Sentencia C-723 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-723-15 SENTENCIA C- /04 Sentencia C-723/15 DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Declaración de exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL-Se ajusta a la constitución política según sentencia C-670/15 DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido DECRETOS DE DESARROLLO-Fuentes normativas/ESTADOS DE EXCEPCION-Mecanismos extraordinarios CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de conexidad material DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de arbitrariedad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de intangibilidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de no contradicción específica DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Razonabilidad y proporcionalidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de motivación suficiente DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de incompatibilidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de proporcionalidad DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de no discriminación DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido, alcance y contexto normativo DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Efectos de la crisis frente a mercado laboral y comercio e industria en zona de frontera con Venezuela DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Dinamización de la economía a través del impulso de programa de desarrollo empresarial que facilite creación de nuevas empresas y activación de existentes DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas legislativas de excepción/DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas de carácter tributario y económico DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inscripción en registro mercantil tiende a reducir costos de comerciantes y empresas en zona de frontera con Venezuela/REGISTRO MERCANTIL-Validez DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Refinanciación de deudas DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas para incentivar inversión en materia de turismo DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Conexidad material DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Ausencia de arbitrariedad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de intangibilidad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de no contradicción específica DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas no contravienen prohibición específica de desmejora de derechos de trabajadores DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Razonabilidad y proporcionalidad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de finalidad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Motivación suficiente DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de necesidad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de subsidiariedad DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exclusión de tarifa por inscripción en el registro mercantil DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de incompatibilidad CONSTITUCION POLITICA-Promoción del empleo y garantía a trabajadores de su estabilidad en el mismo DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas proporcionales frente a la eficacia de derechos fundamentales DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de discriminación injustificada al conceder tarifa del 0% a nuevos comerciantes y establecimientos de comercio Expediente: RE-218 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1820 de 2015 “por el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia para incentivar la actividad económica y la creación de empleo.” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, remitió a la Corte copia auténtica del Decreto 1820 del 15 de septiembre de 2015 “por el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia para incentivar la actividad económica y la creación de empleo.”. Ello con el fin que se adelantara el control oficioso de constitucionalidad de que trata la misma disposición superior y el artículo 241-8 C.P. El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 49.636 del 15 de septiembre de 2015, es el siguiente: DECRETO 1820 DE 2015 (Septiembre 15) Por el cual se dictan medidas dentro del Estado de Emergencia para incentivar la actividad económica y la creación de empleo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1770 de septiembre 7 de 2015, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure - Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento de Vichada, e Inírida en el departamento de Guainía, por el término de treinta (3) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan atender la emergencia que padecen las personas afectadas por las medidas adoptadas por el Gobierno venezolano. Que con esa finalidad y en aras de dinamizar la economía en las zonas afectadas, se hace necesario impulsar un programa de desarrollo empresarial que permita la creación de nuevas empresas y la activación de las existentes. Que así las cosas, para incentivar la creación de empresa en la zona de frontera se deben adoptar medidas que reduzcan los costos de instalación. Que además, según los últimos datos de la Unidad de Gestión del Riesgo más de 13.000 personas han retornado al territorio nacional como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y se presume que una gran parte se ubicarán en el zona de frontera, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de empleo en dicha zona que permitan vincular a estas personas al mercado laboral. Que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 establece las tarifas a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Que de acuerdo con esta disposición: “El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones”. Que según lo indica el inciso segundo de la norma, “para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso”. Que dada la necesidad de incentivar la actividad económica en los municipios de que trata el Decreto 1770 de 2015, se requiere reducir a cero la tarifa para la obtención de la matrícula mercantil de las empresas que se constituyan en alguno de dichos municipios, sin consideración al requisito legal del monto de los activos o del patrimonio del comerciante. Que según estimaciones de la Cámara de Comercio de Cúcuta, cada 30 días de cierre generan pérdidas en exportaciones de alrededor de USD 3,2 millones, generando que los productores tengan que buscar nuevos clientes para su oferta en el mercado nacional o en otros países incurriendo en costos en la transición. Que la Zona Franca Permanente de Cúcuta es un centro de producción e industrialización importante para la región fronteriza, sin embargo por las condiciones precarias del mercado venezolano en los últimos años las empresas allí ubicadas han tenido dificultades económicas, lo que las ha llevado a incumplir el pago de arrendamientos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, propietario del terreno donde se ubica la zona franca. Que como resultado del cierre de la frontera y de la disminución del comercio entre los dos países, la situación para estas empresas se ha agravado súbitamente disminuyendo su capacidad para cumplir con sus obligaciones o con los acuerdos de pago previamente suscritos, razón por la cual se requiere refinanciar las deudas de aquellos usuarios comerciales e industriales ubicados en la zona franca. Que el artículo 814 del Estatuto Tributario, al cual remite la Ley 1066 de 2006 para efectos del cobro coactivo, faculta al funcionario ejecutor por vía coactiva, a conceder facilidades para el pago al deudor hasta por cinco años, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar en los términos allí señalados. Que teniendo en cuenta la crisis anotada, se hace necesario conceder facilidades de pago que superen dicho periodo, en consideración a la necesidad de reactivar la zona franca y en general del comercio de la zona de frontera. Que por otro lado, con el fin de promover la actividad turística y de facilitar la creación y expansión de proyectos turísticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona de frontera, resulta necesario aliviar los costos de las empresas de turismo que se encuentren registradas o se registren en el futuro en los municipios amparados por la declaratoria del Decreto 1770 de 2015. Que con el fin de reducir los costos tributarios de los operadores de turismo en la zona amparada por la Emergencia Económica, se hace necesario excluirlos del pago de la contribución parafiscal a que se refiere la Ley 1101 de 2006. Que con el mismo objetivo, se hace necesario remover la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006 respecto de la cofinanciación de las entidades territoriales para los municipios de categoría 4, 5 y 6 como requisito para la asignación de los recursos del banco de proyectos de Fontur, DECRETA: CAPÍTULO 1 Programas de desarrollo empresarial Artículo 1°. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La tarifa para la obtención de la matrícula mercantil de los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que inicien su actividad económica principal a partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2016 en los municipios de que trata el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 será cero por ciento (0%). Artículo 2°. Refinanciación de deudas de usuarios de la Zona Franca Permanente de Cúcuta. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio podrá suscribir acuerdos de pago por términos superiores a cinco años con los usuarios comerciales e industriales de la Zona Franca Permanente de Cúcuta. CAPÍTULO 2 Medidas para incentivar la inversión en materia de turismo Artículo 3°. Exclusión del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ubicados en los municipios de que trata el artículo 1° del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, estarán exentos de la liquidación y pago de la contribución parafiscal para la promoción al turismo establecida en el artículo 2° de la Ley 1101 de 2006. Para la liquidación del tercer trimestre de 2015, solo se tendrán en cuenta los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen de los meses de julio y agosto del presente año. La exclusión del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el inciso primero operará a partir del mes de septiembre de 2015 y para la vigencia 2016, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1101 de 2006. Artículo 4°. Exclusión de aportes de cofinanciación. Los proyectos presentados al Fondo Nacional de Turismo, a partir de la expedición del presente decreto, por los aportantes de la contribución parafiscal y los municipios donde se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica y por el término del presente año, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que trata el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Trabajo, Enrique Borda Villegas. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen. La Ministra de Educación Nacional, Gina María Parody D’Echeona. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez. La Ministra de Transporte, Natalia Abello Vives. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. II. INTERVENCIONES Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, relacionadas con la consecución de información por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, sobre el sustento constitucional de la disposición objeto de análisis. De igual modo, determinó que luego de calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en lista, con el fin de garantizar la participación ciudadana en el trámite de constitucionalidad. Para ello, se formuló invitación a participar en este proceso a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - Confecámaras, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Fondo Nacional de Turismo – Fontur y a la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo – Anato. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia que remitiera copia auténtica del Decreto que encargó al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Despacho del Ministro del Trabajo, quien suscribió el Decreto objeto de análisis. 1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio presentó un grupo de argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad del Decreto objeto de examen, los cuales se centran en los siguientes aspectos: 1.1. En cuanto a la previsión que reduce a cero por ciento la tarifa de matrícula mercantil en los municipios afectados por la emergencia económica, el Ministerio señala que la medida está intrínsecamente relacionada con las causas que dieron lugar a dicha emergencia, en tanto está dirigida a facilitar que las personas que fueron desplazadas hacia Colombia desde Venezuela pueda constituir nuevas empresas y establecimientos de comercio, a través de las cuales solventen su situación financiera. Para el interviniente, esta “disposición contribuye a impedir la extensión de los efectos de la perturbación, ya que disminuye las barreras para adelantar las actividades empresariales a través de la facilitación para la apertura de establecimientos de comercio o la constitución de sociedades comerciales al eliminar determinadas cargas económicas. Esta medida fomenta la formalización de la empresa y consecuentemente, la generación de empleo formal, el pago regular de impuestos, tasas y contribuciones, y de manera general, el crecimiento de la economía para la comunidad afectada que le permita tanto frenar la situación crítica como superar la crisis.” 1.2. La segunda medida contenida en el Decreto es la posibilidad de que se suscriban acuerdos de pago entre el Ministerio de Comercio y los usuarios comerciales e industriales de la Zona Franca Permanente de Cúcuta (en adelante ZFPC). El interviniente advierte que las razones que dieron lugar a la emergencia económica han generado que varios de dichos usuarios hayan incurrido en mora en el pago de cánones de arrendamiento en la ZFPC, la cual es un centro de producción e industrialización de suma importancia en la región. Las empresas allí ubicadas han visto gravemente afectada la distribución de productos ante el cierre de la frontera con Venezuela y, en consecuencia, han estado imposibilitadas para cumplir puntualmente con sus obligaciones con el Ministerio, lo que hace necesarios los mencionados acuerdos. Tales soluciones están previstas para un término de financiación superior a cinco años, con el fin de facilitar que los afectados se pongan al día en las mencionadas obligaciones. A su vez, este alivio impactaría favorablemente el comercio en la ZFPC, el cual tiene especial importancia en la región afectada por la emergencia. 1.3. Finalmente, la tercera medida es de índole tributaria y versa sobre la exención a la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio advierte, de forma análoga a los demás casos, que dicha exención se justifica en términos de aligerar la carga económica de los comerciantes de la zona afectada por la crisis, particularmente aquellos que se dedican a actividades turísticas. En la medida en que dichos tratamientos preferenciales deben ser decididos por el Congreso, la habilitación legislativa para el Presidente es excepcional y se restringe exclusivamente al ámbito dado por el Decreto objeto de análisis, así como el que declaró el estado de excepción. Así, en términos de la intervención, “resulta procedente introducir modificaciones de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y la exclusión de aportes de cofinanciación para los prestadores de servicios turísticos y las entidades territoriales amparadas por la declaratoria. || Por lo anterior, es indispensable que las medidas adoptadas protejan el interés general y su duración en el tiempo sea suficiente para estabilizar a la población afectada y generar condiciones que permitan impedir la extensión de la perturbación y resolver la situación crítica a largo plazo.” 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda, a través de apoderado judicial, formuló intervención con el objeto de defender la constitucionalidad del Decreto sometido a control de constitucionalidad. En primer lugar, indica que cumple con los requisitos formales previstos en la jurisprudencia constitucional. Luego, en lo que respecta a los aspectos sustantivos, señala que los mismos están debidamente acreditados, con base en los siguientes argumentos: 2.1. En lo que respecta al juicio de finalidad, expresa el interviniente que las medidas contenidas en el Decreto están enfocadas a “la creación y establecimiento de empresas en las zonas afectadas, lo que genera inversión y permite dinamizar la economía de la región.” Así, reitera lo señalado por el anterior interviniente, respecto a que las medidas analizadas tienen como propósito aliviar a los comerciantes de la zona con la exención temporal en el pago de determinadas contribuciones parafiscales y otros costos empresariales. En la medida en que tales políticas tienen por objeto facilitar la creación y mantenimiento de empresas y establecimientos de comercio, impactan en la superación de la crisis económica en la zona afectada, derivada del cierre intempestivo de la frontera con Venezuela y la expulsión masiva de connacionales. 2.2. Respecto del juicio de necesidad, el Ministerio manifiesta que una de las vías idóneas para reactivar la economía de la región, deprimida por las decisiones de cierre de frontera, es facilitar la creación de nuevas empresas y el alivio de cargas fiscales a las existentes, objetivos que son precisamente los pretendidos por el Decreto materia de examen. 2.3. Frente al juicio de proporcionalidad, el interviniente explica que el alcance del Decreto 1820/15 se circunscribe, de forma precisa, a aquellas medidas focalizadas en superar la crisis en la zona de frontera. Al respecto, explica cómo “su aplicación está circunscrita únicamente a los municipios afectados por la declaratoria de emergencia, la tarifa de 0% para la obtención de la matrícula mercantil para las nuevas empresas que se establezcan en la zona está prevista hasta el 31 de diciembre de 2016, la exclusión en el pago de la contribución parafiscal para la promoción de turismo operará desde el mes de septiembre de 2015 y para la vigencia de 2016, la exclusión de aportes de cofinanciación está prevista para los proyectos presentados al Fondo Nacional de Turismo desde la expedición del decreto y lo que resta del presente año y la posibilidad de refinanciar las deudas de los usuarios de la zona franca permanente de Cúcuta por un término superior a cinco años son medidas que se encuentran acorde con la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, de tal modo que no se constituyen en un exceso o una extralimitación a las atribuciones otorgadas durante el estado de excepción. No se afectan garantías o derechos fundamentales protegidos constitucionalmente o por tratados internacionales.” 2.4. Respecto del juicio de necesidad, el Ministerio precisa que la regulación ordinaria aplicable a la materia es incompatible con lo previsto en el Decreto, razón por la cual las medidas en comento debían proferirse mediante dicho mecanismo legislativo de excepción. En efecto, señala que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 establece que el Gobierno fijará las tarifas relativas al registro mercantil con base en el monto de los activos del comerciante o aquellos vinculados al establecimiento de comercio, criterios que impiden prever una tarifa equivalente a 0%. Del mismo modo, el artículo 2º de la Ley 1101/06 determina la competencia de las entidades públicas para realizar el cobro coactivo de sus acreencias, remitiéndose al Estatuto Tributario. Al respecto, el artículo 814 de esa normativa “autoriza conceder facilidades de pago al deudor hasta por cinco años, lo cual dificulta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la celebración de acuerdos de pago que puedan resultar más beneficiosos a los usuarios comerciales e industriales de la zona franca permanente de Cúcuta teniendo en cuenta la situación de la zona de frontera.” De la misma forma, los artículos 2º y 18 determinan la tarifa y la forma de liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, previéndose también un Banco de Proyectos Turísticos que se financia parcialmente con un porcentaje de cofinanciación por parte de las entidades territoriales. De esa manera, lo que pretende el Decreto analizado es evitar que se “limite la presentación de proyectos por parte de aquellas [entidades territoriales] que se encuentran ubicadas en la zona afectada y con el fin de impulsar este sector en esa región del país resulta pertinente y conveniente eliminar dicho requisito.” 3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República En un extenso documento, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República sustenta la constitucionalidad del Decreto 1820 de 2015, para lo cual presenta los siguientes argumentos: 3.1. Señala que los requisitos formales exigidos por la Constitución y la jurisprudencia están debidamente acreditados. Esto debido a que (i) fue firmado por el Presidente y todos los ministros, entre ellos un Viceministro encargado de las funciones de la cartera de Trabajo, conforme a acto administrativo legalmente proferido; (ii) está debidamente motivado con las razones que justifican la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas legislativas proferidas; (iii) fue proferido durante la vigencia del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto 1770 de 2015; (iv) fue publicado en el Diario Oficial y remitido en la misma fecha a la Corte para su revisión de constitucionalidad; y (v) al no contener medidas de limitación de los derechos humanos, no fue necesario dar cumplimiento a la notificación a la OEA y a Naciones Unidas, en los términos del artículo 16 de la Ley 137 de 1994. 3.2. En cuanto al aspecto material, el interviniente coincide con los anteriores que el propósito del Decreto objeto de examen es “establecer condiciones favorables para la generación de un entorno económico propicio para fortalecer el tejido empresarial en la región afectada, a través de incentivos a la formalización, la relocalización y la implantación de nuevas unidades empresariales en la zona cubierta por la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.” Agrega, en el mismo sentido, que “los incentivos económicos y tributarios previstos en el Decreto 1820 de 2015 buscan, por una parte, que el ecosistema empresarial de la región esté en mejores capacidades para absorber el crecimiento de la demanda laboral producido por la llegada intempestiva de gran número de colombianos desempleados y, por otra parte, estimular la creación de nuevos mercados que permitan a los empresarios aquejados por el cierre de la frontera encontrar ingresos sustitutos a aquellos producidos por el tráfico comercial trasfronterizo perturbado, de los cuales derivaban su sustento económico.” 3.3. Respecto de la primera medida sobre la exención de pago de costos relacionados con la matrícula mercantil, la Secretaría sostiene que es una medida idónea para la dinamización empresarial en la zona de frontera. A su vez, este tipo de políticas han demostrado su efectividad, como lo demuestra la inclusión de fórmulas similares en la Ley 1429 de 2010, sobre formalización y generación de empleo, donde se previó un mecanismo progresivo de pago de la matrícula mercantil, a favor de pequeñas empresas que iniciaran su actividad comercial a partir del 29 de diciembre de 2010. Con todo, la medida contenida en la norma de excepción es de un espectro más amplio, pues no solo se concentra en un tipo de empresas, incluye los establecimientos de comercio ubicados en la zona afectada y mantiene la tarifa de 0% durante las vigencias fiscales de 2015 y 2016. Con todo, ambas medidas, tanto la contenida en la ley ordinaria como en la legislación de excepción, cumplen el mismo propósito de “disminuir los costos de transacción asociados a la implantación, relocalización o formalización de una actividad empresarial se pueda incentivar la demanda agregada y generar nuevos puestos de trabajo de calidad.” Esto más aún si se tiene en cuenta que, para el año 2014 en las cámaras de comercio ubicadas en el área afectada se realizaron 10.920 inscripciones en el registro mercantil. 3.3. Frente a la medida relacionada con la refinanciación de deudas de los usuarios de la ZFPC, la Presidencia parte de explicar que dicha Zona Franca es una importante fuente de empleo y actividad comercial en la zona de frontera. Según datos del Ministerio de Comercio, en la actualidad se adeuda cerca de 750 millones de pesos por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a las vigencias de 2013 a 2015. Para la Secretaría, “ello se debe, en parte, a las condiciones precarias del mercado venezolano. No obstante, si se tiene en consideración que la vocación principal de una zona franca es la de ser una plataforma para la realización de operaciones de comercio exterior, resulta claro que el cierre de la frontera perturba gravemente la normal operación de los usuarios beneficiarios del régimen franco. || Por consiguiente, el Decreto 1820 de 2015 apunta a brindar un alivio al impacto económico que para los usuarios instalados ha significado el cierre de la frontera y, de esta forma, propiciar el mantenimiento de las condiciones favorables para la realización de inversiones y la generación de empleo.” 3.4. En cuanto a la última medida, referida a la exención de pago de la contribución parafiscal para la promoción y competitividad del turismo, la interviniente señala que dicho ingreso tributario fue creado por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, aplicable a hoteles y otro tipo de hospedajes e inmuebles dedicados al turismo, así como a los operadores de los diferentes servicios turísticos. En la zona afectada hay 568 operadores contribuyentes de dicho aporte, ubicados principalmente en los municipios de Norte de Santander y Guajira. Así, en lo que respecta a dichos operadores y “a semejanza de la exención del pago para la obtención de la matrícula mercantil, la medida prevista en el artículo 3º del Decreto 1820 de 2015 está encaminada a generar un estímulo para promover la actividad turística, facilitando la creación y expansión de proyectos turísticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona de frontera, a través de la exoneración del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a partir del mes de septiembre de 2015 y durante toda la vigencia 2016. || Adicionalmente, vale la pena señalar que medidas de esta naturaleza tienden a beneficiar en mayor grado a las MIPYMES, comoquiera que los costos de cumplimiento asociados a sus obligaciones tributarias (compliance costs) resultan ser mayores con respecto a aquellos correspondientes a sus pares de mayor tamaño.” 3.5. En lo que respecta a la cuarta y última medida contenida en el Decreto objeto de examen, referida a la exclusión de aportes de cofinanciación en los proyectos financiados por el FONTUR, reitera lo planteado por otros intervinientes, sobre el origen legal de dichos aportes, así como su destinación al Banco de Proyectos Turísticos. En ese sentido, señala que el objetivo de la norma es facilitar la financiación de proyectos en la zona afectada, incluso por encima de los topes de cofinanciación previstos en el artículo 18 de la Ley 1101/06 y, con ello, mitigar los efectos de la emergencia económica. 3.6. En un segundo capítulo, la Secretaría explica cómo el Decreto cumple el requisito de conexidad material con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. A este respecto, pone de presente que el origen de la emergencia tuvo lugar en la súbita llegada masiva de colombianos deportados desde Venezuela, así como en las políticas migratorias y de fuerza impuestas en la frontera, hechos que fueron debidamente documentados en las consideraciones del Decreto 1770 de 2015, que declaró el estado de excepción. Estas circunstancias, a su vez, han tenido un grave impacto económico en el área, lo cual obliga a adoptar políticas como las contenidas en el Decreto analizado, que son calificadas por el interviniente como “medidas de choque que permiten, en cierta medida, contrarrestar la situación de crisis en el mercado laboral de los municipios afectados, provocada no solamente por la llegada inusitada de cientos de colombianos, sino también por el cierre intempestivo de una frontera activa y vital, eje fundamental de las actividades económicas de los municipios fronterizos.” Para el interviniente, la suma del fenómeno migratorio y la crisis económica afecta, de manera intensa, el índice de desempleo en la zona, habida cuenta la incapacidad del mercado local para absorber la demanda laboral. Así, pone como ejemplo que en razón del abrupto cierre de la frontera, cerca de 1.300 personas que dependían del cambio de moneda en Cúcuta perdieron sus empleos. La situación analizada, además, resulta particularmente grave en el caso de dicha ciudad, la cual de acuerdo con cifras del DANE es la tercera ciudad con mayor desempleo del país. Sobre este preciso particular, la intervención explica, basada en diversos reportes oficiales, que “Cúcuta y su Área Metropolitana (A.M) han experimentado un desempleo estructuralmente alto. Desde 2001, en promedio se han registrado niveles de desempleo de 14,4% en los trimestres abril-junio. Para 2015, en este trimestre la tasa de desempleo se ubicó en 14%, el número de desocupados corresponde a 57 mil y su población activa a 409 mil. || En el periodo 2001-2015, mientras para el total nacional el desempleo muestra una clara tendencia decreciente, para Cúcuta A.M. el comportamiento ha sido oscilante. En esta zona del país se presentó un claro endurecimiento del desempleo entre 2008 y 2012, pasando de 9,4% a 16,4%. En otras palabras, la tasa de desempleo creció un 75,4% en tan solo 4 años. || Según cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si se asume que las personas deportadas, expulsadas y repatriadas ingresan a la población económicamente activa como desempleados, la tasa de desempleo para el mes de septiembre se ubicaría en 15,5%, es decir, 1.3. puntos porcentuales por encima de la observada para este mismo mes en el año 2014.” Incluso, en un segundo escenario y con base en las mismas cifras, el Ministerio de Hacienda calcula una posible tasa de informalidad del 77%, agravada por la emergencia que dio lugar a las normas de excepción. De allí el carácter urgente de las medidas adoptadas. 3.7. En cuanto al cumplimiento del requisito de finalidad, la Presidencia reitera que las medidas contenidas en el Decreto 1820/15 son todas incentivos económicos a la actividad comercial y empresarial en la región, los cuales alivian la actividad de los agentes del mercado de la zona, a partir de los siguientes criterios, los cuales demuestran con suficiencia la relación medio – fin entre dichas medidas y la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia: “A través de la reducción de los costos transaccionales por concepto del pago para la obtención de la matrícula mercantil se genera un margen de liquidez al interior de las unidades empresariales que debería fomentar los procesos de formalización, así como incentivar la creación y la relocalización de empresas al interior del territorio focalizado. Aumentar la demanda agregada, para lo cual es necesario fortalecer el tejido empresarial regional. En este sentido, los estímulos que se otorgan por medio del Decreto 1820 de 2015 persiguen imprimir un nuevo aire a la dinámica económica local, lo que deberá traducirse en la inflexión de la curva de desempleo. La posibilidad de refinanciación, en una línea de tiempo con plazos mayores a cinco (5) años, de las deudas de los usuarios instalados en la Zona Franca Permanente de Cúcuta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debería facilitar el re-direccionamiento de recursos frescos en actividades que permitan a dicha plataforma convertirse en un espacio competitivo para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios bajo el régimen franco, capaces de generar inversión, empleo, innovación y creación de clústeres con alto valor agregado. Incentivar la actividad turística por medio de la reducción de los costos asociados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en lo que se refiere a la contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo, y a través de la financiación de proyectos sectoriales con cargo a los recursos que administra el FONTUR. Se busca, por medio de esta iniciativa, aportar condiciones para que los operadores contribuyentes puedan atraer turismo a los territorios de frontera y convertirse en fuente de generación de empleos formales de calidad. Promover acciones de reconversión empresarial, con el fin de generar nuevos mercados que permitan a los empresarios aquejados por el cierre de la frontera encontrar ingresos sustitutos a aquellos producidos por el tráfico comercial trasfronterizo perturbado, de los cuales derivaban su sustento económico. Lo anterior deberá redundar en una mejora de las condiciones de vida de la población afectada por la situación en la frontera, no solamente la retornada, expulsada, deportada o repatriada, sino también aquella que se ha visto afectada en la medida en que el cierre de frontera implicó la cesación de su actividad económica.” 3.8. Frente al cumplimiento del requisito de necesidad de las medidas adoptadas, la intervención distingue entre la necesidad legal y la material. En cuanto a lo primero, la Secretaría coincide con los demás intervinientes en que diferentes normas legales imponen restricciones a las medidas adoptadas por el Decreto, particularmente en lo que respecta a la reducción de ingresos tributarios y contribuciones de diversa índole de las que son responsables empresarios y comerciantes. Además, resalta que la definición de dichos asuntos, en tanto refieren la definición de los tributos, tiene reserva de ley, por lo que escapan de la facultad reglamentaria que la Constitución reconoce al Gobierno. Por ende, las normas de excepción son necesarias para suspender dichos preceptos legales, no solo por la aplicación en el caso del principio de legalidad tributaria, sino también en razón a que el proceso legislativo ordinario no se muestra lo suficientemente expedito para atender la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Ahora bien, en lo que respecta a la necesidad material, también denominada por el interviniente como “proporcionalidad”, la Presidencia expresa que las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen están unívocamente dirigidas a reactivar el sector comercial y empresarial de la región afectada y, con ello, incentivar el empleo en la misma. Dichas políticas, por ende, están “destinadas a incentivar la reactivación del aparato productivo cumplen con fines constitucionalmente válidos para hacer frente a la situación de emergencia. Esto, toda vez que el fortalecimiento del tejido empresarial es un requisito indispensable y previo para generar demanda agregada por parte de los actores económicos y, a través de esta, promover iniciativas para la generación de empleo de calidad.” 4. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras El Presidente de Confecámaras interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto objeto de análisis. Para ello resalta, en el mismo sentido de los demás intervinientes, el impacto económico que en la zona de frontera ha generado el cierre de la misma, así como el súbito ingreso de miles de colombianos deportados irregularmente desde Venezuela. En consecuencia, considera que las medidas adoptadas mediante el Decreto 1820/15 “se orientan a estimular la formalización y la creación de nuevas unidades productivas”, en los términos y plazos previstos en la norma examinada. Por ende, en cuanto se trata de políticas tributarias excepcionales, adoptadas por el Gobierno para superar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, son compatibles con la Constitución. 5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó ante la Corte concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de estudio, en el cual fungió como ponente el doctor Jesús Orlando Corredor Alejo y que fue aprobado por los miembros del Instituto. Luego de explicar los contenidos constitucionales y jurisprudenciales sobre la facultad de regulación excepcional del Gobierno en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Instituto advierte que el Decreto sometido a revisión es compatible con la Constitución. Esto debido a que fue expedido de conformidad con los requisitos de forma previstos en la Carta. Adicionalmente, en lo que respecta al fondo, se ajusta a condiciones de necesidad y finalidad. De este modo, para los casos de la exención del pago para la obtención de la matrícula mercantil y la posibilidad de suscribir acuerdos de pago para la asunción de las obligaciones de los empresarios agrupados en la ZFPC, son medidas que están dirigidas a la reactivación económica de la zona afectada. En cuanto a los demás disposiciones, advierte el Instituto que se trata de instrumentos basados en la “necesidad de aliviar los costos de las empresas dedicadas a la industria del turismo, al promover esta actividad y facilitar la creación y expansión de proyectos turísticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona de frontera. Lo anterior, teniendo en cuenta que el turismo es un foco de desarrollo y crecimiento económico, que sin lugar a dudas ayuda a la dinamización de la economía en las zonas afectadas, siendo elemento de conexión indudable que permite ayudar a conjurar la crisis.” Agrega, en el mismo sentido, que el Decreto explica las razones que permiten inferir la conexidad entre las medidas mencionadas y la crisis que dio lugar al estado de emergencia, sin que las mismas tampoco contraigan discriminación alguna que esté constitucionalmente prohibida. Sobre este particular resalta que la exención al pago de los costos por registro mercantil no vulnera el derecho a la igualdad de los comerciantes y empresas que ya se han inscrito en dicho registro, pues la medida tiene por objeto incentivar a las nuevas empresas y la correlativa generación de empleo. Por ende, se está ante dos supuestos de hecho diferentes, puesto que “si bien la medida va encaminada a proporcionar un alivio económico a través de la reducción de gastos de carácter tributario que deben sufragar los afectados con la crisis fronteriza, el artículo 1 del Decreto 1820 de 2015 solo otorga el beneficio respecto de la inscripción en el registro mercantil para quienes inicien actividades en la zona, sin incluir la renovación de la matrícula, que como queda señalado, tendrá que ser pagada tanto por quienes se instalen como por quienes ya estén localizados en la zona.” III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare exequible el Decreto 1820 de 2015, fundándose en las siguientes consideraciones: El Ministerio Público explica que el Decreto cumple con los requisitos formales para su expedición. Respecto del contenido material, determina que las medidas adoptadas están intrínsecamente relacionadas con la superación de la crisis que motivó la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, cumpliéndose de esa forma con el requisito de conexidad formal y material previsto en la jurisprudencia constitucional. En específico, refiere a las consideraciones sobre la afectación del comercio y la industria en la zona de frontera, expuestas en el Decreto 1770 de 2015 que declaró el estado de excepción. En términos del concepto, “ante la insuficiencia de los recursos y medios de acción ordinarios para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica originada por el cierre de la frontera venezolana, a juicio del Gobierno Nacional, es necesario adoptar medidas de emergencia, tales como medidas tributarias, contractuales, crediticias, de cofinanciación o destinación de recursos parafiscales, que contrarresten el impacto de la crisis sobre el mercado laboral, que disminuyan los costos transaccionales de ciertos trámites, que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de frontera, que estimulen la microempresa, que faciliten la atracción de la inversión nacional y extranjera directa en los municipios respecto de los cuales se declara el Estado de Emergencia y que permitan atenuar la situación económica incrementando la productividad y diversificación de su tejido empresarial.” Bajo estas consideraciones, las medidas de exención al pago de registro mercantil, acuerdos de pago para la asunción de responsabilidad dinerarias a cargo de los empresarios ubicados en la ZFPC, la exclusión del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y el estímulo a los proyectos turísticos en las zonas afectadas, que son excluidos del pago de los aportes de cofinanciación, son todas acciones que tienen como finalidad el incentivo económico de la zona afectada por la emergencia. Como lo señala la Procuraduría General, “las medidas dispuestas en el decreto bajo examen son necesarias y adecuadas para afrontar la crisis económica, social y ecológica que se vive en los municipios cercanos a la frontera con Venezuela y evitar la extensión de sus efectos, por lo cual se enmarcan dentro del orden constitucional, en la medida que permiten al Estado atender de manera pronta los requerimientos de la comunidad, principalmente en lo relativo a la industria, el comercio y, por consecuencia, en la generación de empleo, cuyo ejercicio dependía en gran medida de las relaciones comerciales con el citado país.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 1. Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1820 de 2015. Asunto preliminar. Declaratoria de exequibilidad del Decreto 1770 de 2015 2. La Sala considera necesario, antes de abordar el análisis de constitucionalidad del Decreto objeto de examen, resaltar que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma de excepción con base en la cual se expidió el Decreto 1820 de 2015. En efecto, a través de la sentencia 670 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte concluyó que el Decreto 1770 de 2015 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, se ajustaba a la Constitución. Esto en la medida que cumplía con los requisitos formales y sustantivos previstos para el efecto, particularmente la comprobación sobre una grave crisis económica y humanitaria en la zona de frontera, la cual había generado una serie de consecuencias desfavorables en términos de protección de derechos fundamentales de los habitantes de la zona, así como de los colombianos y colombianas que habían sido deportados masivamente desde Venezuela. Esta crisis, según tuvo oportunidad de evaluarlo la Corte, en razón de su gravedad y naturaleza inusitada, (i) se encuadraba dentro del concepto de grave e inminente perturbación del orden económico, social y ecológico, previsto en el artículo 215 C.P.; y (ii) no podía ser materialmente asumida a través de las medidas legales y administrativas ordinarias, lo que justificaba la adopción del estado de excepción. 3. A juicio de la Sala, esta comprobación es de principal importancia para la presente decisión, puesto que confiere validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, argumentos que en buena medida son replicados en las razones para promulgar las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen en esta sentencia. Igualmente, la adopción del fallo de mencionado descarta la inexequibilidad por consecuencia del Decreto objeto de examen en esta oportunidad. Materia objeto de análisis y metodología de la decisión 4. De acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 1820/15. Para este fin, requirió información de las autoridades concernidas con la materia del mismo, a la vez que permitió la participación ciudadana, término en que fueron allegadas las intervenciones reseñadas en los antecedentes de este fallo. Finalmente, el Procurador General de la Nación presentó su concepto sobre la constitucionalidad de la norma analizada. De este estudio se concluye que tanto los intervinientes como el Ministerio Público concuerdan en considerar la exequibilidad del Decreto mencionado. Los intervinientes y el Procurador General coinciden en sostener que las medidas contenidas en el Decreto 1820/15 están unívocamente dirigidas a incentivar la creación de nuevas empresas en la zona de frontera y con ello dinamizar la economía y fortalecer la consecución de empleos. Estas políticas están intrínsecamente relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia, pues la misma ha generado tanto un aumento de la desocupación en la zona de frontera, merced de la deportación masiva de personas sin opciones de subsistencia ante su reingreso al país, sumado al debilitamiento del intercambio comercial, derivado de las medidas unilaterales de cierre de la frontera que impiden la distribución de productos entre los dos países. 5. Según la metodología que para el control de los decretos legislativos que se expiden en desarrollo de los estados de excepción, la Corte adoptará en esta sentencia el siguiente orden en las consideraciones: En primer término, comprobará el cumplimiento de los requisitos formales predicables de los decretos legislativos. Luego, verificada esta etapa, se ocupará del análisis material del Decreto 1820/15. Para ello, recopilará las reglas planteadas por las normas que integran el bloque de constitucionalidad y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, relacionadas con las condiciones que deben cumplir los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción, en especial del estado de emergencia social, económica y ecológica. Descritas estas condiciones y reglas jurisprudenciales, se circunscribirá el contenido y alcance del Decreto objeto de examen. Una vez definido ese asunto, la Sala adelantará el control material de la norma, a partir de las reglas jurisprudenciales reseñadas sobre ese tópico, así como los contenidos constitucionales concernidos a la materia objeto de la normatividad de excepción. Finalmente, la Sala establecerá las conclusiones del estudio a desarrollar en este fallo. Análisis formal del Decreto Legislativo 6. De la lectura del texto auténtico del Decreto 1820 del 15 de septiembre de 2015, la Sala llega a la conclusión que los requisitos formales de los decretos dictados al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica están debidamente acreditados, como pasa a comprobarse: 6.1. El Decreto 1820 de 2015 fue proferido por el Presidente de la República. Esto en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 C.P., en concordancia con la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre Estados de Excepción (en adelante LEEE). A su vez, en el texto de la norma se evidencia que fue adoptado en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, que declaró el estado de emergencia económica, social y económica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por el término de treinta (30) días calendario. Del mismo modo, como se explicó en el apartado preliminar de esta sentencia, el Decreto 1770 de 2015 fue declarado exequible por la Corte mediante el fallo C-670/15. 6.2. El Decreto 1820/15 contiene diecisiete considerandos, los cuales pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas frente a la solución de los hechos que dieron lugar a la crisis en la zona de frontera con Venezuela, que motivó el estado de excepción. 6.3. El Decreto objeto de examen fue suscrito por el Presidente de la República y la totalidad de los ministros titulares, salvo en el caso de la cartera de Trabajo, caso en el cual la firma corresponde al Viceministro de Relaciones Laborales de dicho Ministerio, quien estaba encargado de las funciones del Despacho. Sobre este respecto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto 1734 del 28 de agosto de 2015 “por el cual se concede el disfrute de unas vacaciones y se hace un encargo en el Ministerio de Trabajo”.[1] El artículo 2º de dicho Decreto delega las funciones del Ministerio en el mencionado Viceministro, por el término de las vacaciones del titular, las cuales tuvieran vigencia del 14 de septiembre al 2 de octubre de 2015, esto es, dentro del periodo en que se promulgó el Decreto 1820/15. 6.4. El Decreto objeto de examen fue promulgado el 15 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término de vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015. 6.5. La norma objeto de examen fue publicada en el Diario Oficial 49.636 del 15 de septiembre de 2015 y remitida a la Corte para su revisión de constitucionalidad, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. A partir de esta revisión, la Sala concluye que el Decreto 1820 de 2015 cumple con las condiciones formales previstas en la Constitución para los decretos legislativos adoptados en los estados de excepción. Requisitos constitucionales de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica 7. La Corte Constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable respecto de las condiciones materiales que deben cumplir los decretos legislativos dictados en los estados de excepción, particularmente aquellos que desarrollan la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. De allí que para este apartado la Corte reitere nuevamente dichas reglas jurisprudenciales, según la sistematización de las mismas que se presenta en las sentencias C-225/09 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez) y C-224/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales, las cuales no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. En cambio, el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestos por la Constitución. Para el caso particular de los decretos de desarrollo, los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes norm...

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