Sentencia C-727 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-727-15 Sentencia C-727/15 CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad del matrimonio respecto de los hijos/DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos, concurriendo de manera conjunta a su crianza y educación, de acuerdo con los medios económicos de cada uno En este caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). Se concluye que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución pues al confundir los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le asisten a los padres frente a sus hijos, independientemente del vínculo que una a la pareja. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos REGULACIONES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES RESPECTO DE LOS HIJOS-Contenido y alcance/EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Vigencia OBLIGACION ALIMENTARIA EN CABEZA DE LOS PADRES-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y OBLIGACIONES COMO PADRES-Parámetro de control/IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y OBLIGACIONES COMO PADRES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones JUICIO DE IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación de intensidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido/DERECHOS E INTERESES DE MENORES DE EDAD-Criterios de protección dirigidos a garantizar su desarrollo armónico e integral DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia MATRIMONIO-Efectos de su disolución o terminación/MATRIMONIO-Garantía del consentimiento libre de los cónyuges/CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio/MATRIMONIO-Modalidades de extinción DIVORCIO-Efectos NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos RELACIONES PATERNO FILIALES-Contenido/PATRIA POTESTAD Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES CON RELACION A SUS HIJOS-Contenido/PATRIA POTESTAD-Núcleo central de las relaciones jurídico filiales PATRIA POTESTAD-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como “una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”. Así entonces, la patria potestad se concibe como una institución instrumental propia del régimen paterno-filial, diseñada para la protección, bienestar y formación integral del menor de edad no emancipado, que no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley independientemente del vínculo marital y sirve en últimas para realizar el interés superior del niño. PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Suspensión PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance PATRIA POTESTAD Y DEBERES PATERNO-FILIALES-Instituciones autónomas HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los alimentos OBLIGACION ALIMENTARIA-Características La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”. PATRIA POTESTAD Y DE DERECHO DE ALIMENTOS-Garantías para asegurar el desarrollo armónico e integral de los niños INTEGRANTES DE LA PAREJA-Iguales derechos y obligaciones en relación a sus hijos MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales OBLIGACION ALIMENTARIA-Hace parte de los derechos fundamentales del niño Referencia: expediente D-10806 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) del Código Civil. Actor: Andrea del Pilar Ochoa Gil Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Andrea del Pilar Ochoa Gil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 149 del Código Civil. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma con el aparte subrayado demandado. CÓDIGO CIVIL ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga. III. LA DEMANDA La disposición acusada, desconoce la Constitución al prever como sanción de la declaración de nulidad de un matrimonio, que los deberes y obligaciones en materia de alimentos y educación de los hijos, estarán a cargo del cónyuge culpable porque se desconoce la igualdad de derechos y obligaciones que le asisten a los integrantes de la pareja frente a sus hijos (C.P., art. 4, 13, 42 y 43), “ya que en la medida en que, ellos mismos, como pareja, tomaron la decisión de manera autónoma, libre y voluntaria, de un hombre y una mujer, para procrear a estos nuevos seres humanos, deben entonces hacerse responsables conjuntamente de ellos, pues la carga del sostenimiento al igual que la educación de los hijos, compete a los progenitores (…)”. Así entonces, la nulidad de un matrimonio por la culpa de uno de los cónyuges, no puede aparejar el incumplimiento de los deberes como padre o madre del cónyuge inocente. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Justicia y de Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. En primer lugar, apunta el interviniente que la Constitución reconoció en forma expresa al Legislador un amplio margen de configuración legislativa en materia de nulidad matrimonial tal y como se desprende del artículo 42 Superior y la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, el trato diferenciado que el aparte demandado establece entre el cónyuge culpable y el inocente de la nulidad del matrimonio, frente al suministro de los alimentos a los hijos de la unión anulada, resulta razonable, proporcionado y necesario. En efecto, la norma desarrolla el principio de igualdad al disponer que ante dos circunstancias jurídicamente distintas y no asimilables, como lo son el ser cónyuge culpable y cónyuge inocente, existan diferentes soluciones de derecho aplicables. Así, para el cónyuge culpable, el legislador previó una consecuencia jurídica distinta que para el inocente correspondiente al pago de los alimentos siempre y cuando cuente con los recursos para costearlos. Adicionalmente, es importante considerar que no se trata de una medida que se aplique caprichosamente, sino que es la consecuencia de la decisión de un juez de acuerdo con las características de cada caso concreto, en la forma que lo indique la sana crítica, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y las garantías del debido proceso, teniendo siempre presente el interés superior del niño. La norma acusada es por lo demás una consecuencia “razonable, merecida y proporcionada frente al incumplimiento de las responsabilidades y deberes que el ordenamiento jurídico le establece a las personas frente a la institución matrimonial”. Así las cosas, se considera que, así como es razonable y no discriminatorio que el artículo 411 del Código Civil establezca que el cónyuge culpable de divorcio o separación de cuerpos le deba alimentos al cónyuge inocente, también es razonable que el cónyuge culpable de la declaración de nulidad del matrimonio, deba asumir por su cuenta el suministro de alimentos de los hijos de la unión anulada. En todo caso, la disposición es razonable porque también permite que el cónyuge inocente asuma estas obligaciones cuando el culpable no pueda hacerlo o incluso es posible que ambos padres la asuman si así lo exige el interés superior del niño. La norma prevé una medida proporcionada porque es “justo y jurídicamente merecido que cuando un cónyuge sea declarado culpable de acuerdo con el Código Civil de la anulación del matrimonio, especialmente si hay hijos, tenga que responder por los alimentos de los hijos del matrimonio anulado, si cuenta con los medios para ello”. Finalmente, se trata de una medida necesaria pues sirve a la protección de la institución matrimonial como una de las formas de constituir familia. 4.2. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia solicitando la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 149 del Código Civil, considerando que dicha disposición le otorga un carácter sancionatorio a la obligación que le corresponde al ejercicio de la paternidad. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que las relaciones en la pareja deben fundarse en la igualdad y ha resaltado también la importancia de proteger la familia como institución fundante de la sociedad. En este marco de ideas, se ha advertido que la pareja debe asumir en condiciones de igualdad la decisión respecto del número de hijos que quiere tener y debe asumir la obligación de su sostenimiento. De otro lado, el Código de Infancia y Adolescencia establece que la responsabilidad parental consiste en el deber inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los menores de edad durante su proceso de formación, la cual debe ser compartida entre los padres. La obligación alimentaria, por su parte, es la herramienta que prevé el ordenamiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la filiación, no en interés de los padres sino de los hijos no emancipados. En consecuencia, la responsabilidad por los alimentos del hijo menor de edad, hace parte de las obligaciones derivadas de la potestad parental y debe ser asumida en igualdad de condiciones por ambos padres independientemente de la situación jurídica respecto del vínculo matrimonial, ya que la suspensión o terminación de la patria potestad es un proceso reglado que mientras no sea decidida por la ley, no puede ser modificado. Dicho esto, el interviniente estima que el aparte demandado contraviene el principio de igualdad que rige las relaciones de los padres al interior de la pareja con respecto a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad, a radicar este deber sólo en cabeza de uno de los integrantes de la misma cuando se comprueba su culpabilidad en la declaratoria de nulidad del matrimonio. Sumado a lo anterior, el aparte acusado desconoce el interés superior del niño reconocidos en la Constitución y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño al establecer una condición gravosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria poniéndola en cabeza de un solo padre. En efecto, al asignar la responsabilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria, la norma demandada no tiene en cuenta la satisfacción de los derechos del niño, sino que le confiere a este deber constitucional un carácter sancionatorio. 4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Luz Karime Fernández Castillo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 149 del Código Civil. Después de repasar los conceptos de familia, patria potestad, alimentos, divorcio y nulidad del matrimonio, la intervención destaca que, en el caso del divorcio, la exigencia de alimentos a cargo del cónyuge culpable se desprende de una sanción a quien ha dado lugar al hecho generador del mismo. En los casos de nulidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que su declaratoria deja sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados durante la vigencia del contrato celebrado, no obstante lo anterior, los hijos habidos durante el matrimonio no dejan de ser tales, ni dejan de existir las obligaciones de cuidado, crianza y educación. Así entonces “obligaciones como la de brindar alimentos de manera solidaria y conjunta por parte de los padres a sus hijos, no deben estar condicionados ni a la existencia del vínculo matrimonial, ni a la convivencia de sus padres, ni mucho menos a la declaración de la invalidez de la unión contraída por los progenitores, en la medida que a diferencia de lo que ocurre en el divorcio, en el que la imposición del cumplimiento de la obligación alimentaria se da contra el cónyuge culpable y en favor del inocente, la obligación de brindar alimentos en el espacio de la nulidad del matrimonio, tiene un fundamento radicalmente diferente, en la medida en que no está en juego una sanción en contra de uno de los miembros de la pareja y en favor del otro, sino la garantía de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991”. La obligación de dar alimentos a los hijos comunes de una pareja, se deprende del principio de solidaridad familiar, y la declaratoria de nulidad no debe ser un obstáculo para dar observancia a este deber. De otro lado, teniendo en cuenta que la patria potestad no se pierde sino por las causales expresamente señaladas en la ley, en razón al su carácter irrenunciable, intransferible e imprescriptible así como a la prevalencia de los derechos del niño, los efectos que se desprenden de la misma, no pueden afectarse en razón al incumplimiento de uno u otro progenitor. En conclusión, ni la patria potestad ni el deber de alimentos finalizan cuando el vínculo matrimonial es declarado nulo ya que estas instituciones están destinadas a garantizar el interés superior de los niños. Intervenciones académicas 4.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 (parcial) del Código Civil, y en su defecto, declarar la exequibilidad de la misma. La demanda no cumple con los requisitos de aptitud señalados por la jurisprudencia constitucional ya que, si bien de manera abstracta señala el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a los alimentos, no desarrolla argumentos que conduzcan a pensar que el legislador desbordó su margen de configuración normativa. En efecto, los cargos planteados carecen de claridad, certeza y suficiencia. Ahora bien, de no declararse inhibida, la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones. Para la imposición de sanciones económicas en los procesos de nulidad del matrimonio, la ley tiene en cuenta no sólo la mala fe sino también la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la misma. Se trata sin embargo de figuras jurídicas distintas por cuanto una hace referencia a un estado psicológico y la otra la adopción de un comportamiento imprudente o negligente, o bien a la omisión de la conducta debida para evitar un daño. Pero en los artículos 148, 149 y 1846 del Código Civil así como en el 443 del Código de Procedimiento Civil, parecería que estas dos figuras se hubiesen equiparado. A diferencia de otras legislaciones, en Colombia, independientemente de la buena o de la mala fe, el matrimonio es nulo a partir de la sentencia que así lo declara y por consiguiente, produce efectos hasta entonces, imponiéndose las sanciones correspondientes a quien haya actuado de mala fe. Si lo que la ley buscaba era blindar al matrimonio “de cualquier comportamiento torticero”, imponiendo sanciones severas al cónyuge que obrara de mala fe, no desbordó el legislador sus márgenes de configuración y no se constata vulneración al principio de igualdad, ya que si ambos cónyuges actúan de mala fe no se le impone la sanción a ninguno de los dos y en la misma incurriría cualquiera de los dos cónyuges que actuara de mala fe. Tampoco resulta violado el derecho a conformar una familia porque la norma no impide que la celebración de un nuevo matrimonio, sino sancionando con una pena pecuniaria el comportamiento desleal de uno de los integrantes de la pareja. De igual forma, no se resiente el derecho de los hijos a los alimentos, porque la ley también prevé que, de no tener recursos el cónyuge culpable, estos serán asumidos por el otro. Así pues, con la sanción se busca disuadir a los cónyuges para que no actúen de mala fe acudiendo a prácticas que invaliden el matrimonio lo cual constituye un propósito valido porque establece limitaciones a los derechos constitucionales y privilegia el principio de buena fe. 4.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia encomendó al académico Carlos Fradique Méndez, para intervenir en el presente proceso en nombre y representación de la misma. En su concepto, la Academia señala que la demanda no ha sido suficientemente sustentada y que por ello la Corte no podría pronunciarse de fondo sobre la misma. En todo caso, se advierte que en la actualidad, la patria potestad la ejercen ambos padres a menos de que a uno de los dos le sea suspendida o pierda la posibilidad de ejercerla. Asimismo, los alimentos deben ser aportados por ambos padres en proporción a sus ingresos incluso cuando se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Por esta razón, la expresión acusada del artículo 149 del Código Civil debe entenderse tácitamente derogada lo cual impide que la Corte pueda examinar de fondo el caso planteado por la actora. 4.6. Universidad de Caldas Los señores Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía Chávez, Juan Pablo Rodríguez, bajo la orientación de Carlos Alberto Agudelo, emitieron su concepto sobre la demanda de la referencia solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. Se señala que la obligación alimentaria tiene su fundamento en los principios constitucionales de equidad, solidaridad y responsabilidad que impone algunas cargas susceptibles de ser reclamadas coercitivamente y con el apoyo del Estado. De igual manera, el bloque de constitucionalidad establece una protección espacial para la niñez lo cual incluye el derecho a los alimentos del menor de edad. De un análisis sistemático del Código Civil, y en particular del artículo 253, se desprende que la crianza y educación de los hijos corresponde a los padres independientemente del vínculo que los una. El Código del Menor, en su artículo 24, define los alimentos no sólo como el suministro necesario para vivir, sino también lo que se requiere para poder llevar una vida digna. Por su parte, el artículo 14 del mismo Código, define la responsabilidad parental como aquella que exige a los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, en todo lo relacionado a su cuidado, manutención y desarrollo. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, establece la carga alimentaria en la manutención y cuidado de los menores de edad en todas las esferas vitales de su desarrollo. Así las cosas, el ordenamiento jurídico determina que para poder pedir alimentos es necesario que exista una norma jurídica que otorgue el derecho a exigirlos, que el peticionario carezca de bienes y que la persona a quien se solicita el deber tenga los medios económicos para proporcionarlos. Dadas estas circunstancias, “en un Estado Social de Derecho que ha encumbrado los derechos de los menores como una de las piedras angulares del ordenamiento jurídico no es posible admitir que alguien se desprenda de la posibilidad de brindar alimentos a quien se deben por obligación natural y jurídica, atendiendo un criterio externo al hecho generador de la obligación que es el lazo de consanguinidad que existe entre las personas, más no a la razón de la ruptura o anulación del vínculo matrimonial”. Por lo anterior, la medida carece de razonabilidad en la distribución de la responsabilidad de los padres respecto de la crianza y manutención de los hijos concebidos en un matrimonio que se declara nulo. Intervenciones ciudadanas 4.7. Íngrid Duque Martínez La ciudadana Ingrid Duque Martínez interviene en la presente demanda para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la misma considerando que la norma acusada ha sido tácitamente derogada. En su defecto, pide a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Advierte que el artículo 42 Superior establece el deber de la pareja de sostener y educar a sus hijos. Por su parte, el Código Civil consagra la obligación alimentaria en cabeza de ambos padres. De otro lado, el artículo 419 del Código Civil dispone cómo debe realizarse la tasación de los alimentos considerando las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. Es preciso además complementar estas normas con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que señala que en caso de no poder establecer la solvencia económica del deudor, se presume que éste devenga el salario mínimo para efectos de fijar la correspondiente cuota. También el artículo 14 de la misma Ley 1098 de 2006, señala que en virtud de la responsabilidad parental, los padres tienen una obligación compartida y solidaria respecto de los hijos. Por su parte, el artículo 310 del Código Civil establece que la suspensión o la privación de la patria potestad no exonera a los padres de las obligaciones que tienen para con sus hijos. También el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil estableció que la sentencia de nulidad del matrimonio tendría que disponer la fijación de la cuota con que cada cónyuge contribuye a los gastos de crianza. Asimismo el Código General del Proceso consagra en su artículo 389 cuál debe ser el contenido de la sentencia que declara la nulidad del matrimonio sin referirse a la imposición de todos los gastos en cabeza de uno solo de los padres. Conforme a lo anterior, se entiende que los padres deben contribuir siempre con los alimentos de los menores de edad en proporción a sus capacidades pero como sea, estará a cargo de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere de dicho deber. Por esta razón, estima la interviniente que la disposición acusada ha sido derogada tácitamente por las citadas normas y no produce actualmente efectos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 149 del Código Civil. La expresión demandada resulta contraria a la Constitución y en especial al inciso 9 del artículo 42 Superior porque la ley no puede establecer una sanción que exima a los padres de la obligación constitucional conforme a la cual estos deben hacerse cargo del sostenimiento y educación de los hijos procreados dentro del matrimonio o fuera de él. Aunque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia matrimonial, esta facultad debe ser ejercida en armonía con los mandatos constitucionales a los cuales se encuentra sometido. En este caso, la disposición acusada es inexequible porque los efectos de la nulidad recaen sobre las obligaciones derivadas de las relaciones paterno-filiales y no de la relación entre los cónyuges. Las relaciones paterno-filiales y los derechos y obligaciones que de ella se derivan no pueden afectarse en virtud de situaciones anómalas que afectan la formación del vínculo matrimonial entre los contrayentes considerando que estos no dependen principal ni necesariamente de la existencia del matrimonio. Así entonces, sería razonable que las consecuencias de la nulidad afectaran a los cónyuges, más no a los hijos, como ocurre en el divorcio, porque en ese caso se defrauda la buena fe del cónyuge inocente, con independencia de la relación de paternidad o filiación. Se reitera que el ordenamiento colombiano diferencia entre las relaciones jurídicas conyugales y las paterno-filiales, de modo que las sanciones que se generan por situaciones o hechos que afectan a las primeras, no pueden afectar a las segundas, ya que ambos tipos de relaciones jurídicas se originan en fuentes diferentes e independientes. Se señala que “la filiación denominada natural, es la proyección en el ámbito jurídico del hecho biológico de la procreación, a la cual –según lo reconoce el mismo artículo 113 del Código Civil- se orienta, por naturaleza, el contrato de matrimonio. Y de la filiación se deriva el parentesco consanguíneo entre padre-madre e hijos, el cual sirve como referencia para fijar una serie de relaciones jurídicas ente los miembros de la familia. Así, el hijo adquiere un estado civil que implica una situación jurídica de carácter permanente, y de la cual derivan derechos y obligaciones”. De la filiación se desprende el deber de alimentos de los padres con los hijos, se trata de reglas que tienen como fin atribuir un conjunto de obligaciones y responsabilidades inherentes a la patria potestad. Ahora bien, el interés legítimo de los cónyuges también debe ser protegido por el Estado y promovido por la sociedad y por ello debe regirse por las disposiciones legales considerando la importancia que tiene esta institución para la sociedad. Así, el legislador está legitimado para establecer los efectos negativos que se derivan de la mala fe y culpa de una de las partes, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil, esto para desincentivar a todos los ciudadanos legalmente incapaces para contraer matrimonio. Sin embargo, dichos efectos negativos no pueden afectar los deberes y obligaciones que se desprenden de la relación paterno-filial porque de lo contrario se atentaría contra le interés superior del niño. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República. Asunto preliminar: aptitud de la demanda 2. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, afirman en sus intervenciones que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 del Código Civil, considerando que la misma carece de certeza, suficiencia y claridad. Para establecer la aptitud de la demanda, es preciso remontarse al Decreto 2067 de 1991 que dispone los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, señalando que estas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, señalando el concepto de violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. Con relación al concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[1]. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. Por su parte, la certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[2], no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[3]. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales[4]. La pertinencia de la demanda exige que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. Finalmente, la suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[5]. 3. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que, en este caso, la demanda contra el artículo 149 del Código Civil, se sustenta en la violación del derecho a la igualdad de los padres respecto de los deberes y obligaciones que les asisten frente a sus hijos menores de edad, lo cual se traduce, según la actora, el desconocimiento de los artículos 2, 13, 42 y 43 de la Constitución. Para la Corte, los argumentos esgrimidos por la demandante se adecuan a las exigencias que ha fijado la jurisprudencia en materia de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. De una lado, la demanda se plantea contra una disposición cierta, y no contra la interpretación que de la misma haya hecho la demandante. En efecto, el artículo 149 del Código Civil, dispone que cuando la nulidad acontece por culpa de uno de los cónyuges, este deberá asumir el pago de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, siempre que cuente con los recursos para ellos. Por otra parte, el reproche constitucional se ha formulado de manera clara y coherente, argumentando que responsabilizar a un solo padre del pago de los alimentos de los hijos desconoce los postulados constitucionales que exigen que ambos padres deben encargarse y sostener a los hijos que decidan tener. Además, la demanda ha sido debidamente sustentada estableciendo las razones por las cuales cada uno de los artículos constitucionales invocados, se considera vulnerado por el artículo 149 del Código Civil. Así las cosas, los cargos propuestos por la demandante cumplen con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de fondo por parte de la Corte. Asunto preliminar: el aparte demandado del artículo 149 del Código Civil y su vigencia 4. Algunos de los intervinientes sugieren que la disposición acusada ha sido derogada tácitamente, pues las nuevas regulaciones en materia de patria potestad y obligaciones de los padres respecto de los hijos, hacen en la práctica imposible aplicar la sanción que se impone en el artículo 149 del Código Civil, consistente en condenar al cónyuge culpable de la declaratoria de nulidad del matrimonio y al pago de alimentos de los hijos comunes. En particular, la intervención ciudadana señala que es necesario hacer una lectura sistemática e integral de las instituciones de la patria potestad, los deberes paterno-filiales y el derecho de alimentos, considerando las modificaciones introducidas por la Constitución de 1991 y las normas que reformaron el Código Civil así como las reglas señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia, el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso. Aunque ninguna de las intervenciones refiere específicamente qué normas han llevado a la derogatoria de la disposición acusada, para establecer si ha operado este fenómeno, será preciso establecer el alcance de la expresión demandada y su relación con las normas generales que regulan la patria potestad y los deberes paterno-filiales a las cuales aluden los intervinientes. 5. El artículo 149 del Código Civil regula los efectos que se desprenden del proceso de nulidad del matrimonio para los hijos procreados en el mismo. En este orden de ideas, la primera parte de la disposición señala que los hijos quedarán bajo la patria potestad del padre y serán alimentados por él y por la madre, contribuyendo en la porción determinada de sus bienes que designe el juez[6]. De otro lado, el aparte demandado del artículo 149, regula una situación diferente a la de la primera parte de la misma norma. En efecto, se trata de las situaciones en las que la nulidad acontece por la culpa de alguno de los cónyuges. En ese caso, no deben contribuir ambos a la manutención de los hijos procreados en el matrimonio declarado nulo, sino que la obligación de alimentos corresponderá únicamente al cónyuge culpable. La regla descrita sin embargo, prevé que, en caso de que el cónyuge culpable obligado a pagar por esta razón los alimentos, no cuente con los recursos suficientes para sufragar estos gastos, la obligación recaerá en quien los tenga. 6. Tal y como lo advierten los intervinientes, una lectura sistemática de las normas en esta materia y el análisis de las progresivas reformas introducidas en el Código Civil en materia de relaciones paterno-filiales, demostrarían que existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos miembros de la pareja respecto de sus hijos. Efectivamente, de un lado, el artículo 288 del Código Civil, fue reformado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, de modo que hoy en día la patria potestad se encuentra en cabeza de ambos padres. De otro lado, con relación a los deberes paterno-filiales, el Código Civil reconoce en el artículo 257 que los gastos de alimentación y educación corresponden a los dos progenitores. Por su parte, la Ley 1098 de 2006, dispone que la responsabilidad parental, como complemento de la patria potestad, es compartida y solidaria entre el padre y la madre, para la máxima satisfacción de sus hijos. Además, el artículo 23, establece que los niños tienen derecho “a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente la custodia para su desarrollo integral”. El artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, determina el alcance del derecho de alimentos de acuerdo con la capacidad económica del alimentante sin distinguir específicamente a quién corresponde dicho deber. El artículo 387 del Código General del Proceso, regula el procedimiento de la nulidad de matrimonio señalando que desde la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, el juez fijará de oficio o a petición de parte la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y con relación a los hijos comunes independientemente del acuerdo al que lleguen después las partes. Más adelante, el artículo 389 establece cual deberá ser el contenido de la sentencia que decreta la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y al respecto dispone que deberá determinarse “el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso (…) La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado”. 7. De este repaso general de las normas que se refieren tanto a la patria potestad como al deber de alimentos a cargo de los padres, algunas de ellas mencionadas por los intervinientes, que consideran que ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita de la norma acusada, la Corte concluye que el último aparte del artículo 149 del Código Civil no ha sido tácitamente derogado. El hecho de que varias modificaciones y nuevas regulaciones sobre esta materia, introducidas entre otros por el Decreto 2820 de 1970, el Decreto 772 de 1975, la Ley 75 de 1968 o la Ley 1098 de 2006, hayan equiparado las responsabilidades de los padres respecto de sus hijos, no necesariamente supone que se haya derogado la disposición que establece que en caso de nulidad ocasionada por la culpa o la mala fe de uno de los cónyuges, éste deba asumir completamente la obligación alimentaria si cuenta con los recursos para ello. En efecto, la nueva normativa, pese a haber extendido de manera general las obligaciones y deberes paterno-filiales a ambos integrantes de la pareja, no se ha ocupado específicamente de modificar o de abordar el tema de la nulidad del matrimonio y de sus efectos con relación a los hijos. Relacionado con lo anterior, refuerza el argumento de la no derogatoria del artículo 149 del Código Civil el que, en la primera parte de la disposición se establezca la igualdad de las obligaciones de los padres frente a los hijos en los casos de nulidad, pero en el último apartado se regule una excepción a dicha regla general de igualdad cuando la nulidad acontezca por culpa de uno de los cónyuges. Así entonces, no obstante que conforme a las modificaciones introducidas por las diferentes normas que han sido citadas, la norma reconoce que ambos padres deben asumir sus obligaciones de igual forma respecto de los hijos, el apartado demandado determina una excepción. De otro lado, aunque las normas descritas consignan la obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores, también prevén la posibilidad de que alguno de los padres o de las personas a cargo del menor de edad no cuenten con los recursos para asumir los gastos. Así entonces, la igualdad entre los progenitores frente a los deberes que tienen sobre sus hijos comunes, no necesariamente implica que estos cumplan sus obligaciones con la misma intensidad. Al margen de lo anterior, aún si existieran serias dudas sobre la vigencia de esta disposición, no le corresponde a la Corte inhibirse porque la norma podría estar produciendo efectos y, por consiguiente, resulta necesario pronunciarse sobre la misma en aras de garantizar la seguridad jurídica[7]. Es preciso recordar, en este punto, que la Corte ha considerado que es procedente estudiar de fondo demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones derogadas en dos eventos: (1) cuando las mismas continúan produciendo efectos jurídicos; (2) cuando realizado el análisis de vigencia para la determinación del objeto de control, persiste incertidumbre acerca de su derogatoria tácita[8]. Tal y como lo señaló en la sentencia C-797 de 2014 este Alto Tribunal, “la Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa una dificultad objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que éstos tenga efectos ultra activos después de su derogación, o incluso, que la determinación sobre la insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracción al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoración. En todos estos eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal”. Ahora bien, la discusión planteada por la ciudadana que aboga por la derogatoria tácita de la norma acusada, considerando que el aparte final del artículo 149 del Código Civil ha perdido vigencia porque no se ajusta a la nueva concepción de familia que trae la Constitución de 1991, hace parte del análisis de constitucionalidad que le corresponde hacer a esta sentencia, razón por la cual, la Sala procederá a continuación a examinar el fondo del asunto planteado en la demanda. Problema jurídico y metodología de la decisión 8. En el presente caso, la demandante acusa el último aparte del artículo 149 del Código Civil en el que se dispone que, en caso de nulidad, el cónyuge culpable será obligado a pagar los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviera medios para ello. Según la actora, esta norma contraviene el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja (C.P. art. 13 y 43) y la paternidad responsable (art. 42), considerando que los hijos resultan de la decisión autónoma, libre y voluntaria de ambos miembros de la pareja por lo que estos deben conjuntamente ocuparse de su descendencia. Teniendo en cuenta que la crianza y sostenimiento corresponde a ambos padres, desconoce la Constitución (C.P. art. 4) el que el artículo 149 del Código Civil sustraiga dicha obligación al cónyuge inocente en el proceso de nulidad y la concentre únicamente en el culpable. Algunos intervinientes como el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y subsidiariamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sostienen que la norma es exequible ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuración para regular todo lo relativo al matrimonio y sus formas de disolverlo y porque no se viola el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja pues no puede compararse al cónyuge culpable con el inocente. Otros intervinientes piden la declaratoria de inexequibilidad del apartado acusado considerando que la medida desconoce los deberes y obligaciones que le asisten por igual a los padres frente a los hijos y también resulta violatoria del interés superior del menor. Asimismo, resaltan que la obligación alimentaria se fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad y de equidad. La Defensoría del Pueblo advierte que la disposición atacada otorga un carácter sancionatorio a una obligación propia de la paternidad. Por su parte, la Vista Fiscal estima que se vulnera el artículo 42 ya que las consecuencias de la nulidad, en lugar de recaer en los cónyuges cuando el vínculo se encuentra viciado por la mala fe de una de las partes, termina afectando la relación paterno-filial. Finalmente otros intervinientes, como se señaló en el título anterior, solicitan la inhibición de la Corte considerando que la disposición acusada ha sido derogada por las progresivas modificaciones introducidas en el Código Civil y la expedición de nuevas leyes y decretos que han equiparado las obligaciones de los miembros de la pareja respecto de sus hijos. 9. En este orden de ideas, la Corte deberá resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para ello, desconoce la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). Con el propósito de dar respuesta a este interrogante, se abordará en primer lugar (i) el estudio del parámetro de control, que en este caso es la igualdad, específicamente entre los miembros de la pareja y con relación a los deberes y obligaciones que les corresponden como padres; (ii) luego se abordará la institución del matrimonio y los efectos de su disolución; (iii) posteriormente se revisarán las características de la relación paterno-filial y de los deberes y obligaciones que de ella se desprenden; (iv) con fundamento en lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico constitucional que ha planteado la demanda. Parámetro de control: el derecho a la igualdad, la igualdad entre los miembros de la pareja y respecto de los deberes y obligaciones que les corresponden como padres. 10. El derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, representa uno de los cimientos esenciales del Estado social y democrático de derecho y ha sido reconocido en múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado tres dimensiones del derecho: (1) de un lado la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) finalmente, la tercera dimensión de este derecho es la igualdad de protección, que implica que la ley sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente se trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección que debe ser asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables. Al legislador le corresponde establecer el grado de protección de los grupos de personas comparables y al juez compete verificar el respeto de los mínimos de protección constitucionalmente ordenados. En el caso en el que la desprotección de un grupo exceda los márgenes constitucionalmente admisibles, o si comprueba la existencia de discriminación, el juez debe intervenir por tratarse de situaciones proscritas desde la perspectiva constitucional[9]. Una de las técnicas para examinar la presunta afectación del principio de igualdad, es el de la aplicación del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido desarrollando tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución . El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. La jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y potencialmente prohibidos aquellos, “(i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias”[10]. 11. Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, en el marco de las relaciones familiares, el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad de derechos entre los integrantes de la familia y de la pareja, mientras que el artículo 43 consagra la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. De otro lado, el artículo 42 confiere a la pareja la libertad de decidir el número de hijos que quieran tener, pero también le impone a la misma el deber de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o impedidos. La consagración de la igualdad entre los integrantes de la familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos mismos y frente a sus derechos y deberes como padres-, se encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al Código Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas prerrogativas que antes correspondían únicamente al hombre y padre de familia. Así, la expedición del Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, estableció la igualdad definitiva entre marido y mujer eliminando la potestad marital, fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, estableciendo disposiciones que promovían la dirección conjunta del hogar y del sostenimiento de la familia. Por otra parte, la Ley 1ª de 1976 “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia”, reconoció el derecho de la mujer a solicitar el divorcio en igualdad de condiciones que el hombre. También el Decreto 772 de 1975 introdujo modificaciones al Código Civil estableciendo que ambos padres debían encargarse conjuntamente de la crianza y la educación de sus hijos. Otras normas más recientes como el Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”, establecen en cabeza de ambos padres por igual la responsabilidad sobre sus hijos y el cumplimiento de los deberes paterno-filiales. El artículo 1 de la Ley 1410 de 2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia. Asimismo, en el derecho internacional, instrumentos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[11], consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone que los Estados Partes se “comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos”[12]. También la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que “los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”[13].[14] Basta con repasar algunos artículos del Código Civil o del Código de Infancia y Adolescencia, para concluir que hoy en día, a raíz de las mencionadas reformas, ambos progenitores tienen deberes, se consideran igualmente responsables frente a sus hijos y ostentan los mismos derechos que les otorga la patria potestad, siempre que alguno de ellos no se encuentre ausente o haya fallecido. De un lado, el artículo 253 del Código Civil determina que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. En relación con los deberes de vigilancia, corrección y sanción, la versión original del artículo 253 del Código Civil preveía que correspondía sólo al padre castigar al hijo[15] pero el nuevo texto introducido por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, estableció que el cuidado personal de los hijos, corresponde a los padres o a la persona encargada de su cuidado. Asimismo, el artículo 263 del Código Civil, prevé que “los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento”; sin embargo, este artículo inicialmente determinaba que la dirección de la educación correspondía al padre y, en su defecto, a la madre. Por su parte, el artículo 288, antes de la modificación del artículo 19 de la Ley 75 de 1968, señalaba que la patria potestad era el conjunto de derechos que correspondían al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados pero después de la reforma, la patria potestad quedó fijada en cabeza del padre y de la madre en igualdad de condiciones. Acorde con el artículo 288, el artículo 307 del Código Civil prescribe que “los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre”, pero antes del Decreto 2820 de 1970, se disponía que las acciones contra el hijo, debían dirigirse a su padre y en su ausencia o renuencia, a un curador. También el artículo 39 del Código Civil que regula la representación judicial de los hijos fue modificado por el Decreto 2820 de modo que hoy en día corresponde a ambos progenitores y no sólo al padre. Cabe destacar para el caso que se examina, el artículo 257 del Código Civil, modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, que distingue el régimen de alimentos aplicable cuando hay sociedad conyugal vigente y cuando hay separación de bienes. En el primer caso, los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, en caso de separación de bienes, el padre y la madre deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades[16]. 12. La igualdad reconocida a los padres en las relaciones paterno-filiales y en el ejercicio de la patria potestad, tiene como efecto garantizar el interés superior del niño, que requiere de la presencia, orientación y cuidado de ambos progenitores. En este punto cabe aclarar que, para el caso que se examina de manera precisa en esta sentencia, sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio en la relación entre padres e hijos, la Corte sólo se referirá a los deberes de ambos progenitores con sus hijos porque es el tema específico a tratar de acuerdo con lo expuesto en la demanda, con lo cual no se pretende desconocer otro tipo de familias y de relaciones parentales en las que estas obligaciones correspondan a un solo progenitor o a otro tipo de cuidadores que tengan la patria potestad y la custodia sobre los menores de edad no emancipados. Teniendo en cuenta lo anterior, un niño, niña o adolescente que tiene a sus dos padres, requiere la protección de ambos para poder desarrollarse de manera integral. Tal y como se señaló en el fundamento jurídico 11, la Constitución reconoce a las parejas el derecho a decidir libremente el número de hijos que quieran tener pero proclama un deber correlativo a esta libertad que consiste en “sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad”. La necesidad de protección y cuidado de los niños se fundamenta en la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños consagrada en el artículo 44 Superior cuyo efectivo ejercicio debe ser garantizado por la familia, el Estado y la sociedad[17]. Conforme con lo expuesto, el Código de Infancia y Adolescencia consagra en sus artículos 6, 8 y 9 el interés superior del menor de modo que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, se hacen acreedores de un trato preferente, que haga posible su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. De manera reiterada, la Corte ha considerado que los derechos fundamentales de los niños son de aplicación inmediata y ha advertido la responsabilidad especial que le asiste a la familia y al Estado con relación a su cuidado y protección.[18] Se ha establecido igualmente que el menor de edad es sujeto de especial protección constitucional y que deben considerarse sus especiales necesidades, privilegiando en todo momento las acciones tendientes a mitigar su situación de debilidad. En estos términos la Corte ha sostenido que el niño es un “sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado. […] En el...

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