C-724-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-724/07
TRABAJADOR COLOMBIANO MAYOR DE CUARENTA AÑOS-Derogatoria de norma que establecía obligación de vincularlo
laboralmente/ACCIONES AFIRMATIVAS-Vocación temporal/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita o integral de la materia
Las acciones
afirmativas tienen vocación temporal, pues con ellas no se busca perpetuar ni
acentuar las diferencias de trato para institucionalizarlas sino, por el
contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a remover las condiciones
históricas que la originaron y a superar la discriminación existente al momento
de expedirlas. Luego, es perfectamente posible que corregidas las razones que
la justificaron, la acción afirmativa se convierta en una discriminación
intolerable constitucionalmente, pues una vez alcanzada la igualdad material
que protege y salvaguarda la Constitución, esas medidas pierden su razón de
ser. Por consiguiente, es válido constitucionalmente entender que el legislador
del año 2004 quiso remover la acción afirmativa diseñada en el año 1958 y
modificarla para hacer imperativa la regla general de igualdad de trato
jurídico y prohibición de discriminación en razón de la edad. De ahí que, en la
actualidad, el criterio de edad resulta irrelevante a la hora de distinguir los
aspirantes a desempeñar trabajos públicos y privados, puesto que el requisito
de edad para acceder al empleo está vedado legalmente.
EDAD-Prohibición de que se tenga en
cuenta como criterio relevante para acceso a empleo en ley 931/04
CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de
analizar la vigencia de la norma acusada para determinar el objeto del control
constitucional
Referencia: expediente D-6743
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de
la Ley 15 de 1958, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre
trabajadores mayores de 40 años ”.
Actores: Karina Alexandra Gómez Sarmiento y Guillermo Eduardo Prieto
Perico
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
once (11) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Karina Alexandra
Gómez Sarmiento y Guillermo Eduardo Prieto Perico, demandaron el artículo 1º
(parcial) de la Ley 15 de 1958, “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 años ”.
Mediante auto del 22 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente
resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el
traslado al Procurador, comunicar el proceso al Congreso de la República y al
Ministerio de la Protección Social e invitar a participar en el debate
constitucional a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad
del Rosario y al Colegio de Abogados Laboralistas.
1. Norma demandada
A continuación se transcribe el aparte impugnado:
“Ley 15 de 1958
(noviembre 14)
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores
mayores de 40 años
Artículo 1º. Todo patrono que tenga a su
servicio más de 10 trabajadores debe ocupar colombianos mayores de 40 años, en
proporción no inferior al 10% del total de trabajadores ordinarios y no
inferior al 20% del personal calificado de especialistas o de dirección o
confianza
(…)”
2. La demanda
Los
demandantes consideran que la disposición acusada viola el preámbulo y los
artículos 13, 25 y 100 de la Constitución, por las siguientes razones:
Según criterio
de los actores, el texto normativo demandado discrimina a los extranjeros
respecto de los colombianos porque los excluye del 10% de vinculación laboral a
los trabajadores mayores de 40 años que se exige al empleador en forma
obligatoria. A su juicio, pese a que, por expresa regulación del artículo 100
de la Constitución, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que
los nacionales, la norma demandada consagra mayores oportunidades de trabajo
para los nacionales.
Finalmente, la
demanda afirma que en el Estado Social de Derecho corresponde a la ley
garantizar el derecho a la igualdad de trato y la efectividad del derecho
fundamental al trabajo de los extranjeros, puesto que, en materia de derechos
civiles, ellos gozan de los mismos derechos que los nacionales colombianos.
3.
Intervenciones
3.1
Ministerio de la Protección Social
Dentro de la
oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la Protección
Social intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de
la norma acusada. A su juicio, esa disposición debe ser declarada exequible por
las siguientes razones:
Después de
adelantar consideraciones generales sobre cómo ha entendido la jurisprudencia
constitucional el concepto de igualdad material y formal y la importancia de
establecer el criterio de diferenciación, concluyó que este principio no
significa igualitarismo, por lo que el derecho a gozar de igualdad de
oportunidades no sólo se protege otorgando tratos iguales sino si se establecen
diferencias a favor de grupos discriminados, marginados y en debilidad
manifiesta, tales como el de los trabajadores mayores de 40 años.
De otra parte,
el Ministerio de la Protección Social dijo que tampoco existe violación del
derecho al trabajo de los extranjeros, como quiera que la norma acusada debe
ser interpretada en forma sistemática con los artículos 74 y 75 del Código
sustantivo del Trabajo, según los cuales el empleador que tenga a su cargo más
de diez trabajadores puede ocupar extranjeros en una proporción no inferior al
10% de todo el personal y hasta el 20% de personal calificado, con posibilidad
de aumentar el porcentaje con previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, sin consideración de edad máxima alguna.
3.2
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por encargo de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Guillermo López Guerra
intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es
exequible, pues no sólo no excluye del derecho al trabajo a los extranjeros
residentes o domiciliados en Colombia, sino que “deja cupo para la
utilización de esta mano de obra del 90% en caso de trabajadores ordinarios y
80% para el personal calificado de especialistas o de dirección y confianza”.
En el mismo
sentido dijo que la disposición acusada no viola el artículo 13 de la Carta,
porque la norma superior “en ninguno de sus apartes, ni a lo largo de su
contenido, hace mención a la edad de los trabajadores”, ni afecta el
artículo 25 superior porque “tampoco tiene que ver con la nacionalidad o la
edad de las personas”. De igual manera, el interviniente afirmó que, tal y
como lo dispone el artículo 100 de la Constitución, “la ley podrá”
establecer limitaciones entre nacionales y extranjeros, por lo que existe
facultad legal para diferenciar ese grupo de trabajadores. Incluso, a su
juicio, “quienes podrían verse agredidos con el discurso de los demandantes
serían los trabajadores colombianos a quienes la ley sólo les está garantizando
un mínimo porcentual dejando los guarismos máximos para uso y disfrute de ellos
en concurrencia con extranjeros”.
4. Concepto
del Ministerio Público
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro
de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se
declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por carencia
actual de objeto, en consideración con los siguientes argumentos:
En primer
lugar, el Ministerio Público analizó el contexto general en el que se encuentra
la disposición acusada y concluyó que la Ley 15 de 1958 tiene como finalidad
proteger el derecho al trabajo de los nacionales mayores de 40 años y exigir su
vinculación laboral a las empresas con más de 10 trabajadores. De esta forma,
si dichos trabajadores no gozan de pensión de jubilación o invalidez y hubieren
sido objeto de despido sin justa causa o hubieren renunciado, tendrán derecho
preferencial a ser recibidos nuevamente por el patrono al cual hubieren
prestado sus servicios por más de 10 años en forma continua o discontinua.
Posteriormente,
el Procurador señaló que el artículo demandado fue derogado por regulación
integral de la materia por medio de la Ley 931 de 2004 “por la cual se
dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón
de la edad”, pues la ley posterior es clara en señalar que todas las
personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones, sin que puedan ser
discriminados por razón de su edad, de ahí que todos los reglamentos que
contemplen restricciones por edad, deben ser modificados. En tal virtud, de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en caso de
que la norma acusada hubiere sido derogada en forma expresa o tácita y no
produzca efectos jurídicos, el control constitucional solicitado carece de
objeto y, por lo tanto, esta Corporación debe inhibirse de pronunciarse de
fondo respecto del asunto planteado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1º (parcial)
de la Ley 15 de 1968, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de una disposición que hace parte de una ley.
Problema jurídico
2. Los actores
demandan el primer inciso del artículo 1º de la Ley 15 de 1958, según el cual
es deber de los empleadores con más de 10 trabajadores vincular un porcentaje
mínimo (10% para trabajo ordinario y 20% para desempeñar empleo calificado) de
colombianos mayores de 40 años. A su juicio, esa norma viola los artículos 13 y
100 de la Constitución porque discrimina a los extranjeros, pues a pesar de que
se trata de proteger un derecho civil como es el trabajo, sólo establece
privilegios laborales a favor de los colombianos.
A su turno, el
Ministerio de la Protección Social y la Academia Colombiana de Jurisprudencia
manifestaron que la disposición acusada se ajusta a la Constitución, pues el
artículo 100 de la Carta autoriza al legislador a limitar los derechos de los
extranjeros respecto del trato jurídico que se otorga a los nacionales
colombianos. Además, consideran que la norma impugnada debe ser interpretada
sistemáticamente por los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo
que autoriza la contratación de extranjeros, por lo que, resulta evidente que
lo acusado lejos de discriminar a los extranjeros les permite su vinculación
laboral en Colombia.
Finalmente, el
Procurador sostiene que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer
de fondo el presente asunto, por cuanto la Ley 931 de 2004 derogó la norma
acusada por regulación integral de la materia. Esa normativa dispuso, en forma
categórica, que la edad no es una razón válida constitucionalmente para
justificar la diferencia de trato para acceder al trabajo. Por esta razón y, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en caso de que la norma
acusada no produzca efectos jurídicos el control de constitucional es inocuo y,
por lo tanto, la Corte debe inhibirse por carencia actual de objeto.
3. En consecuencia, antes de analizar si la norma acusada consagra
una discriminación contra los extranjeros porque les impide acceder al empleo
en igualdad de condiciones respecto de los nacionales mayores de 40 años, la
Sala deberá resolver si la disposición impugnada fue derogada o si está
produciendo efectos jurídicos que autorice una decisión de fondo por parte de
esta Corporación.
Efectos de la
derogatoria de la norma acusada en el control de constitucionalidad
4. De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 71 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de
1887, la derogatoria de una ley anterior, esto es, su pérdida de vigencia,
puede ser expresa o tácita. Es expresa “cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua” y es tácita en dos eventos: el primero,
“cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior” y, el segundo, cuando una nueva ley reglamenta de
manera integral y completa el asunto regulado por la norma anterior, con lo
cual la anterior pierde su vigencia en el ordenamiento jurídico. Esto último
muestra, entonces, que en aquellos casos en los que una ley posterior formula
de manera integral una materia anteriormente regulada en forma distinta, existe
derogatoria tácita y, por consiguiente, pérdida de vigencia de la ley anterior.
Esta regla de
interpretación legal no sólo busca establecer pautas uniformes para el operador
jurídico que eviten contradicciones y confusiones sobre cuál es la norma
aplicable al caso concreto, sino también es el resultado de la dinámica
legislativa que reconoce a la función legislativa como un mecanismo de
actualización del derecho, de adecuación a las realidades cambiantes de la
sociedad y de respuesta eficaz y eficiente a las necesidades humanas.
Como puede
advertirse, entonces, la derogación tácita o expresa de la ley impide que ésta
produzca efectos jurídicos y se aplique en el ordenamiento jurídico, salvo que
la propia disposición o la aplicación de los principios de favorabilidad y
ultractividad de la ley, impongan su aplicación a circunstancias que nacieron
bajo la vigencia de la norma derogada. En estos casos, la ley anterior debe
aplicarse mientras finalizan todos los efectos que la agotan.
5. Ahora
bien, la eficacia normativa de la Constitución se impone, entre otros
instrumentos procesales de salvaguarda del principio de supremacía de la Carta,
mediante el control de constitucionalidad abstracto que busca comparar dos
normas vinculantes para dar prevalencia a la de superior jerarquía. Así,
resulta evidente que, en el juicio de validez de la norma demandada, es
determinante establecer si aquella tiene la capacidad para producir efectos
jurídicos que justifique su comparación con la Constitución y permita adelantar
un debate constitucional y jurídicamente relevante.
Por este
motivo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha dicho[1] que para
que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser analizada es necesario que,
además de cumplir con los requisitos de procedencia formal señalados en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se dirija a discutir la constitucionalidad
de una disposición que existe en el ordenamiento jurídico y que se encuentra
produciendo efectos jurídicos en el momento en que se profiere la sentencia.
A esa
conclusión se llega no sólo porque la declaratoria de inexequibilidad tiene,
por regla general, un efecto hacia el futuro que haría inocua una decisión de
retiro del ordenamiento jurídico de una disposición que ya no existe, sino
también porque la naturaleza del control de constitucionalidad exige la
verificación de normas con capacidad para producir efectos jurídicos actuales,
ciertos y pertinentes. De hecho, en anteriores oportunidades, la Corte ha
advertido que “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no
existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad
propia del legislador”[2],
ni “tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y
que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo”[3].
6. Así las
cosas, se reitera[4]
que, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad no fue diseñada para
declarar formalmente la eficacia de una ley, o para revelar su derogatoria, o
para investigar si una disposición legal puede ser aplicada o no en el
ordenamiento jurídico, el juicio de validez constitucional de la norma acusada
supone, como punto de partida, el análisis de vigencia con el fin de determinar
el objeto del control constitucional, pues en caso de que aquella no se
encuentre produciendo efectos jurídicos la Corte debe declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo[5].
Por lo expuesto,
la Sala procede a examinar si el precepto normativo impugnado se encuentra
vigente y produce efectos jurídicos, o si como lo advierte el Procurador, fue
derogada por regulación integral de la materia.
Derogatoria del artículo 1º de la Ley 15 de 1958 por regulación
integral de la materia
7. La Ley 15 del
24 de noviembre de 1958, consagró como deber jurídico obligatorio que se impone[6] a los empleadores que
tienen más de 10 trabajadores a su servicio, la vinculación de un número mínimo
de colombianos mayores de 40 años, por lo que resulta claro que esa disposición
no sólo consagra una limitación a la libertad de contratación privada, sino que
establece una medida en favor de quienes reúnen dos condiciones fundamentales:
i) ser nacional colombiano y ii) ser mayor de 40 años.
Al igual que los
artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo[7] que señalan el deber
del empleador de ocupar un número mínimo de colombianos o, visto de otra forma,
un número máximo de extranjeros, la medida demandada restringe la libertad de
contratación del empleador con el fin de proteger un grupo de personas que el
legislador considera en situación de indefensión, debilidad o que debe ser
objeto de especial protección constitucional[8].
Así, salta a la vista que, la norma acusada consagra, en términos generales, lo
que la doctrina y la jurisprudencia[9]
han denominado acciones afirmativas[10]
o medidas de discriminación positiva o inversa, en tanto que establece un trato
desigual a quienes se encuentran en situaciones fácticas similares, pero que
buscan privilegiar a un grupo determinado de personas para protegerlos, equiparar
condiciones y reducir las desigualdades naturales, sociales y económicas que
las originan. De hecho, esta Corporación definió las acciones afirmativas como
aquellas “políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”[11]
En efecto, la
medida objeto de análisis no sólo toma en consideración la edad y la
nacionalidad como elemento objetivo de diferenciación, sino que privilegia a un
grupo de personas respecto del acceso al empleo, considerado éste un bien
deseado y escaso, en perjuicio de otros trabajadores que deben ceder sus
aspiraciones igualmente legítimas y válidas. Luego, como bien lo sostienen los
demandantes, es cierto que el artículo 1º de la Ley 15 de 1958 establece un
trato distinto en razón de la edad y de la nacionalidad para quienes se
encuentran en la misma situación de aspirantes a ocupar un empleo.
8. Ahora bien,
la Ley 931 de 2004, reguló, de manera general e imperativa, el derecho al
trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad, por lo que es necesario
averiguar si esta normativa derogó la Ley 15 de 1958.
A pesar de que
la Ley 931 de 2004 no derogó expresamente ninguna disposición, pues su artículo
6º se limitó a establecer que la ley rige a partir de su promulgación[12], la Sala concluye que
se presenta el fenómeno de la derogatoria tácita de la Ley 15 de 1958 por
regulación integral de la materia, en consideración con los siguientes
argumentos:
El artículo 1º
de la ley posterior señala que el objetivo de la ley es “la protección
especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser
tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón
de su edad para acceder al trabajo”, de tal suerte que, por regla general,
la edad no puede ser considerada un factor relevante ni suficiente para
justificar la desigualdad de trato jurídico. Para el legislador actual, las
condiciones de acceso al empleo no pueden estar determinadas por la edad, pues
se excluye de las consideraciones o políticas de la empresa.
A su turno, el
artículo 2º de la Ley 931 de 2004, señala:
“Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado,
podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir
con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que
defina la aprobación de su aspiración laboral.
Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a
ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia,
profesión u ocupación”.
Nótese que esa
disposición también señala una regla imperativa[13] para el empleador
público y privado que limita su capacidad de libre escogencia de los
trabajadores, puesto que le prohíbe tener en cuenta la edad como criterio
determinante para la selección del personal. De hecho, el legislador consideró
que los únicos criterios relevantes para acceder al empleo son los méritos, las
calidades, la experiencia, la profesión o la ocupación del aspirante, pues
expresamente excluye la edad como factor de evaluación en el desempeño laboral.
Esta norma, entonces, no sólo establece criterios razonables para la escogencia
de los trabajadores, sino que excluye uno que, a pesar de que no se encuentra
enumerado en el artículo 13 de la Carta como “criterio sospechoso”[14], ha sido considerado
tradicionalmente como discriminatorio.
El anterior
análisis muestra que mientras la Ley 15 de 1958 exige al empleador considerar
la nacionalidad y la edad (más de 40 años) como un criterio definitivo y
obligatorio para la conformación de su grupo de trabajo, la Ley 931 de 2004
excluye de manera clara y enfática la razón de edad como criterio relevante
para el acceso al empleo, pues no sólo prohíbe exigir, por regla general, a
todos los aspirantes que cumplan un rango de edad determinada, sino que excluye
la edad como criterio de selección o definición de la aspiración laboral.
Incluso, la
prohibición de trato diferente por razones de edad regulada en la ley posterior
es tan general que excluye la diferencia que surgía en la norma acusada entre
colombianos y extranjeros mayores de 40 años para acceder al empleo, en tanto
que, efectivamente, a partir de la vigencia de la Ley 931 de 2004, el empleador
no puede excluir a un trabajador –colombiano o extranjero- porque no cuenta con
40 años ni está obligado a proveer una vacante con personas mayores a esa edad.
Entonces si se tiene en cuenta que, de una parte, el principio de interpretación
legal "lex posterior derogat
anteriori” supone que el operador jurídico debe aplicar la última
voluntad legislativa y, de otra parte, que la derogatoria tácita de la ley se
presenta cuando la nueva regulación contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las anteriores y que regulan la materia de manera integral, es
fácil concluir que el artículo 1º de la Ley 15 de 1958 fue derogado tácitamente
por la Ley 931 de 2004.
9. Con todo,
podría pensarse que las Leyes 15 de 1958 y 931 de 2004 pueden interpretarse en
forma sistemática si se tiene en cuenta que la primera regula una medida de
discriminación positiva, con carácter especial y excepcional, porque sólo está
dirigida a proteger a los mayores de 40 años, mientras que la segunda normativa
consagra la regla general de acceso al empleo público y privado.
Sin embargo, la
Corte no acepta ese argumento porque, como lo ha advertido esta Corporación en
reiterada jurisprudencia[15],
las acciones afirmativas tienen vocación temporal, pues con ellas no se busca
perpetuar ni acentuar las diferencias de trato para institucionalizarlas sino,
por el contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a remover las
condiciones históricas que la originaron y a superar la discriminación
existente al momento de expedirlas. Luego, es perfectamente posible que
corregidas las razones que la justificaron, la acción afirmativa se convierta
en una discriminación intolerable constitucionalmente, pues una vez alcanzada
la igualdad material que protege y salvaguarda la Constitución, esas medidas
pierden su razón de ser. Por consiguiente, es válido constitucionalmente
entender que el legislador del año 2004 quiso remover la acción afirmativa
diseñada en el año 1958 y modificarla para hacer imperativa la regla general de
igualdad de trato jurídico y prohibición de discriminación en razón de la edad.
De ahí que, en la actualidad, el criterio de edad resulta irrelevante a la hora
de distinguir los aspirantes a desempeñar trabajos públicos y privados, puesto
que el requisito de edad para acceder al empleo está vedado legalmente.
10. Finalmente,
cabe advertir que la diferenciación que surgía en la norma acusada entre
colombianos y extranjeros sólo era predicable de los mayores de 40 años, puesto
que, como se vio en precedencia, la diferencia de trato para acceder al empleo
ordinario y calificado por razón de nacionalidad está regulada en el artículo
74 del Código Sustantivo del Trabajo que, por demás, fue declarado exequibles
por la Corte Constitucional en sentencia C-1259 de 2001.
En consideración con todo lo expuesto, es fácil concluir que la
norma acusada fue derogada tácitamente por la Ley 931 de 2004, por regulación
integral de la materia y no produce efectos jurídicos. Por esta razón, la Corte
se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad del primer inciso del artículo 1° de la Ley
15 de 1958, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores
mayores de 40 años”, por carencia actual de objeto.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Consúltese las sentencias C-1155 de 2005, C-329 de
2001 y C-1144 de 2000, entre muchas otras.
[2] Sentencia C-467 de 1993
[3] Sentencia C-338 de 2002
[4] Al respecto, pueden verse, entre otras,
las sentencias C-898 de 2001, C- 992 de 2004, C-575 de 2004 y C-823 de 2006.
[5] Sobre la decisión de inhibirse para pronunciarse de
fondo por carencia actual de objeto ante la ausencia de efectos jurídicos de la
norma acusada, son muchas las sentencias de esta Corporación, entre las cuales
pueden verse las C-300 de 2002, C-055 de 1996, C-774 de 2001, C-823 de 2006 y
C-104 de 2005.
[6]Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º
de esa ley, “Los
patronos deberán informar semestralmente a la Oficina Seccional del Trabajo
correspondiente la forma como hayan dado cumplimiento a esta Ley”. Y, en caso de incumplimiento de ese deber, “El
Ministerio del Trabajo podrá imponer multas sucesivas hasta por cuantía no
inferior a quinientos pesos ($500.00) a los patronos que eludan el cumplimiento
de la obligación a que esta Ley se refiere”.
[7]El artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo
dispone: Todo {empleador} que tenga a su servicio más de diez (10)
trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por
ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por
ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o
confianza.
Los
trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros,
en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y
condiciones iguales.
Por
su parte, el artículo 75 de la misma normativa laboral establece los requisitos
y condiciones que debe cumplir el empleador para solicitar que el Ministerio
del Trabajo modifique el porcentaje de vinculación de colombianos dispuesta en
el artículo anterior. Así, debe alegar:
“1.
El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:
a)
Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por
el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y
b)
Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.
2.
Los {empleadores} que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una
proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su
solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con
el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del {empleador}
peticionario, pueda ofrecer sus servicios.
3.
La autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del
Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del
peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin”.
[8] El artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo fue
declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-1259 de 2001. En
sentido estricto, la ratio decidendi de la decisión se sintetiza así:
“…es
cierto que el enunciado normativo demandado involucra un límite para el derecho
que tienen los extranjeros a trabajar en nuestro país pero la limitación de ese
derecho se ve suficientemente compensada por la obtención de un beneficio
compatible con el Texto Fundamental y mayor que la correlativa limitación
propiciada. Si del sacrificio implícito en la limitación de los derechos de
los extranjeros no se obtuviese un provecho constitucionalmente valioso y
mayor, sería evidente la inexequibilidad planteada por el actor.
Por
otro lado, nótese que el legislador se ha preocupado en grado sumo por mantener
la proporcionalidad conjunta de los hechos diferenciados, de las reglas de
derecho consagradas y de la finalidad perseguida al punto que ha previsto la
posibilidad de incrementar la proporción de trabajadores extranjeros en eventos
que están relacionados, como ya se lo expuso, con la necesidad de acceder a
personal altamente calificado que no existe en el país o que existiendo es
insuficiente; con el aporte de capitales, incremento o diversificación de las
exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo en determinadas
zonas del país.
Adviértase
que el legislador no sólo se preocupó por mantener la proporcionalidad de la
diferenciación introducida sino que además previó la posibilidad de aumentar la
proporción de trabajadores extranjeros cuando se esté ante circunstancias que
así lo exijan y siempre que se satisfagan los presupuestos previstos para el
efecto en el artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces,
si bien la ley ha establecido un tratamiento diferenciado, él tiene una
justificación objetiva y razonable; existe proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida y, por último, si bien se han afectado los
derechos de los extranjeros, a la luz de la Constitución es mayor el beneficio
reportado por los trabajadores nacionales que el perjuicio sobrellevado por
aquellos. De todo ello se infiere que el legislador no ha desconocido el
derecho al trabajo de los extranjeros ni les ha impuesto una discriminación
injustificada pues simplemente se ha limitado a regular los porcentajes de
aquellos que pueden laborar en las empresas que ocupen más de diez trabajadores”
[9] En este sentido,
pueden verse las sentencias C-371 de 2000, C-1036 de 2003, C-964 de 2003, C-174
de 2004, C-667 de 2006 y C-989 de 2006, entre muchas otras.
[10] Este término ha sido utilizado por la jurisprudencia
constitucional, entre otras, en las sentencias C-989 de 2006, C-668 de 2006,
T-061 de 2006, T-1070 de 2006, T-518 de 2006, T-375 de 2006 y T-593 de 2006,
entre otras.
[11] Sentencia C-371 de 2000
[12] La Ley 931 de
2004 fue publicada en el Diario Oficial número 45.777 del 30 de diciembre de
2004.
[13] El artículo 4º de la Ley 931 de 2004 dispone que “a
partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos que contemplen
restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser
modificados, con el propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que
no garantice condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre
todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas
no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica”.
Para
garantizar el cumplimiento de esa obligación, el artículo 5º de la misma ley
encomienda al “Ministerio de la Protección Social ejercer la vigilancia y
sancionar a quienes violen las presentes disposiciones, con multas sucesivas
equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través
de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios, con las garantías de
la ley”.
[14] La sentencia C-481 de 1998 definió los
criterios sospechosos de discriminación como aquellas categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas,
de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder
su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per
se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”
[15] Sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-184 de
2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.