C-723-99
Sentencia C-723/99
Sentencia
C-723/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2355
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 149, 151, 153 (parcial), de la Ley
446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279
de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso administrativo y
se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia".
Actor: Fabio Alfonso
Castillo Gaona
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabio
Alfonso Castillo Gaona, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia
contra los artículos 149, 151 y 153 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “Por la
cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras
de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas
del Código Contenciosos Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
Una vez admitida la
demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y
legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dio traslado del mismo
al Despacho del Procurador General de la Nación para el concepto de su
competencia.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda presentada.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de los artículos 149, 151, y 153 de la Ley 446 de 1998,
advirtiendo que se subrayará la parte demandada del artículo 153,
correspondiente al literal d) del mismo.
LEY 446 DE 1998
(diciembre 20)
Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia”
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 149. Servicio Legal Popular. El servicio
legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al
título profesional de abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en
la presente ley.
Artículo 151. De las actividades dentro de las cuales
puede ejercerse el servicio legal popular. El egresado deberá desarrollar
alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con
dedicación exclusiva:
1. Haber cumplido el tiempo de práctica
previsto por la ley en uno de los siguientes cargos :
a) Servidor público con funciones jurídicas
según el manual de funciones de los organismos de la Rama Jurisdiccional, del
Ministerio Público, de la Fiscalía General, de la Justicia Penal Militar ;
b) Inspector de Policía, Secretario de
Inspección de Policía, Director, Subdirector, Asesor Jurídico de
establecimiento de reclusión penitenciaria o carcelaria ;
c) Empleado con funciones jurídicas en
Centros de Conciliación o Arbitraje ;
d) Monitor de Consultorio Jurídico, con
carácter de asistente docente del Director del Consultorio Jurídico o
secretario del mismo consultorio.
e) Asistentes con funciones jurídicas en las
Comisarías o Defensorías de Familia.
2. Haber desempeñado funciones de Defensoría
Pública de oficio en los términos y condiciones que lo reglamentan.
3. Haber prestado su servicio como abogado
durante un año, atendiendo en forma permanente un mínimo de quince (15)
procesos defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos
recursos en los asuntos contemplados en el artículo 31 del decreto 196 de 1971,
por cuenta de la Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que
trata el artículo 155 de esta ley.
4. Haber desarrollado labores jurídicas en
entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
5. Haber prestado su servicio como abogado o
asesor jurídico de entidad bajo vigilancia de las superintendencias bancaria,
de valores o de sociedades.
Artículo 153. De
la conformación de las listas de estudiantes. Para los efectosdel artículo anterior, cada facultad
de Derecho informará al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes
que hayan terminado las materias correspondientes al pénsum académico,
semestral o anualmente según esté diseñado cada programa. La Universidad señalará,
igualmente, las áreas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera
desempeñarse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en
los cuales los egresados están en condiciones de adelantar el servicio social
fuera del distrito judicial de su domicilio.
(...)
d) Si las actividades a desarrollarse por
el egresado son de carácter remunerado o gratuito.
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1, 13, 16, 25,
y 42 de la C.P.
B. Fundamentos de
la demanda.
La demanda que
presenta el actor está dirigida, fundamentalmente, a proteger a los estudiantes
de derecho que adelantan sus estudios en facultades nocturnas, a quienes, según
él, con las disposiciones impugnadas se les conculcan derechos fundamentales.
En efecto, manifiesta el actor, que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto 1221 de 1990, en Colombia pueden funcionar programas de
derecho diurnos o nocturnos y que por lo general los estudiantes de los
primeros se dedican exclusivamente a las labores académicas, mientras que los
segundos tienen la doble condición de estudiantes y trabajadores.
Si se tiene en
cuenta esa realidad, anota, es claro que las normas demandadas de la ley 446 de
1998 desconocen flagrantemente derechos fundamentales de los egresados de las
facultades nocturnas, al establecer que para poder obtener el título de
abogados, además de cursar su carrera, ellos deberán prestar el servicio legal
popular, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva, en cargos en
los que desempeñen funciones jurídicas, lo que implica de hecho obligarlos a
renunciar a sus trabajos habituales, de los cuales derivan su sustento y el de
sus familias, circunstancia que se traduce en una violación del principio de
dignidad que consagra el artículo 1 de la Carta Política.
Agrega, que las
normas impugnadas también violan el artículo 16 de la Constitución, que
consagra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por
cuanto le impiden a los egresados de las facultades nocturnas de derecho,
ejercer la actividad lícita que en ejercicio de su autonomía ellos escogieron.
En su criterio,
imponer a los estudiantes de las facultades nocturnas de derecho el servicio
legal popular como condición para obtener el título de abogados, implica para
la mayoría de ellos dejar un trabajo remunerado, lo que en la situación actual
del país equivale a forzarlos a asumir un en riesgo para su propia
subsistencia. Así mismo, anota, esas disposiciones violan al artículo 25 del
ordenamiento superior, que protege el trabajo de todas las personas en todas
sus modalidades.
Alega también el
demandante la violación del principio de igualdad, por cuanto en su concepto
las normas atacadas colocan en situación desventajosa a los estudiantes de
derecho de las facultades nocturnas, respecto de los estudiantes de las
facultades diurnas, pues mientras los segundos podrán sin ningún problema
cumplir con ese requisito, los primeros para hacerlo se verían obligados a
dejar su trabajo y no recibir remuneración alguna que les permita subsistir;
así mismo, considera que se genera una situación desfavorable y discriminatoria
para dichos estudiantes si se les compara con los servidores de la rama
judicial, pues éstos desempeñan funciones que fácilmente se encuadran dentro de
los requerimientos impuestos por el legislador, lo que no ocurre siempre con
los demás servidores públicos estudiantes de derecho, que desempeñan funciones
administrativas o de otra índole.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia.
Señala el Ministerio
Público, que mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999, esta
Corporación emitió pronunciamiento de mérito en relación con los artículos
demandados, declarándolos exequibles, con excepción de los numerales 4 y 5 del
artículo 151, que fueron retirados del ordenamiento legal por ser contrarios a
la Carta Política.
En consecuencia,
señala el Ministerio Público, sobre las disposiciones acusadas ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, consagrado en el artículo
243 de la Ley Fundamental, razón por la cual ese despacho le solicita a este
Tribunal estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y el objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por
el actor contra los artículos 149, 151 y contra el literal d) del artículo 153
de la Ley 446 de 1998, por ser dichas disposiciones parte de una ley de la
República.
No obstante lo
anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones impugnadas la
ley 446 de 1998, contra las cuales se dirigen las acusaciones del actor en la
demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporación, y que
sobre ellas recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena, la número
C-247 de 1999, a través de la cual las declaró exequibles, salvo los numeral 4
y 5 del artículo 151 que fueron declarados inconstitucionales, dentro de los
procesos acumulados de inconstitucionalidad radicados bajo los números D-2164,
D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D-2178.
En consecuencia, los
efectos de la mencionada providencia en lo referido a las normas demandadas de
la ley 446 de 1998, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto
del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En lo referido a los
artículos 149, 151 y 153 literal d), de la ley 446 de 1998, estarse a lo
resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-247 de
21 de abril de 1999.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.