C-722-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-722/04
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial
La Corte ha señalado
que esa protección especial para la mujer cabeza de familia se explica, por una
parte, por las condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha
visto sometida la mujer durante muchos años, y, por otra, por el significativo
número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de
familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna
naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la
actividad de la que derivan el sustento familiar.
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Concepto/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas concretas de
protección
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Medidas de orden legal protegen también al núcleo familiar
dependiente
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Beneficios para los hijos menores dependientes
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Y PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR RESPECTO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de
protección son aplicables también a los menores a cargo de un hombre en las
mismas condiciones
Ha dicho la Corte, en
desarrollo de los principios de igualdad y protección especial del menor, las
medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan así mismo
aplicables a los menores que estén a cargo de un hombre que se encuentre en las
mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Esto
es, las medidas de protección que la ley ha previsto para los menores a cargo
de una mujer cabeza de familia también se aplican en los eventos en los que sea
un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida
social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros
recursos.
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Beneficio previsto en relación con los menores dependientes
PATRIMONIO DE FAMILIA
INEMBARGABLE SOBRE UNICO BIEN INMUEBLE RURAL O URBANO DE LA MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Constitución a favor de hijos menores
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Finalidad
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Relevancia respecto de hijos menores de edad
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Beneficios legales para los menores dependientes/MUJER CABEZA
DE FAMILIA-No diferencia de trato frente a los menores dependientes del
hombre
DERECHOS DEL MENOR-Sexo del
padre no puede privarlo del reconocimiento de derechos
Expresó la Corte que
la primacía de los derechos del menor, “... afirmada en la Constitución en
plena armonía con las normas internacionales y en particular la Convención
Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991-ha sido tomada en
cuenta por la Corporación para determinar el alcance de los derechos de los
niños cuando ellos dependen de un núcleo familiar en el que solo uno de los
padres se encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien
ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por
la ley.”
PADRES CABEZA DE FAMILIA-Situación va en
aumento
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Establecimiento por el
Estado de régimen especial de protección
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE
LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Establecimiento
por el Estado/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR RESPECTO
DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de protección de los menores son
extensivas a quienes dependan del hombre en las mismas condiciones
Por expreso mandato
constitucional, el Estado debe adelantar acciones afirmativas en favor de la
mujer cabeza de familia, lo cual no resulta incompatible, sin embargo, con que,
cuando dichas medidas tengan como propósito fundamental la protección de los
menores que dependen de la mujer cabeza de familia, por consideraciones de
igualdad y protección de los derechos de los menores, al amparo de los
artículos 13 y 44 de la Constitución, las mismas deban hacerse extensivas a los
menores que dependan de un hombre que se encuentre en la misma situación
fáctica de la mujer cabeza de familia.
PATRIMONIO DE FAMILIA
INEMBARGABLE SOBRE UNICO BIEN INMUEBLE RURAL O URBANO DE LA MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Medida
de protección primordialmente de menores extensiva a quienes dependan del padre
en las mismas condiciones
La medida prevista en la Ley 861
de 2003 busca proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar, representado en
el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protección, no solo de
la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen
de manera exclusiva de ella. En atención a esa específica finalidad de la
norma, no existe razón que justifique limitar ese amparo especial a los menores
que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas
circunstancias, dependan exclusivamente del padre.
Referencia: expediente D-5047
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el título y los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 861 de 2003, “por la
cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural
perteneciente a la mujer cabeza de familia ”
Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía demandó
parcialmente el título de la Ley 861 de 2003 y los artículos 1, 2 y 5 de la
misma, “por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble
urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia”
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
veintiocho de enero de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista
y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo
de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente
del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia, al Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.415 de
diciembre 29 de 2003, subrayando los apartes demandados:
Ley 861 de 2003
(diciembre 29)
“por la
cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble
urbano o rural
perteneciente a la mujer cabeza de familia”
Artículo 1º. El único bien inmueble urbano
o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el
artículo 2º y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio de
familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y los que estén
por nacer.
Artículo 2º. La constitución del patrimonio
de familia a la que se refiere el artículo 1º de esta ley se hará ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se
encuentre ubicado el inmueble.
Para el efecto, será necesaria la
presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus
hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer
cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley
82 de 1.993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la
gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se
encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el
alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen
que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble.
Artículo 5. Levantamiento de patrimonio de
familia. El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el
levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos
menores de la mujer cabeza de familia, en los siguientes casos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente
habilitada por la familia o se pruebe que la habrá, circunstancias estas que
serán calificadas por el juez.
2. Por cualquier justo motivo apreciado por el
juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un
tercero perjudicado por la constitución.
III. LA DEMANDA
El accionante considera que las
expresiones “mujer” y “de la mujer y” contenidas en el título y
en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 861 de 2003, vulneran los artículos 13 y
44 de la Constitución Política. Con fundamento en las sentencias C-964 y C-1039
del 2003, el actor señaló los siguientes cargos:
1. Primer cargo
A juicio del actor, el establecimiento de un beneficio
de inembargabilidad sobre el único bien urbano o rural de propiedad de las
mujeres cabeza de familia desconoce la protección especial reconocida a favor
de los niños por el artículo 44 Superior.
Si bien reconoce que, en aras de la igualdad material
el Estado puede instituir medidas especiales para favorecer a las mujeres
cabeza de familia como población tradicionalmente discriminada, el accionante
advierte que la finalidad esencial de salvaguardar los bienes urbanos y rurales
a los que se refiere la Ley 861 de 2003 es, indudablemente, la protección de
los menores que dependen de un adulto jefe de hogar. Atendiendo la prevalencia
de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el legislador
dispuso el beneficio de la inembargabilidad de los bienes inmuebles
precisamente para amparar los intereses de los menores.
En este orden de ideas, el accionante sostiene que
privar a los hijos de un padre cabeza de familia de la seguridad de una
vivienda inembargable implica su desprotección y el desconocimiento del fin
legítimo que guió al legislador para implementar el beneficio, como quiera que
éste no sólo se estableció para proteger a la mujer por el hecho de serlo, sino
especialmente en cuanto tiene a su cargo la responsabilidad de velar por sus
hijos menores de edad.
Resultando indiferente el género de quien ostenta la
calidad de jefe de hogar para efectos de materializar la obligación prioritaria
del Estado de brindar protección a los menores, el actor considera que deben
ser retiradas del ordenamiento jurídico las expresiones que restringen el
beneficio señalado a los hijos a cargo de las mujeres cabeza de familia.
2. Segundo cargo
Así mismo, el accionante considera que las expresiones
demandadas vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
constitucional, al discriminar injustificadamente entre los menores que
dependen de una madre cabeza de familia y quienes se encuentran a cargo de un
hombre en la misma situación fáctica. Para el actor no existe un fundamento
razonable y proporcional que justifique el trato diferencial en razón del
género del adulto del cual dependen los menores. Por lo tanto, sostiene que el
beneficio especial consagrado en la Ley 861 de 2003 exclusivamente para las
madres cabeza de familia, debe hacerse extensivo a los padres que se hallan en
esta misma circunstancia, para amparar integralmente y en igualdad de
condiciones a los niños que se encuentran a su cargo.
IV. INTERVENCIONES
1. Aclaraciones adicionales del accionante
Durante el término de fijación en lista,
el demandante presentó argumentos y aclaraciones adicionales a su demanda de
inconstitucionalidad.
En su escrito, resaltó que el beneficio
de inembargabilidad de los bienes rurales y urbanos tiene como causa eficiente
la protección de los derechos de los niños, calificando de circunstancial el
hecho de que se encuentren a cargo de una mujer o de un hombre. En esta medida,
más que en el artículo 43 Superior sobre la protección especial a las mujeres
cabeza de familia, la ley en comento encuentra su fundamento constitucional en
el artículo 44 de la Carta Política, en el que se establece la prevalencia de
los derechos fundamentales de los menores frente a los derechos de los demás.
Por otro lado, sostuvo la inaplicación
del principio de acción afirmativa para adelantar el análisis de las
expresiones demandadas, resaltando la prevalencia de los intereses de los niños
frente a las políticas y medidas que adopte el Estado para favorecer a un grupo
marginado, como quiera que una discriminación positiva en dicho sentido genera
la vulneración de los derechos a la igualdad y protección especial de los
cuales son titulares los menores.
Finalmente, realizó unas consideraciones
en torno al efecto que, a su juicio, debe dársele a la sentencia de
inexequibilidad para que las disposiciones demandadas se ajusten a la Carta
Política. Por una parte, advirtió que el hecho de retirar del ordenamiento
jurídico las expresiones demandadas resulta suficiente para que la Ley 861 de
2003 se sujete a la Constitución. Por la otra, solicitó a la Corporación que “condicione
su sentencia en el sentido de que el beneficio de inembargabilidad a favor de
los menores procederá no solamente cuando lo soliciten los padres cabeza de
familia, sino cuando sea solicitado, cumpliendo los demás requisitos contemplados
en la ley, por cualquier persona que sea cabeza de familia y tenga a su cargo
cualesquiera menores, así éstos no sean sus hijos.”
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar intervino dentro del proceso, solicitando la exequibilidad
condicionada de las expresiones demandadas.
La entidad inició su intervención haciendo alusión a
los factores históricos, sociales y culturales que fundamentan la protección
especial que el artículo 43 Superior reconoce a favor de las mujeres cabeza de
familia, justificando las medidas legislativas que se expiden para reducir la
discriminación de que es objeto esta población y para promover su igualdad
material o real.
En seguida se hizo referencia a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, para poner de presente que ante cargos similares a los
expuestos en el presente proceso de inconstitucionalidad, esta Corporación ha
mantenido en el ordenamiento jurídico las expresiones demandadas, pero
extendiendo su cobertura a los hombres que se encuentren en las mismas
situaciones de hecho descritas en las normas. Resaltó que el condicionamiento
de las normas ha encontrado sustento en la protección especialísima de los
menores que integran un grupo familiar de conformación monoparental, como
quiera que ante esta circunstancia de vulnerabilidad no existe justificación
para desatender la protección de los menores en razón del género del jefe de
hogar. Al respecto se señaló en la intervención que:
“La protección especial de los sujetos más
vulnerables y frágiles de la sociedad, como los niños, la prevalencia de sus
derechos y de su interés superior, consagrados en el ordenamiento jurídico de manera
expresa desde la Constitución Política de 1991, los Tratados Internacionales
hasta la legislación especial de menores, encarnan valores y principios que
han de presidir la interpretación y aplicación de la ley 861 de 2003.”
Por las anteriores consideraciones, y en su calidad de
defensor de la unidad familiar y de la protección de los derechos del menor, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que las expresiones
acusadas sean declaradas exequibles, en el entendido que los beneficios establecidos
a favor de las mujeres cabeza de familia se harán extensivos, frente a cado
caso concreto, a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de
proteger los derechos fundamentales de los niños.
3. Intervención del Ministerio de Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo
A través de apoderado, el Ministerio del Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino dentro del proceso de la
referencia, solicitando a esta Corporación que declare exequibles las
expresiones acusadas.
Exponiendo el desarrollo jurisprudencial[1] alrededor de los
mecanismos que puede implementar el Estado para reducir las desigualdades
sociales, culturales y económicas de los sectores marginados o discriminados,
el interviniente afirmó que las disposiciones controvertidas son consecuencia
de lo que se denominan “discriminaciones inversas o positivas”, las cuales se
encuentran dirigidas a corregir desigualdades de género, para crear condiciones
de igualdad material que favorezcan a las mujeres cabeza de familia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3518 recibido el 18 de marzo de 2004, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Para comenzar, el agente del Ministerio Público señaló
que el concepto de familia contenido en la Constitución Política no sólo
comprende a la familia heterosexual y monogámica, sino que además cobija a las
familias monoparentales conformadas por un hombre o una mujer que no se han
casado o no han tenido compañero o compañera permanente, pero que han adoptado
menores, han procreado naturalmente o con asistencia científica. Resaltó que
estos diferentes grupos familiares se conforman para brindar protección, ayuda
mutua, auxilio, perpetuar la especie y proyectar la vida. Agrega que, desde esa
perspectiva, es necesario actualizar el concepto de familia tal como fue
definido por la Corte en la Sentencia C-814 de 2001, que lo restringe a la
familia heterosexual y monogámica.
Teniendo en cuenta la mencionada concepción de
familia, así como la obligación estatal de protegerla de manera integral, el
Ministerio Público puso de presente que la posibilidad de constituir el único
bien inmueble urbano o rural de propiedad de la madre cabeza de familia en
patrimonio de familia inembargable tiene como propósito proteger a la familia
y, especialmente, a los menores que hagan parte de la misma, tal y como se
señaló en la sentencia C-664 de 1998.
En efecto, antes de la expedición de la Ley 861 de
2003 los menores de edad pertenecientes a una familia monoparental se
encontraban desprotegidos en este sentido. Mientras que la normatividad legal que
regulaba el patrimonio de familia protegía a los menores fruto del matrimonio
(Leyes 70 de 1991 y 495 de 1999) y de la unión marital de hecho (Ley 258 de
1996), los hijos a cargo de un solo adulto no gozaban del mismo beneficio, por
lo que se expidió la ley controvertida.
En esta medida, resulta de trascendental importancia
evidenciar que la protección a las mujeres cabeza de familia fue sólo uno de
los criterios decisivos para la creación de la Ley 861 de 2003, siendo la
salvaguarda de los intereses de los menores otro de los factores constitutivos
del beneficio en comento. Si bien sostuvo que el legislador no tiene la
obligación de extender los beneficios que adopte para favorecer a las mujeres
cabeza de familia a todos los demás adultos que tengan su cargo menores de edad
como lo pretende el accionante, el agente del Ministerio Público concluyó
“que la figura jurídica del patrimonio de familia inembargable e inalienable
está erigida para proteger tanto a la familia como a los menores, por ende,
dicha protección debe cobijar a las familias monoparentales conformadas por el
padre varón, pues, de no ser así, se desconocería el derecho a la igualdad de
sus hijos y la protección especial a la familia de que trata el artículo 42 de
la Carta Política.” Agrega que no se trata de acuñar el concepto de padre
cabeza de familia, que no tiene ningún sustento legal ni constitucional, no
obstante que ha venido tomando forma en la jurisprudencia constitucional (C-184
y C-964 de 2003, C-044 de 2004), sino que de lo que se trata es de que la Corte
destaque que “… en la medida en que se encuentre constituida una familia,
entre ellas la monoparental, y existan menores, sus integrantes deben ser
objeto de una misma protección …”.
En consecuencia, solicita se declaren exequibles las
expresiones “mujer” y “de la mujer y” contenidas en el título y
en artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 861 de 2003, “bajo el entendido de que la
facultad de constituir patrimonio de familia inembargable sobre el único bien
urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia a favor de sus hijos
menores existente (sic) y de los que estén por nacer, se extiende a los
padres que se encuentren en la misma situación.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que
las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la República.
2. Materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte determinar si la
expresiones “mujer” y “de
la mujer y”
acusadas, en cuanto establecen un beneficio aplicable a los menores que
dependen de una mujer cabeza de familia, comportan, i) la vulneración de los
derechos de los niños que dependen de un padre que se encuentre en la misma
situación de una mujer cabeza de familia (Art. 44 C.P.), así como, ii) una
discriminación entre los
menores que dependen de una madre cabeza de familia y quienes se encuentran a
cargo de un hombre en la misma situación fáctica
(Art. 13 C.P.).
3. La mujer cabeza de familia
De acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución, el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.
En diversas ocasiones
la Corte ha señalado que esa protección especial para la mujer cabeza de
familia se explica, por una parte, por las condiciones de discriminación y
marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos años, y,
por otra, por el significativo número de mujeres que por diversos motivos se
han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias
y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como
las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar[2].
En desarrollo de ese mandato constitucional, se
expidió la Ley 82 de 1993, que definió el concepto de “mujer cabeza de familia”
y estableció algunas medidas concretas de protección. De acuerdo con el
artículo 2º de la Ley, se entiende por mujer
cabeza de familia, “… quien siendo soltera
o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
Tal como se ha señalado por la Corte[3], “[l]as
medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley
82 de 1993 son de diversa índole. Así además del llamado general al Estado y a
la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen “mecanismos
eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art.
3°), entre ellas pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de
reglamentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza
de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas
de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales,
comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas
familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica
rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos así
como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía
solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art.
9) iv) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas
especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento
mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie las propuestas
de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella
participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes
estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que
permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la
correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las
de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las entidades
municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del
presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho
origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii)
programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las
empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia,
por parte de las entidades oficiales de crédito (art 15), así como el acceso a
líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que
tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20).”
En la citada Sentencia C-964 de 2003, la Corte destacó
que las medidas de orden legal expedidas en desarrollo del artículo 43 de la
Constitución, protegen no sólo a la mujer cabeza de familia, sino también al núcleo
familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores
propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
Así, la Corte identificó en la Ley 82 de
1993, algunos beneficios que se han previsto específicamente en relación con
los menores dependientes de la mujer cabeza de familia, tales como aquellos
conforme a los cuales: “i) “Los establecimientos educativos prestarán textos
escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de
garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En
ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud
“con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los
establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia
las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que
los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los
demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso
preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe
agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art.
4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la
mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan.”[4]
En esos eventos, ha dicho la Corte, en
desarrollo de los principios de igualdad y protección especial del menor, las
medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan así mismo
aplicables a los menores que estén a cargo de un hombre que se encuentre en las
mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Esto
es, las medidas de protección que la ley ha previsto para los menores a cargo
de una mujer cabeza de familia también se aplican en los eventos en los que sea
un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida
social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros
recursos.
Sobre este particular dijo la Corte:
“Ahora bien frente al cargo por la supuesta
vulneración del artículo 44 superior la Corte constata que en los artículos, 4,
5, 6, 7, 9, 18 y 19[5]
se hace mención especifica y se establecen beneficios para las personas
dependientes de la mujer cabeza de familia que han de entenderse necesariamente
aplicables a los menores que se encuentren a su cuidado. En el mismo sentido la
Corte constata que en el caso de los artículos 12 y 14[6] por tratarse
de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ha de entenderse que se
trata de beneficios que cobijan a los menores que de ella dependan.
Respecto de dichos beneficios la Corte no
encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre
los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de
familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma
situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993[7]. En uno y otro
caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación
de protección especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede
discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan.
En su caso dada la situación de fragilidad
en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la
necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarará la exequibilidad
condicionada de dichos artículos en el entendido que los beneficios que se
establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de
familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que,
de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en
los términos a que alude el artículo 2. Debiendo igualmente darse aplicación en
ese caso al requerimiento establecido en el mismo artículo sobre la declaración
ante notario de la condición en que aquel se encuentra y de la casación de la
misma.”[8]
4. Análisis de los
cargos
4.1. Alcance de las disposiciones
acusadas
Las disposiciones acusadas establecen un régimen
especial de protección para la mujer cabeza de familia, para beneficio de sus
hijos menores existentes y de los que estén por nacer (Art. 1, Ley 861 de
2003). Así, no obstante que el punto de partida de ese régimen especial de
protección es la condición de la mujer cabeza de familia, el mismo se establece
en función de los hijos menores que dependan de ella. Se trata, pues, de un
beneficio que se ha previsto específicamente en
relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia.
Ese régimen especial, consiste en que, en
los términos previstos en la ley, se constituye patrimonio de familia
inembargable sobre el único bien inmueble rural o urbano perteneciente a la
mujer cabeza de familia, a favor de sus hijos menores.
Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia
C-560 de 2002[9],
“… el patrimonio de familia es
una institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus
haberes más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada
familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la
existencia.” Agregó la Corte que el derecho a la vivienda digna, a cuya
protección atiende la institución del patrimonio de familia, tiene particular
relevancia en presencia de “… hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho
de serlo, merecen un tratamiento preferente.”
4.2. Constitucionalidad condicionada de
las normas que establecen beneficios específicos para los menores dependientes
de la mujer cabeza de familia – Reiteración de jurisprudencia.
En relación con los beneficios que la
ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, ha
previsto de manera específica para lo protección de los menores que dependan de
la mujer cabeza de familia, la Corte ha señalado que no existe fundamento para
que se de una diferencia de trato frente a los que dependen del hombre que se
encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de
1993. Expresó la Corte que “[e]n uno y otro caso se trata de personas respecto
de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima.
(arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de
la persona de la cual dependan.”[10]
Expresó la Corte que la primacía de los derechos
del menor, “... afirmada en la Constitución en plena armonía con las normas
internacionales y en particular la Convención Sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por
Colombia mediante la Ley 12 de 1991- ha sido tomada en cuenta por la
Corporación para determinar el alcance de los derechos de los niños cuando
ellos dependen de un núcleo familiar en el que solo uno de los padres se
encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen
no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.”
En la Sentencia C-184 de 2003[11], por su parte, la
Corte señaló que en la sociedad contemporánea el fenómeno de los padres cabeza
de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión que el de las mujeres
cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en aumento. Agregó la Corte que
“[e]n la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y
prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como
por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la
crianza de los hijos.” De este modo, si bien los casos de hombres solos
encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, en tales
situaciones, no existe justificación alguna para que los menores no puedan
acceder a los mismos beneficios que la ley ha previsto para los que dependan de
la mujer cabeza de familia.
Hace notar la Corte, que, no obstante lo anterior, es
claro que, por las razones que se han expresado, la Constitución contempla la
necesidad de que el Estado establezca un régimen especial de protección para la
mujer cabeza de familia y que las previsiones que en ese sentido se contengan
en la ley, son manifestación de ese apoyo especial que las autoridades deben
brindar a quienes, no solo han debido enfrentar condiciones de discriminación
por razones de género, sino que, además, se encuentran en una situación
particularmente gravosa, cual es la de ser cabeza única del grupo familiar.
De este modo, por expreso mandato constitucional, el
Estado debe adelantar acciones afirmativas en favor de la mujer cabeza de
familia, lo cual no resulta incompatible, sin embargo, con que, cuando dichas
medidas tengan como propósito fundamental la protección de los menores que
dependen de la mujer cabeza de familia, por consideraciones de igualdad y
protección de los derechos de los menores, al amparo de los artículos 13 y 44
de la Constitución, las mismas deban hacerse extensivas a los menores que
dependan de un hombre que se encuentre en la misma situación fáctica de la
mujer cabeza de familia.
En el presente caso, la medida prevista en la Ley 861
de 2003 busca proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar, representado en
el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protección, no solo de
la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen
de manera exclusiva de ella. En atención a esa específica finalidad de la
norma, no existe razón que justifique limitar ese amparo especial a los menores
que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas
circunstancias, dependan exclusivamente del padre.
Por las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las
expresiones demandadas, en el entendido que el beneficio que se establece en la
Ley 861 de 2003 para los menores que dependan de la mujer cabeza de familia,
deberá igualmente otorgarse a los hijos menores dependientes del hombre que, de
hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los
términos a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados,
las expresiones “mujer” y “de la mujer y” contenidas en el
título y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 861 de 2003 “por la cual se
dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural
perteneciente a la mujer cabeza de familia”, en el entendido, que el
beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer
cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre
que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de
familia, en los términos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
encontrarse en permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] C-410 de 1994 y C-371 de 2000.
[2] Ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-414/93, C- 410/94 , C-034/99, C-371/00, C-184/03
[3] Sentencia C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] Ibid.
[5] ARTICULO 4o. El
Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y
de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la
protección integral, cuyos servicios se les prestarán en forma efectiva, bien
sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita.// ARTICULO
5o. Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a los menores
dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán
servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento
de esta obligación.// Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que
así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los
beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo
Especial, el cual quedará facultado para apropiar también recursos provenientes
del sector privado. // ARTICULO 6o. En ningún caso
podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos
o demás personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base
exclusiva en esta circunstancia. // ARTICULO 7o. Los establecimientos de
educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de
ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre
que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas
sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el
principio de igualdad. // ARTICULO 9º .Dentro del campo cultural del
desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los
Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en favor
de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: / a).
Acceso preferencial a los auxilios educativos; / b).Servicio básico de textos y
apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría
por mujeres cabeza de familia. // ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos en
esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan,
no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir
personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas. //
ARTICULO 19-. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a
exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o
del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza
de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus
necesidades básicas. / PARAGRAFO: Facúltase al Gobierno Nacional para que
dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la presente
Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.
(subrayas fuera de texto)
[6] ARTICULO 12-. Las entidades municipales o
distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto
nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen,
prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan
o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán
para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como
acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. // ARTICULO 14. El
Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los municipios y el Distrito
Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen
oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. / El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las
mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de
Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial.
[7] ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley,
entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. / PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de la misma,
desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por
la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las
circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen
emolumentos notariales a su cargo.
[8] Sentencia C-964 de 2003.
[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[10] Sentencia C- 964 de 2003
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclaración de voto M. Jaime
Araujo Rentaría, en el sentido de que cuando los destinatarios de las medidas
especiales de protección son los menores, el fundamento de las mismas no es el
inciso final de artículo 43 de la Constitución, sino el artículo 44, que
consagra el principio del interés superior del niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.