C-724-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-724/15
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Cumplimiento
de requisitos formales
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos constitucionales
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decretar estados de excepción
en circunstancias excepcionales y medidas que los desarrollen
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetro de validez constitucional/NORMA
ESTATUTARIA Y ORGANICA-Conforman el bloque de constitucionalidad en sentido
lato
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Criterios de conexidad y especificidad
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Constitucionalidad de Decretos legislativos
está supeditada al cumplimiento de principios
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Límites
establecidos por norma estatutaria
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Acatamiento de las disposiciones de derecho
internacional
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Contenido
material
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD
Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR DECLARATORIA DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Juicio de conexidad externa e interna
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Juicio de
finalidad
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Juicio de
necesidad
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Medida de
carácter temporal o transitorio
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Juicio de
proporcionalidad
DESTINACION DE RECURSOS PARA PROMOVER
EMPLEABILIDAD Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA DE POBLACION AFECTADA POR
DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN ZONA DE FRONTERA
CON VENEZUELA-Disposiciones
son compatibles con las condiciones de motivación de incompatibilidad y
vigencia del Estado de Derecho
Referencia: expediente RE-219
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1821 de 2015 “Por el cual se amplía la destinación de unos
recursos para promover la empleabilidad y para mejorar las condiciones de vida
de la población afectada por la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica”
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El Presidente de la República, mediante Decreto
Legislativo 1770 del 7 de septiembre de 2015 declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en un grupo de municipios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela.
En desarrollo de la anterior norma de
excepción, el Presidente de la República, con la firma de los ministros,
expidió el Decreto Legislativo 1821 del 15 de septiembre de 2015 “Por el cual se amplía la destinación de unos recursos
para promover la empleabilidad y para mejorar las condiciones de vida de la
población afectada por la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 241-7 de la
Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los Decretos legislativos que dicte el Gobierno
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
II.
LA NORMA DEMANDADA
El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial No. 49.636 del quince (15) de septiembre
de 2015, es el siguiente:
“MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO
“Por el cual se amplía la destinación de unos recursos
para promover la empleabilidad y para mejorar las condiciones de vida de la
población afectada por la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo del Decreto 1770 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1770 de septiembre 7 de 2015, el
Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, el
Molino, San Juan del César, Fonseca, Barrancas, Albanía, Maicao, Uribia y Hato
Nuevo en el Departamento de la Guajira; Manaure - Balcón del Cesar, La Paz,
Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguana y Curumaní en el
Departamento del César; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto
Santander, Area Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen,
El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el Departamento de Norte de
Santander; Cubará, en el Departamento de Boyacá; Cravo Norte; Arauca, Arauquita
y Saravena en el Departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y
Cumaribo en el Departamento de Vichada, e Inirida en el Departamento de Guanía,
por el término de treinta (3) (sic) días calendario, contados a partir de la
vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde
al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia económica, social
y ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis.
Que con esa finalidad y en aras de dinamizar la
economía en las zonas afectadas, se hace necesario impulsar programas de
desarrollo empresarial que permitan la creación de nuevas empresas y la
activación de las existentes.
Que, además, según los últimos datos de la Unidad de
Gestión del Riesgo más de 13.000 personas han retornado al territorio nacional
como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y
se presume que una gran parte se ubicarán en el zona de frontera, por lo que es
necesario generar nuevas fuentes de empleo en dicha zona, que permitan vincular
a estas personas al mercado laboral.
Que así mismo el cierre de la frontera ha significado
la suspensión de la actividad económica de un gran número de personas
residentes en los municipios cobijados por la declaración de emergencia,
dedicados habitualmente al comercio o al transporte transfronterizo.
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 20, creó el
impuesto sobre la renta para la 10 equidad - CREE, a partir del 1º de enero de
2013, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas
y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, al beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la
inversión social en los términos previstos en la citada ley.
Que el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley
1607 de 2012 estableció inicialmente que para los períodos gravables 2013 y
2014 el punto adicional de que trataba el parágrafo transitorio del artículo 23
de la citada ley se distribuiría así: 40% para financiar las instituciones de
educación superior públicas, 30% para la nivelación de la UPC del régimen
subsidiado en salud y 30% para la inversión social en el sector agropecuario.
Que posteriormente en el año 2014, mediante el
artículo 72 de la Ley 1739 de 2014 esta disposición transitoria fue modificada
eliminando la destinación del 30% del punto adicional al sector agropecuario.
Que en el año 2015 se apropiaron a la Unidad de
Servicios Público de Empleo recursos sobrantes del 30% del punto adicional para
el sector agropecuario recaudados en las vigencias 2013 y 2014 por concepto de
CREE.
Que con el fin de aliviar la presión sobre el empleo
generada en la zona de frontera con Venezuela, se hace necesario permitir que
el 30% del punto adicional del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE,
inicialmente destinado a la inversión social en el sector agropecuario, pueda
ser invertido por la Unidad de Servicios Público de Empleo para promover el
empleo, la empleabilidad y la mejora de las condiciones de vida de la población
urbana y rural.
Que a su vez, la Ley 1636 de 2013 y el artículo 77 de
la Ley 1753 de 2015 establecen la destinación que puede dársele a los recursos
del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC)
que administran las Cajas de Compensación Familiar.
Que es necesario ampliar la destinación de los
recursos del FOSFEC con el fin de otorgar apoyos económicos a un plan de vida
integral a la población colombiana deportada, repatriada, expulsada o retornada
con motivo de la situación presentada en el territorio venezolano que les
permita su inserción en el mercado laboral, así como a aquellas personas residentes
en los municipios cobijados por la declaración de emergencia, dedicados
habitualmente al comercio o al transporte transfronterizo, que por el cierre de
la frontera han quedado cesantes.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-393/07
se refirió a los límites del Legislador en lo referido a su facultad de
destinar recursos del subsidio familiar que administran las cajas de
compensación familiar para la atención de personas que no han estado afiliadas
a una caja dentro de un plazo determinado.
Al respecto la Corte indicó: "el primer límite lo
constituye el campo de aplicación de los recursos. Puesto que esos medios están
destinados a prestar el servicio público de la seguridad social, no es
admisible que el Congreso de la República los destine a fines que no formen
parte de política social, ya que ello podría desvirtuar "el propósito
básico de la prestación social".
Por otra parte, la decisión del Legislador tiene que
ser también razonable. Es decir, la medida que determina la destinación los recursos
debe estar dirigida a cumplir con una finalidad constitucional importante y
medio empleado debe ser idóneo y proporcionado con dicha finalidad."
Que la población a las que se destinarán recursos se
encuentra en condiciones económicas muy precarias, así como la asistencia que
se brindará a la misma con cargo a los recursos de las cajas corresponde
precisamente a servicios de asistencia social para garantizar su inserción en el
mercado laboral.
DECRETA
Artículo 1. Recursos para el desarrollo de programas
de empleo temporal. Para los
municipios que se encuentren cobijados por la declaratoria de Emergencia
Económica definida en Decreto 1770 de 2015 las entidades que estén adelantando
programas o proyectos financiados con los recursos del 30% del punto adicional
del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para los años 2013 y 2014,
destinados a la inversión social del sector agropecuario, podrán, con cargo a estos
recursos, desarrollar actividades para promover el empleo, la empleabilidad y
la mejora de las condiciones de vida de la población urbana y rural afectada la
declaratoria de emergencia.
Artículo 2. Utilización de los recursos del FOSFEC
para promover empleo, como herramienta para la estabilización la población
nacional afectada. Los
recursos del FOSFEC, creado por el artículo 19 de la Ley 1636 de 2013, podrán
ser utilizados para financiar programas de promoción del empleo, mejora de la
empleabilidad, promoción de la formación en empresa y reconocimiento de bonos de
alimentación, bonos para recreación y transporte para la población afectada en
el territorio cobijado por la Declaratoria de Emergencia Económica definida en el
Decreto 1770 de 2015.
El Ministerio del Trabajo definirá directrices para la
orientación de estos recursos y podrá, de acuerdo con las necesidades
identificadas en el territorio, destinar recursos de otras Cajas de Compensación
Familiar para el desarrollo de dichos programas.
Artículo 3. Población beneficiaria. La población que busque beneficiarse con las medidas
contenidas en el Decreto deberá estar debidamente identificada como población
colombiana deportada, repatriada, expulsada o retornada con motivo de la
situación descrita en el Decreto 1770 de 2015 de acuerdo con los registros que se
establezcan para el efecto por las autoridades competentes.
La población residente en los municipios cobijados por
la declaración de emergencia, dedicada habitualmente al comercio o al
transporte transfronterizo, que busque beneficiarse de las medidas contenidas
en el presente Decreto, igualmente debe estar en los registros que para el
efecto lleven las autoridades competentes.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición.
PUBLÍQUESE, y CÚMPLASE”
III. INTERVENCIONES
Mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de 2015,
el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y ofició
a los Ministerios de Trabajo, y de Hacienda y Crédito Público para que, dentro
del término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, expresaran a la Corte los argumentos que sustentaran, en su
criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo objeto de análisis.
Además de la información solicitada, se dispuso que los Ministerios oficiados
debían presentar a la Corte los estudios que fundamentaran, en su criterio, la
constitucionalidad de la normativa sub examine.
En la misma providencia se determinó que luego de
calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en lista en la Secretaría
General de la Corte, por el término de cinco (5) días, con el fin de garantizar
la participación ciudadana en el trámite de constitucionalidad. De manera
simultánea se invitó a participar al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas-, para que rindieran
concepto técnico sobre la norma objeto de control.
Igualmente se ordenó que vencido el término de
fijación en lista se corriera traslado del presente proceso al Procurador
General de la Nación, por el término de diez (10) días, con el fin de que
rindiera concepto sobre la constitucionalidad de la disposición a analizar.
Tanto en el trámite probatorio como en la fijación en
lista, fueron allegadas a la Corte las siguientes intervenciones:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio presentó a la Corte escrito en el que
defiende la exequibilidad del Decreto Legislativo sujeto a examen.
1.1 Menciona que el artículo 215 de la Constitución Política establece los presupuestos
para la declaratoria del estado de emergencia. A partir de este precepto
superior se identifican los presupuestos formales y sustanciales que deben
cumplir los Decretos proferidos en desarrollo de la declaratoria del estado de
emergencia y que la Corte Constitucional ha desarrollado.
1.2 Al realizar
el examen formal del Decreto 1821 de 2015, concluye que cumple en forma
estricta todos los requerimientos constitucionales y jurisprudenciales fijados
para la expedición de Decretos con fuerza de ley en el marco de un estado de
emergencia:
(i)
El Decreto 1821 de 2015 se dictó en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de
la Constitución Política en desarrollo de los dispuesto en el Decreto 1770 de
2015 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
partes del territorio nacional debido a la crisis presentada en la frontera
colombo-venezolana; (ii) se encuentra firmado por el Presidente de la República
y todos sus ministros; (iii) en su parte motiva se explica las razones por las
cuales destinar recursos para el desarrollo de programas de empleo temporal y
la utilización de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante – FOSFEC- para promover el empleo y estabilización de la
población afectada con el fin de conjurar la emergencia declarada en el Decreto
1770 de 2015; y (iv) fue expedido el 15 de septiembre de 2015, es decir, dentro
del término de los (30) días de vigencia del estado de emergencia económica,
social y ecológica por grave calamidad pública declarado por el Decreto 1770
del 7 de septiembre de 2015.
1.3 Posteriormente, realiza el examen material del Decreto
1821 de 2015, pronunciándose sobre (i) la conexidad; (ii) finalidad; (iii) necesidad;
(iv) motivación de incompatibilidad; y (iv) proporcionalidad.
Así,
afirma que en lo que hace a los requerimientos de orden sustancial o material: (i)
sí existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el
respectivo Decreto y las causas de la perturbación y amenaza que justificaron
la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad); (ii)
cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente
dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la extensión de sus
efectos (juicio de finalidad); (iii) en el Decreto legislativo se
expresaron las razones que justifican las diferentes medidas y el que éstas son
necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria de Estado de
Emergencia (juicio de necesidad); (iv) las medidas adoptadas guardan
proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio de
proporcionalidad); y finalmente, (v) las disposiciones suspendidas son compatibles
con el Estado constitucional de Derecho (juicio de incompatibilidad).
Señala
que en las consideraciones que sustentan la expedición del referido Decreto, el
cierre de la frontera ha significado la suspensión de la actividad económica de
un gran número de personas residentes en los municipios cobijados por la
declaración de emergencia, dedicados habitualmente al comercio o al transporte
transfronterizo.
Adicionalmente,
resalta que el ingreso masivo de compatriotas provenientes de Venezuela
generaría un incremento en las cifras de desempleo en informalidad sin contar
otros aspectos que afectan a esta población (vg. vivienda, alimentación etc.)
De
esta forma, encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto 1821 de 2015 se
encuentran encaminadas a permitir el uso de recursos provenientes del 30% del
punto adicional del recaudo sobre la renta para la equidad CREE para las
vigencias 2013 y 2014, con el fin de promover el empleo, la empleabilidad y la
mejora de las condiciones de la población afectada por la emergencia. Así
mismo, también se autoriza el uso de recursos del fondo de solidaridad de
fomento al empleo y protección al cesante – FOSFEC- para financiar programas de
promoción del empleo, mejora de la empleabilidad, promoción de la formación en
empresa y reconocimiento de bonos de alimentación, recreación y transporte de
la población afectada.
Evidencia
que estas medidas guardan una relación directa y específica con las causas que
originaron la declaratoria del estado de excepción, puesto que el cierre de la
frontera y el ingreso masivo de compatriotas genera graves efectos económicos y
sociales que deben ser atendidos con medidas extraordinarias. Observa cómo por
esta situación se ve limitado el comercio entre los dos países lo que dificulta
el desarrollo normal de muchas actividades económicas desempeñadas en la región,
sumada a la desocupación a que se ven enfrentados quienes han retornado al país
sin contar con una fuente de ingreso.
Concluye
por tanto, que las medidas adoptadas en el Decreto 1821 de 2015 se ajustan a las
disposiciones consagradas en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción y la jurisprudencia de esta Corporación.
2. Presidencia de la República
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la
declaratoria de exequibilidad del Decreto 1821 de 2015.
2.1 En su intervención, la Secretaría Jurídica de Presidencia
realiza un examen formal del Decreto, para concluir que cumple en forma
estricta todos los requerimientos que el bloque de constitucionalidad, la
Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional
establecen para su expedición:
(i)
En cuanto a la firma menciona que de conformidad con el artículo 215 Superior,
el Decreto bajo análisis se encuentra debidamente suscrito por el Presidente y
todos los Ministros del Despacho, a excepción del Ministro del Trabajo, a quien
le había sido concedido un periodo de vacaciones para la fecha de adopción de
la emergencia. El Decreto fue firmado por el Viceministro de Relaciones
Laborales y de Inspección, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro.
(ii)
Respecto a la motivación sostiene que el Decreto en su parte considerativa
expone los elementos jurídicos y fácticos que dan cuenta de la necesidad,
conexidad y pertinencia de las medidas legislativas proferidas, como parte
integrante de los componentes necesarios para conjurar los efectos causados por
los hechos que determinaron la declaratoria del estado de emergencia de que
trata el Decreto 1770 de 2015. A partir de esta motivación, se infieren las
razones por las cuales las medidas ordinarias al alcance de las autoridades
públicas resultan innecesarias para atender, con la inmediatez requerida, las
necesidades que se pretenden satisfacer. Igualmente, precisa el ámbito
geográfico de aplicación de las disposiciones adoptadas.
(iii)
En relación con la oportunidad, indica que el Decreto 1821 de 2015 fue expedido
en vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado
por el Decreto 1770 de 2015.
(iv)
Acerca de la publicación y envío para revisión constitucional, señala que fue
publicado en el Diario Oficial No. 49.636 del 15 de septiembre de 2015 y
remitido en la misma fecha para revisión por parte de la Corte Constitucional,
de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 CP.
(v)
En cuanto a la ausencia de limitación de derechos, pone de presente que en la
medida en que el Decreto 1821 de 2015 no limita el ejercicio de ningún derecho,
no procede dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley 137 de 1994, según el cual
los Decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos deberán ser
puestos en conocimiento del Secretario General de la Organización de Naciones
Unidas ONU y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos
OEA.
2.2 En segundo término describe las medidas adoptadas por el Decreto, las cuales apuntan a
establecer condiciones de flexibilidad presupuestal para posibilitar la puesta
en marcha –en condiciones de excepcional celeridad- de programas orientados al
fomento y promoción del empleo para la población focalizada, esto es, aquella
previamente identificada como población colombiana deportada, repatriada,
expulsada o retornada, en los términos previstos en el Decreto 1770 de 2015, o
la población residente en los municipios cobijados por la declaración de
emergencia que se dedica habitualmente al comercio o al transporte
transfronterizo, y que esté registrada por las autoridades, según se precisa en
el artículo 3 del Decreto 1821 de 2015.
Manifiesta
que son dos los ejes principales del Decreto:
(i)
Flexibilización presupuestal para la atención de la situación de emergencia en
materia de empleo con cargo a los recursos correspondientes al 30% sobre el
punto adicional del CREE, en los términos del texto original del parágrafo
transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.
(ii)
Flexibilización para la utilización de los recursos del Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC- y sus subcuentas para el
desarrollo de acciones para promover el empleo y mejorar la calidad de vida de
la población.
Sostiene
que los recursos recaudados por concepto del FOSFEC, que para esta vigencia no
hayan sido comprometidos, podrían ser utilizados, de manera temporal y en el
marco de la emergencia, para los fines definidos en el Decreto 1821 de 2015,
para lo cual se tendrá en cuenta la territorialidad de operación de las cajas
de compensación familiar, y de conformidad con el principio de solidaridad se
faculta al Ministerio de Trabajo para reasignar los recursos no ejecutados
entre estas entidades, sin atención a su ubicación.
2.3
En relación con los requisitos materiales de validez constata el cumplimiento
de las exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional como la conexidad,
finalidad y necesidad, y dentro de este último, el de proporcionalidad.
(i)
Sobre la conexidad sostiene que resulta evidente la conexidad entre la
naturaleza de las medidas proferidas por medio del Decreto 1821 de 2015 y las
circunstancias que llevaron a declarar el estado de emergencia. Lo anterior,
por cuanto estas medidas están orientadas a dinamizar la oferta laboral para
las personas afectadas por la situación de crisis, para lo que resultaba
necesario adoptar acciones para promover el empleo y las condiciones de
empleabilidad, la capacitación, la reinducción y orientación laboral y la
formalización.
Informa
que los recursos resultantes serán destinados a desarrollar programas
susceptibles de aplicarse con celeridad y eficiencia en los territorios y
poblaciones afectadas, para promover el empleo y las condiciones de empleabilidad,
la capacitación, reinducción y orientación laboral y la formalización.
(ii)
Acerca de la finalidad indica que en el marco del Decreto, es claro que
los recursos adicionales que se buscan por medio de las disposiciones adoptadas
están destinados a contrarrestar los efectos negativos que se han proyectado
sobre el mercado laboral, con ocasión del retorno masivo de conciudadanos y el
cierre intempestivo y prolongado en la zona de frontera.
Por
consiguiente, la relación medio-fin entre las disposiciones del Decreto 1821 de
2015 y los hechos que provocaron la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica se encuentra acreditada.
(iii)
En cuanto al requisito de necesidad manifiesta que el impuesto sobre la
renta para la equidad –CREE- es una renta con destinación específica, en los
términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto está
destinado a financiar la inversión social, no se encuentra sujeto a la
prohibición prevista en el artículo 359 CP.
En
este orden de ideas, con el fin de poder destinar una porción del 30% reservado
al sector agropecuario – que actualmente administra la Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo – para orientarlos a programas
extraordinarios de choque para la generación de empleo en la zona afectada, se
requiere la disposición de orden legal establecida en el Decreto 1821 de 2015,
a efectos de superar la restricción en cuanto a la finalidad de los recursos.
En
consecuencia, afirma que las facultades ordinarias del Gobierno Nacional no
resultan suficientes para hacer frente a las condiciones excepcionales de
crisis, no solamente para expedir la norma en cuestión, sino también para
conseguir prontamente los recursos adicionales necesarios para la
implementación de los programas destinados a estimular el mercado laboral.
Por
otra parte, el Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protección al Cesante
FOSFEC, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1636 de
2013, tiene como objeto financiar el Mecanismo de Protección al Cesante y las
acciones que de éste se desprendan, con el fin de proteger a los trabajadores
de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos que en periodos
de desempleo enfrentan y facilitar la adecuada reinserción de los desempleados
en el mercado laboral.
Con
este marco normativo, se requiere de una disposición de orden legal que
posibilite que los recursos de este Fondo –no ejecutados- puedan destinarse
para financiar programas de promoción del empleo, mejora de la empleabilidad,
promoción de la formación en empresa y reconocimiento de bonos de alimentación,
bonos para recreación y transporte para la población definida en el Decreto
1770 de 2015. Considera importante reiterar que la utilización de remanentes no
afectará el adecuado funcionamiento del FOSFEC, ni las iniciativas de programas
que con él se financian, de conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013.
Concluye
que estos mecanismos resultan necesarios, toda vez que su característica es la
de servir como medidas de choque para contrarrestar una situación de emergencia
imprevista, que no podría ser atendida por el legislador ordinario en
condiciones de excepcional celeridad.
(iv)
En punto al tema de la proporcionalidad argumenta que las decisiones
adoptadas mediante el Decreto 1821 de 2015 no son excesivas, por el contrario,
se ajustan al fin previsto y suponen un beneficio directo para los afectados
por la crisis.
Reitera
que en materia laboral uno de los principales efectos causados por las
circunstancias que motivaron la declaratoria de emergencia fue la presión sobre
la oferta de trabajo, tanto por las personas deportadas, retornadas o
expulsadas, como también por aquellas que perdieron su actividad económica
principal, al interrumpirse el tráfico comercial transfronterizo.
La
Secretaría de la Presidencia de la República anexa a su intervención los
estudios presentados por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda.
3.
Ministerio de
Trabajo
El Ministerio intervino para solicitar la
exequibilidad del Decreto 1821 de 2015, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1
Sobre la competencia para expedir el Decreto legislativo sostiene que el Decreto
1821 fue expedido con fundamento en el artículo 215 CP, el Decreto 1770 de 2015
y tiene estricta relación con el estado de emergencia declarado.
3.2
Respecto de la finalidad y conexidad de las medidas del Decreto 1821 de
2015 afirma que el Decreto 1821 de 2015 adoptó las siguientes medidas con el
fin de conjurar la crisis presentada en la frontera con Venezuela:
(i)
Liberación de la restricción de los recursos, destinados para financiar la
inversión social del sector agropecuario (30% del punto adicional del impuesto
sobre la renta para la equidad –CREE) para que puedan utilizarse en la
promoción del empleo, la empleabilidad y la mejora de las condiciones de vida
de la población urbana y rural.
(ii)
Facultad para utilizar los recursos del Fondo de Solidaridad y Fomento al
Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC- y sus subcuentas para el desarrollo de
acciones para promover el empleo y mejorar la calidad de vida de la población,
entre otras.
(iii)
Adicional a lo anterior, define que la población beneficiaria de las anteriores
medidas, deberá estar debidamente identificada como población colombiana
deportada, repatriada, expulsada o retornada en el marco de la situación
descrita en el Decreto 1770 de 2015.
En
este escenario es prioritario para el Gobierno Nacional generar medidas
alternativas para promover que esta población afectada por la emergencia pueda
contar, a través del mercado de trabajo, con recursos que le permitan su
estabilización y la mejora de sus condiciones de vida actuales.
Para
desarrollar lo anterior, se requiere contar con (a) programas que promuevan la
empleabilidad, en particular que incentiven y generen un enganche laboral a la
población, que pueden ser susceptibles de aplicarse con celeridad y eficiencia
en los territorios y para las poblaciones afectadas; y (b) recursos para
financiar dichas iniciativas.
Concluye
que la suma de estos factores, permite que tanto los hogares como los
territorios que están cobijados por la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica definida en el Decreto 1770 de 2015, cuenten con las
herramientas para mitigar y superar los efectos nocivos derivados de este
evento.
3.3
En cuanto a la necesidad de las medidas adoptadas sostiene que son
indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el
estado de emergencia, puesto que a través de ellas se puede contribuir a la
mitigación y superación de la situación que la originó, por las siguientes
razones:
(i)
Dado el potencial de la población afectada por el evento, el cual demanda
oportunidades de trabajo sobre los mercados laborales locales, se hace
necesaria una intervención pública para promover la generación de ingresos al
interior de los hogares y para proteger a las economías locales de los efectos
del aumento de la participación laboral.
(ii)
Estas medidas son imprescindibles puesto que se debe (a) destinar una partida
importante de recursos, (b) para este momento del año gran parte de los
recursos de las entidades se encuentran comprometidas, (c) una parte de los
recursos que están disponibles y que potencialmente podrían utilizar para
promover políticas de empleo en las zonas cobijadas por la declaratoria,
presentan algunas rigideces en cuanto a su destinación que imposibilitarían su
uso.
(iii)
En cuanto a la primera medida propuesta por el Decreto existe una
inflexibilidad para invertir los recursos apropiados a la Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo, procedentes del 30% del punto
adicional del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE-. De acuerdo al
parágrafo transitorio del artículo 24 de la ley 1607 de 2012, estos recursos
sólo se pueden destinarse a financiar la inversión social del sector
agropecuario. Así para poder promover el uso de estos recursos a fin de aliviar
la presión sobre el mercado de trabajo generado en las zonas afectadas por el
evento, se requiere, levantar temporalmente, esta restricción legal.
(iv)
Respecto a la segunda medida, los recursos de los que trata el Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC-, creado por
el artículo 19 de la Ley 1636 de 2013 y administrado por las Cajas de
Compensación Familiar, tienen una inflexibilidad para ser invertidos (a) en
temas no asociados directamente con lo contenido en la citada ley (beneficios
económicos para las personas que hayan tenido una cotización previa a las CCF,
gestión y colocación y capacitación), y (b) en territorios que no sean área de
influencia de la CCF respectiva. Se pretende que con estos recursos se puedan
apoyar otras actividades conexas como la promoción del empleo y la mejora de
las condiciones de vida de la población y que adicionalmente, se pueda promover
la concurrencia entre diferentes CCF, inclusive aquellas que no se encuentran
asentadas en los territorios priorizados, para apoyar las inversiones
señaladas.
3.4
En punto al tema de la proporcionalidad de las medidas adoptadas señala
que uno de los principales efectos que trajo el evento que originó la
declaratoria de emergencia fue la presión sobre la oferta de trabajo tanto por
las personas deportadas, retornadas o expulsadas, como por las personas que
quedaron sin su actividad económica principal, al derivarse de actividades
propias de zonas de frontera, lo que puede tener efectos nocivos sobre la tasa
de desempleo local. Por esta razón, resulta proporcional y no excesivo ofrecer
a estos grupos poblaciones alternativas de empleos estables y de calidad, de
manera que esta normativa adoptó las medidas mencionadas, sin menoscabar otros
derechos.
4.
ASOCAJAS
Asocajas
interviene para solicitar se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo
1821 de 2015, de conformidad con las siguientes razones:
4.1
Encuentra que el Decreto objeto de estudio cumple con todos los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
(i)
Conexidad, toda vez que existe una vinculación entre los hechos que
motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su
desarrollo adoptó el Gobierno, refiriéndose a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia, toda vez que se busca la
utilización de los recursos del FOSFEC para promover el empleo como herramienta
para la estabilización de la población nacional afectada con la crisis
humanitaria que se presenta en la frontera con Venezuela.
(ii)
Finalidad constitucional, ya que las medidas legislativas están directa
y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos, mediante la destinación de los recursos
del FOSFEC con el fin de otorgar apoyos económicos a un plan de vida integral a
la población colombiana deportada, repatriada, expulsada o retornada con motivo
de la situación presentada en el territorio venezolano que les permita su
inserción en el mercado laboral.
(iii)
Necesidad, porque en la parte motiva del Decreto 1821 de 2015 se
expresan con claridad las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables
para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia. Esto evidencia una relación de necesidad entre el fin buscado y el
medio empleado para alcanzarlo, incluyendo todo lo relacionado con el
imperativo de la destinación de los recursos del FOSFEC a fin de otorgar apoyos
económicos a esta población vulnerable que les permita su inserción en el
mercado laboral.
(iv)
Proporcionalidad, por cuanto las medidas expedidas contenidas en el Decreto
guardan proporción y no resultan excesivas con la gravedad de los hechos
presentados en la frontera con Venezuela, sin que se presente limitación alguna
al ejercicio de derechos y libertades.
(v)
Motivación suficiente, toda vez que se han expuesto las razones por las
cuales se establece cada una de las medidas legislativas, con el fin de
demostrar la relación de causalidad con los hechos que originaron la
perturbación del orden social y económico en la frontera con Venezuela y los
motivos por los cuales se hace necesario levantar las restricciones legales
para la destinación de los recursos del FOSFEC.
(vi)
No vulneración de los derechos humanos y demás límites establecidos en
la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, puesto que el Decreto legislativo
expedido por el Gobierno Nacional no contiene disposiciones arbitrarias,
mantiene intangibles los derechos, no incurre en contradicción específica, así
como tampoco contiene disposiciones discriminatorias.
(vii)
Finalmente, se refiere de manera detallada a la medida relativa a los recursos del
FOSFEC, con la cual el Gobierno busca vincular al mercado laboral a las
personas que de acuerdo con cifras de la Unidad de Gestión del Riesgo han
retornado al territorio nacional en la zona de frontera que dio lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
5.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto considera que el Decreto que es objeto de estudio es exequible por
cuanto se limita a:
(i)
Cambiar la destinación de los recursos del 30% del punto adicional del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE para los años 2013 y 2014, de la inversión
social del sector agropecuario al desarrollo de actividades para promover el
empleo, la empleabilidad y la mejora de las condiciones de vida de la población
urbana y rural afectada por la declaratoria de emergencia. Y
(ii)
Ampliar la utilización de los recursos del FOSFEC, Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante (administrado por las Cajas de
Compensación Familiar) con el objeto de financiar el Mecanismo de Protección al
Cesante y las acciones que de éste se desprenden, para proteger a la población
trabajadora afectada por la crisis en la frontera colombo-venezolana, de los
riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que en periodos de
desempleo, enfrentan los trabajadores, y se facilite la adecuada reinserción de
los desempleados en el mercado laboral, para financiar programas de promoción
de empleo, mejora de la empleabilidad, promoción de la formación en empresa, y
reconocimiento de bonos de alimentación, bonos para la recreación y transporte,
para la población afectada en el territorio cobijado por la Declaratoria de
Emergencia Económica definida en el Decreto 1770 de 2015.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de
las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el
fin de solicitar a la Corte que declare exequible el Decreto 1821 de 2015,
fundándose en las siguientes razones:
1.
En relación con la revisión formal, la Vista Fiscal encuentra que el Decreto
bajo estudio cumple con estos requisitos: ser promulgados con la firma de todos
los Ministros, y dentro de la vigencia del estado de emergencia económica.
Así,
evidencia que el Decreto 1821 de 2015 fue expedido con la firma de todos los
Ministros. Precisa que el Ministro de Trabajo no suscribió el Decreto pero en
su lugar lo hizo el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del
Ministerio de Trabajo, en calidad de encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Trabajo.
Igualmente,
el Decreto que se revisa fue formalmente expedido conforme al ordenamiento
superior ya que la declaración del término de emergencia se hizo por el término
de treinta (30) días.
2.
En cuanto a la revisión del contenido normativo, sostiene que este Decreto
cumple con las exigencias de la jurisprudencia de esta Corte.
(i)
En primer lugar se refiere a las medidas contenidas en el Decreto relativas, la
primera, al 30% del punto adicional del impuesto sobre la renta para la equidad
–CREE- destinado inicialmente para el sector agropecuario y no ejecutado al
momento de entrada en vigencia del Decreto 1821 de 2015, regulando que puede
emplearse para el propósito de fomentar el empleo y mejorar la calidad de vida
en los municipios que se encuentren cobijados por la declaratoria del estado de
emergencia económica efectuada mediante el Decreto 1770 de 2015.
La
segunda medida permite ampliar la utilización de los recursos del Fondo
Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, con el fin de
financiar programas de promoción de empleo, mejora de la empleabilidad,
promoción de la formación de empresa, y reconocimiento de bonos de alimentación,
y para recreación y transporte de la población afectada en el territorio
cobijado por la declaratoria de emergencia económica.
El
Decreto establece como beneficiarios de las medidas de fomento laboral y de
calidad de vida aludidas a la “población colombiana deportada, repatriada,
expulsada o retornada con motivo de la situación descrita en el Decreto 1770 de
2015 de acuerdo con los registros que se establezcan para el efecto por las
autoridades competentes”.
(ii)
Sostiene que esta normativa cumple con el requisito de conexidad, ya que
tiene una relación directa y específica con el estado de emergencia decretado
debido a que se trata de medidas que tienen como propósito contrarrestar o
mitigar la situación generada por la expulsión intempestiva y masiva de
colombianos de Venezuela y del cierre de la frontera.
(iii)
Las medidas adoptadas llenan igualmente el requisito de finalidad, en
cuanto están directa y específicamente dirigidas a conjurar los efectos de la
crisis porque la destinación de los recursos tanto del CREE como del FOSFEC
permiten mitigar el impacto negativo sobre el mercado laboral.
(iv)
Del mismo modo, los medios son idóneos para conseguir el fin propuesto,
puesto que (a) permiten buscar nuevas fuentes para promover el empleo que se ha
visto afectado por la crisis; (b) promueven el desarrollo de formas de empleo
de emergencia como el enganche laboral temporal para efectos de financiar
proyectos productivos con cargo a estos recursos; y (c) contribuyen al fomento
del empleo en la zona de frontera que tiene como función generar recursos a la
economía local y como consecuencia el consumo de bienes y servicios,
especialmente por parte de quienes se han visto empleados con la aplicación de
las medidas utilizadas.
(v)
En cuanto al requisito de necesidad, advierte que la Ley 1607 de 2012
creó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE con una destinación
específica de conformidad con el artículo 24 de dicha ley.
Para
el Ministerio Público es claro que, en primer lugar, el legislador ordinario
estableció una destinación específica para el CREE de conformidad con las
previsiones del artículo 359 CP, razón por la cual su modificación no podría
hacerse sino por conducto de una ley. No obstante, evidencia que el artículo
215 establece expresamente que los Decretos legislativos expedidos en virtud de
la emergencia “podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue carácter permanente”. Así entonces, la medida de
modificar la destinación del CREE en el punto adicional es perfectamente
compatible con la Constitución.
De
otra parte, respecto del FOSFEC creado por el artículo 19 de la Ley 1636 de
2013, cuyo objeto es financiar el Mecanismo de Protección al Cesante y cuya
administración le corresponde a las Cajas de Compensación Familiar, además de
tener como fuente de financiación los recursos del Fondo del Subsidio al Empleo
y Desempleo (Fonede), el Ministerio Público advierte que la medida del Decreto
permite utilizar los recursos del FOSFEC para efectos de promover el empleo y
contrarrestar los efectos de la crisis, de conformidad con el artículo 77 de la
Ley 1753 de 2015 mediante la cual el Ministerio de Trabajo puede emplear estos
recursos para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes, a la
promoción de la empresa y el desarrollo de incentivos para eliminar las
barreras de acceso al mercado laboral.
En
este sentido, el Ministerio Público observa que la medida es idónea para
contrarrestar los efectos derivados de la crisis que motivó el estado de
excepción, y estas razones permiten igualmente sustentar la proporcionalidad de
tales medidas, en el sentido que no resultan excesivas o desproporcionadas,
pues son constitucionalmente legítimas, ya que la promoción del empleo por
conducto de la utilización de los recursos analizados supone una aplicación de
medidas de protección tendientes a proteger y crear condiciones para el
ejercicio del derecho al trabajo (art. 25 CP).
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por
el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1821 de 2015.
2. Materia objeto de análisis y metodología de la
decisión
2.1
La Corte, en ejercicio de las facultades previstas en las normas constitucionales
antes citadas, asumió el análisis de la constitucionalidad del Decreto Legislativo
1821 de 2015, tanto en su sentido material como formal.
2.2 De
acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto y en aras de garantizar la
participación al interior del presente proceso, fueron allegadas intervenciones
de las entidades gubernamentales relacionadas con la materia de la norma objeto
de estudio. Del mismo modo, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en la Carta Política. Tanto el Ministerio Público como los
intervinientes son coincidentes en afirmar que el Decreto Ley 1821 de 2015 se
ajusta a la Constitución. Para sustentar esta conclusión, sostienen que el Decreto
(i) cumple con los requisitos formales exigibles; (ii) establece
medidas para lograr la consecución de recursos para poder atender la crisis que
dio origen a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica,
particularmente en materia laboral y de empleabilidad; (iii) consagra medidas
que tienen relación de conexidad directa con la solución de los motivos que
dieron lugar a la declaratoria de emergencia; y (iv) determina
mecanismos de financiación e inversión de recursos de manera rápida, célere y
oportuna, que resultaban necesarios o imprescindibles para financiar la
atención de la crisis y evitar la extensión de sus efectos particularmente en
materia de empleabilidad y mejoramiento de las condiciones de vida de la
población afectada por la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica.
2.3
Para resolver el asunto de la referencia, la Sala adoptará la metodología
siguiente: (i) comprobará el cumplimiento de los requisitos formales
predicables de los Decretos Legislativos para el caso del Decreto 1821 de 2015;
(ii) realizará el análisis material del Decreto 1821 de 2015, para lo cual recordará
y aplicará al contenido del Decreto las reglas planteadas por las normas que
integran el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte,
relacionadas con las condiciones que deben cumplir los Decretos legislativos en
desarrollo de los estados de excepción, en especial el estado de emergencia
social, económica y ecológica.
3. Análisis formal del Decreto Legislativo 1821 de
2015
3.1 Examinado el texto auténtico del Decreto 1821 de
2015 remitido a esta Corporación, la Sala advierte que esta disposición cumple
con todos los requisitos constitucionales de carácter formal, ya que:
(i) Fue proferida por el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215 C.P., en concordancia con la Ley 137
de 1994 – Estatutaria de los Estados de Excepción-, y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 1770 de 2015, que declaró la emergencia social,
económica y ecológica en parte del territorio nacional, desde el 7 de
septiembre de 2015 y por el término de 30 días.
(ii) Ofrece un conjunto de considerandos, que pretenden dar cuenta de la
necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas con
la solución de los hechos que dieron lugar a la crisis económica, social y
ecológica que motivó el estado de excepción.
(iii) Se encuentra suscrita por el Presidente de la República y la totalidad
de los ministros, bien aquellos que ejercen los cargos en propiedad, como por
funcionarios encargados de las funciones correspondientes.
(iv) Fue promulgado el 15 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término
de vigencia del estado de emergencia social antes reseñado.
(v) El Decreto
tiene un carácter temporal, pues rige a partir de la fecha de su expedición, el
15 de septiembre del año en curso, y por el término dispuesto en el Decreto 1770 de 2015, que declaró la
emergencia social, económica y ecológica en parte del territorio nacional,
desde el 7 de septiembre de 2015 y por el término de 30 días.
Verificadas estas condiciones, se tiene que el Decreto
1821 de 2015 es constitucional por su aspecto formal, puesto que cumple con las
condiciones procedimentales previstas en el artículo 215 Superior.
4. Análisis material del Decreto 1821 de 2015
4.1 Requisitos constitucionales de los Decretos de
desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica
4.1.1 Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política confieren al
Presidente de la República la facultad de decretar los estados de excepción y
las medidas que los desarrollen, cuando concurran circunstancias igualmente
excepcionales, relacionadas bien sea con (i) la agresión militar por parte de
otro Estado; (ii) la grave afectación del orden público, que implique un
atentado inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado, o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurado con las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía; o (iii) en los
demás casos en que se acredite la presencia de hechos que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del
país.
4.1.2 Para el análisis de constitucionalidad de los Decretos que desarrollen
el estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el artículo
215 C.P., conformarán el parámetro de validez constitucional (i) las
condiciones previstas en el artículo 215 Superior; (ii) los requisitos
que a dichos Decretos impone la normatividad estatutaria[1] sobre los
estados de excepción; y (iii) las normas ratificadas por el Congreso que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato expreso del
artículo 93 C.P.
4.1.3 En cuanto a la primera fuente, el artículo 215 C.P. establece que los Decretos
que se dicten al amparo de la emergencia económica, social y ecológica, deben
estar exclusivamente encaminados a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos y, a su vez, deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia. Estas condiciones han sido
agrupadas por la jurisprudencia constitucional bajo los criterios de
conexidad y especificidad.
4.1.4 La norma estatutaria establece límites adicionales a los Decretos
legislativos que desarrollan el estado de emergencia. Así, conforme lo
previsto en la Ley 137 de 1994 – Estatutaria de los Estados de Excepción (Arts.
8 a 14)-, indica que la constitucionalidad de los Decretos legislativos está
supeditada a que cumplan con los principios de vigencia del estado de
derecho,[2]
finalidad,[3]
necesidad,[4]
proporcionalidad,[5]
motivación de incompatibilidad,[6]
no discriminación[7]
y, de una manera más general, se den las condiciones y requisitos a los cuales
se refiere la misma normatividad. En tal sentido, también resultarán aplicables
los límites generales a las medidas de excepción que contempla el artículo 15
de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, relacionadas con la
prohibición de (i) suspender los derechos humanos y las libertades
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y los órganos del Estado; y (iii) suprimir o modificar
los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Por último, la disposición estatutaria, igualmente
establece, en consonancia con el inciso 9º del artículo 215 C.P., un límite
particular para los Decretos fundados en la declaratoria de emergencia
económica, por intermedio de los cuales el Gobierno no podrá desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores (Art. 50).
4.1.5 Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 C.P.,
tanto las normas a través de la cuales el Ejecutivo decreta los estados de
excepción, como los Decretos de desarrollo de los mismos, deben acatar las
disposiciones de derecho internacional, como el PIDCP (Art. 4)[8] y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 27).[9] En ese
sentido, la actuación del Estado, representada en la expedición de los Decretos
legislativos de desarrollo de los estados de excepción, resultará válida desde
esta perspectiva cuando (i) sea compatible con las demás obligaciones
que le impone el derecho internacional; (ii) no comprenda la suspensión
de los derechos que han sido clasificados por las normas citadas bajo la
categoría de intangibles, como son el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, el derecho a la vida y la integridad personal, la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre, el principio de legalidad e
irretroactividad de la ley, la libertad de conciencia y de religión, la
protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el
derecho a la nacionalidad, los derechos políticos, al igual que las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos; y (iii) se
restrinja en la medida y el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación que dio lugar al estado de excepción.
4.2 Contenido material del Decreto 1821 de 2015
4.2.1 En primer lugar, es necesario precisar que el fundamento jurídico del Decreto
1821 de 2015 se encuentra en la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica en parte del territorio nacional, mediante el Decreto 1770 de 2015, por
razón de la crisis generada debido a la toma de medidas jurídicas por parte del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; el cierre de la frontera
colombo-venezolana; y la repatriación, deportación, retornos o expulsiones de
miles de colombianos en esta zona de frontera, por 30 días contados a partir de
la fecha de su expedición el 7 de septiembre de 2015, el cual fue declarado
exequible por la Corte mediante la sentencia C-670 del veintiocho (28) de
octubre de 2015.
En esta
sentencia la Corte encontró cumplidos los requisitos del control formal y
material del Decreto 1770 de 2015. En cuanto al control formal constató las
exigencias sobre (i) la firma del Presidente de la República con todos sus
Ministros; (ii) motivación expresa; (iii) determinación del ámbito temporal y
territorial de aplicación; (iv) notificación a los organismos internacionales
correspondientes; (v) reunión del Congreso de la República; y (vi) remisión a
la Corte Constitucional.
Respecto
del control material constató el lleno de las exigencias relativas al
presupuesto fáctico, que incluye tres componentes: (i) el juicio de realidad de
los hechos invocados, (ii) el juicio de identidad de dichos hechos como
constitutivos de un estado de emergencia, y (iii) el juicio de sobreviniencia
de tales hechos.
Igualmente
desarrolló el presupuesto valorativo en el cual se refirió a (i) la gravedad de
la afectación; (ii) la necesidad de las medidas extraordinarias; y (iii) el
cumplimiento respecto de otras prohibiciones constitucionales.
En suma, la Corte concluyó “que el Decreto 1770 del
7 de septiembre de 2015 dio cumplimiento a los distintos requisitos de índole
sustantiva o material exigibles constitucionalmente a los Decretos
declaratorios de estados de emergencia. En esa medida será declarado exequible.”
4.2.2 En cuanto al contenido material del Decreto, éste consagra las
siguientes medidas en los artículos 1º y 2º y la definición de la población
beneficiaria en el artículo 3º.
(i) En el artículo 1º, se destinan recursos
dirigidos al desarrollo de programas de
empleo temporal, para los municipios que se encuentren cobijados por la
declaratoria de Emergencia Económica definida en el Decreto 1770 de 2015. Estos
recursos provendrán del 30% del punto adicional del impuesto sobre la renta
para la equidad CREE para los años 2013 y 2014, destinados a la inversión social
del sector agropecuario, dineros que podrán ser utilizados por aquellas
entidades que estén adelantando programas o proyectos financiados con esos
dineros, para desarrollar actividades c...
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