C-725-15
Sentencia C-725/15
CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles
INHABILIDAD
PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la honra,
igualdad y personalidad jurídica, de personas condenadas a pena privativa de la
libertad superior a cuatro años/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS
EN COLOMBIA PARA SER TESTIGOS-Resulta ajustado a la Constitución
En este caso
la Sala debía resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del artículo 127 del
Código Civil desconocían los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad
(C.P., arts. 13 y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las
personas condenadas a más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no
domiciliados en Colombia, al considerarlos inhábiles para servir de testigos en
los matrimonios civiles celebrados ante un juez de la República. La Corte
consideró que el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil es inexequible,
pues al establecer que los condenados a penas de prisión superiores a cuatro
años no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción
permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera
indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo
su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido
su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no
encuentra la Sala que la medida examinada sea efectivamente conducente a la
finalidad de la misma, orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de
matrimonio, porque sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera
irrazonable. Por otro lado, se consideró conforme a la Constitución el numeral
9 del artículo 127 del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden
público justifican el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso,
las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún
derecho.
REGIMEN
DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Contenido/REGIMEN DE
INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Vigencia de normas acusadas
TESTIGOS-Tipos
MATRIMONIO
CIVIL ANTE JUEZ-Alcance de la facultad del legislador para su regulación
FAMILIA Y
MATRIMONIO-Derechos de carácter
fundamental
FAMILIA Y MATRIMONIO-Reserva de ley
MATRIMONIO-Efectos
personales y patrimoniales
El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran
trascendencia. De un lado, los efectos
personales remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para
los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos, tales como la obligación de
fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos
patrimoniales suponen la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes.
Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean
regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para
rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del
matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden.
Así, la regulación confiada al legislador de un lado, limita la interferencia
de otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se
sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio.
MATRIMONIO-Amplio margen de configuración legislativa/MATRIMONIO-Regulación
y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador
MATRIMONIO-Normas que lo regulan o que disponen sus formalidades, no pueden
emplear categorías sospechosas para establecer diferencias entre los
contrayentes o para excluir a ciertas personas
DERECHO A LA
IGUALDAD-Parámetro de control/DERECHO A LA
IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social y democrático de derecho
JUICIO DE
RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad
TESTIGO DE
MATRIMONIO-Naturaleza y régimen de inhabilidades
INHABILIDAD
PARA RENDIR TESTIMONIO-Jurisprudencia
constitucional
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Jurisprudencia
constitucional
TESTIMONIO DE TERCEROS-Contenido
INHABILIDADES
PARA SER TESTIGOS-Contenido y alcance
INHABILIDAD EN
REGIMEN CIVIL-Contenido y alcance/SANCIONES
LEGALES EN CODIGO CIVIL-Contenido
TESTIGOS-Pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de
proceso
TESTIGOS-Cualidades que deben tener
Las
cualidades que deben tener los testigos para ser considerados idóneos y para
cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa índole. En
primer lugar, como ya se anotó, es imprescindible que honren la verdad y que lo
que manifiesten ante el juez sea cierto. En segundo lugar, es necesaria la
imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden ser testigos de una
situación o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es por ello que en la
sucesión testada, se excluyen como testigos los dependientes, algunos
familiares y, en general, todos aquellos que tengan un interés directo en la
cuestión. En tercer lugar, es importante considerar la capacidad de quien da
testimonio. Por esta razón, tanto en el derogado Código de Procedimiento Civil,
como en el Código General del Proceso y en el mismo Código Civil, se excluyen a
quienes hayan sido declarados interdictos por demencia, a los menores y a los
sordomudos que no puedan darse a entender. Temporalmente se han consideran
inhábiles en ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo estados
de alteración o perturbación mental que les impiden tener control sobre sí
mismos y que son provocados por ciertas sustancias o por situaciones
particulares. Finalmente, es importante evaluar la credibilidad y la probidad
del testigo lo cual se relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes
personales de quien va a rendir testimonio o va a presenciar un acto jurídico
en los términos establecidos por la ley.
INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Juicio
integrado de igualdad para determinar si se configura tratamiento diferenciado
entre condenados a penas superiores a cuatro años de prisión y aquellas
condenadas a menos de cuatro años
La Corte estima
que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien
se ha destacado el amplio margen de configuración que el constituyente ha
otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al
matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar
a los condenados a más de cuatro años de reclusión para ser testigos de
matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la
buena fe y en general a la función resocializadora de la pena. Sumado a lo
anterior, si se considera como se verá, que el condenado queda inhabilitado de
manera permanente para ejercer de testigo, su condición se convierte en un
rasgo permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos
de la norma en cuestión. Así entonces, no obstante el margen de acción del
legislador para regular el matrimonio llevaría a aplicar un juicio intermedio,
la posible afectación del goce de derechos fundamentales como la honra y a la
posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar
un juicio estricto, considerando además que la inhabilidad perpetua que impone
la ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constitución. Siendo así,
constata la Corte que la finalidad de la norma está referida a asegurar la
idoneidad del testigo matrimonial en términos de solvencia moral o por lo menos
de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia
y seriedad de la institución matrimonial, caracterizada como de orden público y
objeto de especial tutela por parte de la Constitución. Ahora bien, el medio
empleado por el legislador –excluir a los potenciales testigos gravados con
penas superiores a cuatro años de prisión-, y mantener la posibilidad de obrar
como testigos solo en las personas del segundo grupo –los condenados a menos de
cuatro años-, debe estudiarse ahora desde el ángulo más instrumental, el de su
efectiva conducencia respecto de la finalidad señalada. Sin embargo, en este
punto debe introducirse una distinción dependiendo del estado de ejecución de
la condena.
EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN
COLOMBIA-Exclusión como testigos de matrimonio
civil ante juez
EXTRANJEROS-Derechos y deberes
DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los
extranjeros frente a los nacionales/EXTRANJERO Y NACIONAL-Criterios que
se deben examinar para establecer trato diferente
Cuando el legislador establezca
un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar
“(i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase
de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y
razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la
no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso
concreto”.
Referencia: expediente D-10796
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 8 y 9 del
artículo 127 del Código Civil.
Actor: Hanser Sebastián Cubides Rojas
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hanser Sebastián
Cubides Rojas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los numerales
8 y 9 del artículo 127 del Código Civil.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas acusadas,
subrayándose los apartes demandados.
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un
matrimonio:
1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de
1922>
2o) Los menores de dieciocho años.
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos.
9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los
artículos 13, 14, 21 y 100 de la Constitución Política.
En primer lugar, la expresión “Los
condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años” contenido en el
numeral 8 del artículo 127 del Código Civil desconoce
el artículo 13 Superior puesto que introduce y promueve la discriminación hacia
las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad mayores
a cuatro años, impidiéndoles ser testigos en la celebración del matrimonio. Sin
embargo, el hecho de que una persona se encuentre condenada, no significa que
no pueda, a la igual que las personas no condenadas, percibir la ocurrencia de
fenómenos naturales, sociales y económicos, en especial si ocurren dentro de su
propia familia o en su círculo cercano, de modo que en ese caso, es posible que
él de fe de los mismos y pueda ser considerado como testigo en la celebración
del matrimonio.
El numeral 8 (parcial)
del artículo 127 del Código Civil puede ser interpretado de dos maneras, ambas
violatorias de la Constitución, de acuerdo con el demandante. De un lado se
puede entender que la prohibición para ser testigo de matrimonio es vitalicia
para los condenados a penas privativas de libertad mayores a cuatro años; de
otra parte, puede interpretarse que la prohibición dura solamente el tiempo de
la condena.
Si la
prohibición fuera vitalicia, se estaría estableciendo una inhabilidad perpetua
para actuar como testigo, lo cual significa una privación indefinida de la
plena capacidad civil (violación del artículo 14 de la CP), sin una causa
constitucionalmente admisible para ello lo cual conduciría a un prejuzgamiento
de la conducta futura de quien fue condenado, estigmatizando todo acto futuro
que el condenado realice y desconociendo el principio de buena fe consagrado en
el artículo 83 de la Constitución.
Pero también si
se admitiera que la prohibición de ser testigo solamente se impone durante la
condena, igualmente se estaría violando el artículo 13 constitucional porque se
estaría discriminando a las personas que gozan de un subrogado penal y que
tienen prisión domiciliaria. Estos sujetos por tener mayor contacto con quienes
van a contraer matrimonio pueden dar fe de la relación de la pareja y
certificar que los contrayentes actúan voluntariamente y que no están incursos
en ninguna inhabilidad. Lo anterior también afectaría al recluso que construye una
relación de amistad con otros compañeros y que puede servir como su testigo de
matrimonio.
El
desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, también se manifiesta en el
hecho de que las personas que hayan sido condenadas a penas inferiores a cuatro
años, no estarían cobijadas por la restricción de la norma acusada. Así las
cosas, “si la imposibilidad de ser testigo está instituida como una sanción
a la gravedad del delito, este fin no se cumpliría, debido a que la pena puede
ser el resultado de que el inculpado se haya allanado al cargo imputado, lo
cual representa la reducción de la pena de hasta el 50%, desvirtuando al
efectividad de la restricción”. Entonces podría darse la situación de que
personas que han cometido un delito más grave puedan ser testigos de matrimonio
y otras que han cometido otros menos gravosos sí tengan dicha restricción.
Además, la
prohibición de ser testigos de matrimonio, se opone a la función de reinserción
social que cumple la pena, pues excluye, asila y menosprecia al condenado,
desconociendo su honra (violación del artículo 21 de la CP).
De otro lado, el
numeral 9 del artículo 127 del Código Civil vulnera el artículo 13 de la
Constitución al excluir como testigos a los extranjeros no domiciliados en
Colombia. En la época en la que fue redactado el Código Civil no existían los
medios de comunicación que encontramos hoy en día ni se había extendido el
fenómeno de la globalización. En la actualidad, la distinción entre domicilio y
residencia no es fácil de constatar pues las personas viajan constantemente y
crean lazos de todo tipo con sujetos de otras latitudes.
El deseo del
constituyente fue el de garantizarle a los extranjeros residentes en Colombia
los mismos derechos de los ciudadanos colombianos, entre ellos el derecho a la
igualdad, admitiendo únicamente las restricciones indispensables que obedezcan
a finalidades constitucionalmente legítimas, pues de lo contrario se estarían
implementando limitaciones inconstitucionales basadas en el origen nacional.
La disposición
acusada es igualmente contraria al derecho a la personalidad jurídica (art. 14
CP) puesto que los extranjeros se ponen en el mismo plano que los inhábiles
mentales relativos o absolutos. Resulta contradictorio y violatorio del
artículo 100 Superior que el extranjero pueda contraer matrimonio en nuestro
territorio pero no pueda servir de testigo en estos casos.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
4.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
Mediante escrito
formulado por Carlos Perdomo Guerrero, Director (E) de la Dirección de
Desarrollo Humano y de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y de
Derecho solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Le asiste razón
al demandante en su solicitud de inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del
artículo 127 del Código Civil, porque son disposiciones que contienen medidas
discriminatorias contra las personas condenadas a penas privativas de la
libertad mayores a cuatro años y contra los extranjeros no domiciliados en
Colombia. En efecto, estas personas, por encontrarse en estas condiciones, no
pierden la capacidad de dar cuenta de los fenómenos y situaciones que ocurren a
su alrededor o en su entorno cercano.
El trato injustificado,
se evidencia en la diferencia que establece la norma entre quienes han sido
condenados a penas de prisión por más de cuatro años y quienes han sido
condenados por un tiempo menor sin considerar la gravedad del delito cometido.
Lo anterior, tal y como lo señala el demandante, desconoce los fines de la sanción
penal respecto de la re-socialización y termina excluyendo y aislando al
condenado. El interviniente se pregunta la razón por la cual estas personas
pueden servir de testigos para desarticular organizaciones criminales y dar
testimonio de la ocurrencia de otros delitos, pero no puedan dar fe de las
calidades de los contrayentes.
Con relación al
numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la exclusión de los extranjeros no
domiciliados en Colombia para ser testigos de matrimonio viola el derecho a la igualdad
por discriminar al extranjero y no tiene en cuenta los avances en materia
social, cultural, jurídica y de protección de los derechos humanos que se han alcanzado
en la actualidad. Lo anterior también desconoce la voluntad del Constituyente
plasmada en el artículo 100 Superior que quiso otorgar los mismos derechos
civiles a nacionales y extranjeros.
En síntesis las
dos disposiciones acusadas son anacrónicas y resultan violatorias de la
Constitución ya que no se adecuan al nuevo contexto constitucional, social e
histórico, razón por la cual deben ser declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional.
4.2. Ministerio
de Relaciones Exteriores
Mediante
escrito presentado por Abel Fernando Hernández Camacho, el Ministerio de
Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del
numeral 9 del artículo 127 del Código Civil.
El concepto
indaga en primer lugar sobre lo que se entiende por extranjero. La “Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en
que viven” (1985), define a estos individuos como personas que no son nacionales
del Estado en el que se encuentran. De lo anterior se desprende que no se
consideran colombianos quienes han nacido en otro país de padres extranjeros; quienes
han nacido en Colombia de padres extranjeros que no se encontraban domiciliados
en el país en el momento del nacimiento; quienes nacieron en territorio
extranjero, hijos de padres colombianos pero no fueron inscritos en el
Consulado; quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana.
Respecto del
domicilio, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993 señala que se trata de la
residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio
nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Así las cosas,
un extranjero se encuentra domiciliado en Colombia cuando se encuentra
legalmente en el territorio nacional y cuenta por ello con un permiso de
estadía o visa; también cuando el extranjero es titular de una visa, en las situaciones
contenidas en el artículo 80 del Código Civil, es decir, que suponen una
presunción de permanecer en el territorio; y cuando el extranjero es titular de
una visa de residente.
De otro lado,
no es posible presumir que un extranjero está domiciliado en Colombia, en
aplicación de los presupuestos del artículo 79 del Código Civil, cuando tenga
visas se cortesía, tripulante, cooperante o voluntario, trámites
administrativos, turismo, participación en eventos académicos, artísticos,
culturales o deportivos, asistencia técnica, tránsito o con las diferentes
visas de negocios.
Dicho esto, el
Ministerio de Relaciones Exteriores estima que más allá de la nacionalidad que
ostente un individuo, éste tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad
jurídica, tal y como lo preceptúa el Preámbulo de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Conforme a lo
anotado, el interviniente estima que es inexequible el numeral 9 del artículo
127 del Código Civil ya que todas las personas, por el hecho de serlo, son
titulares de la personalidad jurídica independientemente de si son nacionales o
extranjeros o si están o no domiciliados en Colombia.
4.3.
Defensoría del Pueblo
Luis Manuel
Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de
la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia
solicitando la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la inexequibilidad
del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil.
Teniendo en
cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia C-230 de
2003, el interviniente señala respecto del numeral 8 del artículo 127 del
Código Civil, que el legislador, en el marco de su margen de configuración,
puede establecer inhabilidades respecto de ciertas personas para que sirvan de
testigos en la celebración de negocios jurídicos específicos, con el fin de
garantizar la idoneidad del sujeto que va a dar fe sobre la ocurrencia de los
mismos, en consideración a las implicaciones jurídicas tanto en el ámbito
público como en el privado. En este orden de ideas, la prohibición que consagra
el numeral 8 es razonable y proporcionada porque no resulta arbitrario que el
Legislador excluya a personas condenadas de la posibilidad de servir como
testigos en la celebración de un matrimonio, “pues tal exclusión se
fundamenta en el hecho de que estas personas cometieron una conducta social y
jurídicamente reprochable y, por ende, el ordenamiento jurídico puede restringir
su participación en ciertos escenarios y de manera temporal”. No es por lo
demás una limitación excesiva sino limitada a una actividad y a un contexto
específicos.
Sin embargo, la
Defensoría estima que dicha prohibición sólo puede permanecer durante el
periodo de la condena impuesta porque, de lo contrario, se estaría consagrando
una inhabilidad perpetua que resultaría desproporcionada frente a los derechos
de estas personas. Por ello es pertinente condicionar la exequibilidad de esta
disposición en el entendido que la inhabilidad para ser testigo de un
matrimonio sólo es predicable durante el término de duración de las penas
impuestas.
Respecto del
numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la Defensoría no encuentra razón
alguna que justifique la prohibición de que los extranjeros no domiciliados en
Colombia no puedan ser testigos de matrimonio. En primer lugar, el
interviniente constata que la diferenciación entre extranjeros y nacionales no
obedece a razones de orden público, ya que se trata de la celebración de un
acto jurídico determinado entre particulares. De otro lado, es una medida irrazonable
porque los extranjeros no domiciliados en Colombia no por esta razón carecen
del juicio suficiente que les permitan dar fe de la celebración de un
matrimonio. Lo realmente relevante es que estas personas conozcan la situación
de los contrayentes, no que se encuentren o no domiciliados en el territorio
nacional.
Intervenciones
académicas
4.4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio
Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en
el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de
fondo sobre la demanda formulada contra los numerales 8 y 9 del artículo 127
del Código Civil.
En la
actualidad se considera que el matrimonio tiene una doble naturaleza jurídica,
como contrato, porque predomina la voluntad de las partes en su celebración, y
como institución de orden público, creada y regulada por el Estado que no puede
ser variada por los particulares. En este orden de ideas, las formalidades
legales para la celebración del matrimonio han sido estrictas considerando la
naturaleza jurídica y la trascendencia del acto jurídico matrimonial, como
fuente de las relaciones familiares. Dichas formalidades son a veces previas y
otras veces concomitantes con la celebración del mismo. Es así como el artículo
126 del Código Civil exigía en el pasado testigos presenciales del matrimonio,
que tenían que reunir unas condiciones especiales para ser considerados
hábiles. El requisito de idoneidad de los testigos, respondía a la necesidad de
que pudieran constatar que quienes concurrían a contraer matrimonio lo hicieran
libremente y expresaran su consentimiento sin ninguna limitación. Previamente,
los artículos 132 y 133 del mismo Código también preveían el emplazamiento para
que se presentaran las oposiciones y se resolvieran con antelación al
matrimonio.
Con el paso del
tiempo, la ley y la jurisprudencia han ido progresivamente desformalizando y
haciendo menos rigurosas las exigencias para la celebración del matrimonio con
el fin de facilitar la conformación de la familia. Así las cosas, el Decreto
2668 de 1998, faculta a los interesados a celebrar matrimonio civil ante
notario con menos rituales que el matrimonio celebrado ante el juez civil sin
que se requieran testigos presenciales ni de idoneidad.
A diferencia
del matrimonio ante notario, el matrimonio ante juez requería la presencia de
varios testigos, cuyos nombres y vecindad debían ser indicados en la solicitud
de matrimonio, para que declararan sobre las cualidades necesarias de los
contrayentes para contraer matrimonio y de otros dos testigos hábiles
previamente juramentados cuya presencia y autorización era necesaria en la
diligencia de celebración. Con relación a lo anterior, el artículo 127 trae una
listado de personas que son inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio
-aunque los numerales 5, 6 y 7 fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional en sentencia C-401 de 1999. Anteriormente, la falta de testigos
presenciales viciaba de nulidad subsanable el matrimonio civil.
Sin embargo, el
Código General del Proceso derogó la exigencia de testigos sobre las cualidades
de las personas que pretendían contraer matrimonio y de los testigos
presenciales en la celebración del mismo. En efecto, el artículo 626 literal a)
estableció que a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, quedan
derogados los artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos
indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el
artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar
las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades”
del 136, entre otros.
Resalta la
intervención, que el nuevo Código General del Proceso derogó la expresión “con
la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados”
del artículo 126 por lo que quedó suprimida la exigencia de testigos
presenciales para la celebración de matrimonio y por ello se debe entender que
quedó tácitamente derogado la totalidad del artículo 127 del Código Civil sobre
inhabilidad de testigos. Se advierte igualmente que, derogado el artículo 128
del Código Civil por el artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, ya no
se prevén requisitos para la celebración del matrimonio por lo que deben
aplicarse por analogía los del matrimonio ante notario. Tales derogatorias
también han provocado la derogatoria tácita de la causal de nulidad del
artículo 2 n. 13 de la Ley 57 de 1887 ya que no se requieren testigos. Estima
el interviniente que ha sido desafortunado el olvido del legislador al no
derogar los artículos que se referían a las inhabilidades de los testigos y a
la firma de estos en el acta, cuando previamente ya se había derogado la
exigencia de testigos presenciales y de la idoneidad de los contrayentes,
previstos en los artículos 126 y 128, respectivamente.
En vista de lo
anterior y, considerando que las disposiciones acusadas han sido derogadas
tácitamente y no están produciendo efectos en la actualidad, se sugiere a la
Corte que se abstenga de dictar una sentencia de fondo sobre el asunto que se
examina.
Sin embargo, si
se llegara a considerar que las mencionadas normas no han sido derogadas, se
solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo
127 y de la expresión “testigos” contenida en los artículos 135 y 137 del
Código Civil, por integración normativa. Esto por cuanto si la finalidad de los
testigos presenciales es verificar que los contrayentes expresan su
consentimiento –ya que la inexistencia de impedimentos la ponían en
conocimiento los testigos de idoneidad-, estas normas carecen de justificación
objetiva y razonable porque el juez puede verificar directamente si los
contrayentes están expresando su voluntad libre y espontáneamente para unirse
en matrimonio. De lo contrario, se estaría obstaculizando el goce del derecho a
conformar una familia en los términos del artículo 42 de la Constitución y de
los tratados internacionales que consagran igualmente este derecho. Del mismo
modo, se violaría el derecho la igualdad porque el matrimonio civil ante
notario no exige testigos a lo cual se suma que es más garantista el matrimonio
ante juez porque éste, a diferencia del notario, es un funcionario con potestad
jurisdiccional incluso para resolver oposiciones al matrimonio.
Ahora bien, de
no acoger la Corte los anteriores planteamientos, deberá declarar la
inconstitucionalidad del n. 8 del artículo 127 del Código Civil por cuanto se
aplica una discriminación irrazonable, desproporcionada e injustificada a las
personas condenadas, que no por ello deben ser consideradas como inhábiles para
servir como testigos, más aún cuando los códigos procesales no contemplan dicha
inhabilidad y teniendo en cuenta que hoy en día ya no se aplica el método de
valoración probatoria de tarifa legal sino de la apreciación racional de la
prueba. Así, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad y a la
personalidad jurídica.
Respecto de la
demanda contra el n. 9 del artículo 127 del Código Civil, se aclara que en este
caso el legislador no ha establecido una medida irrazonable e injustificada ya
que, de acuerdo con la jurisprudencia, el reconocimiento de los derechos de los
extranjeros no implica que esté prohibido regular un tratamiento diferenciado
con respecto a los nacionales.
4.5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
El académico
Carlos Fradique Méndez, por encargo de la Academia Colombiana de Juristas,
formuló concepto en nombre de dicha institución, en el cual solicita a la Corte
que declare la exequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código
Civil.
Se considera
que no existe ninguna justificación y que es discriminatorio que se exija la
presencia de testigos en el matrimonio celebrado ante juez y no ante el notario
o en ciertos casos, ante autoridades religiosas.
De no admitir
la Corte esta tesis, debe en todo caso tenerse en cuenta que los testigos de un
matrimonio deben encontrarse plenamente capacitados para dar la información que
refiere el artículo 130 en concordancia con el artículo 140 del Código Civil.
Así, las personas que no tengan una cercanía física y social con los
contrayentes no se encuentran en capacidad de informar al juez sobre los
diferentes aspectos necesarios para probar la libre y espontánea de los
contrayentes.
Una persona que
condenada a pena privativa de la libertad no puede tener conocimiento sobre lo
que ocurre en el exterior. Lo mismo vale para los extranjeros que por encontrarse
lejos de los contrayentes, no pueden conocer ni dar fe de la relación de la
pareja al juez en el momento de la celebración del matrimonio.
En virtud de lo
anterior, el legislador estableció una medida que no es irrazonable y que
permite garantizar el orden y la seguridad jurídica por lo que declarar
inhábiles a condenados a más de cuatro años de prisión y a extranjeros no
residentes en Colombia es acorde con la Constitución.
4.6.
Universidad Externado de Colombia
Juan David
Gómez Pérez, en su condición de profesor del Departamento de Derecho Civil de
la Universidad Externado de Colombia, presenta concepto que sustenta la
exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del
artículo 127 del Código Civil.
En primer
lugar, el interviniente resalta el hecho de que la norma acusada regula los
eventos de matrimonio ante juez, situación diferente a la del matrimonio
celebrado ante notario.
Por otra parte,
señala que la entrada en vigencia del Código General del Proceso implicó
modificaciones en relación con la relevancia actual de la norma acusada,
considerando que quedaron derogados los artículos 126, 128, 129 (parcial), 130
y 134 (parcial). Así las cosas, al derogarse el artículo 128, se podría pensar
que se eliminó la regulación específica que existía hasta entonces respecto del
matrimonio judicial, en particular en materia de testigos, situación que
produciría la necesaria remisión analógica al régimen notarial.
No obstante, es
importante revaluar esta conclusión ya que, los artículos 135 y 137 del Código
Civil, que imponen el requisito de contar con dos testigos en el acta de
matrimonio, no fueron derogados y por ende conservan su fuerza vinculante en el
ordenamiento. De este modo, el interviniente estima que las normas acusadas se
encuentran vigentes en la actualidad.
Si se trata de
un debate de validez, los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil
deben ser declarados constitucionales ya que el legislador cuenta con un margen
de configuración legítimo para regular el ejercicio de libertades civiles.
Específicamente
respecto del numeral 8 (parcial), es cierto que pueden existir dos
interpretaciones de la norma o bien, que tal y como se encuentra redactada, no
es posible discernir si se trata de una inhabilidad temporal o perpetua. En el
segundo caso se estaría desconociendo la Constitución que prohíbe la existencia
de penas irredimibles tal y como se desprende del artículo 28 Superior. Por lo
anterior será conveniente aclarar el sentido de esta disposición condicionando
la exequibilidad de la misma a que “la inhabilidad para rendir el testimonio
de los sujetos que cumplan con el supuesto de hecho de la disposición demandada,
únicamente se entiende vigente, mientras lo esté también la pena impuesta en la
condena; una vez se cumpla con la pena principal, habrá de seguir esta sanción
accesoria, la misma suerte”.
De otro lado,
el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, se ajusta perfectamente a la
Constitución porque es acorde con el artículo 100 Superior que invoca el propio
demandante. En efecto, la Carta Política señala que los extranjeros y los
nacionales gozan de los mismos derechos “salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución y la ley”. En este caso, el legislador consideró
que la ausencia de domicilio en el país llevaba a la falta de conocimiento de
la ley colombiana y sus específicos alcances y también de la relación de la
pareja, por lo que no le sería posible dar fe de la certeza, condiciones y
aptitudes exigidas para los contrayentes.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del
numeral 9 del artículo 127 del Código Civil.
De acuerdo con
la Vista Fiscal, las medidas establecidas por el Legislador en las
disposiciones acusadas son razonables, proporcionadas y conformes a la Carta.
Siendo el
consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes, requisito esencial para
la celebración válida del matrimonio, es natural que el juez, de conformidad
con el artículo 135 del Código Civil, siga estrictamente las formas solemnidades
y exigencias fijadas por la ley. El artículo citado señala que “el
matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez,
ante este, su secretario y dos testigos” requisito este que no existe en el
matrimonio ante notario regulado en el Decreto 1668 de 1988. La finalidad de
contar con la presencia de dichos testigos, consiste en hacer constar al juez
que los contrayentes poseen las cualidades necesarias para unirse en matrimonio
e impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad de acuerdo con las
causales previstas en el artículo 140 del mismo Código.
La medida
descrita no es fruto del capricho del legislador y es coherente con el artículo
42 Superior que concede relevancia al matrimonio como una de las formas idóneas
de constituir familia. De este modo, la determinación de establecer
inhabilidades se da porque ciertas personas se encuentran en imposibilidad de
atestiguar que en los contrayentes se dan las condiciones y aptitudes que exige
la ley. Por ejemplo, los interdictos por demencia o que se hayan privados del
uso de la razón, no pueden servir como testigos a los fines que persigue la ley.
Igualmente los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la libertad
en prisión y los extranjeros no domiciliados en Colombia, no pueden ser
testigos de matrimonio “por falta de inmediatez necesaria con el actuar y la
cotidianidad de los contrayentes que hace imposible o, por lo menos, muy
difícil, declarar con un aceptable grado de certeza sobre las condiciones que a
ellos les son exigidas por la ley para la celebración del matrimonio”.
En efecto, la
persona que se encuentra privada de la libertad por más de cuatro años en un
centro penitenciario, se encuentra en una situación que le impide convivir
cotidianamente con los contrayentes y lo mismo sucede con los extranjeros no
domiciliados en Colombia. Esto no se contradice con el hecho de que estas
personas puedan contraer matrimonio, porque impedirlo sí sería discriminatorio,
sino que limita su posibilidad de ser testigos del matrimonio de una pareja de
contrayentes.
El Procurador
advierte que el matrimonio es una institución importante que constituye la
sociedad por lo cual “su destrucción o disolución implica su desaparición.
Por esto, el respeto y la protección del modo de ser y de la naturaleza propia
de estas instituciones, no es una mera cuestión contingente para el Estado,
sino condición de posibilidad de su misma existencia”. Es necesario tener
en cuenta que la mera constatación de un trato diferente no es suficiente para
afirmar que se está discriminando a un grupo de personas.
Sin embargo, el
representante del Ministerio Público señala que es necesario hacer una
aclaración respecto de la doble interpretación de la que puede ser objeto el
numeral 8 del artículo 127 del Código Civil. Para la Procuraduría la única
interpretación posible es que la inhabilidad permanece mientras dure la pena y
por en este sentido debe condicionarse la norma acusada.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la
acción pública de inconstitucionalidad contra dos disposiciones contenidas en
una Ley de la República.
Asuntos
preliminares: de la vigencia de las disposiciones acusadas.
2. Uno de los
intervinientes sugiere que las normas demandadas en el presente caso han sido
derogadas tácitamente por el artículo 626 literal a) del Código General del
Proceso que expulsó expresamente del ordenamiento jurídico varias expresiones y
disposiciones del Título IV, contenido en el Libro I del Código Civil. Así, si
bien la Ley 1564 de 2012 mantuvo el artículo 127, cuyos numerales 8 y 9 son
objeto de la presente demanda, las derogatorias de varias de las normas del
Título que regula la institución del matrimonio civil ante juez, permitirían concluir,
según el referido concepto, que la exigencia de testigos de las cualidades y de
los testigos presenciales fue eliminada, razón por la cual el régimen de
inhabilidad de los mismos deviene innecesario e inexistente.
El artículo 626
literal a) de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente:
“a) A partir de la promulgación de esta
ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración
a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión
“practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las
expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que
habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código
Civil” […][1]
3. Considerando
lo anterior, la Corte estima necesario realizar un análisis de vigencia de los
numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil con el fin de determinar si
las normas fueron efectivamente derogadas de manera tácita por el Código
General del Proceso.
En este orden
de ideas, se procederá a describir el régimen anterior a las reformas que
introdujo el Código General del Proceso, para luego examinar el alcance de las
modificaciones establecidas por el mismo y determinar la vigencia actual de las
normas demandadas.
4. El régimen
anteriormente regulado en el Título IV del Código Civil, relativo al matrimonio,
contenía una serie de disposiciones que establecían la competencia del juez que
lo celebraba, las formalidades y diligencias previas y la manera cómo debía realizarse.
La importancia
de las formalidades en el contrato matrimonial se fundamenta en su naturaleza
solemne, tal y como se desprende de los artículos 113 y 115 del Código Civil, que
definen esta institución como un acuerdo mutuo de voluntades, expresado ante
funcionario competente, con las formas, solemnidades y requisitos establecidos
en la ley.
Así las cosas,
el artículo 126 del Código determinaba la competencia del juez que debía
celebrar el matrimonio en los siguientes términos: “El matrimonio se
celebrará ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y
autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados”[2].
Los artículos
128, 129, 130, 131, 133 y 134 del Código Civil regulaban todos los
procedimientos previos al matrimonio. El artículo 128 establecía el requisito
de la solicitud verbal o escrita que las personas que quisieran contraer
matrimonio debían presentar ante el juez municipal, indicando sus nombres, los
de sus padres y los de los testigos de cualidades. Estos testigos, de acuerdo
con el artículo 130, eran quienes declaraban ante el juez, en interrogatorio
previo, sobre las cualidades de los contrayentes para asegurarse que no se
encontraban incursos en las causales de nulidad del artículo 140 del Código
Civil. Dichos testigos –de las cualidades-, también debían ser escuchados en
diligencia previa en el caso de matrimonio entre menores de edad, según lo
dispuesto en el artículo 129 de la misma ley.
Luego de recibir
las declaraciones de los testigos de cualidades, se fijaba un edicto conforme a
lo consagrado en los artículos 130 y 131 del Código, por 15 días, anunciando
nombres y apellidos de los contrayentes y su lugar de nacimiento, con el fin de
que en ese término se denunciaran posibles impedimentos para la celebración del
matrimonio. Las oposiciones presentadas, de acuerdo con el artículo 132, debían
ser examinadas por el juez y decididas en un juicio al que asistieran las
partes y que sería resuelta dentro de los tres días siguientes a la diligencia.
La decisión podía ser apelada ante el inmediato superior del juez que había
proferido la decisión en los términos del artículo 133. Una vez practicadas las
diligencias del artículo 130, y si no se presentaban oposiciones al matrimonio
o si estas se declaraban infundadas, el artículo 134 del Código determinaba que
el juez debía señalar el día y la hora del matrimonio, dentro de los 8 días
siguientes. De las formalidades del artículo 130 se podían eximir quienes contrajeran
matrimonio in extremis, tal y como lo disponía el artículo 136.
Cumplidos los
requisitos previamente descritos, el matrimonio se celebraba ante el juez, su
secretario y dos testigos presenciales, quienes podían o no coincidir con los
testigos de las cualidades descritos en los artículos 126, 129 y 130 del Código
Civil.
Ahora bien, el
artículo 127 establece el régimen de inhabilidades de los testigos de
matrimonio– en general, es decir sin distinguir entre testigos de cualidades y
presenciales-.
5. Como se
anotó arriba, el matrimonio civil ante juez descrito anteriormente, sufrió una
serie de modificaciones introducidas por el Código General del Proceso en su
artículo 626 literal a), especialmente con relación a las formalidades
anteriormente exigidas para la celebración del matrimonio ante juez, tal y como
se expondrá a continuación.
De un lado la
reforma elimina el artículo 126 que definía la competencia del juez municipal
para la celebración del matrimonio.
Con relación a
las diligencias previas, se deroga la solicitud del matrimonio del artículo 128
que obligaba a los contrayentes a acudir previamente ante el juez competente
para manifestar su voluntad de contraer matrimonio y expresar sus nombres y los
de los testigos de cualidades. Igualmente, resultó completamente derogado el
artículo 130 que regulaba el interrogatorio del juez a los testigos sobre las
cualidades de los contrayentes y que establecía la fijación de un edicto por
quince días para que dentro de ese término se pudieran presentar impedimentos y
oposiciones al matrimonio. Del mismo modo se eliminó la apelación contra las
resoluciones que se dicten en los juicios de oposición que se encontraba
consagrada en el artículo 133. Finalmente se derogó el artículo 202 que
establecía la ineficacia de la confesión del marido en el juicio de separación
de bienes por el mal estado de sus negocios. Por otra parte, fueron derogadas
ciertas expresiones de otros artículos. Así las cosas, se eliminó la exigencia
de recibir la declaración de los testigos en las diligencia previas necesarias
en los casos de matrimonio de menores, que dispone el artículo 129. Acorde con
la derogatoria total del artículo 130, en el artículo 134, que regula el
término para la celebración del matrimonio, y en el artículo 136 relativo al
matrimonio in extremis, se eliminaron las referencias a dicha disposición.
Ahora bien, la
Ley 1564 de 2012 no derogó de manera expresa los artículos 127 sobre
inhabilidad de los testigos y el artículo 135 del Código Civil referido a la
celebración del matrimonio.
6. Así las
cosas, de la lectura del artículo 626 literal a) de la Ley 1564 del 2012, se
desprende que muchas de las disposiciones que se referían a los testigos de
cualidades y a las diligencias previas fueron eliminadas. Considera la Corte
que la voluntad del Legislador al derogar algunos requisitos y formalidades que
antes se exigían para la celebración de matrimonio ante juez, fue la de
agilizar este tipo de actuaciones y hacerlas más compatibles con el sistema
oral que se viene implementando en todos los procesos civiles.
En efecto, las
modificaciones introducidas por el artículo 626 literal a) del Código General
del Proceso fueron justificadas en el pliego de modificaciones del cuarto
debate del Proyecto de Ley n. 159 de 2011
Senado/ 196 de 2011 Cámara, en los siguientes términos: “Al listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en
Comisión Primera se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas
previstas en el Código, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para
el debate en Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad,
o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria
que no subsiste con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en
dos grupos, de acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema
previsto en el Código General del Proceso”. (Gaceta del
Congreso 261 de 2012. Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate
del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado/196 de 2011 Cámara)[3].
7. Una vez identificados
los cambios introducidos por el Código General del Proceso en la regulación de
la celebración de matrimonio civil ante juez del Código Civil, la Corte
concluye que no ha habido derogatoria tácita del artículo 127 del mismo Código.
El artículo 626
literal a) de la Ley 1564 de 2012, derogó temas muy puntuales del Código Civil
en lo relativo a la competencia del juez y a las formalidades previas a la
celebración del matrimonio, expulsando del ordenamiento jurídico varias normas
y expresiones, pero no estableció que el artículo 127 fuera derogado.
Considerar que las derogatorias expresas de ciertas disposiciones en esta
materia llevan a la derogatoria tácita de otras normas, le restaría sentido a
la voluntad del Legislador de excluir del ordenamiento jurídico algunas
regulaciones concretas. Es importante tener en cuenta que los referidos
artículos y expresiones contenidas en el Título IV del Código Civil respondían
efectivamente a la necesidad de agilizar y facilitar el trámite del matrimonio
ante juez.
Por otra parte,
resulta necesario advertir que si bien se derogaron los artículos relativos a
la competencia del juez municipal y algunos de los requisitos y formalidades
previos a la celebración del matrimonio, se mantuvo la disposición que regula
en concreto la manera como debe celebrarse el enlace –artículo 135 del Código.
De este modo, la vigencia del artículo 127 es congruente con la del artículo
135 del Código Civil, que establece que el matrimonio se celebrará en presencia
del juez, el secretario y dos testigos. Así, si en el momento de la celebración
del matrimonio se requiere la presencia de dos testigos, tiene sentido que
exista una norma, como el artículo 127, que establezca los requisitos de
habilidad de dichos testigos.
Tal y como se
encontraba regulada la materia antes de las derogatorias introducidas por la
Ley 1564 de 2012, se podían distinguir dos tipos de testigos, los de cualidades
y los testigos presenciales. Los testigos de cualidades, a los que se refería
el artículo 130 eran, como se indicó anteriormente, aquellos a quienes el juez
interrogaba previamente al matrimonio para ilustrar su juicio y probar que los
contrayentes no se encontraban incursos en las causales de nulidad descritas en
el artículo 140 del Código Civil[4].
De otro lado, los testigos presenciales son los que asisten a la ceremonia en
los términos descritos en el artículo 135 del Código. Nada impedía –antes de la
reforma introducida por el Código General del Proceso- que los testigos de
conocimiento sirvieran también como testigos presenciales, pero no
necesariamente coincidían[5].
De otro lado, el artículo 127, que establece las inhabilidades de los testigos,
no diferencia entre ambos tipos de testigos para efectos de determinar quién
puede fungir como tal.
Si bien algún sector
de la doctrina ya había planteado en el pasado que la inhabilidad del artículo
127 del Código Civil sólo aplicaba para los testigos presenciales[6].
A pesar de ello, de la sentencia C-401 de 1999, que declaró la inexequibilidad
de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, se desprende que
en su momento, la Corte, consideró que el régimen de inhabilidades también se
aplicaba a los testigos de las cualidades. Sea como sea, el hecho de que se
hayan eliminado los testigos de cualidades, no supone la derogatoria tácita del
artículo 127, porque en todo caso permanece la exigencia de celebrar el
matrimonio ante testigos presenciales y es respecto de los mismos que subsiste
el requisito de habilidad determinado en la norma acusada en el presente caso,
la cual como se mencionó, no diferencia entre testigos de cualidades y
presenciales. Más aún, el enunciado de la norma establece que “no podrán ser
testigos para presenciar y autorizar matrimonio […]” (subrayado
fuera del texto) con lo cual queda claro que este enunciado se refiere a los
testigos presenciales.
Por último, la
derogatoria expresa del artículo 126 del Código Civil, que establecía que el
matrimonio debía celebrarse ante el juez del distrito de vecindad con la
presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados, no
supone tampoco la derogatoria tácita del artículo 127 del mismo Código, ya que
dicha disposición tenía como fin regular la competencia del juez que celebraba
el matrimonio. Este es por lo demás, el sentido que la misma Corte ha otorgado
a dicho artículo, como ocurrió en la sentencia C-112 de 2000 que examinó
respecto de esta disposición, la facultad del legislador de establecer la
competencia de los jueces en la celebración de matrimonios.
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el régimen de inhabilidades contemplado en el
artículo 127 del Código Civil sigue vigente y es aplicables hoy en día a los
testigos presenciales ya que los testigos de cualidades fueron derogados por el
Código General del Proceso.
Ahora bien,
respecto de la solicitud del Instituto Colombiano de Derecho Procesal de
integrar la unidad normativa con los artículos 135 y 137 del Código Civil, la
Corte advierte que no se presenta ninguna de las condiciones establecidas por
la jurisprudencia en esta materia.
Este mecanismo
excepcional previsto en el artículo 6 del Decreto 2067
de 1991 procede únicamente: (1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y
unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se
requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para
tener una proposición jurídica completa; (2) cuando, teniendo las disposiciones
demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros
elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las
primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar
una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de
constitucionalidad; (3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no
demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[7].
En el presente caso, la Sala
encuentra que las disposiciones acusadas del artículo 127 del Código Civil
tienen un sentido claro y autónomo, sin que se evidencie una relación íntima
con el contenido de los artículos 135 y 137, que si bien también mencionan a
los testigos, no regulan el régimen de inhabilidades como lo hace el artículo
127. Finalmente, no existe una sospecha de inconstitucionalidad respecto de las
normas no demandadas que refiere el interviniente.
Por esta razón el examen de
constitucionalidad de la Corte se restringirá a los numerales 8 y 9 del
artículo 127 del Código Civil.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
8. Se debate en
el presente caso la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) y del numeral
9 del artículo 127 del Código Civil con fundamento en que el demandante
considera injustificada la exclusión de las personas condenadas a penas de
reclusión mayores a cuatro años y de los extranjeros no residentes en Colombia
para fungir como testigos de matrimonio civil ante juez.
De un lado, la
expresión acusada en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil puede ser
objeto de dos interpretaciones, ambas inconstitucionales desde la perspectiva
del actor. Como una inhabilitación perpetua para que las personas condenadas a
más de cuatro años de prisión puedan ser testigos de matrimonio, o como una
inhabilitación temporal durante el periodo en el que dure la condena. En
cualquier caso, se trata de una disposición contraria a la Constitución porque
viola el derecho a la igualdad y a la honra de los condenados a penas de cárcel
mayores a cuatro años quienes, no por el hecho de encontrarse presos, pierden
la facultad de percibir los fenómenos que los rodean y dar fe de las relación
de los contrayentes ante el juez que celebra el matrimonio civil. Por lo demás,
la diferencia con los condenados a menos de cuatro años de pena de reclusión,
que no se encuentran inhabilitados por la norma acusada, es irrazonable según
el actor. Asimismo, no resulta constitucional que se establezca esta
prohibición para los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la
libertad teniendo en cuenta que hay quienes han sido condenados a penas mucho
mayores pero que, por diversas razones, han sido beneficiarios de una reducción
de penas.
De otra parte,
el numeral 9 del mismo artículo es inconstitucional porque establece una
diferencia no justificada entre nacionales y extranjeros, no obstante el
artículo 100 Superior prevea que los extranjeros tendrán los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos. A lo anterior se agrega que, con el
desarrollo de las nuevas tecnologías y la evolución del proceso de
globalización, a las personas se les facilita viajar y entrar en contacto con
otros individuos, además no siempre existe un lugar definido de domicilio.
A su vez, la
inhabilidad de ser testigos de matrimonio para los condenados a penas de
reclusión mayores de cuatro años y para los extranjeros no domiciliados en
Colombia, desconoce el ejercicio pleno de la personalidad jurídica de estos
sujetos, que se asimilan a los incapaces para efectos de servir como testigos
de matrimonio.
Algunos
intervinientes y el Procurador General de la Nación defienden la exequibilidad
de las normas demandadas. Consideran que para ser testigo de matrimonio se
requiere haber tenido cercanía física y social con los contrayentes y tener la
capacidad de informar al juez sobre los aspectos que permiten probar que el consentimiento
manifestado por los cónyuges es libre y espontáneo. La Vista Fiscal resalta que
las medidas acusadas son conformes al artículo 42 de la Constitución que le
concede una relevancia especial al matrimonio como una de las formas de
constituir familia. Así las cosas, las personas privadas de la libertad por más
de cuatro años, o los extranjeros no domiciliados en Colombia, no podrían
servir de testigos de matrimonio porque se encuentran en una situación que les
imposibilita declarar en los términos exigidos por la ley.
Otros
intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequibles las disposiciones
acusadas argumentando que efectivamente resultan injustificadas y violatorias
del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica. Dichas intervenciones
replican en parte los argumentos esgrimidos por el demandante y señalan que las
referidas normas son anacrónicas.
Algunas
intervenciones sugieren a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, en el entendido que la
inhabilitación para ser testigo de matrimonio, operará únicamente durante el
tiempo de la condena. En efecto, estiman que sería contrario a la Constitución
establecer inhabilidades perpetuas.
Finalmente, una
de las intervenciones, solicita a la Corte que se declare inhibida para
examinar el caso considerando que la norma fue tácitamente derogada por el
artículo 626, literal a), del Código General del Proceso, asunto que ya fue
determinado en esta sentencia (fundamento jurídico 2 a 7).
9. C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.