Sentencia C-725 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-725-15 Sentencia C-725/15 CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la honra, igualdad y personalidad jurídica, de personas condenadas a pena privativa de la libertad superior a cuatro años/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA PARA SER TESTIGOS-Resulta ajustado a la Constitución En este caso la Sala debía resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del artículo 127 del Código Civil desconocían los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., arts. 13 y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las personas condenadas a más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no domiciliados en Colombia, al considerarlos inhábiles para servir de testigos en los matrimonios civiles celebrados ante un juez de la República. La Corte consideró que el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil es inexequible, pues al establecer que los condenados a penas de prisión superiores a cuatro años no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no encuentra la Sala que la medida examinada sea efectivamente conducente a la finalidad de la misma, orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de matrimonio, porque sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera irrazonable. Por otro lado, se consideró conforme a la Constitución el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho. REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Contenido/REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Vigencia de normas acusadas TESTIGOS-Tipos MATRIMONIO CIVIL ANTE JUEZ-Alcance de la facultad del legislador para su regulación FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental FAMILIA Y MATRIMONIO-Reserva de ley MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia. De un lado, los efectos personales remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos, tales como la obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos patrimoniales suponen la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes. Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. Así, la regulación confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio. MATRIMONIO-Amplio margen de configuración legislativa/MATRIMONIO-Regulación y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador MATRIMONIO-Normas que lo regulan o que disponen sus formalidades, no pueden emplear categorías sospechosas para establecer diferencias entre los contrayentes o para excluir a ciertas personas DERECHO A LA IGUALDAD-Parámetro de control/DERECHO A LA IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social y democrático de derecho JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad TESTIGO DE MATRIMONIO-Naturaleza y régimen de inhabilidades INHABILIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE INHABILIDADES PARA TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Jurisprudencia constitucional TESTIMONIO DE TERCEROS-Contenido INHABILIDADES PARA SER TESTIGOS-Contenido y alcance INHABILIDAD EN REGIMEN CIVIL-Contenido y alcance/SANCIONES LEGALES EN CODIGO CIVIL-Contenido TESTIGOS-Pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de proceso TESTIGOS-Cualidades que deben tener Las cualidades que deben tener los testigos para ser considerados idóneos y para cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa índole. En primer lugar, como ya se anotó, es imprescindible que honren la verdad y que lo que manifiesten ante el juez sea cierto. En segundo lugar, es necesaria la imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden ser testigos de una situación o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es por ello que en la sucesión testada, se excluyen como testigos los dependientes, algunos familiares y, en general, todos aquellos que tengan un interés directo en la cuestión. En tercer lugar, es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por esta razón, tanto en el derogado Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso y en el mismo Código Civil, se excluyen a quienes hayan sido declarados interdictos por demencia, a los menores y a los sordomudos que no puedan darse a entender. Temporalmente se han consideran inhábiles en ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo estados de alteración o perturbación mental que les impiden tener control sobre sí mismos y que son provocados por ciertas sustancias o por situaciones particulares. Finalmente, es importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a rendir testimonio o va a presenciar un acto jurídico en los términos establecidos por la ley. INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Juicio integrado de igualdad para determinar si se configura tratamiento diferenciado entre condenados a penas superiores a cuatro años de prisión y aquellas condenadas a menos de cuatro años La Corte estima que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien se ha destacado el amplio margen de configuración que el constituyente ha otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a los condenados a más de cuatro años de reclusión para ser testigos de matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena fe y en general a la función resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior, si se considera como se verá, que el condenado queda inhabilitado de manera permanente para ejercer de testigo, su condición se convierte en un rasgo permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de la norma en cuestión. Así entonces, no obstante el margen de acción del legislador para regular el matrimonio llevaría a aplicar un juicio intermedio, la posible afectación del goce de derechos fundamentales como la honra y a la posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un juicio estricto, considerando además que la inhabilidad perpetua que impone la ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constitución. Siendo así, constata la Corte que la finalidad de la norma está referida a asegurar la idoneidad del testigo matrimonial en términos de solvencia moral o por lo menos de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia y seriedad de la institución matrimonial, caracterizada como de orden público y objeto de especial tutela por parte de la Constitución. Ahora bien, el medio empleado por el legislador –excluir a los potenciales testigos gravados con penas superiores a cuatro años de prisión-, y mantener la posibilidad de obrar como testigos solo en las personas del segundo grupo –los condenados a menos de cuatro años-, debe estudiarse ahora desde el ángulo más instrumental, el de su efectiva conducencia respecto de la finalidad señalada. Sin embargo, en este punto debe introducirse una distinción dependiendo del estado de ejecución de la condena. EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA-Exclusión como testigos de matrimonio civil ante juez EXTRANJEROS-Derechos y deberes DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los extranjeros frente a los nacionales/EXTRANJERO Y NACIONAL-Criterios que se deben examinar para establecer trato diferente Cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar “(i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”. Referencia: expediente D-10796 Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. Actor: Hanser Sebastián Cubides Rojas Magistrada (E) Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hanser Sebastián Cubides Rojas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayándose los apartes demandados. CÓDIGO CIVIL ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922> 2o) Los menores de dieciocho años. 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>. 8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los artículos 13, 14, 21 y 100 de la Constitución Política. En primer lugar, la expresión “Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años” contenido en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil desconoce el artículo 13 Superior puesto que introduce y promueve la discriminación hacia las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad mayores a cuatro años, impidiéndoles ser testigos en la celebración del matrimonio. Sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre condenada, no significa que no pueda, a la igual que las personas no condenadas, percibir la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales y económicos, en especial si ocurren dentro de su propia familia o en su círculo cercano, de modo que en ese caso, es posible que él de fe de los mismos y pueda ser considerado como testigo en la celebración del matrimonio. El numeral 8 (parcial) del artículo 127 del Código Civil puede ser interpretado de dos maneras, ambas violatorias de la Constitución, de acuerdo con el demandante. De un lado se puede entender que la prohibición para ser testigo de matrimonio es vitalicia para los condenados a penas privativas de libertad mayores a cuatro años; de otra parte, puede interpretarse que la prohibición dura solamente el tiempo de la condena. Si la prohibición fuera vitalicia, se estaría estableciendo una inhabilidad perpetua para actuar como testigo, lo cual significa una privación indefinida de la plena capacidad civil (violación del artículo 14 de la CP), sin una causa constitucionalmente admisible para ello lo cual conduciría a un prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado, estigmatizando todo acto futuro que el condenado realice y desconociendo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Pero también si se admitiera que la prohibición de ser testigo solamente se impone durante la condena, igualmente se estaría violando el artículo 13 constitucional porque se estaría discriminando a las personas que gozan de un subrogado penal y que tienen prisión domiciliaria. Estos sujetos por tener mayor contacto con quienes van a contraer matrimonio pueden dar fe de la relación de la pareja y certificar que los contrayentes actúan voluntariamente y que no están incursos en ninguna inhabilidad. Lo anterior también afectaría al recluso que construye una relación de amistad con otros compañeros y que puede servir como su testigo de matrimonio. El desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, también se manifiesta en el hecho de que las personas que hayan sido condenadas a penas inferiores a cuatro años, no estarían cobijadas por la restricción de la norma acusada. Así las cosas, “si la imposibilidad de ser testigo está instituida como una sanción a la gravedad del delito, este fin no se cumpliría, debido a que la pena puede ser el resultado de que el inculpado se haya allanado al cargo imputado, lo cual representa la reducción de la pena de hasta el 50%, desvirtuando al efectividad de la restricción”. Entonces podría darse la situación de que personas que han cometido un delito más grave puedan ser testigos de matrimonio y otras que han cometido otros menos gravosos sí tengan dicha restricción. Además, la prohibición de ser testigos de matrimonio, se opone a la función de reinserción social que cumple la pena, pues excluye, asila y menosprecia al condenado, desconociendo su honra (violación del artículo 21 de la CP). De otro lado, el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil vulnera el artículo 13 de la Constitución al excluir como testigos a los extranjeros no domiciliados en Colombia. En la época en la que fue redactado el Código Civil no existían los medios de comunicación que encontramos hoy en día ni se había extendido el fenómeno de la globalización. En la actualidad, la distinción entre domicilio y residencia no es fácil de constatar pues las personas viajan constantemente y crean lazos de todo tipo con sujetos de otras latitudes. El deseo del constituyente fue el de garantizarle a los extranjeros residentes en Colombia los mismos derechos de los ciudadanos colombianos, entre ellos el derecho a la igualdad, admitiendo únicamente las restricciones indispensables que obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, pues de lo contrario se estarían implementando limitaciones inconstitucionales basadas en el origen nacional. La disposición acusada es igualmente contraria al derecho a la personalidad jurídica (art. 14 CP) puesto que los extranjeros se ponen en el mismo plano que los inhábiles mentales relativos o absolutos. Resulta contradictorio y violatorio del artículo 100 Superior que el extranjero pueda contraer matrimonio en nuestro territorio pero no pueda servir de testigo en estos casos. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito formulado por Carlos Perdomo Guerrero, Director (E) de la Dirección de Desarrollo Humano y de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y de Derecho solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Le asiste razón al demandante en su solicitud de inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil, porque son disposiciones que contienen medidas discriminatorias contra las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a cuatro años y contra los extranjeros no domiciliados en Colombia. En efecto, estas personas, por encontrarse en estas condiciones, no pierden la capacidad de dar cuenta de los fenómenos y situaciones que ocurren a su alrededor o en su entorno cercano. El trato injustificado, se evidencia en la diferencia que establece la norma entre quienes han sido condenados a penas de prisión por más de cuatro años y quienes han sido condenados por un tiempo menor sin considerar la gravedad del delito cometido. Lo anterior, tal y como lo señala el demandante, desconoce los fines de la sanción penal respecto de la re-socialización y termina excluyendo y aislando al condenado. El interviniente se pregunta la razón por la cual estas personas pueden servir de testigos para desarticular organizaciones criminales y dar testimonio de la ocurrencia de otros delitos, pero no puedan dar fe de las calidades de los contrayentes. Con relación al numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la exclusión de los extranjeros no domiciliados en Colombia para ser testigos de matrimonio viola el derecho a la igualdad por discriminar al extranjero y no tiene en cuenta los avances en materia social, cultural, jurídica y de protección de los derechos humanos que se han alcanzado en la actualidad. Lo anterior también desconoce la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 100 Superior que quiso otorgar los mismos derechos civiles a nacionales y extranjeros. En síntesis las dos disposiciones acusadas son anacrónicas y resultan violatorias de la Constitución ya que no se adecuan al nuevo contexto constitucional, social e histórico, razón por la cual deben ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito presentado por Abel Fernando Hernández Camacho, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil. El concepto indaga en primer lugar sobre lo que se entiende por extranjero. La “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven” (1985), define a estos individuos como personas que no son nacionales del Estado en el que se encuentran. De lo anterior se desprende que no se consideran colombianos quienes han nacido en otro país de padres extranjeros; quienes han nacido en Colombia de padres extranjeros que no se encontraban domiciliados en el país en el momento del nacimiento; quienes nacieron en territorio extranjero, hijos de padres colombianos pero no fueron inscritos en el Consulado; quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana. Respecto del domicilio, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993 señala que se trata de la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Así las cosas, un extranjero se encuentra domiciliado en Colombia cuando se encuentra legalmente en el territorio nacional y cuenta por ello con un permiso de estadía o visa; también cuando el extranjero es titular de una visa, en las situaciones contenidas en el artículo 80 del Código Civil, es decir, que suponen una presunción de permanecer en el territorio; y cuando el extranjero es titular de una visa de residente. De otro lado, no es posible presumir que un extranjero está domiciliado en Colombia, en aplicación de los presupuestos del artículo 79 del Código Civil, cuando tenga visas se cortesía, tripulante, cooperante o voluntario, trámites administrativos, turismo, participación en eventos académicos, artísticos, culturales o deportivos, asistencia técnica, tránsito o con las diferentes visas de negocios. Dicho esto, el Ministerio de Relaciones Exteriores estima que más allá de la nacionalidad que ostente un individuo, éste tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad jurídica, tal y como lo preceptúa el Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme a lo anotado, el interviniente estima que es inexequible el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil ya que todas las personas, por el hecho de serlo, son titulares de la personalidad jurídica independientemente de si son nacionales o extranjeros o si están o no domiciliados en Colombia. 4.3. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia solicitando la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la inexequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia C-230 de 2003, el interviniente señala respecto del numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, que el legislador, en el marco de su margen de configuración, puede establecer inhabilidades respecto de ciertas personas para que sirvan de testigos en la celebración de negocios jurídicos específicos, con el fin de garantizar la idoneidad del sujeto que va a dar fe sobre la ocurrencia de los mismos, en consideración a las implicaciones jurídicas tanto en el ámbito público como en el privado. En este orden de ideas, la prohibición que consagra el numeral 8 es razonable y proporcionada porque no resulta arbitrario que el Legislador excluya a personas condenadas de la posibilidad de servir como testigos en la celebración de un matrimonio, “pues tal exclusión se fundamenta en el hecho de que estas personas cometieron una conducta social y jurídicamente reprochable y, por ende, el ordenamiento jurídico puede restringir su participación en ciertos escenarios y de manera temporal”. No es por lo demás una limitación excesiva sino limitada a una actividad y a un contexto específicos. Sin embargo, la Defensoría estima que dicha prohibición sólo puede permanecer durante el periodo de la condena impuesta porque, de lo contrario, se estaría consagrando una inhabilidad perpetua que resultaría desproporcionada frente a los derechos de estas personas. Por ello es pertinente condicionar la exequibilidad de esta disposición en el entendido que la inhabilidad para ser testigo de un matrimonio sólo es predicable durante el término de duración de las penas impuestas. Respecto del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la Defensoría no encuentra razón alguna que justifique la prohibición de que los extranjeros no domiciliados en Colombia no puedan ser testigos de matrimonio. En primer lugar, el interviniente constata que la diferenciación entre extranjeros y nacionales no obedece a razones de orden público, ya que se trata de la celebración de un acto jurídico determinado entre particulares. De otro lado, es una medida irrazonable porque los extranjeros no domiciliados en Colombia no por esta razón carecen del juicio suficiente que les permitan dar fe de la celebración de un matrimonio. Lo realmente relevante es que estas personas conozcan la situación de los contrayentes, no que se encuentren o no domiciliados en el territorio nacional. Intervenciones académicas 4.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo sobre la demanda formulada contra los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. En la actualidad se considera que el matrimonio tiene una doble naturaleza jurídica, como contrato, porque predomina la voluntad de las partes en su celebración, y como institución de orden público, creada y regulada por el Estado que no puede ser variada por los particulares. En este orden de ideas, las formalidades legales para la celebración del matrimonio han sido estrictas considerando la naturaleza jurídica y la trascendencia del acto jurídico matrimonial, como fuente de las relaciones familiares. Dichas formalidades son a veces previas y otras veces concomitantes con la celebración del mismo. Es así como el artículo 126 del Código Civil exigía en el pasado testigos presenciales del matrimonio, que tenían que reunir unas condiciones especiales para ser considerados hábiles. El requisito de idoneidad de los testigos, respondía a la necesidad de que pudieran constatar que quienes concurrían a contraer matrimonio lo hicieran libremente y expresaran su consentimiento sin ninguna limitación. Previamente, los artículos 132 y 133 del mismo Código también preveían el emplazamiento para que se presentaran las oposiciones y se resolvieran con antelación al matrimonio. Con el paso del tiempo, la ley y la jurisprudencia han ido progresivamente desformalizando y haciendo menos rigurosas las exigencias para la celebración del matrimonio con el fin de facilitar la conformación de la familia. Así las cosas, el Decreto 2668 de 1998, faculta a los interesados a celebrar matrimonio civil ante notario con menos rituales que el matrimonio celebrado ante el juez civil sin que se requieran testigos presenciales ni de idoneidad. A diferencia del matrimonio ante notario, el matrimonio ante juez requería la presencia de varios testigos, cuyos nombres y vecindad debían ser indicados en la solicitud de matrimonio, para que declararan sobre las cualidades necesarias de los contrayentes para contraer matrimonio y de otros dos testigos hábiles previamente juramentados cuya presencia y autorización era necesaria en la diligencia de celebración. Con relación a lo anterior, el artículo 127 trae una listado de personas que son inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio -aunque los numerales 5, 6 y 7 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1999. Anteriormente, la falta de testigos presenciales viciaba de nulidad subsanable el matrimonio civil. Sin embargo, el Código General del Proceso derogó la exigencia de testigos sobre las cualidades de las personas que pretendían contraer matrimonio y de los testigos presenciales en la celebración del mismo. En efecto, el artículo 626 literal a) estableció que a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, quedan derogados los artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136, entre otros. Resalta la intervención, que el nuevo Código General del Proceso derogó la expresión “con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados” del artículo 126 por lo que quedó suprimida la exigencia de testigos presenciales para la celebración de matrimonio y por ello se debe entender que quedó tácitamente derogado la totalidad del artículo 127 del Código Civil sobre inhabilidad de testigos. Se advierte igualmente que, derogado el artículo 128 del Código Civil por el artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, ya no se prevén requisitos para la celebración del matrimonio por lo que deben aplicarse por analogía los del matrimonio ante notario. Tales derogatorias también han provocado la derogatoria tácita de la causal de nulidad del artículo 2 n. 13 de la Ley 57 de 1887 ya que no se requieren testigos. Estima el interviniente que ha sido desafortunado el olvido del legislador al no derogar los artículos que se referían a las inhabilidades de los testigos y a la firma de estos en el acta, cuando previamente ya se había derogado la exigencia de testigos presenciales y de la idoneidad de los contrayentes, previstos en los artículos 126 y 128, respectivamente. En vista de lo anterior y, considerando que las disposiciones acusadas han sido derogadas tácitamente y no están produciendo efectos en la actualidad, se sugiere a la Corte que se abstenga de dictar una sentencia de fondo sobre el asunto que se examina. Sin embargo, si se llegara a considerar que las mencionadas normas no han sido derogadas, se solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 127 y de la expresión “testigos” contenida en los artículos 135 y 137 del Código Civil, por integración normativa. Esto por cuanto si la finalidad de los testigos presenciales es verificar que los contrayentes expresan su consentimiento –ya que la inexistencia de impedimentos la ponían en conocimiento los testigos de idoneidad-, estas normas carecen de justificación objetiva y razonable porque el juez puede verificar directamente si los contrayentes están expresando su voluntad libre y espontáneamente para unirse en matrimonio. De lo contrario, se estaría obstaculizando el goce del derecho a conformar una familia en los términos del artículo 42 de la Constitución y de los tratados internacionales que consagran igualmente este derecho. Del mismo modo, se violaría el derecho la igualdad porque el matrimonio civil ante notario no exige testigos a lo cual se suma que es más garantista el matrimonio ante juez porque éste, a diferencia del notario, es un funcionario con potestad jurisdiccional incluso para resolver oposiciones al matrimonio. Ahora bien, de no acoger la Corte los anteriores planteamientos, deberá declarar la inconstitucionalidad del n. 8 del artículo 127 del Código Civil por cuanto se aplica una discriminación irrazonable, desproporcionada e injustificada a las personas condenadas, que no por ello deben ser consideradas como inhábiles para servir como testigos, más aún cuando los códigos procesales no contemplan dicha inhabilidad y teniendo en cuenta que hoy en día ya no se aplica el método de valoración probatoria de tarifa legal sino de la apreciación racional de la prueba. Así, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica. Respecto de la demanda contra el n. 9 del artículo 127 del Código Civil, se aclara que en este caso el legislador no ha establecido una medida irrazonable e injustificada ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que esté prohibido regular un tratamiento diferenciado con respecto a los nacionales. 4.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. El académico Carlos Fradique Méndez, por encargo de la Academia Colombiana de Juristas, formuló concepto en nombre de dicha institución, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. Se considera que no existe ninguna justificación y que es discriminatorio que se exija la presencia de testigos en el matrimonio celebrado ante juez y no ante el notario o en ciertos casos, ante autoridades religiosas. De no admitir la Corte esta tesis, debe en todo caso tenerse en cuenta que los testigos de un matrimonio deben encontrarse plenamente capacitados para dar la información que refiere el artículo 130 en concordancia con el artículo 140 del Código Civil. Así, las personas que no tengan una cercanía física y social con los contrayentes no se encuentran en capacidad de informar al juez sobre los diferentes aspectos necesarios para probar la libre y espontánea de los contrayentes. Una persona que condenada a pena privativa de la libertad no puede tener conocimiento sobre lo que ocurre en el exterior. Lo mismo vale para los extranjeros que por encontrarse lejos de los contrayentes, no pueden conocer ni dar fe de la relación de la pareja al juez en el momento de la celebración del matrimonio. En virtud de lo anterior, el legislador estableció una medida que no es irrazonable y que permite garantizar el orden y la seguridad jurídica por lo que declarar inhábiles a condenados a más de cuatro años de prisión y a extranjeros no residentes en Colombia es acorde con la Constitución. 4.6. Universidad Externado de Colombia Juan David Gómez Pérez, en su condición de profesor del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, presenta concepto que sustenta la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil. En primer lugar, el interviniente resalta el hecho de que la norma acusada regula los eventos de matrimonio ante juez, situación diferente a la del matrimonio celebrado ante notario. Por otra parte, señala que la entrada en vigencia del Código General del Proceso implicó modificaciones en relación con la relevancia actual de la norma acusada, considerando que quedaron derogados los artículos 126, 128, 129 (parcial), 130 y 134 (parcial). Así las cosas, al derogarse el artículo 128, se podría pensar que se eliminó la regulación específica que existía hasta entonces respecto del matrimonio judicial, en particular en materia de testigos, situación que produciría la necesaria remisión analógica al régimen notarial. No obstante, es importante revaluar esta conclusión ya que, los artículos 135 y 137 del Código Civil, que imponen el requisito de contar con dos testigos en el acta de matrimonio, no fueron derogados y por ende conservan su fuerza vinculante en el ordenamiento. De este modo, el interviniente estima que las normas acusadas se encuentran vigentes en la actualidad. Si se trata de un debate de validez, los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil deben ser declarados constitucionales ya que el legislador cuenta con un margen de configuración legítimo para regular el ejercicio de libertades civiles. Específicamente respecto del numeral 8 (parcial), es cierto que pueden existir dos interpretaciones de la norma o bien, que tal y como se encuentra redactada, no es posible discernir si se trata de una inhabilidad temporal o perpetua. En el segundo caso se estaría desconociendo la Constitución que prohíbe la existencia de penas irredimibles tal y como se desprende del artículo 28 Superior. Por lo anterior será conveniente aclarar el sentido de esta disposición condicionando la exequibilidad de la misma a que “la inhabilidad para rendir el testimonio de los sujetos que cumplan con el supuesto de hecho de la disposición demandada, únicamente se entiende vigente, mientras lo esté también la pena impuesta en la condena; una vez se cumpla con la pena principal, habrá de seguir esta sanción accesoria, la misma suerte”. De otro lado, el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, se ajusta perfectamente a la Constitución porque es acorde con el artículo 100 Superior que invoca el propio demandante. En efecto, la Carta Política señala que los extranjeros y los nacionales gozan de los mismos derechos “salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley”. En este caso, el legislador consideró que la ausencia de domicilio en el país llevaba a la falta de conocimiento de la ley colombiana y sus específicos alcances y también de la relación de la pareja, por lo que no le sería posible dar fe de la certeza, condiciones y aptitudes exigidas para los contrayentes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil. De acuerdo con la Vista Fiscal, las medidas establecidas por el Legislador en las disposiciones acusadas son razonables, proporcionadas y conformes a la Carta. Siendo el consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes, requisito esencial para la celebración válida del matrimonio, es natural que el juez, de conformidad con el artículo 135 del Código Civil, siga estrictamente las formas solemnidades y exigencias fijadas por la ley. El artículo citado señala que “el matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos” requisito este que no existe en el matrimonio ante notario regulado en el Decreto 1668 de 1988. La finalidad de contar con la presencia de dichos testigos, consiste en hacer constar al juez que los contrayentes poseen las cualidades necesarias para unirse en matrimonio e impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad de acuerdo con las causales previstas en el artículo 140 del mismo Código. La medida descrita no es fruto del capricho del legislador y es coherente con el artículo 42 Superior que concede relevancia al matrimonio como una de las formas idóneas de constituir familia. De este modo, la determinación de establecer inhabilidades se da porque ciertas personas se encuentran en imposibilidad de atestiguar que en los contrayentes se dan las condiciones y aptitudes que exige la ley. Por ejemplo, los interdictos por demencia o que se hayan privados del uso de la razón, no pueden servir como testigos a los fines que persigue la ley. Igualmente los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la libertad en prisión y los extranjeros no domiciliados en Colombia, no pueden ser testigos de matrimonio “por falta de inmediatez necesaria con el actuar y la cotidianidad de los contrayentes que hace imposible o, por lo menos, muy difícil, declarar con un aceptable grado de certeza sobre las condiciones que a ellos les son exigidas por la ley para la celebración del matrimonio”. En efecto, la persona que se encuentra privada de la libertad por más de cuatro años en un centro penitenciario, se encuentra en una situación que le impide convivir cotidianamente con los contrayentes y lo mismo sucede con los extranjeros no domiciliados en Colombia. Esto no se contradice con el hecho de que estas personas puedan contraer matrimonio, porque impedirlo sí sería discriminatorio, sino que limita su posibilidad de ser testigos del matrimonio de una pareja de contrayentes. El Procurador advierte que el matrimonio es una institución importante que constituye la sociedad por lo cual “su destrucción o disolución implica su desaparición. Por esto, el respeto y la protección del modo de ser y de la naturaleza propia de estas instituciones, no es una mera cuestión contingente para el Estado, sino condición de posibilidad de su misma existencia”. Es necesario tener en cuenta que la mera constatación de un trato diferente no es suficiente para afirmar que se está discriminando a un grupo de personas. Sin embargo, el representante del Ministerio Público señala que es necesario hacer una aclaración respecto de la doble interpretación de la que puede ser objeto el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil. Para la Procuraduría la única interpretación posible es que la inhabilidad permanece mientras dure la pena y por en este sentido debe condicionarse la norma acusada. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra dos disposiciones contenidas en una Ley de la República. Asuntos preliminares: de la vigencia de las disposiciones acusadas. 2. Uno de los intervinientes sugiere que las normas demandadas en el presente caso han sido derogadas tácitamente por el artículo 626 literal a) del Código General del Proceso que expulsó expresamente del ordenamiento jurídico varias expresiones y disposiciones del Título IV, contenido en el Libro I del Código Civil. Así, si bien la Ley 1564 de 2012 mantuvo el artículo 127, cuyos numerales 8 y 9 son objeto de la presente demanda, las derogatorias de varias de las normas del Título que regula la institución del matrimonio civil ante juez, permitirían concluir, según el referido concepto, que la exigencia de testigos de las cualidades y de los testigos presenciales fue eliminada, razón por la cual el régimen de inhabilidad de los mismos deviene innecesario e inexistente. El artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil” […][1] 3. Considerando lo anterior, la Corte estima necesario realizar un análisis de vigencia de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil con el fin de determinar si las normas fueron efectivamente derogadas de manera tácita por el Código General del Proceso. En este orden de ideas, se procederá a describir el régimen anterior a las reformas que introdujo el Código General del Proceso, para luego examinar el alcance de las modificaciones establecidas por el mismo y determinar la vigencia actual de las normas demandadas. 4. El régimen anteriormente regulado en el Título IV del Código Civil, relativo al matrimonio, contenía una serie de disposiciones que establecían la competencia del juez que lo celebraba, las formalidades y diligencias previas y la manera cómo debía realizarse. La importancia de las formalidades en el contrato matrimonial se fundamenta en su naturaleza solemne, tal y como se desprende de los artículos 113 y 115 del Código Civil, que definen esta institución como un acuerdo mutuo de voluntades, expresado ante funcionario competente, con las formas, solemnidades y requisitos establecidos en la ley. Así las cosas, el artículo 126 del Código determinaba la competencia del juez que debía celebrar el matrimonio en los siguientes términos: “El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados”[2]. Los artículos 128, 129, 130, 131, 133 y 134 del Código Civil regulaban todos los procedimientos previos al matrimonio. El artículo 128 establecía el requisito de la solicitud verbal o escrita que las personas que quisieran contraer matrimonio debían presentar ante el juez municipal, indicando sus nombres, los de sus padres y los de los testigos de cualidades. Estos testigos, de acuerdo con el artículo 130, eran quienes declaraban ante el juez, en interrogatorio previo, sobre las cualidades de los contrayentes para asegurarse que no se encontraban incursos en las causales de nulidad del artículo 140 del Código Civil. Dichos testigos –de las cualidades-, también debían ser escuchados en diligencia previa en el caso de matrimonio entre menores de edad, según lo dispuesto en el artículo 129 de la misma ley. Luego de recibir las declaraciones de los testigos de cualidades, se fijaba un edicto conforme a lo consagrado en los artículos 130 y 131 del Código, por 15 días, anunciando nombres y apellidos de los contrayentes y su lugar de nacimiento, con el fin de que en ese término se denunciaran posibles impedimentos para la celebración del matrimonio. Las oposiciones presentadas, de acuerdo con el artículo 132, debían ser examinadas por el juez y decididas en un juicio al que asistieran las partes y que sería resuelta dentro de los tres días siguientes a la diligencia. La decisión podía ser apelada ante el inmediato superior del juez que había proferido la decisión en los términos del artículo 133. Una vez practicadas las diligencias del artículo 130, y si no se presentaban oposiciones al matrimonio o si estas se declaraban infundadas, el artículo 134 del Código determinaba que el juez debía señalar el día y la hora del matrimonio, dentro de los 8 días siguientes. De las formalidades del artículo 130 se podían eximir quienes contrajeran matrimonio in extremis, tal y como lo disponía el artículo 136. Cumplidos los requisitos previamente descritos, el matrimonio se celebraba ante el juez, su secretario y dos testigos presenciales, quienes podían o no coincidir con los testigos de las cualidades descritos en los artículos 126, 129 y 130 del Código Civil. Ahora bien, el artículo 127 establece el régimen de inhabilidades de los testigos de matrimonio– en general, es decir sin distinguir entre testigos de cualidades y presenciales-. 5. Como se anotó arriba, el matrimonio civil ante juez descrito anteriormente, sufrió una serie de modificaciones introducidas por el Código General del Proceso en su artículo 626 literal a), especialmente con relación a las formalidades anteriormente exigidas para la celebración del matrimonio ante juez, tal y como se expondrá a continuación. De un lado la reforma elimina el artículo 126 que definía la competencia del juez municipal para la celebración del matrimonio. Con relación a las diligencias previas, se deroga la solicitud del matrimonio del artículo 128 que obligaba a los contrayentes a acudir previamente ante el juez competente para manifestar su voluntad de contraer matrimonio y expresar sus nombres y los de los testigos de cualidades. Igualmente, resultó completamente derogado el artículo 130 que regulaba el interrogatorio del juez a los testigos sobre las cualidades de los contrayentes y que establecía la fijación de un edicto por quince días para que dentro de ese término se pudieran presentar impedimentos y oposiciones al matrimonio. Del mismo modo se eliminó la apelación contra las resoluciones que se dicten en los juicios de oposición que se encontraba consagrada en el artículo 133. Finalmente se derogó el artículo 202 que establecía la ineficacia de la confesión del marido en el juicio de separación de bienes por el mal estado de sus negocios. Por otra parte, fueron derogadas ciertas expresiones de otros artículos. Así las cosas, se eliminó la exigencia de recibir la declaración de los testigos en las diligencia previas necesarias en los casos de matrimonio de menores, que dispone el artículo 129. Acorde con la derogatoria total del artículo 130, en el artículo 134, que regula el término para la celebración del matrimonio, y en el artículo 136 relativo al matrimonio in extremis, se eliminaron las referencias a dicha disposición. Ahora bien, la Ley 1564 de 2012 no derogó de manera expresa los artículos 127 sobre inhabilidad de los testigos y el artículo 135 del Código Civil referido a la celebración del matrimonio. 6. Así las cosas, de la lectura del artículo 626 literal a) de la Ley 1564 del 2012, se desprende que muchas de las disposiciones que se referían a los testigos de cualidades y a las diligencias previas fueron eliminadas. Considera la Corte que la voluntad del Legislador al derogar algunos requisitos y formalidades que antes se exigían para la celebración de matrimonio ante juez, fue la de agilizar este tipo de actuaciones y hacerlas más compatibles con el sistema oral que se viene implementando en todos los procesos civiles. En efecto, las modificaciones introducidas por el artículo 626 literal a) del Código General del Proceso fueron justificadas en el pliego de modificaciones del cuarto debate del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado/ 196 de 2011 Cámara, en los siguientes términos: “Al listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en Comisión Primera se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas previstas en el Código, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para el debate en Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que no subsiste con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos grupos, de acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema previsto en el Código General del Proceso”. (Gaceta del Congreso 261 de 2012. Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado/196 de 2011 Cámara)[3]. 7. Una vez identificados los cambios introducidos por el Código General del Proceso en la regulación de la celebración de matrimonio civil ante juez del Código Civil, la Corte concluye que no ha habido derogatoria tácita del artículo 127 del mismo Código. El artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, derogó temas muy puntuales del Código Civil en lo relativo a la competencia del juez y a las formalidades previas a la celebración del matrimonio, expulsando del ordenamiento jurídico varias normas y expresiones, pero no estableció que el artículo 127 fuera derogado. Considerar que las derogatorias expresas de ciertas disposiciones en esta materia llevan a la derogatoria tácita de otras normas, le restaría sentido a la voluntad del Legislador de excluir del ordenamiento jurídico algunas regulaciones concretas. Es importante tener en cuenta que los referidos artículos y expresiones contenidas en el Título IV del Código Civil respondían efectivamente a la necesidad de agilizar y facilitar el trámite del matrimonio ante juez. Por otra parte, resulta necesario advertir que si bien se derogaron los artículos relativos a la competencia del juez municipal y algunos de los requisitos y formalidades previos a la celebración del matrimonio, se mantuvo la disposición que regula en concreto la manera como debe celebrarse el enlace –artículo 135 del Código. De este modo, la vigencia del artículo 127 es congruente con la del artículo 135 del Código Civil, que establece que el matrimonio se celebrará en presencia del juez, el secretario y dos testigos. Así, si en el momento de la celebración del matrimonio se requiere la presencia de dos testigos, tiene sentido que exista una norma, como el artículo 127, que establezca los requisitos de habilidad de dichos testigos. Tal y como se encontraba regulada la materia antes de las derogatorias introducidas por la Ley 1564 de 2012, se podían distinguir dos tipos de testigos, los de cualidades y los testigos presenciales. Los testigos de cualidades, a los que se refería el artículo 130 eran, como se indicó anteriormente, aquellos a quienes el juez interrogaba previamente al matrimonio para ilustrar su juicio y probar que los contrayentes no se encontraban incursos en las causales de nulidad descritas en el artículo 140 del Código Civil[4]. De otro lado, los testigos presenciales son los que asisten a la ceremonia en los términos descritos en el artículo 135 del Código. Nada impedía –antes de la reforma introducida por el Código General del Proceso- que los testigos de conocimiento sirvieran también como testigos presenciales, pero no necesariamente coincidían[5]. De otro lado, el artículo 127, que establece las inhabilidades de los testigos, no diferencia entre ambos tipos de testigos para efectos de determinar quién puede fungir como tal. Si bien algún sector de la doctrina ya había planteado en el pasado que la inhabilidad del artículo 127 del Código Civil sólo aplicaba para los testigos presenciales[6]. A pesar de ello, de la sentencia C-401 de 1999, que declaró la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, se desprende que en su momento, la Corte, consideró que el régimen de inhabilidades también se aplicaba a los testigos de las cualidades. Sea como sea, el hecho de que se hayan eliminado los testigos de cualidades, no supone la derogatoria tácita del artículo 127, porque en todo caso permanece la exigencia de celebrar el matrimonio ante testigos presenciales y es respecto de los mismos que subsiste el requisito de habilidad determinado en la norma acusada en el presente caso, la cual como se mencionó, no diferencia entre testigos de cualidades y presenciales. Más aún, el enunciado de la norma establece que “no podrán ser testigos para presenciar y autorizar matrimonio […]” (subrayado fuera del texto) con lo cual queda claro que este enunciado se refiere a los testigos presenciales. Por último, la derogatoria expresa del artículo 126 del Código Civil, que establecía que el matrimonio debía celebrarse ante el juez del distrito de vecindad con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados, no supone tampoco la derogatoria tácita del artículo 127 del mismo Código, ya que dicha disposición tenía como fin regular la competencia del juez que celebraba el matrimonio. Este es por lo demás, el sentido que la misma Corte ha otorgado a dicho artículo, como ocurrió en la sentencia C-112 de 2000 que examinó respecto de esta disposición, la facultad del legislador de establecer la competencia de los jueces en la celebración de matrimonios. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 127 del Código Civil sigue vigente y es aplicables hoy en día a los testigos presenciales ya que los testigos de cualidades fueron derogados por el Código General del Proceso. Ahora bien, respecto de la solicitud del Instituto Colombiano de Derecho Procesal de integrar la unidad normativa con los artículos 135 y 137 del Código Civil, la Corte advierte que no se presenta ninguna de las condiciones establecidas por la jurisprudencia en esta materia. Este mecanismo excepcional previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 procede únicamente: (1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica completa; (2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; (3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[7]. En el presente caso, la Sala encuentra que las disposiciones acusadas del artículo 127 del Código Civil tienen un sentido claro y autónomo, sin que se evidencie una relación íntima con el contenido de los artículos 135 y 137, que si bien también mencionan a los testigos, no regulan el régimen de inhabilidades como lo hace el artículo 127. Finalmente, no existe una sospecha de inconstitucionalidad respecto de las normas no demandadas que refiere el interviniente. Por esta razón el examen de constitucionalidad de la Corte se restringirá a los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. Problema jurídico y metodología de la decisión 8. Se debate en el presente caso la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) y del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil con fundamento en que el demandante considera injustificada la exclusión de las personas condenadas a penas de reclusión mayores a cuatro años y de los extranjeros no residentes en Colombia para fungir como testigos de matrimonio civil ante juez. De un lado, la expresión acusada en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil puede ser objeto de dos interpretaciones, ambas inconstitucionales desde la perspectiva del actor. Como una inhabilitación perpetua para que las personas condenadas a más de cuatro años de prisión puedan ser testigos de matrimonio, o como una inhabilitación temporal durante el periodo en el que dure la condena. En cualquier caso, se trata de una disposición contraria a la Constitución porque viola el derecho a la igualdad y a la honra de los condenados a penas de cárcel mayores a cuatro años quienes, no por el hecho de encontrarse presos, pierden la facultad de percibir los fenómenos que los rodean y dar fe de las relación de los contrayentes ante el juez que celebra el matrimonio civil. Por lo demás, la diferencia con los condenados a menos de cuatro años de pena de reclusión, que no se encuentran inhabilitados por la norma acusada, es irrazonable según el actor. Asimismo, no resulta constitucional que se establezca esta prohibición para los condenados a más de cuatro años de pena privativa de la libertad teniendo en cuenta que hay quienes han sido condenados a penas mucho mayores pero que, por diversas razones, han sido beneficiarios de una reducción de penas. De otra parte, el numeral 9 del mismo artículo es inconstitucional porque establece una diferencia no justificada entre nacionales y extranjeros, no obstante el artículo 100 Superior prevea que los extranjeros tendrán los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. A lo anterior se agrega que, con el desarrollo de las nuevas tecnologías y la evolución del proceso de globalización, a las personas se les facilita viajar y entrar en contacto con otros individuos, además no siempre existe un lugar definido de domicilio. A su vez, la inhabilidad de ser testigos de matrimonio para los condenados a penas de reclusión mayores de cuatro años y para los extranjeros no domiciliados en Colombia, desconoce el ejercicio pleno de la personalidad jurídica de estos sujetos, que se asimilan a los incapaces para efectos de servir como testigos de matrimonio. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación defienden la exequibilidad de las normas demandadas. Consideran que para ser testigo de matrimonio se requiere haber tenido cercanía física y social con los contrayentes y tener la capacidad de informar al juez sobre los aspectos que permiten probar que el consentimiento manifestado por los cónyuges es libre y espontáneo. La Vista Fiscal resalta que las medidas acusadas son conformes al artículo 42 de la Constitución que le concede una relevancia especial al matrimonio como una de las formas de constituir familia. Así las cosas, las personas privadas de la libertad por más de cuatro años, o los extranjeros no domiciliados en Colombia, no podrían servir de testigos de matrimonio porque se encuentran en una situación que les imposibilita declarar en los términos exigidos por la ley. Otros intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequibles las disposiciones acusadas argumentando que efectivamente resultan injustificadas y violatorias del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica. Dichas intervenciones replican en parte los argumentos esgrimidos por el demandante y señalan que las referidas normas son anacrónicas. Algunas intervenciones sugieren a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, en el entendido que la inhabilitación para ser testigo de matrimonio, operará únicamente durante el tiempo de la condena. En efecto, estiman que sería contrario a la Constitución establecer inhabilidades perpetuas. Finalmente, una de las intervenciones, solicita a la Corte que se declare inhibida para examinar el caso considerando que la norma fue tácitamente derogada por el artículo 626, literal a), del Código General del Proceso, asunto que ya fue determinado en esta sentencia (fundamento jurídico 2 a 7). 9. C...

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