C-727-15
Sentencia C-727/15
CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad
del matrimonio respecto de los hijos/DECLARACION DE NULIDAD DEL
MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos,
concurriendo de manera conjunta a su crianza y educación, de acuerdo con los
medios económicos de cada uno
En este
caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un
matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y
educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere
los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del
artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución (C.P. art. 4) y, en
particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto
de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art.
13, 42 y 43). Se concluye que el aparte acusado efectivamente desconoce la
Constitución pues al confundir los efectos de la disolución del vínculo
matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales,
pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por esta vía desconoce la
imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le asisten a los padres
frente a sus hijos, independientemente del vínculo que una a la pareja.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
REGULACIONES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD Y OBLIGACIONES DE LOS
PADRES RESPECTO DE LOS HIJOS-Contenido y alcance/EFECTOS
DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Vigencia
OBLIGACION
ALIMENTARIA EN CABEZA DE LOS PADRES-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA DEROGADA-Procedencia
excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y OBLIGACIONES COMO PADRES-Parámetro de control/IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y
OBLIGACIONES COMO PADRES-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
JUICIO DE
IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de
regulación de intensidad
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad
PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido/DERECHOS
E INTERESES DE MENORES DE EDAD-Criterios de protección dirigidos a
garantizar su desarrollo armónico e integral
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia
MATRIMONIO-Efectos de su disolución
o terminación/MATRIMONIO-Garantía del consentimiento libre de los
cónyuges/CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio/MATRIMONIO-Modalidades
de extinción
DIVORCIO-Efectos
NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos
RELACIONES PATERNO FILIALES-Contenido/PATRIA
POTESTAD Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES CON RELACION A SUS HIJOS-Contenido/PATRIA
POTESTAD-Núcleo central de las relaciones jurídico filiales
PATRIA POTESTAD-Definición
La
jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como “una
institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e
intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en
interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado,
regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la
propia ley lo permita”. Así entonces, la patria potestad se concibe como una
institución instrumental propia del régimen paterno-filial, diseñada para la
protección, bienestar y formación integral del menor de edad no emancipado, que
no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley
independientemente del vínculo marital y sirve en últimas para realizar el
interés superior del niño.
PATRIA
POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Suspensión
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance
PATRIA POTESTAD Y DEBERES PATERNO-FILIALES-Instituciones autónomas
HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los
alimentos
OBLIGACION ALIMENTARIA-Características
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes
características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las
demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma
jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de
generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y
su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por
finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la
necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a
la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su
propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella
surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento
jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases
de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los
alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la
obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que
debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el
trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440
Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la
prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su
responsabilidad”.
PATRIA POTESTAD Y DE DERECHO DE ALIMENTOS-Garantías para asegurar el desarrollo armónico e integral de los
niños
INTEGRANTES DE LA PAREJA-Iguales
derechos y obligaciones en relación a sus hijos
MATRIMONIO-Efectos personales y
patrimoniales
OBLIGACION ALIMENTARIA-Hace parte de
los derechos fundamentales del niño
Referencia: expediente D-10806
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial)
del Código Civil.
Actor: Andrea del Pilar Ochoa Gil
Magistrada Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Andrea del Pilar
Ochoa Gil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del
artículo 149 del Código Civil.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la
norma con el aparte subrayado demandado.
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO
149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en
una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del
padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo
efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el
juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán
de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere
medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
III. LA DEMANDA
La disposición acusada,
desconoce la Constitución al prever como sanción de la declaración de nulidad
de un matrimonio, que los deberes y obligaciones en materia de alimentos y
educación de los hijos, estarán a cargo del cónyuge culpable porque se
desconoce la igualdad de derechos y obligaciones que le asisten a los
integrantes de la pareja frente a sus hijos (C.P., art. 4, 13, 42 y 43), “ya
que en la medida en que, ellos mismos, como pareja, tomaron la decisión de
manera autónoma, libre y voluntaria, de un hombre y una mujer, para procrear a
estos nuevos seres humanos, deben entonces hacerse responsables conjuntamente
de ellos, pues la carga del sostenimiento al igual que la educación de los
hijos, compete a los progenitores (…)”.
Así entonces, la nulidad de un
matrimonio por la culpa de uno de los cónyuges, no puede aparejar el
incumplimiento de los deberes como padre o madre del cónyuge inocente.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
4.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
Fernando
Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación de la Nación- Ministerio
de Justicia y de Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de
la disposición acusada.
En primer
lugar, apunta el interviniente que la Constitución reconoció en forma expresa
al Legislador un amplio margen de configuración legislativa en materia de
nulidad matrimonial tal y como se desprende del artículo 42 Superior y la
jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, el
trato diferenciado que el aparte demandado establece entre el cónyuge culpable
y el inocente de la nulidad del matrimonio, frente al suministro de los
alimentos a los hijos de la unión anulada, resulta razonable, proporcionado y necesario.
En efecto, la norma desarrolla el principio de igualdad al disponer que ante
dos circunstancias jurídicamente distintas y no asimilables, como lo son el ser
cónyuge culpable y cónyuge inocente, existan diferentes soluciones de derecho
aplicables. Así, para el cónyuge culpable, el legislador previó una
consecuencia jurídica distinta que para el inocente correspondiente al pago de
los alimentos siempre y cuando cuente con los recursos para costearlos.
Adicionalmente,
es importante considerar que no se trata de una medida que se aplique
caprichosamente, sino que es la consecuencia de la decisión de un juez de
acuerdo con las características de cada caso concreto, en la forma que lo
indique la sana crítica, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y
las garantías del debido proceso, teniendo siempre presente el interés superior
del niño.
La norma
acusada es por lo demás una consecuencia “razonable, merecida y
proporcionada frente al incumplimiento de las responsabilidades y deberes que
el ordenamiento jurídico le establece a las personas frente a la institución
matrimonial”. Así las cosas, se considera que, así como es razonable y no
discriminatorio que el artículo 411 del Código Civil establezca que el cónyuge
culpable de divorcio o separación de cuerpos le deba alimentos al cónyuge
inocente, también es razonable que el cónyuge culpable de la declaración de
nulidad del matrimonio, deba asumir por su cuenta el suministro de alimentos de
los hijos de la unión anulada.
En todo caso,
la disposición es razonable porque también permite que el cónyuge inocente
asuma estas obligaciones cuando el culpable no pueda hacerlo o incluso es
posible que ambos padres la asuman si así lo exige el interés superior del niño.
La norma prevé una medida proporcionada porque es “justo y jurídicamente
merecido que cuando un cónyuge sea declarado culpable de acuerdo con el Código
Civil de la anulación del matrimonio, especialmente si hay hijos, tenga que
responder por los alimentos de los hijos del matrimonio anulado, si cuenta con
los medios para ello”. Finalmente, se trata de una medida necesaria pues
sirve a la protección de la institución matrimonial como una de las formas de
constituir familia.
4.2. Defensoría
del Pueblo
Luis Manuel
Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de
la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia
solicitando la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 149 del Código
Civil, considerando que dicha disposición le otorga un carácter sancionatorio
a la obligación que le corresponde al ejercicio de la paternidad.
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que las relaciones en la pareja deben
fundarse en la igualdad y ha resaltado también la importancia de proteger la
familia como institución fundante de la sociedad. En este marco de ideas, se ha
advertido que la pareja debe asumir en condiciones de igualdad la decisión
respecto del número de hijos que quiere tener y debe asumir la obligación de su
sostenimiento.
De otro lado,
el Código de Infancia y Adolescencia establece que la responsabilidad parental
consiste en el deber inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y
crianza de los menores de edad durante su proceso de formación, la cual debe
ser compartida entre los padres.
La obligación
alimentaria, por su parte, es la herramienta que prevé el ordenamiento para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la
filiación, no en interés de los padres sino de los hijos no emancipados. En
consecuencia, la responsabilidad por los alimentos del hijo menor de edad, hace
parte de las obligaciones derivadas de la potestad parental y debe ser asumida
en igualdad de condiciones por ambos padres independientemente de la situación
jurídica respecto del vínculo matrimonial, ya que la suspensión o terminación
de la patria potestad es un proceso reglado que mientras no sea decidida por la
ley, no puede ser modificado.
Dicho esto, el
interviniente estima que el aparte demandado contraviene el principio de
igualdad que rige las relaciones de los padres al interior de la pareja con
respecto a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad, a radicar
este deber sólo en cabeza de uno de los integrantes de la misma cuando se
comprueba su culpabilidad en la declaratoria de nulidad del matrimonio.
Sumado a lo
anterior, el aparte acusado desconoce el interés superior del niño reconocidos
en la Constitución y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño al
establecer una condición gravosa para el cumplimiento de la obligación
alimentaria poniéndola en cabeza de un solo padre. En efecto, al asignar la
responsabilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria, la norma
demandada no tiene en cuenta la satisfacción de los derechos del niño, sino que
le confiere a este deber constitucional un carácter sancionatorio.
4.3.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Luz Karime
Fernández Castillo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso de la
referencia, solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 149 del
Código Civil.
Después de
repasar los conceptos de familia, patria potestad, alimentos, divorcio y nulidad
del matrimonio, la intervención destaca que, en el caso del divorcio, la
exigencia de alimentos a cargo del cónyuge culpable se desprende de una sanción
a quien ha dado lugar al hecho generador del mismo.
En los casos de
nulidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que su declaratoria
deja sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados durante la vigencia
del contrato celebrado, no obstante lo anterior, los hijos habidos durante el
matrimonio no dejan de ser tales, ni dejan de existir las obligaciones de
cuidado, crianza y educación.
Así entonces “obligaciones
como la de brindar alimentos de manera solidaria y conjunta por parte de los
padres a sus hijos, no deben estar condicionados ni a la existencia del vínculo
matrimonial, ni a la convivencia de sus padres, ni mucho menos a la declaración
de la invalidez de la unión contraída por los progenitores, en la medida que a
diferencia de lo que ocurre en el divorcio, en el que la imposición del
cumplimiento de la obligación alimentaria se da contra el cónyuge culpable y en
favor del inocente, la obligación de brindar alimentos en el espacio de la
nulidad del matrimonio, tiene un fundamento radicalmente diferente, en la
medida en que no está en juego una sanción en contra de uno de los miembros de
la pareja y en favor del otro, sino la garantía de los derechos fundamentales
de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme con lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución Política de 1991”.
La obligación
de dar alimentos a los hijos comunes de una pareja, se deprende del principio
de solidaridad familiar, y la declaratoria de nulidad no debe ser un obstáculo
para dar observancia a este deber. De otro lado, teniendo en cuenta que la
patria potestad no se pierde sino por las causales expresamente señaladas en la
ley, en razón al su carácter irrenunciable, intransferible e imprescriptible
así como a la prevalencia de los derechos del niño, los efectos que se
desprenden de la misma, no pueden afectarse en razón al incumplimiento de uno u
otro progenitor.
En conclusión,
ni la patria potestad ni el deber de alimentos finalizan cuando el vínculo
matrimonial es declarado nulo ya que estas instituciones están destinadas a
garantizar el interés superior de los niños.
Intervenciones
académicas
4.4.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio
Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en
el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de
fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 (parcial) del Código
Civil, y en su defecto, declarar la exequibilidad de la misma.
La demanda no
cumple con los requisitos de aptitud señalados por la jurisprudencia constitucional
ya que, si bien de manera abstracta señala el desconocimiento de los derechos a
la igualdad y a los alimentos, no desarrolla argumentos que conduzcan a pensar
que el legislador desbordó su margen de configuración normativa. En efecto, los
cargos planteados carecen de claridad, certeza y suficiencia.
Ahora bien, de
no declararse inhibida, la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma
acusada por las siguientes razones. Para la imposición de sanciones económicas
en los procesos de nulidad del matrimonio, la ley tiene en cuenta no sólo la
mala fe sino también la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la misma. Se
trata sin embargo de figuras jurídicas distintas por cuanto una hace referencia
a un estado psicológico y la otra la adopción de un comportamiento imprudente o
negligente, o bien a la omisión de la conducta debida para evitar un daño. Pero
en los artículos 148, 149 y 1846 del Código Civil así como en el 443 del Código
de Procedimiento Civil, parecería que estas dos figuras se hubiesen equiparado.
A diferencia de
otras legislaciones, en Colombia, independientemente de la buena o de la mala
fe, el matrimonio es nulo a partir de la sentencia que así lo declara y por
consiguiente, produce efectos hasta entonces, imponiéndose las sanciones
correspondientes a quien haya actuado de mala fe. Si lo que la ley buscaba era
blindar al matrimonio “de cualquier comportamiento torticero”,
imponiendo sanciones severas al cónyuge que obrara de mala fe, no desbordó el
legislador sus márgenes de configuración y no se constata vulneración al
principio de igualdad, ya que si ambos cónyuges actúan de mala fe no se le
impone la sanción a ninguno de los dos y en la misma incurriría cualquiera de
los dos cónyuges que actuara de mala fe.
Tampoco resulta
violado el derecho a conformar una familia porque la norma no impide que la
celebración de un nuevo matrimonio, sino sancionando con una pena pecuniaria el
comportamiento desleal de uno de los integrantes de la pareja.
De igual forma,
no se resiente el derecho de los hijos a los alimentos, porque la ley también
prevé que, de no tener recursos el cónyuge culpable, estos serán asumidos por
el otro.
Así pues, con
la sanción se busca disuadir a los cónyuges para que no actúen de mala fe
acudiendo a prácticas que invaliden el matrimonio lo cual constituye un
propósito valido porque establece limitaciones a los derechos constitucionales
y privilegia el principio de buena fe.
4.5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia encomendó al académico Carlos Fradique Méndez,
para intervenir en el presente proceso en nombre y representación de la misma.
En su concepto,
la Academia señala que la demanda no ha sido suficientemente sustentada y que por
ello la Corte no podría pronunciarse de fondo sobre la misma.
En todo caso,
se advierte que en la actualidad, la patria potestad la ejercen ambos padres a
menos de que a uno de los dos le sea suspendida o pierda la posibilidad de
ejercerla. Asimismo, los alimentos deben ser aportados por ambos padres en
proporción a sus ingresos incluso cuando se les haya suspendido o privado de la
patria potestad. Por esta razón, la expresión acusada del artículo 149 del
Código Civil debe entenderse tácitamente derogada lo cual impide que la Corte
pueda examinar de fondo el caso planteado por la actora.
4.6.
Universidad de Caldas
Los señores
Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía Chávez, Juan Pablo Rodríguez,
bajo la orientación de Carlos Alberto Agudelo, emitieron su concepto sobre la
demanda de la referencia solicitando a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada.
Se señala que
la obligación alimentaria tiene su fundamento en los principios
constitucionales de equidad, solidaridad y responsabilidad que impone algunas
cargas susceptibles de ser reclamadas coercitivamente y con el apoyo del
Estado. De igual manera, el bloque de constitucionalidad establece una
protección espacial para la niñez lo cual incluye el derecho a los alimentos
del menor de edad.
De un análisis
sistemático del Código Civil, y en particular del artículo 253, se desprende
que la crianza y educación de los hijos corresponde a los padres
independientemente del vínculo que los una. El Código del Menor, en su artículo
24, define los alimentos no sólo como el suministro necesario para vivir, sino
también lo que se requiere para poder llevar una vida digna. Por su parte, el
artículo 14 del mismo Código, define la responsabilidad parental como aquella
que exige a los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, en todo
lo relacionado a su cuidado, manutención y desarrollo. Asimismo, el artículo 24
de la Ley 1098 de 2006, establece la carga alimentaria en la manutención y
cuidado de los menores de edad en todas las esferas vitales de su desarrollo.
Así las cosas,
el ordenamiento jurídico determina que para poder pedir alimentos es necesario
que exista una norma jurídica que otorgue el derecho a exigirlos, que el
peticionario carezca de bienes y que la persona a quien se solicita el deber
tenga los medios económicos para proporcionarlos.
Dadas estas
circunstancias, “en un Estado Social de Derecho que ha encumbrado los
derechos de los menores como una de las piedras angulares del ordenamiento
jurídico no es posible admitir que alguien se desprenda de la posibilidad de
brindar alimentos a quien se deben por obligación natural y jurídica,
atendiendo un criterio externo al hecho generador de la obligación que es el
lazo de consanguinidad que existe entre las personas, más no a la razón de la
ruptura o anulación del vínculo matrimonial”.
Por lo
anterior, la medida carece de razonabilidad en la distribución de la
responsabilidad de los padres respecto de la crianza y manutención de los hijos
concebidos en un matrimonio que se declara nulo.
Intervenciones
ciudadanas
4.7. Íngrid
Duque Martínez
La ciudadana
Ingrid Duque Martínez interviene en la presente demanda para solicitar a la
Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la misma considerando que la norma
acusada ha sido tácitamente derogada. En su defecto, pide a la Corte que
declare la inexequibilidad de la disposición acusada.
Advierte que el
artículo 42 Superior establece el deber de la pareja de sostener y educar a sus
hijos. Por su parte, el Código Civil consagra la obligación alimentaria en
cabeza de ambos padres. De otro lado, el artículo 419 del Código Civil dispone
cómo debe realizarse la tasación de los alimentos considerando las facultades
del deudor y las circunstancias domésticas. Es preciso además complementar
estas normas con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que
señala que en caso de no poder establecer la solvencia económica del deudor, se
presume que éste devenga el salario mínimo para efectos de fijar la
correspondiente cuota. También el artículo 14 de la misma Ley 1098 de 2006,
señala que en virtud de la responsabilidad parental, los padres tienen una
obligación compartida y solidaria respecto de los hijos. Por su parte, el
artículo 310 del Código Civil establece que la suspensión o la privación de la
patria potestad no exonera a los padres de las obligaciones que tienen para con
sus hijos. También el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil estableció
que la sentencia de nulidad del matrimonio tendría que disponer la fijación de
la cuota con que cada cónyuge contribuye a los gastos de crianza. Asimismo el
Código General del Proceso consagra en su artículo 389 cuál debe ser el
contenido de la sentencia que declara la nulidad del matrimonio sin referirse a
la imposición de todos los gastos en cabeza de uno solo de los padres.
Conforme a lo anterior,
se entiende que los padres deben contribuir siempre con los alimentos de los
menores de edad en proporción a sus capacidades pero como sea, estará a cargo
de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere de
dicho deber. Por esta razón, estima la interviniente que la disposición acusada
ha sido derogada tácitamente por las citadas normas y no produce actualmente
efectos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 149 del Código
Civil.
La expresión
demandada resulta contraria a la Constitución y en especial al inciso 9 del
artículo 42 Superior porque la ley no puede establecer una sanción que exima a
los padres de la obligación constitucional conforme a la cual estos deben
hacerse cargo del sostenimiento y educación de los hijos procreados dentro del
matrimonio o fuera de él.
Aunque el
legislador goza de un amplio margen de configuración en materia matrimonial,
esta facultad debe ser ejercida en armonía con los mandatos constitucionales a
los cuales se encuentra sometido. En este caso, la disposición acusada es
inexequible porque los efectos de la nulidad recaen sobre las obligaciones
derivadas de las relaciones paterno-filiales y no de la relación entre los
cónyuges.
Las relaciones
paterno-filiales y los derechos y obligaciones que de ella se derivan no pueden
afectarse en virtud de situaciones anómalas que afectan la formación del
vínculo matrimonial entre los contrayentes considerando que estos no dependen
principal ni necesariamente de la existencia del matrimonio. Así entonces,
sería razonable que las consecuencias de la nulidad afectaran a los cónyuges,
más no a los hijos, como ocurre en el divorcio, porque en ese caso se defrauda
la buena fe del cónyuge inocente, con independencia de la relación de
paternidad o filiación.
Se reitera que
el ordenamiento colombiano diferencia entre las relaciones jurídicas conyugales
y las paterno-filiales, de modo que las sanciones que se generan por
situaciones o hechos que afectan a las primeras, no pueden afectar a las
segundas, ya que ambos tipos de relaciones jurídicas se originan en fuentes
diferentes e independientes. Se señala que “la filiación denominada natural,
es la proyección en el ámbito jurídico del hecho biológico de la procreación, a
la cual –según lo reconoce el mismo artículo 113 del Código Civil- se orienta,
por naturaleza, el contrato de matrimonio. Y de la filiación se deriva el
parentesco consanguíneo entre padre-madre e hijos, el cual sirve como
referencia para fijar una serie de relaciones jurídicas ente los miembros de la
familia. Así, el hijo adquiere un estado civil que implica una situación
jurídica de carácter permanente, y de la cual derivan derechos y obligaciones”.
De la filiación
se desprende el deber de alimentos de los padres con los hijos, se trata de
reglas que tienen como fin atribuir un conjunto de obligaciones y
responsabilidades inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, el
interés legítimo de los cónyuges también debe ser protegido por el Estado y promovido
por la sociedad y por ello debe regirse por las disposiciones legales
considerando la importancia que tiene esta institución para la sociedad. Así,
el legislador está legitimado para establecer los efectos negativos que se
derivan de la mala fe y culpa de una de las partes, de conformidad con las
causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil, esto para
desincentivar a todos los ciudadanos legalmente incapaces para contraer
matrimonio. Sin embargo, dichos efectos negativos no pueden afectar los deberes
y obligaciones que se desprenden de la relación paterno-filial porque de lo
contrario se atentaría contra le interés superior del niño.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la
acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una
Ley de la República.
Asunto
preliminar: aptitud de la demanda
2. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
afirman en sus intervenciones que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 del
Código Civil, considerando que la misma carece de certeza, suficiencia y
claridad.
Para establecer la aptitud de la
demanda, es preciso remontarse al Decreto 2067 de
1991 que dispone los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad,
señalando que estas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, señalando el concepto de violación y la
competencia en cabeza de la Corte Constitucional. Con relación al concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de
criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los
cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[1].
La claridad exige que los cargos
tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda
identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación.
Por su parte, la certeza supone
que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[2],
no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a
partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un
cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[3].
De otro lado, la especificidad de
la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de
constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos
o globales[4].
La pertinencia de la demanda exige
que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o
doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en
razones de conveniencia.
Finalmente, la suficiencia se
relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de
juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada[5].
3. Con fundamento en lo anterior,
la Corte encuentra que, en este caso, la demanda contra el artículo 149 del
Código Civil, se sustenta en la violación del derecho a la igualdad de los
padres respecto de los deberes y obligaciones que les asisten frente a sus
hijos menores de edad, lo cual se traduce, según la actora, el desconocimiento
de los artículos 2, 13, 42 y 43 de la Constitución.
Para la Corte, los argumentos
esgrimidos por la demandante se adecuan a las exigencias que ha fijado la
jurisprudencia en materia de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.
De una lado, la demanda se plantea
contra una disposición cierta, y no contra la interpretación que de la misma
haya hecho la demandante. En efecto, el artículo 149 del Código Civil, dispone
que cuando la nulidad acontece por culpa de uno de los cónyuges, este deberá
asumir el pago de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, siempre
que cuente con los recursos para ellos.
Por otra parte, el reproche
constitucional se ha formulado de manera clara y coherente, argumentando que
responsabilizar a un solo padre del pago de los alimentos de los hijos
desconoce los postulados constitucionales que exigen que ambos padres deben
encargarse y sostener a los hijos que decidan tener.
Además, la demanda ha sido
debidamente sustentada estableciendo las razones por las cuales cada uno de los
artículos constitucionales invocados, se considera vulnerado por el artículo
149 del Código Civil.
Así las cosas, los cargos
propuestos por la demandante cumplen con los requisitos de claridad, certeza y
suficiencia, necesarios para generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de fondo
por parte de la Corte.
Asunto
preliminar: el aparte demandado del artículo 149 del Código Civil y su vigencia
4. Algunos de
los intervinientes sugieren que la disposición acusada ha sido derogada
tácitamente, pues las nuevas regulaciones en materia de patria potestad y
obligaciones de los padres respecto de los hijos, hacen en la práctica
imposible aplicar la sanción que se impone en el artículo 149 del Código Civil,
consistente en condenar al cónyuge culpable de la declaratoria de nulidad del
matrimonio y al pago de alimentos de los hijos comunes.
En particular,
la intervención ciudadana señala que es necesario hacer una lectura sistemática
e integral de las instituciones de la patria potestad, los deberes
paterno-filiales y el derecho de alimentos, considerando las modificaciones
introducidas por la Constitución de 1991 y las normas que reformaron el Código
Civil así como las reglas señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia, el
Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso.
Aunque ninguna
de las intervenciones refiere específicamente qué normas han llevado a la
derogatoria de la disposición acusada, para establecer si ha operado este
fenómeno, será preciso establecer el alcance de la expresión demandada y su
relación con las normas generales que regulan la patria potestad y los deberes
paterno-filiales a las cuales aluden los intervinientes.
5. El artículo
149 del Código Civil regula los efectos que se desprenden del proceso de
nulidad del matrimonio para los hijos procreados en el mismo. En este orden de
ideas, la primera parte de la disposición señala que los hijos quedarán bajo la
patria potestad del padre y serán alimentados por él y por la madre,
contribuyendo en la porción determinada de sus bienes que designe el juez[6].
De otro lado, el
aparte demandado del artículo 149, regula una situación diferente a la de la
primera parte de la misma norma. En efecto, se trata de las situaciones en las
que la nulidad acontece por la culpa de alguno de los cónyuges. En ese caso, no
deben contribuir ambos a la manutención de los hijos procreados en el
matrimonio declarado nulo, sino que la obligación de alimentos corresponderá
únicamente al cónyuge culpable. La regla descrita sin embargo, prevé que, en
caso de que el cónyuge culpable obligado a pagar por esta razón los alimentos,
no cuente con los recursos suficientes para sufragar estos gastos, la
obligación recaerá en quien los tenga.
6. Tal y como
lo advierten los intervinientes, una lectura sistemática de las normas en esta
materia y el análisis de las progresivas reformas introducidas en el Código
Civil en materia de relaciones paterno-filiales, demostrarían que existe una
igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos miembros de
la pareja respecto de sus hijos.
Efectivamente,
de un lado, el artículo 288 del Código Civil, fue reformado por el artículo 19
de la Ley 75 de 1968, de modo que hoy en día la patria potestad se encuentra en
cabeza de ambos padres. De otro lado, con relación a los deberes
paterno-filiales, el Código Civil reconoce en el artículo 257 que los gastos de
alimentación y educación corresponden a los dos progenitores.
Por su parte,
la Ley 1098 de 2006, dispone que la responsabilidad parental, como complemento
de la patria potestad, es compartida y solidaria entre el padre y la madre,
para la máxima satisfacción de sus hijos. Además, el artículo 23, establece que
los niños tienen derecho “a que sus padres en forma permanente y solidaria
asuman directa y oportunamente la custodia para su desarrollo integral”. El
artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, determina el alcance del
derecho de alimentos de acuerdo con la capacidad económica del alimentante sin
distinguir específicamente a quién corresponde dicho deber.
El artículo 387
del Código General del Proceso, regula el procedimiento de la nulidad de
matrimonio señalando que desde la presentación de la demanda o durante el curso
del proceso, el juez fijará de oficio o a petición de parte la obligación
alimentaria de los cónyuges entre sí y con relación a los hijos comunes
independientemente del acuerdo al que lleguen después las partes. Más adelante,
el artículo 389 establece cual deberá ser el contenido de la sentencia que
decreta la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio
católico y al respecto dispone que deberá determinarse “el monto de la
pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso (…)
La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa
hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo
hubiere solicitado”.
7. De este
repaso general de las normas que se refieren tanto a la patria potestad como al
deber de alimentos a cargo de los padres, algunas de ellas mencionadas por los
intervinientes, que consideran que ha operado el fenómeno de la derogatoria
tácita de la norma acusada, la Corte concluye que el último aparte del artículo
149 del Código Civil no ha sido tácitamente derogado.
El hecho de que
varias modificaciones y nuevas regulaciones sobre esta materia, introducidas
entre otros por el Decreto 2820 de 1970, el Decreto 772 de 1975, la Ley 75 de
1968 o la Ley 1098 de 2006, hayan equiparado las responsabilidades de los
padres respecto de sus hijos, no necesariamente supone que se haya derogado la
disposición que establece que en caso de nulidad ocasionada por la culpa o la
mala fe de uno de los cónyuges, éste deba asumir completamente la obligación
alimentaria si cuenta con los recursos para ello.
En efecto, la
nueva normativa, pese a haber extendido de manera general las obligaciones y
deberes paterno-filiales a ambos integrantes de la pareja, no se ha ocupado
específicamente de modificar o de abordar el tema de la nulidad del matrimonio
y de sus efectos con relación a los hijos.
Relacionado con
lo anterior, refuerza el argumento de la no derogatoria del artículo 149 del
Código Civil el que, en la primera parte de la disposición se establezca la
igualdad de las obligaciones de los padres frente a los hijos en los casos de
nulidad, pero en el último apartado se regule una excepción a dicha regla
general de igualdad cuando la nulidad acontezca por culpa de uno de los
cónyuges. Así entonces, no obstante que conforme a las modificaciones
introducidas por las diferentes normas que han sido citadas, la norma reconoce
que ambos padres deben asumir sus obligaciones de igual forma respecto de los
hijos, el apartado demandado determina una excepción.
De otro lado,
aunque las normas descritas consignan la obligación alimentaria en cabeza de
ambos progenitores, también prevén la posibilidad de que alguno de los padres o
de las personas a cargo del menor de edad no cuenten con los recursos para
asumir los gastos. Así entonces, la igualdad entre los progenitores frente a
los deberes que tienen sobre sus hijos comunes, no necesariamente implica que
estos cumplan sus obligaciones con la misma intensidad.
Al margen de lo
anterior, aún si existieran serias dudas sobre la vigencia de esta disposición,
no le corresponde a la Corte inhibirse porque la norma podría estar produciendo
efectos y, por consiguiente, resulta necesario pronunciarse sobre la misma en
aras de garantizar la seguridad jurídica[7]. Es preciso
recordar, en este punto, que la Corte ha
considerado que es procedente estudiar de fondo demandas de
inconstitucionalidad contra disposiciones derogadas en dos eventos: (1) cuando
las mismas continúan produciendo efectos jurídicos; (2)
cuando realizado el análisis de vigencia para la determinación del objeto de
control, persiste incertidumbre acerca de su derogatoria tácita[8].
Tal y como lo señaló en la sentencia C-797 de 2014 este Alto Tribunal, “la Corte ha establecido una
regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa una dificultad
objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan
dudas razonables y fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que
ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que éstos tenga efectos ultra
activos después de su derogación, o incluso, que la determinación sobre la
insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la
infracción al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en
tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoración. En todos estos
eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el carácter
público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta
Política y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la
cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este
tribunal”.
Ahora bien, la
discusión planteada por la ciudadana que aboga por la derogatoria tácita de la
norma acusada, considerando que el aparte final del artículo 149 del Código
Civil ha perdido vigencia porque no se ajusta a la nueva concepción de familia
que trae la Constitución de 1991, hace parte del análisis de constitucionalidad
que le corresponde hacer a esta sentencia, razón por la cual, la Sala procederá
a continuación a examinar el fondo del asunto planteado en la demanda.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
8. En el
presente caso, la demandante acusa el último aparte del artículo 149 del Código
Civil en el que se dispone que, en caso de nulidad, el cónyuge culpable será
obligado a pagar los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviera
medios para ello.
Según la
actora, esta norma contraviene el derecho a la igualdad entre los miembros de
la pareja (C.P. art. 13 y 43) y la paternidad responsable (art. 42),
considerando que los hijos resultan de la decisión autónoma, libre y voluntaria
de ambos miembros de la pareja por lo que estos deben conjuntamente ocuparse de
su descendencia. Teniendo en cuenta que la crianza y sostenimiento corresponde
a ambos padres, desconoce la Constitución (C.P. art. 4) el que el artículo 149
del Código Civil sustraiga dicha obligación al cónyuge inocente en el proceso
de nulidad y la concentre únicamente en el culpable.
Algunos intervinientes
como el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y
subsidiariamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sostienen que la
norma es exequible ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuración
para regular todo lo relativo al matrimonio y sus formas de disolverlo y porque
no se viola el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja pues no puede
compararse al cónyuge culpable con el inocente.
Otros
intervinientes piden la declaratoria de inexequibilidad del apartado acusado
considerando que la medida desconoce los deberes y obligaciones que le asisten
por igual a los padres frente a los hijos y también resulta violatoria del
interés superior del menor. Asimismo, resaltan que la obligación alimentaria se
fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad y de equidad. La
Defensoría del Pueblo advierte que la disposición atacada otorga un carácter
sancionatorio a una obligación propia de la paternidad. Por su parte, la Vista
Fiscal estima que se vulnera el artículo 42 ya que las consecuencias de la
nulidad, en lugar de recaer en los cónyuges cuando el vínculo se encuentra
viciado por la mala fe de una de las partes, termina afectando la relación
paterno-filial.
Finalmente
otros intervinientes, como se señaló en el título anterior, solicitan la
inhibición de la Corte considerando que la disposición acusada ha sido derogada
por las progresivas modificaciones introducidas en el Código Civil y la
expedición de nuevas leyes y decretos que han equiparado las obligaciones de
los miembros de la pareja respecto de sus hijos.
9. En este
orden de ideas, la Corte deberá resolver si la declaración de nulidad de un
matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y
educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere
los medios para ello, desconoce la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular,
el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las
obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y
43).
Con el propósito
de dar respuesta a este interrogante, se abordará en primer lugar (i) el
estudio del parámetro de control, que en este caso es la igualdad,
específicamente entre los miembros de la pareja y con relación a los deberes y
obligaciones que les corresponden como padres; (ii) luego se abordará la
institución del matrimonio y los efectos de su disolución; (iii) posteriormente
se revisarán las características de la relación paterno-filial y de los deberes
y obligaciones que de ella se desprenden; (iv) con fundamento en lo anterior,
se procederá a resolver el problema jurídico constitucional que ha planteado la
demanda.
Parámetro de
control: el derecho a la igualdad, la igualdad entre los miembros de la pareja
y respecto de los deberes y obligaciones que les corresponden como padres.
10. El derecho
fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, representa
uno de los cimientos esenciales del Estado social y democrático de derecho y ha
sido reconocido en múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966
(Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art.
24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
En términos
generales, la jurisprudencia ha destacado tres dimensiones del derecho: (1) de
un lado la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la
misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un
tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de
trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren
en la misma situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones
diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3)
finalmente, la tercera dimensión de este derecho es la igualdad de protección,
que implica que la ley sea igual para quienes así lo necesitan, por
consiguiente se trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección
que debe ser asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables.
Al legislador le corresponde establecer el grado de protección de
los grupos de personas comparables y al juez compete verificar el respeto de
los mínimos de protección constitucionalmente ordenados. En el caso en el que la
desprotección de un grupo exceda los márgenes constitucionalmente admisibles, o
si comprueba la existencia de discriminación, el juez debe intervenir por
tratarse de situaciones proscritas desde la perspectiva constitucional[9].
Una de las
técnicas para examinar la presunta afectación del principio de igualdad, es el
de la aplicación del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido
desarrollando tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de
comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir,
precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se
compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y
en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está
constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la
comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución . El test de
igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología
busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio
empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.
La
jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y
potencialmente prohibidos aquellos,
“(i) que se fundan en rasgos permanentes
de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia,
a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen,
per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución
o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.
Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los
criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados
sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el
texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a
prácticas discriminatorias”[10].
11. Ahora bien,
en cuanto al derecho a la igualdad, en el marco de las relaciones familiares, el
artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad de
derechos entre los integrantes de la familia y de la pareja, mientras que el
artículo 43 consagra la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. De
otro lado, el artículo 42 confiere a la pareja la libertad de decidir el número
de hijos que quieran tener, pero también le impone a la misma el deber de
sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o impedidos.
La consagración
de la igualdad entre los integrantes de la familia, y en particular de los
miembros de la pareja -entre ellos mismos y frente a sus derechos y deberes
como padres-, se encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al
Código Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas
prerrogativas que antes correspondían únicamente al hombre y padre de familia.
Así, la expedición del Decreto 2820 de 1974 “Por
el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los
varones”, estableció la igualdad definitiva entre marido y mujer eliminando
la potestad marital, fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y,
por ende, la igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, estableciendo
disposiciones que promovían la dirección conjunta del hogar y del sostenimiento
de la familia.
Por otra parte, la Ley 1ª de 1976 “Por la cual
se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de
cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican
algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia
de Derecho de Familia”, reconoció el derecho de la mujer a solicitar el
divorcio en igualdad de condiciones que el hombre.
También el Decreto 772 de 1975 introdujo
modificaciones al Código Civil estableciendo que ambos padres debían encargarse
conjuntamente de la crianza y la educación de sus hijos.
Otras normas más recientes como el Código de
Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 “Por medio
de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”,
establecen en cabeza de ambos padres por igual la responsabilidad sobre sus
hijos y el cumplimiento de los deberes paterno-filiales. El artículo 1 de la
Ley 1410 de 2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son
un derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia.
Asimismo, en el derecho internacional, instrumentos
como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer[11],
consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los
miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos dispone que los Estados Partes se “comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos”[12].
También la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que “los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo”[13].[14]
Basta con
repasar algunos artículos del Código Civil o del Código de Infancia y
Adolescencia, para concluir que hoy en día, a raíz de las mencionadas reformas,
ambos progenitores tienen deberes, se consideran igualmente responsables frente
a sus hijos y ostentan los mismos derechos que les otorga la patria potestad,
siempre que alguno de ellos no se encuentre ausente o haya fallecido.
De un lado, el
artículo 253 del Código Civil determina que toca de consuno a los padres, o al
padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de
sus hijos. En relación con los deberes de vigilancia, corrección y sanción, la
versión original del artículo 253 del Código Civil preveía que correspondía
sólo al padre castigar al hijo[15]
pero el nuevo texto introducido por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974,
estableció que el cuidado personal de los hijos, corresponde a los padres o a
la persona encargada de su cuidado. Asimismo, el artículo 263 del Código Civil,
prevé que “los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos
menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente
para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y
establecimiento”; sin embargo, este artículo inicialmente determinaba que
la dirección de la educación correspondía al padre y, en su defecto, a la
madre.
Por su parte,
el artículo 288, antes de la modificación del artículo 19 de la Ley 75 de 1968,
señalaba que la patria potestad era el conjunto de derechos que correspondían
al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados pero después de la reforma, la
patria potestad quedó fijada en cabeza del padre y de la madre en igualdad de
condiciones. Acorde con el artículo 288, el artículo 307 del Código Civil
prescribe que “los derechos de administración de los bienes, el usufructo
legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos
conjuntamente por el padre y la madre”, pero antes del Decreto 2820 de
1970, se disponía que las acciones contra el hijo, debían dirigirse a su padre
y en su ausencia o renuencia, a un curador. También el artículo 39 del Código
Civil que regula la representación judicial de los hijos fue modificado por el
Decreto 2820 de modo que hoy en día corresponde a ambos progenitores y no sólo
al padre.
Cabe destacar
para el caso que se examina, el artículo 257 del Código Civil, modificado por
el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, que distingue el régimen de alimentos
aplicable cuando hay sociedad conyugal vigente y cuando hay separación de
bienes. En el primer caso, los gastos de crianza, educación y establecimiento
de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, en caso de
separación de bienes, el padre y la madre deben contribuir a dichos gastos en
proporción a sus facultades[16].
12. La igualdad
reconocida a los padres en las relaciones paterno-filiales y en el ejercicio
de la patria potestad, tiene como efecto garantizar el interés superior del niño,
que requiere de la presencia, orientación y cuidado de ambos progenitores.
En este punto
cabe aclarar que, para el caso que se examina de manera precisa en esta sentencia,
sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio en la relación entre
padres e hijos, la Corte sólo se referirá a los deberes de ambos progenitores
con sus hijos porque es el tema específico a tratar de acuerdo con lo expuesto en
la demanda, con lo cual no se pretende desconocer otro tipo de familias y de
relaciones parentales en las que estas obligaciones correspondan a un solo
progenitor o a otro tipo de cuidadores que tengan la patria potestad y la
custodia sobre los menores de edad no emancipados.
Teniendo en
cuenta lo anterior, un niño, niña o adolescente que tiene a sus dos padres,
requiere la protección de ambos para poder desarrollarse de manera integral. Tal
y como se señaló en el fundamento jurídico 11, la Constitución reconoce a las
parejas el derecho a decidir libremente el número de hijos que quieran tener
pero proclama un deber correlativo a esta libertad que consiste en “sostenerlos
y educarlos mientras sean menores de edad”.
La necesidad de
protección y cuidado de los niños se fundamenta en la prevalencia de los
derechos fundamentales de los niños consagrada en el artículo 44 Superior cuyo
efectivo ejercicio debe ser garantizado por la familia, el Estado y la sociedad[17].
Conforme con lo expuesto, el
Código de Infancia y Adolescencia consagra en sus artículos 6, 8 y 9 el interés
superior del menor de modo que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de
especial protección constitucional, se hacen acreedores de un trato preferente,
que haga posible su desarrollo integral y armónico como
miembro de la sociedad.
De manera reiterada, la Corte ha
considerado que los derechos fundamentales de los niños son de aplicación
inmediata y ha advertido la responsabilidad especial que le asiste a la familia
y al Estado con relación a su cuidado y protección.[18]
Se ha establecido igualmente que el menor de edad es sujeto de especial
protección constitucional y que deben considerarse sus especiales necesidades,
privilegiando en todo momento las acciones tendientes a mitigar su situación de
debilidad. En estos términos la Corte ha sostenido que el niño es un “sujeto
fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la
familia, la sociedad y el estado. […] En el...
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