Sentencia C-727 de 2009

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-727-09 Sentencia C-727/09 Sentencia C-727/09 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Exigencia para quienes hayan alcanzado el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no constituye un retroceso en el nivel de protección El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y reduce de 50 a 25 la exigencia de semanas cotizadas para quienes hayan alcanzado el 75% de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez, por lo que la Corte no observa que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto sobre medidas que constituyen retrocesos frente al nivel de protección PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Garantía de los derechos económicos, sociales y culturales PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de configuración legislativa, pero no la petrifican Esta Corporación ha señalado que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos económicos sociales y culturales, y de conformidad con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto, pero no petrifican la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales, en particular en materia de pensiones. Así la Corte ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de tutela respecto de la modificación de requisitos e inaplicación en casos concretos de los fijados en la Ley 860 de 2003 Referencia: expediente D-7670 Accionante: Hernán Antonio Barrero Bravo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 860 de 2003. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, demandó parcialmente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones,” por considerar que la norma acusada vulnera los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Mediante Auto del tres (3) de abril de 2009, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda referida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. El texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.45415, es el siguiente: Ley 860 de 2003 (diciembre 26) “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez.-Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones. 1.- Invalidez causada por enfermedad que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del Estado de invalidez. 2.- Invalidez causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1.- Los menores de veinte (20) años de edad solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o declaratoria. Parágrafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” III. LA DEMANDA Expone el accionante que el artículo demandado vulnera los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia. El actor considera que hay una violación y un retroceso con la promulgación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, haciendo más gravosa la situación para quienes acceden a la pensión de invalidez, el accionante considera que “el principio de progresividad que predica el artículo 48 de la Norma Superior, no es tenido en cuenta por el Congreso, cuando el legislador –ordinario o extraordinario- desmejora los beneficios establecidos previamente por las leyes a favor de los trabajadores –en este caso los del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993- sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas para ello, salvo como lo ha dicho la Corte Constitucional, que esto se desvirtúe, cuando se logre establecer: i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de progresividad; ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que, iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos como los regímenes de transición dirigidos a postergar los derechos adquiridos o expectativas legitimas”. El actor estima que los cambios introducidos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no satisfacen ninguno de los numerales descritos en el párrafo anterior, introduciendo más obstáculos y trabas a la hora de cumplir con los requisitos. De acuerdo con el demandante, en la Ley 860 de 2003 “no solamente se aumenta el número de semanas cotizadas, que en la ley 100 de 1993 era de 26, por lo menos al momento de producirse el estado de invalidez; o 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, sino que introduce otras variables que atentan contra la progresividad, como que sean las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; o, cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante del accidente, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; o con lo contemplado absurdamente en el parágrafo 2, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para ceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Por lo anterior el accionante observa que “no existe justificación, proporcionalidad ni razonabilidad para que el legislador haga esta clase de exigencias para obtener la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo demandado, el cual no se ajusta al principio de progresividad a que nos referimos en materia de seguridad social o derechos sociales, consagrado en el artículo 48 de la Carta Superior que en este caso fue violada por la disposición demandada en las partes subrayadas, al exigir unos requisitos más gravosos a los trabajadores para ser acreedores a una pensión de invalidez, a los que con anterioridad consagraba originalmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. Considera el demandante además que la norma en cuestión debe ser declarada inexequible por: “establecer el sistema de fidelidad al que nos referimos, y no fijar un régimen de transición, para situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior; y, no postergar los derechos adquiridos o las expectativas legítimas a que tiene derecho los trabajadores acreedores a una pensión de invalidez, hace igualmente necesario que sea declarado inexequible en los apartes subrayados en esta demanda, por violar no solamente los artículos 48 y 49 de la Carta, sino también el artículo 53 de la Constitución Política, al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, en la medida en que lo más beneficioso para el trabajador, debe ser reconocido y respetado por las leyes posteriores, como en un pronunciamiento reciente lo ha reconocido la Corte”. IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de la Protección Social, a través de su representante, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada. A juicio de la interviniente, la norma cuestionada no viola el principio de progresividad. En su opinión, “si bien es cierto, los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al modificar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, incrementaron el periodo de carencia de 26 semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, a 50 semanas, también lo es que amplió el lapso, durante el cual podrían efectuarse dichas cotizaciones, pues la norma inicial exigía que se efectuaran necesariamente dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, en tanto que con la nueva disposición, se permite que se tengan las semanas de cotización efectuadas dentro de los tres años anteriores al mismo, lo cual en la práctica, implica que personas que no hayan cotizado durante el año inmediatamente anterior, contrario a lo que sucedía en vigencia de la Ley 100 de 1993, puedan acceder a la pensión de invalidez, resultando justificable y proporcional que se ampliara el período de carencia exigido para el reconocimiento de la prestación en la medida que se amplió igualmente el lapso que se tendría en cuenta para verificar el cumplimiento de las semanas de cotización mínimas requeridas para tener derecho a la referida pensión, es decir no podría afirmarse que en este aspecto la norma resulte regresiva, razón por la cual el legislador en el ámbito de la libre configuración de la que goza en el lineamiento del sistema pensional, validamente podía modificar el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en el aspecto señalado.” La medida se encuentra justificada y respeta el principio de proporcionalidad. La interviniente afirma la exigencia del requisito de fidelidad está justificada y respeta el principio de proporcionalidad al considerar que “la denominada fidelidad al sistema exigido en la norma, cumple una doble función, pues de un lado estimula la afiliación de las personas jóvenes que ingresan a la vida laboral, en la medida que al exigirse una lealtad al mismo para acceder a las pensiones de invalidez ante la incertidumbre de la ocurrencia de dichos riesgos, prefieran garantizarlos con el fin que ante la eventual pérdida de la capacidad laboral, no queden ellas mismas o su núcleo familiar desamparados, y de otra proveer de los recursos necesarios para que el sistema sea financieramente viable”. Tratándose del tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas la interviniente manifiesta que “la ocurrencia de una enfermedad o de un accidente que conlleve a la perdida de la capacidad laboral señalada en la ley, es una contingencia que puede o no darse, y mientras ello no ocurra, no puede hablarse de derechos adquiridos, existiendo a favor del afiliado si, una expectativa, a que cumplidos los requisitos legales se le reconozca dicha prestación, requisitos que pueden ser variados por el legislador en ejercicio de la libre configuración del Sistema de Seguridad Social y su sana crítica de la realidad social”. V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita la acumulación del presente proceso con el proceso radicado bajo el No. D-7488 del 14 de octubre de 2008 que versa sobre la misma norma por las mismas causales. Así mismo solicita desestimar en su integridad las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada. La interviniente afirma que la norma cuestionada no desconoce el principio de progresividad, para lo cual recuerda que “la Ley 100 de 1993, buscó darle solución a problemas financieros estructurales que se evidenciaban en materia del Sistema Pensional, que eran el resultado de decisiones tales como bajas cotizaciones, cuando las había, dispersión de regímenes pensiónales y beneficios exagerados.” Sostiene que la norma cuestionada cumple la misma finalidad, al exigir como “requisito para acceder a la pensión de invalidez , ya no en semanas cotizadas sino en densidad de cotización, permitiendo de esta manera ampliar la cobertura de este beneficio pensional a aquellas personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, si podían tener dentro de los 3 años 50 semanas de cotización y que además por la densidad de cotizaciones podían acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización, esto es amplió el ámbito para acreditar las semanas de cotización”. Afirma la interviniente que “…este cambio en los requisitos es favorable a varios sectores de la población colombiana que no quedaban cubiertos bajo la normatividad anterior, y por ende la norma responde aún más a la situación de inestabilidad del mercado laboral colombiano, tendiendo en cuenta que con el informe de la Superintendencia Financiera sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional pagan su cotización en un mes dado (este porcentaje se denomina densidad de cotización y refleja el porcentaje de afiliados que efectivamente cotizan al sistema pensional”. La interviniente para justificar la introducción de la norma acusada, hace la siguiente comparación: “Es así como de la comparación se puede concluir que con la norma original la densidad de cotización es de aproximadamente el 50%, lo que se aleja de la realidad del mercado laboral colombiano, en donde de acuerdo con la densidad de cotización promedio, antes anotada, se evidencia la exclusión de la mayoría de los trabajadores que no tienen trabajos permanentes del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez, a diferencia de la densidad de cotización establecida en el artículo1 de la Ley 860 acusado, pues con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, el promedio de cotización es de 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años o, lo que es equivalente, tener una densidad de cotización en promedio de 32%. Dicha densidad es menor a la del mercado laboral (39%), con lo cual se favorece a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente”. En cuanto al argumento aducido por el demandante referente a la transición, la interviniente lo ataca de la siguiente manera: “La transición está concebida para proteger derechos que están en vía de consolidación, como es el caso de quien ha prestado servicios o viene cotizando para obtener una pensión de vejez, que no es una contingencia sino un hecho futuro cierto, pero no para casos de realización incierta, pues nadie puede alegar que está en vía de consolidar una pensión que está sometida al acaecimiento de un riesgo, como sería un accidente o una enfermedad que genera la invalidez. Nos encontramos entonces ante una verdadera contingencia, esto es una circunstancia que puede acaecer o no; por ello la ley dispone que se destine una porción de los aportes con el fin de cubrirla, previo cumplimiento de los requisitos, a fin de evitar justamente, que la contingencia llegue a cubrirse una vez ocurrida. En conclusión, al ser la invalidez un hecho incierto no es posible determinar su ocurrencia y por ello no puede hablarse de derechos consolidados mientras no ha ocurrido la contingencia”. VI. INTERVENCION DE LA FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS (FASECOLDA) La Federación de Aseguradores Colombianos intervino en el procesote la referencia y pide a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo acusado. El interviniente considera que el principio de progresividad no ha sido vulnerado y al respecto dice: “de la comparación del artículo 1 de la Ley 860 acusado, frente al artículo 39 inicial de la Ley 100, respecto de los requisitos de semanas mínimas de cotización y el tiempo en el que tales semanas se debieron haber cotizado, se concluye que la norma acusada no vulnera el principio de progresividad, dado que (i) da un mismo tratamiento a todos los afiliados, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 39 inicial de la Ley 100 y (ii) tiene en cuenta la realidad del mercado laboral colombiano y a diferencia del artículo 39 inicial de la Ley 100, establece exigencias que resultan inferiores (no superiores) a la densidad de cotización del sistema pensional colombiano. De igual manera, el requisito de fidelidad al sistema, incluido por el artículo 1 de la Ley 860 acusado, y que no se encontraba previsto en el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, (…) tampoco vulnera el principio de progresividad dado que (i) es inferior a la densidad de cotización del sistema pensional (definida en el 39% según la Superintendencia Financiera), (ii) guarda coherencia con el comportamiento real del mercado laboral colombiano e (iii) incentiva la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y con ello, promueve y fortalece tanto el principio constitucional de solidaridad en el que se funda este Sistema como la sostenibilidad financiera del mismo, protegida de igual manera por la Constitución”. VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modifico el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e inhibirse de un pronunciamiento de fondo en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo, argumentando lo siguiente: “Medidas como las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que no obstante buscan proteger la especialidad y viabilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, se muestran injustificadamente regresivas y son desproporcionadas, porque imponen requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, dado que a juicio del Ministerio Público, ello sólo es posible cuando el legislador haya garantizado la cobertura del sistema. Sólo bajo esta última justificación, el derecho a obtener la pensión de invalidez, podría ser regresivo. De lo contrario, se disminuye el nivel de protección alcanzado en la legislación anterior y se afecta a personas discapacitadas, sujetas de especial protección por parte del Estado, con desconocimiento de los lineamientos trazados por el Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales”. En relación con el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el Ministerio Público encuentra que el demandante no efectúa cargo en concreto ni fundamentación alguna sobre la presunta violación de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Señala que “no basta con afirmar la vulneración de determinados preceptos constitucionales, sino que como lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se tramitan ante la Corte Constitucional, es indispensable que se señale el concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones por las cuales las normas que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior. Al no existir ese concepto, no es posible realizar un examen de fondo, y por lo tanto este Despacho solicitará a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por ineptitud sustantiva de la demanda.” En lo demás, el Ministerio Público reitera los argumentos expuestos en el proceso D–7488, en el que se examinaron con cargos de inconstitucionalidad similares a los que se plantean en la demanda ahora objeto de estudio. En dicha oportunidad, la Vista Fiscal arguyó lo siguiente: “Aparte de otras modificaciones, los numerales 1 y 2, del artículo 1° de la Ley 860, variaron los requisitos consignados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez y se hizo más gravoso acceder a dicha prestación. En efecto, a los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fueran declarados inválidos solo se les exigía (i) si se encontraban cotizando al régimen, que hubieran cotizado un mínimo de 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez y (ii) si habían dejado de cotizar hubieran efectuado aportes como mínimo de 26 semanas el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez; mientras que los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exigen a los afiliados que sean declarados inválidos para tener derecho a la pensión de invalidez como primer requisito que “en caso de invalidez por enfermedad” hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y “en caso de invalidez por accidente” que hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y como un segundo requisito se les exige, en ambos casos, una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. A juicio del Ministerio Público, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos dada su discapacidad”. 5.1. El objeto del control constitucional es garantizar la compatibilidad de toda la institucionalidad y la juridicidad con los principios y valores plasmados en la Constitución, las tensiones que en el tráfico normativo puedan suscitarse deben resolverse dentro del marco señalado. 5.2. Considera esta vista fiscal, que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia respecto del derecho a la seguridad social conforme al artículo 93 de la Carta Política y en punto concerniente a la pensión de invalidez, han de tenerse en cuenta al momento de interpretar, si las disposiciones legales se ajustan a los preceptos constitucionales. Es por ello, que ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos en torno al derecho a la seguridad social expresado en la protección al derecho a la pensión de invalidez, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a las previstas en la Carta Política. 5.3. En ese orden de ideas, medidas como las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que no obstante buscan proteger la especialidad y viabilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, se muestran injustificadamente regresivas y son desproporcionadas, porque imponen requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, dado que a juicio del Ministerio Público, ello sólo es posible cuando el legislador haya garantizado la cobertura del sistema. Sólo bajo esta última justificación, el derecho a obtener la pensión de invalidez, podría ser regresivo. De lo contrario, se disminuye el nivel de protección alcanzado en la legislación anterior y se afecta a personas discapacitadas, sujetas de especial protección por parte del Estado, con desconocimiento de los lineamientos trazados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en la observación general número 3[1] en esta materia. En ese orden de ideas, el Ministerio Público, solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por desconocimiento de los artículos 13, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política.” En consecuencia, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional: “6.1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 1 y 2, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o estarse a lo dispuesto en el fallo que ha de producirse con ocasión del trámite del expediente D–7488 que actualmente cursa actualmente en esa Corporación.” “6.2. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por inepta demanda.” VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. 2. Cuestión previa: La existencia de cosa juzgada En el transcurso del presente proceso de inexequibilidad, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las normas cuestionadas en el presente proceso, por lo que a continuación se examinará si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-428 de 2009,[2] la Corte Constitucional se pronunció en relación con algunos de los cargos planteados en la presente demanda. En efecto en dicha sentencia, la Corte resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE. En dicha sentencia la Corte Constitucional encontró que el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no regresividad. Sobre el tema dijo lo siguiente: “(…) la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con la modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. “El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de revisión de tutela señaló: “Al analizar la comentada finalidad, la Corporación concluyó que en relación con las personas de la tercera edad no había existido “un análisis significativo para la adopción de la medida” que, a la postre, desconoce sus garantías mínimas, pues “resulta paradójico que, so pretexto de promover la cultura de la afiliación” y mediante la exigencia de un requisito que contempla un incentivo “para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que sólo así podrán gozar de las garantías propias en materia de seguridad social en pensiones”, se penalice “a aquellas personas que carecen de un hábito en tal sentido” y que “se comportaron de acuerdo a la legislación imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003”[3]. “Así las cosas, la Corte ha estimado que “la cultura de afiliación al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella” y que tampoco se puede pretender infundirla “desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de transición o un mecanismo similar” para proteger “a las personas que bajo diferentes condiciones venían cotizando al sistema”, motivos por los cuales, el requisito de fidelidad al sistema debe ser entendido como una proyección que “no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hacían parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellas ya no puede recaer la pretendida culturización”[4]. “En conclusión, la medida adoptada por el legislador “sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protección”, es desproporcionada y carece de justificación, porque en el seno del Congreso de la República “no se adelantó un debate sobre la incidencia de la norma”, ni se consideró la posibilidad de adoptar “medidas alternativas para acometer los mismos propósitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la población”[5], de todo lo cual se desprende que desconoce el principio de progresividad.”[6] “Lo anterior permite apreciar como éste requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas de las personas (sic) a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas. “En cuanto al propósito de evitar el fraude, la jurisprudencia de tutela ha señalado que “es claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia como la señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que personas que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su salud por una grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de invalidez, queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido precisamente para evitar esta situación”[7]: De manera que la norma, contrario a impedir fraudes al sistema, termina presumiendo la mala fe de todos los afiliados, sometiéndolos a un requisito que puede hacer nugatorio el beneficio de la pensión de invalidez. “Derivado de las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma. “Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma.[8] Por lo anterior, en relación con los cargos contra los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por lo mismo, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009. 3. Los problemas jurídicos Corresponde a esta Corte establecer si resulta contrario al principio de progresividad (Art. 48 CP) y a la prohibición de regresividad frente a la protección otorgada por la legislación anterior (Art. 53 CP), que el legislador al expedir la Ley 860 de 2003 reformara los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en la Ley 100 de 1993 y, (i) haya aumentado el número de semanas de cotización de los afiliados al Sistema para adquirir la pensión de invalidez de 26 a 50; (ii) establecido como requisito para la adquisición de la pensión de invalidez, la fidelidad de cotización para con el sistema de al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; y (iii) señalado que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo deba cotizar 25 semanas en los últimos tres (3) años. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte primero recordará la línea jurisprudencial sobre el principio de progresividad y la prohibición de regresividad y con base en ella resolverá el asunto bajo estudio. Igualmente, hará un breve recuento de las modificaciones del régimen legal en materia de pensiones de invalidez, a la luz del principio de progresividad. Y posteriormente analizará la norma cuestionada. 4. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda en relación con los cargos contra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 Según el Procurador General de la Nación, existe ineptitud sustancial de la demanda, en relación con los cargos contra el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sobre el punto, es preciso recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye. En todo caso, el ejercicio de esta acción supone que el demandante cumpla con unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente. Frente a estos requisitos, esta Corporación ha resaltado que no es suficiente la observancia formal de estos cinco requisitos, sino que además es preciso determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[9] El concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados- y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10] En el caso concreto, el Procurador considera que en relación con el parágrafo 2 del artículo 1 cuestionado, el demandante se limita a citar las normas constitucionales vulneradas sin exponer las razones de su incompatibilidad con el ordenamiento superior. La Corte no comparte esta apreciación. Los cuestionamientos a las modificaciones introducidas por la norma demandada, se formulan con argumentos ciertos, claros, suficientes y pertinentes para sustentar el supuesto carácter regresivo de las condiciones establecidas tanto en los numerales 1 y 2 como en el parágrafo demandado. Para el demandante los tres apartes cuestionados en el presente proceso hacen más gravosa la situación de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas para que el legislador haya decidido no continuar avanzando en la protección de este derecho social. Sostiene también que tales apartes desconocen la prohibición de regresividad al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores. Afirma el accionante que tales apartes también desconocen derechos adquiridos sin que se haya establecido un sistema de transición para no afectar situaciones ya consolidadas. En esa medida, existe un cuestionamiento sobre el cual pronunciarse de fondo. Pasa la Corte a recordar brevemente la jurisprudencia constitucional colombiana sobre los principios de progresividad y no regresividad. 5. Los principios de progresividad y no regresividad en la jurisprudencia constitucional colombiana 5.1. El hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y (…) resulta -en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.”[11] Lo anterior implica que las autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores más marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad. Este mandato se ve reflejado, entre otros, en los artículos 1 (principio de la dignidad humana y de la solidaridad), 2 (fines esenciales del Estado), 13 (promoción de condiciones de igualdad real y efectiva), 334 (acceso efectivo a los bienes y servicios básicos por las personas de menores ingresos), y 366 (prioridad del gasto social en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales). De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar y poner en marcha medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población (cláusula de erradicación de las injusticias presentes).[12] Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos.[13] De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[14] la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales. Ese mandato de progresividad, no obstante, no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos. Tal mandato implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protección alcanzado, pues se presumiría que la decisión es en principio inconstitucional.[15] Para que pueda ser ajustado a la Carta Política, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.[16] También ha señalado esta Corporación que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos económicos sociales y culturales. De conformidad con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto.[17] Lo anterior, obedece a la necesidad de establecer prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción.[18] En relación con estos dos principios, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-671 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, Ahora bien, la Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado,[19] en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos.[20] Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho. De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad.[21] Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto.[22] Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. (…) El criterio sobre el control más estricto de toda aquella medida que constituya un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93), ha elaborado una amplia doctrina sobre el derecho a la salud. En particular, en su período No 22 de sesiones, el 11 de mayo de 2000, el Comité adoptó la "Observación General No 14 relativa al disfrute del más alto nivel de salud (art 12)", en donde destaca, entre otras cosas, que la progresividad no priva de contenido la obligación estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que "se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles" (Parr 32). Ahora bien, es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo.[23] Más adelante, en la sentencia C-038 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett, al examinar varias disposiciones de la Ley 789 de 2002 que supuestamente disminuían las garantías laborales y desconocían las conquistas históricas de los trabajadores, la Corte señaló lo siguiente: 25- El anterior análisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problemáticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podrían vulnerar la prohibición prima facie de que no existan medidas regresivas en la protección de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que además (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades políticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. 26- Ahora bien, para determinar la intensidad del análisis de proporcionalidad de las medidas acusadas, conviene tener en cuenta que las regulaciones laborales suelen tener una connotación de intervención del Estado en la economía, en donde la Carta reconoce una amplia libertad de configuración al Congreso (CP arts 333 y 334). Por ello, en estas materias, el escrutinio judicial debe ser flexible y deferente con las autoridades políticas, a fin respetar la discrecionalidad que la Carta les concede[24]. Y es que, como esta Corte lo ha reiterado en numerosas oportunidades, entre mayor es la libertad de configuración del legislador en una materia, más deferente debe ser el control constitucional, mientras que ese escrutinio judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador regula esferas en donde su margen de apreciación ha sido restringido por la propia Constitución.[25] Posteriormente, en la sentencia C-991 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional insistió en la conexión que existe entre el principio de igualdad y la prohibición de retroceso de la protección alcanzada para un derecho social, económico o cultural, en los siguientes términos: “La acepción de la igualdad como igualdad material está altamente emparentada con los derechos de contenido social. Esta Corporación ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protección existe, prima facie, una prohibición de retroceso. (...). (...) “Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional”. 5.2. Los anteriores principios, no obstante, no petrifican la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales, en particular en materia de pensiones. La Corte también ha sostenido que “el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[26] La Constitución delega al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.[27] Por tal motivo, la Corte, refiriéndose a los regímenes de transición, ha sostenido que una concepción semejante implicaría la petrificación del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.[28]” Esta Corporación, en la sentencia T-025 de 2004 expuso los requisitos mínimos a los cuales debe sujetarse el Estado al momento del diseño e implementación de políticas públicas que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión prestacional. Señaló la mencionada providencia: “Primero, prohibición de discriminación (por ejemplo, no se podría invocar la insuficiencia de recursos para excluir de la protección estatal a minorías étnicas o partidarios de adversarios políticos); segundo, necesidad de la medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y que éstas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y agotado otras fuentes de financiación); tercero, condición de avance futuro hacia la plena realización de los derechos de tal forma que la disminución del alcance de la protección sea un paso inevitable para que, una vez superadas las dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la progresividad para que se logre la mayor satisfacción del derecho (por ejemplo, señalando parámetros objetivos que, al ser alcanzados, reorientarían la política pública en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto, prohibición de desconocer unos mínimos de satisfacción del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el núcleo básico de protección que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las áreas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la población.” (Subrayas del texto original). 6. La modificación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la controversia jurídica generada por el tránsito de las normas sobre requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales.[29] En el caso de la pensión de invalidez, esta Corporación ha señalado[30] que las distintas reformas legales al régimen pensional han estado dirigidas a imponer requisitos más rigurosos para acceder la prestación económica tales como (i) el aumento en el número de semanas de cotización en el periodo anterior a la estructuración de la invalidez; y (ii) la incorporación de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad mínima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protección más favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral.[31] Por esta razón, la Corte Constitucional ha indicado que “el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.” [32] En cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de esta prestación previstos originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se establecía el acceso a la pensión de invalidez para quienes acreditaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: (i) estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (ii) hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Esta disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, y estableció que el afiliado que hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común, debía acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema debía ser de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, sólo se exigía el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que para el caso de los afiliados menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar la cotización por 26 semanas durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta disposición, que se encuentra vigente en la actualidad, (i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; (ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipuló que en caso que el afiliado acreditara al menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener la pensión de invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años. En varias sentencias de tutela,[33] esta Corporación ha constatado la regresividad que implica la vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones más estrictas para acceder a esta prestación, a través de...

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