralizada que mutó su naturaleza jurídica por disposición legal,
se rijan de ahí en adelante por las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo con sus modificaciones y adiciones, pues ello es apenas la consecuencia
de la unidad del régimen jurídico de la empresa, máxime si se tiene en cuenta
que el artículo 123 de la Constitución Política prevé que los servidores
públicos y trabajadores del Estado y éstos últimos, conforme al derecho
administrativo laboral, no se vinculan por disposición legal o reglamentaria
como los primeros, sino por contrato de trabajo”[17].
En tercer lugar, los intervinientes señalados
argumentan que no existe un deber constitucional del legislador de otorgar a
los servidores públicos un régimen laboral materialmente distinto del que se
encuentran establecido para los particulares. Por el contrario, en distintas
oportunidades el derecho positivo ha dispuesto que las relaciones de los trabajadores
con las entidades estatales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, tal
como ocurre con los empleados de Ecopetrol y del Banco de la República, y en
estas hipótesis se ha considerado incluso que esto representa una ventaja para
ellos, porque dentro de este régimen se prevé el acceso a prestaciones que no
se encuentran previstas para los demás servidores. Lo anterior, sin perjuicio
de que estos servidores conserven su calidad de trabajadores oficiales[18].
Finalmente, se argumenta que, a diferencia de lo que
sostiene la accionante, la baja participación privada en el capital de Satena
S.A. no impide el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad, ya que, según
se determinó en la sentencia C-953 de 1999[19],
la calificación de una persona jurídica como una sociedad de economía mixta no
depende de la existencia de un porcentaje mínimo de participación privada en el
capital de la entidad[20].
Y aunque según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando el 90% o más del
capital de la sociedad de economía mixta sea del Estado la entidad se somete al
régimen de las empresas industriales del Estado, las leyes especiales y
posteriores prevalecen sobre las anteriores y generales, por lo que debe
atenderse a la previsión de la Ley 1427 de 2010 en cuanto a la aplicación del
derecho común[21].
3.2.3.
Con respecto al cargo por el
desconocimiento de los derechos de los trabajadores de Satena
Asimismo, los intervinientes argumentan que el cambio
en el régimen laboral y disciplinario de los trabajadores de SATENA S.A. no
vulnera los derechos y garantías previstas en los artículos 25 y 53 de la
Constitución.
En primer lugar, la modificación se enmarca dentro de
la libertad de configuración legislativa, pues no existe ningún imperativo
constitucional a la luz del cual los trabajadores de Satena deban regirse por
una normatividad distinta al Código Sustantivo del Trabajo. Es así como en la
propia jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] se ha determinado que el
tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta
con la entidad es un asunto cuya definición corresponde al legislador, y que, por
regla general, en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, estas entidades
se encuentran sometidas al derecho privado; en este entendido, aunque los
trabajadores vinculados a una sociedad de economía mixta son servidores
públicos, pueden regirse por la legislación laboral ordinaria[23].
En segundo lugar, también se descarta la apreciación
de la actora sobre la afectación del principio de progresividad y de la
prohibición de regresividad. Aunque a juicio de la demandante el cambio en el
régimen normativo disminuyó las garantías de los trabajadores en aspectos
cruciales como las cesantías, la jornada de trabajo, y los recargos por trabajo
en horario nocturno y en días domingos y festivos, estas acusaciones
contendrían una doble deficiencia[24].
Por una parte, como el principio de progresividad y la
prohibición de regresividad fueron establecidos en la Carta Política como un
principio orientador del sistema de seguridad social, la pertinencia de su
aplicación en el debate laboral es más que cuestionable[25].
Además, al argumento de la actora subyace el supuesto
de que la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo implica un retroceso en
las condiciones laborales de los servidores públicos. Esta premisa de análisis,
sin embargo, carece de todo sustento, ya que desde una perspectiva material, el
Código Sustantivo del Trabajo constituyó un avance importante frente a la Ley
6ª de 1945. Y aunque en algunos aspectos puntuales el actual régimen podría
resultar desventajoso, una valoración global y en perspectiva descarta la
aproximación de la accionante, así: (i) en cuanto al régimen de cesantías, bajo
la normatividad actual éstas deben liquidarse anualmente, mientras que
anteriormente esto se hacía al momento de la terminación del contrato, de
manera retroactiva; aunque según la demandante el régimen anterior era más
favorable, ello no es del todo claro si se tiene en cuenta que en la
liquidación anual se deben reconocer unos rendimientos que, sumados al efectos
de los intereses a las cesantías, superan los beneficios de la liquidación
retroactiva; adicionalmente, el rendimiento que se reconocía bajo el régimen
anterior venía a representar únicamente la mitad del índice de inflación,
mientras que hoy en día el rendimiento que se reconoce representa “4, 5 y
hasta 6 veces el significado de ese detrimento monetario. Unos intereses del
12% anual en la actualidad significan 3 veces el valor de la variación del
IPC”; (ii) con respecto a la retribución por el trabajo en horario nocturno
o en días domingos y festivos, y con respecto a la jornada laboral, se trata de
variables con poca incidencia en la retribución total de los trabajadores de
Satena, porque se trata de situaciones excepcionales con base en las cuales no
puede hacerse un diagnóstico de la situación laboral en su conjunto; (iii)
finalmente, con respecto a la estabilidad laboral, las normas del Código
Sustantivo del Trabajo ofrecen un mayor nivel protección a los trabajadores;
así, los términos de los contratos a término indefinido, los efectos del despido
y otras formas de terminación del vínculo contractual, en el régimen laboral
privado son mucho más garantistas que los contemplados en el Decreto 2127 de
1945. “Por esto, no es admisible la afirmación según la cual la aplicación
del Código Sustantivo del Trabajo a quienes venían bajo el amparo de las normas
laborales del sector oficial, representa una medida regresiva”[26].
Lo mismo acontece con el cambio en el régimen
disciplinario, porque la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002 a los servidores
de Satena no representa en ningún sentido una desventaja para estos, “y por
el contrario, se puede afirmar que el régimen disciplinario del sector laboral
privado resulta para el trabajador menos gravoso que el consignado en la citada
ley”[27].
En tercer lugar, la acusación de la actora pasa por
alto que los preceptos demandados establecen un régimen de transición que
asegura que el cambio de legislación provocado por el cambio en la naturaleza
jurídica de la entidad, no se traduzca en la afectación de los derechos de sus
trabajadores y pensionados, o en la imposición de condiciones desventajosas, en
comparación con las que existían anteriormente. Es así como según el mismo
artículo 6 de la ley 1427 de 2010, “los trabajadores y pensionados de Satena
S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en
materia de seguridad social”, y según el artículo 7 del mismo cuerpo
normativo, “la oficina de control disciplinario interno de Satena S.A.
continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de
investigación disciplinaria hasta por el término de dos años, contados a partir
de que la Empresa se constituya como sociedad de Economía mixta; las demás
investigaciones que se encontraren por tramitar , pasarán a conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos
disciplinarios que transcurridos dos años no se hubieren culminado”.
De lo anterior se desprende que, en materia de
seguridad social en salud, los trabajadores y pensionados conservan el régimen
anterior a la Ley 1427 de 2010, y que en materia disciplinaria se otorgó un plazo
razonable para la finalización de los procesos en curso, se mantuvo la
competencia de la oficina encargada de su tramitación, y se determinó que las
investigaciones y quejas por tramitarse en el futuro o las que no hubieren
culminado en el plazo razonable, estarían a cargo de la Procuraduría General de
la Nación[28].
Todo esto, dentro de la lógica de que al desaparecer los servidores públicos, y
al encontrarse sometidos al derecho privado, desaparece la necesidad de contar
con una oficina de control disciplinario interno, “pues sus trabajadores no
serán destinatarios del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de
2002”[29].
Todas estas previsiones descartan la vulneración de los derechos de los
trabajadores de Satena.
3.2.4.
En relación con el cargo por la
materialización de la reforma normativa a través de una ley ordinaria.
Con
respecto al cargo por la presunta violación del trámite parlamentario, por
haberse regulado materias propias de una ley estatutaria o de un Acto
Legislativo en una ley ordinaria, se sostiene que la acusación no está llamada
a prosperar, por las siguientes razones:
En
primer lugar, en la medida en que la Ley 1427 de 2010 tiene por objeto definir
la naturaleza y el régimen jurídico de una agencia estatal, y esta materia
dominante de la ley no se refiere a la regulación integral y sistemática de un
derecho fundamental, y como a su vez los preceptos demandados tampoco fijan el
régimen jurídico de aspectos constitucionales del derecho al trabajo o de sus
mecanismos de protección, no había lugar a exigir el procedimiento estatutario[30].
En
segundo lugar, tampoco se requería incorporar los contenidos normativos demandados
en un Acto Legislativo, pues las disposiciones legales atacadas no establecen
una modificación a la Carta Política, sino únicamente el régimen legal en
materia laboral y disciplinaria de los trabajadores de una agencia estatal[31]. Por lo demás,
la Carta Política otorga al legislador un amplio margen de configuración para
determinar, a través de leyes ordinarias, la estructura de la administración
pública, y esta facultad comprende la potestad para crear entidades estatales o
para modificar su naturaleza. En este orden de ideas, el Congreso se encontraba
habilitado para modificar la naturaleza jurídica de Satena, pasando de ser una
empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía, en razón
de las actividades que debe desplegar como operador del servicio de transporte
de pasajeros por vía aérea.[32].
3.2.5.
En relación con el
desconocimiento del trámite parlamentario por haberse omitido la iniciativa
gubernamental.
Con
respecto al cargo por el desconocimiento del trámite parlamentario, por cuanto
la Ley 1427 de 2010 no habría sido de iniciativa del gobierno nacional,
debiéndolo ser por versar sobre la estructura del Estado, se advierte que no se
configura el vicio alegado, en la medida en que el proyecto de ley fue
presentado por el Ministro de Defensa Nacional de aquel entonces, el Doctor
Rodrigo Rivera Salazar, el día 6 de septiembre de 2010. Adicionalmente, el
gobierno avaló la ley al impartir la sanción con la firma del Presidente y de
sus ministros[33].
3.3.
Intervenciones en favor de la
declaratoria de inexequibilidad (Colegio
de Abogados del Trabajo)
3.3.1.
El referido interviniente sostiene
que las previsiones normativas demandadas deben ser declaradas inexequibles,
porque auncuando no infringen las previsiones constitucionales que el actor
estimó violadas, sí vulneran otros preceptos constitucionales no invocados en
la demanda, y en particular, los principios mínimos irrenunciables del derecho
laboral.
3.3.2.
En efecto, de ninguno de los
planteamientos de la accionante se infiere la vulneración del ordenamiento
superior, por las siguientes razones: (i) primero, el Congreso tenía
competencia para modificar la naturaleza jurídico de Satena, como quiera que,
según lo determina el artículo 150.7 de la Carta Política, este organismo tiene
la facultad constitucional para determinar la estructura de la administración
pública del orden nacional; (ii) segundo, la consecuencia directa e inmediata
de la constitución de Satena como sociedad de economía mixta es la aplicación
del régimen laboral privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, en
razón de la previsión del artículo 98 de la Ley 489 de 1998, por lo que la
normatividad impugnada no podría ser atacada con fundamento en este argumento;
(iii) el Congreso tenía la potestad para modificar las reglas sobre el régimen
disciplinario; (iv) las normas demandadas no disponen el despido de los trabajadores
ni la terminación de los vínculos laborales, sino únicamente la modificación en
el régimen normativo aplicable a los trabajadores, y esta situación, en sí
misma considerada, no vulnera el derecho al trabajo; (iv) como Satena no es una
entidad de orden constitucional, la alteración de su status jurídico no vulnera
el artículo 123 de la Carta Política ni la medida debía ser materializada en un
Acto Legislativo.
3.3.3.
Pese a lo anterior, y aunque “no
se está en presencia de figuras como la liquidación empresarial, quiebra o las
demás causales de la terminación de los contratos de trabajo, inicialmente se
puede establecer que se está ante la denominada sustitución patronal que debió
generar una transición o un acuerdo en cuanto a las prestaciones de los
empleados que no genere una violación de las condiciones laborales que inicialmente
fueron establecidas en pro de estos”. Y como este régimen de transición no
fue previsto en la ley atacada, se configuraría una omisión normativa
inconstitucional; así por ejemplo, no se previó el régimen de transición en
temas como la liquidación de las cesantías, y esto implica una desmejora en las
condiciones laborales, y por ende, el desconocimiento del principio de
progresividad y la prohibición de regresividad.
3.3.4.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, el interviniente concluye que se debe retirar del
ordenamiento el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, “toda vez que las
disposiciones objeto de demanda colisionan no con las disposiciones normativas
constitucionales invocadas, pero sí con principios laborales mínimos
irrenunciables que se suscitan de toda relación laboral que se presumen
inconstitucionales pues se encuentran en un punto de no retorno”.
4. Concepto del Ministerio Público
4.1.
Mediante concepto rendido el día
18 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación presenta dos
solicitudes a esta Corporación: (i) primero, que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1742 de
2010,“en relación con el cargo según el cual los artículos demandados, al
haber sido incluidos por las comisiones cuartas de Senado y Cámara como
artículos nuevos en el pliego de modificaciones realizadas al proyecto inicial,
desconocieron la Le 5 de 1992”; (ii) y segundo, que declare la
exequibilidad del precepto impugnado, en relación con los demás cargos de la
demanda.
4.2.
Con respecto a la solicitud de
inhibición, la Vista Fiscal sostiene que los vicios de orden formal y
procedimental sólo pueden ser planteados en una demanda de
inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 241.3 de la Carta Política,
dentro del año siguiente a la publicación oficial de correspondiente acto
normativo, y que en este caso particular el debate no fue propuesto
oportunamente, por cuanto el escrito de acusación fue radicado el día 20 de
mayo de 2015, casi cinco años después de haber sido publicada la Ley 1742 de
2010, el día 29 de diciembre del 2010. Así las cosas, en la medida en que la
Corte perdió la competencia para pronunciarse sobre el presunto déficit legal,
no habría lugar a un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo
señalado.
4.3.
Con respecto a la solicitud de
declaratoria de exequibilidad, la Procuraduría argumenta lo siguiente:
4.3.1.
Frente a la acusación por la
infracción de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, se sostiene que los
cargos no están llamados a prosperar, por cuanto el sometimiento de las
relaciones laborales al Código Sustantivo del Trabajo por sí mismo no vulnera
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; prueba de ello es que los
particulares se rigen por esta normatividad, y esta circunstancia no ha sido
interpretada como una violación de los derechos laborales.
4.3.2.
Frente a la acusación por la
infracción de los artículos 123 y 125 de la Carta Política, se argumenta que
el cargo tampoco es viable, por las siguientes razones: (i) primero, los
referidos preceptos constitucionales se limitan a determinar tres categorías de
servidores públicos, a saber, los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados públicos y los trabajadores oficiales, y a ordenar que los empleos en
los órganos y entidades del Estado sean de carrera, salvo los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley; la previsión legal atacada no
contraviene esta clasificación; (ii) la medida cuestionada por el demandante se
encuentra amparada por el artículo 150.19 de la Carta Política, pues en este se
otorgaron facultades al legislador para que mediante las denominadas
“leyes-marco”, el gobierno nacional dicte las normas generales y los criterios
para la regulación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales;
en este orden ideas, el Congreso contaba con un amplio margen de maniobra para
definir la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que integran
la administración pública, sin estar atado a la categorización tradicional de
los servidores públicos; de hecho, en la sentencia C-314 de 2004[34] la Corte
determinó que el legislador puede crear categorías de servidores públicos
distintas a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, en la medida
en que esto contribuya a satisfacer las necesidades del servicio público; (iii)
la regla que somete los vínculos laborales en Satena al Código Sustantivo del
Trabajo es consistente con la nueva naturaleza jurídica de la entidad, ya que
esta es ahora una sociedad de economía mixta que desarrolla actividades de
naturaleza comercial e industrial conforme a las reglas de derecho privado,
incluso en materia laboral.
4.3.3.
Con respecto al cargo por la
supuesta vulneración de los derechos de los trabajadores por los cambios en el
régimen disciplinario de los trabajadores de Satena S.A., la Vista Fiscal afirma
que esta circunstancia no afecta los derechos laborales de estas personas, y
que por el contrario, el artículo 124 de la Carta Política otorga amplias
potestades normativas al Congreso para regular la responsabilidad de los
servidores públicos y los mecanismos para hacerla efectiva, tal como se expresó
en la sentencia C-338 de 2011[35],
en relación con las sociedades de economía mixta; en este sentido, en el
referido fallo se precisó que en atención a que en estas entidades se
despliegan actividades de índole industrial y comercial, y a que por este
motivo sus actividades se rigen por el derecho privado, se justifica la
inaplicación parcial o total del régimen disciplinario ordinario.
4.3.4.
Con respecto al cargo por el
supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia, se sostiene que
aunque el objeto de la ley es la modificación de la naturaleza jurídica de
Satena, la mutación en el régimen laboral y disciplinario de sus trabajadores
es una consecuencia necesaria e inexorable de la transformación societaria, por
lo que en todo caso se preserva la coherencia temática al interior de la Ley
1742 de 2010.
4.3.5.
Finalmente, la Procuraduría aclara
que tampoco se vulnera la exigencia sobre la iniciativa gubernamental
contemplada en el artículo 142 de la Le 5ª de 1992, ya que esta opera
únicamente cuando el objeto medular de la ley es la determinación del régimen
laboral de los servidores públicos, y en este caso la Ley 1742 de 2010 tiene un
objeto distinto, como es la transformación de la naturaleza jurídica de Satena,
aunque por obvias razones esto tiene repercusiones laborales y disciplinarias.
Por tal motivo, no era aplicable la exigencia prevista en el artículo 142 de la
Ley 5ª de 1992.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
En virtud del artículo 241.4
de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de
enunciados contenidos en una ley de la República.
2.
Asuntos a resolver
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.
En primer lugar, como a
juicio de la Vista Fiscal, del Departamento Administrativo para la Función
Pública, del Ministerio de Defensa Nacional y de Satena S.A., el escrito de
acusación no reúne las condiciones básicas para la estructuración del juicio de
constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la demanda a la luz de los
reparos expuestos por los intervinientes, y se determinará el alcance del
pronunciamiento judicial.
Y en segundo lugar, en caso de
concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la
constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los
señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a
tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el
proceso judicial.
3.
Aptitud de la demanda y
viabilidad del pronunciamiento judicial
3.1.
Cuestionamientos de los
intervinientes a la aptitud de la demanda
3.1.1. En el auto admisorio de la demanda, el magistrado
sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación,
concluyendo que, en principio, la Corte era competente para evaluar los
requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra de las
disposiciones impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente,
sin embargo, algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un
fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la
Corte deberá determinar la procedencia del examen propuesto por los
peticionarios, teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso.
3.1.2. Aunque en la demanda se mezclan indistintamente los
señalamientos por vicios de orden formal y procedimental, los de orden material
y los de orden competencial, los cargos del escrito de acusación se pueden
clasificar en cuatro categorías:
(i)
De una parte, se encuentra el
señalamiento por la actuación irregular de las autoridades por la adopción de
medidas frente a los trabajadores de Satena S.A., que supondrían una
tergiversación de la Ley 1427 de 2010.
(ii)
De otro lado, se encuentran dos
cargos de orden competencial: (i) primero, como los artículos 6 y 7 de la Ley
1427 de 2010 comportarían la transgresión de diversos preceptos
constitucionales, entre ellos del artículo 123 de la Carta Política, su
expedición requería una reforma constitucional y no simplemente una reforma
legal, y por consiguiente, el Congreso debía actuar, no en su calidad de
legislador ordinario, a través de una ley ordinaria, sino en su calidad de
constituyente secundario, a través de una acto legislativo; de este modo, al
haberse expedido los preceptos mediante una ley y no a través de un Acto
Legislativo, no solo se habría desconocido el procedimiento de aprobación
parlamentaria, sino que el Congreso se habría desbordado en el ejercicio de sus
competencias; (ii) y segundo, como los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010
serían extraños a la materia dominante regulada en dicha ley, el Congreso
carecería de la competencia para regular estos asuntos en el marco de dicho
cuerpo normativo, violando, por esta vía, el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 superior.
(iii)
Asimismo, se plantean
cuestionamientos de orden material, por la presunta incompatibilidad entre los
preceptos legales demandados, y los artículos 25, 53 y 123 de la Carta
Política.
(iv)
Finalmente, en la demanda se
formulan tres acusaciones de orden formal y procedimental: (i) por un lado, se
habría infringido el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que
estas materias debían ser de iniciativa gubernamental, y no lo fueron; (ii) por
otro lado, también se habría desconocido al Ley 5ª de 1992, en cuanto el
contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 fue introducido
tardíamente al proceso de aprobación parlamentaria; (iii) y finalmente, la
circunstancia de que se haya tramitado la reforma normativa a través de una ley
ordinaria y no a través de un acto legislativo, configuraría no solo un vicio
competencial, sino también uno de orden formal y procedimental.
3.1.3. Frente a estos señalamientos, la Vista Fiscal y los
intervinientes hacen tres tipos de reparos: (i) en primer lugar, Satena estima que
la acción constitucional fue desnaturalizada, en tanto fue utilizada por los
miembros de una organización sindical como parte de una estrategia litigiosa
orientada a satisfacer intereses económicos particulares, y no a garantizar la
supremacía constitucional; (ii) en segundo lugar, la Vista Fiscal sostiene que
los cargos estructurados en función de las presuntas irregularidades en el
trámite legislativo fueron planteados de manera extemporánea, es decir, luego
de haber transcurrido un año desde la publicación de la Ley 1427 de 2010, por
lo cual, en virtud de la restricción temporal para el control procedimental de
las leyes prevista en el artículo 242.3 de la Constitución, ya no habría lugar
al pronunciamiento judicial; (iii) finalmente, los intervinientes advierten que
las acusaciones de la demanda responden a una apreciación subjetiva de la
actora sobre la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, más no a una
confrontación entre los textos legales y el ordenamiento superior, a partir de
la cual se puedan individualizar las deficiencias de orden constitucional de
los textos impugnados; es decir, los términos en que fueron propuestos los
cargos no permitirían la estructuración del juicio de validez.
La
Corte procede entonces a evaluar estos señalamientos.
3.2.
Los cuestionamientos al
móvil de la acción constitucional
3.2.1. La primera crítica, planteada por Satena S.A., apunta
a cuestionar los móviles de la acción, y en particular, a mostrar que la
activación de la justicia constitucional no tuvo por objeto asegurar la
supremacía del ordenamiento superior, sino únicamente satisfacer los intereses
patrimoniales de los miembros de una organización sindical vinculados a Satena.
Así las cosas, y en atención a que la Corte estaría siendo instrumentalizada,
esta Corporación debería abstenerse de involucrarse en una controversia de
orden económico que naturalmente no está llamada a resolver.
3.2.2. Pese a que los fundamentos fácticos de la apreciación
de Satena S.A. podrían ser ciertos, la Sala Plena se aparta parcialmente de las
consecuencias que de tales hechos se pretende derivar.
En
efecto, en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, la función
de la Corte consiste únicamente en valorar los cuestionamientos que se formulan
en contra de las normas que integran el ordenamiento jurídico por su presunta
incompatibilidad con la Carta Política, y en retirar del sistema jurídico
aquellas disposiciones que, de acuerdo con los señalamientos de la ciudadanía,
efectivamente se opongan a la Constitución. Este examen, por tanto, recae
únicamente sobre el contenido los cargos de la demanda, y no sobre la causa
eficiente o sobre los móviles de tales acusaciones, que por lo demás, no
siempre pueden ser identificados. De este modo, siempre que se evidencie una potencial
oposición entre un precepto legal y el ordenamiento superior, esta Corporación está
llamada a valorar las correspondientes acusaciones, independientemente de los
móviles subyacentes a la acusación de los accionantes.
De hecho, en muchas ocasiones
se activa la justicia constitucional para controvertir normas que tienen un
contenido económico y que no tienen un alcance general, y cuya declaratoria de
inexequibilidad o de constitucionalidad condicionada tiene un impacto patrimonial
significativo frente a un conjunto de personas determinadas. Piénsese, por
ejemplo, en que de ordinario se demandan normas tributarias que normalmente
benefician o afectan a un número determinado de contribuyentes, y que, en este
contexto, el fallo judicial tiene importantes repercusiones de orden económico
frente a tales sujetos. En escenarios como este, resultaría ingenuo pensar que
el propósito que moviliza la activación del aparato judicial es el ánimo de
garantizar la supremacía constitucional y no el de satisfacer algunas
expectativas económicas concretas y determinadas, o que es en razón de estos móviles
altruistas que la Corte accede a emitir un fallo. En estos casos, el juicio de
constitucionalidad no se estructura en función de las calidades de los
demandantes e intervinientes, ni en función de los hipotéticos móviles de las
acusaciones, sino exclusivamente en función del contenido de los cargos. Y así,
si se evidencia la incompatibilidad normativa, la Corte se encuentra obligada a
retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales inconstitucionales,
y en caso contrario, debe abstenerse de hacerlo, cualquiera sean los intereses
de los actores involucrados en el litigio judicial.
3.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, lo que sí puede ocurrir
es que cuando la controversia que se plantea en la justicia constitucional
tiene como trasfondo únicamente intereses individuales que no pueden ser
traducidos en términos constitucionales, los cargos no serán susceptibles de
ser valorados en dicho escenario, justamente porque el debate no estaba orientado
a poner en evidencia la incompatibilidad entre el ordenamiento legal y el
ordenamiento superior. Sin embargo, aún en estas hipótesis, el fundamento de la
abstención la no es la naturaleza de los intereses subyacentes a la demanda,
sino las falencias de los cargos propuestos por el accionante.
3.2.4. De acuerdo con estas consideraciones, la Corte
concluye que el análisis sobre la viabilidad del pronunciamiento judicial debe
prescindir de los móviles que inspiraron la presentación de la demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, y
que por tanto, la circunstancia de que dicha acción haya sido propuesta para
satisfacer las expectativas económicas de algunos miembros de una organización
sindical vinculados a Satena, es un dato de contexto que puede ser ilustrativo,
pero siempre insuficiente para justificar por sí solo un fallo inhibitorio.
No obstante, de la totalidad
de las acusaciones propuestas por la accionante, una de ellos es extraña a la naturaleza
de acción de inconstitucionalidad. En efecto, la demandante formula como cargo
autónomo e independiente que “el espíritu de la Ley 1427 de 2010 nunca fue
el de modificar el régimen salarial, prestacional y disciplinario de sus
trabajadores, sino procurar la reactivación económica de Satena, pero jamás,
con detrimento de los derechos de sus trabajadores. La Ley 1427 de 2010 ha sido
mal interpretada y equivocadamente aplicada por Satena y por el Estado
colombiano. Pudo hacer cambiado su denominación, su forma de distribución
accionaria y hasta su régimen de contratación, todo con un interés
eminentemente económico de y reactivación comercial, pero no para cambiar
abruptamente la condición de sus trabajadores con el consecuente
desconocimiento de las mínimas garantías salariales, prestacionales y de
estabilidad que la Constitución establece en su favor (…) con una equivocada
interpretación de la Ley 1427 de 2010, los trabajadores de Satena S.A. han sido
maltratados laboralmente (…)”. A juicio de la actora, entonces, la
vulneración de los derechos de los trabajadores de Satena es atribuible, no a
los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 como tal, sino a su inadecuada
interpretación y aplicación por parte de los directivos de la entidad.
Como puede advertirse, la acusación
anterior no solo es incompatible con los demás cargos de la demanda, sino que
además es ajena al control abstracto de constitucionalidad porque en este caso los
cuestionamientos se radican, no en la normatividad legal como tal, sino en una
presunta interpretación y aplicación inadecuada de la ley, por parte de los
directivos de Satena S.A. Esta presunta irregularidad no puede ser evaluada en
el marco de la acción de inconstitucionalidad, sino que debe ser ventilada en
las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
3.2.5. En conclusión, aunque la circunstancia de que la
accionante persiga la satisfacción de intereses económicos personales a través
de la acción de inconstitucionalidad no justifica por sí sola un fallo
inhibitorio, la acusación por la presunta actuación irregular de los directivos
de Satena no puede ser valoradas en el marco de la presente acción.
3.3.
Los cuestionamientos a la oportunidad
de la acción de constitucionalidad
3.3.1. La segunda censura apunta a demostrar que la acción de
inconstitucionalidad no fue propuesta oportunamente frente a los cargos por el
desconocimiento del trámite legislativo. A juicio de la Procuraduría General de
la Nación, la Corte debe inhibirse de pronunciarse respecto de la acusación por
la inclusión de los preceptos demandados por las comisiones cuartas de Senado y
Cámara como artículos nuevos en el pliego de modificaciones al proyecto inicial,
ya que este señalamiento, de orden formal y procedimental, ha debido ser
planteado dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 1427 de 2010, es
decir, antes del 29 de diciembre de 2011, y la demanda fue presentada en el mes
de mayo del año 2015, es decir, casi cuatro años después de haber expirado el
plazo para ello.
3.3.2. La Corte encuentra que el planteamiento de la Vista
Fiscal tiene asidero, ya que según el artículo 242.3 de la Constitución, “las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”.
En este orden de ideas, la
Corte se abstendrá de pronunciarse frente a los cargos por: (i) el presunto
desconocimiento de la exigencia de la iniciativa gubernamental; (ii) la
presunta incorporación tardía de las medidas legislativas al proceso de
aprobación parlamentaria; (iii) la presunta omisión del trámite para la
expedición de actos legislativos, desde la perspectiva de los vicios formales y
procedimentales.
3.3.3. Adicionalmente, y aunque la Vista Fiscal no lo señaló
expresamente, la demanda de inconstitucionalidad fue presentada extemporáneamente
frente al artículo 7 de la Ley 1427 de 2010.
3.3.3.1.
En efecto, esta Corporación ha
establecido que la acción de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos
contextos en los que se ataca la validez de una disposición que produce efectos
jurídicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremacía y
la integridad de la Carta Política[36].
Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta
potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no
tenía vocación de permanencia, la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre
su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone
un juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con
el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas
prescripciones que sean incompatibles con este último, la determinación de la
vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control
abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo[37].
Con
fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance de este
dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que los preceptos legales que han
perdido su vigencia en razón de una derogación tácita, expresa u orgánica, en
principio no son susceptibles de control, salvo que en razón del principio de
favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas,
tengan efectos ultra activos[38];
de igual modo, con fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se
encuentra facultado para examinar la validez de disposiciones que aún no han
entrado a regir, en razón a que aunque actualmente no despliegan sus efectos
jurídicos, sí tienen vocación para hacerlo[39].
3.3.3.2.
Tan solo en hipótesis
excepcionales el control constitucional ha versado sobre preceptos que no
tienen vocación para producir efectos jurídicos, cuando la abstención del juez
constitucional se podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta
Política. Dentro de estas hipótesis exceptivas se encuentran las siguientes:
(i)
Cuando las disposiciones legales
tienen un ámbito temporal de aplicación particularmente estrecho y limitado, y
esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante
este corto período. En todos estos eventos el pronunciamiento judicial evita
que las normas que rigen por lapsos cortos de tiempo resulten inmunes al
control constitucional, y hace frente a una potencial estrategia ilegítima de
los órganos de producción normativa de limitar la vigencia de las normas, a
efectos de eludir el escrutinio judicial. Es así como en la sentencia C-803 de
2003[40],
la Corte se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era
de tan solo 14 días[41].
(ii)
Cuando el control constitucional del
acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz del
texto constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un
estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta
declaratoria. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica en
razón de la existencia de una disposición constitucional expresa de la Carta
Política que hace imperativo el control, independientemente de la vigencia y
eficacia del precepto[42].
(iii)
Cuando existe una manifiesta y
grave vulneración del ordenamiento superior por parte de una disposición cuyos
efectos jurídicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de
inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha concluido
la aplicación de la disposición jurídica, el juez constitucional podría
adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial sí
tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al retrotraer los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad.
(iv)
Finalmente, en algunas
oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de referencia
para valorar la viabilidad del control constitucional no es el momento en el
que se produce la decisión judicial, sino el momento en que se activa este
mecanismo, como ocurre con las cláusulas que rigen por un periodo de tiempo
determinado, el escrito de acusación se presenta durante este intervalo, pero
durante el trámite judicial expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del
acto normativo[43].
3.3.3.3.
Por último, este tribunal ha fijado
una regla de cierre para casos cuya solució...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.