C-722-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-722/07
ECOPETROL-Cambio de naturaleza jurídica
ECOPETROL-Sometimiento al Derecho
Privado de los actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y
desarrollar su objeto social
Si bien las
sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido
definidas directamente por la norma superior. Se trata, según la definición
consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la
ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales
y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las
empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está
conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades
de economía mixta hay además una participación de los particulares. Sociedades
de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador
(C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función
administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la
Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo
las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto
en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en
las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social,
se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales
del Estado. En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al
legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades
descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en
virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y
actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de
ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá
exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje
del aporte estatal dentro del capital social.
ECOPETROL-Régimen de contratación para
exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables
No resulta
contrario a la Constitución que el legislador establezca que los procesos de
contratación que se dan en determinadas áreas específicas, tales como las de
exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables,
se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello
signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber
de selección objetiva como los principios de transparencia, economía y
responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993.
ENTIDAD PUBLICA-Aplicación de normas de
Derecho Privado
La aplicación
de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública resulta
igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades
que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho público en
cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de
recursos de particulares, situación que obedece a la necesidad de dotar a tales
entidades de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita
competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.
TRABAJADOR DE ECOPETROL-Régimen laboral/SERVIDOR
PUBLICO-Asignación del carácter de trabajador particular para asegurar
prerrogativas laborales/PRESIDENTE DE ECOPETROL-Derechos adquiridos/JEFE
DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROL-Derechos adquiridos
Si se toma el
texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de
2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen
laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se
empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego
que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares
para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos
individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y
los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior
que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores
públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo
de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las
convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la
entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible
en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y
se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la
Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las
personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del
Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados
públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia
implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control
interno, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las
cláusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones
sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo,
de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la
condición jurídica de empleados públicos propia del Presidente y del jefe de
control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un límite para
el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al
legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del
reconocimiento de sus derechos adquiridos.
ECOPETROL-No ejercicio de función
administrativa
ECOPETROL-Coexistencia del interés
general con el interés privado/ECOPETROL-Jurisdicción competente para
conocer controversias y litigios originados en su actividad
En no pocas
ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital
privado a la conformación de entidades de naturaleza mixta, con el propósito de
optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de interés
general. En ese contexto resulta legítimo que, junto con el propósito de
interés general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al
régimen usualmente aplicado para las entidades de derecho público, con miras a
dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a
las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse
como lesiva del interés general. Puede concluirse, en consecuencia, que en las
sociedades de economía mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una
parte, el interés general inherente a la vinculación de recursos públicos en la
conformación del respectivo capital social y, de otra parte, la garantía de la
plena vigencia de la libertad económica, la libre competencia y, en general, de
los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares.
Ahora bien. Aunque los actos jurídicos de ECOPETROL S.A., se regirán
exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de
conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82
del Código Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdicción,
las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad pública
que es, sean juzgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de
conformidad con la Constitución y la ley.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura
de la administración nacional
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Establecimiento
legislativo de régimen jurídico
Si desde la
Constitución se prevé la existencia de sociedades con fines industriales o
comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares,
es preciso que el legislados tenga en cuenta también los límites que se derivan
de la especial relación entre el sector privado y el público, según las formulaciones
constitucionales sobre la potestad de intervención estatal y sus modalidades
básicas, el desarrollo de las actividades consideradas estratégicas, la libre
iniciativa en materia económica, la libre competencia en materia económica, la
libre competencia en condiciones de igualdad y la prestación de los servicios
públicos. En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la
determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas por
servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regímenes distintos según la
finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atención a si en ellas
concurre o no la participación de particulares.
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos
configurativos
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador
puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicación
Referencia: expediente D-6697
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7
(parcial), de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza
jurídica de Ecopetrol y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: David Suárez Tamayo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano David Suárez Tamayo demandó la inconstitucionalidad de las
disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de
2006, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6, 123, 209 y 210 de
la Constitución Política.
Mediante Auto
del 08 de marzo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro
de Minas y Energía y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que
intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas, y se
dispuso igualmente invitar a Ecopetrol S.A., a la Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo USO, al Departamento Nacional de Planeación, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y
Universidad de los Andes, para que emitieran su opinión sobre la demanda que
dio lugar al presente juicio de constitucionalidad.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de los artículos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, tal como
aparece publicado en el Diario Oficial núm. 46.494 del 27 de diciembre de 2006,
subrayando la parte demandada.
LEY
1118 DE 2006
(diciembre
27)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y
actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de
Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se
regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje
del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
ARTÍCULO 7o.
RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol
S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el
carácter de trabajadores particulares y por ende, a
los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las
disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención
Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones
y adiciones que se presenten.
Los trabajadores
y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy
les son aplicables en materia de seguridad social”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
David Suárez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones
contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, “Por la
cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6,
123, 209 y 210 de la Constitución Política.
A pesar de que
el demandante señala como normas superiores infringidas los artículos 6, 123,
209 y 210 de la Constitución, en cuanto concierne a la primera de las
disposiciones superiores señaladas no formula cargo alguno, razón por la cual
la Corte se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en relación con la
supuesta violación de la aludida disposición.
El accionante
formula cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad, que fundamenta así:
Primer cargo: Considera el accionante que someter todos los actos, contratos y
actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado – tal como
se establece en el artículo 6º., acusado - vulnera el artículo 210 de la
Constitución, ya que tal precepto superior establece que la creación de las
entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse “con fundamento en
los principios que orientan la actividad administrativa”, mandato que no se
podría cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho
privado.
Dice que si bien
es cierto que el legislador está facultado para señalar el régimen jurídico de
las diferentes entidades no se trata, sin embargo, de una potestad ilimitada,
abierta o incondicional y, menos aun, pude dar lugar al desconocimiento de
principios de rango constitucional y que las sociedades de economía mixta en
las que el Estado tiene capital mayoritario no se rigen por el derecho privado,
sino por las normas de contratación pública, luego someter a una entidad como
Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, comportaría el
desconocimiento de los principios que orientan la actividad administrativa.
Agrega que los
principios de la actividad administrativa están fundamentados en los artículos
6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, entre otros; y que tales
principios que no se observan con igual contundencia en el derecho privado. En
consecuencia, someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado,
comportaría sustraer a dicha entidad del cumplimiento de los correspondientes
preceptos superiores, vulnerándose así la disposición contenida en el artículo
210 de la Constitución.
Finaliza
afirmando que “como mínimo, la Corte debe precisar y condicionar que el tema
contractual, la expedición de actos unilaterales, el manejo presupuestal, los
empréstitos, los controles y responsabilidades (fiscales y disciplinarias),
deben estar regulados y sometidos a normas de Derecho Público”.
Segundo cargo: Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un régimen
exclusivo de derecho privado – tal como se establece en el artículo 6º. acusado
– viola el artículo 209 de la Constitución, ya que se estaría sustrayendo a
dicha entidad de la sujeción a los principios de moralidad, imparcialidad y
publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el
desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol
no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar
los principios establecidos en el artículo 209 superior.
Sostiene que en
un régimen de derecho privado Ecopetrol no estaría obligada a publicar sus
decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones
gubernamentales; ni estaría obligada a escoger al personal mediante proceso
alguno de selección objetiva o concurso de méritos, con vulneración del
principio de imparcialidad establecido igualmente en el artículo 209 superior.
Concluye
preguntándose si podrá ser constitucional “que una entidad administre
recursos públicos, ejecute obras públicas, preste servicios estatales, cumpla
funciones administrativas, administre un recurso escaso y limitado como son los
hidrocarburos, a la luz del Derecho Privado y no del Derecho Público”.
Tercer cargo: Afirma el demandante que todas las sociedades de economía mixta en
las cuales el Estado tiene una participación mayoritaria se someten al régimen
público de contratación, luego sustraer a Ecopetrol de la obligación de cumplir
con dicho régimen, comporta la violación del principio de igualdad en el
ejercicio de la función administrativa establecido en el mismo artículo 209 de
la Constitución, sin que exista razón alguna para privilegiarla con un
tratamiento diferente.
Considera que
resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus
contratos las cláusulas exorbitantes o excepcionales propias de la
administración, ya que se está desprotegiendo el patrimonio público, máxime si
se tiene en cuenta que, en razón del objeto de sus contratos, muchas veces está
en juego la soberanía nacional, el uso y explotación de los recursos naturales
que son escasos, limitados y resultan estratégicos para el país.
Cuarto cargo: Dice el accionante que la disposición contenida en el artículo 7º.
de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza
jurídica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores públicos tendrán el
carácter de trabajadores particulares, comporta una violación del precepto
contenido en el artículo 123 de la Constitución, según el cual son servidores
públicos tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados
y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios.
Agrega que al
pasar a ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio
de Minas y Energía en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda
de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 superior, las
personas que allí laboren han de ser clasificadas necesariamente como
servidores públicos.
Quinto cargo:
Bajo el enunciado de “quinto cargo” el accionante solicita a la Corte
que mantenga y reitere la línea jurisprudencial que ha trazado en relación con
estos temas y hace alusión a la Sentencia C-283 de 2002, atinente a la
condición de trabajadores oficiales que ostentan las personas que prestan sus
servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las
sociedades de economía mixta.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia considera que las normas acusadas no contravienen
las disposiciones de la Carta Política de 1991, y aborda su intervención con la
alusión al concepto básico de sociedades de economía mixta consagrado en el
artículo 97 de la Ley 489 de 1998, para resaltar, en relación con el mismo,
que se trata de organismos que desarrollan sus actividades conforme a las
reglas del derecho privado, salvo las excepciones establecidas en la ley, y
para advertir que las sociedades de economía mixta tienen la organización
propia de las sociedades comerciales.
Agrega que la
clasificación constitucional de los servidores públicos no se agota en la norma
contenida en el artículo 123 superior, como parece entenderlo el accionante,
por cuanto el Estado colombiano, además de las funciones de naturaleza
puramente administrativa, realiza otras relacionadas con la producción de
bienes y servicios, y lo hace a través de la sociedades de economía mixta, que
están llamadas a competir con los particulares en condiciones de igualdad y,
por ende, despojándose de su facultad de imperio.
Afirma que, de
acuerdo con la Constitución, para la existencia de una sociedad de economía
mixta del orden nacional sólo se requiere que surja de la voluntad del
legislador, y que lo que le da esa categoría de mixta es el aporte que a la
misma hacen tanto el Estado como los particulares, resultando entonces posible
su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general
propio del Estado con la especulación económica que se persigue por los
particulares en las actividades mercantiles.
Afirma que el
hecho de que los empleados de Ecopetrol S.A. estén sometidos al régimen laboral
de los empleados particulares no implica que tal entidad deje de ser pública y
hace alusión a la jurisprudencia de esta Corporación[1] según la cual la
potestad de establecer el régimen laboral de los trabajadores en los procesos
de reestructuración de las entidades públicas, está prevista en los preceptos
constitucionales y no constituye una vulneración al derecho de igualdad y ni al
derecho al trabajo.
En relación con
la posibilidad de que una entidad de naturaleza pública se regule por normas de
derecho privado, hace alusión a lo dicho por esta Corporación en relación con
la potestad que tiene el legislador para crear y determinar la estructura
orgánica y el funcionamiento de entidades administrativas atípicas, sujetas a
normas de derecho privado y a normas de derecho público[2] .
En cuanto
concierne a la competencia del legislador para establecer el régimen del
personal de las sociedades de economía mixta, alude en primer lugar a lo
señalado por esta Corporación en relación con la noción de servidor público y
con la clasificación de los servidores públicos[3],
para concluir que la Constitución Política de 1991 introdujo una nueva
concepción de servidor público, integrando dentro de su marco regulatorio a los
particulares que desarrollan funciones públicas, y advierte que “no por ello
se les debe encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies
constitucionales, particularmente en el caso del personal vinculado a las
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
En cuanto al marco
constitucional y legal aplicable al personal de las sociedades de economía
mixta, el Ministerio alude a las disposiciones contenidas en los artículos 125,
150-23 y 210 de la Constitución y a los incisos 1º. y 2º. y parágrafo del
artículo 97 de la Ley 489 de 1998, así como a la jurisprudencia plasmada en la
Sentencia C-953 de 1999, en la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1970
por el Consejo de Estado, Sección Segunda y en la Sentencia proferida el 7 de
junio de 1989 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento
en las aludidas normas y providencias, el Ministerio llega a las siguientes
conclusiones: (i) Que la naturaleza de los aportes que se hagan a las
sociedades de economía mixta, no es criterio suficiente para definir si se
trata de entidades del Estado, pues lo son tanto de los particulares como del
Estado. (ii) Que el criterio orgánico, según el cual todas las personas que
laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios son servidores públicos, no resulta predicable
en relación con el personal vinculado a las sociedades de economía mixta con
participación estatal inferior al 90%, al no estar sometidas al régimen de las
empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la cual dichos
trabajadores tampoco pueden ser considerados como servidores públicos en el
sentido literal de la palabra. (iii) Que en los procesos de reorganización de
las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tenga una
participación inferior al 90% del capital social, el Congreso de la República
está constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de la sociedad
al régimen de los trabajadores particulares.
Como
consecuencia de las anteriores conclusiones, para el Ministerio del Interior el
Congreso de la República está jurídicamente habilitado tanto para someter a
Ecopetrol S.A., a las normas de derecho privado como para clasificar a las
personas vinculadas a su planta de personal como trabajadores particulares, lo
cual significa que las normas acusadas no vulneran precepto constitucional
alguno.
Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
En relación con
la acusación formulada contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 en el
sentido de infringir el precepto contenido en el artículo 210 superior, el
Ministerio manifiesta que ante la modificación de la naturaleza jurídica de
Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el régimen jurídico que le es aplicable
como sociedad de economía mixta, que no es otro que el de derecho privado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Sobre el
particular, se hace alusión a lo expresado por esta Corporación en la Sentencia
C-629 de 2003.
Afirma el
Ministerio que “cuando la ley en su artículo 6 establece que el régimen
jurídico de los actos, contratos y demás actuaciones de Ecopetrol S.A.,
sociedad de economía mixta es el de derecho privado, no hace nada distinto a
ejercer las facultades de determinar en forma expresa un régimen jurídico propio,
para lograr una de las finalidades de la modificación de la naturaleza jurídica
en cuanto le permitirá a la empresa competir en igualdad de condiciones con las
demás empresas petroleras, agilizando sus procesos para atender prontamente los
requerimientos del negocio y minimizando el riesgo de la eventual pérdida de
oportunidades”.
Alude al manejo
por parte de Ecopetrol de un producto estratégico para la economía nacional, lo
cual requiere que cuente con un mecanismo ágil que le permita disponer de los
recursos físicos y jurídicos necesarios para el desarrollo de su objeto social,
que es eminentemente comercial, y para poder competir en el mundo de los
hidrocarburos y facilitar su rentabilidad.
Agrega que, tal
como lo sostiene el demandante, “el derecho privado está pensado, elaborado
para regular las relaciones entre particulares, que concurren en igualdad de
condiciones a realizar sus negocios, donde hay de por medio recursos privados,
donde impera la bilateralidad, el mutuo acuerdo, la autonomía de la voluntad,
el ánimo de lucro, de ganancia, de beneficio económico”, que son las
condiciones que se dan en el caso concreto de Ecopetrol S.A., en una figura que
no es exótica en nuestro sistema de administración pública, que tiene ánimo de
lucro y representa un beneficio económico para el Estado, por cuanto la
rentabilidad del 80% de su capital social pertenece a la Nación.
Afirma que “el
tratamiento de empresas como Ecopetrol con régimen privado no hace más que
confirmar la descentralización de la administración, y a ello responde el
mandato constitucional que defiere a la ley la determinación del régimen
jurídico de las entidades descentralizadas”, razones que ponen en evidencia
lo infundado de las acusaciones de inconstitucionalidad que el accionante hace
extensivas a los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución,
lo que resulta ser sólo un juicio de valor, por cuanto la aplicación del
régimen privado no implica que la empresa no deba cumplir con los principios
constitucionales de legalidad, debido proceso, moralidad, transparencia, etc.
Precisa el
Ministerio que no es cierto que Ecopetrol S.A., administre un recurso escaso y
limitado como son los hidrocarburos ya que, a partir de la vigencia del Decreto
Ley 1760 de 2003, la administración del recurso hidrocarburífero del Estado
compete a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud de una reforma que
justamente tenía por objeto la separación de las funciones de administrador y
de empresa comercial, para optimizar su eficiencia y su competitividad. Para
complementar tales afirmaciones, el Ministerio transcribe algunos apartes de la
exposición de motivos correspondiente a la Ley objeto de la acusación.
Manifiesta que
aun cuando las actividades industriales y comerciales que desarrolla Ecopetrol
S.A., se rigen por el derecho privado, cuando la empresa cumple funciones
administrativas debe observar los diferentes principios consagrados en el
artículo 209 superior y alude a la Sentencia C-629 de 2003 que se refiere a la
aplicabilidad de tales principios de la función administrativa.
Tampoco
encuentra el Ministerio violación alguna del principio de publicidad con la
norma contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considera
que “es la misma dinámica de la industria la que le imprime la publicidad
que ameritan las actividades, la cual se traduce en el impacto que puedan
generar frente a los medios de comunicación que destacan la importancia de los
proyectos significativos para la economía del país”.
En cuanto al
cargo consistente en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el
artículo 209 de la Constitución, el Ministerio hace alusión a la disposición
contenida en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de
exploración y explotación de recursos naturales y manifiesta que no fue la Ley
1118 de 2006 la que estableció un régimen exceptivo en la celebración de
contratos en materia petrolera, sino que la excepción surge del mismo estatuto
general de contratación pública y agrega que ya desde el Decreto 743 de 1975,
reglamentario del Decreto 2310 de 1974, se había dispuesto que los contratos
suscritos por Ecopetrol, en calidad de administrador del recurso
hidrocarburífero, quedarían sujetos al derecho privado, salvo que tuvieran
cláusulas sobre caducidad.
En relación con
los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 7º. (parcial)
de la Ley 1118 de 2006, por presunta violación del artículo 123 superior,
manifiesta el Ministerio que dicha norma constitucional no establece una clasificación
de los servidores públicos, luego el legislador tiene la facultad de asignar
el régimen aplicable a quienes se vinculen a las entidades públicas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-23 de la Carta, que confiere al
legislador la atribución de establecer nuevas denominaciones para caracterizar
grupos o clases diferentes. Agrega que las sociedades de economía mixta con
capital estatal inferior al 90% no son entidades estatales en razón de su
composición de capital público y privado y, con fundamento en lo dicho por la
Corte en la Sentencia C-953 de 1999, concluye que las personas vinculadas
laboralmente a las sociedades de economía mixta con capital estatal inferior al
90%, son trabajadores particulares.
Agrega que “no
existe violación del derecho de igualdad cuando se consagra que a algunos
sectores no le son aplicables disposiciones de índole administrativa previstas
en el Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que las relaciones de
trabajo en Ecopetrol S.A. son excluidas de tal aplicación, en la medida en que
a los trabajadores de la empresa los cobija un régimen laboral distinto. En ese
sentido, el establecimiento de regímenes distintos, resulta conforme a la
Constitución, toda vez que el trato diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que gobierna y aplica”.
Señala que la
aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo al personal de
Ecopetrol data de 1951, a pesar de que se trata de una entidad oficial y que,
de aceptarse el reproche de inconstitucionalidad, se mantendría el caos que ha
generado el híbrido consistente en ostentar la calidad de servidores públicos
pero no regirse por el derecho público sino por las normas del derecho privado.
Concluye el
Ministerio de Minas aseverando que “existen fundamentos jurídicos apoyados
igualmente en razones de conveniencia económica que demuestran a todas luces
que el texto del artículo 7º. demandado parcialmente, no vulnera ningún
precepto constitucional; en consecuencia, las pretensiones del demandante no
están llamadas a prosperar por cuanto carecen de argumentos que soporten sus
apreciaciones”.
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda manifiesta que el Congreso de la República sí posee la facultad
para determinar que los actos, contratos y actuaciones necesarias para
administrar a Ecopetrol S.A., estén sometidos a las normas de derecho privado y
que tal facultad surge de lo dispuesto en el artículo 210 superior, de
conformidad con lo consignado en la Sentencia C-629 de 2003 y con lo dispuesto
sobre el particular en la Ley 489 de 1998 en relación con las sociedades de
economía mixta.
Agrega que las
sociedades de economía mixta, como parte de la administración pública, si bien
se rigen por normas de derecho privado, deben observar los principios propios
de la actividad administrativa, pero no ejercen funciones administrativas dado
que su naturaleza es de carácter comercial.
Alude igualmente
a la escisión llevada a cabo en Ecopetrol mediante el Decreto 1760 de 2003, en
virtud de la cual la administración integral de las reservas de hidrocarburos
de propiedad de la Nación le fue entregada a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH), correspondiendo a partir de entonces a Ecopetrol S.A., el
desarrollo de actividades de carácter comercial, en un escenario de libre
competencia económica con los particulares, como un operador más del mercado,
circunstancia que explica la decisión de someter los actos jurídicos, los contratos
y las actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A. al régimen de
derecho privado.
En relación con
el cargo consistente en la presunta violación del principio de igualdad, el
Ministerio trae a colación la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley
142 de 1994, que establece que frente a la prestación de servicios públicos
todas las empresas, así sean de carácter mixto, se regirán por el derecho
privado y manifiesta que cuando una entidad pública desarrolla actividades en
competencia con los particulares, no puede ejercer facultades excepcionales,
puesto que se genera desigualdad y abuso en desmedro de los competidores
particulares.
Al ocuparse de
la constitucionalidad del artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio,
después de hacer un recuento del régimen aplicable a Ecopetrol desde su
creación, alude a la condición de trabajadores oficiales que han tenido los
servidores de Ecopetrol, así como a su sometimiento a las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489
de 1998 sobre las sociedades de economía mixta, para señalar que la condición
de trabajador oficial sólo es aplicable al caso restrictivo previsto en el
parágrafo del aludido artículo 38: sociedades públicas y sociedades de economía
mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social y que el
régimen jurídico de las sociedades de economía mixta es el previsto en el
artículo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 461 del Código
de Comercio.
En este orden de
ideas, sostiene el Ministerio que el texto del artículo 7º. de la Ley 1118 de
2006 “no hace otra cosa que reafirmar lo que doctrinal y
jurisprudencialmente siempre se ha entendido en cuanto al alcance y efecto que
produce el hecho de una participación estatal inferior al 90% del capital
social en una sociedad de economía mixta. Dicha norma es coherente y no
contradictoria con lo previsto en la tantas veces citada Ley 489, el Código de
Comercio y la Constitución de Colombia”.
Intervención
de Ecopetrol S.A.
Ecopetrol S.A.,
inicia su intervención aludiendo a la Ley 165 de 1948, mediante la cual se
autorizó la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos y a las actividades
desarrolladas por dicha empresa hasta el año 2003, cuando – mediante el Decreto
Ley 1760 - se separó la actividad netamente administrativa de los hidrocarburos
a nombre de la Nación, de la actividad empresarial y comercial. Alude luego a
las metas que se ha fijado Ecopetrol S.A., y al proceso de internacionalización
en el que se halla empeñada, haciendo igualmente referencia a las condiciones
de desigualdad frente a las demás compañías del sector, en que actualmente
desarrolla su objeto social.
Luego de
referirse a la exposición de motivos de la Ley 1118 de 2006, señala cómo el
Gobierno Nacional propuso al Congreso de la República la capitalización de
Ecopetrol, dando lugar a la expedición de la aludida ley, mediante la cual se
autorizó a Ecopetrol a emitir acciones hasta por un 20% de su valor y se
profirieron normas especiales encaminadas a completar la reforma iniciada en el
año 2003 y que tienen por objeto dotar a la empresa de un régimen adecuado a su
nueva naturaleza y a sus nuevos retos.
En relación con
los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 6º. de la Ley
1118 de 2006, empieza por afirmar que el legislador ha reconocido siempre la
necesidad de dotar a las sociedades de economía mixta de un régimen jurídico
que permita conciliar el interés general propio del Estado con la especulación
económica que persiguen los particulares a través de las actividades
mercantiles. Alude a las diferentes disposiciones que han regulado lo atinente
a las sociedades de economía mixta y que han permitido su funcionamiento con
base en normas de derecho privado, con la excepción contenida en el artículo
2º. de la Ley 80 de 1993, que sometió a las sociedades de economía mixta en que
el Estado tuviese una participación superior al 50% al régimen de contratación
pública.
Se refiere luego
a la potestad que tiene el Congreso de establecer el régimen jurídico propio de
las sociedades de economía mixta y hace alusión al artículo 210 superior, que
autoriza al legislador a establecer el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas, así como a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de
2003, para concluir que, dado que en las sociedades de economía mixta no cabe
el ejercicio de función administrativa, no resulta procedente aludir a la
violación de los principios propios de tal función.
Asevera que el
hecho de que Ecopetrol S.A. “llegue a tener la condición de empresa de
economía mixta con régimen de derecho privado, no la excluye del adecuado
manejo y control del recurso público en ella invertido, por consiguiente está y
estará vigilada en la dirección y control de sus actividades por el Ministerio
de Minas y Energía, y tendrá la responsabilidad de un manejo propio y adecuado
enmarcado en el régimen de garantías del patrimonio estatal para el 80% de las
acciones que se suscriban y que serán siempre de propiedad de la Nación”.
En relación con
el cargo consistente en la presunta violación del principio de igualdad, afirma
que la contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios
oficiales y mixtas en las que el Estado es propietario o tiene una participación
mayoritaria en el capital social, se someten al derecho privado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3º. de la Ley 689 de 2001. Agrega que hay que
tener en cuenta que, contra lo dicho por el actor, Ecopetrol ya no es la
responsable de la explotación de un recurso estratégico y que, en virtud de
cambio operado en 2003, el interés de los colombianos es que la empresa logre
ser competitiva, lo cual justifica plenamente dotarla de instrumentos jurídicos
que le permitan alcanzar ese cometido y que deben corresponder a aquellos con
los cuales actúa la competencia.
En cuanto atañe
a la imposibilidad para Ecopetrol de incluir en sus contratos las cláusulas
excepcionales, advierte que, en primer lugar, tales cláusulas no se consignan
actualmente en gran parte de la contratación de Ecopetrol y que, además, éstas
no tienen por objeto proteger el patrimonio del Estado, sino dotar a las
entidades estatales de un instrumento que les permita ejercer el control y la
vigilancia de la ejecución del contrato luego, si su omisión conllevara la
desprotección del patrimonio público, no se entendería cómo el legislador haya
dejado en manos de las diferentes entidades determinar si las pactan o no.
Agrega que cuando se espera actuar en un régimen de competencia, lo lógico es
que la acción se de en condiciones de verdadera igualdad, sin privilegios o
prerrogativas que le permitan a una parte imponerse frente a la otra.
Sobre los cargos
de inconstitucionalidad formulados en relación con el artículo 7º. de la Ley 1118
de 2006 manifiesta que mediante el Decreto 2027 de 1951 se dispuso que las
relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirían por el derecho común laboral
contenido en el Código Sustantivo de Trabajo y mediante el Decreto 2039 de 1956
se definió a Ecopetrol como una empresa industrial y comercial del Estado,
vinculada al Ministerio de Minas y Energía y se precisó que, en su organización
interna y en sus relaciones con terceros, continuaría funcionando como una
entidad de naturaleza mercantil y agrega que tal carácter se mantuvo hasta el
año 2003 cuando, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760, pasó a ser
una sociedad pública por acciones, manteniendo para sus trabajadores el régimen
del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que desde
su creación estaba prevista la posibilidad de que Ecopetrol fuera una sociedad
de economía mixta y las relaciones con los trabajadores se rigen por el Código
Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, por cuanto Ecopetrol se creó con
los bienes y con el personal que revirtieron de la Concesión de Mares, cuyos
trabajadores se regían también por el mismo ordenamiento, resultando imperioso
seguir aplicando dicho Código “para evitar desmejoras en sus condiciones de
trabajo y que debía extenderse a los trabajadores que ingresaran con
posterioridad al servicio de la entidad, para así evitar discriminaciones entre
ellos y garantizar, por ende, su derecho a la igualdad”.
Concluye que la
disposición contenida en el artículo 7º. acusado, en lugar de quitar a los
trabajadores de Ecopetrol su condición de servidores públicos, lo que hace es
reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del
régimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se
está estableciendo una excepción legal referida exclusivamente a lo laboral, lo
cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Política, ya que
si el régimen laboral privado era válido cuando Ecopetrol tenía el carácter de
empresa industrial y comercial del Estado y sigue siéndolo ahora que es una
sociedad pública por acciones, con mayor razón habrá de serlo cuando se
convierta en una sociedad de economía mixta.
Intervención
del Departamento Administrativo de la Función Pública
En términos
generales, en relación con los diferentes cargos de inconstitucionalidad, en el
escrito radicado por el Departamento Administrativo de la Función Pública
aparecen textualmente los mismos argumentos presentados en su intervención por
el Ministerio de Minas y Energía, agregándose luego la alusión a una
providencia del Consejo de Estado[4]
en relación con la naturaleza jurídica de Ecopetrol, en la cual se expresa que
dicha entidad no actúa en función administrativa y advirtiendo que desde antes
de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, ya el régimen jurídico de
Ecopetrol era de derecho privado. Se hacen igualmente en la aludida
intervención algunas alusiones a disposiciones legales y a algunos apartes de
jurisprudencia de esta Corporación sobre las sociedades de economía mixta y
sobre el régimen legal de sus trabajadores.
Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
Luego de aludir
a la jurisprudencia de la Corte en relación con el régimen jurídico aplicable a
las sociedades de economía mixta, así como a lo dispuesto en el artículo 97 de
la Ley 489 de 1998, manifiesta que el régimen de derecho privado aplicable a las
sociedades de economía mixta constituye una potestad del legislador y obedece a
la vocación eminentemente comercial, de ánimo de lucro y de concurrir al
mercado, que caracteriza a tales entidades descentralizadas, sin que pueda
tratarse a las sociedades de economía mixta en el mismo nivel que a las demás
entidades del Estado y que la aplicación de un régimen de derecho privado a
Ecopetrol no comporta la inaplicación de los principios orientadores de la
actividad administrativa.
Agrega que
ningún reproche ofrece la disposición contenida en el artículo 6º. de la Ley
1118 de 2006, ya que lo allí dispuesto no significa que ese conjunto de
actuaciones que habrá de regirse por el derecho privado quede exento de los
controles y de la observancia de los principios que rigen para toda la
estructura del Estado y que, además, se limita la aplicación del régimen de
derecho privado solamente en relación con las actividades de Ecopetrol, entidad
cuyo objeto social no es el cumplimiento de función administrativa.
Sobre la
acusación consistente en la violación de los principios de imparcialidad y
publicidad, que podrían presentarse en la selección del personal, dice que son
igualmente de recibo los argumentos esbozados en el punto anterior, en relación
con la función administrativa, y en cuanto concierne al principio de igualdad
de que trata el artículo 209 superior, advierte que el actor está fundamentando
su aseveración en una disposición de naturaleza legal – Ley 80 de 1993 – y no
constitucional.
En cuanto tiene
que ver con la acusación formulada contra parte del texto del artículo 7º. de
la Ley 1118 de 2006, afirma que “a partir de la interpretación sistemática
de la disposición demandada, resulta indudable que los trabajadores
particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a la Convención
Colectiva de Trabajo y al Acuerdo 01 de 1997 a los que se refiere dicha
disposición, no son otros que los servidores públicos de los artículos 123 y
125 de la Constitución Política, puesto que en ambos casos, además de que el
régimen aplicable es el mismo, se trata de trabajadores particulares vinculados
al Estado a través de una idéntica modalidad: el contrato de trabajo”.
Intervención
de Adeco
La Asociación de
directivos, profesionales, técnicos y trabajadores de las empresas de la rama
de actividad económica del recurso natural del petróleo y sus derivados de
Colombia, ADECO, manifiesta que sí hay violación de las normas superiores con
las normas legales acusadas. Hace alusión a la Sentencia C-479 de 1992 y afirma
que la disposición contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 vulnera
los artículos 209 y 210 de la Constitución, ya que la facultad constitucional
para modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos
nacionales creados o autorizados por el Congreso de la República corresponde
al Presidente de la República, con sujeción a los principios y reglas generales
que defina la ley.
Agrega que al
haberse cambiado por el Congreso la naturaleza jurídica de Ecopetrol, de
sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta, el Congreso invadió
una órbita constitucional de competencias que son propias del Presidente de la
República y que, además, el artículo 6º. acusado, comporta igualmente la
violación de los artículos 1º., 332, 355 y 360 de la Constitución Política, ya
que Ecopetrol tiene a su cargo recursos públicos de propiedad de la Nación, así
como el subsuelo también es propiedad de la Nación, y que al autorizarse la
enajenación accionaria del 20 % de su capital y transformarse en sociedad de
economía mixta regida por el derecho privado, se está transfiriendo su
propiedad a particulares no nacionales, lo cual resulta improcedente si se
tiene en cuenta que se trata de bienes que fueron recibidos por Ecopetrol en
razón del Aporte que se le hiciera de bienes de propiedad de la Nación.
Manifiesta que
el cambio de la naturaleza jurídica de Ecopetrol a sociedad de economía mixta
de carácter privado resulta contrario a la prevalencia del interés general, y
que si el Estado colombiano se reserva el 80% de su capital accionario, el
régimen de contratación ha de ser el propio de la entidades de derecho público,
por cuanto éste es aplicable a las sociedades de economía mixta con capital
público superior al 50%.
En relación con
la acusación de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 7º. de la Ley
1118 de 2006, dice que es clara la infracción del artículo 123 superior, ya que
Ecopetrol continúa siendo una empresa oficial, con capital predominantemente
oficial, lo cual determina la condición de su personal como trabajadores
oficiales.
Intervención
de la ciudadana Andrea Molina Bedoya
La aludida
ciudadana interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por
cuanto encuentra que, además de los argumentos expuestos por el accionante,
existen otras normas de rango constitucional que impiden que una sociedad de
economía mixta como la propuesta en la norma demandada pueda regirse en un 100
% por el derecho privado: Dichas disposiciones están contenidas en los
artículos 352, 354, 211, 127, 305, 208, 267 y 368 de la Constitución.
Agrega que las
sociedades de economía mixta, dado su carácter de entidades descentralizadas,
están sometidas desde la misma Constitución, en múltiples aspectos a normas de
derecho público, lo cual genera la inconstitucionalidad del artículo 6º. de la
Ley 1118 de 2006, y que la potestad de libre configuración del orden jurídico
de la cual goza el legislador no es absoluta, en la medida en que no puede
desconocer claros mandatos constitucionales que someten a determinadas
entidades, en razón de su naturaleza y por manejar recursos públicos, a normas
de derecho público.
Se pregunta cómo
una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50 % sea
sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993
en materia de contratación, mientras que Ecopetrol, que va a tener el 80% de
capital estatal, queda por fuera de dicho régimen.
Encuentra
igualmente inconstitucional el aludido artículo 6º. en cuanto, a su juicio, la
constitución de la sociedad de economía mixta comporta la explotación por parte
de particulares, de recursos que son propiedad exclusiva de la Nación.
En relación con
el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que es inconstitucional ya
que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación[5], quienes prestan sus
servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las
sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales, resultando entonces
inadmisible un trato diferente para los trabajadores de Ecopetrol.
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano
Martín Bermúdez Muñoz, quien interviene en nombre del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, manifiesta que las normas acusadas no resultan contrarias a
disposiciones superiores, por cuanto, en razón de lo dispuesto en los artículos
150-7 y 210 superiores, “el legislador, tratándose del establecimiento del
régimen jurídico y la estructura de las entidades descentralizadas, tiene
libertad de configuración normativa, razón por la cual puede establecer
libremente que una entidad en particular, tenga un régimen jurídico especial
sin que ello resulte contrario a la Constitución Política”. Agrega que “ninguna
norma de la Constitución Política establece que las sociedades de economía
mixta deban regirse, necesariamente, por normas especiales de derecho público”.
Dice que
disponer que los actos y contratos de Ecopetrol se rijan por el derecho
privado, no comporta per se el desconocimiento de los principios
constitucionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209
superior, orientan las actuaciones administrativas y que, en su condición de
servidores públicos, los trabajadores de Ecopetrol deben responder por “omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y no por “infringir
la Constitución y la ley”, como los particulares, razón por la cual tampoco
se configura vulneración alguna de las disposiciones contenidas en los
artículos 6º. y 123 de la Constitución.
V. CONCEPTO
RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4303, radicado en la Secretaría
General el 08 de mayo de 2007, solicita que se declare la exequibilidad condicionada
del artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 y que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse de fondo en relación con la constitucionalidad del artículo 7º.,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
En relación con
la acusación formulada contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, el
Ministerio Público empieza por ocuparse de la responsabilidad de los
particulares en el Estado Social de Derecho, aludiendo a la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con el principio de responsabilidad, mirado no
solamente desde la órbita del Estado sino también desde la de los particulares.
Afirma que la
noción de servidor público establecida en la Carta tiene una connotación
finalista y no puramente nominal y que los particulares asumen también una serie
de obligaciones y de tareas que antes correspondía de manera exclusiva, y a
veces excluyente, a las autoridades estatales y que enmarcada la participación
como derecho-deber, se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que
los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y
participen en la vigilancia de la gestión pública.
Alude igualmente
a la jurisprudencia de la Corte según la cual la circunstancia de que se asigne
a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de
particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos[6]. Sin embargo, dice, es
natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de
los compromisos que éstos adquieren con el Estado y con la sociedad y agrega
que a tales particulares se aplica igualmente, en relación con el cumplimiento
de las funciones públicas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
propio de los servidores públicos y que, tal como lo ha dicho esta Corporación,
sobre sus actuaciones, además del control especial ejercido por la autoridad
titular de la función, pesa igualmente tanto el control de legalidad como el
control fiscal, en los términos del artículo 267 de la Constitución.
En relación con
lo dispuesto en el artículo 6º. superior, señala que el particular a quien se
le asignen funciones públicas sólo puede llevar a cabo aquello que, en virtud
de la atribución, viene a ser de su competencia y debe responder por la “omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, como corresponde a los
servidores públicos y haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte[7], dice que hay que
diferenciar, en todo caso, entre las personas a las que se les asigna el
cumplimiento de una función pública mediante ley, acto administrativo o
convención, y aquellos que prestan un servicio público sometido, como tal, a un
régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica necesariamente el
ejercicio de una función pública.
Precisa que “es
solamente en relación con el ejercicio de funciones públicas por particulares,
en aquellos casos que establezcan y autoricen la Constitución y la ley, que se
predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia”.
En cuanto
concierne al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República
sobre las sociedades de economía mixta, afirma que involucra todas las
actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gestión y de
resultados, haciendo parte del mismo las etapas de recaudo o adquisición,
conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición de fondos y bienes de
la Nación. Dice, además, que “la participación estatal en la conformación
del patrimonio social de la sociedades de economía mixta es la razón esencial
por la cual el Legislador las adscribe al sector descentralizado por servicios
y les confiere, correlativamente, el carácter de organismos vinculados a la
administración Pública en el orden nacional (artículos 38 y 68 de la ley 489 de
1998)”.
En relación con
el control que le corresponde ejercer al Procurador sobre las actuaciones
administrativas de las sociedades de economía mixta, afirma que resultan
aplicables, mutatis mutandi, las mismas consideraciones que hacen
imperioso el control fiscal, para salvaguardar los derechos e intereses de los
ciudadanos, garantizar el respeto del ordenamiento jurídico e intervenir en
representación de la sociedad para defender el patrimonio público.
En cuanto atañe
a la acusación formulada contra el artículo 7º. (parcial) de la Ley 1118 de
2006, manifiesta que el actor se limita a la transcripción del artículo
acusado, del artículo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de
2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a
cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la
argumentación del accionante que permita determinar el concepto de la
violación, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es
insuficiente, configurándose así la ineptitud de la demanda que hace imperioso
un pronunciamiento inhibitorio.
En conclusión,
el Procurador General solicita declarar exequible el artículo 6º de la Ley 1118
de 2006, bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jurídica, de sociedad
pública por acciones a sociedad de economía mixta, no menoscabe en absoluto
las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo
de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la
Nación, sobre los actos jurídicos, contratos y actuaciones de las sociedades de
economía mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la función
pública de administrar recursos del Estado.
Además, solicita
declararse inhibida respecto del artículo 7º de la Ley 1118 de 2006.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1118 de
2006.
2. cuestión
previa: Aptitud de la demanda:
El Señor
Procurador solicita a la Corte que, en cuanto atañe a la acusación formulada
contra el artículo 7º. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, se emita un fallo
inhibitorio por cuanto existe ineptitud de la demanda, ya que el actor se
limita a la transcripción del artículo acusado, del artículo 123 superior y de
un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.