C-726-15
Sentencia
C-726/15
CONTRIBUCION
PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA “DIFERENCIAL DE PARTICIPACION”-Desconocimiento
del principio de identidad flexible
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho
fundamental a la participación ciudadana/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
público y popular/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho
político/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Observancia del
principio pro actione/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
de requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
de procedibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aptitud del cargo
por desconocimiento está condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales en
relación con los requisitos de suficiencia y pertinencia
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de caducidad por violación al
principio de consecutividad e identidad flexible
DESCONOCIMIENTO
DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios
de forma
VICIOS
DE FORMA-Caducidad
ESTATUTO
TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Inexistencia de
cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la sentencia C-585/15
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
FALLOS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
obligatorio y efectos erga omnes
COSA
JUZGADA-Dimensión
negativa y positiva
COSA
JUZGADA-Reglas
jurisprudenciales de verificación de la existencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formal o material
COSA
JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
condicionados
COSA
JUZGADA ABSOLUTA O RELATIVA-Alcance
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y APARENTE-Alcance
ESTATUTO
TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cosa juzgada
relativa
PROYECTO
DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite legislativo
PROYECTO
DE LEY-Requisitos
para convertirse en ley
PROYECTO
DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones a la regla de inicio de
trámite en Cámara de Representantes
PROYECTO
DE LEY-Normas
constitucionales relativas al procedimiento en cada Cámara tienen como
finalidad la formación de una voluntad democrática/DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Respeto por los principios del proceso legislativo y
garantía de publicidad, imparcialidad y derechos de las minorías
PROCESO
DE FORMACION LEGISLATIVA-Principios/CONTROL CONSTITUCIONAL POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Justificación
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales
PROYECTO
DE LEY-Aplicación
del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de manera rígida y
literal
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir
modificaciones, adiciones o supresiones a proyectos de ley está limitada por el
principio de identidad flexible o relativa
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE TRAMITE LEGISLATIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE-Alcance
CONCEPTO
DE IDENTIDAD-Alcance/IDENTIDAD RELATIVA-Alcance/PRINCIPIO
DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Reglas
jurisprudenciales
PROYECTO
DE LEY-Subreglas
jurisprudenciales que determinan la existencia o no de relación temática
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relación de
complementariedad
DIFERENCIAL
DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Contribución
parafiscal
DIFERENCIAL
DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Naturaleza
jurídica tributaria
TRIBUTO-Elementos/DIFERENCIAL
DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Gravamen
impositivo
CONGRESO-Establecimiento
de contribuciones fiscales y excepcionalmente de contribuciones parafiscales
ESTATUTO
ORGANICO DE PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales
RENTAS
PARAFISCALES-Concepto
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Concepto
PROYECTO
DE LEY DE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No se
debatió el tema de la creación de contribución parafiscal “Diferencial de
Participación” en el trámite legislativo
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES-Desconocimiento del principio de identidad
flexible
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES-No se debatió en primer debate del proceso
legislativo ni en comisiones de Senado y Cámara
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES-Modificaciones al impuesto a la gasolina
no justifican creación de tributo nuevo y completamente diferente
IMPUESTO
NACIONAL A LA GASOLINA-Creación/IMPUESTO NACIONAL A LA
GASOLINA-Tributo autónomo
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES-Núcleo temático
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No
guardan relación temática con el tema del proyecto de ley
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES-Vulneración del principio de
consecutividad
Referencia: expediente
D-10742
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de
2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607
de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras
disposiciones.”
Demandante:
Luis Fernando Velasco
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los magistrados Myriam Ávila Roldan, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, y cumplidos los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de
2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607
de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras
disposiciones.”
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis
Fernando Velasco presentó
ante esta Corporación demanda contra los artículos 69 y
70 de
la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto
tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión, y se dictan otras disposiciones.”, por cuanto los considera
contrarios a los artículos 157 y 158 de la Carta.
La
demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 19 de mayo de 2015,
providencia en la que además se ordenó: i) remitir por parte de los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como
a los Secretarios de las comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales
Permanentes de las mencionadas Corporaciones, los antecedentes legislativos del
proyecto de ley número 134/2014 de la Cámara de Representantes y 105/2014 de
Senado de la República; ii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministros de Justicia y
del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; iii) invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las Facultades
de Derecho de las Universidades del Rosario y del Norte, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la
intervención ciudadana; y v) correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcriben los artículos
69 y 70 de
la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto
tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión, y se dictan otras disposiciones.”, objeto de la
demanda de inconstitucionalidad:
““LEY 1739 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
69. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE. Créase el “Diferencial de
Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de
Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los
combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007
y 1450 de 2011.
El Ministerio de
Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación,
determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación.
ARTÍCULO
70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”.
1. Hecho
generador: Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM
establecido en el artículo 43 de la
presente ley.
El diferencial se
causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el
refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea
inferior al precio de referencia.
2. Base gravable:
Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio
de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de
combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Volumen de
combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM
nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de
referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e
importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el
mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo
con la metodología que defina el reglamento.
3. Tarifa: Ciento
por ciento (100%) de la base gravable.
4. Sujeto Pasivo:
Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la presente ley.
5. Periodo y pago:
El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el
reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la
contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario
siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el
cálculo del diferencial.”
III. LA DEMANDA
El
demandante acusó de inconstitucionales los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de
2014, por la supuesta vulneración de los principios de consecutividad y de
identidad flexible, contenidos en los artículos 157 y 158 de la Carta.
El
actor sustentó los cargos formulados con fundamento en que:
“(…) las
disposiciones mencionadas no hicieron parte del texto radicado por el Gobierno,
ni se incluyeron en la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas;
además de ello ni los artículos ni lo relacionado con los mecanismos de
financiación del Fondo de Estabilización de precios de combustibles FEPC fueron
tan siquiera mencionados a lo largo del debate en las comisiones terceras y
cuartas de Senado y Cámara; más aún, éstas ni siquiera hicieron parte de las
ponencias presentadas a las plenarias de una y otra cámara, vulnerando
claramente los principios que rigen la aprobación de una ley con plena
observancia de las disposiciones constitucionales requeridas para tal efecto.”[1]
Expuso
el ciudadano que la consagración legislativa de las disposiciones atacadas
provino de: “(…) una proposición hecha a mano, firmada por el señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público, cuya lectura duró aproximadamente un minuto, y
cuya votación se realizó en bloque junto con otras disposiciones(…)”[2]
De
otra parte, manifestó que:
“(…) cabría la
posibilidad de entender que el texto de los artículos cuya inexequibilidad se
demanda hubiese contenido asuntos de simple formalidad complementaria a los
principales temas contenidos en la Ley como fueron el impuesto a la riqueza, la
Sobretasa al Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE) y el gravamen a los
movimientos financieros, que constituyeron las principales modificaciones al
Estatuto Tributario, pero lo cierto es que no hubo tal, dicha alternativa no
existió, dado que este es un tema que requiere total atención y una profunda
discusión (…)
Se vulneraron los
principios de consecutividad e identidad relativa comoquiera (sic) que los
mencionados artículos fueron aprobados sin ningún tipo de deliberación, dado
que no estuvieron contenidos en las ponencias presentadas y no existe sobre su
contenido registro alguno en las actas de las sesiones de las respectivas
comisiones de cuya fe dan las actas publicadas de los debates suscitados el 5,
11, 12, 25 y 26 de noviembre de 2014, (…)”[3]
Para
concluir, el actor consideró que las normas demandadas contienen un nuevo
tributo en la modalidad de parafiscal a los combustibles, sin que se hayan
respetado las reglas del debate democrático[4].
Por
las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía presentó
intervención, a través apoderada judicial especial, ante la Secretaría General
de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.
Para esa entidad, las disposiciones acusadas
no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad, puesto que se
deliberó en primer debate una modificación al impuesto nacional a la gasolina,
en la que se hizo referencia al hecho generador, sujetos activo y pasivo,
tarifas, causación, entre otras[5],
por lo que“(…) el tema de los impuestos a los combustibles, fueron tratados
plenamente en debates de Cámara de Representantes y Senado, que las mismas
tuvieron variaciones con el fin de dar claridad al tema, y nunca se alejaron
del tema tributario que desarrolla la norma en cuestión, razón por la que no
encuentra esta entidad motivo para que sean declarados inexequibles por falta
de consecutividad e identidad.”[6]
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Ese organismo público a través de apoderada judicial
presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que
solicitó se declararan EXEQUIBLES las disposiciones demandadas.
Consideró la interviniente que las normas acusadas no
infringieron los principios de identidad y de consecutividad, ya que “(…) si
bien estas fueron introducidas en virtud de la proposición del senador Jhon
Jairo Cárdenas en segundo debate, esta es la facultad que ostenta el Congreso a
partir de la Constitución de 1991, que prevé en su (sic) artículos 160 de la
Constitución, 178 de la Ley 5º de 1992 y 186 ibídem (sic), que las cámaras
podrán introducir modificaciones al proyecto de Ley, precisamente en cumplimiento
del principio que se considera infringido, siempre que tales nuevas
disposiciones guarden identidad.”[7]
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
A través de apoderada judicial, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó intervención en el presente
proceso y solicitó, en primer lugar que la Corte se inhiba para conocer de
fondo la demanda y, en caso de conocer de fondo el asunto, declarar la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas. A continuación se presentan de manera sucinta sus
consideraciones:
i) Ineptitud sustantiva de la demanda
frente a los cargos formulados en la sentencia, por incumplimiento del
requisito de especificidad, indebida formulación de los cargos y por falta al
deber de argumentación del concepto de violación.
En relación con el incumplimiento del
requisito de especificidad en la formulación de los cargos, consideró la
interviniente que:
“(…)
el cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad relativa
se basa en interpretaciones que no se ajustan al precedente desarrollado por la
H. Corte Constitucional sobre el contenido de estos principios, toda vez que el
demandante asume que el principio de consecutividad implica que la totalidad
del articulado del proyecto debe ser debatido y votado en todas y cada una de
las instancias legislativas, como si no fuera posible introducir variaciones en
el trámite legislativo, y afirma que la posibilidad de incluir nuevas
disposiciones en cualquiera de los debates esta especialmente restringida
cuando se trata de normas de naturaleza tributaria (…)”[8]
La indebida formulación del cargo por la
falta de referencia a la violación del artículo 160 Superior, fue sustentado
por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento
en que el demandante:
“(…)
estima que la introducción de las normas demandadas vulnera el principio de
identidad relativa consagrado en el artículo 160 de la Carta Política, al
formular el reproche e identificar las disposiciones constitucionales
aparentemente violadas no indica a la Corte que deba examinar el trámite
legislativo a la luz del mandato contenido en el artículo 160 Constitucional,
ni de sus desarrollos jurisprudenciales.
(…)
Así
las cosas, resulta evidente que en este caso no se cumple con el requisito
contenido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, según el cual las
demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
deberán indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas y las
razones por las cuales se estiman violadas (…)”[9]
Por último, el interviniente señaló que en
el presente caso se está frente a una ineptitud de la demanda, por
incumplimiento del deber de argumentar el concepto de la violación, bajo el
entendido que el demandante:
“(…)
para fundamentar la aparente violación del principio de identidad flexible, (…)
se limita a señalar que a su juicio las normas demandadas se refieren a un tema
que requería total atención y una profunda discusión. Sin embargo en manera
alguna explica por qué estima que las normas demandadas son contrarias a la
facultad consagrada en el artículo 160 de la Constitución, ni tampoco expresa
con suficiencia cómo el contenido de las normas demandadas resultaba totalmente
ajeno a la unidad temática del proyecto de ley que se discutía.”
ii) Además de lo anterior, la entidad
pública sustentó su solicitud de exequibilidad con base en que los artículos
acusados no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad
flexible, al considerar que la Ley 1739 de 2014, tenía como propósito solventar
la menor renta petrolera esperada, producto de la disminución de los precios
del petróleo[10].
En ese orden de ideas, se lograría “(…) el balance en los ingresos y los
gastos presupuestados, a través de un conjunto de mecanismos de diferente
naturaleza que contribuyen al equilibrio presupuestal no solo desde el punto
de vista de la generación de ingresos, sino también a través de mecanismos que
permitan mejorar el recaudo de las rentas existentes y a partir de la
introducción de normas que eviten que se genere mayor deuda o déficit en las
finanzas públicas.”[11]
En ese sentido, “(…) con la
consagración legal de la Contribución Diferencial de Participación, la caída de
los precios internacionales del petróleo implica un ahorro a favor del Fondo
que permite pagar el déficit del mismo, le da el carácter de auto sostenible y
evita que la Nación continúe endeudándose para pagar los saldos a favor de los
refinadores e importadores.”[12]
En consecuencia, para la interviniente: “(…)
no contar con el mecanismo de ahorro del Fondo se traduce en una mayor deuda
para el Gobierno Nacional Central, lo que implica un mayor servicio a la deuda
y, en consecuencia, un mayor déficit. Con el objetivo de hacer frente a este
mayor gasto y en aras de cumplir con los lineamientos establecidos en la Regla
Fiscal, el Gobierno se vería forzado a crear nuevos mecanismos de renta que le
permitan solventar las necesidades que surgen a raíz del mecanismo de
estabilización de precios de los combustibles.”[13]
Para
concluir, esa institución pública manifestó que no existió elusión del debate
dentro del trámite legislativo en estudio, porque: i) la proposición se incluyó
válidamente en último debate en el Senado de la República: y, ii) no se
presentó una omisión “voluntaria y consciente” de debatir las normas
demandadas, puesto que ninguno de los parlamentarios ni el Ministro de
Gobierno, asistentes a la plenaria, solicitaron la discusión del artículo.
Por
estas razones reiteró a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.
Intervenciones
extemporáneas
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Esa institución presentó su intervención de manera
extemporánea ante la Secretaría General de esta Corporación, por tal razón no
será considerada en esta oportunidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto del 5 de agosto de 2015,
solicitó a la Corte estarse a lo decidido dentro del proceso D-10617 acumulado
con el D-10622, o subsidiariamente declarar INEXEQUIBLES los artículos
69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.[14]
Los
argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno a: i) análisis
de la caducidad de la acción por vicios de trámite; y ii) reiteración de los
fundamentos expuestos en los conceptos presentados a los expedientes acumulados
D-10617 y D-10622, puesto que uno de los cargos analizados en los mencionados
procesos, es idéntico al tramitado en el proceso de la referencia.
En
ese sentido, en relación con la caducidad de la acción de inconstitucionalidad
por vicios de forma, consideró que la demanda se presentó dentro del término
constitucional requerido, al ser radicada ante la Corte el 23 de abril de 2015,
mientras que la Ley 1739 de 2014, fue promulgada el 23 de diciembre de 2014[15].
De
otra parte, en relación con el cargo por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible, reiteró que:
“(…) dichos temas
fueron presentados por primera vez en el transcurso de la sesión plenaria del
Senado de la República el 10 de diciembre de 2014, como se corrobora en el
texto definitivo aprobado en dicha sesión y publicado en la Gaceta del Congreso
861 de 2014. Mientas que, con posterioridad, durante el transcurso de la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2014, se
presentaron por primera vez para esa Cámara, tal y como consta en el texto
definitivo aprobado en dicha sesión y publicado en la Gaceta del Congreso
número 873 de 2014.
(…) esta jefatura
observa que en el presente caso el principio de consecutividad no fue vulnerado
porque el proyecto que se luego (sic) convirtió en la Ley 1739 de 2014 surtió
los debates reglamentarios, el primero en sesión conjunta de comisiones
económicas de ambas cámaras legislativas y los dos posteriores en sendas
sesiones plenarias de Senado de la República y de Cámara de Representantes.
Sin embargo, en lo
atinente al principio de identidad legislativa (…) las normas demandadas
implicaron, simplemente, la creación de un nuevo tributo parafiscal en el
segundo debate que se surtió ante Cámara de Representantes y ante Senado de la
República, y dado que se trata de la creación de un nuevo impuesto, para esta
jefatura es claro que dicha creación necesariamente debió ser objeto de
presentación, discusión y aprobación desde el primer debate. Esto, se reitera,
toda vez que se trataba de un tema tributario totalmente independiente de los
demás temas que se venían tramitando en el proyecto de ley pertinente.
(…)
En ese sentido,
para el jefe del ministerio público no cabe ni remotamente pensar que era
viable crear en segundo debate de Cámara y de Senado el diferencial de
participación en los precios de la gasolina, como ingreso parafiscal, por el
solo hecho de que en primer debate se discutieron y aprobaron unas
modificaciones al impuesto nacional a la gasolina, incluso aunque allí se
hubiese definido como hecho generador de tal contribución parafiscal el
impuesto nacional a la gasolina.”[16]
Con
fundamento en lo expuesto, el señor Procurador, reiteró su solicitud de estar a
lo resuelto en los expedientes D-10617 y D-10622 acumulados, o subsidiariamente
declarar INEXEQUIBLES los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, por
violación al principio de identidad flexible.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Consideraciones
previas
Aptitud sustantiva de la demanda en
relación con los cargos de consecutividad e identidad flexible
2. El
actor considera que los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, son inconstitucionales
por la supuesta vulneración de los principios de consecutividad y de identidad
flexible, contenidos en los artículos 157 y 158 de la Carta.
El
actor sustentó los cargos formulados con fundamento en que (i) las
disposiciones mencionadas no hicieron parte del texto radicado por el Gobierno,
ni se incluyeron en la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas,
y (ii) ni los artículos, ni lo relacionado con los mecanismos de financiación
del Fondo de Estabilización de precios de combustibles FEPC, fueron mencionados
a lo largo del debate en las comisiones terceras y cuartas de Senado y Cámara,
incluso éstas ni siquiera hicieron parte de las ponencias presentadas a las
plenarias de una y otra cámara. En este sentido, el demandante afirmó que se
vulneraron los principios y las disposiciones constitucionales que rigen la
aprobación de una ley.
3. A su turno, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la declaratoria de
inhibición, en relación con el cargo formulado en la demanda, por el presunto
incumplimiento del requisito de especificidad, la indebida formulación del
cargo y por falta al deber de argumentación del concepto de violación.
Por esas razones, en primer lugar, la Sala
debe analizar si los cargos por violación de los principios de consecutividad y
de identidad flexible cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia
para considerarlos aptos para generar el debate constitucional y, en
consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo.
4. Al respecto, recuerda la Sala que
la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[17],
que la acción pública de inconstitucionalidad
constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación
ciudadana, convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a
los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse
democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que ostenta
el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[18]. En efecto, la acción
pública de inconstitucionalidad permite que se dé un diálogo efectivo entre el
Congreso, - foro central de la democracia representativa -; los ciudadanos en
ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal Constitucional, -a
quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución -[19],
con lo que se desarrollan los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º
de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,
democrático y participativo[20].
Ahora bien, aunque la acción de
inconstitucionalidad es pública,
popular[21],
no requiere de abogado[22]
y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que
el
derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad
(art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para
desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar unas cargas
procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus
pretensiones de inexequibilidad.
Estos requisitos, como se ha indicado, son
mínimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio
pro actione, -que
impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que
hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer
la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los
requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de
lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[23]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[24].
Desde
esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el
principio pro actione, las dudas de la demanda deben
interpretarse en favor del accionante[25]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[26],
también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos
confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[27],"so
pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo
de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[28],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía
de acción, que le compete.
Por ende la
exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante
el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana,
busca[29]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtué a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que
este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la
imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las
normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su
gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional,
de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y
efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la
Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde
revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden
los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el
estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la
acusación ciudadana[30].
5. Teniendo en cuenta estos presupuestos, el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los
ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones
legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas
constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos
por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
En lo concerniente al requisito
relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales
normas superiores han sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de
manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser
conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado.
Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo
concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,
que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema
de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable
entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[31]
6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[32]
el concepto de la violación requiere que los argumentos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto
es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos,
la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente;
iii) específicos, en la medida que se precise la manera cómo la
norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con
argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución Política. Son inadmisibles los argumentos vagos,
indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el
reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales
y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada.
7. Además de los requisitos expuestos anteriormente, la aptitud del cargo
formulado por el desconocimiento de los principios de consecutividad y de
identidad flexible, en relación con los requisitos de suficiencia y
pertinencia, está condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales. En efecto, por ejemplo en sentencia
C-992 de 2001[33], la Corte en esta oportunidad
estableció que:
“Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado
texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión,
puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los
términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el
cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad
no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es
contraria a lo allí decidido.
De esta manera, para estructurar un cargo por violación del
principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre
en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o
novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es
permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso.
Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de
constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las
siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos
normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera
sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las
razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos,
que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer debate.
La pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de
constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz de los principios
de identidad y de consecutividad.”
Esta Corporación, en sentencia
C-082 de 2014[34], reafirmó el pacífico precedente
constitucional sobre la aptitud de un cargo por violación al principio de
consecutividad, condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos de
suficiencia y pertinencia por parte del demandante: i) identificación del texto
nuevo o introducido posteriormente; y ii) expresar los motivos por los que el
actor considera que las disposiciones nuevas o adicionadas no guarda relación
de conexidad con el tema que fue objeto de debate inicialmente ni con los
objetivos del proyecto de ley.
Recientemente, la Corte en sentencia
C-585 de 2015[35], reiteró las reglas
jurisprudenciales sobre la suficiencia de los cargos formulados por violación a
los principios de consecutividad y de identidad flexible, así:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para
estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por
violación de los principios de consecutividad e identidad, ‘no basta con establecer que un determinado texto aprobado en
plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión’.[36]
No es suficiente una acusación con solo esas características, pues en ciertos
casos lo que indican ‘es permitido por la
Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso’.[37]
Como se mencionó en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de
inconstitucionalidad por vulneración de estos parámetros, es necesario que
indicar ‘la forma como la introducción de modificaciones, adiciones y supresiones
al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de
consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relación de conexidad
temática con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a
los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates
reglamentarios’.[38]”(Lo
énfasis agregado)
8. Expuesto lo anterior,
procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen
los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de
violación. Así las cosas, la demanda es clara puesto que la argumentación
presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su comprensión; el
cargo es cierto habida cuenta que la demanda recae sobre dos
proposiciones jurídicas reales y existentes, como son los artículos 69 y 70 de
la Ley 1739 de 2014; la demanda también es específica, bajo el entendido
que el ciudadano precisó la forma en que las normas demandadas desconocen los
artículo 157 y 158 de la Carta y estructuró cargos por violación de los
principios de consecutividad e identidad flexible.
De igual manera, los cargos presentados
por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible,
acreditan los especiales requisitos de suficiencia y pertinencia, en el
sentido de que el ciudadano manifestó que los artículos 69 y 70 de la Ley 1739
de 2014; i) no hicieron parte del texto radicado por el gobierno; ii) no fueron
incluidos en la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas; iii)
ni los artículos ni lo relacionado con los mecanismos de financiación del Fondo
de Estabilización de precios de combustibles FEPC fueron objeto de debate en
las comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara; y iv) se trata de un nuevo
tributo a los combustibles, en la modalidad de parafiscal y el mismo no fue
debatido desde el inicio del trámite legislativo, sino que fue incluido al
final del mismo. Además, manifestó que no guarda relación alguna con el
proyecto de ley tramitado ante el Congreso.
Lo anterior le permite a la Corte
comprobar que el actor edificó un concepto de violación de la Carta con base en
un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, con la
suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Además, por tratarse de cargos por
violación a los principios de consecutividad y de identidad flexible, encuentra
esta Corporación, que en la demanda se identificaron las normas que fueron
adicionadas al proyecto inicial y se argumentó en torno a la falta de conexidad
de las mismas con el tema que fue objeto de debate inicialmente y con los
objetivos del proyecto de ley, pues para el actor, las disposiciones
introducidas en el último debate, constituyen un nuevo tributo sobre un tema
que no guarda relación con el contenido y los objetivos del proyecto de ley
presentado y debatido previamente.
En
conclusión, encuentra la Sala que no le asiste razón al interviniente, puesto que
los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos para
generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Ausencia
de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por los cargos de violación
al principio de consecutividad y de identidad flexible
9.
Los cargos de violación sobre los cuales se sustenta la demanda de la
referencia, se fundamentan en el presunto desconocimiento de los principios de
consecutividad y de identidad flexible, los cuales han sido considerados por
esta Corporación como vicios de forma. En efecto, recientemente en sentencia
C-260 de 2015[39],
este Tribunal manifestó que:
“Sin duda, esta corporación ha considerado la consecutividad como un
vicio de forma. Por ejemplo a tal conclusión se llega en la sentencia C-042
de 2006[40],
en la que manifestó que:
‘el principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben
cumplir con el trámite previsto en el artículo 157 de la Carta antes de ser
promulgadas, hace parte del proceso democrático y deliberativo necesario para
la actualización del sistema jurídico. La inobservancia de este principio ha
sido considerada como un vicio de trámite que puede acarrear la inexequibilidad
de una determinada norma.
4.2. Sin embargo, el constituyente, al establecer la órbita de
competencia de la Corte Constitucional, expresó que las demandas fundadas en la
eventual violación al principio de consecutividad sólo pueden ser
presentadas en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto’.”
En
relación con la caducidad de los vicios de forma, en sentencia C-801
de 2008[41]
la Corte estableció:
“La norma constitucional es muy clara en indicar que las
acciones por vicio de forma ‘caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto.’ (…) El fundamento
de la anterior afirmación radica precisamente en que el texto constitucional
fija un término perentorio para instaurar la acción de inconstitucionalidad por
vicios de forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es
posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo –
independientemente del trámite surtido por la misma en el Congreso y de la
gravedad de los vicios que la aquejen.
Es decir, el Constituyente estimó que era necesario que se
definieran dentro de un término dado todos los interrogantes que pudieran
surgir acerca del procedimiento que se surtió para la aprobación de una norma y
por eso él mismo fijó un plazo cierto e improrrogable para poder impugnar su
constitucionalidad por esta razón. De esta manera, el Constituyente determinó
que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las
normas debían clausurarse en un término muy preciso.”[42]
10. Los cargos formulados por el actor acusaron de
inconstitucionalidad los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, por
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, los que han
sido considerados por la jurisprudencia constitucional como vicios de forma,
por lo cual debe verificar esta Corte si ha operado el fenómeno de la
caducidad.
En efecto, la Ley fue publicada en el Diario Oficial No.
49.374 de 23 de diciembre de 2014, y la demanda fue presentada el 23 de abril
de 2015, lo que permite concluir que se realizó dentro del año siguiente a la
publicación de la disposición acusada, por tal razón no ha operado la caducidad
en el presente caso.
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la sentencia C-585 de
2015[43]
11. El concepto rendido por el Ministerio Público
solicitó a la Corte que en el presente caso se estuviera a lo resuelto en los
expedientes D-10617 acumulado al D-10622, que contenían demandas en contra de
los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, las cuales fueron resueltas por
la sentencia C-585 de 2015[44].
En esa oportunidad, la Corte únicamente se pronunció sobre el expediente
D-10622 y por el cargo por violación al principio de legalidad tributaria
conforme a los artículos 150-2 y 338 de la Constitución. En la mencionada
providencia, esta Corporación resolvió declarar EXEQUIBLES las normas
que actualmente son objeto de estudio en el expediente de la referencia, por el
único cargo analizado en ese momento.
12. Para VESCOVÍ la cosa juzgada es “(…) esa
cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable (…)”[45]. Por su
parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere la
autoridad de cosa juzgada la misma “(…) impide que aquella pueda ser
modificada. Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en
la “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Esta es una cualidad
que solo puede adquirir la sentencia”[46].
Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias
proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.
De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270
de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el
enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en
ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio
cumplimiento y tienen efectos erga omnes[47].
13. Recientemente, esta Corporación en sentencia C-228
de 2015[48],
reiteró las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como
positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que
consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las
relaciones jurídicas[49].”[50]
En
esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación
de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se proponga estudiar
el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón
normativo de control[51].”[52]
14. En
relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando[53]:
“(…) cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio...”[54], o,
cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual[55].
Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado...”[56]”
De otra parte,
habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen
dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas[57].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[58]
15. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada
en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en
que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En
efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no
existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón
la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un
fallo estándose a lo resuelto en la decisión anterior[59].
Si este
Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con
posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de
la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior.”[60]
En este último caso, esta
Corporación ha considerado que:
“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[61], en la
medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se
derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse
abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un
precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que ‘mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta’[62].
Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta
cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que
el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas
constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa
materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte
delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[63].”[64]
No obstante lo anterior, en sentencia C-818 de 2012[65],
este Tribunal consideró que la cosa juzgada absoluta puede ser aparente cuando:
“(…) en la parte motiva
de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido
normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación con tal
contenido normativo.[66]
Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que
determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia,
sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[67]
Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se
haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en
relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que
la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.”
Así las cosas, no se está frente a una cosa juzgada absoluta sino
relativa implícita, por lo que la Corte puede decidir otras demandas contra la
misma norma, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados[68].
16.
Ahora bien, en el caso que es objeto de estudio por parte de la Corte en esta
oportunidad, es claro que frente a la sentencia C-585 de 2015, que
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra las mismas normas acusadas
en el asunto de la referencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional relativa, puesto que en su momento esta Corporación resolvió
declarar exequibles las disposiciones censuradas por el único cargo de
violación del principio de legalidad tributaria, mientras que la censura que
conoce actualmente este Tribunal gravita en torno a los cargos por violación a
los principios de consecutividad y de identidad flexible, por lo que la Sala
está habilitada para proferir un pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Asunto bajo revisión y problema jurídico.
17. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad
cuestiona la constitucionalidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de
2014, bajo los cargos por violación de los principios de consecutividad y de
identidad flexible contenidos en los artículos 157 y 158 Superior.
El actor fundamentó el concepto de
violación que sustenta su pretensión, con base en que las normas censuradas: i) no
hicieron parte del texto radicado por el gobierno; ii) no fueron incluidos en
la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas; iii) ni los
artículos ni lo relacionado con los mecanismos de financiación del Fondo de
Estabilización de precios de combustibles FEPC fueron objeto de debate en las
comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara; y iv) se trata de un nuevo
tributo a los combustibles en la modalidad de parafiscal, el mismo no fue
debatido desde el inicio del trámite legislativo, sino que fue incluido al
final del mismo y no guardan relación temática alguna con el proyecto de ley
presentado por el Ministerio de Hacienda. Por estas razones, solicita a la
Corte la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Algunos de los intervinientes[69] manifestaron
que las normas demandadas deben declararse exequibles, con sustento en
que: i) el tema de impuestos a los combustibles fuero tratado plenamente en los
debates de Cámara de Representantes y Senado[70];
ii) las disposiciones objeto de reproche constitucional fueron introducidas con
posterioridad al primer debate con fundamento en la facultad que ostenta el Congreso
conforme al artículo 160 de la Carta, y el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992[71]; iii)
el artículo guarda identidad temática con el resto de la ley, porque se trata
de una herramienta que atiende a las mismas necesidades que inspiraron la
iniciativa y en general al propósito de responder al contexto macroeconómico,
en especial en materia de variación de los precios del petróleo. De tal suerte
que la proposición fue incluida válidamente en el proyecto en el último debate
y no existió una omisión “voluntaria y consciente” de debatir las disposiciones
cuestionadas[72].
De otra parte, para la Procuraduría
General de la Nación, las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles
con base en que: i) se habrían incumplido los principios de consecutividad
y de identidad relativa, puesto que la creación de un nuevo tributo no es un
asunto complementario o accesorio y debe guardar conexidad con el contenido del
proyecto de ley. En ese sentido, la contribución parafiscal a los combustibles
es un tributo diferente a los impuestos regulados por la Ley 1739 de 2014, como
son el impuesto a la riqueza, el impuesto sobre la renta para la equidad entre
otros[73];
ii) las normas demandadas crearon un nuevo tributo parafiscal en el segundo
debate que se surtió ante la Cámara de Representantes y el Senado, lo que
desconoció la obligación de presentación, discusión y aprobación desde el
primer debate, pues se trataba de un tema independiente del contenido del
proyecto de ley[74].
18. La Corte considera que conforme a la demanda, las
intervenciones y el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que
corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿La inclusión de
normas a un proyecto de ley durante el trámite legislativo desconoce el
principio de consecutividad y de identidad flexible, contenidos en los artículo
157 y 158 Superior, cuando esta adición se realizó con posterioridad al primer
debate?
19. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala,
por tratarse la acusación de un vicio de procedimiento en la formación de la
ley que contiene las normas acusadas i) analizará el procedimiento legislativo
de los proyectos de ley sobre aspectos tributarios; ii) abordará el estudio del
concepto, naturaleza y reglas jurisprudenciales de los principios de
consecutividad y de identidad flexible y además, su vocación de
complementariedad; y, iii) finalmente resolverá el caso concreto. En esta
última etapa se hará especial énfasis en la identificación del tema y objetivos
del proyecto de ley y de los artículos demandados del cual hacen parte, así
como la verificación del momento, dentro del trámite legislativo, en que las
disposiciones acusadas fueron introducidas al proyecto de ley y su univocidad
con el tema del mismo, para concluir con el examen de constitucionalidad de los
artículos impugnados.
El trámite legislativo de los proyectos de
ley sobre materias tributarias
20. Los proyectos de ley de contenido tributario no
tienen en la Carta un procedimiento legislativo especial para convertirse en
ley de la República, como sí lo tienen las leyes estatutarias, orgánicas entre
otras. De tal suerte que el trámite que debe observarse en el Congreso es aquel
dispuesto para las leyes ordinarias establecido en el artículo 157 de la
Constitución, que consagra:
“Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de
darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los
casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las
comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.”
Así,
para la Corte “(…) el artículo 157 de la Constitución Política establece
cuáles son los requisitos para que un proyecto se convierta en ley: ( i ) haber
sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva; ( ii ) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara, salvo las excepciones reglamentarias[75]; ( iii )
haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y ( iv ) haber obtenido
la sanción del Gobierno Nacional.”[76]
21. No obstante lo anterior, aquella regla general
encuentra una excepción en el artículo 154 Superior, en el sentido de que “Los
proyectos de ley relativos a los tributos iniciaran su trámite en la Cámara de
Representantes (…)”. Conforme a lo anterior, para esta Corporación:
“De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de la
regla contenida en el artículo 154 de la Constitución, de conformidad con la
cual los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes, es rigurosa y aún cuando esa aplicación puede
tornarse flexible, las excepciones a su estricta observancia ‘operan únicamente
cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda
fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento
legislativo’[77].”[78]
22.
Ahora bien, el establecimiento de normas constitucionales relativas al
procedimiento que deben surtir los proyectos de ley en cada una de las Cámaras
que componen el Congreso en su camino a convertirse en ley de la República,
tienen como finalidad la formación de una voluntad democrática que respete los
principios superiores que informan el proceso legislativo y que garantice la
publicidad, la imparcialidad y los derechos de las minorías, por tal razón no
son disposiciones inocuas o vacías de contenido.
En ese sentido, esta Corporación en sentencia C-816
de 2004[79],
manifestó:
“En las
democracias constitucionales en general, y específicamente en el
constituc...
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