C-727-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-727/14
EXCEPCIONES
QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE
GASTOS Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibición para decidir de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
ARBITRAMENTO-Efectividad
de función pública estatal/ARBITRAMENTO-Naturaleza procesal y está
sujeto a un marco legal
Con fundamento en el precepto superior citado,
la Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo para impartir
justicia, a través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en
este sentido, luego los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional,
mediante el desarrollo de un auténtico proceso, sujeto a ciertas regulaciones
legales, dado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las
partes, ello no impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este
tipo de mecanismos de solución de conflictos, conforme se desprende, además,
del artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada
ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
LEGISLADOR-Libertad
para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos
Referencia:
Expediente D-10159
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo
(parcial) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se
expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones”
Actor:
Andrés Segura Segura
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés Segura Segura demandó parcialmente
el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual
se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante
Auto de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador
decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la
disposición acusada.
Además, invitó al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confécamaras, a la
Federación Nacional de Comerciantes y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario,
Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de
Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia
Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga,
para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe
el texto del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, según su publicación en el
Diario Oficial No. 48.4989 de 12 de julio de 2012 y se subraya el aparte
demandado.
“LEY 1563
DE 2012
Por medio de la cual se
expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCION PRIMERA.
ARBITRAJE
NACIONAL.
CAPÍTULO II.
TRÁMITE.
ARTICULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA
CONSIGNACION.
En firme la regulación de honorarios y gastos, cada
parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella
corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien
abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia
de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación
del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y
la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días
siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su
pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le
bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente
del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar
excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser
expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el
tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de
reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo
de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta
autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en
que cancele la totalidad de las sumas debidas.
Vencidos los términos previstos para realizar las
consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto
declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral
para el caso.
PARAGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios
sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal
y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que
a dicha parte corresponda.
III. LA
DEMANDA
El demandante considera que la
expresión objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 27 de la
Ley 1563 de 2012 contraviene lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°,
2°, 4°, 5° y 28 de la Constitución Política.
Señala que la norma acusada al
establecer que el demandado dentro del proceso ejecutivo que se inicie por el
no pago de los honorarios arbitrales solo puede alegar como excepción la de
pago, vulnera el principio de seguridad jurídica, pues impide que se presente
la excepción de prescripción extintiva.
Sostiene que la prescripción extintiva es un modo
de extinción de las obligaciones que castiga al acreedor por no exigir durante
el tiempo que determina la ley el pago de un crédito a su favor. A su vez,
señala que la importancia de dicha figura se refleja en su carácter de norma de
orden público cuyo objeto es “orientar el normal y correcto funcionamiento de
una sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de
derechos y la individualización de sus titulares”.
De igual manera, el actor
transcribe apartes de las Sentencias C-597 de 1998, C-198 de 1999 y C-298 de
2002 en las que la Corte Constitucional señala que “la prescripción extintiva
cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a
la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para
adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”.
En ese orden de
ideas, el actor considera que la exclusión de algunas formas de extinción de
las obligaciones tales como la confusión, la transacción, la novación y la
remisión, son consecuencia directa de la competencia legislativa para regular
estas materias. Sin embargo, la exclusión de la prescripción extintiva como
excepción desborda dicho margen de configuración. Esto, por cuanto las normas
que establecen la prescripción extintiva (art. 2512 y art. 2535 del C.C.)
tienen el carácter de orden público y, por ello, el legislador debió prever dicha
forma de extinción de las obligaciones como medio exceptivo en el proceso
ejecutivo regulado por el artículo 27 de la
Ley 1563 de 2012.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en
cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de abril de 2014, la
Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las
comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Universidad Católica de Colombia
Jennifer Motta Trujillo, Alejandra Molina Bustos,
Rodrigo Ruiz Díaz, Elkin Rodolfo Cortes y Sergio Arrieta Ramírez, estudiantes
de décimo semestre de Derecho de la
Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corporación que declare la inexequibilidad del aparte
acusado, porque consideran que vulnera el principio de igualdad, al distinguir
las deudas en las que proceden ciertas formas de extinción y en las que no.
2. Universidad de San Buenaventura
Hernando Uribe Vargas, Decano de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de San Buenaventura en Bogotá, intervino en el proceso de la
referencia, para defender la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada, en el entendido de que en el proceso ejecutivo también se puede alegar
la excepción de prescripción extintiva.
3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá
Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Director del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
intervino en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corporación que declare
exequible la norma demandada. Sostiene que el demandante plantea la
inconstitucionalidad del aparte acusado con base en normas generales de la
Constitución Nacional, sin hacer referencia a los principios establecidos en el
artículo 116 constitucional, que son el marco específico del arbitraje y de la
conciliación en el país.
Señala que el arbitraje, al ser voluntario por el
principio de habilitación, implica que las partes interesadas conozcan, entre
otras cosas, la forma de pago de los honorarios de los árbitros, pues incumplir
con dicha obligación conduce a que se termine de forma automática con la
función extraordinaria de administrar justicia. Así pues, cuando las partes
pactan acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos
se comprometen a pagar los costos del mismo.
Afirma que el legislador al permitir como única
excepción, dentro del proceso ejecutivo, la de pago, busca que se cumpla de
forma voluntaria con los compromisos contractuales establecidos en el pacto
arbitral y a su vez, acabar con la práctica dilatoria y de deslealtad procesal,
de no pagar los honorarios de los árbitros para impedir el acceso a la justicia
de una de las partes.
Considera que con la expedición de la disposición
acusada, el legislador no desbordó el margen de configuración normativa, ni
desconoció el principio de legalidad, pues lo que pretende es garantizar el
acceso a la justicia de las partes que, de forma libre y espontánea, deciden
acudir al arbitraje como mecanismo de solución de sus controversias.
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como
apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino para
defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que el legislador,
en materia de arbitraje, goza de amplia libertad de configuración, tal y como
lo reconoció la Corte Constitucional, en sentencias C-330 de 2000 y C-305 de
2013.
Manifiesta que lo habitual y ordinario es que la
parte que pagó en su totalidad los honorarios de los árbitros, recobre de forma
inmediata lo que consignó de excedente, por lo que resulta improbable que se
configure la prescripción del derecho.
Refiere que una cosa es que la prescripción no
pueda ser alegada por vía de excepción y otra que la obligación sea
imprescriptible, pues la norma demandada no excluye la posibilidad de que la
parte que no pagó los honorarios de los árbitros, de estimarlo, alegue, a
través de un proceso ordinario declarativo, que la obligación prescribió. Lo
anterior, con base en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que prevé “la
prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía
de acción o por vía de excepción”.
Sostiene que el legislador, al expedir el artículo
27 de la Ley 1563 de 2012 ejerció la libertad de configuración que, en materia
de procesos judiciales y administrativos, le confiere la Constitución Política
en sus artículos 29 y 150. Así mismo, advierte que la libertad de configuración
del legislador debe respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de
los derechos y garantías fundamentales. Finalmente, señala que la norma acusada
no desconoce los referidos límites, sino que, por el contrario, busca preservar
la institución del arbitraje y desincentivar las prácticas dilatorias en su
trámite.
5. Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible el
artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De
manera previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace
referencia a los antecedentes normativos de la disposición acusada, pues los
supuestos que prevé fueron regulados en principio, por los Decretos 2279 de
1989 y 1818 de 1998.
De igual
manera, señala que el supuesto consagrado en la norma demandada, no es
desproporcionado o irrazonable y tampoco vulnera la seguridad jurídica, pues no
restringe el derecho del ejecutado a contradecir las pretensiones de la
demanda.
6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Marcos Quiroz Gutiérrez, en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, señala que el demandante desconoce
que quien asume la totalidad de los honorarios y gastos del proceso tiene dos
opciones para obtener el reembolso.
La primera consiste en solicitar al panel de
árbitros la expedición de una certificación en la que conste que asumió la
totalidad de los honorarios con el fin de promover el correspondiente proceso
ejecutivo, con anterioridad a la expedición del laudo. La segunda es, no
promover la ejecución y esperar a la decisión que sobre las expensas pendientes
de reembolso tomen los árbitros en su providencia, para después presentarla
ante el juez competente como título ejecutivo.
Aduce que a la primera hipótesis se le aplica la
restricción planteada en la demanda, mientras que en la segunda, el demandado
puede formular las excepciones de prescripción extintiva, transacción, pérdida
de la cosa debida, algunas formas de nulidad procesal, compensación, confusión,
novación, remisión y pago.
Con base en lo anterior, advierte que no existe la
supuesta inconstitucionalidad denunciada, pues no es posible que se configure
la prescripción extintiva sobre la obligación expresa en la certificación que
emite el tribunal de arbitramento, toda vez que en este caso la ejecución debe
promoverse antes de que se expida el laudo porque si no la obligación quedara
consagrada en dicha providencia.
Sostiene que resulta imposible que se configure en
el supuesto planteado la prescripción extintiva, pues no es posible que un
proceso arbitral dure 5 años o más y la ejecución debe promoverse con
anterioridad a la expedición del laudo.
7. Universidad Externado de Colombia
Ramiro Bejarano Guzmán, Director del Departamento
de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la
Corporación declarar inexequible el aparte acusado en los términos que plantea
el actor en su demanda, empero, si la Corte considera que el ejecutado en el
referido tramite puede promover además de la excepción de pago las consagradas
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 442 en el Código General
del proceso, en tal escenario, solicita que se declare la exequibilidad
condicionada en dicho sentido.
Advierte que, si bien el legislador ejerce
libremente la facultad de configuración legislativa para disponer el alcance o
restricción de alguna disposición, la Corte constitucional siempre ha señalado
que dicha prerrogativa no es absoluta y tampoco puede ser arbitraria (Sentencia
C-170 de 2014).
En ese orden de ideas, considera que si la
disposición acusada se entiende en el sentido de que el ejecutado solo puede
proponer en su defensa la excepción de pago, ello resulta arbitrario porque no
obedece a ningún criterio de razonabilidad normativa.
Afirma que mal pudo el legislador prever para el
proceso ejecutivo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 un régimen en el que
el ejecutado solo puede esgrimir la excepción de pago, mientras que para
ejecuciones más sensibles, como las que se ejercen con providencias judiciales
o las que se promueven para obtener el pago de créditos privilegiados como la
prestación alimentaria, se autoriza al ejecutado a formular varias defensas de
mérito.
Refiere que la certificación que expide el
presidente y secretario del tribunal arbitral, en la que consta que la
contraparte pagó la totalidad de los honorarios, es una providencia judicial y,
por lo tanto, no hay razón jurídica para que en la ejecución el deudor solo
pueda alegar la excepción de pago, pues si ese mismo deudor es demandado
después de que se profiera el laudo, en tal momento, si podrá alegar varias
excepciones, lo que sería una irreconciliable contradicción.
8. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre,
Bogotá y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de Derecho Procesal del mismo
plantel, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corporación que declare inexequible el aparte demandado.
Afirman que la norma demandada viola el principio
de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y el debido
proceso, al no permitir que el ejecutado presente excepciones diferentes a la
de pago dentro del proceso que se le inicie por el no pago de los honorarios,
pues no se tiene en cuenta que la obligación de establecer los honorarios pudo
fijarse con la falta de requisitos legales y constitucionales o que entre las
partes existan obligaciones reciprocas, situaciones que solo pueden ser
alegadas a través de otro tipo de excepciones. En consecuencia, no es lógico
que se obstaculice la defensa jurídica del ejecutado mientras al ejecutante se
le garantiza su derecho.
9. Universidad de los Andes
Eduardo Alfonso Fernández López, miembro activo del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes interviene para solicitar
que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada.
Indica que el demandado a través de la presentación
de excepciones en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de
contradicción al controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo y,
por consiguiente, el impedir que formule cualquiera de las excepciones
contempladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil viola el
orden constitucional.
10. Pontificia Universidad Javeriana
Manuel Andrés López Rusinque, miembro del Grupo de
Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia
Universidad Javeriana solicita a la Corporación que declare inexequible el
aparte acusado.
Refiere que la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado que la finalidad de la prescripción extintiva es la
de contribuir con la paz social, la seguridad jurídica y un orden justo, por
consiguiente, al omitir el legislador la posibilidad de que el ejecutado dentro
del referido proceso pueda proponerla, vulnera principios consagrados en la Constitución
Política.
11. Universidad Santo Tomas
Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, docente de la
misma institución, intervienen para solicitar a la corporación que declare inexequible
la norma demandada.
Advierte que la disposición acusada viola los
artículos 13 y 29 constitucionales, porque le impone al ejecutado una carga
desproporcionada que no tiene por qué soportar, al impedirle presentar dentro
del referido proceso ejecutivo alguna excepción diferente a la de pago
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5771 de 20 de mayo
de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto del enunciado “En la ejecución no se podrá
alegar excepción diferente a la de pago” contenida en el inciso 2° del artículo
27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Según el Procurador, “el núcleo
central de la demanda es la exclusión por parte del legislador de la
prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo
regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado”.
Advierte que la argumentación “se estructura a partir de fragmentos de las
Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998, y C-298 de 2002 que simplemente se
refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos
normativos concretos”.
Un análisis de dichas providencias
permite concluir que se ocuparon de supuestos distintos al que plantea el
precepto demandado y que “en realidad la demanda no argumenta por qué el
segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción dentro de
las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo
que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de
arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes”.
Para el Ministerio Público “no
puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie
una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto arbitral, cual es
que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del
tribunal –derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha
parte- pueda ser demandada por quien pagó dichos gastos. Así las cosas, la
fundamentación del cargo a partir de citas jurisprudenciales fragmentadas y que
resolvieron problemas jurídicos distintos al presente, no otorga suficientes
elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad, pues dichas citas no
alcanzan a estructurar una duda mínima sobre la constitucionalidad del segmento
normativo acusado”.
El Jefe del Ministerio Público
considera que el cargo por desconocimiento del Preámbulo y del artículo 2º de
la Constitución Política “está construido a partir de la cita aislada e
inconexa de sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron problemas
jurídicos disímiles a los que presenta el caso concreto, circunstancia que
conduce a concluir que el cargo no fue formulado adecuadamente” y que, de otra
parte, “el juicio de constitucionalidad de las normas no puede estar fundado en
citas de normas de orden legal, o en citas doctrinarias que, aun cuando muy
autorizadas, no tienen la entidad suficiente para formular un cargo de
inconstitucionalidad”.
El Ministerio Público concluye
“que el cargo por violación del Preámbulo y el artículo 2º carece,
particularmente, del requisito de especificidad en cuanto
no se muestra en forma diáfana como ciertas normas legales, citas doctrinales y
fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional explican la vulneración
de la carta por parte del enunciado normativo acusado”.
En cuanto al desconocimiento de la seguridad
jurídica, el Ministerio Público considera que el cargo “está estructurado a
partir de potenciales aplicaciones de la norma que el demandante considera
inconstitucionales” y que, “como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, el concepto de violación debe estar estructurado, entre otros,
a partir de cargos pertinentes, mientras que el demandante pretende, por
vía de la acción de inconstitucionalidad, que la Sala Plena de la Corte
Constitucional determine el alcance de la expresión “pago” contenida en el
anunciado normativo demandado, además de aseverar que “podría argumentarse que
quien ha pagado los costos y honorarios del tribunal de arbitramento acudirá
con prontitud al proceso ejecutivo, pero habrá quienes no lo hagan”, de donde
se desprende que “la pretensión del actor es centrar su objetivo en la solución
de problemas jurídicos específicos, que parecen más propios de un juicio
ordinario que del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”.
Por último, el Ministerio Público señala “que la
demanda estima como violada otras normas de la Constitución (arts. 4º, 5º y 28
de la C.P.), pero no explica el concepto de violación de dichos artículos, más
allá de su mera enunciación”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución.
2. Planteamiento de la cuestión
Mediante la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la
República expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que, en su
Capítulo II, al ocuparse del trámite, regula lo concerniente a la fijación de
honorarios y gastos. Así, en el artículo 25 establece que cuando la
conciliación fracasa en todo o en parte, el tribunal fijará los honorarios y
gastos, mediante auto susceptible de recurso de reposición que se resolverá de
inmediato, y esto sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para
acordar los honorarios antes del nombramiento de los árbitros.
El artículo 26 regula lo referente al límite de los
honorarios y de la partida de gastos, mientras que el artículo 27 se refiere a
la oportunidad para la consignación, a cuyos efectos dispone que una vez en
firme la regulación de honorarios y gastos, dentro de los 10 días siguientes
cada una de las partes consignará lo que le corresponda, en la cuenta especial
abierta por el presidente del tribunal.
A continuación, el artículo 27 señala que “si una
de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá
hacerlo por esta”, dentro de los cinco días siguientes y añade que, en caso de
no producirse el reembolso, “la acreedora podrá demandar su pago por la vía
ejecutiva ante la justicia ordinaria”, bastándole “presentar la correspondiente
certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del
secretario”, para iniciar la ejecución, en la que “no se podrá alegar excepción
diferente a la de pago”.
Prosigue el artículo glosado indicando que “de no
mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en
el laudo para lo que hubiere lugar”, causándose intereses de mora, a la tasa
más alta autorizada, a cargo de la parte incumplida, “desde el vencimiento del
plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de sumas
debidas”, después de lo cual el precepto finaliza advirtiendo que “vencidos los
términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren
efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y
extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.
La parte del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en
la cual se indica que “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a
la de pago” ha sido demandada bajo el cargo de imponer una limitación a las
excepciones que puede proponer el ejecutado y, en especial, la excepción de
prescripción extintiva que el actor juzga “de trascendencia vital”, porque, a
su juicio, “está consagrada y protegida por la Constitución” y es una
materialización de la seguridad jurídica.
El demandante invoca la violación del preámbulo de
la Constitución, en cuanto establece, entre otros valores, la libertad en un
marco “que garantice un orden político, económico y social justo”, el artículo
1º superior, de acuerdo con cuyas voces, Colombia es un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, el artículo 2º, que
contempla dentro de los fines del Estado el de “asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo”, el artículo 4º de la Carta, según el
cual la Constitución es norma de normas, el artículo 5º, por cuya virtud el
Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona” y el inciso final del artículo 28 constitucional,
en tanto indica que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
En algunas de las intervenciones que fueron
presentadas durante el proceso se le hacen reparos a la demanda tal como está
planteada. Así, en el escrito allegado a la actuación por el Director del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llama
la atención acerca de que el demandante pretende fundamentar la
inconstitucionalidad “a partir de normas generales de la Constitución Nacional,
olvidando los principios constitucionales del artículo 116 que, a juicio del
interviniente, es “el marco constitucional específico y particular en el cual
debe analizarse la constitucionalidad de cualquier ley que regule el arbitraje
o la conciliación en el país”.
Así mismo, en la intervención presentada en nombre
de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás se estima que la
preceptiva acusada es contraria a la Constitución, pero no en razón de los
argumentos que el actor expone, sino por la violación de otros derechos
fundamentales “que no fueron citados por el demandante, a saber: el Art. 13 que
estipula el derecho a la igualdad, el Art. 29 que establece el derecho al
debido proceso y el Art. 229 que consagra el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia”.
Por su parte, el señor Procurador General de la
Nación puntualiza que el “núcleo central de la demanda es la exclusión por
parte del legislador de la prescripción extintiva como medio exceptivo dentro
del proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado” y que
la argumentación del actor “se estructura a partir de fragmentos de las
Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998 y C-298 de 2002 que simplemente se
refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos
normativos concretos”, de lo que se deduce que “en realidad la demanda no
argumenta por qué el segmento normativo acusado debía incluir la prescripción
dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso
ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de
arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes”.
Con fundamento en lo anterior, la vista fiscal le
solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la Sala
Plena, entrará a analizar la cuestión y solo si concluye que la demanda es apta
planteará el problema jurídico y procederá a resolverlo.
3. La aptitud de la demanda
Tratándose de la aptitud de los cargos esgrimidos
en una demanda de inconstitucionalidad, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la
Corte ha insistido en que, sin prejuicio del principio pro actione, al
formular el concepto de la violación el demandante debe atender algunos
requisitos.
Así, las razones expuestas son claras cuando lo
alegado permite identificar un hilo conductor que le otorga sentido a la
demanda, específicas si definen la manera como la disposición desconoce la
Carta, ciertas siempre que la acusación recaiga sobre un significado que
efectivamente haga parte del contenido normativo del precepto impugnado,
pertinentes si el cargo esgrimido es de índole constitucional y suficientes
cuando el actor aporta todos los elementos de juicio indispensables para
emprender el estudio de la disposición impugnada o logra suscitar en el juez
siquiera una mínima duda acerca de su constitucionalidad[1].
Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte
a examinar la demanda que en esta oportunidad ocupa su atención.
3.1. De conformidad con el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad
deben contener el señalamiento “de las normas constitucionales que se
consideren infringidas”, el de las normas acusadas como inconstitucionales y la
exposición de las razones por las cuales se estiman violados los contenidos
superiores.
En las intervenciones que han sido destacadas se
perciben al menos tres aspectos relacionados con los requisitos de las demandas
de inconstitucionalidad que se acaban de mencionar. En efecto, respecto de los
preceptos constitucionales que se dicen infringidos, se ha señalado que las
disposiciones invocadas en la demanda tienen un remarcado carácter general, en
relación con el segmento acusado se hace notar que corresponde a un asunto muy
específico del proceso arbitral y, por último, se precisa que el demandante ha
debido fundar su pretensión en preceptos superiores distintos de los que
consideró violados.
En primer lugar, la Corte advierte que los apartes
del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta que el actor
considera vulnerados se caracterizan por su alto grado de indeterminación, lo
cual implica que el planteamiento de cargos de inconstitucionalidad que se
basen, exclusivamente, en una pretendida violación de contenidos de tanta
generalidad requiere de la presentación de casos en los que la contrariedad con
esas disposiciones superiores sea de tal magnitud que se perciba al rompe y con
toda evidencia o que, si se trata de cuestionar la constitucionalidad de
preceptos de ley que regulen aspectos o situaciones muy concretas, la argumentación
mediante la que se busque demostrar la vulneración se afine de tal modo que lo
demandado se ponga en directa correspondencia con las normas superiores que se
consideren desconocidas o que, en su defecto, el demandante se esmere por
involucrar en su alegato preceptos constitucionales dotados de una mayor
especificidad, para, a partir de ellos, acercar los contenidos inferiores a los
superiores más indeterminados, tratando de demostrar así su vulneración.
Conforme se ha expuesto, en la demanda de la que
ahora se ocupa la Corte se cuestiona la constitucionalidad de un segmento del
artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pues, al establecer que, tratándose del
pago de honorarios a los árbitros y de los gastos procesales, cuando una de las
partes consigna lo que le corresponde a la otra, en el proceso ejecutivo que se
llegare a instaurar no podrá alegarse excepción diferente a la de pago, impide
el planteamiento de otras excepciones y, en particular, de la prescripción
extintiva, lo cual para el actor desconoce el orden político y social justo, el
Estado Social de Derecho y la República unitaria, la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo, la supremacía de la Constitución y la primacía de
los derechos inalienables de la persona.
La Corte advierte que el segmento normativo
censurado tiene la estructura de una regla específica llamada a operar en una
situación concreta y determinada que puede suscitarse en el marco de un proceso
desarrollado ante árbitros y también que, con la salvedad del artículo 28
superior al que después se aludirá, el demandante no involucró en su demanda
contenidos superiores distintos a los mencionados, que pertenecen al preámbulo
y a los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Carta.
Correspondía, entonces, al actor sustentar los cargos
esgrimidos en una argumentación dirigida a demostrar de qué manera una regla
específica, como la demandada, vulnera preceptos constitucionales
caracterizados por su alto grado de indeterminación y, con tal finalidad, el
demandante adujo que la prescripción extintiva “está consagrada y protegida por
la Constitución” y que en esa clase de prescripción “se materializa” la
seguridad jurídica, también contemplada en la Carta.
En cuanto a la argumentación orientada a sostener
la raigambre constitucional de la prescripción extintiva y su posible
desconocimiento, la Corte observa que constituye el hilo principal de la
demanda y que únicamente en relación con él se argumentó, ya que aun cuando el
actor hizo una mención inicial de “la compensación, confusión, transacción,
novación, remisión, o cualquier otro medio exceptivo de extinción de las
obligaciones diferente del pago”, nada expuso respecto de estas excepciones y
solamente desarrolló lo atinente a la prescripción extintiva, tal como se pone
de manifiesto en la intervención presentada en nombre del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
Para demostrar la violación de los contenidos
superiores invocados a causa del alegado desconocimiento de la prescripción
extintiva, el demandante cita los artículo 2512 y 2535 del Código Civil que la
definen. Se vale, así mismo, de algunos conceptos doctrinarios en los que se
destaca la importancia de la figura y sus funciones y, por último, cita algunos
apartes de las Sentencias C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-597 de 1998,
proferidas por la Corte Constitucional.
En la Sentencia C-198 de 1999 fue declarada la
exequibilidad del artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, referente al régimen de
prestaciones por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes, y según el cual
“el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrado en este Decreto,
prescribe a los cuatro (4) años”. Ciertamente la Corporación consideró que “la
prescripción extintiva cumple funciones sociales jurídicas invaluables, por
cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites
temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”, pero es
de anotar que lo hizo a propósito de una controversia constitucional
radicalmente distinta de la que en esta oportunidad se trae al conocimiento de
la Corte.
Lo propio cabe afirmar tratándose de la Sentencia
C-298 de 2002, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los
artículos 174 del Decreto 1211 de 1990 y 155 del Decreto 1212 de 1990 sobre
prescripción de algunos derechos del personal de oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, luego de haber hecho
consideraciones acerca de la finalidad de la prescripción extintiva,
sustancialmente idénticas a las plasmadas en la providencia primeramente
citada, aunque en el contexto distinto proporcionado por la demanda que dio
lugar al nuevo pronunciamiento de la Corte.
En cuanto hace a la Sentencia C-597 de 1998, en
ella se declaró exequible la expresión “y en todo caso por prescripción extraordinaria”
contenida en el artículo 1742 del Código Civil relativo a la nulidad de actos y
contratos. También en esta providencia la Corte Constitucional aludió a la
prescripción y, por lo tanto, procede reiterar, otra vez, que tal alusión se
efectuó en el marco del caso sometido al juicio de la Corte que dista, en
mucho, del que corresponde al segmento demandado en esta ocasión.
La Corte estima que, con base en los criterios que
respecto de la prescripción extintiva consignó en las sentencias citadas, el
actor pretende erigir una regla general de inexcusable observancia siempre que
el legislador se ocupe de regular las excepciones que pueden ser propuestas en
los distintos procedimientos, de forma tal que el Congreso nunca podría dejar
de incluir la prescripción extintiva dentro del conjunto de excepciones que se
pueden proponer.
A propósito de cada una de las sentencias citadas
en la demanda, la Corte ha destacado que el respectivo contexto es distinto del
que plantea el aparte demandado del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo que
indica que en relación con el muy concreto supuesto al que se refiere el
segmento censurado nada ha alegado el actor, quien, en consecuencia, se ha
limitado a presentar un ataque general e indiscriminado que, realmente, no repara
en el contenido específico de las preceptiva demandada, a lo cual la Corte debe
agregar que, al desarrollar este cargo, el actor solo se refirió al preámbulo y
al artículo 2º de la Carta, mas no a los artículos 1º, 4º y 5º que también citó
como vulnerados.
En el planteamiento del cargo tampoco se menciona
el artículo 28 superior, que igualmente fue citado entre los violados,
habiéndose destacado la parte en la cual se indica que “en ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles”, segmento que, conforme se percibe a simple vista, aun cuando
regula un importante aspecto de la libertad personal, no tiene vínculo directo
con la excepción de pago o con la prescripción extintiva que el actor echa de
menos en el precepto cuestionado.
La anterior conclusión no varía al considerar el
segundo argumento esgrimido que, según la demanda, tiene que ver con la
vulneración de la seguridad jurídica, pues está estructurado de la misma
manera, en la medida en que el actor cree que la mención, en las sentencias
citadas, de la seguridad jurídica como una de las contribuciones de la
prescripción extintiva es suficiente para hacer de esta modalidad de
prescripción un dato inexcusable siempre que se trate de regular lo
concerniente a las excepciones y que, por lo tanto, debe ser introducida en
cualquier procedimiento, sin fijarse siquiera en la situación específica que el
legislador haya querido atender.
Se circunscribe, entonces, el actor a recordar que,
de acuerdo con lo explicado “en el literal anterior, la misma Corporación ha
señalado que la figura de la prescripción extintiva tiene repercusión, entre
otros, en la aplicación del principio de seguridad jurídica que impregna
transversalmente la Constitución política”, de donde concluye que “la norma
demandada está vulnerando los preceptos constitucionales, tales como el mismo
preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Carta”, siendo del caso
destacar que también este ataque es general e indiscriminado, por cuanto en la
demanda no se hace mención a las razones por las cuales cada uno de esos textos
“se estiman violados”.
En las anotadas condiciones, razón le asiste al
señor Procurador General de la Nación al sostener que la demanda “no argumenta
por qué el segmento normativo acusado debía incluir la excepción de
prescripción dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro
del proceso ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del
tribunal de arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes” y
esto, habida cuenta de que “no puede perderse de vista que dicho proceso
ejecutivo tiene prima facie una finalidad concreta y específica en el
marco del estatuto arbitral, cual es que la parte que no cumplió su obligación
de pagar los gastos y honorarios del tribunal -derivada de la existencia del
pacto arbitral el cual suscribió dicha parte- pueda ser demandada por quien
pagó dichos gastos”.
3.2. De acuerdo con lo expuesto es
presumible que, en atención a la específica situación regulada, el legislador
haya perseguido alcanzar finalidades tales como el orden justo o la seguridad
jurídica por medios distintos a la posibilidad de proponer la excepción de
prescripción extintiva, lo que, en principio, se inscribe dentro de su facultad
de configuración que debe ser examinada aquí, no para establecer si dentro de
sus márgenes cabe o no lo prescrito en el precepto censurado, sino para
determinar la intensidad de la carga que el demandante ha de asumir a fin de
demostrar la inconstitucionalidad de un precepto como el demandado.
Los intervinientes han llamado la atención sobre la
amplitud de la potestad de configuración legislativa tratándose de la
regulación del arbitraje, a empezar por el artículo 116 de la Carta, en cuyo
inciso final se defiere a la ley la determinación de los términos en que sea
viable investir transitoriamente a los particulares de la función de
administrar justicia, entre otros supuestos, en la condición “de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.
Con fundamento en el precepto superior citado, la
Corte ha señalado que el arbitramento “es un mecanismo para impartir justicia,
a través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en este
sentido”[2],
luego “los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional”[3],
mediante el desarrollo de “un auténtico proceso”[4], sujeto a “ciertas
regulaciones legales”[5],
dado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes,
ello no impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este tipo de
mecanismos de solución de conflictos””, conforme se desprende, además, del
artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada
ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”[6].
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que
tratándose de los procedimientos, los mandatos constitucionales le confieren al
legislador amplia libertad para definirlos respecto de “los procesos,
actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”, por lo cual al
Congreso le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos
y demás elementos que integran cada procedimiento judicial” [7],
con un alto grado de autonomía que le asiste en la definición “de la estructura
y trámite de los procedimientos judiciales”[8].
Esa amplitud de la facultad de configuración
legislativa también se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo
que la Corte ha indicado, “el legislador goza de plena autonomía para dictar
disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por
parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta
forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como
una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos”[9].
La autonomía o discrecionalidad legislativa que
corresponde al reconocimiento de un margen bastante amplio de configuración
impone a quien cuestiona por motivos de inconstitucionalidad los medios que el
legislador ha seleccionado de entre varias alternativas posibles, esgrimir
razones poderosas capaces de contrarrestar la opción plasmada en la ley por el
Congreso que, amparado por la magnitud de sus facultades para conformar los
procedimientos, le imprime a sus decisiones una especial resistencia solo
abatible con base en argumentos que hagan totalmente evidente la contrariedad
con la Constitución de las fórmulas acogidas en la ley.
No viene al caso repetir las consideraciones hechas
más arriba acerca de los reclamos esgrimidos por el actor, para concluir que, a
la luz de la potestad de configuración legislativa, la argumentación de la
demanda no alcanza la fuerza que requeriría un ataque debidamente planteado,
porque, conforme se indicó, nada dice el demandante sobre la específica
situación de la cual se ocupó el legislador, habiéndose limitado la censura a
solicitar la inconstitucionalidad a partir de criterios expuestos por la Corte
Constitucional a propósito de regulaciones correspondientes a materias
distintas a la concretamente abordada en el segmento acusado del artículo 27 de
la Ley 1563 de 2012.
Desde luego, es cierto que la amplitud de la
potestad de configuración no la torna en absoluta, pues está limitada por el
respeto que el legislador debe a la Constitución y al sistema de valores,
principios y derechos que ella incorpora[10], pero la transgresión de
esos límites debe ser demostrada fehacientemente por quien alegue la
inconstitucionalidad de las fórmulas adoptadas por el Congreso de la República
bajo la forma de ley, y ya se sabe que la demanda que ahora examina la Corte
está lejos de satisfacer esa exigencia.
3.3. Por último, basta detenerse en la
manera como el actor estructuró la demanda y planteó sus pretensiones para
corroborar la conclusión a la que ha llegado la Corte. De conformidad con lo
señalado, la acusación recae sobre la expresión “En la ejecución no se podrá
alegar excepción diferente a la de pago”, la queja radica en que se excluye la
posibilidad de alegar la prescripción extintiva y la principal pretensión
esgrimida consiste en que se declare la inexequibilidad del aparte demandado.
Suponiendo que la Sala Plena despachara
favorablemente la pretensión del demandante, la inexequibilidad implicaría que
el texto acusado fuera retirado del ordenamiento y ello no llevaría a que
automáticamente se entendiera que la prescripción extintiva quedara incorporada
como excepción alegable en el proceso ejecutivo al que se refiere el aparte
censurado y, en cualquier caso, si esa fuera la consecuencia, el demandante ha
debido poner de manifiesto en su libelo de qué modo operaría, para que la Corte
estuviera en condiciones de apreciar la situación.
Además, la inconstitucionalidad de lo acusado solo
podría declararse por aquello que efectivamente hace parte de su contenido,
luego la pretensión esgrimida habría tenido que fundarse en ataques contra la
excepción de pago a la que expresamente alude el segmento cuestionado, ya que
la inexequibilidad del texto que la contiene comportaría la desaparición de la
posibilidad de que pudiera ser alegada y, conforme se ha anotado, el núcleo de
la demanda está constituido por los alegatos favorables a la prescripción
extintiva, sin que se argumente en contra de la excepción de pago o de una
manera tal que conduzca a pensar en la inexequibilidad del texto tachado de
inconstitucional.
Puestas así las cosas, la Corte logra advertir que
el demandante cuestiona que únicamente se pueda proponer la excepción de pago,
bajo la convicción de que, además, debería permitirse alegar la de prescripción
extintiva, propósito cuyo logro no requiere la inexequibilidad del texto
demandado, sino que se entienda que este también comprende la hipótesis que el
actor extraña.
En este orden de ideas, en lugar de solicitar la
inexequibilidad del segmento acusado, el demandante ha debido empeñarse en
demostrar su inconstitucionalidad no por lo que establece, sino por aquello que
no encuentra en él expreso soporte, lo que, con otros términos, significa que
la demanda podría presentar un problema de omisión relativa, cuyo supuesto
reside en que el legislador proporciona un texto que resulta incompleto, dado
que ha debido incorporar expresamente algo que viene constitucionalmente
exigido, de donde se deduce que la eventual inconstitucionalidad no está en lo
regulado de modo expreso, sino en lo omitido y que la solución a esa situación
no consiste en declarar la inexequibilidad del texto, sino en proyectar sobre
él los contenidos superiores que, con toda claridad, constituyen el sustento de
lo no previsto expresamente[11].
El demandante, en la parte final de su escrito
solicitó que la disposición demandada fuera “excluida del ordenamiento o
interpretada de conformidad con los principios que están expandidos a lo largo
y ancho de la Carta”, pretensión esta última a la que no puede acceder la
Corte, porque la demostración de que existe una omisión relativa
inconstitucional y la consiguiente expedición de una sentencia aditiva o
integradora deben estar precedidas de una argumentación convincente del actor y
de la satisfacción plena de exigentes requisitos que, según la jurisprudencia
constitucional, se precisan siempre que se aduzca la actividad parcial del
legislador como causa de una inconstitucionalidad que deba ser remediada
mediante una sentencia de tipo aditivo.
En efecto, cuando se aduce omisión legislativa de
carácter relativo, el actor debe identificar el precepto legal en el que
considere que hace falta la regulación expresa de algún aspecto, debe señalar
aquello que echa de menos y establecer su relación directa con la materia del
texto efectivamente proporcionado por el legislador, así como sustentar la
inconstitucionalidad de la omisión relativa mediante el señalamiento de los preceptos
superiores de los cuales se derive, sin duda, que lo omitido ha debido ser
tenido en cuenta por el legislador y que, al no hacerlo, incurrió en una
inconstitucionalidad cuya reparación exige proyectar en el texto inferior los
claros contenidos constitucionales indicados en la demanda[12].
Como se ha visto, el actor, estima que “la
prescripción extintiva está consagrada y protegida por la Constitución”, pero
no acierta a demostrar cómo lo está y por qué tendría que operar en la
específica situación regulada en el segmento demandado, a lo cual debe
agregarse que no planteó la eventual existencia de una omisión de carácter
relativo y, por lo mismo, tampoco argumentó para demostrarla, ni cumplió los exigentes
requisitos que las demandas de este tipo han de satisfacer[13].
Sencillamente, se limitó a pedir que si el precepto
acusado no era expulsado del ordenamiento, la Corte lo interpretara de
conformidad con los principios “expandidos a lo largo y ancho de la Carta”, lo
que, fuera de relevarlo de su inexcusable carga argumentativa, pondría a la
Corte en la tarea de elaborar de nuevo la demanda, suplantándolo en lo que a él
le corresponde, para buscar “a lo largo y ancho de la Carta” cuáles preceptos
superiores podrían darle la razón al demandante. En este sentido la Corporación
ha explicado que “la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable
directamente del dispositivo impugnado y en ningún caso de otro u otros que no
hayan sido vinculados al proceso”[14].
Basta recordar a este propósito que el principio pro
actione le otorga al juez constitucional un margen para interpretar la
demanda, pero que de ninguna manera lo dota de las facultades oficiosas de
control que se necesitarían para recomponerla, entre otras cosas, porque la
Corte tendría que formular los cargos y pronunciarse respecto de ellos, lo que
la convertiría en juez y parte.
3.4. De otro lado, de conformidad con lo
apuntado al inicio de estas consideraciones, algunos intervinientes estimaron
que el actor no ha debido fundar su demanda en los contenidos superiores que
invocó, sino en otros y aun cuando pudieran tener razón, no le es permitido a
la Corte sustituir lo alegado en la demanda por lo puesto de presente en las
intervenciones, porque siendo la demanda la que fija los parámetros del
proceso, a los intervinientes les corresponde pronunciarse sobre ella, tal como
fue presentada, mas no aprovechar sus intervenciones para esgrimir y sustentar
nuevos cargos que no serían conocidos por la ciudadanía ni por el Procurador,
dado que de lo que se corre traslado es de la demanda, elemento común a partir
de cuyo conocimiento se propicia la igual oportunidad de participar, para los
ciudadanos y demás intervinientes.
Siendo así, tampoco puede la Corte Constitucional
habilitar los nuevos argumentos consignados en las intervenciones, pues
careciendo de facultades oficiosas para hacerlo, lo cierto es que su examen
recae sobre la demanda y de ella o de los cargos en ella planteados se predica
la aptitud o la ineptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad, valoración
que no cabe tratándose de las intervenciones que deben apreciarse, pero con
base en el libelo demandatorio.
Atendiendo a los requisitos planteados en la
Sentencia C-1052 de 2001, citada al inicio de estas consideraciones, procede,
entonces, concluir que la demanda incumple los requisitos de claridad y
suficiencia. En efecto, no es clara ni en sus planteamientos ni en sus
pretensiones, porque no permite identificar un hilo conductor que le confiera
sentido pleno a la argumentación o deducir qué es lo efectivamente buscado por
el actor, y tampoco es suficiente, dado que faltan los elementos de juicio
argumentativos y probatorios indispensables para tenerla por apta y dar lugar
al juicio de constitucionalidad pedido. Se impone, pues, la inhibición de la
Corte a causa de la ineptitud sustancial de la demanda.
4. Síntesis de la providencia
Con invocación de contenidos previstos en el
preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 28 de la Constitución, el
demandante pretendió la declaración de inexequibilidad de la expresión “En la
ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”, prevista en el
inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, alegando la exclusión de la
posibilidad de alegar la prescripción extintiva como excepción, lo que, además,
desconocería la seguridad jurídica.
El desconocimiento de contenidos superiores con tan
alto grado de indeterminación no fue demostrado por el actor, quien argumentó
acerca de la importancia de la prescripción extintiva y de la seguridad jurídica
a partir de casos resueltos por la Corte, mediante sentencias producidas en
contextos diferentes del correspondiente al precepto censurado que prevé una
situación muy específica dentro del trámite del arbitramento, respecto de la
cual no fueron esgrimidos argumentos conducentes al examen de su eventual
inconstitucionalidad.
Tratándose de los procedimientos, el legislador
está dotado de una amplísima potestad configurativa que le permite escoger
entre varias alternativas posibles, lo cual conduce a que la opción elegida por
el Congreso esté dotada de una gran fortaleza y deba ser desvirtuada mediante
argumentos convincentes que el demandante no presentó y ello significa que no
demostró la transgresión de los límites constitucionales a los que está sometido
el legislador, pese a su elevada autonomía.
Adicionalmente, la estructura de la demanda permite
advertir que el alegato por la exclusión de la prescripción extintiva envuelve
un problema referente a la posible existencia de una omisión legislativa de carácter
relativo, pues el cuestionamiento no se dirige tanto a lo expresamente previsto
en el segmento demandado, como a la ausencia de la prescripción extintiva. Sin
embargo el actor no cumplió las condiciones exigidas siempre que se trata de
demostrar que la actuación del legislador es incompleta y que se requiere la
expedición de una sentencia aditiva o integradora y, la Corte, por su parte,
carece de facultades para enmendar la demanda ya sea por sí misma o por
referencia a las intervenciones ciudadanas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo
en relación con la expresión “En la ejecución no se podrá alegar excepción
diferente a la de pago”, contenida en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley
1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.