Sentencia C-728 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que establece las exenciones al servicio militar obligatorio. Los demandantes consideraban que la norma era inconstitucional porque no incluía a quienes se oponen a prestar el servicio militar por razones de conciencia (objeción de conciencia). Ellos argumentaban que esto era una omisión legislativa relativa, es decir, que la ley había dejado por fuera un caso que debía regular. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 es constitucional y lo declaró exequible. Explicó que la demanda no cumplía los requisitos para una omisión legislativa relativa, porque la situación de los objetores de conciencia no es comparable con la de los grupos exentos en la norma. Para la Corte, lo que realmente existía era una omisión legislativa absoluta: el Congreso no ha expedido una ley que regule la objeción de conciencia al servicio militar. Como la Corte no puede crear esa ley, se limitó a exhortar al Congreso para que lo haga. ¿Qué significa para una persona? Para una persona que se opone por conciencia a prestar el servicio militar, esta sentencia significa que, por ahora, la ley que regula las exenciones no la cobija. La Corte no puede resolver su situación directamente, pero le pidió al Congreso que legisle sobre el tema. Es decir, el derecho a la objeción de conciencia existe, pero aún no hay reglas claras para ejercerlo en el ámbito militar.

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Texto de la sentencia
C-728-09 Sentencia C-728/09 Sentencia C-728/09 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia Para la Sala resulta claro que no existe ningún pronunciamiento en sede de constitucionalidad que se haya ocupado por completo del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, porque si bien la Corte mediante sentencia C-058 de 1994 se pronunció sobre el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo hizo parcialmente, sobre el literal b, que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad cultural, social y económica, declarándolo constitucional, al considerar que era razonable que el legislador eximiera a los miembros de las comunidades indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio, por el impacto que ese daño causaría en ellos y en su comunidad, y que no eximiera a aquellos indígenas que ya no formaran parte de dicha comunidad; pero nunca ha estudiado una demanda contra la totalidad del texto del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ni por las razones expuestas en la demanda, ni por otras diferentes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito Para la Sala, la pretensión de la demanda no satisface el primero de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que proceda una demanda de inconstitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa, cual es que la acusación recaiga sobre una norma específica de la que pueda predicarse la omisión, puesto que si bien se acusa el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que establece, de manera general, unas exenciones al servicio militar, no cabe afirmar que los supuestos allí regulados sean asimilables a la situación de quienes se oponen al servicio militar por consideraciones de conciencia, al punto que resultase imperativo regular, en la misma disposición, el régimen aplicable a la objeción de conciencia al servicio militar. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho subjetivo/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Objeción de conciencia al servicio militar No comparte la Corte la consideración aducida en la demanda de una omisión legislativa relativa por cuanto, al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas, por lo que para la Corte lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta, puesto que, no obstante que existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo, no siendo posible una decisión integradora de la Corte en sede de control abstracto de normas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuración La Corte Constitucional ha señalado que por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe ejercer el control sobre las denominadas omisiones legislativas relativas, y ha hecho un recuento de las opciones aplicables al propósito de reparar una omisión legislativa contraria a la Constitución, superando la dicotomía exequibilidad – inexequibilidad, pudiendo el juez constitucional acudir a diversas fórmulas que permitan subsanar el efecto inconstitucional de la omisión, preservando en la medida de lo posible el ámbito de configuración del legislador. En tanto que frente a las omisiones legislativas absolutas ha rechazado la posibilidad del control de constitucionalidad, toda vez que la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, se excluye de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración no se limita únicamente a casos relacionados con los derechos a la igualdad y debido proceso Si bien una omisión legislativa relativa se presenta cuando “(…) el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”, ya no resulta necesario establecer una afectación del derecho de igualdad para que pueda predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa puesto que basta con acreditar que, en relación con la materia objeto de regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el supuesto que se considera omitido, sin que para ello sea preciso establecer, ni una identidad en las situaciones fácticas, ni la exigencia de una identidad en la regulación legal que les resulte aplicable. También sería posible señalar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto, por no incorporar una previsión cuya inclusión resultaba imperativa a la luz de la Constitución, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que proviene de dicha omisión. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto EXHORTO AL CONGRESO-Concepto/EXHORTO AL CONGRESO-Objeto/EXHORTO AL CONGRESO-Eventos en que se produce El exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas. No resulta extraño que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en materia de derechos constitucionales. Es así como se ha acudido al exhorto en las sentencias de inexequibilidad diferida, en las cuales se le fija al legislador un plazo, dependiendo de la naturaleza del asunto, para que profiriera una nueva regulación legal, acorde con los postulados constitucionales, hipótesis no necesariamente vinculada con la omisión legislativa, en la cual la Corte ha establecido que se presenta una violación de la Constitución, pero que la declaratoria, con efecto inmediato, de la inexequibilidad de la disposición de la cual ella se deriva podría comportar un efecto también lesivo de la Constitución, por el vacío normativo que ello generaría. De la misma manera en los eventos de omisión legislativa absoluta se presenta un tipo distinto de exhorto, cuando la Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales. OBJECION DE CONCIENCIA-Definición/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho de rango constitucional/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho sometido a restricciones/OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisió ón de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. SERVICIO MILITAR-Carácter obligatorio/SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la ley De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, como regla general, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, precepto que consagra el servicio militar como obligatorio, que resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Constituye una situación personal del fuero interno del objetor que no lo exime de la obligación La objeción de conciencia constituye una situación personal, que obedece al fuero interno del objetor, por lo que subsiste la obligación general. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Objeción de conciencia no constituye una exención prevista en la ley/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que constituya exención a la obligación deben ser objeto de regulación legal Al desarrollar la previsión constitucional sobre exenciones a la prestación del servicio militar, el legislador acudió al criterio de identificar grupos de personas, que en razón de un conjunto de características objetivas comunes, se verían exceptuados de la citada obligación. Pero en el caso de la objeción de conciencia, la regulación debe ser distinta, puesto que ya no se trata de identificar grupos de personas que por sus características objetivas comunes deban ser eximidos del servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer criterios para determinar la naturaleza de la objeción, su seriedad, o, en general, los condiciones en las que puede tenerse como válida. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional a falta de regulación legal/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección A partir de una lectura armónica de los artículos, 18 y 19 de la Constitución, al igual que del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar; y si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. Pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión; No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación objeción de conciencia frente al servicio militar Referencia: expediente D-7685 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 Demandantes: Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gina Cabarcas Macía, y los ciudadanos Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. La demanda fue repartida a la Magistrada (e) Clara Elena Reales Gutiérrez, quien la admitió para su estudio mediante Auto de 3 de abril de 2009. Debe advertirse que el proceso de constitucionalidad de la referencia fue inicialmente sustanciado por la magistrada María Victoria Calle Correa, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el presente fallo se recogen los antecedentes de la ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, así como los puntos de la parte considerativa de la misma que fueron acogidos por la Corporación. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización […] Artículo 27.- Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. III. DEMANDA Los ciudadanos Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por considerar que viola los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13, CP), a la libertad de conciencia (art. 18, CP) y a la libertad de cultos (art. 19, CP). A su juicio, de la norma acusada se desprende que “[…] los limitados físicos y sensoriales permanentes, y los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica, serán los únicos dos grupos de colombianos que quedarán exentos en todo tiempo de cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.” Consideran que el “[…] legislador, en cumplimiento del mandato constitucional dispuesto en el artículo 216 de la Carta Política, decidió que estos dos grupos de personas no tendrían que cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, que no tendrían tampoco que pagar la compensación militar que sí deben pagar los grupos exentos de la obligación de prestar el servicio militar en tiempos de paz (art. 28 de la Ley 48 de 1993) y que, además, no entrarían a formar parte de la lista de reservistas.” Para los demandantes, “[…] el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a la prestación del servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo 27 citado, a los objetores de conciencia, y que en este sentido sobre dicho artículo se debe proferir un fallo de exequibilidad condicionada (o subsidiariamente de inexequibilidad) por ir en contravía de los siguientes artículos de la Constitución: 13 (derecho de igualdad), 18 (derecho a la libertad de conciencia) y 19 (derecho a la libertad de cultos)”. Para establecer la existencia de una omisión legislativa relativa, la demanda se divide en cuatro partes. Primero, (1) explica las razones por la cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de fondo la acusación de inconstitucionalidad presentada; luego, (2) señala que no existe un “precedente jurisprudencial aplicable al caso”; a renglón seguido, (3) aplica los cinco pasos que la Corte ha establecido para el examen de constitucionalidad cuando el cargo presentado por los demandantes es una omisión legislativa y, finalmente, (4) analizan específicamente la violación de los derechos invocados (artículos 13, 18 y 19 de la Constitución Política). 1. Admisibilidad de la demanda Para los demandantes, aunque el artículo demandado fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-058 de 1994, “(…) en esa ocasión sólo se decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la disposición legal y no sobre la omisión en la que incurrió el legislador por no haber incluido a los objetores de conciencia dentro de los grupos exentos de cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo.” Agregan que, por otra parte, en las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001, que tratan temas relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia en la prestación del servicio militar, no se decidió sobre disposiciones análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y que, por lo tanto, en relación con ellas no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material. La demanda presenta la cuestión en los siguientes términos, “Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada en 1994 contra varios artículos de la Ley 48 de 1993, la Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente). Los demandantes adujeron, entre otras peticiones y argumentos, que en estos artículos se evidenciaba una omisión legislativa y que ésta atentaba contra el derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.[1] Aunque en la parte motiva de esta sentencia, la Corte hace una breve referencia a la relación entre la prestación del servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia, las normas sobre las que trata el examen de constitucionalidad que se desarrolla en esta providencia no pueden considerarse análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993, demandado en esta oportunidad. El artículo 27 se refiere específicamente a dos grupos de personas que cumplen con ciertas condiciones por las que el legislador consideró que no debían prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo, ya que cumplir con esta obligación atentaría contra su derecho a la diferencia. Por su parte, ninguno de los artículos cuestionados en la demanda que fue resuelta en la sentencia C-511 de 1994 es similar al artículo 27; aún más, ninguno regula las exenciones de una manera análoga. El artículo 4 demandado en 1994 se refiere a la finalidad del servicio de reclutamiento y movilización regulado por la Ley 48 de 1993. En este sentido, dispone que corresponde al servicio de reclutamiento y movilización, planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos. Por su parte, el artículo 9 allí demandado se refiere a las funciones del servicio de reclutamiento y movilización y dispone que una de éstas consiste en la definición de la situación militar de los colombianos. El artículo 10 precisa los contenidos de la obligación de definir la situación militar, disponiendo que todo varón colombiano está obligado a solucionar su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de secundaria, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Aunque podría pensarse que esta norma crea una primera excepción a la prestación del servicio militar obligatorio, ésta se refiere únicamente al momento en el que se debe definir la situación militar, no a quiénes quedan exceptuados de prestar dicha obligación. Siguiendo con los artículos demandados en la sentencia C-511 de 1994, el artículo 11 dispone la duración del servicio militar obligatorio; el artículo 13 establece cuáles son las modalidades en las que se puede prestar el servicio militar; el artículo 14 se refiere a la obligación de inscribirse para definir la situación militar en cualquier momento durante el año anterior a la fecha en que se cumplirá la mayoría de edad, requisito sin el cual no se podrá formular ninguna solicitud de exención o aplazamiento; el artículo 36 se refiere a los momentos en los que se exige la presentación de la libreta militar; el artículo 37 establece la prohibición de que se vincule laboralmente a personas mayores de edad que no hayan definido su situación miliar; los artículos 41 y 42 demandados en aquella oportunidad se refieren a los infractores de la Ley 48 que contraten laboralmente o vinculen en establecimientos educativos a personas mayores de edad que no hayan cumplido con la obligación de prestar el servicio militar; los artículos 49 y 55 definen quiénes serán reservistas y en qué momento podrán ser reclutados; finalmente el artículo 57 establece que la Registraduría Nacional y el DANE facilitarían a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa solicitud, un registro anual y global de los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad, para fines relacionados con la inscripción y definición de su situación militar. Después de revisar cada uno de los artículos demandados se puede concluir entonces, que ninguno regula de manera análoga lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 sobre exenciones en todo tiempo al servicio militar obligatorio, por lo que no opera la cosa juzgada material. Adicionalmente, podría pensarse que con ocasión de la sentencia C-740 de 2001, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 117 del Código Penal Militar, ante el cargo de una supuesta violación del derecho a la libertad de conciencia, operaría la cosa juzgada material respecto al examen de constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, observamos que el artículo 117 del Código Penal Militar se refiere al delito de desobediencia cometido por los reservistas que son requeridos por las fuerzas armadas. Estos reservistas son personas que ya han cumplido con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio y se rehúsan a empuñar las armas para ir a la guerra. […]” La demanda afirma estar pidiendo “[…] el examen de un asunto diferente, a saber, la posibilidad de que las personas que por razones de conciencia no puedan prestar el servicio militar obligatorio, no lo hagan, para así garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de conciencia.” Por tanto, considera que “[…] habiendo analizado la jurisprudencia relevante al respecto, se puede concluir que respecto al examen de constitucionalidad pedido en esta demanda sobre el artículo 27 de la Ley 48 no operan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional formal o material.” 2. Ausencia de precedente jurisprudencial constitucional La demanda considera “[…] que las providencias sobre el tema no contienen ratione decidendi aplicables al examen de constitucionalidad propuesto en esta demanda.” No obstante, sostiene que “[…] incluso, en caso tal que la Corte decida que sí existe precedente jurisprudencial sobre la materia, el cambio jurisprudencial […] procedería de acuerdo con los criterios que la Corte misma ha establecido como relevantes para sustentar un cambio de precedente.” 2.1. Luego de hacer una breve referencia a lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de los precedentes, la demanda analiza las sentencias en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la objeción de conciencia en el servicio militar. En primera instancia hace referencia a las sentencias de tutela y, posteriormente, a las sentencias de constitucionalidad. 2.1.1. Aunque la Corte Constitucional ha decidido no tutelar el derecho de objeción de conciencia (T-409 de 1992), no ha abordado la cuestión acerca de la constitucionalidad de Ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993). Dice al respecto lo siguiente, “En la sentencia T-409 de 1992, la Corte decide por primera y única vez negar la posibilidad de que la objeción de conciencia exima a los ciudadanos del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar. En este caso la Corte señaló que las creencias religiosas de los tutelantes no eran una razón suficiente para eximirlos de la prestación del servicio militar obligatorio. […]. A pesar de estas consideraciones, la Corte estableció en esta misma sentencia que la decisión tomada y el análisis presentado no constituye un examen de constitucionalidad sobre una norma específica como lo es el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. […] […] Así, según los magistrados de esta Sala de tutela, los efectos de la sentencia son interpartes y en ningún momento pueden ser tomados como aplicables al examen de constitucionalidad de las normas que regulan las excepciones al servicio militar obligatorio, como lo es el caso de la presente demanda. […] Después de la tutela fallada en 1992 la Corte no ha tenido que decidir sobre otros casos en los que se apele a la objeción de conciencia como justificación para no prestar el servicio militar obligatorio. Sentencias como la T-224 de 1993, T-297 de 1993 y T-298 de 1993 han sido fallos en los que los tutelantes alegan que su situación particular los hace parte de alguna de las exenciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y por esta razón deben eximirse de prestar el servicio militar y deben pagar, en su lugar, la compensación militar correspondiente. […]” 2.1.2. En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional con ocasión de demandas por inconstitucionalidad de la norma acusada, la demanda señala lo siguiente, “En la sentencia C-511 de 1994 […], en donde también se analiza la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 48 de 1993, ocurre lo mismo que con el fallo referido en el párrafo precedente. Las consideraciones de la Corte sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio son obiter dicta frente al tema de la objeción de conciencia como causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio. De hecho, en esta sentencia, la Corte cita el fallo de tutela de 1992 atrás mencionado y establece que frente a los artículos demandados (los cuales no incluyen el artículo 27 acá impugnado) no existe omisión legislativa, ya que éstos no violan la libertad de conciencia. De este modo, resulta plausible sostener que no existe precedente jurisprudencial vigente sobre la objeción de conciencia como causal de exención al servicio militar obligatorio en Colombia. […]” 2.2. Ahora bien, en caso de considerarse que sí existe un precedente constitucional sobre la cuestión planteada por la demanda, a juicio de esta, existen razones suficientes para que se cambie la jurisprudencia. Teniendo en cuenta los cuatro criterios establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 que justifican un cambio de precedente, la demanda afirma que se aplican dos de ellos, a saber, el cambio de referentes normativos, y el haberse fundado en una doctrina respecto de la cual existió una gran controversia. Expresamente se sostiene lo siguiente, “Con respecto al examen de constitucionalidad propuesta en esta demanda se encuentra que el cambio jurisprudencial, en caso de decidirse que sí existe precedente sobre la materia, procedería de acuerdo con los criterios primero y cuarto expuesto por la Corte. En relación con el primer criterio [un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior], vemos que en los fallos en los que la Corte se ha referido a la objeción de conciencia como causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, no se han tenido en cuenta los criterios interpretativos propuestos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto a la aplicación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia. [… Además] la Corte tampoco ha tenido en cuenta las resoluciones y recomendaciones a los Estados que la antigua Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos Humanos,[2] ambos de las Naciones Unidas, han expedido al respecto. […] Frente al cuarto criterio anotado [la constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia] se debe tener en cuenta que ésta es una materia sobre la cual existe controversia, tanto en la Corte, donde existen posiciones encontradas respecto de la objeción de conciencia como ejercicio necesario del derecho a la libertad de conciencia y el alcance de la libre configuración del legislador como regulador de las causales de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, como en las interpretaciones de ciertos organismos de derecho internacional.” 2.2.1. Con referencia a los referentes normativos, la demanda indica que tanto el Comité de Derechos Humanos, como la antigua Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos Humanos, todos de las Naciones Unidas, se han pronunciado en varias oportunidades del derecho a la objeción de conciencia frente a la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2.1.1. En primer lugar, hace referencia a la Observación General N° 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP), en los siguientes términos, “[…] como lo precisa el Comité en el Comentario citado, la objeción de conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aún cuando no esté consagrada de manera expresa en el artículo 18 del Pacto. La objeción de conciencia sería entonces uno de los ejercicios fundamentales del derecho a la libertad de conciencia. Haría parte de su núcleo, lo que implicaría que no se podría suspender bajo ninguna circunstancia. En este orden de ideas, el Comité encontró justificado que algunos Estados hayan permitido que los objetores de conciencia presten servicios alternativos al militar, impidiendo así que estos ciudadanos sean discriminados por razón de sus creencias.” En segundo lugar, la demanda hace referencia a las diferentes peticiones individuales que el Comité de Derechos Humanos ha resuelto con relación a la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar. Al respecto, la demanda dice lo siguiente, “Con posterioridad a la expedición del Comentario analizado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resuelto varias peticiones individuales sobre objeción de conciencia dentro de su función como organización de monitoreo del Pacto Universal de los Derecho Civiles y Políticos. La más clara y contundente se produjo en el año 2007, en el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi contra República de Corea. En este caso el Comité afirmó que la objeción de conciencia es el derecho a través del cual se protegen los compromisos religiosos y las creencias personales genuinas de las personas, que los Estados deben crear procedimientos para que se tramiten las objeciones de conciencia de los ciudadanos, que los Estados así mismo deben ofrecer servicios sustitutivos para que los objetores sirvan a la comunidad, que estos servicios alternativos no pueden ser más onerosos que el servicio militar, y finalmente que las razones de seguridad nacional, cohesión social y equidad no son, en principio, argumentos para violentar la libertad de conciencia. […]” Finalmente, con relación al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la demanda señala en tercer lugar, que éste ha hecho relación específicamente a la situación en Colombia, resaltando la omisión en la protección por parte del Estado para los objetores de conciencia. Dice la demanda que el Comité, “[…] en el año 2004 se refirió específicamente a la situación de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia. En esa ocasión el Comité señaló la falta de provisión de la objeción de conciencia al servicio militar en sus Observaciones Finales al informe presentado por el Estado de Colombia: 17. El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia. El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26).[3] ” 2.2.1.2. Por otra parte, con relación a la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, hace referencia a varias resoluciones donde ésta sustentó “su postura a favor de la objeción de conciencia”. Expresamente señala la demanda, “[…] En la Resolución del 22 de abril de 1998, la Comisión argumentó que [la objeción de conciencia] era un resultado necesario del ejercicio de la libertad de conciencia. Específicamente reconoció el derecho de toda persona a objetar conciencia como consecuencia del ejercicio de todos los derechos reconocidos por la Naciones Unidas como fundamentales, incluyendo la dignidad humana. La Comisión consideró que la objeción de conciencia emana de principios y razones de conciencia (incluyendo motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar), y como tal, se constituye en el ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En este sentido, felicitó la decisión de algunos Estados de reconocer este derecho, y consideró necesario hacer un llamamiento a aquellos que aún no lo habían hecho para que se ‘establezcan órganos de decisión independientes encargados de la tareas de determinar si la objeción de conciencia es válida en un caso determinado’,[4] de manera que no se discrimine a los objetores de conciencia por razón de sus convicciones. […] Posteriormente, en la Resolución del 20 de abril del año 2000, la Comisión ‘exhorta a los Estados a que reconsideren su legislación y sus prácticas actuales en relación con la objeción de conciencia al servicio militar a la luz de la resolución 1998/77’.[5] Además, se pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que lleve a cabo una recopilación y análisis de las prácticas en relación con el reconocimiento del derecho de objetar conciencia, así como de la existencia de modalidades de servicios sustitutivos. Más recientemente, en la Resolución del 23 de abril de 2002 la Comisión,[6] basada en la información recopilada a partir de la anotada Resolución del año 2000, exhortó una vez más a los Estados que reconsideren su legislación a la luz de la Resolución 1998/77 y del informe presentado por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. Así mismo, pidió a la Oficina del Alto Comisionado continuar con la elaboración del informe que recopila y analiza prácticas exitosas en el reconocimiento de la objeción de conciencia como ejercicio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión.” 2.2.1.3. Finalmente, la demanda hace relación al Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria,[7] que publicó en 2008 una opinión frente a la situación de tres objetores de conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia. Al respecto señala, “[…] El Grupo de Trabajo concluyó que tres jóvenes colombianos habían sido privados de su libertad de manera arbitraria cuando fueron obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Frente a dos de ellos, el Grupo de Trabajo, determinó que además se les había violado el derecho a la libertad de conciencia consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debido a que a pesar de haber manifestado ser objetores de conciencia al servicio militar fueron obligados a cargar armas. En este sentido el Grupo de Trabajo estableció: ‘La detención contra quienes se han declarado expresamente objetores de conciencia no tiene sustento jurídico ni base legal y su incorporación al ejército contra su voluntad es en clara violencia a sus postulados de conciencia, lo que puede vulnerar el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No proveer el espacio par el derecho a la objeción de conciencia puede ser una violación de dicho artículo.’ ” 2.2.1.4. Para cerrar este apartado, la demanda sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación que los órganos de las Naciones Unidas hacen de los derechos humanos es vinculante, y hacen parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, afirma, “[…] las decisiones de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, como lo es este Comité, son, por lo menos un criterio hermenéutico relevante para la interpretación de los derechos fundamentales, tal y como lo son los pronunciamientos del Consejo de Derechos Humanos. […]” Al respecto, la demanda cita algunos casos en los cuales considera que la Corte Constitucional ha establecido que las interpretaciones y comentarios del Consejo de Derechos Humanos (antes la Comisión), son criterios hermenéuticos relevantes para el control de constitucionalidad. Hace referencia a las sentencias C-318 de 2003 (se tuvo en cuenta el Informe Provisional preparado por la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía); C-473 de 2005 (se utilizó los pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Colombia). Además, señala la demanda que “[sin] embargo, en ciertas circunstancias y atendiendo a las particularidades del caso concreto, las decisiones de los órganos de monitoreo como el Comité podrán ser consideradas además de relevantes, criterios vinculantes u obligatorios para el juez constitucional encargado de interpretar los derechos fundamentales. Esto puede darse bien porque se considera que dichas interpretaciones modifican el bloque de constitucionalidad, o bien porque la naturaleza del órgano decisorio y del alcance de la decisión para el caso concreto hacen que la Corte la considere como una orden directamente aplicable en Colombia.” Continúa la demanda: “En cuanto a lo primero, según la sentencia C-1299 de 2005, la interpretación con autoridad de un tratado que articula el órgano de monitoreo competente puede cambiar el contenido normativo del bloque de constitucionalidad. Para la Corte, este cambio a su vez, constituye un argumento que puede llevar a que una norma se declare inconstitucional. Para que ello sea así es necesario que dicha interpretación con autoridad presente argumentos referentes al objeto específico de evaluación constitucional que se propone. || En cuanto a lo segundo, de conformidad con la que tal vez, sería la doctrina más autorizada en la materia, las características tanto del órgano que profiere la decisión como de la propia decisión son los criterios que permiten concluir que la misma resulta aplicable directamente y es obligatoria para todas las autoridades del Estado.[8] El experto Daniel O’Donnell destaca (i) que los pronunciamientos de los órganos cuasijurisdiccionales, por regla general, tienen mayor valor vinculante que aquéllos de órganos que carecen de este carácter; (ii) que la naturaleza de la competencia ejercida por el órgano al adoptar un pronunciamiento específico también influye en el valor jurídico de éste; (iii) que tiene relevancia la composición de la fuente, en particular en lo relacionado con el sistema universal de protección y (iv) que debe analizarse la intención manifestada por el órgano al formular una observación. Así lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en algunas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1999, la Corte concluyó que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT constituyen ‘una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano’ y que, por lo tanto, ‘Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo Administrativo.’ ” Luego de hacer referencia a otros precedentes constitucionales [a las sentencias T-596 de 1992, T-741, T-851 y T-1096 de 2004, y a la sentencia T-1319 de 2001], concluye la demanda al respecto, “Así las cosas, es posible concluir que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las decisiones de los organismos internacionales cuasi-jurisdiccionales o de monitoreo de tratados son al menos un criterio relevante de interpretación y, en algunas ocasiones, pueden incluso considerarse vinculantes o bien porque implican un cambio del bloque de constitucionalidad, o bien porque constituyen una orden de aplicación directa. Esta jurisprudencia es enteramente aplicable a las decisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que por regla general han sido consideradas criterio hermenéutico relevante, pero que en ciertas ocasiones han sido interpretadas como pauta vinculante por el hecho de formar parte del bloque de constitucionalidad.” 2.2.1.5. Antes de pasar a la siguiente cuestión, la demanda advierte que existe una tensión con relación a la ‘objeción de conciencia’, con ocasión de una decisión en el ámbito interamericano. No obstante, reitera que la Corte Constitucional debe acoger la interpretación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que deriva la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio del ejercicio pleno de las libertades de pensamiento, conciencia y religión. Según el principio de favorabilidad al respecto de los derechos fundamentales o pro hominem se debe privilegiar todas aquellas interpretaciones que resulten más propicias para la vigencia y goce efectivo de los derechos de la persona. […]”.[9] 2.2.2. En cuanto al segundo de los criterios empleados para justificar el cambio de jurisprudencia –el carácter controversial de la doctrina en la que se fundó el precedente, en caso de considerar que este exista– la demanda resalta que en el ámbito internacional, pese a los pronunciamientos citados, la cuestión no ha sido pacífica, como lo evidencia la decisión de la Comisión Interamericana citada previamente. Adicionalmente, la demanda resalta que cuando se adoptaron las primeras decisiones en torno a la ‘objeción de conciencia’ en la Corte Constitucional, se evidenció la fuerte polémica que en torno a esta cuestión existía. Dice la demanda, “en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, si bien no existen fallos en los que se haya reconocido el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio que parezcan contradecir la posición acogida por la Corte […], existen salvamentos y aclaraciones de voto de varios magistrados que se pronuncian a favor del necesario reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como ejercicio efectivo del derecho a la libertad de convivencia.” Así, luego de hacer alusión a las opiniones disidentes en las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001, señala la demanda, “Las posiciones defendidas por los magistrados que han salvado o aclarado su voto en las sentencias expuestas anteriormente, así como la posición del Comité de Naciones Unidas, ponen en evidencia la fecunda base argumentativa que sustenta al derecho a la objeción de conciencia en particular, y a la libertad de conciencia, en general.” Para la demanda, por tanto, el precedente jurisprudencial, si es que existe, se basa sobre una doctrina que en su momento era bastante controversial, como lo es la de considerar que de las libertades de conciencia, de religión y pensamiento no contemplaban el derecho de objeción de conciencia al servicio militar. 3. Examen de la omisión legislativa Concretamente, la demanda presenta el análisis de la omisión legislativa en los siguientes términos, “La Ley 48 de 1993 fue expedida por el Congreso para regular todo lo concerniente al servicio de reclutamiento y conscripción de las Fuerzas Armadas de Colombia. Esta ley, estructura y sistematiza el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio. Dentro de su articulado dispone cuáles son las causales que permiten que ciertas personas no presten el servicio militar en todo tiempo, de un lado, y en tiempos de paz el otro. Según las causales dispuestas en el artículo 27, los limitados físicos y sensoriales permanentes y los indígenas que vivan en comunidad no tienen que cumplir en tiempo alguno con la obligación de prestar servicio militar. Debido a esta distinción legal estos grupos de personas no tienen que pagar la cuota de compensación militar y no se consideran reservistas de las Fuerzas Armadas. Actualmente, la legislación ordinaria excluye a los objetores de conciencia de este artículo generándose una discriminación injustificada que viola los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de estos ciudadanos. […]” Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la materia –cita las sentencias C-067 de 1999, la C-1043 de 2006 y, sobre todo, la C-185 de 2002–, la demanda analiza uno a uno los aspectos que son objeto de estudio en un juicio de constitucionalidad por omisión legislativa relativa. 3.1. Con relación al primer aspecto –que la demanda recaiga sobre una norma–, advierte, “Este primer requisito para la configuración de la omisión legislativa parte del supuesto de que en el contexto colombiano no existen las omisiones legislativas absolutas. Por tanto, para que aquella exista debe existir una norma determinada sobre la cual se pueda predicar la falta del legislador. En esta demanda, la norma sobre la cual se propone el examen de constitucionalidad sobre la base de una omisión legislativa relativa es el artículo 27 del la ley 48 de 1993.” 3.2. En segundo lugar, la demanda señala por qué los casos excluidos –los objetores de conciencia–, son asimilables a las exenciones existentes en el artículo 27 demandado. Con este propósito, establece los derechos y principios que sirven de base a las exenciones fijadas por el legislador a la prestación del servicio militar en cualquier tiempo y, luego, explica cómo el principio de igualdad material, en casos específicos como los regulados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se concreta en un derecho a la diferencia para quienes son exonerados de cumplir con el servicio militar obligatorio. Sostiene al respecto la demanda: “En virtud del mandato que contiene el artículo 216 se expidió la Ley 48 de 1993 y específicamente el artículo 27 de la misma, en el que el legislador determinó quiénes están exentos en todo tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. De acuerdo con el legislador, sólo están exentos de la prestación del servicio militar en cualquier tiempo, los limitados físicos y sensoriales permanentes y los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Ambas exenciones responden a la obligación que tiene el legislador de aplicar tratos diferenciados a ciudadanos que por condiciones especiales deben ser protegidos por el sistema jurídico, como consecuencia directa del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Tanto los limitados físicos y sensoriales permanentes, como los indígenas, tienen unas condiciones específicas protegidas y respetadas por el ordenamiento jurídico, que les impide la prestación en cualquier forma del servicio militar y que los diferencia del resto de ciudadanos. Por consiguiente, de exigirles el cumplimiento de esta obligación, las diferencias protegidas por el ordenamiento se verían afectadas negativamente. En el primer caso, porque al discapacitado se le impondría una carga exagerada en la medida que no tendría la posibilidad de cumplir con algunas de estas tareas, ello le resultaría excesivamente oneroso, esto es, se le estaría imponiendo una carga desproporcionada injustificada en comparación con aquellos que gozan plenamente de sus capacidades físicas y sensoriales. En el segundo caso, por su parte, el indígena residente en su territorio y que conserve su integridad cultural, social y económica, vería seriamente comprometida o simplemente eliminada, por la disciplina y las prácticas propias de la educación castrense, su identidad y diferencia cultural. Consecuentemente, se puede sostener que el principio de asimilación o equiparación entre los grupos que están exentos de la prestación del servicio militar obligatorio es el de la igualdad material. Ahora bien, teniendo en cuenta que como fue dicho anteriormente, la libre configuración del legislador debe tener como referente las demás normas constitucionales, el legislador no puede dejar por fuera quienes, siendo asimilables, deberían quedar incluidos en las exenciones del servicio militar obligatorio. Así, la igualdad material en este caso implica reconocer las diferencias que impiden que algunos grupos de ciudadanos cumplan la obligación de prestar el servicio militar. Las características y dinámicas típicas de este tipo de actividad militar implican la violación de diferencias que se encuentran protegidas constitucionalmente. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido específicamente a un derecho a la diferencia. Este derecho constitucional protege las diferentes visiones de buen vivir, así como a guiar su actuar de conformidad con este. Tal derecho sería una de las formas a través de la cuales se materializan el derecho a la igualdad material y los principios de pluralismo y autonomía individual.” 3.2.1. Posteriormente, luego de indicar que el fundamento de la libertad de conciencia es el principio de autodeterminación, señala que éste, como derecho de libertad tiene tanto un contenido externo como uno interno. La dimensión externa hace referencia a las acciones desplegadas por las personas, mientras que la segunda garantiza su fuero interno. Al respecto señala, “[…] [l]a interna es una esfera absoluta, en la medida que no puede ser limitada por el Estado, mientras que la esfera externa es un espacio en donde el Estado puede y debe regular el ejercicio de los derechos de libertad. La libertad de conciencia es una ‘libertad de querer’ o ‘interna’ pues ésta, como manifestación directa del principio de autonomía personal, tiene como objetivo la garantía de la libre conformación de la convicciones, ideas y creencias.” 3.2.2. Finalmente, con relación al ámbito de protección de la libertad de conciencia como libertad ‘interna’ o de ‘querer’, señala la demanda que esta contempla la objeción de conciencia en los siguientes términos, “La libertad de conciencia es la protección más general de las libertades internas. Por ello, abarca además de ideas y convicciones políticas, morales y éticas, las ideas religiosas, las cuales, dada la importancia histórica y las particularidades de su exteriorización, gozan de una garantía más específica: la libertad de religión y de cultos. La libertad de conciencia es, en este sentido, equiparable a la libre autodeterminación, […] Ahora bien, además de este contenido básico, la libertad de conciencia implica la potencialidad de actuar (o exteriorizar la idea o convicción) y la posibilidad de abstenerse de actuar. […] La exteriorización de estos contenidos, las acciones determinadas por ese fuero interno, están protegidas y delimitadas por unas libertades de obrar específicas. […] En contraste, la dimensión de ‘abstención’ que tiene la libertad de conciencia, implica que el individuo puede decidir no actuar cuando se le exige la ejecución de conductas contrarias al contenido de su conciencia. La garantía de autodeterminar su voluntad resultaría insulsa si finalmente, por injerencias externas, el sujeto debe terminar comportándose en contravía de su conciencia. En otras palabras, uno de los ámbitos de protección específicos de la libertad de conciencia es la posibilidad de abstenerse de actuar cuando existe una imposición estatal que implica que se desarrollen actividades contrarias al fuero interno del individuo. Esta posibilidad de abstención legítima no está protegida por las libertades de obrar que, como ya se explicó, garantizan y delimitan la exteriorización del contenido del fuero interno, pero que nada dicen sobre su protección específica frente a obligaciones jurídicas que lo contraríen. La posibilidad de esa abstención legítima sólo puede darse mediante un mecanismo que posibilite la reacción del individuo ante el Estado, esto es, la objeción de conciencia. Este derecho implica reconocer la posibilidad de que en ciertos escenarios surjan tensiones entre la libertad de conciencia y las obligaciones y deberes ciudadanos” 3.2.3. Así pues, la demanda considera que si se comprende la relación que existe entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia, se comprende por qué debe incluirse a los objetores dentro de las excepciones para la prestación del servicio militar. Para los objetores de conciencia, al igual que para los indígenas preserven su identidad y los discapacitados permanentes, sostiene la demanda, es imposible llevar a cabo las actividades que les exige la obligación castrense sin ver seriamente afectado su derecho a la diferencia. 3.2.4. Finalmente, con relación a este momento del análisis, la demanda expone las razones por las cuales los objetores de conciencia no pueden asimilarse a ninguno de los grupos que se consideran exentos del servicio militar en el artículo 28 de la misma ley. Afirma que la diferencia entre los grupos señalados en cada uno de estos artículos es que los sujetos del artículo 27 se encuentran exceptuados en todo tiempo de cumplir con la obligación, mientras que los del artículo 28 sólo lo están en tiempos de paz. Expresamente señala al respecto, “Estas excepciones se establecen no con base en diferencias radicales entre estos grupos de personas y la mayoría de la población (como sucede con los grupos mencionados en el artículo 27), sino con base en las diferencias moderadas que tienen con la mayoría de ciudadanos. Esta situación, desde la perspectiva del legislador, justifica que se exima totalmente a estos sujetos de prestar el servicio militar, sino que se les obligue a cumplir tal obligación en tiempos de guerra, así como a realizar la inscripción ante las fuerzas armadas y pagar una cuota de compensación militar. Así, mientras el artículo 27 tienen como objetivo la protección de diferencias radicales que justifican una exención total de la prestación del servicio militar, las excepciones que contiene el artículo 28 hacen referencia a deferencias moderadas que exigen un cumplimiento parcial de la obligación de prestar el servicio militar. […]” 3.3. En tercer lugar, en el análisis de la omisión legislativa relativa, la demanda entra a demostrar que no existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de la objeción de conciencia. Al respecto, indica que existen dos argumentos que pueden ser desvirtuados. 3.3.1. El primer argumento consiste en afirmar que para que exista el derecho a la objeción de conciencia es necesaria su consagración, o bien como precepto legal o bien como precepto constitucional. La demanda lo rechaza porque, como ya lo indicó, la objeción de conciencia es una de las manifestaciones centrales del derecho fundamental a la libertad de conciencia. Dice al respecto lo siguiente, “Desde esta perspectiva, resulta lógico considerar que no se requiere de una consagración legal expresa de la objeción para que ésta exista. Ella constituye la forma típica del ejercicio de la libertad de conciencia como derecho fundamental que, como tal, es de aplicación directa e inmediata. Afirmar lo contrario es vaciar el contenido del núcleo esencial de la liberta de conciencia. […]” 3.3.2. El segundo argumento que a juicio de la demanda fue empleado por la Corte Constitucional en el pasado contra la objeción de conciencia –C-511 de 1994–, es que la naturaleza del deber de prestar el servicio militar impide que puedan establecerse excepciones con base en consideraciones sobre la conciencia individual. Al respecto se indica que la “[…] solución que la Corte da al problema de la objeción de conciencia en este caso se presenta únicamente a partir de lo que considera la ‘esencia’ del deber de prestar el servicio militar. De esta forma, el Tribunal deja completamente a un lado las consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental a la libertad de conciencia que deben ser tenidas en cuenta para resolverlo y, por tanto, pierde de vista que el problema surge como consecuencia de la tensión que existe entre éste derecho de libertad y el deber de prestar el servicio militar.” 3.4. El cuarto aspecto que sobre la omisión relativa analiza la demanda, es la desigualdad negativa para los objetores de conciencia, frente a quienes están exentos de prestar el servicio militar obligatorio. Para la demanda, el que los objetores de conciencia sean excluidos del grupo de las personas con exenciones, genera daños muy graves, a saber, “[…] por un lado la violación de su derecho fundamental a la libertad de conciencia; por el otro, la imposición de un conjunto de cargas desproporcionadas, […] || […] El daño injustificado que sufren los objetores al no ser reconocidos como tales, se evidencia en normas que, como la Ley 48 de 1993 establecen diversas sanciones para quien se rehúse a cumplir con los diferentes deberes que impone la obligación de prestar servicio militar.” [Ley 48 de 1993, arts. 36, 37, 41 y 42]. A su parecer, la persona que se opone a cumplir con su obligación militar, debe soportar injustamente un estado de persecución por parte de las autoridades. “[…] Al asumir que se trata de alguien que incumple las normas sobre reclutamiento, antes que un ciudadano que está ejerciendo un derecho fundamental, les aplican las normas que regulan la situación de remisos. Pues no hay que perder de vista que ésta es la categoría en la que quedan incluidos los objetores cuando el ordenamiento jurídico no reconoce su derecho constitucional. […]”. 3.5. Finalmente, la demanda afirma que la omisión legislativa relativa que se acusa, implica el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Luego de indicar que de acuerdo con la sentencia C-1064 de 2001, la omisión legislativa sólo puede predicarse de un deber que cumpla con las condiciones de ser (i) específico, no genérico; (ii) concreto, no indeterminado; (iii) expreso y (...

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