C-723-15
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-723/15
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Declaración de exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL-Se ajusta a la constitución política según sentencia
C-670/15
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales
ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido
DECRETOS DE DESARROLLO-Fuentes normativas/ESTADOS DE EXCEPCION-Mecanismos
extraordinarios
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS
LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en
juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
conexidad material
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
arbitrariedad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
intangibilidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de no
contradicción específica
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Razonabilidad y
proporcionalidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
finalidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
motivación suficiente
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
necesidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
incompatibilidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de
proporcionalidad
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y
ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de no
discriminación
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido, alcance y contexto normativo
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Efectos de la
crisis frente a mercado laboral y comercio e industria en zona de frontera con
Venezuela
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Dinamización de
la economía a través del impulso de programa de desarrollo empresarial que
facilite creación de nuevas empresas y activación de existentes
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas legislativas de excepción/DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas de carácter tributario y económico
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inscripción en registro mercantil tiende a reducir
costos de comerciantes y empresas en zona
de frontera con Venezuela/REGISTRO MERCANTIL-Validez
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Refinanciación de deudas
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas para incentivar inversión en materia de
turismo
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Conexidad material
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Ausencia de arbitrariedad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de intangibilidad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de no
contradicción específica
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas no contravienen prohibición específica de
desmejora de derechos de trabajadores
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Razonabilidad y proporcionalidad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de finalidad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Motivación
suficiente
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de necesidad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de subsidiariedad
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exclusión de
tarifa por inscripción en el registro mercantil
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de incompatibilidad
CONSTITUCION POLITICA-Promoción del empleo y garantía a trabajadores de su
estabilidad en el mismo
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas proporcionales frente a la eficacia de
derechos fundamentales
DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de discriminación injustificada al conceder
tarifa del 0% a nuevos comerciantes y establecimientos de comercio
Expediente: RE-218
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo
1820 de 2015 “por el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia
para incentivar la actividad económica y la creación de empleo.”
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
comunicación del 15 de septiembre de 2015, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 215 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, remitió
a la Corte copia auténtica del Decreto 1820 del 15 de septiembre de 2015 “por
el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia para incentivar la
actividad económica y la creación de empleo.”. Ello con el fin que se
adelantara el control oficioso de constitucionalidad de que trata la misma
disposición superior y el artículo 241-8 C.P.
El
texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 49.636 del 15 de septiembre de 2015, es el siguiente:
DECRETO 1820 DE 2015
(Septiembre
15)
Por el cual se dictan medidas dentro del Estado de Emergencia para
incentivar la actividad económica y la creación de empleo.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 1770 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Decreto 1770 de septiembre 7 de 2015, el Presidente de la República
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios
de la Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar,
Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de
La Guajira; Manaure - Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La
Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo,
Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de
Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y
Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento
de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de
Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento de Vichada,
e Inírida en el departamento de Guainía, por el término de treinta (3) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
Que
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno nacional, en
desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar las
medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones
tributarias que permitan atender la emergencia que padecen las personas
afectadas por las medidas adoptadas por el Gobierno venezolano.
Que
con esa finalidad y en aras de dinamizar la economía en las zonas afectadas, se
hace necesario impulsar un programa de desarrollo empresarial que permita la
creación de nuevas empresas y la activación de las existentes.
Que
así las cosas, para incentivar la creación de empresa en la zona de frontera se
deben adoptar medidas que reduzcan los costos de instalación.
Que
además, según los últimos datos de la Unidad de Gestión del Riesgo más de
13.000 personas han retornado al territorio nacional como resultado de los hechos
que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y se presume que una gran
parte se ubicarán en el zona de frontera, por lo que es necesario generar
nuevas fuentes de empleo en dicha zona que permitan vincular a estas personas
al mercado laboral.
Que
el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 establece las tarifas a favor de las
Cámaras de Comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones de
los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro
mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan
en ejercicio de sus funciones.
Que
de acuerdo con esta disposición: “El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto
de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y
documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el
valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus
funciones”.
Que
según lo indica el inciso segundo de la norma, “para el señalamiento de los
derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su
renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función
del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos
vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso”.
Que
dada la necesidad de incentivar la actividad económica en los municipios de que
trata el Decreto 1770 de 2015, se requiere reducir a cero la tarifa para la
obtención de la matrícula mercantil de las empresas que se constituyan en
alguno de dichos municipios, sin consideración al requisito legal del monto de
los activos o del patrimonio del comerciante.
Que
según estimaciones de la Cámara de Comercio de Cúcuta, cada 30 días de cierre
generan pérdidas en exportaciones de alrededor de USD 3,2 millones, generando
que los productores tengan que buscar nuevos clientes para su oferta en el
mercado nacional o en otros países incurriendo en costos en la transición.
Que
la Zona Franca Permanente de Cúcuta es un centro de producción e
industrialización importante para la región fronteriza, sin embargo por las
condiciones precarias del mercado venezolano en los últimos años las empresas
allí ubicadas han tenido dificultades económicas, lo que las ha llevado a
incumplir el pago de arrendamientos al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, propietario del terreno donde se ubica la zona franca.
Que
como resultado del cierre de la frontera y de la disminución del comercio entre
los dos países, la situación para estas empresas se ha agravado súbitamente
disminuyendo su capacidad para cumplir con sus obligaciones o con los acuerdos
de pago previamente suscritos, razón por la cual se requiere refinanciar las
deudas de aquellos usuarios comerciales e industriales ubicados en la zona
franca.
Que
el artículo 814 del Estatuto Tributario, al cual remite la Ley 1066 de 2006
para efectos del cobro coactivo, faculta al funcionario ejecutor por vía
coactiva, a conceder facilidades para el pago al deudor hasta por cinco años,
así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar en los términos allí señalados.
Que
teniendo en cuenta la crisis anotada, se hace necesario conceder facilidades de
pago que superen dicho periodo, en consideración a la necesidad de reactivar la
zona franca y en general del comercio de la zona de frontera.
Que
por otro lado, con el fin de promover la actividad turística y de facilitar la
creación y expansión de proyectos turísticos que favorezcan el desarrollo de
esta industria en la zona de frontera, resulta necesario aliviar los costos de
las empresas de turismo que se encuentren registradas o se registren en el
futuro en los municipios amparados por la declaratoria del Decreto 1770 de
2015.
Que
con el fin de reducir los costos tributarios de los operadores de turismo en la
zona amparada por la Emergencia Económica, se hace necesario excluirlos del
pago de la contribución parafiscal a que se refiere la Ley 1101 de 2006.
Que
con el mismo objetivo, se hace necesario remover la exigencia prevista en el
numeral 3° del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006 respecto de la cofinanciación
de las entidades territoriales para los municipios de categoría 4, 5 y 6 como
requisito para la asignación de los recursos del banco de proyectos de Fontur,
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Programas de desarrollo empresarial
Artículo
1°. Derechos por registro y
renovación de la matrícula mercantil. La tarifa para la obtención de la
matrícula mercantil de los comerciantes, establecimientos de comercio,
sucursales y agencias que inicien su actividad económica principal a partir de
la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2016 en los municipios de que trata el
Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 será cero por ciento (0%).
Artículo
2°. Refinanciación de deudas de usuarios de la Zona Franca Permanente de
Cúcuta. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio podrá suscribir
acuerdos de pago por términos superiores a cinco años con los usuarios
comerciales e industriales de la Zona Franca Permanente de Cúcuta.
CAPÍTULO 2
Medidas para incentivar la inversión en materia de
turismo
Artículo
3°. Exclusión del pago de la
contribución parafiscal para la promoción del turismo. Los prestadores de
servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo al momento de
la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ubicados en los
municipios de que trata el artículo 1° del Decreto 1770 del 7 de septiembre de
2015, estarán exentos de la liquidación y pago de la contribución parafiscal
para la promoción al turismo establecida en el artículo 2° de la Ley 1101 de
2006.
Para
la liquidación del tercer trimestre de 2015, solo se tendrán en cuenta los
ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen de los
meses de julio y agosto del presente año.
La
exclusión del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo
de que trata el inciso primero operará a partir del mes de septiembre de 2015 y
para la vigencia 2016, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1101 de
2006.
Artículo
4°. Exclusión de aportes de
cofinanciación. Los proyectos presentados al Fondo Nacional de Turismo, a
partir de la expedición del presente decreto, por los aportantes de la
contribución parafiscal y los municipios donde se declaró la Emergencia
Económica, Social y Ecológica y por el término del presente año, quedan
excluidos de los aportes de cofinanciación de que trata el numeral 3 del
artículo 18 de la Ley 1101 de 2006.
Artículo
5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior,
Juan
Fernando Cristo Bustos.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid
Reyes Alvarado.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Luis
Carlos Villegas Echeverri.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio
Iragorri Valencia.
El
Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
El
Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo,
Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,
Enrique
Borda Villegas.
El
Ministro de Minas y Energía,
Tomás
González Estrada.
La
Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia
Álvarez-Correa Glen.
La
Ministra de Educación Nacional,
Gina
María Parody D’Echeona.
El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Gabriel
Vallejo López.
El
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis
Felipe Henao Cardona.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David
Luna Sánchez.
La
Ministra de Transporte,
Natalia
Abello Vives.
La
Ministra de Cultura,
Mariana
Garcés Córdoba.
II.
INTERVENCIONES
Mediante
Auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó
conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas
pruebas, relacionadas con la consecución de información por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, sobre el
sustento constitucional de la disposición objeto de análisis. De igual modo,
determinó que luego de calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en
lista, con el fin de garantizar la participación ciudadana en el trámite de
constitucionalidad. Para ello, se formuló invitación a participar en este
proceso a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - Confecámaras, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Fondo Nacional de Turismo –
Fontur y a la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo – Anato.
En
la misma providencia, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia que remitiera copia auténtica del Decreto que
encargó al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Despacho del
Ministro del Trabajo, quien suscribió el Decreto objeto de análisis.
1.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio presentó un grupo de
argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad del Decreto objeto de
examen, los cuales se centran en los siguientes aspectos:
1.1.
En cuanto a la previsión que reduce a cero por ciento la tarifa de matrícula
mercantil en los municipios afectados por la emergencia económica, el Ministerio
señala que la medida está intrínsecamente relacionada con las causas que dieron
lugar a dicha emergencia, en tanto está dirigida a facilitar que las personas
que fueron desplazadas hacia Colombia desde Venezuela pueda constituir nuevas
empresas y establecimientos de comercio, a través de las cuales solventen su
situación financiera.
Para
el interviniente, esta “disposición contribuye a impedir la extensión de los
efectos de la perturbación, ya que disminuye las barreras para adelantar las
actividades empresariales a través de la facilitación para la apertura de
establecimientos de comercio o la constitución de sociedades comerciales al
eliminar determinadas cargas económicas. Esta medida fomenta la formalización
de la empresa y consecuentemente, la generación de empleo formal, el pago regular
de impuestos, tasas y contribuciones, y de manera general, el crecimiento de la
economía para la comunidad afectada que le permita tanto frenar la situación
crítica como superar la crisis.”
1.2.
La segunda medida contenida en el Decreto es la posibilidad de que se suscriban
acuerdos de pago entre el Ministerio de Comercio y los usuarios comerciales e
industriales de la Zona Franca Permanente de Cúcuta (en adelante ZFPC). El
interviniente advierte que las razones que dieron lugar a la emergencia
económica han generado que varios de dichos usuarios hayan incurrido en mora en
el pago de cánones de arrendamiento en la ZFPC, la cual es un centro de
producción e industrialización de suma importancia en la región. Las empresas
allí ubicadas han visto gravemente afectada la distribución de productos ante
el cierre de la frontera con Venezuela y, en consecuencia, han estado
imposibilitadas para cumplir puntualmente con sus obligaciones con el
Ministerio, lo que hace necesarios los mencionados acuerdos. Tales soluciones
están previstas para un término de financiación superior a cinco años, con el
fin de facilitar que los afectados se pongan al día en las mencionadas
obligaciones. A su vez, este alivio impactaría favorablemente el comercio en la
ZFPC, el cual tiene especial importancia en la región afectada por la
emergencia.
1.3.
Finalmente, la tercera medida es de índole tributaria y versa sobre la exención
a la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio
advierte, de forma análoga a los demás casos, que dicha exención se justifica
en términos de aligerar la carga económica de los comerciantes de la zona
afectada por la crisis, particularmente aquellos que se dedican a actividades
turísticas. En la medida en que dichos tratamientos preferenciales deben ser
decididos por el Congreso, la habilitación legislativa para el Presidente es
excepcional y se restringe exclusivamente al ámbito dado por el Decreto objeto
de análisis, así como el que declaró el estado de excepción.
Así,
en términos de la intervención, “resulta procedente introducir
modificaciones de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y la
exclusión de aportes de cofinanciación para los prestadores de servicios
turísticos y las entidades territoriales amparadas por la declaratoria. || Por
lo anterior, es indispensable que las medidas adoptadas protejan el interés
general y su duración en el tiempo sea suficiente para estabilizar a la
población afectada y generar condiciones que permitan impedir la extensión de
la perturbación y resolver la situación crítica a largo plazo.”
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda, a través de apoderado judicial, formuló intervención
con el objeto de defender la constitucionalidad del Decreto sometido a control
de constitucionalidad. En primer lugar, indica que cumple con los requisitos
formales previstos en la jurisprudencia constitucional. Luego, en lo que
respecta a los aspectos sustantivos, señala que los mismos están debidamente
acreditados, con base en los siguientes argumentos:
2.1.
En lo que respecta al juicio de finalidad, expresa el interviniente que las
medidas contenidas en el Decreto están enfocadas a “la creación y establecimiento
de empresas en las zonas afectadas, lo que genera inversión y permite dinamizar
la economía de la región.” Así, reitera lo señalado por el anterior
interviniente, respecto a que las medidas analizadas tienen como propósito
aliviar a los comerciantes de la zona con la exención temporal en el pago de
determinadas contribuciones parafiscales y otros costos empresariales. En la
medida en que tales políticas tienen por objeto facilitar la creación y
mantenimiento de empresas y establecimientos de comercio, impactan en la
superación de la crisis económica en la zona afectada, derivada del cierre
intempestivo de la frontera con Venezuela y la expulsión masiva de
connacionales.
2.2.
Respecto del juicio de necesidad, el Ministerio manifiesta que una de las vías
idóneas para reactivar la economía de la región, deprimida por las decisiones
de cierre de frontera, es facilitar la creación de nuevas empresas y el alivio
de cargas fiscales a las existentes, objetivos que son precisamente los
pretendidos por el Decreto materia de examen.
2.3.
Frente al juicio de proporcionalidad, el interviniente explica que el alcance
del Decreto 1820/15 se circunscribe, de forma precisa, a aquellas medidas
focalizadas en superar la crisis en la zona de frontera. Al respecto, explica
cómo “su aplicación está circunscrita únicamente a los municipios afectados
por la declaratoria de emergencia, la tarifa de 0% para la obtención de la
matrícula mercantil para las nuevas empresas que se establezcan en la zona está
prevista hasta el 31 de diciembre de 2016, la exclusión en el pago de la
contribución parafiscal para la promoción de turismo operará desde el mes de septiembre
de 2015 y para la vigencia de 2016, la exclusión de aportes de cofinanciación
está prevista para los proyectos presentados al Fondo Nacional de Turismo desde
la expedición del decreto y lo que resta del presente año y la posibilidad de
refinanciar las deudas de los usuarios de la zona franca permanente de Cúcuta
por un término superior a cinco años son medidas que se encuentran acorde con
la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, de tal modo que no
se constituyen en un exceso o una extralimitación a las atribuciones otorgadas
durante el estado de excepción. No se afectan garantías o derechos
fundamentales protegidos constitucionalmente o por tratados internacionales.”
2.4.
Respecto del juicio de necesidad, el Ministerio precisa que la regulación
ordinaria aplicable a la materia es incompatible con lo previsto en el Decreto,
razón por la cual las medidas en comento debían proferirse mediante dicho
mecanismo legislativo de excepción. En efecto, señala que el artículo 124 de
la Ley 6 de 1992 establece que el Gobierno fijará las tarifas relativas al
registro mercantil con base en el monto de los activos del comerciante o
aquellos vinculados al establecimiento de comercio, criterios que impiden
prever una tarifa equivalente a 0%. Del mismo modo, el artículo 2º de la Ley
1101/06 determina la competencia de las entidades públicas para realizar el
cobro coactivo de sus acreencias, remitiéndose al Estatuto Tributario. Al
respecto, el artículo 814 de esa normativa “autoriza conceder facilidades de
pago al deudor hasta por cinco años, lo cual dificulta al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la celebración de acuerdos de pago que puedan
resultar más beneficiosos a los usuarios comerciales e industriales de la zona
franca permanente de Cúcuta teniendo en cuenta la situación de la zona de
frontera.”
De
la misma forma, los artículos 2º y 18 determinan la tarifa y la forma de
liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, previéndose
también un Banco de Proyectos Turísticos que se financia parcialmente con un
porcentaje de cofinanciación por parte de las entidades territoriales. De esa
manera, lo que pretende el Decreto analizado es evitar que se “limite la
presentación de proyectos por parte de aquellas [entidades territoriales] que
se encuentran ubicadas en la zona afectada y con el fin de impulsar este sector
en esa región del país resulta pertinente y conveniente eliminar dicho
requisito.”
3.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
En
un extenso documento, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
sustenta la constitucionalidad del Decreto 1820 de 2015, para lo cual presenta
los siguientes argumentos:
3.1.
Señala que los requisitos formales exigidos por la Constitución y la
jurisprudencia están debidamente acreditados. Esto debido a que (i) fue
firmado por el Presidente y todos los ministros, entre ellos un Viceministro
encargado de las funciones de la cartera de Trabajo, conforme a acto
administrativo legalmente proferido; (ii) está debidamente motivado con las
razones que justifican la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas
legislativas proferidas; (iii) fue proferido durante la vigencia del Estado de
Excepción declarado mediante el Decreto 1770 de 2015; (iv) fue publicado en el
Diario Oficial y remitido en la misma fecha a la Corte para su revisión de
constitucionalidad; y (v) al no contener medidas de limitación de los derechos
humanos, no fue necesario dar cumplimiento a la notificación a la OEA y a
Naciones Unidas, en los términos del artículo 16 de la Ley 137 de 1994.
3.2.
En cuanto al aspecto material, el interviniente coincide con los anteriores que
el propósito del Decreto objeto de examen es “establecer condiciones
favorables para la generación de un entorno económico propicio para fortalecer
el tejido empresarial en la región afectada, a través de incentivos a la
formalización, la relocalización y la implantación de nuevas unidades
empresariales en la zona cubierta por la declaratoria de la emergencia
económica, social y ecológica.” Agrega, en el mismo sentido, que “los
incentivos económicos y tributarios previstos en el Decreto 1820 de 2015
buscan, por una parte, que el ecosistema empresarial de la región esté en
mejores capacidades para absorber el crecimiento de la demanda laboral
producido por la llegada intempestiva de gran número de colombianos
desempleados y, por otra parte, estimular la creación de nuevos mercados que
permitan a los empresarios aquejados por el cierre de la frontera encontrar
ingresos sustitutos a aquellos producidos por el tráfico comercial
trasfronterizo perturbado, de los cuales derivaban su sustento económico.”
3.3.
Respecto de la primera medida sobre la exención de pago de costos relacionados
con la matrícula mercantil, la Secretaría sostiene que es una medida idónea
para la dinamización empresarial en la zona de frontera. A su vez, este tipo
de políticas han demostrado su efectividad, como lo demuestra la inclusión de
fórmulas similares en la Ley 1429 de 2010, sobre formalización y generación de
empleo, donde se previó un mecanismo progresivo de pago de la matrícula
mercantil, a favor de pequeñas empresas que iniciaran su actividad comercial a
partir del 29 de diciembre de 2010. Con todo, la medida contenida en la norma
de excepción es de un espectro más amplio, pues no solo se concentra en un tipo
de empresas, incluye los establecimientos de comercio ubicados en la zona
afectada y mantiene la tarifa de 0% durante las vigencias fiscales de 2015 y
2016. Con todo, ambas medidas, tanto la contenida en la ley ordinaria como en
la legislación de excepción, cumplen el mismo propósito de “disminuir los
costos de transacción asociados a la implantación, relocalización o
formalización de una actividad empresarial se pueda incentivar la demanda
agregada y generar nuevos puestos de trabajo de calidad.” Esto más aún si
se tiene en cuenta que, para el año 2014 en las cámaras de comercio ubicadas en
el área afectada se realizaron 10.920 inscripciones en el registro mercantil.
3.3.
Frente a la medida relacionada con la refinanciación de deudas de los usuarios
de la ZFPC, la Presidencia parte de explicar que dicha Zona Franca es una
importante fuente de empleo y actividad comercial en la zona de frontera. Según
datos del Ministerio de Comercio, en la actualidad se adeuda cerca de 750
millones de pesos por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a
las vigencias de 2013 a 2015. Para la Secretaría, “ello se debe, en parte,
a las condiciones precarias del mercado venezolano. No obstante, si se tiene en
consideración que la vocación principal de una zona franca es la de ser una
plataforma para la realización de operaciones de comercio exterior, resulta
claro que el cierre de la frontera perturba gravemente la normal operación de
los usuarios beneficiarios del régimen franco. || Por consiguiente, el Decreto
1820 de 2015 apunta a brindar un alivio al impacto económico que para los
usuarios instalados ha significado el cierre de la frontera y, de esta forma,
propiciar el mantenimiento de las condiciones favorables para la realización de
inversiones y la generación de empleo.”
3.4.
En cuanto a la última medida, referida a la exención de pago de la contribución
parafiscal para la promoción y competitividad del turismo, la interviniente
señala que dicho ingreso tributario fue creado por el artículo 40 de la Ley 300
de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, aplicable a
hoteles y otro tipo de hospedajes e inmuebles dedicados al turismo, así como a
los operadores de los diferentes servicios turísticos. En la zona afectada hay
568 operadores contribuyentes de dicho aporte, ubicados principalmente en los
municipios de Norte de Santander y Guajira. Así, en lo que respecta a dichos
operadores y “a semejanza de la exención del pago para la obtención de la
matrícula mercantil, la medida prevista en el artículo 3º del Decreto 1820 de
2015 está encaminada a generar un estímulo para promover la actividad
turística, facilitando la creación y expansión de proyectos turísticos que
favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona de frontera, a través de
la exoneración del pago de la contribución parafiscal para la promoción del
turismo a partir del mes de septiembre de 2015 y durante toda la vigencia 2016.
|| Adicionalmente, vale la pena señalar que medidas de esta naturaleza tienden
a beneficiar en mayor grado a las MIPYMES, comoquiera que los costos de
cumplimiento asociados a sus obligaciones tributarias (compliance costs)
resultan ser mayores con respecto a aquellos correspondientes a sus pares de
mayor tamaño.”
3.5.
En lo que respecta a la cuarta y última medida contenida en el Decreto objeto
de examen, referida a la exclusión de aportes de cofinanciación en los
proyectos financiados por el FONTUR, reitera lo planteado por otros
intervinientes, sobre el origen legal de dichos aportes, así como su
destinación al Banco de Proyectos Turísticos. En ese sentido, señala que el
objetivo de la norma es facilitar la financiación de proyectos en la zona
afectada, incluso por encima de los topes de cofinanciación previstos en el
artículo 18 de la Ley 1101/06 y, con ello, mitigar los efectos de la emergencia
económica.
3.6.
En un segundo capítulo, la Secretaría explica cómo el Decreto cumple el
requisito de conexidad material con los hechos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. A este respecto,
pone de presente que el origen de la emergencia tuvo lugar en la súbita llegada
masiva de colombianos deportados desde Venezuela, así como en las políticas
migratorias y de fuerza impuestas en la frontera, hechos que fueron debidamente
documentados en las consideraciones del Decreto 1770 de 2015, que declaró el
estado de excepción. Estas circunstancias, a su vez, han tenido un grave
impacto económico en el área, lo cual obliga a adoptar políticas como las
contenidas en el Decreto analizado, que son calificadas por el interviniente
como “medidas de choque que permiten, en cierta medida, contrarrestar la
situación de crisis en el mercado laboral de los municipios afectados,
provocada no solamente por la llegada inusitada de cientos de colombianos, sino
también por el cierre intempestivo de una frontera activa y vital, eje
fundamental de las actividades económicas de los municipios fronterizos.”
Para
el interviniente, la suma del fenómeno migratorio y la crisis económica afecta,
de manera intensa, el índice de desempleo en la zona, habida cuenta la
incapacidad del mercado local para absorber la demanda laboral. Así, pone como
ejemplo que en razón del abrupto cierre de la frontera, cerca de 1.300 personas
que dependían del cambio de moneda en Cúcuta perdieron sus empleos. La
situación analizada, además, resulta particularmente grave en el caso de dicha
ciudad, la cual de acuerdo con cifras del DANE es la tercera ciudad con mayor
desempleo del país.
Sobre
este preciso particular, la intervención explica, basada en diversos reportes
oficiales, que “Cúcuta y su Área Metropolitana (A.M) han experimentado un
desempleo estructuralmente alto. Desde 2001, en promedio se han registrado
niveles de desempleo de 14,4% en los trimestres abril-junio. Para 2015, en este
trimestre la tasa de desempleo se ubicó en 14%, el número de desocupados
corresponde a 57 mil y su población activa a 409 mil. || En el periodo
2001-2015, mientras para el total nacional el desempleo muestra una clara
tendencia decreciente, para Cúcuta A.M. el comportamiento ha sido oscilante. En
esta zona del país se presentó un claro endurecimiento del desempleo entre 2008
y 2012, pasando de 9,4% a 16,4%. En otras palabras, la tasa de desempleo creció
un 75,4% en tan solo 4 años. || Según cálculos efectuados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, si se asume que las personas deportadas, expulsadas
y repatriadas ingresan a la población económicamente activa como desempleados,
la tasa de desempleo para el mes de septiembre se ubicaría en 15,5%, es decir,
1.3. puntos porcentuales por encima de la observada para este mismo mes en el
año 2014.” Incluso, en un segundo escenario y con base en las mismas
cifras, el Ministerio de Hacienda calcula una posible tasa de informalidad del
77%, agravada por la emergencia que dio lugar a las normas de excepción. De
allí el carácter urgente de las medidas adoptadas.
3.7.
En cuanto al cumplimiento del requisito de finalidad, la Presidencia reitera
que las medidas contenidas en el Decreto 1820/15 son todas incentivos
económicos a la actividad comercial y empresarial en la región, los cuales
alivian la actividad de los agentes del mercado de la zona, a partir de los
siguientes criterios, los cuales demuestran con suficiencia la relación medio –
fin entre dichas medidas y la superación de las causas que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia:
“A
través de la reducción de los costos transaccionales por concepto del pago para
la obtención de la matrícula mercantil se genera un margen de liquidez al interior
de las unidades empresariales que debería fomentar los procesos de
formalización, así como incentivar la creación y la relocalización de empresas
al interior del territorio focalizado.
Aumentar
la demanda agregada, para lo cual es necesario fortalecer el tejido empresarial
regional. En este sentido, los estímulos que se otorgan por medio del Decreto
1820 de 2015 persiguen imprimir un nuevo aire a la dinámica económica local, lo
que deberá traducirse en la inflexión de la curva de desempleo.
La
posibilidad de refinanciación, en una línea de tiempo con plazos mayores a
cinco (5) años, de las deudas de los usuarios instalados en la Zona Franca
Permanente de Cúcuta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
debería facilitar el re-direccionamiento de recursos frescos en actividades que
permitan a dicha plataforma convertirse en un espacio competitivo para el
desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios bajo el
régimen franco, capaces de generar inversión, empleo, innovación y creación de
clústeres con alto valor agregado.
Incentivar
la actividad turística por medio de la reducción de los costos asociados al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, en lo que se refiere a la contribución
parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo, y a través
de la financiación de proyectos sectoriales con cargo a los recursos que
administra el FONTUR. Se busca, por medio de esta iniciativa, aportar
condiciones para que los operadores contribuyentes puedan atraer turismo a los
territorios de frontera y convertirse en fuente de generación de empleos
formales de calidad.
Promover
acciones de reconversión empresarial, con el fin de generar nuevos mercados que
permitan a los empresarios aquejados por el cierre de la frontera encontrar
ingresos sustitutos a aquellos producidos por el tráfico comercial
trasfronterizo perturbado, de los cuales derivaban su sustento económico.
Lo
anterior deberá redundar en una mejora de las condiciones de vida de la
población afectada por la situación en la frontera, no solamente la retornada,
expulsada, deportada o repatriada, sino también aquella que se ha visto
afectada en la medida en que el cierre de frontera implicó la cesación de su
actividad económica.”
3.8.
Frente al cumplimiento del requisito de necesidad de las medidas adoptadas, la
intervención distingue entre la necesidad legal y la material. En cuanto a lo
primero, la Secretaría coincide con los demás intervinientes en que diferentes
normas legales imponen restricciones a las medidas adoptadas por el Decreto,
particularmente en lo que respecta a la reducción de ingresos tributarios y
contribuciones de diversa índole de las que son responsables empresarios y
comerciantes. Además, resalta que la definición de dichos asuntos, en tanto
refieren la definición de los tributos, tiene reserva de ley, por lo que escapan
de la facultad reglamentaria que la Constitución reconoce al Gobierno. Por
ende, las normas de excepción son necesarias para suspender dichos preceptos
legales, no solo por la aplicación en el caso del principio de legalidad
tributaria, sino también en razón a que el proceso legislativo ordinario no se
muestra lo suficientemente expedito para atender la crisis que dio lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
Ahora
bien, en lo que respecta a la necesidad material, también denominada por el
interviniente como “proporcionalidad”, la Presidencia expresa que las medidas
contenidas en el Decreto objeto de examen están unívocamente dirigidas a
reactivar el sector comercial y empresarial de la región afectada y, con ello,
incentivar el empleo en la misma. Dichas políticas, por ende, están “destinadas
a incentivar la reactivación del aparato productivo cumplen con fines
constitucionalmente válidos para hacer frente a la situación de emergencia.
Esto, toda vez que el fortalecimiento del tejido empresarial es un requisito
indispensable y previo para generar demanda agregada por parte de los actores
económicos y, a través de esta, promover iniciativas para la generación de
empleo de calidad.”
4.
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras
El
Presidente de Confecámaras interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto objeto de
análisis. Para ello resalta, en el mismo sentido de los demás intervinientes,
el impacto económico que en la zona de frontera ha generado el cierre de la
misma, así como el súbito ingreso de miles de colombianos deportados
irregularmente desde Venezuela. En consecuencia, considera que las medidas
adoptadas mediante el Decreto 1820/15 “se orientan a estimular la
formalización y la creación de nuevas unidades productivas”, en los
términos y plazos previstos en la norma examinada. Por ende, en cuanto se
trata de políticas tributarias excepcionales, adoptadas por el Gobierno para
superar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción,
son compatibles con la Constitución.
5.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó ante la
Corte concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de estudio, en el
cual fungió como ponente el doctor Jesús Orlando Corredor Alejo y que fue
aprobado por los miembros del Instituto.
Luego
de explicar los contenidos constitucionales y jurisprudenciales sobre la
facultad de regulación excepcional del Gobierno en el marco del estado de
emergencia económica, social y ecológica, el Instituto advierte que el Decreto
sometido a revisión es compatible con la Constitución. Esto debido a que fue expedido
de conformidad con los requisitos de forma previstos en la Carta.
Adicionalmente, en lo que respecta al fondo, se ajusta a condiciones de
necesidad y finalidad.
De
este modo, para los casos de la exención del pago para la obtención de la
matrícula mercantil y la posibilidad de suscribir acuerdos de pago para la
asunción de las obligaciones de los empresarios agrupados en la ZFPC, son
medidas que están dirigidas a la reactivación económica de la zona afectada.
En cuanto a los demás disposiciones, advierte el Instituto que se trata de instrumentos
basados en la “necesidad de aliviar los costos de las empresas dedicadas a
la industria del turismo, al promover esta actividad y facilitar la creación y
expansión de proyectos turísticos que favorezcan el desarrollo de esta
industria en la zona de frontera. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
turismo es un foco de desarrollo y crecimiento económico, que sin lugar a dudas
ayuda a la dinamización de la economía en las zonas afectadas, siendo elemento
de conexión indudable que permite ayudar a conjurar la crisis.”
Agrega,
en el mismo sentido, que el Decreto explica las razones que permiten inferir la
conexidad entre las medidas mencionadas y la crisis que dio lugar al estado de
emergencia, sin que las mismas tampoco contraigan discriminación alguna que
esté constitucionalmente prohibida. Sobre este particular resalta que la
exención al pago de los costos por registro mercantil no vulnera el derecho a
la igualdad de los comerciantes y empresas que ya se han inscrito en dicho
registro, pues la medida tiene por objeto incentivar a las nuevas empresas y la
correlativa generación de empleo. Por ende, se está ante dos supuestos de
hecho diferentes, puesto que “si bien la medida va encaminada a proporcionar
un alivio económico a través de la reducción de gastos de carácter tributario
que deben sufragar los afectados con la crisis fronteriza, el artículo 1 del
Decreto 1820 de 2015 solo otorga el beneficio respecto de la inscripción en el
registro mercantil para quienes inicien actividades en la zona, sin incluir la
renovación de la matrícula, que como queda señalado, tendrá que ser pagada
tanto por quienes se instalen como por quienes ya estén localizados en la
zona.”
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 7º del Decreto 2067 de
1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare
exequible el Decreto 1820 de 2015, fundándose en las siguientes
consideraciones:
El
Ministerio Público explica que el Decreto cumple con los requisitos formales
para su expedición. Respecto del contenido material, determina que las medidas
adoptadas están intrínsecamente relacionadas con la superación de la crisis que
motivó la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica,
cumpliéndose de esa forma con el requisito de conexidad formal y material
previsto en la jurisprudencia constitucional. En específico, refiere a las
consideraciones sobre la afectación del comercio y la industria en la zona de
frontera, expuestas en el Decreto 1770 de 2015 que declaró el estado de
excepción.
En
términos del concepto, “ante la insuficiencia de los recursos y medios de
acción ordinarios para atender la situación de emergencia económica, social y
ecológica originada por el cierre de la frontera venezolana, a juicio del
Gobierno Nacional, es necesario adoptar medidas de emergencia, tales como
medidas tributarias, contractuales, crediticias, de cofinanciación o
destinación de recursos parafiscales, que contrarresten el impacto de la crisis
sobre el mercado laboral, que disminuyan los costos transaccionales de ciertos
trámites, que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores
productivos y sobre los consumidores de la región de frontera, que estimulen la
microempresa, que faciliten la atracción de la inversión nacional y extranjera
directa en los municipios respecto de los cuales se declara el Estado de
Emergencia y que permitan atenuar la situación económica incrementando la
productividad y diversificación de su tejido empresarial.”
Bajo
estas consideraciones, las medidas de exención al pago de registro mercantil,
acuerdos de pago para la asunción de responsabilidad dinerarias a cargo de los
empresarios ubicados en la ZFPC, la exclusión del pago de la contribución
parafiscal para la promoción del turismo y el estímulo a los proyectos
turísticos en las zonas afectadas, que son excluidos del pago de los aportes de
cofinanciación, son todas acciones que tienen como finalidad el incentivo
económico de la zona afectada por la emergencia. Como lo señala la Procuraduría
General, “las medidas dispuestas en el decreto bajo examen son necesarias y
adecuadas para afrontar la crisis económica, social y ecológica que se vive en
los municipios cercanos a la frontera con Venezuela y evitar la extensión de
sus efectos, por lo cual se enmarcan dentro del orden constitucional, en la
medida que permiten al Estado atender de manera pronta los requerimientos de la
comunidad, principalmente en lo relativo a la industria, el comercio y, por
consecuencia, en la generación de empleo, cuyo ejercicio dependía en gran
medida de las relaciones comerciales con el citado país.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Conforme
a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo
241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1820 de 2015.
Asunto
preliminar. Declaratoria de exequibilidad del Decreto 1770 de 2015
2. La
Sala considera necesario, antes de abordar el análisis de constitucionalidad
del Decreto objeto de examen, resaltar que la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de la norma de excepción con base en la cual se expidió el
Decreto 1820 de 2015. En efecto, a través de la sentencia 670 de 2015 (M.P.
María Victoria Calle Correa), la Corte concluyó que el Decreto 1770 de 2015 “por
el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
parte del territorio nacional”, se ajustaba a la Constitución. Esto en la
medida que cumplía con los requisitos formales y sustantivos previstos para el
efecto, particularmente la comprobación sobre una grave crisis económica y
humanitaria en la zona de frontera, la cual había generado una serie de
consecuencias desfavorables en términos de protección de derechos fundamentales
de los habitantes de la zona, así como de los colombianos y colombianas que
habían sido deportados masivamente desde Venezuela. Esta crisis, según tuvo
oportunidad de evaluarlo la Corte, en razón de su gravedad y naturaleza
inusitada, (i) se encuadraba dentro del concepto de grave e inminente
perturbación del orden económico, social y ecológico, previsto en el artículo
215 C.P.; y (ii) no podía ser materialmente asumida a través de las medidas
legales y administrativas ordinarias, lo que justificaba la adopción del estado
de excepción.
3. A
juicio de la Sala, esta comprobación es de principal importancia para la
presente decisión, puesto que confiere validez a las consideraciones planteadas
por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de
emergencia social, económica y ecológica, argumentos que en buena medida son
replicados en las razones para promulgar las medidas contenidas en el Decreto
objeto de examen en esta sentencia. Igualmente, la adopción del fallo de
mencionado descarta la inexequibilidad por consecuencia del Decreto objeto de
examen en esta oportunidad.
Materia
objeto de análisis y metodología de la decisión
4. De
acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte
asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 1820/15. Para este fin, requirió
información de las autoridades concernidas con la materia del mismo, a la vez
que permitió la participación ciudadana, término en que fueron allegadas las
intervenciones reseñadas en los antecedentes de este fallo. Finalmente, el
Procurador General de la Nación presentó su concepto sobre la
constitucionalidad de la norma analizada. De este estudio se concluye que
tanto los intervinientes como el Ministerio Público concuerdan en considerar la
exequibilidad del Decreto mencionado.
Los
intervinientes y el Procurador General coinciden en sostener que las medidas
contenidas en el Decreto 1820/15 están unívocamente dirigidas a incentivar la
creación de nuevas empresas en la zona de frontera y con ello dinamizar la
economía y fortalecer la consecución de empleos. Estas políticas están
intrínsecamente relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la
declaratoria de emergencia, pues la misma ha generado tanto un aumento de la
desocupación en la zona de frontera, merced de la deportación masiva de
personas sin opciones de subsistencia ante su reingreso al país, sumado al
debilitamiento del intercambio comercial, derivado de las medidas unilaterales
de cierre de la frontera que impiden la distribución de productos entre los dos
países.
5. Según
la metodología que para el control de los decretos legislativos que se expiden
en desarrollo de los estados de excepción, la Corte adoptará en esta sentencia
el siguiente orden en las consideraciones: En primer término, comprobará el
cumplimiento de los requisitos formales predicables de los decretos
legislativos. Luego, verificada esta etapa, se ocupará del análisis material
del Decreto 1820/15. Para ello, recopilará las reglas planteadas por las
normas que integran el bloque de constitucionalidad y desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte, relacionadas con las condiciones que deben cumplir
los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción, en
especial del estado de emergencia social, económica y ecológica. Descritas estas
condiciones y reglas jurisprudenciales, se circunscribirá el contenido y
alcance del Decreto objeto de examen. Una vez definido ese asunto, la Sala
adelantará el control material de la norma, a partir de las reglas
jurisprudenciales reseñadas sobre ese tópico, así como los contenidos
constitucionales concernidos a la materia objeto de la normatividad de
excepción. Finalmente, la Sala establecerá las conclusiones del estudio a
desarrollar en este fallo.
Análisis
formal del Decreto Legislativo
6. De la
lectura del texto auténtico del Decreto 1820 del 15 de septiembre de 2015, la
Sala llega a la conclusión que los requisitos formales de los decretos dictados
al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica están
debidamente acreditados, como pasa a comprobarse:
6.1. El
Decreto 1820 de 2015 fue proferido por el Presidente de la República. Esto en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 C.P., en
concordancia con la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre Estados de Excepción (en
adelante LEEE). A su vez, en el texto de la norma se evidencia que fue
adoptado en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 del 7 de septiembre de
2015, que declaró el estado de emergencia económica, social y económica en los
municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del
Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el
departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi,
Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del
Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área
Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia,
Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de norte de Santander;
Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena
en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el
departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por el término
de treinta (30) días calendario.
Del mismo
modo, como se explicó en el apartado preliminar de esta sentencia, el Decreto
1770 de 2015 fue declarado exequible por la Corte mediante el fallo C-670/15.
6.2. El
Decreto 1820/15 contiene diecisiete considerandos, los cuales pretenden dar
cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella
contenidas frente a la solución de los hechos que dieron lugar a la crisis en
la zona de frontera con Venezuela, que motivó el estado de excepción.
6.3. El
Decreto objeto de examen fue suscrito por el Presidente de la República y la
totalidad de los ministros titulares, salvo en el caso de la cartera de
Trabajo, caso en el cual la firma corresponde al Viceministro de Relaciones
Laborales de dicho Ministerio, quien estaba encargado de las funciones del
Despacho.
Sobre
este respecto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió
a la Corte copia del Decreto 1734 del 28 de agosto de 2015 “por el cual se
concede el disfrute de unas vacaciones y se hace un encargo en el Ministerio de
Trabajo”.[1]
El artículo 2º de dicho Decreto delega las funciones del Ministerio en el
mencionado Viceministro, por el término de las vacaciones del titular, las
cuales tuvieran vigencia del 14 de septiembre al 2 de octubre de 2015, esto es,
dentro del periodo en que se promulgó el Decreto 1820/15.
6.4. El
Decreto objeto de examen fue promulgado el 15 de septiembre de 2015, esto es,
dentro del término de vigencia del estado de emergencia declarado por el
Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015.
6.5. La
norma objeto de examen fue publicada en el Diario Oficial 49.636 del 15 de
septiembre de 2015 y remitida a la Corte para su revisión de
constitucionalidad, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
A partir
de esta revisión, la Sala concluye que el Decreto 1820 de 2015 cumple con las
condiciones formales previstas en la Constitución para los decretos
legislativos adoptados en los estados de excepción.
Requisitos
constitucionales de los decretos de desarrollo del estado de emergencia
económica, social y ecológica
7.
La Corte Constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable respecto de
las condiciones materiales que deben cumplir los decretos legislativos dictados
en los estados de excepción, particularmente aquellos que desarrollan la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. De allí
que para este apartado la Corte reitere nuevamente dichas reglas
jurisprudenciales, según la sistematización de las mismas que se presenta en
las sentencias C-225/09 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez) y C-224/11 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva).
8.
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone
la Carta Política, a situaciones graves y anormales, las cuales no pueden ser
asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no
sea omnímoda ni arbitraria. En cambio, el ordenamiento superior impone una
serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos
legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las
medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos
usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones
son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello bajo el entendido que
los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestos por la Constitución.
Para
el caso particular de los decretos de desarrollo, los requisitos mencionados se
encuentran en tres fuentes norm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.