C-727-09
Sentencia C-727/09
Sentencia
C-727/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Exigencia para quienes
hayan alcanzado el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no
constituye un retroceso en el nivel de protección
El
parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece una excepción a
la regla fijada en los incisos 1 y 2 en cuanto al número de semanas exigibles
durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y reduce
de 50 a 25 la exigencia de semanas cotizadas para quienes hayan alcanzado el
75% de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez, por lo que la
Corte no observa que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de
protección alcanzado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto sobre medidas que constituyen
retrocesos frente al nivel de protección
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de configuración legislativa, pero
no la petrifican
Esta
Corporación ha señalado que el principio de progresividad y la prohibición de
regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos
económicos sociales y culturales, y de conformidad con esos dos principios, una
vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales,
económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en
la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de
protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello
está sometido a un control judicial estricto, pero no petrifican la posibilidad
de regulación en materia de derechos sociales, en particular en materia de
pensiones. Así la Corte ha sostenido que el legislador no está obligado a
mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las
leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de
cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la
cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de tutela respecto de la modificación
de requisitos e inaplicación en casos concretos de los fijados en la Ley 860 de
2003
Referencia: expediente D-7670
Accionante: Hernán Antonio Barrero Bravo.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 860 de 2003.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inexequibilidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, demandó
parcialmente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones,” por considerar que la norma
acusada vulnera los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del tres (3) de abril de 2009, la Magistrada sustanciadora admitió la
demanda referida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
El
texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.45415, es el
siguiente:
Ley 860 de 2003
(diciembre 26)
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 1. El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
“Artículo 39.- Requisitos para obtener la pensión
de invalidez.-Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones.
1.- Invalidez causada por enfermedad que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del Estado de invalidez.
2.- Invalidez causada por accidente que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1.- Los menores de veinte (20) años de edad
solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o declaratoria.
Parágrafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
III.
LA
DEMANDA
Expone el accionante que el artículo demandado vulnera
los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia.
El actor considera que hay una violación y un
retroceso con la promulgación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, haciendo
más gravosa la situación para quienes acceden a la pensión de invalidez, el
accionante considera que “el principio de progresividad que predica el
artículo 48 de la Norma Superior, no es tenido en cuenta por el Congreso,
cuando el legislador –ordinario o extraordinario- desmejora los beneficios
establecidos previamente por las leyes a favor de los trabajadores –en este
caso los del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993- sin que existan
razones suficientes y constitucionalmente válidas para ello, salvo como lo ha
dicho la Corte Constitucional, que esto se desvirtúe, cuando se logre
establecer: i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio
de progresividad; ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y
concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra
respetuosa de los derechos adquiridos; o que, iii) si bien afecta a situaciones
ya consolidadas, contempla otros mecanismos como los regímenes de transición
dirigidos a postergar los derechos adquiridos o expectativas legitimas”.
El actor estima que los cambios introducidos al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no satisfacen ninguno de los numerales
descritos en el párrafo anterior, introduciendo más obstáculos y trabas a la
hora de cumplir con los requisitos. De acuerdo con el demandante, en la Ley 860
de 2003 “no solamente se aumenta el número de semanas cotizadas, que en la
ley 100 de 1993 era de 26, por lo menos al momento de producirse el estado
de invalidez; o 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez, sino que introduce otras variables que
atentan contra la progresividad, como que sean las cincuenta (50) semanas
dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos del
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; o, cincuenta (50)
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante
del accidente, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; o con lo
contemplado absurdamente en el parágrafo 2, cuando el afiliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para ceder a la pensión
de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres
(3) años”.
Por lo anterior el accionante observa que “no
existe justificación, proporcionalidad ni razonabilidad para que el legislador
haga esta clase de exigencias para obtener la pensión de invalidez bajo el
régimen del artículo demandado, el cual no se ajusta al principio de
progresividad a que nos referimos en materia de seguridad social o derechos
sociales, consagrado en el artículo 48 de la Carta Superior que en este caso
fue violada por la disposición demandada en las partes subrayadas, al exigir
unos requisitos más gravosos a los trabajadores para ser acreedores a una
pensión de invalidez, a los que con anterioridad consagraba originalmente el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
Considera el demandante además que la norma en
cuestión debe ser declarada inexequible por: “establecer el sistema de
fidelidad al que nos referimos, y no fijar un régimen de transición, para
situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior;
y, no postergar los derechos adquiridos o las expectativas legítimas a que
tiene derecho los trabajadores acreedores a una pensión de invalidez, hace
igualmente necesario que sea declarado inexequible en los apartes subrayados en
esta demanda, por violar no solamente los artículos 48 y 49 de la Carta, sino
también el artículo 53 de la Constitución Política, al disminuir las
condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, en la
medida en que lo más beneficioso para el trabajador, debe ser reconocido y
respetado por las leyes posteriores, como en un pronunciamiento reciente lo ha
reconocido la Corte”.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
El Ministerio de la Protección
Social, a través de su representante, intervino en el presente proceso, con el
fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar
exequible la norma demandada.
A juicio de la
interviniente, la norma cuestionada no viola el principio de progresividad. En
su opinión, “si bien es cierto, los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley
860 de 2003, al modificar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, incrementaron
el periodo de carencia de 26 semanas de cotización para adquirir el
derecho a la pensión de invalidez, a 50 semanas, también lo es que amplió el
lapso, durante el cual podrían efectuarse dichas cotizaciones, pues la norma
inicial exigía que se efectuaran necesariamente dentro del año inmediatamente
anterior a la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, en tanto que
con la nueva disposición, se permite que se tengan las semanas de cotización
efectuadas dentro de los tres años anteriores al mismo, lo cual en la práctica,
implica que personas que no hayan cotizado durante el año inmediatamente
anterior, contrario a lo que sucedía en vigencia de la Ley 100 de 1993, puedan
acceder a la pensión de invalidez, resultando justificable y proporcional que
se ampliara el período de carencia exigido para el reconocimiento de la
prestación en la medida que se amplió igualmente el lapso que se tendría en
cuenta para verificar el cumplimiento de las semanas de cotización mínimas
requeridas para tener derecho a la referida pensión, es decir no podría
afirmarse que en este aspecto la norma resulte regresiva, razón por la cual el
legislador en el ámbito de la libre configuración de la que goza en el
lineamiento del sistema pensional, validamente podía modificar el artículo 39
de la ley 100 de 1993 en el aspecto señalado.”
La medida se encuentra
justificada y respeta el principio de proporcionalidad. La interviniente afirma la exigencia del requisito de
fidelidad está justificada y respeta el principio de proporcionalidad al
considerar que “la denominada fidelidad al sistema exigido en la norma,
cumple una doble función, pues de un lado estimula la afiliación de las
personas jóvenes que ingresan a la vida laboral, en la medida que al exigirse
una lealtad al mismo para acceder a las pensiones de invalidez ante la
incertidumbre de la ocurrencia de dichos riesgos, prefieran garantizarlos con
el fin que ante la eventual pérdida de la capacidad laboral, no queden ellas
mismas o su núcleo familiar desamparados, y de otra proveer de los recursos
necesarios para que el sistema sea financieramente viable”.
Tratándose del tema de los
derechos adquiridos y las meras expectativas la interviniente manifiesta que “la
ocurrencia de una enfermedad o de un accidente que conlleve a la perdida de la
capacidad laboral señalada en la ley, es una contingencia que puede o no darse,
y mientras ello no ocurra, no puede hablarse de derechos adquiridos, existiendo
a favor del afiliado si, una expectativa, a que cumplidos los requisitos
legales se le reconozca dicha prestación, requisitos que pueden ser variados
por el legislador en ejercicio de la libre configuración del Sistema de
Seguridad Social y su sana crítica de la realidad social”.
V.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
La
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita la acumulación
del presente proceso con el proceso radicado bajo el No. D-7488 del 14 de
octubre de 2008 que versa sobre la misma norma por las mismas causales. Así
mismo solicita desestimar en su integridad las pretensiones de la demanda y
declarar la exequibilidad de la norma acusada.
La
interviniente afirma que la norma cuestionada no desconoce el principio de
progresividad, para lo cual recuerda que “la Ley 100 de 1993, buscó darle
solución a problemas financieros estructurales que se evidenciaban en materia
del Sistema Pensional, que eran el resultado de decisiones tales como bajas
cotizaciones, cuando las había, dispersión de regímenes pensiónales y beneficios
exagerados.” Sostiene que la norma cuestionada cumple la misma finalidad,
al exigir como “requisito para acceder a la pensión de invalidez , ya no en
semanas cotizadas sino en densidad de cotización, permitiendo de esta manera
ampliar la cobertura de este beneficio pensional a aquellas personas, que si
bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente
anterior a la fecha del fallecimiento, si podían tener dentro de los 3 años 50
semanas de cotización y que además por la densidad de cotizaciones podían
acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización, esto
es amplió el ámbito para acreditar las semanas de cotización”.
Afirma la interviniente que “…este cambio en
los requisitos es favorable a varios sectores de la población colombiana que no
quedaban cubiertos bajo la normatividad anterior, y por ende la norma responde
aún más a la situación de inestabilidad del mercado laboral colombiano,
tendiendo en cuenta que con el informe de la Superintendencia Financiera sólo
el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional pagan su cotización en un
mes dado (este porcentaje se denomina densidad de cotización y refleja el
porcentaje de afiliados que efectivamente cotizan al sistema pensional”.
La interviniente para justificar la
introducción de la norma acusada, hace la siguiente comparación: “Es así
como de la comparación se puede concluir que con la norma original la densidad
de cotización es de aproximadamente el 50%, lo que se aleja de la realidad del
mercado laboral colombiano, en donde de acuerdo con la densidad de cotización
promedio, antes anotada, se evidencia la exclusión de la mayoría de los
trabajadores que no tienen trabajos permanentes del beneficio de la pensión
vitalicia de invalidez, a diferencia de la densidad de cotización establecida
en el artículo1 de la Ley 860 acusado, pues con el requisito de haber cotizado
50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez, el promedio de cotización es de 16.6 semanas
en cada año durante los últimos 3 años o, lo que es equivalente, tener una
densidad de cotización en promedio de 32%. Dicha densidad es menor a la del
mercado laboral (39%), con lo cual se favorece a todos los trabajadores que no
poseen un empleo permanente”.
En cuanto al argumento aducido por el
demandante referente a la transición, la interviniente lo ataca de la siguiente
manera: “La transición está concebida para proteger derechos que están en
vía de consolidación, como es el caso de quien ha prestado servicios o viene
cotizando para obtener una pensión de vejez, que no es una contingencia sino un
hecho futuro cierto, pero no para casos de realización incierta, pues nadie
puede alegar que está en vía de consolidar una pensión que está sometida al
acaecimiento de un riesgo, como sería un accidente o una enfermedad que genera
la invalidez. Nos encontramos entonces ante una verdadera contingencia, esto es
una circunstancia que puede acaecer o no; por ello la ley dispone que se
destine una porción de los aportes con el fin de cubrirla, previo cumplimiento
de los requisitos, a fin de evitar justamente, que la contingencia llegue a
cubrirse una vez ocurrida. En conclusión, al ser la invalidez un hecho incierto
no es posible determinar su ocurrencia y por ello no puede hablarse de derechos
consolidados mientras no ha ocurrido la contingencia”.
VI.
INTERVENCION
DE LA FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS (FASECOLDA)
La Federación de Aseguradores Colombianos
intervino en el procesote la referencia y pide a la Corte Constitucional
declarar exequible el artículo acusado.
El interviniente considera que el principio de
progresividad no ha sido vulnerado y al respecto dice: “de la comparación
del artículo 1 de la Ley 860 acusado, frente al artículo 39 inicial de la Ley
100, respecto de los requisitos de semanas mínimas de cotización y el tiempo
en el que tales semanas se debieron haber cotizado, se concluye que la norma
acusada no vulnera el principio de progresividad, dado que (i) da un mismo
tratamiento a todos los afiliados, a diferencia de lo que ocurría en el
artículo 39 inicial de la Ley 100 y (ii) tiene en cuenta la realidad del
mercado laboral colombiano y a diferencia del artículo 39 inicial de la Ley
100, establece exigencias que resultan inferiores (no superiores) a la
densidad de cotización del sistema pensional colombiano.
De igual manera, el requisito de fidelidad
al sistema, incluido por el artículo 1 de la Ley 860 acusado, y que no se
encontraba previsto en el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, (…)
tampoco vulnera el principio de progresividad dado que (i) es inferior a la
densidad de cotización del sistema pensional (definida en el 39% según la
Superintendencia Financiera), (ii) guarda coherencia con el comportamiento real
del mercado laboral colombiano e (iii) incentiva la afiliación y cotización al
Sistema General de Pensiones y con ello, promueve y fortalece tanto el
principio constitucional de solidaridad en el que se funda este Sistema como
la sostenibilidad financiera del mismo, protegida de igual manera por la
Constitución”.
VII.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar
inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que
modifico el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e inhibirse de un
pronunciamiento de fondo en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo,
argumentando lo siguiente:
“Medidas
como las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
que no obstante buscan proteger la especialidad y viabilidad financiera del
Sistema de la Seguridad Social, se muestran injustificadamente regresivas y son
desproporcionadas, porque imponen requisitos más gravosos para acceder a la
pensión de invalidez, dado que a juicio del Ministerio Público, ello sólo es
posible cuando el legislador haya garantizado la cobertura del sistema. Sólo
bajo esta última justificación, el derecho a obtener la pensión de invalidez,
podría ser regresivo. De lo contrario, se disminuye el nivel de protección
alcanzado en la legislación anterior y se afecta a personas discapacitadas,
sujetas de especial protección por parte del Estado, con desconocimiento de los
lineamientos trazados por el Comité de Derechos Económicos, sociales y
Culturales”.
En
relación con el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
el Ministerio Público encuentra que el demandante no efectúa cargo en
concreto ni fundamentación alguna sobre la presunta violación de los artículos
48, 49 y 53 de la Constitución Política. Señala que “no basta con afirmar la
vulneración de determinados preceptos constitucionales, sino que como lo exige
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los
juicios que se tramitan ante la Corte Constitucional, es indispensable que se
señale el concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones por
las cuales las normas que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior. Al
no existir ese concepto, no es posible realizar un examen de fondo, y por lo
tanto este Despacho solicitará a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por ineptitud sustantiva
de la demanda.”
En
lo demás, el Ministerio Público reitera los argumentos expuestos en el proceso
D–7488, en el que se examinaron con cargos de inconstitucionalidad similares a
los que se plantean en la demanda ahora objeto de estudio. En dicha
oportunidad, la Vista Fiscal arguyó lo siguiente:
“Aparte de otras modificaciones, los numerales 1
y 2, del artículo 1° de la Ley 860, variaron los requisitos consignados en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez
y se hizo más gravoso acceder a dicha prestación. En efecto, a los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fueran
declarados inválidos solo se les exigía (i) si se encontraban cotizando al
régimen, que hubieran cotizado un mínimo de 26 semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez y (ii) si habían dejado de cotizar hubieran
efectuado aportes como mínimo de 26 semanas el año inmediatamente anterior al
momento en que se produjo el estado de invalidez; mientras que los numerales 1º
y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exigen a los afiliados que sean
declarados inválidos para tener derecho a la pensión de invalidez como primer
requisito que “en caso de invalidez por enfermedad” hayan cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y “en caso de invalidez por accidente” que hayan
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y como un segundo
requisito se les exige, en ambos casos, una fidelidad de cotización para con el
sistema de al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
A juicio del Ministerio Público, el derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo,
su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte considerable de
su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que el
reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de
ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas,
así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos
dada su discapacidad”.
5.1. El objeto del control
constitucional es garantizar la compatibilidad de toda la institucionalidad y
la juridicidad con los principios y valores plasmados en la Constitución, las
tensiones que en el tráfico normativo puedan suscitarse deben resolverse dentro
del marco señalado.
5.2. Considera esta vista fiscal,
que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia respecto del
derecho a la seguridad social conforme al artículo 93 de la Carta Política y en
punto concerniente a la pensión de invalidez, han de tenerse en cuenta al
momento de interpretar, si las disposiciones legales se ajustan a los preceptos
constitucionales. Es por ello, que ha de admitirse la doctrina de instancias
tales como la Corte Europea de Derechos Humanos en torno al derecho a la
seguridad social expresado en la protección al derecho a la pensión de
invalidez, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección
a las previstas en la Carta Política.
5.3. En ese
orden de ideas, medidas como las contenidas en los numerales 1º y 2º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que no obstante buscan proteger la
especialidad y viabilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, se
muestran injustificadamente regresivas y son desproporcionadas, porque imponen
requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, dado que a
juicio del Ministerio Público, ello sólo es posible cuando el legislador haya
garantizado la cobertura del sistema. Sólo bajo esta última justificación, el
derecho a obtener la pensión de invalidez, podría ser regresivo. De lo
contrario, se disminuye el nivel de protección alcanzado en la legislación
anterior y se afecta a personas discapacitadas, sujetas de especial protección
por parte del Estado, con desconocimiento de los lineamientos trazados por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en la
observación general número 3[1] en esta materia.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público,
solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los
numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por desconocimiento de
los artículos 13, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política.”
En
consecuencia, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional:
“6.1.
Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 1 y 2,
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, o estarse a lo dispuesto en el fallo que ha de producirse con
ocasión del trámite del expediente D–7488 que actualmente cursa actualmente en
esa Corporación.”
“6.2. INHIBIRSE
para pronunciarse de fondo en relación con el parágrafo segundo del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, por inepta demanda.”
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Cuestión previa: La existencia de cosa juzgada
En
el transcurso del presente proceso de inexequibilidad, esta Corporación se
pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las normas cuestionadas en
el presente proceso, por lo que a continuación se examinará si ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En
la sentencia C-428 de 2009,[2]
la Corte Constitucional se pronunció en relación con algunos de los cargos
planteados en la presente demanda. En efecto en dicha sentencia, la Corte
resolvió lo siguiente:
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
En
dicha sentencia la Corte Constitucional encontró que el requisito de fidelidad
establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era
inconstitucional por violar el principio de no regresividad. Sobre el tema dijo
lo siguiente:
“(…) la Corte no
puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39
(original) de la Ley 100 de 1993 con la modificaciones introducidas en los
numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador
agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el
cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su
fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”.
“El
establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba
prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida
regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la
pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma
como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una
conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la
afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los
efectos producidos por la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en
sentencia de revisión de tutela señaló:
“Al analizar la comentada finalidad, la Corporación
concluyó que en relación con las personas de la tercera edad no había existido
“un análisis significativo para la adopción de la medida” que, a la postre,
desconoce sus garantías mínimas, pues “resulta paradójico que, so pretexto de
promover la cultura de la afiliación” y mediante la exigencia de un requisito
que contempla un incentivo “para los agentes en el sentido de afiliarse desde
temprana edad, toda vez que sólo así podrán gozar de las garantías propias en
materia de seguridad social en pensiones”, se penalice “a aquellas personas que
carecen de un hábito en tal sentido” y que “se comportaron de acuerdo a la
legislación imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003”[3].
“Así las cosas, la Corte ha estimado que “la cultura
de afiliación al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen
participando de ella” y que tampoco se puede pretender infundirla
“desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de
transición o un mecanismo similar” para proteger “a las personas que bajo
diferentes condiciones venían cotizando al sistema”, motivos por los cuales, el
requisito de fidelidad al sistema debe ser entendido como una proyección que “no
es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la
norma ya hacían parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellas ya no puede
recaer la pretendida culturización”[4].
“En conclusión, la medida adoptada por el legislador
“sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protección”,
es desproporcionada y carece de justificación, porque en el seno del Congreso
de la República “no se adelantó un debate sobre la incidencia de la norma”, ni
se consideró la posibilidad de adoptar “medidas alternativas para acometer los
mismos propósitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la población”[5],
de todo lo cual se desprende que desconoce el principio de progresividad.”[6]
“Lo anterior
permite apreciar como éste requisito de fidelidad no logra desvirtuar la
presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto
del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el
número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional
legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema
pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma
no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor
a las personas de las personas (sic) a quienes no se les había exigido
fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de
la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera
infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir
el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los
periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más
vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe
resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el
fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían
menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación
por invalidez a cierto grupo de personas.
“En cuanto al
propósito de evitar el fraude, la jurisprudencia de tutela ha señalado que “es
claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia como la
señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que personas
que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su salud por una
grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de invalidez,
queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido
precisamente para evitar esta situación”[7]: De manera que la
norma, contrario a impedir fraudes al sistema, termina presumiendo la mala fe
de todos los afiliados, sometiéndolos a un requisito que puede hacer nugatorio
el beneficio de la pensión de invalidez.
“Derivado de
las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que apareja
la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la
colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de
determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que
no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la
norma.
“Las anteriores consideraciones llevan a concluir que
el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su
numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se
logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la
medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma.[8]
Por
lo anterior, en relación con los cargos contra los numerales 1 y 2 del artículo
1 de la Ley 860 de 2003 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por lo
mismo, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009.
3. Los problemas jurídicos
Corresponde
a esta Corte establecer si resulta contrario al principio de progresividad
(Art. 48 CP) y a la prohibición de regresividad frente a la protección otorgada
por la legislación anterior (Art. 53 CP), que el legislador al expedir la Ley
860 de 2003 reformara los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
previstos en la Ley 100 de 1993 y, (i) haya aumentado el número de semanas de
cotización de los afiliados al Sistema para adquirir la pensión de invalidez de
26 a 50; (ii) establecido como requisito para la adquisición de la pensión de
invalidez, la fidelidad de cotización para con el sistema de al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el
afiliado cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez; y (iii) señalado que cuando el afiliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión
de vejez, sólo deba cotizar 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte primero recordará la
línea jurisprudencial sobre el principio de progresividad y la prohibición de
regresividad y con base en ella resolverá el asunto bajo estudio. Igualmente,
hará un breve recuento de las modificaciones del régimen legal en materia de
pensiones de invalidez, a la luz del principio de progresividad. Y
posteriormente analizará la norma cuestionada.
4. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda en
relación con los cargos contra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de
2003
Según
el Procurador General de la Nación, existe ineptitud sustancial de la demanda,
en relación con los cargos contra el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 860
de 2003. Sobre el punto, es preciso recordar que, de conformidad con reiterada
jurisprudencia, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz
del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución
misma le atribuye. En todo caso, el ejercicio de esta acción supone que el
demandante cumpla con unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del
juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el
proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la
demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Frente
a estos requisitos, esta Corporación ha resaltado que no es suficiente la
observancia formal de estos cinco requisitos, sino que además es
preciso determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[9]
El
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados- y (iii) se
expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la
Corte- deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]
En
el caso concreto, el Procurador considera que en relación con el parágrafo 2
del artículo 1 cuestionado, el demandante se limita a citar las normas
constitucionales vulneradas sin exponer las razones de su incompatibilidad con
el ordenamiento superior. La Corte no comparte esta apreciación. Los
cuestionamientos a las modificaciones introducidas por la norma demandada, se
formulan con argumentos ciertos, claros, suficientes y pertinentes para
sustentar el supuesto carácter regresivo de las condiciones establecidas tanto
en los numerales 1 y 2 como en el parágrafo demandado.
Para
el demandante los tres apartes cuestionados en el presente proceso hacen más
gravosa la situación de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas
para que el legislador haya decidido no continuar avanzando en la protección de
este derecho social. Sostiene también que tales apartes desconocen la
prohibición de regresividad al disminuir las condiciones favorables
consolidadas previamente para los trabajadores. Afirma el accionante que tales
apartes también desconocen derechos adquiridos sin que se haya establecido un
sistema de transición para no afectar situaciones ya consolidadas.
En
esa medida, existe un cuestionamiento sobre el cual pronunciarse de fondo. Pasa
la Corte a recordar brevemente la jurisprudencia constitucional colombiana
sobre los principios de progresividad y no regresividad.
5. Los principios de progresividad y no regresividad en
la jurisprudencia constitucional colombiana
5.1. El hecho de que Colombia sea un Estado Social de
Derecho “le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a
la organización estatal en su conjunto, y (…) resulta -en consecuencia-
vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el
logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de
condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las
desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un
orden justo.”[11]
Lo anterior implica que las autoridades están obligadas a
corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y
participación de sectores más marginados y vulnerables de la población en la
vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo
de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de
la sociedad. Este mandato se ve reflejado, entre otros, en los artículos 1
(principio de la dignidad humana y de la solidaridad), 2 (fines esenciales del
Estado), 13 (promoción de condiciones de igualdad real y efectiva), 334 (acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos por las personas de menores
ingresos), y 366 (prioridad del gasto social en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales).
De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el
Estado. Por una parte, debe adoptar y poner en marcha medidas positivas para
lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y
al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de
satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales
básicos de la población (cláusula de erradicación de las injusticias presentes).[12]
Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas,
programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar
la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende
corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno
goce de tales derechos.[13]
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta
Corporación,[14] la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales. Ese mandato de
progresividad, no obstante, no excusa el incumplimiento del deber del Estado de
asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos
mínimos de esos derechos. Tal mandato implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, las autoridades encargadas de regular el tema
de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protección
alcanzado, pues se presumiría que la decisión es en principio inconstitucional.[15]
Para que pueda ser ajustado a la Carta Política, las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo
en el desarrollo de un derecho social prestacional.[16]
También ha señalado esta Corporación que el principio
de progresividad y la prohibición de regresividad son componentes esenciales de
la garantía de los derechos económicos sociales y culturales. De conformidad
con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protección
de los derechos sociales, económicos y culturales, la amplia potestad de
configuración del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio
inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto.[17]
Lo anterior, obedece a la necesidad de establecer prestaciones concretas, cuya
garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual
avanzar y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su
satisfacción.[18] En relación con estos
dos principios, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-671 de 2002, MP:
Eduardo Montealegre Lynett,
Ahora bien, la Constitución y los tratados de derechos
humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de
aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el
deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva
integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los
habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo
ha explicado,[19]
en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el
tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación
de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos.[20] Por el contrario, el
Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales
en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un
lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de ese derecho.
De otro lado, existen unos contenidos mínimos o
esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas
las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de
prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos
sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el
incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible,
coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como
esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad.[21]
Finalmente, el mandato de progresividad implica que
una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto.[22]
Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que
existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el
desarrollo de un derecho social prestacional.
(…)
El criterio sobre el control más estricto de toda
aquella medida que constituya un retroceso frente al nivel de protección ya
alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente
aceptado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Así, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es
el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son
entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos
sociales (CP art. 93), ha elaborado una amplia doctrina sobre el derecho a la salud.
En particular, en su período No 22 de sesiones, el 11 de mayo de 2000, el
Comité adoptó la "Observación General No 14 relativa al disfrute del más
alto nivel de salud (art 12)", en donde destaca, entre otras cosas, que la
progresividad no priva de contenido la obligación estatal, y por ello las
medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya alcanzada, se
presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado
tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que "se han
aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles"
(Parr 32).
Ahora bien, es claro que no toda regulación más
estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un
retroceso en este campo.[23]
Más
adelante, en la sentencia C-038 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett, al
examinar varias disposiciones de la Ley 789 de 2002 que supuestamente
disminuían las garantías laborales y desconocían las conquistas históricas de
los trabajadores, la Corte señaló lo siguiente:
25- El anterior análisis permite concluir que las
reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores
son constitucionalmente problemáticas por cuanto pueden afectar el principio de
progresividad. Ellas podrían vulnerar la prohibición prima facie de que
no existan medidas regresivas en la protección de los derechos sociales. Por
ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo
dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer derechos adquiridos
sino que además (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo
y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de
proporcionalidad. Esto significa que las autoridades políticas, y en particular
el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protección
alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron
cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y
proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular
importancia.
26- Ahora bien, para determinar la intensidad del
análisis de proporcionalidad de las medidas acusadas, conviene tener en cuenta
que las regulaciones laborales suelen tener una connotación de intervención del
Estado en la economía, en donde la Carta reconoce una amplia libertad de
configuración al Congreso (CP arts 333 y 334). Por ello, en estas materias, el
escrutinio judicial debe ser flexible y deferente con las autoridades políticas,
a fin respetar la discrecionalidad que la Carta les concede[24].
Y es que, como esta Corte lo ha reiterado en numerosas oportunidades, entre
mayor es la libertad de configuración del legislador en una materia, más
deferente debe ser el control constitucional, mientras que ese escrutinio
judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador regula esferas en donde su
margen de apreciación ha sido restringido por la propia Constitución.[25]
Posteriormente, en la sentencia C-991 de 2004, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional insistió en la conexión que
existe entre el principio de igualdad y la prohibición de retroceso de la
protección alcanzada para un derecho social, económico o cultural, en los
siguientes términos:
“La acepción de la igualdad como igualdad material
está altamente emparentada con los derechos de contenido social. Esta
Corporación ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de
este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protección existe,
prima facie, una prohibición de retroceso. (...).
(...)
“Tal retroceso en la protección de los derechos
sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “proteger
especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en
términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos
sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor
intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares
personas con especial protección constitucional”.
5.2.
Los anteriores principios, no obstante, no petrifican la posibilidad de
regulación en materia de derechos sociales, en particular en materia de
pensiones. La Corte también ha sostenido que “el legislador no está obligado
a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las
leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de
cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la
cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[26]
La Constitución delega al legislador la función de configurar el sistema de
pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo,
precisamente para garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y
para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario
que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo
de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma que el Estado
pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad social, a pesar de
las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.[27]
Por tal motivo, la Corte, refiriéndose a los regímenes de transición, ha
sostenido que una concepción semejante implicaría la petrificación del ordenamiento,
en desmedro de diversos principios constitucionales.[28]”
Esta
Corporación, en la sentencia T-025 de 2004 expuso los requisitos mínimos a los
cuales debe sujetarse el Estado al momento del diseño e implementación de
políticas públicas que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión
prestacional. Señaló la mencionada providencia:
“Primero,
prohibición de discriminación (por ejemplo, no se podría invocar la
insuficiencia de recursos para excluir de la protección estatal a minorías
étnicas o partidarios de adversarios políticos); segundo, necesidad de la
medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas
alternativas y que éstas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han
explorado y agotado otras fuentes de financiación); tercero, condición de
avance futuro hacia la plena realización de los derechos de tal forma que
la disminución del alcance de la protección sea un paso inevitable para que,
una vez superadas las dificultades que llevaron a la medida transitoria, se
retome el camino de la progresividad para que se logre la mayor satisfacción
del derecho (por ejemplo, señalando parámetros objetivos que, al ser
alcanzados, reorientarían la política pública en la senda del desarrollo
progresivo del derecho); y cuarto, prohibición de desconocer unos mínimos
de satisfacción del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud
que violen el núcleo básico de protección que asegure la supervivencia digna
del ser humano ni pueden empezar por las áreas prioritarias que tienen el mayor
impacto sobre la población.” (Subrayas
del texto original).
6. La modificación de los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad
La
Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la controversia
jurídica generada por el tránsito de las normas sobre requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y su compatibilidad con el principio
de progresividad de los derechos sociales.[29]
En
el caso de la pensión de invalidez, esta Corporación ha señalado[30]
que las distintas reformas legales al régimen pensional han estado dirigidas a
imponer requisitos más rigurosos para acceder la prestación económica tales
como (i) el aumento en el número de semanas de cotización en el periodo
anterior a la estructuración de la invalidez; y (ii) la incorporación de
un nuevo requisito, relativo a la fidelidad mínima al sistema de seguridad
social en salud, el cual otorga un nivel de protección más favorable a aquellos
trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida
laboral.[31] Por esta razón, la Corte
Constitucional ha indicado que “el aumento de los requisitos para el acceso
a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el
riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la
invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y,
por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”
[32]
En cuanto a los requisitos para obtener el
reconocimiento y pago de esta prestación previstos originalmente en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, se establecía el acceso a la pensión de invalidez
para quienes acreditaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior
al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos:
(i) estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo
menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (ii)
hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo
menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca
el estado de invalidez.
Esta disposición fue modificada por el artículo 11 de la
Ley 797 del 29 de enero de 2003, y estableció que el afiliado que hubiese
perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común, debía
acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y su fidelidad de cotización
para con el sistema debía ser de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez. Para el caso de invalidez originada en accidente de
trabajo, sólo se exigía el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Por
último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que para el caso de los
afiliados menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar la cotización por
26 semanas durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su
invalidez o su declaratoria. No obstante, esta disposición fue declarada
inexequible por esta Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a
vicios de procedimiento en su formación.
Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003. Esta disposición, que se encuentra vigente en la actualidad, (i) disminuyó
el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez; (ii) extendió ese requisito al
reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y
(iii) estipuló que en caso que el afiliado acreditara al menos el 75% de
las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener
la pensión de invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos
tres años.
En
varias sentencias de tutela,[33] esta Corporación ha
constatado la regresividad que implica la vigencia del artículo 1 de la Ley 860
de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez al exigir requisitos
anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de
fidelidad que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer
condiciones más estrictas para acceder a esta prestación, a través de...
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