C-725-00
Sentencia C-725/00
Sentencia
C-725/00
LEY
MARCO-Asignación de
funciones por el Constituyente al Congreso y al Presidente de la República/LEY
MARCO-Contenido
La expedición de las leyes marco implica
una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la
República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero
corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias
propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le confía por
la Carta la expedición de normas que, con sujeción al marco que determina el
legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, técnica
esta de carácter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes
las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedición
de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una
desactualización que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y
prontitud los fines a que se encuentra destinada.
LEY MARCO
SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS/LEGISLADOR-Competencia para fijar el régimen salarial y
prestacional
Al legislador se le asigna por la
Constitución la fijación de la filosofía y los criterios generales sobre un
área o una actividad determinada, cual sucede con la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la fuerza pública y la regulación del régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, al paso que la
concreción y modificación oportuna de las normas que desarrollen esas reglas
generales, será función propia del ejecutivo nacional.
DECRETOS
EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites
CARRERA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Facultad
del legislador
DERECHO
DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO
DISCIPLINARIO-Ramo específico de la legislación
El derecho disciplinario, entendido como un
conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad
sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción
de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los
mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el Derecho Moderno
ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto
que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus
propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo
relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y
con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema
jurídico.
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios/CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Modificación por parte del legislador
La modificación
al Código Disciplinario Unico que podría realizarse por el legislador en
cualquier momento en que así lo considere conveniente, no puede llevarse a cabo
sino en los precisos términos señalados por la Constitución Política, pues,
como es sabido, la libertad de configuración de la ley tiene como límite necesario
el respeto irrestricto a las normas de la Carta. Para modificarlo no pueden por
el Congreso otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la República,
por expresa prohibición de la Constitución.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Deben ser
precisas y expresas
Las facultades extraordinarias que se
otorguen al Presidente de la República deben ser, entonces, precisas y
expresas. Ello significa, que no pueden ser concedidas sin señalar de manera
concreta cuál es el ámbito en que extraordinariamente puede el ejecutivo actuar
como legislador, lo que exige que no sean equívocas, ni de tal naturaleza que
la interpretación de la ley habilitante no permita establecer sin dificultad en
qué consisten, pues la ambigüedad y vaguedad deviene en caso de presentarse, en
inconstitucionalidad por falta de precisión al otorgar esas facultades
excepcionales al Presidente de la República.
CARRERA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Deber
de observar el debido proceso administrativo/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-Periodo
de prueba
COMITE
DEL SERVICIO FISCAL-Desconocimiento
del debido proceso y del derecho de defensa
DESVINCULACION
DEL SERVICIO-Deber de
observar el debido proceso
La desvinculación del servicio como
consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente,
la exclusión de un funcionario público de la carrera administrativa, sólo puede
llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las
causales señaladas en el Código Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo
previsto en el Régimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por
excepción, no se encuentren regidos por el primero.
FUNCIONARIO
PUBLICO DE LA DIAN-Exigencia
de comportamiento que no riña con la dignidad del cargo
Sin que ello signifique conocimiento alguno
al derecho que como personas tienen los funcionarios públicos a una actividad
exclusiva de la esfera jurídica-particular, es claro que en atención a la
investidura que ostentan el Estado legítimamente puede exigirles un comportamiento
individual externo y público que no riña con la dignidad propia de su carácter
de servidores del Estado.
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-El nominador no puede invadir la esfera privada
La prohibición
a que alude el numeral 6 del artículo 9 citado, no puede llevar al nominador a
invadir la esfera privada del servidor público so pretexto de exigirle la
observancia de una conducta que no sea lesiva del "buen nombre de la
administración tributaria, aduanera y cambiaria", pues ella sólo puede referirse
a la actividad externa, pública y no a la propia intimidad personal del
servidor.
INHABILIDADES
PARA OCUPAR CARGOS EN LA DIAN
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-Régimen
especial/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Carrera
administrativa especial
La existencia
de una carrera administrativa especial en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, per se no es contraria a la Carta Política, dado que el artículo
125 de la misma no ordena al legislador el establecimiento de una carrera
administrativa única, sino simplemente dispone que los empleos en los órganos y
entidades del Estado se sometan a ese régimen, que se nombren por concurso
público que el ingreso a los cargos y ascenso en los mismos se realicen previo
el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia
de fijar restricciones
La limitación
impuesta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que
"sólo" puedan ser nombrados como director regional, administrador
especial, administrador local y administrador delegado miembros del
"personal activo" de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares
comisionados para el efecto, es violatorio de la Constitución, pues, si bien es
verdad que ocasionalmente ellos pueden ser designados para el desempeño de
funciones públicas, no puede el legislador excluir a los ciudadanos no militares
ni miembros de la Policía del derecho de acceder a tales cargos públicos en una
entidad oficial determinada, pues de esa manera se quebranta el artículo 40,
numeral 7 de la Carta que garantiza como uno de los derechos políticos el de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
FUNCIONARIO
PUBLICO-Ejercicio de
atribuciones/TRASLADO DE SERVIDORES PUBLICOS
Las atribuciones concedidas por la ley a
los funcionarios públicos no pueden ejercerse sino única y exclusivamente en
procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses
generales, y con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo
209 de la Constitución para la función administrativa.
VINCULACION
DE SUPERNUMERARIOS-No
requiere sujeción a normas propias de carrera administrativa
No resulta contrario a la Carta que la
vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera
administrativa, pues ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar
sean transitorias, o cuando con ese carácter temporal se vincule al servicio a
quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su
participación en un "concurso-curso".
PERSONAL SUPERNUMERARIO-Vinculación de estudiantes para cumplir
labor pedagógica del Estado
El Estado en
orden a procurar la mejor formación intelectual y profesional de los educandos
les ofrece la posibilidad de poner en práctica sus conocimientos, de verificar
la adecuación de lo académico con la realidad y de cumplir requisitos de grado,
con lo cual se cumple una labor de orden pedagógico, de contenido social, y,
mediante ella, el Estado participa de manera eficaz en la formación adecuada de
los futuros profesionales quienes, a cambio, dedican un tiempo al servicio de
este y, simultáneamente, en su propio beneficio.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación
al sistema de empleados de la DIAN
AUXILIOS
O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES-Prohibición de estímulos económicos a empleados
El desempeño de las funciones propias del
cargo se remunera por el Estado con el salario fijado conforme a la ley a quien
lo desempeña, por lo que los "estímulos económicos" resultan extraños
al ordenamiento constitucional y, abiertamente contrarios al artículo 209 de la
Carta no resulta acompasado con la Constitución que a quien ajusta su conducta
a tales prescripciones, se le haga beneficiario de sumas de dinero que ingresan
de manera extraordinaria a su patrimonio, simplemente por adecuar su conducta a
lo que de el se espera como funcionario público.
Referencia:
expediente D-2658
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 2, parcial, y 3 del artículo
79 de la Ley 488 de 1998 "por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales", y de algunos de los artículos de los decretos 1071, 1072 y
1073, todos de 1999.
Actores:
Marcel
Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos
Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno
Torres, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitaron
a esta Corte, mediante demanda, declarar la inexequibilidad del artículo 79,
numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley 488 de 1998; de los artículos 4º, inciso
segundo, 26 numerales 1 y 2 del Decreto 1071 de 1999; de los artículos 1º
(parcial), 7º numeral 3 (parcial), 9º numerales 6 (parcial), 9º, 14 (parcial),
18, 19 y 22; 10, numerales 1 y 3; 12, 13, 14, 15, 22, 30, 31, 32, 41, 42, 43,
44, 45, 50, 51, 54, 79, 81; 17, parágrafo; 19 (parcial), 23 numeral 2 inciso
primero; 24, numerales 4 y 5; 27, numerales 6, 7 y parágrafo único; 78, inciso
primero; 89 (parcial) y 90 (parcial) del Decreto 1072 de 1999; 31 numeral 1; 34
numerales 7, 10, 18, 20, 21, 22, 27 y 34; 106, 107, 109, 110, 112, 118, 120 numeral
1 y 121 inciso primero del Decreto 1073 de 1999.
Así mismo, los
demandantes solicitan la declaración de inexequibilidad del artículo 9º,
numerales 30 y 32 del Decreto 1072 de 1999.
2. La Corte,
mediante auto de 8 de noviembre de 1999, admitió la demanda en relación con las
normas mencionadas en el primer párrafo del numeral precedente y, por defectos
formales la inadmitió con respecto al artículo 9º numerales 30 y 32 del Decreto
1072 de 1999, para que se procediera a subsanarlos dentro de los tres días
siguientes, lo que no hicieron los actores y, en tal virtud, respecto de estas
últimas disposiciones, la demanda fue rechazada mediante auto de 23 de
noviembre de 1999.
3. Cumplidos los
trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte en esta
sentencia a decidir sobre la demanda de las normas mencionadas, lo que en
derecho corresponde.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
El texto de las
normas demandadas, en su orden es el siguiente. Se subraya lo demandado.
"Ley 488 de 1998
(diciembre 24)
"por la cual se expiden normas en
materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
"Artículo 79 Facultades
para el fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera.
"De conformidad
con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al
Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,
para adoptar las siguientes medidas:
"(...)
"2. Definir el
carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen, salarial
y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su
estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera
administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la
administración de personal.
"3. Definir
un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios del nuevo ente,
tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las
faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a
la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones
por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas
naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los
investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial".
"Decreto 1071 de 1999
(junio 26)
"por el cual se organiza la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una
entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se
dictan otras disposiciones
"(...)
"Artículo 4º. Objetivo
de la Entidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad
fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico
nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las
operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y
legalidad.
"Para todos
los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN
se define como un
servicio público esencial.
"(...)
"Artículo 26. Comité
del Servicio Fiscal. El Comité del Servicio Fiscal estará integrado por el
Director General, quien lo presidirá, el Director de Impuestos, el director de
Aduanas, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional,
quien actuará como secretario y un delegado del Procurador General de la
Nación.
"Al Comité del
Servicio Fiscal le corresponde garantizar que el servicio público en la DIAN se
preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del Estado
colombiano, ni el orden público económico social, para lo cual tendrá las
siguientes funciones:
"1. Emitir
concepto previo al nombramiento en período de prueba, sobre la inconveniencia
de vinculación de los funcionarios objeto del mismo.
"2. Emitir
concepto previo a la desvinculación de un funcionario de la carrera
administrativa específica en la DIAN, cuando contra el mismo exista informe de
inteligencia que haga viable su retiro definitivo. Para este fin deberá oír
previamente al funcionario".
"Decreto 1072 de 1999
(junio 26)
por el cual se establece el sistema
Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y crea el
Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos
Nacionales, DIAN.
"Artículo 1º. Denominación
y naturaleza del servicio público prestado por la DIAN. El servicio público
prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como
un servicio público esencial, denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es
coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la
protección del orden público económico nacional, mediante la administración y
control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en
condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
"La naturaleza
del Servicio Fiscal conlleva la disponibilidad de los servidores de la
contribución".
"Artículo 7º. Deberes
de los servidores de la contribución. Los deberes de los servidores
públicos de la contribución son los siguientes:
"(...)
"3. Abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o pertubación del
servicio o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo".
"Artículo 9º. Prohibiciones
de los servidores de la contribución. A los servidores públicos de la
contribución les está prohibido:
"(...)
"6º. Dedicarse,
tanto en el servicio como en su vida particular, a actividades
que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una
conducta que pueda comprometer el buen nombre de la administración tributaria,
aduanera y cambiaria.
"(...)
"9º. Propiciar,
organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o
disminución del ritmo de trabajo, teniendo en cuenta que el servicio fiscal es
un servicio público esencial.
"(...)
"14. Usar en el
sitio de trabajo o lugares públicos, sustancias alucinógenas o
prohibidas, que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
"(...)
"18. Constituirse
en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en
los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro
del cuarto grado de consaguinidad , segundo de afinidad, primero civil y
cónyuge, compañero o compañera permanente.
"(...)
"19. El
reiterado o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles,
laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.
"(...)
"22. Desempeñar
simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley.
"Artículo 10. Inhabilidades
para desempeñar cargos públicos de los servidores de la contribución. Constituyen
inhabilidades para desempeñar cargos públicos en la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales las siguientes:
"1. Haber
sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto
cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos
constituyan delito contra el patrimonio del Estado.
"(...)
"3. Haber
sido destituido de Entidad Pública o haber sido desvinculado de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por la causal prevista en el artículo 79 del
presente decreto.
"Artículo 12. Definición
de la Carrera Administrativa en la DIAN. La carrera administrativa
de los servidores públicos de la contribución en la DIAN es un sistema técnico
específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que
ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad,
garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito,
regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el
desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto de trabajo, buscando
garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados
efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiara que requiere el país.
"Artículo 13. Principios
rectores del sistema específico de carrera. Además de los principios
enumerados en el artículo 2º del presente decreto, el Sistema Específico de
Carrera en la DIAN se desarrollará con fundamento en los principios de
igualdad, de oportunidades y reconocimiento de méritos. La promoción se
efectuará, adicionalmente, con base en los principios de gradualidad y secuencialidad.
"El
reconocimiento de los méritos se ajustará a la reglamentación que se expida
para el efecto, la cual deberá señalar los criterios necesarios para su
evaluación en forma objetiva.
"Artículo 14. Objetivo
principal y fundamento del sistema específico de carrera. El objetivo
principal del sistema específico de carrera en la DIAN, es promover el
desarrollo del talento humano y regular los procesos de selección, ingreso,
promoción, permanencia y retiro de sus servidores, en función de las necesidades
del desarrollo humano, administrativo, técnico, profesional y especializado que
requiera la entidad y de la búsqueda de los fines públicos y sociales de la
institución a que aluden los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.
"El logro de
estos objetivos se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos
como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole
puedan tener injerencia alguna.
"Parágrafo. La
aplicación del sistema específico de carrera en la DIAN, no podrá afectar el
libre ejercicio del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política.
"Artículo 15. Estructura
básica y composición. La promoción y el desarrollo se harán solamente
mediante alguna de las líneas de carrera, avanzando gradualmente dentro de la
complejidad y secuencialidad propias del conocimiento y habilidades requeridos
en cada uno de los procesos que conforman dichas líneas.
"El sistema
específico de carrera en la DIAN tiene una estructura básica cuya composición,
en función de líneas de carrera según los procesos de la administración
tributaria, aduanera y cambiaria, es la siguiente:
"A) Líneas
de carrera en procesos sustantivos:
"Línea de
Carrera en Recaudación.
"Línea de
Carrera en Fiscalización
"Línea de
Carrera en Jurídica.
"Línea de
Carrera en Comercio Exterior.
"B) Líneas
de carrera en procesos de apoyo:
"Línea de
Carrera en Desarrollo Corporativo.
"Línea de
Carrera en Recursos Físicos y Financieros.
"Las líneas
de carrera operarán sin perjuicio del derecho del funcionario perteneciente a
una línea determinada, para concursar a un cargo de una línea diferente,
siempre y cuando reúna los requisitos exigidos.
"Parágrafo. Estas
líneas de carrera podrán contener sublíneas cuya composición será reglamentada
conforme a las necesidades específicas de la DIAN y del desarrollo de los
procesos de la administración tributaria, aduanera y cambiaria.
"Artículo 17. Naturaleza
de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la DIAN tendrán el
carácter de empleos del sistema específico de carrera. No obstante lo
anterior, y sin perjuicio de la designación de jefaturas, en la DIAN existirán
los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción
"-Director
General
"-Director de
Impuestos
"-Director de
Aduanas
"-Secretario de
Desarrollo Institucional
"-Secretario
General
"-Jefes de
Oficina
"-Subdirector
"-Subsecretario
"-Director
Regional
"-Administrador
Especial
"-Administrador
Local
"-Administrador
Delegado.
"Igualmente,
tendrán la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción los cargos de
asesores, siempre y cuando se encuentren ubicados en los despachos de la
Dirección General, de las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, de la
Secretaría de Desarrollo Institucional y de la Secretaría General.
"Parágrafo.
Los cargos de libre nombramiento y remoción de Director Regional, Administrador
Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, sólo podrán ser
provistos con personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas
Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad. Lo
anterior no será aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de
vigencia del presente decreto se encuentren desempeñando tales cargos y sean
incorporados en los mismos.
"Artículo 19. Cargos
nacionales y su ubicación. Los servidores públicos de la contribución
son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio
de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos
y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del
Director General de la Entidad.
"Parágrafo.
(...)
"Artículo 22. Vinculación
de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel
que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para
apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de
actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección
dentro de los concursos abiertos cuando éstos se realicen bajo la modalidad de
concurso-curso.
"La
resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación
deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de
acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la
Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a
percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la
contribución.
"También se
podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no
superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados
con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES,
o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que
realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o
adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales
de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas
con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener el título
correspondiente.
"La
prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere
el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo
podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique
remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que
corresponda al menor grado de nivel auxiliar de la escala salarial de la
entidad.
"No obstante
la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del
servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a
que se refiere el presente artículo.
"Artículo 23. Competencia
para provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en la
DIAN se ejercerá de la siguiente manera:
"2. Los
empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento
ordinario de la siguiente manera:
"Los demás
empleos y el personal supernumerario, por el Director General.
"Artículo 24. Priorización
en la provisión de los empleos. Para efectos de la provisión
definitiva de los empleos del sistema específico de carrera en la DIAN, se
tendrán en cuenta de manera exclusiva las circunstancias que a continuación se
señalan en el orden aquí indicado:
"(...)
"4. Con la
persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer
puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso de la respectiva
línea de carrera.
"5. Con la
persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer
puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto de la respectiva línea
de carrera. De presentarse empate en cualquier puesto de la lista de elegibles
se preferirá para efectos de la provisión del empleo a quien preste o haya
prestado, satisfactoriamente, sus servicios a la entidad, mediante
nombramiento provisional, o en su defecto, en calidad de supernumerario.
"Artículo 27.
Requisitos para posesión. Para tomar posesión en un cargo de la planta
de personal de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será necesario
que la persona no se encuentre incursa en ninguna de las inhabilidades
contempladas en el artículo 10 del presente Decreto y que acredite, según el
caso:
"(...)
"6. Constancia
de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
"7. Constancia
de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin bastará la
presentación del formulario de afiliación a la E.P.S.
"(...)
"Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo será aplicable para la vinculación de los
supernumerarios.
"Artículo 30. Objetivo.
El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de
personal idóneo a la DIAN y el ascenso de los servidores públicos de la
contribución dentro del sistema específico de carrera, con base en el mérito y
mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de
condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para desempeñar los
cargos.
"Artículo 31. Etapas
del proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico
de carrera en la DIAN comprenderá las siguientes etapas:
"1. Convocatoria.
Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
Administración como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de
aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y
fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a
cabo la aplicación de las pruebas, y por violación de carácter legal o
reglamentario. En todos los casos, deberá darse aviso oportuno a los
interesados.
"2. Divulgación.
La convocatoria y las ampliaciones de los términos para inscripción
se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios:
"a) Prensa
de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días
diferentes;
"b) Radio,
en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la
respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en
horas hábiles durante dos (2) días;
"c) Televisión,
a través de canales oficiales autorizados, al menos dos (2) veces en días
distintos y en horarios de alta sintonía;
"d) En los
municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrá hacerse a través
de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes
señalados en los mismos términos.
"Por bando
se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en
sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u
organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces
al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas, durante dos (2) días
distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado, De lo anterior se dejará
constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo
transmitió y por dos testigos.
"En todo
caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de
acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de
anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de aspirantes.
"3. Reclutamiento.
Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de
aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del
concurso.
"4. Pruebas
o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de
selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y
potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos
respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las
funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se
efectuará a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad
e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
"Mediante
reglamentación se determinará el mínimo de pruebas, que además del análisis de
hoja de vida y las contribuciones institucionales, éstas últimas en los
concursos de ascenso, deberán aplicarse en el desarrollo de los concursos.
"No será
necesaria la grabación magnetofónica de la entrevista en el proceso de
selección, siempre que los objetivos y estructura de la entrevista, así como
los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden
consignados en formularios previamente reglamentados y aprobados por el
servidor que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las
funciones de desarrollo humano. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio
se dejará constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó
dicho puntaje. Estos formularios deberán conservarse por el término de seis (6)
meses.
"5. Lista de
elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes
hayan aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia
será de dos (2) años en estricto orden de mérito. Los empleos objeto de la
convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la
lista y en estricto orden descendente.
"Las listas
de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o
en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre y cuando se cumplan
los requisitos y exigencias que el Director General establezca mediante
resolución, para lo cual deberá tener en cuenta las líneas de carrera por
procesos, los puestos de trabajo y la formación técnica, profesional y
especializada.
"6. Período
de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada
en período de prueba por el término de seis (6) meses, al cabo del cual el
servidor público será evaluado en su desempeño laboral, por parte de su jefe
inmediato. La evaluación deberá realizarse dentro de los diez (10) días
siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se mantendrá la
vinculación del funcionario.
"Aprobado
dicho período, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus
funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito
en el Registro del Sistema Específico de Carrera de la DIAN, en caso contrario,
y una vez en firme la respectiva calificación, se producirá su retiro
definitivo del servicio.
"Antes de la
expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará
a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado que, de
resultar desfavorable, será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento
y sea excluido de la lista de elegibles. En este caso será necesario concepto
previo del Comité del Servicio Fiscal a cuya sesión deberá ser previamente
citado el concursante con el fin de que ejerza su derecho de defensa.
"Artículo 32. Inscripción
en el sistema específico de carrera. Una vez superado el período
de prueba con calificación satisfactoria de servicios, el servidor adquiere los
derechos de carrera y será inscrito en el Registro Especial del Sistema
Específico de Carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"Cuando el
empleado perteneciente al sistema específico de carrera sea promocionado para
un nuevo empleo por cualquier clase de concurso, le será actualizada su
inscripción en el Registro Especial de Carrera de la Entidad.
"Artículo 41. Condiciones
de permanencia en la Carrera. La permanencia en el sistema
específico de carrera de la DIAN estará condicionada a lo dispuesto en el
artículo 77 de este Decreto, salvo lo señalado en el literal 1) de dicha
disposición.
"Artículo 42. Promoción
en la Carrera. Los servidores de la contribución podrán
promocionarse dentro de la carrera mediante una movilidad vertical y una
movilidad horizontal, de acuerdo con lo señalado en los artículos siguientes.
"Artículo 43. Movilidad
vertical. La movilidad vertical en la carrera implica la
promoción del servidor a un grado superior dentro del mismo nivel o a un grado
de un nivel superior, a través de concurso.
"Los
mecanismos de movilidad vertical en la carrera deberán soportarse en los
principios de gradualidad, secuencialidad y promoción por méritos. La formación
como condición para los concursos de ascenso se constituye en la estrategia
fundamental de la movilidad vertical de los servidores de la contribución.
"Artículo 44. Movilidad
horizontal. La movilidad horizontal se refiere a la promoción de los
servidores de la contribución a una categoría superior dentro de las categorías
que conforman cada grado.
"Para estos
efectos, cada grado contendrá las categorías que defina el reglamento a las que
se accederá mediante los logros y el desempeño más cualificado dentro de la
carrera tales como valoración del desempeño, contribuciones institucionales
cuyo aparte haya sido debidamente implementado en la entidad, formación y
capacitación.
"El cambio
de categoría generará, para el servidor de la contribución perteneciente al
sistema específico de carrera, un reconocimiento de carácter económico que no
constituirá factor salarial para ningún efecto. Adicionalmente esta
categorización será elemento a tenerse en cuenta en el desarrollo personal de
la carrera. Todo lo anterior conforme a la reglamentación que se expida para
el efecto.
"Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del primero de
enero del año 2001, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad
presupuestal del caso.
"Artículo 45. Gradualidad
y secuencialidad. La promoción, ya sea mediante movilidad
vertical u horizontal, dentro de la carrera, se hará de manera gradual y
escalonada, entendida y aplicada en el sentido de avanzar dentro de la carrera,
en orden ascendente de grados y niveles para la promoción vertical, así como de
categorías para la promoción horizontal.
"En armonía
con el sistema de planta global y flexible de la entidad y a más tardar el
primero de enero del año 2001, cada grado estará conformado por un número de
cargos que corresponden a diferentes puestos de trabajo, con similares niveles
de complejidad de conocimientos, requisitos y responsabilidades.
"Artículo 50. Objetivos
y consecuencias de la valoración del desempeño. La valoración del
desempeño tiene como objetivos fundamentales la definición de estrategias y
metas de desarrollo personal e institucional, explicitando lo que se espera del
servidor de la contribución, y deberá comprender, entre otros aspectos, la
evaluación del cumplimiento de las responsabilidades que le correspondan al
servidor en razón del cargo que desempeñe, de su comportamiento frente a la
aplicación de los valores institucionales y de la participación, en su
desarrollo personal integrado al desarrollo organizacional.
"La
valoración del desempeño se deberá tener en cuenta para:
"a) Adquirir
los derechos de carrera;
"b) Reconocer
los desempeños individuales destacados;
"c) Conceder
estímulos;
"d) Determinar
la promoción y el desarrollo dentro de la Carrera;
"e) Formular
estrategias de formación y capacitación;
"f) Facilitar
y mejorar la comunicación;
"g) Señalar
y corregir desempeños individuales deficientes;
"h) Determinar
la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el presente
decreto.
"Artículo 51. Calificadores
y sus responsabilidades. Estará facultado para llevar a cabo el
proceso de valoración del desempeño el superior inmediato del servidor de la
contribución, quien para el efecto deberá:
"a) Garantizar
que los evaluados conozcan y entiendan tanto el plan estratégico, como planes
operativos generales de la organización y los planes particulares de su área,
así como el proceso de valoración del desempeño;
"b) Cumplir
con las diferentes etapas de valoración ajustándose a los criterios y
lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia competente,
dentro de los términos señalados en el reglamento;
"c) Clasificar
los funcionarios, de acuerdo con la evaluación obtenida, en por lo menos tres
categorías de desempeño y según los parámetros que se señalen en el reglamento.
"El
incumplimiento de las anteriores responsabilidades será sancionable
disciplinariamente.
"Parágrafo 1º. El
jefe inmediato del empleado es el responsable de valorar y evaluar su desempeño
laboral en los términos y condiciones establecidos en las normas legales
vigentes. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones
de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar, es
decir, el superior jerárquico o el de la dependencia o el coordinador de grupo
de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios.
"Parágrafo 2º. El
proceso de valoración del desempeño podrá complementarse con otros
calificadores la evaluación del desempeño individual, siempre y cuando sean
participantes en las relaciones requeridas o derivadas de la prestación
del servicio.
"Artículo 54. Sistema
de información y monitoreo de la Carrera. Para efectos del
control y monitoreo permanente sobre el funcionamiento del sistema específico
de carrera, la entidad implantará un sistema de información orientado a
soportar dichas actividades, así como a evaluar los resultados de los
diferentes subsistemas que lo conforman.
"Igualmente,
conforme a los requerimientos y especificaciones previstos en la Ley General de
Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, la Entidad hará llegar a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad allí establecida, el
Registro Público del Sistema Específico de Carrera de la DIAN para la
conformación de los capítulos especiales del Registro Público Nacional.
"Artículo 78. Declaratoria
de insubsistencia como consecuencia de la evaluación del desempeño no
satisfactoria. Cuando el servidor de la contribución obtenga una (1)
evaluación no satisfactoria en la valoración de su desempeño laboral, deberá
declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto no
vinculante de la Comisión de Personal.
"La evaluación
del desempeño laboral de los servidores de la contribución pertenecientes al
sistema específico de carrera se adelantará conforme a lo señalado en el
Capítulo V del Título III del presente decreto, y en reglamentaciones que se
expidan sobre materia.
"Artículo 79. Retiro
por razones de seguridad fiscal del Estado y de protección del orden público
económico nacional. Cuando por informe reservado de inteligencia
se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la
contribución, que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden
público económico nacional, el nominador previo concepto del Comité del
Servicio Fiscal podrá disponer su retiro mediante acto no motivado. En todo
caso, antes de producirse el concepto de la Comisión, deberán escucharse las
explicaciones del servidor.
"Artículo 81. Retiro
de funcionarios con fuero sindical. Para el retiro del servicio
de funcionarios de la contribución que de acuerdo con la ley tengan fuero
sindical, por las causales señaladas en los literales a), f), g), i) y m) del
artículo 77 del presente decreto, será necesario obtener previamente la
autorización judicial correspondiente.
"Artículo 89. Protección
a los servidores de la contribución. De acuerdo con las disponibilidades
presupuestales y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones específicas
que demanden riesgos para la integridad personal de los funcionarios, la
entidad podrá contratar, a criterio del Director General, seguros de
vida para amparar a los servidores de la contribución que desarrollen dichas
funciones.
"Artículo 90. Estímulos
especiales. Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el
desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General,
los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos
especiales de carácter económico y/o de otra índole".
"Decreto 1073 de 1999
(junio 26)
"por el cual se expide el Régimen
Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
"Artículo 31 Circunstancias
que agravan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que
agravan la responsabilidad, las siguientes:
"Haber sido
sancionado en los cinco años anteriores.
"Artículo 34. Conductas
que pueden dar lugar a destitución. De conformidad con los artículos
contenidos en este capítulo pueden dar lugar a destitución las siguientes
conductas:
"(...)
"7. Intervenir
con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un
contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,
conforme a las normas legales vigentes.
"(...)
"10. Obtener
por si o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en
debida forma.
"(...)
"18. Representar,
litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial,
administrativo o policivo.
"(...)
"20. Realizar
actividades públicas diversas de las que legalmente le correspondan.
"21. Falsificar
documento público o privado que pueda servir de prueba, o usar uno falso,
consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
"22. Destruir,
suprimir, u ocultar, total o parcialmente documentos públicos o privados que
puedan servir de prueba.
"(...)
"27. Incitar
al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas, y en general a
la alteración del orden público y a la comisión de delitos, a través de
cualquier medio de comunicación público o privado.
"(...)
"34. Utilizar
el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o
campaña política o influir en procesos electorales de carácter político
partidista"
"Artículo 106.
Procedencia. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe
inmediato del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitará por
escrito a más tardar al día siguiente de aquel en que tuvo noticias de la
ocurrencia de los hechos, explicación sobre los mismos.
"El presunto
infractor o infractores tendrán dos (2) días contados a partir del día
siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones,
para dar respuesta y solicitar la práctica de las pruebas que consideren
convenientes.
"Artículo 107.
Práctica de pruebas. Dentro de los dos (2) días siguientes al
vencimiento del término señalado en el inciso segundo del artículo anterior, el
jefe inmediato practicará las pruebas solicitadas, si las considera conducentes
y pertinentes, y las de oficio que estime necesarias.
"Artículo 109.
Investigación disciplinaria. Cuando de la indagación
preliminar, de la queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre
establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible
autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.
"El auto de
trámite que la ordene deberá contener.
"1. Breve
fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre
el carácter de falta disciplinaria.
"2. La orden
de las pruebas que se consideren conducentes.
"3. Solicitud
para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos,
los existentes en la Procuraduría General de la Nación, la remuneración mensual
devengada para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y
su última dirección conocida.
"4. La orden
de informar a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejerce la
competencia preferente y si así lo dispone, las diligencias se suspenderán y se
remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre.
"5. La orden
de comunicar al investigado esta decisión.
"6. La
anotación expresa de que contra él no procede recurso alguno.
"Artículo 110.
Informe de apertura de investigación disciplinaria. Cuando se ordene
la apertura de investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:
"1. Nombres,
apellidos, documento de identificación del presunto infractor, cargo que
desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde
ejercía sus funciones al momento de cometer la presunta falta.
"2. Descripción
de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.
"3. Disposiciones
generales y especiales presuntamente quebrantadas.
"4. Dependencia
que adelante la investigación disciplinaria, con precisión del número de
expediente, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.
"Igualmente,
todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo
hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación, precisando el sentido de su decisión.
"Artículo 112.
Oportunidad para rendir versión libre y espontánea. Quien tenga
conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra,
podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versión libre y
espontánea y éste la recibirá, en cualquier etapa del procedimiento.
"Siempre que
al servidor público se le reciba versión libre y espontánea, se le hará conocer
el derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo renunciar a tal derecho,
circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en la diligencia.
"Artículo 118.
Término para presentar los descargos. El investigado
dispondrá de un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente
al de la notificación personal o de la desfijación del estado para presentar
sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante
ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.
"Artículo 120. Pruebas
fuera de término. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez
vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al
procedimiento, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:
"1. Hayan
sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren
culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
"(...)
"Artículo 121.
Defensa de quien no presenta descargos. Si el investigado no
presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de
inmediato se le designará un apoderado de oficio para que lo represente en el
trámite del procedimiento disciplinario.
"En este
evento, el apoderado de oficio únicamente podrá rendir descargos, si el
correspondiente auto de descargos fue notificado por estado".
III. LA DEMANDA.
1. Acusación de
inconstitucionalidad contra el artículo 79, numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley
488 de 1998.
1.1. Afirman los
demandantes que el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto otorga
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis
meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, entre otras cosas para
establecer el "régimen salarial y prestacional" de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, "así como para crear la carrera
administrativa especial" en relación con los empleados de la misma, es
inconstitucional, porque se desconoce lo dispuesto por el artículo 150, numeral
10 de la Carta Política según el cual no pueden otorgarse facultades
extraordinarias al Presidente de la República para asuntos cuya regulación
compete al legislador mediante leyes marco, entre las cuales se encuentra el
establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
1.2. Así mismo,
estiman los demandantes que conforme a los artículos 125 y 130 de la
Constitución Política no es posible el establecimiento de carreras
administrativas de carácter especial para un sector determinado de servidores
públicos como los empleados de la DIAN, ya que la propia Constitución ordena
que habrá para los servidores públicos un estatuto de carrera administrativa,
salvo algunas especiales expresamente autorizadas para el efecto en los
artículos 217, 218, 253, 256-1, 268-10 y 279 de la Carta, lo que no ocurre con
respecto a los funcionarios de la entidad mencionada. Es decir, a juicio de los
demandantes, el legislador no puede crear carreras específicas cuando lo estime
conveniente y establecer mediante ellas unos mecanismos especiales de
administración, vigilancia y control en algunas entidades, pues -agregan-, de
esa manera se estaría "atentando contra el principio de igualdad de
condiciones y trato consagrado en el artículo 13 de la Carta Política", al
propio tiempo que se "ofende al objetivo constitucional el desgajamiento
progresivo de sectores de funcionarios del régimen general de carrera porque
fracciona e impide el acopio de recursos técnicos, económicos, investigativos,
pero especialmente conceptuales y doctrinarios alrededor de la "Comisión
Nacional del Servicio Civil que de conformidad con el precepto del artículo 113
es un órgano autónomo e independiente de las ramas legislativa, ejecutiva y
judicial".
1.3. Consideran los
actores que el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto
otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para definir el
régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la DIAN es
inconstitucional en razón de que tal régimen ha de ser objeto de un
"código", como efectivamente se entendió por el legislador que,
expedida la Constitución de 1991 se ocupó de ello mediante la Ley 200 de 1995,
por él mismo denominada como "Código Disciplinario Unico". De tal
suerte que, siendo ello así, sobre el particular no pueden otorgarse facultades
extraordinarias al Presidente de la República, porque ellas están excluidas en
razón de la materia por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.
Así mismo, expresan
los demandantes que el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, es
inconstitucional en cuanto autoriza que en la investigación de faltas de
carácter disciplinario contra funcionarios de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales "por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse
a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los
funcionarios", casos en los cuales "los investigadores tendrán
funciones de policía judicial".
Aducen para el
efecto que disciplinariamente sólo responden los empleados públicos por
conductas que no sean constitutivas de delitos, porque, cuando se trate de
estos, la sanción penal debe ser impuesta por el juez respectivo y, por tal
razón, estiman que "la potestad sancionadora que recae en la
administración se realiza en los servidores públicos que laboran bajo la
subordinación del Estado pero en ningún caso sobre particulares", como lo hace
la norma acusada al extender la competencia a "terceros, personas
naturales o jurídicas", lo que resulta atentatorio del debido proceso
judicial que garantiza el artículo 29 de la Carta.
2. Acusación de
inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1071 de 1999.
2.1. Consideran los
demandantes que el inciso segundo del artículo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999,
en el cual se dispone que "para todos los efectos legales, el servicio
público prestado por la DIAN se define como servicio público esencial", es
inconstitucional por violación del artículo 56 de la Carta, pues la actividad
administrativa a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es
de aquellas cuya suspensión ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud
de las personas o de la comunidad en general, es decir, que desde el punto de
vista material no constituye un servicio público que pueda ser calificado como
esencial. Por ello, y dadas las consecuencias que para el ejercicio de la
libertad sindical y del derecho de huelga comporta tal calificación, la norma
acusada resulta contraria a la Constitución.
2.2. Los
demandantes acusan como inconstitucionales los numerales 1 y 2 del artículo 26
del Decreto 1071 de 1999, en cuanto atribuyen al denominado "Comité del
Servicio Fiscal" integrado por los funcionarios que la norma señala, la
función de "emitir concepto previo" respecto de la conveniencia o
inconveniencia de vincular a algunos aspirantes a ser funcionarios de la DIAN,
para que luego de dicho concepto se produzca el "nombramiento en período
de prueba", así como la función de emitir, igualmente, "concepto
previo" para desvincular a un funcionario de carrera administrativa en esa
entidad, "cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga
viable su retiro definitivo", respetando el derecho a que sea oído
"previamente".
A juicio de los
actores, la exigencia de un "concepto previo" del Comité Especial
para que pueda efectuarse un "nombramiento en período de prueba", es
inconstitucional porque de esa manera se incurre en un cercernamiento del
derecho a acceder a la prestación de servicios en la función pública, sin
siquiera permitirle al aspirante ser oído sobre los supuestos motivos de
"inconveniencia" de su eventual vinculación a la administración pública,
lo que resulta contrario al artículo 29 de la Carta Política.
Del mismo modo, si
bien en el numeral 2 del citado artículo 26 del Decreto 1071 de 1999 se
establece que cuando exista un "informe de inteligencia que haga viable su
retiro definitivo" del servicio deberá oírse "previamente al
funcionario", la decisión de su desvinculación queda sometida a un
"concepto previo" del "Comité del Servicio Fiscal", lo que
resulta violatorio del artículo 39 de la Constitución en la medida en que no
permite ni a los sindicatos ni a los mismos funcionarios que laboran al
servicio de la DIAN tener participación o ingerencia en la delicada función que
se asigna de manera exclusiva al "Comité del Servicio Fiscal", lo que
puede dar lugar a que se cometan arbitrariedades contra los servidores públicos
de la DIAN, a pretexto de que ellos, según "un informe de
inteligencia" puedan poner "en peligro la seguridad fiscal del Estado
colombiano" o "el orden público económico-social", con
desconocimiento del "derecho de defensa, del debido proceso", para
hacer prevalecer en cambio pruebas secretas, que pueden lesionar "la
dignidad del trabajador" a quien en virtud de ellas se priva del empleo.
3. Acusación de
inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1072 de 1999.
3.1. El artículo 1º
del Decreto 1072 de 1999, en cuanto define "como un servicio público
esencial" el que presta la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales,
que se denominará "Servicio Fiscal", es contrario a la Constitución,
por las mismas razones que ya se adujeron al acusar como inconstitucional el
artículo 4º del Decreto 1071 de 1999 y que se sintetizaron anteriormente.
3.2. Afirman los
actores que el numeral 3 del artículo 7º del Decreto 1072 de 1999, en cuanto
instituye como uno de los deberes de los funcionarios al servicio de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, -denominados allí "Servidores
de la Contribución"-, el de abstenerse de actos u omisiones que causen
"la suspensión o perturbación del servicio", es inconstitucional como
quiera que ese deber se encuentra establecido como una consecuencia de
considerar la labor administrativa de la DIAN como un servicio público
"esencial" y, por tanto, de esta manera limita el ejercicio del
derecho de huelga por parte de los trabajadores en el futuro.
3.3. En relación
con el artículo 9º del Decreto 1072 de 1999, manifiestan los demandantes que es
inconstitucional parcialmente. A ese efecto, expresan que en el numeral 6 se
señala como una de las...
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