Sentencia C-722 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-722-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-722/07 ECOPETROL-Cambio de naturaleza jurídica ECOPETROL-Sometimiento al Derecho Privado de los actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social Si bien las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares. Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social. ECOPETROL-Régimen de contratación para exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables No resulta contrario a la Constitución que el legislador establezca que los procesos de contratación que se dan en determinadas áreas específicas, tales como las de exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de selección objetiva como los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993. ENTIDAD PUBLICA-Aplicación de normas de Derecho Privado La aplicación de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situación que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado. TRABAJADOR DE ECOPETROL-Régimen laboral/SERVIDOR PUBLICO-Asignación del carácter de trabajador particular para asegurar prerrogativas laborales/PRESIDENTE DE ECOPETROL-Derechos adquiridos/JEFE DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROL-Derechos adquiridos Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condición jurídica de empleados públicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un límite para el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos. ECOPETROL-No ejercicio de función administrativa ECOPETROL-Coexistencia del interés general con el interés privado/ECOPETROL-Jurisdicción competente para conocer controversias y litigios originados en su actividad En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformación de entidades de naturaleza mixta, con el propósito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de interés general. En ese contexto resulta legítimo que, junto con el propósito de interés general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al régimen usualmente aplicado para las entidades de derecho público, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del interés general. Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de economía mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el interés general inherente a la vinculación de recursos públicos en la conformación del respectivo capital social y, de otra parte, la garantía de la plena vigencia de la libertad económica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares. Ahora bien. Aunque los actos jurídicos de ECOPETROL S.A., se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad pública que es, sean juzgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constitución y la ley. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Establecimiento legislativo de régimen jurídico Si desde la Constitución se prevé la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta también los límites que se derivan de la especial relación entre el sector privado y el público, según las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervención estatal y sus modalidades básicas, el desarrollo de las actividades consideradas estratégicas, la libre iniciativa en materia económica, la libre competencia en materia económica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestación de los servicios públicos. En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regímenes distintos según la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atención a si en ellas concurre o no la participación de particulares. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicación Referencia: expediente D-6697 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 (parcial), de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol y se dictan otras disposiciones”. Demandante: David Suárez Tamayo Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Suárez Tamayo demandó la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución Política. Mediante Auto del 08 de marzo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas, y se dispuso igualmente invitar a Ecopetrol S.A., a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad de los Andes, para que emitieran su opinión sobre la demanda que dio lugar al presente juicio de constitucionalidad. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, tal como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, subrayando la parte demandada. LEY 1118 DE 2006 (diciembre 27) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”. III. LA DEMANDA El ciudadano David Suárez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución Política. A pesar de que el demandante señala como normas superiores infringidas los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución, en cuanto concierne a la primera de las disposiciones superiores señaladas no formula cargo alguno, razón por la cual la Corte se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en relación con la supuesta violación de la aludida disposición. El accionante formula cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad, que fundamenta así: Primer cargo: Considera el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado – tal como se establece en el artículo 6º., acusado - vulnera el artículo 210 de la Constitución, ya que tal precepto superior establece que la creación de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse “con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa”, mandato que no se podría cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. Dice que si bien es cierto que el legislador está facultado para señalar el régimen jurídico de las diferentes entidades no se trata, sin embargo, de una potestad ilimitada, abierta o incondicional y, menos aun, pude dar lugar al desconocimiento de principios de rango constitucional y que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tiene capital mayoritario no se rigen por el derecho privado, sino por las normas de contratación pública, luego someter a una entidad como Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, comportaría el desconocimiento de los principios que orientan la actividad administrativa. Agrega que los principios de la actividad administrativa están fundamentados en los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, entre otros; y que tales principios que no se observan con igual contundencia en el derecho privado. En consecuencia, someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, comportaría sustraer a dicha entidad del cumplimiento de los correspondientes preceptos superiores, vulnerándose así la disposición contenida en el artículo 210 de la Constitución. Finaliza afirmando que “como mínimo, la Corte debe precisar y condicionar que el tema contractual, la expedición de actos unilaterales, el manejo presupuestal, los empréstitos, los controles y responsabilidades (fiscales y disciplinarias), deben estar regulados y sometidos a normas de Derecho Público”. Segundo cargo: Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado – tal como se establece en el artículo 6º. acusado – viola el artículo 209 de la Constitución, ya que se estaría sustrayendo a dicha entidad de la sujeción a los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el artículo 209 superior. Sostiene que en un régimen de derecho privado Ecopetrol no estaría obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estaría obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de selección objetiva o concurso de méritos, con vulneración del principio de imparcialidad establecido igualmente en el artículo 209 superior. Concluye preguntándose si podrá ser constitucional “que una entidad administre recursos públicos, ejecute obras públicas, preste servicios estatales, cumpla funciones administrativas, administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, a la luz del Derecho Privado y no del Derecho Público”. Tercer cargo: Afirma el demandante que todas las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tiene una participación mayoritaria se someten al régimen público de contratación, luego sustraer a Ecopetrol de la obligación de cumplir con dicho régimen, comporta la violación del principio de igualdad en el ejercicio de la función administrativa establecido en el mismo artículo 209 de la Constitución, sin que exista razón alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente. Considera que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las cláusulas exorbitantes o excepcionales propias de la administración, ya que se está desprotegiendo el patrimonio público, máxime si se tiene en cuenta que, en razón del objeto de sus contratos, muchas veces está en juego la soberanía nacional, el uso y explotación de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estratégicos para el país. Cuarto cargo: Dice el accionante que la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares, comporta una violación del precepto contenido en el artículo 123 de la Constitución, según el cual son servidores públicos tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Agrega que al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 superior, las personas que allí laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores públicos. Quinto cargo: Bajo el enunciado de “quinto cargo” el accionante solicita a la Corte que mantenga y reitere la línea jurisprudencial que ha trazado en relación con estos temas y hace alusión a la Sentencia C-283 de 2002, atinente a la condición de trabajadores oficiales que ostentan las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta. IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia considera que las normas acusadas no contravienen las disposiciones de la Carta Política de 1991, y aborda su intervención con la alusión al concepto básico de sociedades de economía mixta consagrado en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, para resaltar, en relación con el mismo, que se trata de organismos que desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones establecidas en la ley, y para advertir que las sociedades de economía mixta tienen la organización propia de las sociedades comerciales. Agrega que la clasificación constitucional de los servidores públicos no se agota en la norma contenida en el artículo 123 superior, como parece entenderlo el accionante, por cuanto el Estado colombiano, además de las funciones de naturaleza puramente administrativa, realiza otras relacionadas con la producción de bienes y servicios, y lo hace a través de la sociedades de economía mixta, que están llamadas a competir con los particulares en condiciones de igualdad y, por ende, despojándose de su facultad de imperio. Afirma que, de acuerdo con la Constitución, para la existencia de una sociedad de economía mixta del orden nacional sólo se requiere que surja de la voluntad del legislador, y que lo que le da esa categoría de mixta es el aporte que a la misma hacen tanto el Estado como los particulares, resultando entonces posible su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general propio del Estado con la especulación económica que se persigue por los particulares en las actividades mercantiles. Afirma que el hecho de que los empleados de Ecopetrol S.A. estén sometidos al régimen laboral de los empleados particulares no implica que tal entidad deje de ser pública y hace alusión a la jurisprudencia de esta Corporación[1] según la cual la potestad de establecer el régimen laboral de los trabajadores en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, está prevista en los preceptos constitucionales y no constituye una vulneración al derecho de igualdad y ni al derecho al trabajo. En relación con la posibilidad de que una entidad de naturaleza pública se regule por normas de derecho privado, hace alusión a lo dicho por esta Corporación en relación con la potestad que tiene el legislador para crear y determinar la estructura orgánica y el funcionamiento de entidades administrativas atípicas, sujetas a normas de derecho privado y a normas de derecho público[2] . En cuanto concierne a la competencia del legislador para establecer el régimen del personal de las sociedades de economía mixta, alude en primer lugar a lo señalado por esta Corporación en relación con la noción de servidor público y con la clasificación de los servidores públicos[3], para concluir que la Constitución Política de 1991 introdujo una nueva concepción de servidor público, integrando dentro de su marco regulatorio a los particulares que desarrollan funciones públicas, y advierte que “no por ello se les debe encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, particularmente en el caso del personal vinculado a las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En cuanto al marco constitucional y legal aplicable al personal de las sociedades de economía mixta, el Ministerio alude a las disposiciones contenidas en los artículos 125, 150-23 y 210 de la Constitución y a los incisos 1º. y 2º. y parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, así como a la jurisprudencia plasmada en la Sentencia C-953 de 1999, en la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1970 por el Consejo de Estado, Sección Segunda y en la Sentencia proferida el 7 de junio de 1989 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las aludidas normas y providencias, el Ministerio llega a las siguientes conclusiones: (i) Que la naturaleza de los aportes que se hagan a las sociedades de economía mixta, no es criterio suficiente para definir si se trata de entidades del Estado, pues lo son tanto de los particulares como del Estado. (ii) Que el criterio orgánico, según el cual todas las personas que laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos, no resulta predicable en relación con el personal vinculado a las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 90%, al no estar sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la cual dichos trabajadores tampoco pueden ser considerados como servidores públicos en el sentido literal de la palabra. (iii) Que en los procesos de reorganización de las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tenga una participación inferior al 90% del capital social, el Congreso de la República está constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de la sociedad al régimen de los trabajadores particulares. Como consecuencia de las anteriores conclusiones, para el Ministerio del Interior el Congreso de la República está jurídicamente habilitado tanto para someter a Ecopetrol S.A., a las normas de derecho privado como para clasificar a las personas vinculadas a su planta de personal como trabajadores particulares, lo cual significa que las normas acusadas no vulneran precepto constitucional alguno. Intervención del Ministerio de Minas y Energía En relación con la acusación formulada contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 en el sentido de infringir el precepto contenido en el artículo 210 superior, el Ministerio manifiesta que ante la modificación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el régimen jurídico que le es aplicable como sociedad de economía mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Sobre el particular, se hace alusión a lo expresado por esta Corporación en la Sentencia C-629 de 2003. Afirma el Ministerio que “cuando la ley en su artículo 6 establece que el régimen jurídico de los actos, contratos y demás actuaciones de Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta es el de derecho privado, no hace nada distinto a ejercer las facultades de determinar en forma expresa un régimen jurídico propio, para lograr una de las finalidades de la modificación de la naturaleza jurídica en cuanto le permitirá a la empresa competir en igualdad de condiciones con las demás empresas petroleras, agilizando sus procesos para atender prontamente los requerimientos del negocio y minimizando el riesgo de la eventual pérdida de oportunidades”. Alude al manejo por parte de Ecopetrol de un producto estratégico para la economía nacional, lo cual requiere que cuente con un mecanismo ágil que le permita disponer de los recursos físicos y jurídicos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que es eminentemente comercial, y para poder competir en el mundo de los hidrocarburos y facilitar su rentabilidad. Agrega que, tal como lo sostiene el demandante, “el derecho privado está pensado, elaborado para regular las relaciones entre particulares, que concurren en igualdad de condiciones a realizar sus negocios, donde hay de por medio recursos privados, donde impera la bilateralidad, el mutuo acuerdo, la autonomía de la voluntad, el ánimo de lucro, de ganancia, de beneficio económico”, que son las condiciones que se dan en el caso concreto de Ecopetrol S.A., en una figura que no es exótica en nuestro sistema de administración pública, que tiene ánimo de lucro y representa un beneficio económico para el Estado, por cuanto la rentabilidad del 80% de su capital social pertenece a la Nación. Afirma que “el tratamiento de empresas como Ecopetrol con régimen privado no hace más que confirmar la descentralización de la administración, y a ello responde el mandato constitucional que defiere a la ley la determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas”, razones que ponen en evidencia lo infundado de las acusaciones de inconstitucionalidad que el accionante hace extensivas a los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, lo que resulta ser sólo un juicio de valor, por cuanto la aplicación del régimen privado no implica que la empresa no deba cumplir con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, moralidad, transparencia, etc. Precisa el Ministerio que no es cierto que Ecopetrol S.A., administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos ya que, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1760 de 2003, la administración del recurso hidrocarburífero del Estado compete a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud de una reforma que justamente tenía por objeto la separación de las funciones de administrador y de empresa comercial, para optimizar su eficiencia y su competitividad. Para complementar tales afirmaciones, el Ministerio transcribe algunos apartes de la exposición de motivos correspondiente a la Ley objeto de la acusación. Manifiesta que aun cuando las actividades industriales y comerciales que desarrolla Ecopetrol S.A., se rigen por el derecho privado, cuando la empresa cumple funciones administrativas debe observar los diferentes principios consagrados en el artículo 209 superior y alude a la Sentencia C-629 de 2003 que se refiere a la aplicabilidad de tales principios de la función administrativa. Tampoco encuentra el Ministerio violación alguna del principio de publicidad con la norma contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considera que “es la misma dinámica de la industria la que le imprime la publicidad que ameritan las actividades, la cual se traduce en el impacto que puedan generar frente a los medios de comunicación que destacan la importancia de los proyectos significativos para la economía del país”. En cuanto al cargo consistente en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 209 de la Constitución, el Ministerio hace alusión a la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de exploración y explotación de recursos naturales y manifiesta que no fue la Ley 1118 de 2006 la que estableció un régimen exceptivo en la celebración de contratos en materia petrolera, sino que la excepción surge del mismo estatuto general de contratación pública y agrega que ya desde el Decreto 743 de 1975, reglamentario del Decreto 2310 de 1974, se había dispuesto que los contratos suscritos por Ecopetrol, en calidad de administrador del recurso hidrocarburífero, quedarían sujetos al derecho privado, salvo que tuvieran cláusulas sobre caducidad. En relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 7º. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por presunta violación del artículo 123 superior, manifiesta el Ministerio que dicha norma constitucional no establece una clasificación de los servidores públicos, luego el legislador tiene la facultad de asignar el régimen aplicable a quienes se vinculen a las entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-23 de la Carta, que confiere al legislador la atribución de establecer nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes. Agrega que las sociedades de economía mixta con capital estatal inferior al 90% no son entidades estatales en razón de su composición de capital público y privado y, con fundamento en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-953 de 1999, concluye que las personas vinculadas laboralmente a las sociedades de economía mixta con capital estatal inferior al 90%, son trabajadores particulares. Agrega que “no existe violación del derecho de igualdad cuando se consagra que a algunos sectores no le son aplicables disposiciones de índole administrativa previstas en el Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que las relaciones de trabajo en Ecopetrol S.A. son excluidas de tal aplicación, en la medida en que a los trabajadores de la empresa los cobija un régimen laboral distinto. En ese sentido, el establecimiento de regímenes distintos, resulta conforme a la Constitución, toda vez que el trato diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que gobierna y aplica”. Señala que la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo al personal de Ecopetrol data de 1951, a pesar de que se trata de una entidad oficial y que, de aceptarse el reproche de inconstitucionalidad, se mantendría el caos que ha generado el híbrido consistente en ostentar la calidad de servidores públicos pero no regirse por el derecho público sino por las normas del derecho privado. Concluye el Ministerio de Minas aseverando que “existen fundamentos jurídicos apoyados igualmente en razones de conveniencia económica que demuestran a todas luces que el texto del artículo 7º. demandado parcialmente, no vulnera ningún precepto constitucional; en consecuencia, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar por cuanto carecen de argumentos que soporten sus apreciaciones”. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda manifiesta que el Congreso de la República sí posee la facultad para determinar que los actos, contratos y actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A., estén sometidos a las normas de derecho privado y que tal facultad surge de lo dispuesto en el artículo 210 superior, de conformidad con lo consignado en la Sentencia C-629 de 2003 y con lo dispuesto sobre el particular en la Ley 489 de 1998 en relación con las sociedades de economía mixta. Agrega que las sociedades de economía mixta, como parte de la administración pública, si bien se rigen por normas de derecho privado, deben observar los principios propios de la actividad administrativa, pero no ejercen funciones administrativas dado que su naturaleza es de carácter comercial. Alude igualmente a la escisión llevada a cabo en Ecopetrol mediante el Decreto 1760 de 2003, en virtud de la cual la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación le fue entregada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), correspondiendo a partir de entonces a Ecopetrol S.A., el desarrollo de actividades de carácter comercial, en un escenario de libre competencia económica con los particulares, como un operador más del mercado, circunstancia que explica la decisión de someter los actos jurídicos, los contratos y las actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A. al régimen de derecho privado. En relación con el cargo consistente en la presunta violación del principio de igualdad, el Ministerio trae a colación la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece que frente a la prestación de servicios públicos todas las empresas, así sean de carácter mixto, se regirán por el derecho privado y manifiesta que cuando una entidad pública desarrolla actividades en competencia con los particulares, no puede ejercer facultades excepcionales, puesto que se genera desigualdad y abuso en desmedro de los competidores particulares. Al ocuparse de la constitucionalidad del artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio, después de hacer un recuento del régimen aplicable a Ecopetrol desde su creación, alude a la condición de trabajadores oficiales que han tenido los servidores de Ecopetrol, así como a su sometimiento a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 sobre las sociedades de economía mixta, para señalar que la condición de trabajador oficial sólo es aplicable al caso restrictivo previsto en el parágrafo del aludido artículo 38: sociedades públicas y sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social y que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta es el previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 461 del Código de Comercio. En este orden de ideas, sostiene el Ministerio que el texto del artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006 “no hace otra cosa que reafirmar lo que doctrinal y jurisprudencialmente siempre se ha entendido en cuanto al alcance y efecto que produce el hecho de una participación estatal inferior al 90% del capital social en una sociedad de economía mixta. Dicha norma es coherente y no contradictoria con lo previsto en la tantas veces citada Ley 489, el Código de Comercio y la Constitución de Colombia”. Intervención de Ecopetrol S.A. Ecopetrol S.A., inicia su intervención aludiendo a la Ley 165 de 1948, mediante la cual se autorizó la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos y a las actividades desarrolladas por dicha empresa hasta el año 2003, cuando – mediante el Decreto Ley 1760 - se separó la actividad netamente administrativa de los hidrocarburos a nombre de la Nación, de la actividad empresarial y comercial. Alude luego a las metas que se ha fijado Ecopetrol S.A., y al proceso de internacionalización en el que se halla empeñada, haciendo igualmente referencia a las condiciones de desigualdad frente a las demás compañías del sector, en que actualmente desarrolla su objeto social. Luego de referirse a la exposición de motivos de la Ley 1118 de 2006, señala cómo el Gobierno Nacional propuso al Congreso de la República la capitalización de Ecopetrol, dando lugar a la expedición de la aludida ley, mediante la cual se autorizó a Ecopetrol a emitir acciones hasta por un 20% de su valor y se profirieron normas especiales encaminadas a completar la reforma iniciada en el año 2003 y que tienen por objeto dotar a la empresa de un régimen adecuado a su nueva naturaleza y a sus nuevos retos. En relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, empieza por afirmar que el legislador ha reconocido siempre la necesidad de dotar a las sociedades de economía mixta de un régimen jurídico que permita conciliar el interés general propio del Estado con la especulación económica que persiguen los particulares a través de las actividades mercantiles. Alude a las diferentes disposiciones que han regulado lo atinente a las sociedades de economía mixta y que han permitido su funcionamiento con base en normas de derecho privado, con la excepción contenida en el artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, que sometió a las sociedades de economía mixta en que el Estado tuviese una participación superior al 50% al régimen de contratación pública. Se refiere luego a la potestad que tiene el Congreso de establecer el régimen jurídico propio de las sociedades de economía mixta y hace alusión al artículo 210 superior, que autoriza al legislador a establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, así como a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de 2003, para concluir que, dado que en las sociedades de economía mixta no cabe el ejercicio de función administrativa, no resulta procedente aludir a la violación de los principios propios de tal función. Asevera que el hecho de que Ecopetrol S.A. “llegue a tener la condición de empresa de economía mixta con régimen de derecho privado, no la excluye del adecuado manejo y control del recurso público en ella invertido, por consiguiente está y estará vigilada en la dirección y control de sus actividades por el Ministerio de Minas y Energía, y tendrá la responsabilidad de un manejo propio y adecuado enmarcado en el régimen de garantías del patrimonio estatal para el 80% de las acciones que se suscriban y que serán siempre de propiedad de la Nación”. En relación con el cargo consistente en la presunta violación del principio de igualdad, afirma que la contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas en las que el Estado es propietario o tiene una participación mayoritaria en el capital social, se someten al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º. de la Ley 689 de 2001. Agrega que hay que tener en cuenta que, contra lo dicho por el actor, Ecopetrol ya no es la responsable de la explotación de un recurso estratégico y que, en virtud de cambio operado en 2003, el interés de los colombianos es que la empresa logre ser competitiva, lo cual justifica plenamente dotarla de instrumentos jurídicos que le permitan alcanzar ese cometido y que deben corresponder a aquellos con los cuales actúa la competencia. En cuanto atañe a la imposibilidad para Ecopetrol de incluir en sus contratos las cláusulas excepcionales, advierte que, en primer lugar, tales cláusulas no se consignan actualmente en gran parte de la contratación de Ecopetrol y que, además, éstas no tienen por objeto proteger el patrimonio del Estado, sino dotar a las entidades estatales de un instrumento que les permita ejercer el control y la vigilancia de la ejecución del contrato luego, si su omisión conllevara la desprotección del patrimonio público, no se entendería cómo el legislador haya dejado en manos de las diferentes entidades determinar si las pactan o no. Agrega que cuando se espera actuar en un régimen de competencia, lo lógico es que la acción se de en condiciones de verdadera igualdad, sin privilegios o prerrogativas que le permitan a una parte imponerse frente a la otra. Sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados en relación con el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que mediante el Decreto 2027 de 1951 se dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirían por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo y mediante el Decreto 2039 de 1956 se definió a Ecopetrol como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y se precisó que, en su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuaría funcionando como una entidad de naturaleza mercantil y agrega que tal carácter se mantuvo hasta el año 2003 cuando, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760, pasó a ser una sociedad pública por acciones, manteniendo para sus trabajadores el régimen del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que desde su creación estaba prevista la posibilidad de que Ecopetrol fuera una sociedad de economía mixta y las relaciones con los trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, por cuanto Ecopetrol se creó con los bienes y con el personal que revirtieron de la Concesión de Mares, cuyos trabajadores se regían también por el mismo ordenamiento, resultando imperioso seguir aplicando dicho Código “para evitar desmejoras en sus condiciones de trabajo y que debía extenderse a los trabajadores que ingresaran con posterioridad al servicio de la entidad, para así evitar discriminaciones entre ellos y garantizar, por ende, su derecho a la igualdad”. Concluye que la disposición contenida en el artículo 7º. acusado, en lugar de quitar a los trabajadores de Ecopetrol su condición de servidores públicos, lo que hace es reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del régimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se está estableciendo una excepción legal referida exclusivamente a lo laboral, lo cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Política, ya que si el régimen laboral privado era válido cuando Ecopetrol tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado y sigue siéndolo ahora que es una sociedad pública por acciones, con mayor razón habrá de serlo cuando se convierta en una sociedad de economía mixta. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública En términos generales, en relación con los diferentes cargos de inconstitucionalidad, en el escrito radicado por el Departamento Administrativo de la Función Pública aparecen textualmente los mismos argumentos presentados en su intervención por el Ministerio de Minas y Energía, agregándose luego la alusión a una providencia del Consejo de Estado[4] en relación con la naturaleza jurídica de Ecopetrol, en la cual se expresa que dicha entidad no actúa en función administrativa y advirtiendo que desde antes de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, ya el régimen jurídico de Ecopetrol era de derecho privado. Se hacen igualmente en la aludida intervención algunas alusiones a disposiciones legales y a algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre las sociedades de economía mixta y sobre el régimen legal de sus trabajadores. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Luego de aludir a la jurisprudencia de la Corte en relación con el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, así como a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, manifiesta que el régimen de derecho privado aplicable a las sociedades de economía mixta constituye una potestad del legislador y obedece a la vocación eminentemente comercial, de ánimo de lucro y de concurrir al mercado, que caracteriza a tales entidades descentralizadas, sin que pueda tratarse a las sociedades de economía mixta en el mismo nivel que a las demás entidades del Estado y que la aplicación de un régimen de derecho privado a Ecopetrol no comporta la inaplicación de los principios orientadores de la actividad administrativa. Agrega que ningún reproche ofrece la disposición contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, ya que lo allí dispuesto no significa que ese conjunto de actuaciones que habrá de regirse por el derecho privado quede exento de los controles y de la observancia de los principios que rigen para toda la estructura del Estado y que, además, se limita la aplicación del régimen de derecho privado solamente en relación con las actividades de Ecopetrol, entidad cuyo objeto social no es el cumplimiento de función administrativa. Sobre la acusación consistente en la violación de los principios de imparcialidad y publicidad, que podrían presentarse en la selección del personal, dice que son igualmente de recibo los argumentos esbozados en el punto anterior, en relación con la función administrativa, y en cuanto concierne al principio de igualdad de que trata el artículo 209 superior, advierte que el actor está fundamentando su aseveración en una disposición de naturaleza legal – Ley 80 de 1993 – y no constitucional. En cuanto tiene que ver con la acusación formulada contra parte del texto del artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, afirma que “a partir de la interpretación sistemática de la disposición demandada, resulta indudable que los trabajadores particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a la Convención Colectiva de Trabajo y al Acuerdo 01 de 1997 a los que se refiere dicha disposición, no son otros que los servidores públicos de los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, puesto que en ambos casos, además de que el régimen aplicable es el mismo, se trata de trabajadores particulares vinculados al Estado a través de una idéntica modalidad: el contrato de trabajo”. Intervención de Adeco La Asociación de directivos, profesionales, técnicos y trabajadores de las empresas de la rama de actividad económica del recurso natural del petróleo y sus derivados de Colombia, ADECO, manifiesta que sí hay violación de las normas superiores con las normas legales acusadas. Hace alusión a la Sentencia C-479 de 1992 y afirma que la disposición contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 vulnera los artículos 209 y 210 de la Constitución, ya que la facultad constitucional para modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales creados o autorizados por el Congreso de la República corresponde al Presidente de la República, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Agrega que al haberse cambiado por el Congreso la naturaleza jurídica de Ecopetrol, de sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta, el Congreso invadió una órbita constitucional de competencias que son propias del Presidente de la República y que, además, el artículo 6º. acusado, comporta igualmente la violación de los artículos 1º., 332, 355 y 360 de la Constitución Política, ya que Ecopetrol tiene a su cargo recursos públicos de propiedad de la Nación, así como el subsuelo también es propiedad de la Nación, y que al autorizarse la enajenación accionaria del 20 % de su capital y transformarse en sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, se está transfiriendo su propiedad a particulares no nacionales, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que se trata de bienes que fueron recibidos por Ecopetrol en razón del Aporte que se le hiciera de bienes de propiedad de la Nación. Manifiesta que el cambio de la naturaleza jurídica de Ecopetrol a sociedad de economía mixta de carácter privado resulta contrario a la prevalencia del interés general, y que si el Estado colombiano se reserva el 80% de su capital accionario, el régimen de contratación ha de ser el propio de la entidades de derecho público, por cuanto éste es aplicable a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. En relación con la acusación de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, dice que es clara la infracción del artículo 123 superior, ya que Ecopetrol continúa siendo una empresa oficial, con capital predominantemente oficial, lo cual determina la condición de su personal como trabajadores oficiales. Intervención de la ciudadana Andrea Molina Bedoya La aludida ciudadana interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto encuentra que, además de los argumentos expuestos por el accionante, existen otras normas de rango constitucional que impiden que una sociedad de economía mixta como la propuesta en la norma demandada pueda regirse en un 100 % por el derecho privado: Dichas disposiciones están contenidas en los artículos 352, 354, 211, 127, 305, 208, 267 y 368 de la Constitución. Agrega que las sociedades de economía mixta, dado su carácter de entidades descentralizadas, están sometidas desde la misma Constitución, en múltiples aspectos a normas de derecho público, lo cual genera la inconstitucionalidad del artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, y que la potestad de libre configuración del orden jurídico de la cual goza el legislador no es absoluta, en la medida en que no puede desconocer claros mandatos constitucionales que someten a determinadas entidades, en razón de su naturaleza y por manejar recursos públicos, a normas de derecho público. Se pregunta cómo una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50 % sea sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación, mientras que Ecopetrol, que va a tener el 80% de capital estatal, queda por fuera de dicho régimen. Encuentra igualmente inconstitucional el aludido artículo 6º. en cuanto, a su juicio, la constitución de la sociedad de economía mixta comporta la explotación por parte de particulares, de recursos que son propiedad exclusiva de la Nación. En relación con el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que es inconstitucional ya que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación[5], quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales, resultando entonces inadmisible un trato diferente para los trabajadores de Ecopetrol. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, quien interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifiesta que las normas acusadas no resultan contrarias a disposiciones superiores, por cuanto, en razón de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 210 superiores, “el legislador, tratándose del establecimiento del régimen jurídico y la estructura de las entidades descentralizadas, tiene libertad de configuración normativa, razón por la cual puede establecer libremente que una entidad en particular, tenga un régimen jurídico especial sin que ello resulte contrario a la Constitución Política”. Agrega que “ninguna norma de la Constitución Política establece que las sociedades de economía mixta deban regirse, necesariamente, por normas especiales de derecho público”. Dice que disponer que los actos y contratos de Ecopetrol se rijan por el derecho privado, no comporta per se el desconocimiento de los principios constitucionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 superior, orientan las actuaciones administrativas y que, en su condición de servidores públicos, los trabajadores de Ecopetrol deben responder por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y no por “infringir la Constitución y la ley”, como los particulares, razón por la cual tampoco se configura vulneración alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 6º. y 123 de la Constitución. V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4303, radicado en la Secretaría General el 08 de mayo de 2007, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 y que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la constitucionalidad del artículo 7º., por ineptitud sustantiva de la demanda. En relación con la acusación formulada contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio Público empieza por ocuparse de la responsabilidad de los particulares en el Estado Social de Derecho, aludiendo a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la órbita del Estado sino también desde la de los particulares. Afirma que la noción de servidor público establecida en la Carta tiene una connotación finalista y no puramente nominal y que los particulares asumen también una serie de obligaciones y de tareas que antes correspondía de manera exclusiva, y a veces excluyente, a las autoridades estatales y que enmarcada la participación como derecho-deber, se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública. Alude igualmente a la jurisprudencia de la Corte según la cual la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos[6]. Sin embargo, dice, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que éstos adquieren con el Estado y con la sociedad y agrega que a tales particulares se aplica igualmente, en relación con el cumplimiento de las funciones públicas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores públicos y que, tal como lo ha dicho esta Corporación, sobre sus actuaciones, además del control especial ejercido por la autoridad titular de la función, pesa igualmente tanto el control de legalidad como el control fiscal, en los términos del artículo 267 de la Constitución. En relación con lo dispuesto en el artículo 6º. superior, señala que el particular a quien se le asignen funciones públicas sólo puede llevar a cabo aquello que, en virtud de la atribución, viene a ser de su competencia y debe responder por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, como corresponde a los servidores públicos y haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte[7], dice que hay que diferenciar, en todo caso, entre las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una función pública mediante ley, acto administrativo o convención, y aquellos que prestan un servicio público sometido, como tal, a un régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica necesariamente el ejercicio de una función pública. Precisa que “es solamente en relación con el ejercicio de funciones públicas por particulares, en aquellos casos que establezcan y autoricen la Constitución y la ley, que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia”. En cuanto concierne al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sobre las sociedades de economía mixta, afirma que involucra todas las actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gestión y de resultados, haciendo parte del mismo las etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición de fondos y bienes de la Nación. Dice, además, que “la participación estatal en la conformación del patrimonio social de la sociedades de economía mixta es la razón esencial por la cual el Legislador las adscribe al sector descentralizado por servicios y les confiere, correlativamente, el carácter de organismos vinculados a la administración Pública en el orden nacional (artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998)”. En relación con el control que le corresponde ejercer al Procurador sobre las actuaciones administrativas de las sociedades de economía mixta, afirma que resultan aplicables, mutatis mutandi, las mismas consideraciones que hacen imperioso el control fiscal, para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar el respeto del ordenamiento jurídico e intervenir en representación de la sociedad para defender el patrimonio público. En cuanto atañe a la acusación formulada contra el artículo 7º. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, manifiesta que el actor se limita a la transcripción del artículo acusado, del artículo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la argumentación del accionante que permita determinar el concepto de la violación, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es insuficiente, configurándose así la ineptitud de la demanda que hace imperioso un pronunciamiento inhibitorio. En conclusión, el Procurador General solicita declarar exequible el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jurídica, de sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta, no menoscabe en absoluto las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, sobre los actos jurídicos, contratos y actuaciones de las sociedades de economía mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la función pública de administrar recursos del Estado. Además, solicita declararse inhibida respecto del artículo 7º de la Ley 1118 de 2006. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1118 de 2006. 2. cuestión previa: Aptitud de la demanda: El Señor Procurador solicita a la Corte que, en cuanto atañe a la acusación formulada contra el artículo 7º. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, se emita un fallo inhibitorio por cuanto existe ineptitud de la demanda, ya que el actor se limita a la transcripción del artículo acusado, del artículo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros,...

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