Sentencia C-725 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-725-00 Sentencia C-725/00 Sentencia C-725/00 LEY MARCO-Asignación de funciones por el Constituyente al Congreso y al Presidente de la República/LEY MARCO-Contenido La expedición de las leyes marco implica una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le confía por la Carta la expedición de normas que, con sujeción al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, técnica esta de carácter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedición de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualización que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada. LEY MARCO SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS/LEGISLADOR-Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional Al legislador se le asigna por la Constitución la fijación de la filosofía y los criterios generales sobre un área o una actividad determinada, cual sucede con la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, al paso que la concreción y modificación oportuna de las normas que desarrollen esas reglas generales, será función propia del ejecutivo nacional. DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Facultad del legislador DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Ramo específico de la legislación El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico. CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Modificación por parte del legislador La modificación al Código Disciplinario Unico que podría realizarse por el legislador en cualquier momento en que así lo considere conveniente, no puede llevarse a cabo sino en los precisos términos señalados por la Constitución Política, pues, como es sabido, la libertad de configuración de la ley tiene como límite necesario el respeto irrestricto a las normas de la Carta. Para modificarlo no pueden por el Congreso otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la República, por expresa prohibición de la Constitución. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser precisas y expresas Las facultades extraordinarias que se otorguen al Presidente de la República deben ser, entonces, precisas y expresas. Ello significa, que no pueden ser concedidas sin señalar de manera concreta cuál es el ámbito en que extraordinariamente puede el ejecutivo actuar como legislador, lo que exige que no sean equívocas, ni de tal naturaleza que la interpretación de la ley habilitante no permita establecer sin dificultad en qué consisten, pues la ambigüedad y vaguedad deviene en caso de presentarse, en inconstitucionalidad por falta de precisión al otorgar esas facultades excepcionales al Presidente de la República. CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Deber de observar el debido proceso administrativo/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-Periodo de prueba COMITE DEL SERVICIO FISCAL-Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa DESVINCULACION DEL SERVICIO-Deber de observar el debido proceso La desvinculación del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusión de un funcionario público de la carrera administrativa, sólo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales señaladas en el Código Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo previsto en el Régimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepción, no se encuentren regidos por el primero. FUNCIONARIO PUBLICO DE LA DIAN-Exigencia de comportamiento que no riña con la dignidad del cargo Sin que ello signifique conocimiento alguno al derecho que como personas tienen los funcionarios públicos a una actividad exclusiva de la esfera jurídica-particular, es claro que en atención a la investidura que ostentan el Estado legítimamente puede exigirles un comportamiento individual externo y público que no riña con la dignidad propia de su carácter de servidores del Estado. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-El nominador no puede invadir la esfera privada La prohibición a que alude el numeral 6 del artículo 9 citado, no puede llevar al nominador a invadir la esfera privada del servidor público so pretexto de exigirle la observancia de una conducta que no sea lesiva del "buen nombre de la administración tributaria, aduanera y cambiaria", pues ella sólo puede referirse a la actividad externa, pública y no a la propia intimidad personal del servidor. INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS EN LA DIAN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-Régimen especial/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Carrera administrativa especial La existencia de una carrera administrativa especial en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, per se no es contraria a la Carta Política, dado que el artículo 125 de la misma no ordena al legislador el establecimiento de una carrera administrativa única, sino simplemente dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado se sometan a ese régimen, que se nombren por concurso público que el ingreso a los cargos y ascenso en los mismos se realicen previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones La limitación impuesta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que "sólo" puedan ser nombrados como director regional, administrador especial, administrador local y administrador delegado miembros del "personal activo" de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares comisionados para el efecto, es violatorio de la Constitución, pues, si bien es verdad que ocasionalmente ellos pueden ser designados para el desempeño de funciones públicas, no puede el legislador excluir a los ciudadanos no militares ni miembros de la Policía del derecho de acceder a tales cargos públicos en una entidad oficial determinada, pues de esa manera se quebranta el artículo 40, numeral 7 de la Carta que garantiza como uno de los derechos políticos el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. FUNCIONARIO PUBLICO-Ejercicio de atribuciones/TRASLADO DE SERVIDORES PUBLICOS Las atribuciones concedidas por la ley a los funcionarios públicos no pueden ejercerse sino única y exclusivamente en procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses generales, y con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo 209 de la Constitución para la función administrativa. VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-No requiere sujeción a normas propias de carrera administrativa No resulta contrario a la Carta que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera administrativa, pues ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese carácter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su participación en un "concurso-curso". PERSONAL SUPERNUMERARIO-Vinculación de estudiantes para cumplir labor pedagógica del Estado El Estado en orden a procurar la mejor formación intelectual y profesional de los educandos les ofrece la posibilidad de poner en práctica sus conocimientos, de verificar la adecuación de lo académico con la realidad y de cumplir requisitos de grado, con lo cual se cumple una labor de orden pedagógico, de contenido social, y, mediante ella, el Estado participa de manera eficaz en la formación adecuada de los futuros profesionales quienes, a cambio, dedican un tiempo al servicio de este y, simultáneamente, en su propio beneficio. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación al sistema de empleados de la DIAN AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES-Prohibición de estímulos económicos a empleados El desempeño de las funciones propias del cargo se remunera por el Estado con el salario fijado conforme a la ley a quien lo desempeña, por lo que los "estímulos económicos" resultan extraños al ordenamiento constitucional y, abiertamente contrarios al artículo 209 de la Carta no resulta acompasado con la Constitución que a quien ajusta su conducta a tales prescripciones, se le haga beneficiario de sumas de dinero que ingresan de manera extraordinaria a su patrimonio, simplemente por adecuar su conducta a lo que de el se espera como funcionario público. Referencia: expediente D-2658 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2, parcial, y 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", y de algunos de los artículos de los decretos 1071, 1072 y 1073, todos de 1999. Actores: Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Los ciudadanos Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitaron a esta Corte, mediante demanda, declarar la inexequibilidad del artículo 79, numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley 488 de 1998; de los artículos 4º, inciso segundo, 26 numerales 1 y 2 del Decreto 1071 de 1999; de los artículos 1º (parcial), 7º numeral 3 (parcial), 9º numerales 6 (parcial), 9º, 14 (parcial), 18, 19 y 22; 10, numerales 1 y 3; 12, 13, 14, 15, 22, 30, 31, 32, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 54, 79, 81; 17, parágrafo; 19 (parcial), 23 numeral 2 inciso primero; 24, numerales 4 y 5; 27, numerales 6, 7 y parágrafo único; 78, inciso primero; 89 (parcial) y 90 (parcial) del Decreto 1072 de 1999; 31 numeral 1; 34 numerales 7, 10, 18, 20, 21, 22, 27 y 34; 106, 107, 109, 110, 112, 118, 120 numeral 1 y 121 inciso primero del Decreto 1073 de 1999. Así mismo, los demandantes solicitan la declaración de inexequibilidad del artículo 9º, numerales 30 y 32 del Decreto 1072 de 1999. 2. La Corte, mediante auto de 8 de noviembre de 1999, admitió la demanda en relación con las normas mencionadas en el primer párrafo del numeral precedente y, por defectos formales la inadmitió con respecto al artículo 9º numerales 30 y 32 del Decreto 1072 de 1999, para que se procediera a subsanarlos dentro de los tres días siguientes, lo que no hicieron los actores y, en tal virtud, respecto de estas últimas disposiciones, la demanda fue rechazada mediante auto de 23 de noviembre de 1999. 3. Cumplidos los trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte en esta sentencia a decidir sobre la demanda de las normas mencionadas, lo que en derecho corresponde. II. NORMAS DEMANDADAS. El texto de las normas demandadas, en su orden es el siguiente. Se subraya lo demandado. "Ley 488 de 1998 (diciembre 24) "por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. "Artículo 79 Facultades para el fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera. "De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas: "(...) "2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. "3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial". "Decreto 1071 de 1999 (junio 26) "por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones "(...) "Artículo 4º. Objetivo de la Entidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. "Para todos los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN se define como un servicio público esencial. "(...) "Artículo 26. Comité del Servicio Fiscal. El Comité del Servicio Fiscal estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Director de Impuestos, el director de Aduanas, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional, quien actuará como secretario y un delegado del Procurador General de la Nación. "Al Comité del Servicio Fiscal le corresponde garantizar que el servicio público en la DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del Estado colombiano, ni el orden público económico social, para lo cual tendrá las siguientes funciones: "1. Emitir concepto previo al nombramiento en período de prueba, sobre la inconveniencia de vinculación de los funcionarios objeto del mismo. "2. Emitir concepto previo a la desvinculación de un funcionario de la carrera administrativa específica en la DIAN, cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo. Para este fin deberá oír previamente al funcionario". "Decreto 1072 de 1999 (junio 26) por el cual se establece el sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN. "Artículo 1º. Denominación y naturaleza del servicio público prestado por la DIAN. El servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial, denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. "La naturaleza del Servicio Fiscal conlleva la disponibilidad de los servidores de la contribución". "Artículo 7º. Deberes de los servidores de la contribución. Los deberes de los servidores públicos de la contribución son los siguientes: "(...) "3. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o pertubación del servicio o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo". "Artículo 9º. Prohibiciones de los servidores de la contribución. A los servidores públicos de la contribución les está prohibido: "(...) "6º. Dedicarse, tanto en el servicio como en su vida particular, a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer el buen nombre de la administración tributaria, aduanera y cambiaria. "(...) "9º. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, teniendo en cuenta que el servicio fiscal es un servicio público esencial. "(...) "14. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos, sustancias alucinógenas o prohibidas, que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. "(...) "18. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad , segundo de afinidad, primero civil y cónyuge, compañero o compañera permanente. "(...) "19. El reiterado o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. "(...) "22. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Artículo 10. Inhabilidades para desempeñar cargos públicos de los servidores de la contribución. Constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las siguientes: "1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos constituyan delito contra el patrimonio del Estado. "(...) "3. Haber sido destituido de Entidad Pública o haber sido desvinculado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la causal prevista en el artículo 79 del presente decreto. "Artículo 12. Definición de la Carrera Administrativa en la DIAN. La carrera administrativa de los servidores públicos de la contribución en la DIAN es un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto de trabajo, buscando garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiara que requiere el país. "Artículo 13. Principios rectores del sistema específico de carrera. Además de los principios enumerados en el artículo 2º del presente decreto, el Sistema Específico de Carrera en la DIAN se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, de oportunidades y reconocimiento de méritos. La promoción se efectuará, adicionalmente, con base en los principios de gradualidad y secuencialidad. "El reconocimiento de los méritos se ajustará a la reglamentación que se expida para el efecto, la cual deberá señalar los criterios necesarios para su evaluación en forma objetiva. "Artículo 14. Objetivo principal y fundamento del sistema específico de carrera. El objetivo principal del sistema específico de carrera en la DIAN, es promover el desarrollo del talento humano y regular los procesos de selección, ingreso, promoción, permanencia y retiro de sus servidores, en función de las necesidades del desarrollo humano, administrativo, técnico, profesional y especializado que requiera la entidad y de la búsqueda de los fines públicos y sociales de la institución a que aluden los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto. "El logro de estos objetivos se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener injerencia alguna. "Parágrafo. La aplicación del sistema específico de carrera en la DIAN, no podrá afectar el libre ejercicio del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. "Artículo 15. Estructura básica y composición. La promoción y el desarrollo se harán solamente mediante alguna de las líneas de carrera, avanzando gradualmente dentro de la complejidad y secuencialidad propias del conocimiento y habilidades requeridos en cada uno de los procesos que conforman dichas líneas. "El sistema específico de carrera en la DIAN tiene una estructura básica cuya composición, en función de líneas de carrera según los procesos de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, es la siguiente: "A) Líneas de carrera en procesos sustantivos: "Línea de Carrera en Recaudación. "Línea de Carrera en Fiscalización "Línea de Carrera en Jurídica. "Línea de Carrera en Comercio Exterior. "B) Líneas de carrera en procesos de apoyo: "Línea de Carrera en Desarrollo Corporativo. "Línea de Carrera en Recursos Físicos y Financieros. "Las líneas de carrera operarán sin perjuicio del derecho del funcionario perteneciente a una línea determinada, para concursar a un cargo de una línea diferente, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos. "Parágrafo. Estas líneas de carrera podrán contener sublíneas cuya composición será reglamentada conforme a las necesidades específicas de la DIAN y del desarrollo de los procesos de la administración tributaria, aduanera y cambiaria. "Artículo 17. Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la DIAN tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la designación de jefaturas, en la DIAN existirán los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción "-Director General "-Director de Impuestos "-Director de Aduanas "-Secretario de Desarrollo Institucional "-Secretario General "-Jefes de Oficina "-Subdirector "-Subsecretario "-Director Regional "-Administrador Especial "-Administrador Local "-Administrador Delegado. "Igualmente, tendrán la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción los cargos de asesores, siempre y cuando se encuentren ubicados en los despachos de la Dirección General, de las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, de la Secretaría de Desarrollo Institucional y de la Secretaría General. "Parágrafo. Los cargos de libre nombramiento y remoción de Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, sólo podrán ser provistos con personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad. Lo anterior no será aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren desempeñando tales cargos y sean incorporados en los mismos. "Artículo 19. Cargos nacionales y su ubicación. Los servidores públicos de la contribución son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General de la Entidad. "Parágrafo. (...) "Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando éstos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. "La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. "También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener el título correspondiente. "La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado de nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. "No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. "Artículo 23. Competencia para provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en la DIAN se ejercerá de la siguiente manera: "2. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario de la siguiente manera: "Los demás empleos y el personal supernumerario, por el Director General. "Artículo 24. Priorización en la provisión de los empleos. Para efectos de la provisión definitiva de los empleos del sistema específico de carrera en la DIAN, se tendrán en cuenta de manera exclusiva las circunstancias que a continuación se señalan en el orden aquí indicado: "(...) "4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso de la respectiva línea de carrera. "5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto de la respectiva línea de carrera. De presentarse empate en cualquier puesto de la lista de elegibles se preferirá para efectos de la provisión del empleo a quien preste o haya prestado, satisfactoriamente, sus servicios a la entidad, mediante nombramiento provisional, o en su defecto, en calidad de supernumerario. "Artículo 27. Requisitos para posesión. Para tomar posesión en un cargo de la planta de personal de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será necesario que la persona no se encuentre incursa en ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 10 del presente Decreto y que acredite, según el caso: "(...) "6. Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. "7. Constancia de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin bastará la presentación del formulario de afiliación a la E.P.S. "(...) "Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable para la vinculación de los supernumerarios. "Artículo 30. Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la DIAN y el ascenso de los servidores públicos de la contribución dentro del sistema específico de carrera, con base en el mérito y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para desempeñar los cargos. "Artículo 31. Etapas del proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico de carrera en la DIAN comprenderá las siguientes etapas: "1. Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Administración como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, y por violación de carácter legal o reglamentario. En todos los casos, deberá darse aviso oportuno a los interesados. "2. Divulgación. La convocatoria y las ampliaciones de los términos para inscripción se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios: "a) Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes; "b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días; "c) Televisión, a través de canales oficiales autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía; "d) En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos. "Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas, durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado, De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos. "En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de aspirantes. "3. Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. "4. Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. "Mediante reglamentación se determinará el mínimo de pruebas, que además del análisis de hoja de vida y las contribuciones institucionales, éstas últimas en los concursos de ascenso, deberán aplicarse en el desarrollo de los concursos. "No será necesaria la grabación magnetofónica de la entrevista en el proceso de selección, siempre que los objetivos y estructura de la entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden consignados en formularios previamente reglamentados y aprobados por el servidor que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de desarrollo humano. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses. "5. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años en estricto orden de mérito. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. "Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias que el Director General establezca mediante resolución, para lo cual deberá tener en cuenta las líneas de carrera por procesos, los puestos de trabajo y la formación técnica, profesional y especializada. "6. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses, al cabo del cual el servidor público será evaluado en su desempeño laboral, por parte de su jefe inmediato. La evaluación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del funcionario. "Aprobado dicho período, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera de la DIAN, en caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificación, se producirá su retiro definitivo del servicio. "Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado que, de resultar desfavorable, será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles. En este caso será necesario concepto previo del Comité del Servicio Fiscal a cuya sesión deberá ser previamente citado el concursante con el fin de que ejerza su derecho de defensa. "Artículo 32. Inscripción en el sistema específico de carrera. Una vez superado el período de prueba con calificación satisfactoria de servicios, el servidor adquiere los derechos de carrera y será inscrito en el Registro Especial del Sistema Específico de Carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Cuando el empleado perteneciente al sistema específico de carrera sea promocionado para un nuevo empleo por cualquier clase de concurso, le será actualizada su inscripción en el Registro Especial de Carrera de la Entidad. "Artículo 41. Condiciones de permanencia en la Carrera. La permanencia en el sistema específico de carrera de la DIAN estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 77 de este Decreto, salvo lo señalado en el literal 1) de dicha disposición. "Artículo 42. Promoción en la Carrera. Los servidores de la contribución podrán promocionarse dentro de la carrera mediante una movilidad vertical y una movilidad horizontal, de acuerdo con lo señalado en los artículos siguientes. "Artículo 43. Movilidad vertical. La movilidad vertical en la carrera implica la promoción del servidor a un grado superior dentro del mismo nivel o a un grado de un nivel superior, a través de concurso. "Los mecanismos de movilidad vertical en la carrera deberán soportarse en los principios de gradualidad, secuencialidad y promoción por méritos. La formación como condición para los concursos de ascenso se constituye en la estrategia fundamental de la movilidad vertical de los servidores de la contribución. "Artículo 44. Movilidad horizontal. La movilidad horizontal se refiere a la promoción de los servidores de la contribución a una categoría superior dentro de las categorías que conforman cada grado. "Para estos efectos, cada grado contendrá las categorías que defina el reglamento a las que se accederá mediante los logros y el desempeño más cualificado dentro de la carrera tales como valoración del desempeño, contribuciones institucionales cuyo aparte haya sido debidamente implementado en la entidad, formación y capacitación. "El cambio de categoría generará, para el servidor de la contribución perteneciente al sistema específico de carrera, un reconocimiento de carácter económico que no constituirá factor salarial para ningún efecto. Adicionalmente esta categorización será elemento a tenerse en cuenta en el desarrollo personal de la carrera. Todo lo anterior conforme a la reglamentación que se expida para el efecto. "Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del primero de enero del año 2001, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal del caso. "Artículo 45. Gradualidad y secuencialidad. La promoción, ya sea mediante movilidad vertical u horizontal, dentro de la carrera, se hará de manera gradual y escalonada, entendida y aplicada en el sentido de avanzar dentro de la carrera, en orden ascendente de grados y niveles para la promoción vertical, así como de categorías para la promoción horizontal. "En armonía con el sistema de planta global y flexible de la entidad y a más tardar el primero de enero del año 2001, cada grado estará conformado por un número de cargos que corresponden a diferentes puestos de trabajo, con similares niveles de complejidad de conocimientos, requisitos y responsabilidades. "Artículo 50. Objetivos y consecuencias de la valoración del desempeño. La valoración del desempeño tiene como objetivos fundamentales la definición de estrategias y metas de desarrollo personal e institucional, explicitando lo que se espera del servidor de la contribución, y deberá comprender, entre otros aspectos, la evaluación del cumplimiento de las responsabilidades que le correspondan al servidor en razón del cargo que desempeñe, de su comportamiento frente a la aplicación de los valores institucionales y de la participación, en su desarrollo personal integrado al desarrollo organizacional. "La valoración del desempeño se deberá tener en cuenta para: "a) Adquirir los derechos de carrera; "b) Reconocer los desempeños individuales destacados; "c) Conceder estímulos; "d) Determinar la promoción y el desarrollo dentro de la Carrera; "e) Formular estrategias de formación y capacitación; "f) Facilitar y mejorar la comunicación; "g) Señalar y corregir desempeños individuales deficientes; "h) Determinar la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. "Artículo 51. Calificadores y sus responsabilidades. Estará facultado para llevar a cabo el proceso de valoración del desempeño el superior inmediato del servidor de la contribución, quien para el efecto deberá: "a) Garantizar que los evaluados conozcan y entiendan tanto el plan estratégico, como planes operativos generales de la organización y los planes particulares de su área, así como el proceso de valoración del desempeño; "b) Cumplir con las diferentes etapas de valoración ajustándose a los criterios y lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia competente, dentro de los términos señalados en el reglamento; "c) Clasificar los funcionarios, de acuerdo con la evaluación obtenida, en por lo menos tres categorías de desempeño y según los parámetros que se señalen en el reglamento. "El incumplimiento de las anteriores responsabilidades será sancionable disciplinariamente. "Parágrafo 1º. El jefe inmediato del empleado es el responsable de valorar y evaluar su desempeño laboral en los términos y condiciones establecidos en las normas legales vigentes. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia o el coordinador de grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. "Parágrafo 2º. El proceso de valoración del desempeño podrá complementarse con otros calificadores la evaluación del desempeño individual, siempre y cuando sean participantes en las relaciones requeridas o derivadas de la prestación del servicio. "Artículo 54. Sistema de información y monitoreo de la Carrera. Para efectos del control y monitoreo permanente sobre el funcionamiento del sistema específico de carrera, la entidad implantará un sistema de información orientado a soportar dichas actividades, así como a evaluar los resultados de los diferentes subsistemas que lo conforman. "Igualmente, conforme a los requerimientos y especificaciones previstos en la Ley General de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, la Entidad hará llegar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad allí establecida, el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de la DIAN para la conformación de los capítulos especiales del Registro Público Nacional. "Artículo 78. Declaratoria de insubsistencia como consecuencia de la evaluación del desempeño no satisfactoria. Cuando el servidor de la contribución obtenga una (1) evaluación no satisfactoria en la valoración de su desempeño laboral, deberá declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto no vinculante de la Comisión de Personal. "La evaluación del desempeño laboral de los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera se adelantará conforme a lo señalado en el Capítulo V del Título III del presente decreto, y en reglamentaciones que se expidan sobre materia. "Artículo 79. Retiro por razones de seguridad fiscal del Estado y de protección del orden público económico nacional. Cuando por informe reservado de inteligencia se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribución, que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico nacional, el nominador previo concepto del Comité del Servicio Fiscal podrá disponer su retiro mediante acto no motivado. En todo caso, antes de producirse el concepto de la Comisión, deberán escucharse las explicaciones del servidor. "Artículo 81. Retiro de funcionarios con fuero sindical. Para el retiro del servicio de funcionarios de la contribución que de acuerdo con la ley tengan fuero sindical, por las causales señaladas en los literales a), f), g), i) y m) del artículo 77 del presente decreto, será necesario obtener previamente la autorización judicial correspondiente. "Artículo 89. Protección a los servidores de la contribución. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones específicas que demanden riesgos para la integridad personal de los funcionarios, la entidad podrá contratar, a criterio del Director General, seguros de vida para amparar a los servidores de la contribución que desarrollen dichas funciones. "Artículo 90. Estímulos especiales. Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole". "Decreto 1073 de 1999 (junio 26) "por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. "Artículo 31 Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes: "Haber sido sancionado en los cinco años anteriores. "Artículo 34. Conductas que pueden dar lugar a destitución. De conformidad con los artículos contenidos en este capítulo pueden dar lugar a destitución las siguientes conductas: "(...) "7. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes. "(...) "10. Obtener por si o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma. "(...) "18. Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial, administrativo o policivo. "(...) "20. Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le correspondan. "21. Falsificar documento público o privado que pueda servir de prueba, o usar uno falso, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad. "22. Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente documentos públicos o privados que puedan servir de prueba. "(...) "27. Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas, y en general a la alteración del orden público y a la comisión de delitos, a través de cualquier medio de comunicación público o privado. "(...) "34. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista" "Artículo 106. Procedencia. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitará por escrito a más tardar al día siguiente de aquel en que tuvo noticias de la ocurrencia de los hechos, explicación sobre los mismos. "El presunto infractor o infractores tendrán dos (2) días contados a partir del día siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones, para dar respuesta y solicitar la práctica de las pruebas que consideren convenientes. "Artículo 107. Práctica de pruebas. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término señalado en el inciso segundo del artículo anterior, el jefe inmediato practicará las pruebas solicitadas, si las considera conducentes y pertinentes, y las de oficio que estime necesarias. "Artículo 109. Investigación disciplinaria. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria. "El auto de trámite que la ordene deberá contener. "1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria. "2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes. "3. Solicitud para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, la remuneración mensual devengada para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida. "4. La orden de informar a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejerce la competencia preferente y si así lo dispone, las diligencias se suspenderán y se remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre. "5. La orden de comunicar al investigado esta decisión. "6. La anotación expresa de que contra él no procede recurso alguno. "Artículo 110. Informe de apertura de investigación disciplinaria. Cuando se ordene la apertura de investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos: "1. Nombres, apellidos, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones al momento de cometer la presunta falta. "2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión. "3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas. "4. Dependencia que adelante la investigación disciplinaria, con precisión del número de expediente, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección. "Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión. "Artículo 112. Oportunidad para rendir versión libre y espontánea. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versión libre y espontánea y éste la recibirá, en cualquier etapa del procedimiento. "Siempre que al servidor público se le reciba versión libre y espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo renunciar a tal derecho, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en la diligencia. "Artículo 118. Término para presentar los descargos. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la notificación personal o de la desfijación del estado para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría. "Artículo 120. Pruebas fuera de término. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al procedimiento, se tendrán en cuenta para su valoración cuando: "1. Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención. "(...) "Artículo 121. Defensa de quien no presenta descargos. Si el investigado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado de oficio para que lo represente en el trámite del procedimiento disciplinario. "En este evento, el apoderado de oficio únicamente podrá rendir descargos, si el correspondiente auto de descargos fue notificado por estado". III. LA DEMANDA. 1. Acusación de inconstitucionalidad contra el artículo 79, numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley 488 de 1998. 1.1. Afirman los demandantes que el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, entre otras cosas para establecer el "régimen salarial y prestacional" de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "así como para crear la carrera administrativa especial" en relación con los empleados de la misma, es inconstitucional, porque se desconoce lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política según el cual no pueden otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la República para asuntos cuya regulación compete al legislador mediante leyes marco, entre las cuales se encuentra el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 1.2. Así mismo, estiman los demandantes que conforme a los artículos 125 y 130 de la Constitución Política no es posible el establecimiento de carreras administrativas de carácter especial para un sector determinado de servidores públicos como los empleados de la DIAN, ya que la propia Constitución ordena que habrá para los servidores públicos un estatuto de carrera administrativa, salvo algunas especiales expresamente autorizadas para el efecto en los artículos 217, 218, 253, 256-1, 268-10 y 279 de la Carta, lo que no ocurre con respecto a los funcionarios de la entidad mencionada. Es decir, a juicio de los demandantes, el legislador no puede crear carreras específicas cuando lo estime conveniente y establecer mediante ellas unos mecanismos especiales de administración, vigilancia y control en algunas entidades, pues -agregan-, de esa manera se estaría "atentando contra el principio de igualdad de condiciones y trato consagrado en el artículo 13 de la Carta Política", al propio tiempo que se "ofende al objetivo constitucional el desgajamiento progresivo de sectores de funcionarios del régimen general de carrera porque fracciona e impide el acopio de recursos técnicos, económicos, investigativos, pero especialmente conceptuales y doctrinarios alrededor de la "Comisión Nacional del Servicio Civil que de conformidad con el precepto del artículo 113 es un órgano autónomo e independiente de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial". 1.3. Consideran los actores que el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para definir el régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la DIAN es inconstitucional en razón de que tal régimen ha de ser objeto de un "código", como efectivamente se entendió por el legislador que, expedida la Constitución de 1991 se ocupó de ello mediante la Ley 200 de 1995, por él mismo denominada como "Código Disciplinario Unico". De tal suerte que, siendo ello así, sobre el particular no pueden otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la República, porque ellas están excluidas en razón de la materia por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política. Así mismo, expresan los demandantes que el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, es inconstitucional en cuanto autoriza que en la investigación de faltas de carácter disciplinario contra funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios", casos en los cuales "los investigadores tendrán funciones de policía judicial". Aducen para el efecto que disciplinariamente sólo responden los empleados públicos por conductas que no sean constitutivas de delitos, porque, cuando se trate de estos, la sanción penal debe ser impuesta por el juez respectivo y, por tal razón, estiman que "la potestad sancionadora que recae en la administración se realiza en los servidores públicos que laboran bajo la subordinación del Estado pero en ningún caso sobre particulares", como lo hace la norma acusada al extender la competencia a "terceros, personas naturales o jurídicas", lo que resulta atentatorio del debido proceso judicial que garantiza el artículo 29 de la Carta. 2. Acusación de inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1071 de 1999. 2.1. Consideran los demandantes que el inciso segundo del artículo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999, en el cual se dispone que "para todos los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN se define como servicio público esencial", es inconstitucional por violación del artículo 56 de la Carta, pues la actividad administrativa a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es de aquellas cuya suspensión ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas o de la comunidad en general, es decir, que desde el punto de vista material no constituye un servicio público que pueda ser calificado como esencial. Por ello, y dadas las consecuencias que para el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga comporta tal calificación, la norma acusada resulta contraria a la Constitución. 2.2. Los demandantes acusan como inconstitucionales los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto atribuyen al denominado "Comité del Servicio Fiscal" integrado por los funcionarios que la norma señala, la función de "emitir concepto previo" respecto de la conveniencia o inconveniencia de vincular a algunos aspirantes a ser funcionarios de la DIAN, para que luego de dicho concepto se produzca el "nombramiento en período de prueba", así como la función de emitir, igualmente, "concepto previo" para desvincular a un funcionario de carrera administrativa en esa entidad, "cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo", respetando el derecho a que sea oído "previamente". A juicio de los actores, la exigencia de un "concepto previo" del Comité Especial para que pueda efectuarse un "nombramiento en período de prueba", es inconstitucional porque de esa manera se incurre en un cercernamiento del derecho a acceder a la prestación de servicios en la función pública, sin siquiera permitirle al aspirante ser oído sobre los supuestos motivos de "inconveniencia" de su eventual vinculación a la administración pública, lo que resulta contrario al artículo 29 de la Carta Política. Del mismo modo, si bien en el numeral 2 del citado artículo 26 del Decreto 1071 de 1999 se establece que cuando exista un "informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo" del servicio deberá oírse "previamente al funcionario", la decisión de su desvinculación queda sometida a un "concepto previo" del "Comité del Servicio Fiscal", lo que resulta violatorio del artículo 39 de la Constitución en la medida en que no permite ni a los sindicatos ni a los mismos funcionarios que laboran al servicio de la DIAN tener participación o ingerencia en la delicada función que se asigna de manera exclusiva al "Comité del Servicio Fiscal", lo que puede dar lugar a que se cometan arbitrariedades contra los servidores públicos de la DIAN, a pretexto de que ellos, según "un informe de inteligencia" puedan poner "en peligro la seguridad fiscal del Estado colombiano" o "el orden público económico-social", con desconocimiento del "derecho de defensa, del debido proceso", para hacer prevalecer en cambio pruebas secretas, que pueden lesionar "la dignidad del trabajador" a quien en virtud de ellas se priva del empleo. 3. Acusación de inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1072 de 1999. 3.1. El artículo 1º del Decreto 1072 de 1999, en cuanto define "como un servicio público esencial" el que presta la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales, que se denominará "Servicio Fiscal", es contrario a la Constitución, por las mismas razones que ya se adujeron al acusar como inconstitucional el artículo 4º del Decreto 1071 de 1999 y que se sintetizaron anteriormente. 3.2. Afirman los actores que el numeral 3 del artículo 7º del Decreto 1072 de 1999, en cuanto instituye como uno de los deberes de los funcionarios al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, -denominados allí "Servidores de la Contribución"-, el de abstenerse de actos u omisiones que causen "la suspensión o perturbación del servicio", es inconstitucional como quiera que ese deber se encuentra establecido como una consecuencia de considerar la labor administrativa de la DIAN como un servicio público "esencial" y, por tanto, de esta manera limita el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores en el futuro. 3.3. En relación con el artículo 9º del Decreto 1072 de 1999, manifiestan los demandantes que es inconstitucional parcialmente. A ese efecto, expresan que en el numeral 6 se señala como una de las...

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