C-721-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-721/15
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Norma tipificó la no resolución de recursos como falta gravísima en ley
distinta al Código Disciplinario
UNIDAD DE MATERIA-Requisito de suficiencia/RECURSO DE
REPOSICION O APELACION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Principio
de unidad de materia
RECURSO DE REPOSICION O APELACION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Principio
de proporcionalidad
FALTA DISCIPLINARIA-Parte subjetiva exige que se demuestre dolo
o culpa del servidor público/FALTA DISCIPLINARIA-Sancionable a título de
dolo o culpa
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Causales de exclusión responsabilidad
UNIDAD NORMATIVA-Integración
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
TIPIFICACION DE FALTA GRAVISIMA EN EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Integración
de unidad de materia
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA POR NO
RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS-Integración de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye vicio de carácter
material y no formal
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ponderación del principio democrático
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Transgresión del principio de unidad de
materia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del principio de unidad de
materia debe ser flexible/INTERPRETACION RAZONABLE Y PROPORCIONADA-Conexidad
temática entre la norma acusada y la ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades
UNIDAD DE MATERIA-Garantiza la transparencia y coherencia del
proceso legislativo
UNIDAD DE MATERIA-Efectividad del principio de seguridad
jurídica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Racionalización y tecnificación del proceso
legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Límites del control constitucional en aras
de respetar la libertad de configuración legislativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reforzamiento de la legitimidad del debate
democrático
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Pautas de decisión
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinación del núcleo o núcleos temáticos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la norma y el núcleo
temático de la ley
NORMA Y NUCLEO TEMATICO DE LA LEY-Relación de conexidad
DERECHO DISCIPLINARIO EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Contenido y
alcance
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Potestad punitiva del Estado y potestad
sancionadora de la administración
DERECHO DISCIPLINARIO-Definición/DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido
DERECHO DISCIPLINARIO-Materias que regula
DERECHO DISCIPLINARIO-Hace parte del derecho punitivo del Estado/DERECHO
DISCIPLINARIO-Características
DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamentos constitucionales
DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionador/FINES
DEL ESTADO-Realización demanda tanto presupuestos institucionales como
disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico
DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de responsabilidad de los
funcionarios públicos
DERECHO DISCIPLINARIO-Competencia del legislador para regular la
responsabilidad de los servidores públicos
DERECHO DISCIPLINARIO-Tutela los principios de la función
pública/FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance
DERECHO DISCIPLINARIO-Competencias del control disciplinario/PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Funciones
DERECHO DISCIPLINARIO EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Finalidades
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidades
DERECHO DISCIPLINARIO-Aseguramiento del cumplimiento de los
deberes funcionales/DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento/IMPUTACION DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento está determinado por la infracción
de los deberes funcionales del servidor público/RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE SERVIDORES PUBLICOS-Objeto de regulación
DERECHO DISCIPLINARIO EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Cumplimiento de
los fines del Estado y principios de la función pública
POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad
LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance y límites constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia/LIBERTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN EL DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS Y
ETAPAS JUDICIALES-No es absoluta
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance
DERECHO DISCIPLINARIO-Principios constitucionales
PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance del debido proceso/ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS-Principios del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Deberes
de la autoridad disciplinaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Consagración
constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Reserva de ley
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Tipicidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Principio penal de tipicidad y principio fundamental
nullum crimen nulla poena sine lege/TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL DELICTIVO
Y DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO-Diferencias/PRINCIPIO DE RESERVA
DE LEY-Requisitos mininos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio de lex praevia
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicación
no está restringida al derecho penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se
vulnera cuando servidor público o particular son procesados penal y
disciplinariamente por una misma conducta
DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de culpabilidad/CULPABILIDAD-Responsabilidad
subjetiva y objetiva/DEBIDO PROCESO Y CULPABILIDAD-Presunción de
inocencia/DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Proscripción de la
responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Proscripción
de la responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Sancionable
a título de dolo o culpa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Criterios de
proporcionalidad y razonabilidad
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Falta
y sanción deben resultar adecuadas a los fines de la norma/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido
proceso/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Jurisprudencia
constitucional
UNIDAD DE MATERIA-Elementos
NUCLEO TEMATICO DE LA LEY-Antecedentes legislativos/NUCLEO
TEMATICO DE LA LEY-Título o epígrafe de la ley/NUCLEO TEMATICO DE LA
LEY-Contexto o contenido básico del ordenamiento legal
NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO
DISCIPLINARIO-Conexidad
causal/NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Conexidad
temática/NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Conexidad
sistemática/NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Conexidad
teleológica
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA POR NO
RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS-Declaracion de exequibilidad en relación con el cargo de violación de
unidad de materia
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sanción debe ser proporcional a la falta o
infracción administrativa que se busca sancionar
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Gravedad de afectación de falta de deberes
del cargo del funcionario, cumplimiento de fines del Estado y
principios constitucionales de la función pública
DEBERES DEL FUNCIONARIO EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Infracción
al no resolver recurso en término/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Deberes
funcionales
PRINCIPIO DE LA FUNCION PUBLICA Y FALTA
DISCIPLINARIA POR NO RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS-Infracción a los principios de eficacia y
celeridad de las actuaciones administrativas
NO RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Gravedad
de la sanción/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Tipos de sanciones
FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Juicio de proporcionalidad/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos/NO RESOLUCION
OPORTUNA DE RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA-No cumple criterios de
proporcionalidad al calificar automáticamente como falta gravísima el
desconocimiento de los términos
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA-Adecuación
entre medida escogida y fin perseguido/RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Funcionario público debe respetar los términos
procesales/DERECHO SANCIONATORIO-Sanción a funcionarios que incumplan
sus deberes/DERECHO SANCIONATORIO-Función preventivo general negativa
preceptiva que conmina a servidores públicos a cumplir los términos procesales
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA-Falta de
necesidad de la medida/DESTITUCION E INHABILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE
TERMINOS PROCESALES EN RESOLUCION DE RECURSOS-Limitación a través de
sanciones graves no es necesaria
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA-Falta de
proporcionalidad en sentido estricto de la medida/DESTITUCION E INHABILIDAD
POR DESCONOCIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES EN RESOLUCION DE RECURSOS-No
es proporcional sancionar a servidor público/FALTA DISCIPLINARIA POR NO
RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS-Calificación como leve o grave depende del
caso concreto/FALTA DISCIPLINARIA POR NO RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS-Desproporción
al castigar con máxima sanción cuando no se afecte otros bienes jurídicos
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Criterios para determinar gravedad o
levedad de la falta
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Criterios de graduación para determinar gravedad o levedad de la falta
FALTA DISCIPLINARIA POR NO RESOLUCION
OPORTUNA DE RECURSOS FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Declaración de inexequibilidad de la
expresión “gravísima”
FALTA DISCIPLINARIA POR NO RESOLUCION
OPORTUNA DE RECURSOS FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Expresión “gravísima” no vulnera
principio de unidad de materia por guardar conexión con la temática
Referencia: expediente D-10744
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 86 (parcial) de la Ley 1437 de 2011
Actores: Daniel Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniel Londoño de Vivero y Aura Ximena
Osorio Torres demandaron el artículo 86 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. A
esta demanda se le asignó la radicación D-10744.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El
texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes
demandados:
“Ley 1437 de 2011
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo
lo dispuesto en el artículo 52 de este código, transcurrido un plazo de dos (2)
meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o
apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá
que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras
dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo
previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le
impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la
demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos
constituye falta disciplinaria gravísima”.
1.2.
LA DEMANDA
Los ciudadanos Daniel Londoño de Vivero y
Aura Ximena Osorio Torres presentaron acción pública de inconstitucionalidad
contra la
expresión “gravísima” contemplada en el artículo 86 de la
Ley 1437 de 2011, por considerar que vulnera el Preámbulo y a los artículos 2,
13, 29, 83 y 158 de la Carta:
1.2.1. Vulneración del principio de unidad de
materia
Señalan
que se vulneró el principio de unidad de materia al incluir la tipificación de
una falta gravísima dentro de la Ley 1437 de 2011:
1.2.1.1.
Afirman que la
finalidad del principio de unidad de materia es asegurar la transparencia, la
organización sistemática y la coherencia de la legislación para garantizar la
seguridad jurídica y facilitar el cumplimiento de las normas.
1.2.1.2.
Recuerdan que la
Corte Constitucional, en la Sentencia C – 951 de 2014 señaló que la
consagración de faltas gravísimas en la Ley 1437 de 2011 quebranta de manera
ostensible el artículo 158 de la Constitución pues hace que el legislador
incursione en el derecho disciplinario en un ordenamiento distinto:
“En
sexto lugar, al elevar a falta gravísima cualquier comportamiento susceptible
de adecuación típica a alguno de los tres grupos identificados en la norma, ya
sea por infracción al derecho de petición, por desconocimiento de los derechos
de las personas o por violación de cualquiera de las prohibiciones, la norma
quebranta de manera ostensible el artículo 158 Superior, en la medida en que el
legislador especial del derecho de petición, incursiona en el campo del
legislador de otra especialidad normativa como lo es el derecho disciplinario,
que en un ordenamiento distinto ha realizado la labor de identificación y
clasificación de las faltas que afectan la buena marcha de la administración
pública. Esta labor queda ahora sin efecto en la medida que una norma
estatutaria, de mayor jerarquía, equipara la violación del derecho de petición,
o incluso la mora en la respuesta, a cualquier comportamiento de los
tipificados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así, quedarían expuestos a
la misma sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte
(20) años, la persona que incurre en mora en el derecho de petición y aquella
que, siendo destinatario del ius puniendi del Estado, comete una masacre o
incurre en el tipo de desaparición de personas o irroga un millonario
detrimento patrimonial al erario. Esta evidente desproporción, representa un
quebrantamiento no solo del principio de unidad de materia sino, sobre todo,
del valor constitucional de justicia e igualdad que impregna la Carta Política
desde el preámbulo hasta su último artículo”.
1.2.1.3.
Aducen que al
introducir una nueva falta gravísima de los servidores públicos en la
disposición acusada se desconoció el principio de seguridad jurídica, pues se
está presentando una dispersión jurídica de las normas del derecho
disciplinario, lo cual contradeciría el principio de unidad de materia que debe
seguir toda ley de la República.
1.2.2. Vulneración de los principios
de proporcionalidad
Indican que la consagración como falta
gravísima de la conducta de no resolver oportunamente los recursos vulnera el
principio de proporcionalidad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de
la Constitución Política:
1.2.2.1.
Expresan que no
resulta razonable ni proporcional sancionar a un servidor público que no
conteste un recurso en el término establecido por la ley con la sanción más
grave que establece el derecho disciplinario en nuestro país.
1.2.2.2.
Señalan que no es
razonable ni proporcional que por una falta no tan grave como no resolver
oportunamente un recurso, se destituya a un servidor público y se le apliquen
las consecuencias adicionales contempladas en el artículo 45 de la Ley 734 de
2002:
“Artículo 45.
Definición de las sanciones.
1. La destitución e
inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor
público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y
remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los
casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del
contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la
imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por
el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”.
1.2.2.3.
Manifiestan que al
establecer una sanción disciplinaria gravísima por el hecho de no contestar
oportunamente un recurso, se estaría igualando la sanción de este
comportamiento con la de realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito o con la de dar lugar a que se extravíen, pierdan o dañen
bienes del Estado.
1.2.2.4.
Agregan que el
legislador no puede desconocer los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la Sentencia C–022 de 1996:
“El concepto de proporcionalidad comprende
tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la
consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios
para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al
fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales
afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto
entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este
fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”
1.2.2.5.
Afirman que en la
Sentencia C–951 de 2014, la Corte Constitucional consideró que vulneraba el
principio de proporcionalidad la tipificación como gravísima de la conducta de
no atender las peticiones o no resolverlas dentro de los términos fijados para
ello:
“La Corte encuentra que a la luz de estos
elementos, si bien la calificación como falta disciplinaria la desatención al
derecho de petición y la contravención de las prohibiciones y de los derechos
de las personas de que trata la Primera Parte del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no riñe con la Constitución,
la connotación como gravísima de esta falta quebranta el derecho a la igualdad
(art. 13 C.P.) del cual se deprende el principio de proporcionalidad entre la
conducta y la sanción a imponer. En consecuencia, procederá a declarar exequible
el artículo 31 del proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo “gravísima”,
el cual será declarado inexequible”.
1.2.2.6.
Agregan que la Corte a través de la
sentencia C–951 de 2014, determinó que las faltas gravísimas se encuentran
establecidas taxativamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “numerus
clausus”, mientras que las graves y leves están previstas “numerus
apertus”. Si bien, este hecho no impide al legislador establecer otras
conductas constitutivas de faltas gravísimas, se debe hacer en concordancia con
lo ya dispuesto en el Código Disciplinario Único, lo cual no ocurre con lo
establecido por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.3. Vulneración del principio de
buena fe
Consideran que se vulnera el
principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución, pues la consagración de esta falta gravísima
presume que el servidor público actuó de mala fe y con dolo cuando no resuelve
un recurso en el término establecido por la Ley. En virtud de lo anterior, manifiestan
que no cabría ningún tipo de excusa o la posibilidad de desvirtuar la mala fe
con la cual supuestamente actuó el servidor público, configurándose así una
vulneración expresa de la presunción de buena fe que tienen todas las
actuaciones de los servidores públicos.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, por intermedio de apoderado, solicita se declare la inexequibilidad
de la norma acusada con base en los siguientes fundamentos:
1.3.1.1.
Señala que la
Corte ya se ha pronunciado respecto de una previsión muy similar a la acusada,
referida al desconocimiento del derecho de petición en la sentencia C-951 de
2014, en ese entendido, resultan extensivas y extensibles, mutatis
mutandis, aquellas razones a la norma demandada. En la citada providencia,
la Corte estimó que “si bien la calificación como falta disciplinaria la desatención
al derecho de petición (…) no riñe con la constitución, la connotación como
gravísima de esta falta quebranta el derecho a la igualdad”.
1.3.1.2.
Expresa que las
consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C–951 de 2014, se estiman
válidas frente a la calificación como falta gravísima de la no resolución
oportuna de recursos en sede administrativa, puesto que donde existe la misma
disposición, es aplicable la misma razón, en tanto que la Corte considera el
derecho al recurso como parte integrante del núcleo esencial del derecho de
petición.
1.3.1.3.
Indica que lo
establecido por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, desconoce el artículo 13
de la Carta al establecer un efecto desproporcionado e irrazonable, estimándose
así como inconstitucional.
1.3.1.4.
Manifiesta que en
lo atinente a la unidad de materia, la expresión “gravísima” viola este
principio que debe ser respetado por el legislador, citando como fundamento lo
estimado por esta Corte en la sentencia C–951 de 2014, que al respecto arguyó “al
elevar a falta gravísima cualquier comportamiento susceptible de adecuación
típica (…) por infracción al derecho de petición (…) la norma quebranta de
manera ostensible el artículo 158 Superior, en la medida en que el legislador
especial del derecho de petición, incursiona en el campo del legislador de otra
especialidad como lo es el derecho disciplinario. Así quedarían expuestos a la
misma sanción de destitución e inhabilidad (…) la persona que incurre en mora
en el derecho de petición”.
1.3.1.5.
Finalmente aduce
en cuanto a la calidad de gravísima de la falta consistente en no dar oportuna
respuesta a los recursos interpuestos en sede administrativa, aplicando un test
de proporcionalidad o juicio de justificación, que la medida es
constitucionalmente ilegitima, toda vez que contraría expresos mandatos constitucionales,
en este sentido considera que la medida no es necesaria, pues será la autoridad
disciplinaria la que califique la gravedad de la sanción a establecer en un
caso concreto. Igualmente, indica que la medida es eficaz y que resulta ser
desproporcionada e irrazonable pues, como se dijo, induce a una situación
extrema que el texto constitucional repele.
1.3.2. Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado
La Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, por intermedio de su presidente, solicita que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada con fundamento en los
siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Aduce que el
artículo 86 del C.P.A.C.A. es desarrollo directo de la Constitución
Política, destacándose el deber que tienen las autoridades en las actuaciones
administrativas, entre ellas la de resolver los recursos administrativos,
protegiendo los derechos de las personas en especial el debido proceso (art. 29
C.P.) y en cumplimiento de los principios constitucionales de la función
administrativa (art. 209 C.P.). El debido proceso administrativo, debe integrar
las garantías previas referentes a la expedición de actos y procedimientos y
las garantías posteriores que se refieren a la posibilidad de cuestionar la
validez jurídica de dichos actos y procedimientos, tal como lo reiteró la Corte
en la Sentencia C–089 de 2011.
1.3.2.2.
Afirma que la norma
acusada, tiene como propósito la efectividad de los mandatos constitucionales a
un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” en el que se garantice
el derecho de “defensa y contradicción”, previstos en el artículo 29
Superior y los principios de eficacia, economía y celeridad del artículo 209,
ibídem, para lo cual se vincula de manera efectiva a las autoridades bajo el
mandato de resolver los recursos en forma oportuna. Cita el interviniente,
providencias constitucionales como la C–875 de 2011 y la C–034 de 2014, donde
se plasma la importancia del debido proceso administrativo, la armonización de
los mandatos del artículo 29 de la Constitución con los principios del artículo
209 de la misma normatividad, y la materialidad de los principios de celeridad
y eficacia dentro del proceso administrativo.
1.3.2.3.
En el mismo
sentido, aduce que resulta un contrasentido solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad, de una disposición legal que tiene por objeto proteger
los derechos constitucionales fundamentales de las personas y observar los
principios propios de la función administrativa, tal como se deduce de la
lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley que precedió a la Ley
1437 de 2011, el cual fue conocido por la Corte a través de las sentencias C–875
de 2011 y C–951 de 2014. Si se declarara la inexequibilidad solicitada, se iría
en contravía del principio de supremacía constitucional, la prevalencia de los
derechos fundamentales y los principios que rigen la función administrativa.
1.3.2.4.
Manifiesta que en
el ejercicio de la libertad de configuración, el legislador a través del
artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, potestativamente y bajo un propósito
constitucionalmente legítimo, estableció el término para cumplir una actuación
administrativa y la sanción por su incumplimiento. Ahora bien, no puede
sostenerse que el acaecimiento del silencio administrativo negativo es
consecuencia jurídica suficiente para superar la omisión del deber de respuesta
de la Administración, más bien es la violación del derecho constitucional de
petición y la resolución de recursos en sede administrativa, tal como lo sostiene
la Corte en la Sentencia T–377 de 2000.
1.3.2.5.
Indica, que la
norma de la cual se reprocha su constitucionalidad, no establece automáticamente
una sanción como lo pretende hacer ver la demanda, pues a la autoridad
disciplinada se le aplicará el debido proceso previsto en la Ley 734 de 2002.
1.3.2.6.
El interviniente
considera, teniendo de presente que la medida legislativa demandada involucra
un escrutinio de la proporcionalidad y razonabilidad, que está llamado a
aplicarse un test integrado en la modalidad leve, con el fin de establecer la legitimidad
del fin y la adecuación de la medida para alcanzarlo (C–673 de
2001). El resultado de este test, en el sentir del interviniente, no será otro
que el de la constitucionalidad de la medida legislativa, amén de que el fin
propuesto por la misma es constitucionalmente legitimo (art. 29 y 209 C.N.) y
la medida es adecuada para alcanzarlo, toda vez que no se controvierte el
debido proceso disciplinario.
1.3.3. Pontificia Universidad Javeriana de Cali
Alejandro José Ariza Aguilar en
representación de la Carrera de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana
de Cali, intervino en el proceso de la referencia para defender las
pretensiones de los demandantes y solicitar a esta Corporación se declare la inexequibilidad
de la norma demandada. Lo anterior en atención a las siguientes razones:
1.3.3.1.
Manifiesta que la
expresión demandada afecta el orden justo jurídico (preámbulo) establecido por
el constituyente primario porque entroniza en contra del titular de la función
un efecto-causa exorbitante que rompe el equilibrio normativo, en tanto que lo
somete a una presión indebida e injustificada. Una cosa es la parte fundamental
de la celeridad que impone una carga moral y normativa de justicia en la
decisión del servidor público, y otra bien diferente la instrumental en donde
aquél para evitar el castigo, sacrifica lo sustancial, esto equivale a decir
que, en otras palabras, con el contenido de la norma demandada se está
sacrificando lo sustancial por lo instrumental.
1.3.3.2.
Sostiene que la
expresión demandada conculca el artículo 13 de la Carta, pues establece para el
servidor público una carga desproporcionada al ejercicio normal de la función
administrativa respecto, no solo de las otras funciones, sino al interior de sí
misma, pues rompe el equilibrio entre los servidores que tienen que resolver
recursos y los que no, lo cual no resulta correcto.
1.3.3.3.
Aunado a lo
anterior, indica que con la norma puesta en entredicho constitucional se
quebranta el artículo 29 Superior referente al debido proceso, el cual debe ser
analizado en congruencia con el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002),
pues la norma demandada al establecer que la mora en resolver el recurso
constituye una falta gravísima, remite al agente a un procedimiento típicamente
inquisitivo en donde la contradicción, en este caso, queda ausente puesto que
la expresión gravísima del último inciso del artículo 86 de la Ley 1437
de 2011, lo que ha hecho es configurar legalmente un acto de responsabilidad
objetiva, con lo cual niega la defensa técnica y material del implicado.
1.3.3.4.
En igual sentido,
argumenta que se vulnera el principio de la buena fe establecido en el artículo
83 del texto constitucional, en la medida en que determinar como gravísima la
mora en el cumplimiento de una obligación a un servidor público, es calificar
dicha conducta como objetiva a secas, sin dar lugar a controvertir la decisión,
lo que rompe el equilibrio dinámico de la estructura normativa en que se
sustenta la convivencia, que en últimas viene a ser el principio de la buena fe
y la confianza legítima.
1.3.3.5.
Finalmente, aduce
que la norma acusada va en contravía de lo establecido por el artículo 158 de
la Constitución Política, en el entendido de que una cosa es la expedición de
un código especializado pero dogmático y procedimental, como lo es el CPACA, y
otra muy distinta es incluir en él una adición a otro, también especial pero de
carácter sancionatorio. Lo anterior, hace que surja una incompatibilidad
material entre la unidad temática de la norma y el precepto específico
contenido en ella que aquí se demanda.
1.3.4. Universidad Católica de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Católica de Colombia, presentó escrito solicitando que se declare
la inconstitucionalidad de la norma en su expresión demandada por las
siguientes razones:
1.3.4.1.
Señala que el
principio de unidad de materia, ya ha sido objeto de análisis por la Corte, en
sentencias como la C – 951 de 2014, deduciéndose que este principio busca que
las disposiciones que hacen parte de una ley tengan “coherencia temática y
una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma”.
1.3.4.2.
En el mismo
sentido manifiesta, que la finalidad del principio de la unidad de materia es
racionalizar y tecnificar el proceso normativo, y así impedir, incongruencias
temáticas. No obstante, la Corte ha precisado que la aplicación del principio
debe ser flexible, para evitar que se convierta en un obstáculo para el trabajo
legislativo.
1.3.4.3.
Manifiesta que en el examen de
constitucionalidad de normas que eventualmente transgredan la unidad de
materia, según el método que la misma Corte ha desarrollado, en primer lugar se
debe identificar el alcance material o contenido temático de la ley, para
seguidamente, verificar si existe o no la mencionada conexidad entre la
previsión acusada y el contenido temático de la ley.
1.3.4.4.
Sobre la
violación del artículo 13 Superior, aduce el interviniente que el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración normativa, está en la obligación de
respetar los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,
los cuales se erigen como un límite al ius puniendi del Estado. De tal
manera, que dejar en pie de igualdad desde el punto de vista de la sanción, al
servidor público moroso, con quienes han cometido alguna de las faltas
descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, resulta desproporcional en
la afectación del bien protegido y la finalidad propuesta en la Ley 1437 de
2011, con la afectación que busca el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1.3.5. El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
El director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre y Hans Alexander Villalobos Díaz, estudiante de pregrado de
la Facultad de Derecho de la misma Universidad, solicitaron se declare la
inconstitucionalidad de la norma bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:
1.3.5.1.
En lo atinente al
principio de unidad de materia, consideran los intervinientes, que el
legislador en el ejercicio de su libertad configurativa debe tener en cuenta este
principio ya que los dos no se controvierten entre sí.
1.3.5.2.
Manifiestan que
el artículo 86 acusado, está incluido en la primera parte del C.P.A.C.A.,
cuyos motivos de redacción son el eficiente funcionamiento de la administración
y la primacía de los intereses generales. De tal manera, que la expresión
“gravísima” demandada no transgrede a la Constitución, ya que posee un fin
constitucionalmente legítimo y tampoco va en contravía de los motivos de
redacción de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la norma debería declararse
exequible.
1.3.5.3.
No obstante, indican
que existe una violación al principio de proporcionalidad, pues la norma
acusada no distingue que la no resolución del recurso en el término legal,
puede llevar a que dicho recurso nunca sea resuelto o a que sea resuelto fuera
del término. En este sentido, con el artículo 86 se le da un tratamiento
idéntico a situaciones de hecho completamente disimiles, que aunque requieran
sanción, no es justificable que sea considerada idéntica.
1.3.5.4.
Aducen que la
Corte se ha pronunciado en ese sentido, en la Sentencia C–951 de 2014,
estimando que “(…) la norma no establece gradualidad alguna entre los
diferentes comportamientos. Atribuye a todos ellos la misma consecuencia
jurídica con independencia de la afectación o no de derechos fundamentales. (…)
Esta condición, que de suyo implica desconocimiento del principio de
proporcionalidad, lleva consigo también el desconocimiento del valor
constitucional de la justicia (Preámbulo y Artículo 2 C.P.), como quiera que se
da idéntico tratamiento a comportamientos de connotación jurídicamente
distinta”.
1.3.6. Universidad Santo Tomas
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomas y el Director del Consultorio Jurídico de la misma Universidad,
solicitan a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de los
artículos bajo estudio, por los siguientes motivos:
1.3.6.1.
Manifiestan que
conforme a la Sentencia C–030 de 2012, la determinación de la tipicidad en
materia disciplinaria es más flexible que en materia penal, sin embargo exige
que se determine el alcance de la conducta y la correspondiente sanción. El
alcance es determinado por factores de culpabilidad y dolo, según los bienes
jurídicos afectados por la conducta y la naturaleza de la misma.
1.3.6.2.
En igual sentido,
afirman que con la previsión acusada se vulnera el principio de tipicidad, pues
a pesar de que en el tipo disciplinario se determinan los elementos de la
conducta punible, no se relacionan estos con la graduación de la falta, porque
al considerarse una omisión como falta gravísima se entiende su comisión
dolosa, no simplemente culposa.
1.3.6.3.
Citan la
Sentencia C–155 de 2002, donde la Corte analiza la ley disciplinaria en lo
atinente a la tipificación de conductas como faltas disciplinarias en tipos
abiertos que suponen un amplio margen de valoración, lo cual ha permitido que
se haya creado un sistema de incriminación denominado “numerus apertus”, en
el cual no se señala si la modalidad de la conducta es culposa o dolosa y
frente al cual la Corte señaló que “el sistema de numerus apertus supone
igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios
admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado
o del significado de la prohibición”.
1.3.6.4.
Indican que al considerar
una falta “gravísima” el hecho de que el servidor público no resuelva en el
término legal, los recursos interpuestos en sede administrativa, se vulnera
claramente el derecho a la igualdad, pues según los intervinientes, el artículo
86 de la Ley 1437 de 2011, no permite que el fallador califique la falta
graduándola como culposa o dolosa, tal como lo establece el artículo 43 del
Código Disciplinario Único.
1.3.6.5.
Aducen que la
norma acusada, en su expresión “gravísima”, va en contravía de la unidad de
materia, ampliamente analizada por la Corte en Sentencias como la C–133 de
2012, en la que se estimaron las dos condiciones específicas para que el
Congreso ejerza su función legislativa “(i) definir con precisión, desde el
mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a
ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente (ii) mantener una estricta
relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán
parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática (…)”. Condiciones
éstas que terminan por materializar la unidad de materia legislativa, la cual
no se ve reflejada en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que gradúa la
gravedad de una falta disciplinaria en un articulado, cuya unidad de materia es
lo contencioso administrativo y no lo disciplinario, quebrantándose de igual
manera la libertad del fallador disciplinario, para determinar el grado de la
falta cometida por el funcionario.
1.3.7.
Universidad de
Caldas
Ricardo Antonio Riveros estudiante de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas y Oscar Fernando Betancour
García asistente docente del área de derecho privado del Consultorio Jurídico
de la misma Universidad, bajo la coordinación del profesor Carlos Alberto
Agudelo, solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma acusada con
base en los siguientes fundamentos:
1.3.7.1.
Consideran que el
artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es una evidente materialización del derecho
de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, en tanto los recursos
presentados ante las decisiones de las autoridades, se constituyen en una
extensión de una petición original, en virtud de lo cual, pueden atribuírsele a
los recursos en sede administrativa características extensibles del derecho de
petición, como la de ser un derecho fundamental y herramienta para el
cumplimiento de derechos.
1.3.7.2.
Manifiestan que el planteamiento realizado
por el accionante, sobre la taxatividad de las faltas disciplinarias contenidas
en el artículo 48 del estatuto disciplinario es apropiado, por cuanto el
derecho disciplinario por aplicar las potestades punitivas del Estado debe
tener un grado mayor de certeza. En el ordenamiento jurídico se han previsto
unos límites de competencia que impiden que existan faltas gravísimas dispersas
y para ello se debe respetar el cuerpo normativo disciplinario.
1.3.7.3.
Citan la
Sentencia C–951 de 2014, con el fin de precisar dos aspectos importantes, ya
que en dicha providencia se estudió el alcance del principio de unidad de
materia respecto de la previsión normativa de sanciones disciplinarias ante la
falta de respuesta del derecho de petición. El primero es que los recursos en
sede administrativa son una expresión del derecho fundamental de petición y
resulta viable trasladar los alcances normativos de ciertas sub reglas para la
resolución del caso concreto. En ese sentido, pueden trasladarse los elementos
sobre la desproporción entre la conducta reprochada y la sanción expuestos en
la sentencia C–951 de 2014, resultando de ello que, calificar la omisión de
respuesta a un recurso en sede administrativa como falta gravísima, de entrada,
es excesiva; máxime cuando de ello no se genera per se una barrera a la
administración de justicia. En segundo lugar, resultaría suficiente para la
declaratoria de inexequibilidad advertir sobre la afectación del principio de
unidad de materia.
1.3.7.4.
Aducen que en la
precitada providencia, se estudió el sentido material de una disposición
similar a la que nos ocupa, discutiéndose la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria gravísima para los eventos en que no se resolviera oportunamente
el derecho de petición. Frente a aquella previsión, se decidió la
inexequibilidad parcial de la expresión “gravísima” al considerarse que igualar
en términos sancionatorios hipótesis de conductas sumamente gravosas para la
administración pública, con la omisión en la resolución de los recursos,
resultaba desproporcionado en estricto sentido.
1.3.7.5.
Finalmente,
expresan que la inclusión como falta gravísima a la omisión del servidor de
resolver oportunamente los recursos en sede administrativa, resulta atentatoria
del principio constitucional de unidad de materia, por la falta de conexidad
estricta y además de desproporcionada en el estándar de igualdad prohijado por
el constituyente.
2.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los
siguientes motivos:
2.1.
Señala en cuanto a
la violación del principio de unidad de materia, que este cargo no cumple con
el requisito de certeza para que se configure adecuadamente la violación.
Resalta que aunque los accionantes mencionan el artículo 158 constitucional, no
esbozan una argumentación tendiente a demostrar que el legislador vulneró el
principio de unidad de materia, limitándose simplemente a mencionarlo.
2.2.
En igual sentido
se refiere a la pertinencia, expresando que en la demanda no se hace un
reproche constitucional enfrentando la Carta con el precepto acusado, y más
bien se hace un reproche de legalidad, que para los efectos de admisibilidad
del cargo, no tiene fundamento.
2.3.
Resalta que para
demostrar una violación al artículo 158 Superior, los accionantes debieron demostrar
que la previsión acusada no tiene relación temática, sistemática o teleológica
con la Ley 1437 de 2011.
2.4.
Aduce que la
unidad de materia se predica de un mismo articulado normativo, más no con la
temática de una ley distinta, como lo pretenden hacer ver los accionantes.
2.5.
Expresa que el
establecimiento de sanciones por conductas consideradas antijurídicas, hace parte
de la libertad de configuración legislativa de la que goza el Congreso, siempre
que como se estimó en la sentencia C–490 de 2011 se cumplan con
“determinados principios y valores, derivados de la cláusula general del debido
proceso, para que sean compatibles con la constitución.
2.6.
El Jefe del
Ministerio Público manifiesta que la norma acusada es respetuosa del principio
de proporcionalidad, buena fe y el derecho a la igualdad, toda vez que, el
considerar la falta gravísima no implica que se presuma el dolo del
servidor público. Según el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, “la
realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa
grave, será considerada falta grave”, lo cual quiere decir que, en el proceso
disciplinario, únicamente si se prueba el dolo la conducta puede ser
considerada como una falta gravísima. De lo contrario, la falta será tratada
como realizada con culpa grave y sancionada de conformidad.
2.7.
Considera que el
dolo debe probarse en el trámite disciplinario, en el cual se deben respetar
las garantías constitucionales del procesado, con el fin de aplicarle la
sanción pertinente.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al numeral 5º del artículo
241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de
la constitucionalidad de las normas demandadas.
3.2.
APTITUD
DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
control de constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Por otro lado, en la Sentencia C–1052 de 2001, esta
Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el
actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[2],
requisitos cumplidos por los dos primeros cargos formulados por los demandantes:
3.2.1.
Cargo frente a
la vulneración de la unidad de materia
3.2.1.1.
El primer cargo es
cierto y claro, pues los demandantes señala que se incluyó la tipificación de
una falta gravísima dentro de una ley distinta al Código Disciplinario Único,
lo cual es verdad, pues a través de la norma demandada efectivamente se
tipificó la no resolución de recursos como falta gravísima en el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo:
“La no resolución oportuna de los recursos constituye falta
disciplinaria gravísima”.
El cargo plantea un debate claro desde el punto de vista
constitucional consistente en determinar si pueden consagrarse faltas
gravísimas en una ley distinta al Código Disciplinario y en concreto en el
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
3.2.1.2.
En relación con el
requisito de suficiencia esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
cuando formula una acusación por vulneración de la unidad de materia,
corresponde al demandante demostrar:
(i)
Cuál es el
contenido material o temático de la ley concernida, lo cual es cumplido por los
accionantes al señalar que éste corresponde a la regulación del procedimiento
administrativo y contencioso administrativo.
(ii)
Cuáles son las
disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha
materia, lo cual identificado en la demanda al señalar la expresión demandada
del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
(iii)
Las razones por
las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema
de la ley, lo cual es explicado por los demandantes y se centra en señalar que
no deberían incluirse faltas disciplinarias gravísimas en una ley
administrativa fuera del Código Disciplinario Único.
3.2.1.3.
Frente a la
pertinencia constitucional, la demanda plantea un debate sobre la posible
vulneración de los artículos 158 y 169 de la Carta Política, al cuestionar si
es posible incluir la tipificación de faltas disciplinarias en la Ley 1437 de
2011, temática con una evidente relevancia constitucional que incluso ya se consideró
relevante en la Sentencia C–951 de 2014, en la cual se analizó el artículo 31
de dicha ley, en la cual se contempló como falta disciplinaria “la falta
de atención a las peticiones y a los términos para resolver”.
3.2.2.
Cargo frente a
la vulneración del principio de proporcionalidad
3.2.2.1.
El segundo cargo
es cierto y claro, pues señala que la norma demandada tipifica como gravísima
la mera infracción de términos procesales en la respuesta de un recurso, lo
cual efectivamente corresponde con el texto legal y genera un debate sobre si
la gravedad de esta sanción puede llegar a afectar el principio de
proporcionalidad y con el ello el derecho a la igualdad.
3.2.2.2.
Este cargo también
cumple con el requisito de suficiencia, pues expone las normas constitucionales
presuntamente vulneradas y las razones por las cuales se da dicho
desconocimiento. En este sentido, los demandantes exponen las razones por las
cuales consideran inconstitucional sancionar a un servidor público que no
conteste un recurso en el término establecido por la ley con la sanción más
grave que establece el derecho disciplinario en nuestro país como es la
destitución.
Igualmente, los accionantes también utilizan argumentos de la
jurisprudencia de la Corte para plantear que en la Sentencia C–951 de 2014, la
Corte Constitucional consideró que vulneraba el principio de proporcionalidad
la tipificación como gravísima de la conducta de no atender las peticiones o no
resolverlas dentro de los términos fijados para ello.
3.2.2.3.
Finalmente
este cargo tiene pertinencia constitucional pues señala la infracción del
principio de proporcionalidad, reconocido ampliamente por la jurisprudencia de
esta Corporación a partir del derecho a la igualdad.
En este sentido cabe destacar
que la demanda ha originado un interesante debate de naturaleza constitucional
sobre quienes consideran que la norma resulta proporcional entre las
intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de la Facultad de
Derecho de la Universidad Católica de Colombia, del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, de la Universidad Santo Tomas, de la Universidad de Caldas y
de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana que consideran que la
expresión gravísima es inconstitucional y las de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado y del Ministerio Público que defienden la
exequibilidad de esta palabra.
3.2.3. Cargo frente a la vulneración de la buena
fe
No se admitirá el cargo en relación con la
presunta vulneración del principio de buena fe por las siguientes razones:
En primer lugar, el cargo no es cierto,
pues en ningún momento la norma presume el dolo ni la mala fe, ya que la norma
simplemente consagra la parte objetiva del tipo, pero como en cualquier otra
falta disciplinaria es necesaria también la parte subjetiva, la cual exige que
se demuestre el dolo o la culpa del servidor público, tal como exige el
artículo 13 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa”.
Tampoco es cierto que el servidor público
no puede en ningún caso excusar su responsabilidad, pues la Ley 734 de 2002
también reconoce la existencia de causales de exclusión de la misma, lo cual se
aplica también a las faltas gravísimas. En este sentido, el artículo 28 de la
Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) señala la existencia de siete
causales de justificación que pueden aplicarse respecto de cualquier falta
disciplinaria:
“Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria
quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal de
mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de
autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al
cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo
insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible
de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En
tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos
administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes”.
Adicionalmente, se considera que este
cargo tampoco cumple con los requisitos de suficiencia y pertinencia, pues
apenas realiza una afirmación sobre la posible vulneración de la buena fe sin
explicar las razones constitucionales que lo sustentan.
3.3.
INTEGRACIÓN DE
LA UNIDAD NORMATIVA
3.3.1. Según lo previsto en el inciso 3º del
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad
normativa[3],
con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento
parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de
la disposición legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una
interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o
inaplicable"[4].
3.3.2. De esta manera, la integración normativa
posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de quien
participa en el debate democrático, a través de la acción de
inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la
identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos
que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es
un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del
legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la
coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del
juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos
sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada
construcción jurídica[5].
3.3.3. La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i)
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”[6].
3.3.4. En este caso se configura la primera
causal para la aplicación de la integración de la unidad normativa frente
al primer cargo formulado por los demandantes, ya que su cuestionamiento sobre
la inclusión de una falta en el Código Disciplinario no solamente se dirige a
la expresión gravísima sino a la totalidad del inciso mediante el cual se
consagra esta falta.
3.3.5. En este sentido, la Corte ha reconocido
que en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse
de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del
derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), puede estructurar la proposición
jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer
el examen de constitucionalidad y el fallo[7].
3.3.6. De esta manera, la proposición jurídica
completa exige incluir toda la expresión que consagra como falta disciplinaria
gravísima la no resolución oportuna de los recursos.
3.3.7. Por lo anterior, la Corte Constitucional
estudiará la constitucionalidad de la expresión “La no resolución oportuna
de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”.
3.4.
PROBLEMAS
JURÍDICOS
3.4.1. Teniendo en cuenta que solamente se han
admitido los dos (2) primeros cargos formulados por el demandante se analizarán
los siguientes problemas jurídicos: i) si la inclusión de una falta
disciplinaria en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo vulnera el principio de unidad de materia y con ello los
artículos 158 y 169 de la Constitución Política y (ii) si la
calificación como gravísima de una falta consistente en no contestar un recurso
administrativo vulnera el principio de proporcionalidad y con ello el artículo
13 de la Constitución.
3.4.2. Para resolver estos problemas
jurídicos se abordarán los siguientes temas: (i) el principio
constitucional de la unidad de materia, (ii) el alcance del Derecho
disciplinario como parte del Derecho administrativo sancionador en el Estado
Social de Derecho y (iii) la norma demandada.
3.5.
EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LA UNIDAD DE MATERIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.5.1. Contenido y alcance
El principio de unidad de materia se
encuentra consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución
Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el
previsto en el artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste
que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”[8].
Por su parte, el Reglamento del Congreso en su artículo 148 señala que “cuando
un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de
la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la
Comisión”.[9]
De esta manera, este principio se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir
correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como
también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la
integran[10].
A través de
este axioma la Constitución Política le está señalando al Congreso de la
República dos (2) condiciones específicas para el ejercicio de la función
legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del
proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la
ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna,
desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley,
de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara
correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando
inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible
establecer esa relación de conexidad[11].
3.5.2. Alcance del control
La violación del principio de
unidad de materia constituye un vicio de carácter material y no formal, toda
vez que el juicio que debe adelantar el juez constitucional consiste
esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con
el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal
del cual hace parte. En este sentido, para efectos de establecer la presunta
violación del citado principio “el juez constitucional no entra a estudiar
el procedimiento formal de aprobación de la ley, sino que debe analizar el
contenido normativo del artículo impugnado, para compararlo con el tema general
de la ley acusada”[12].
Por lo anterior, cuando los tribunales
constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el
principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático
que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por
ejercer un control de diversa intensidad. Así, si se opta por “un control
rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con
la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un
control de menor rigurosidad, sólo vulnerarían la Carta aquellas disposiciones
que resulten ajenas a la materia regulada”[13].
En consecuencia, el control de
constitucionalidad por transgresión del principio de unidad de materia, debe
considerar “la relación de ponderación y armonía que debe existir entre la
racionalidad del proceso de producción de la ley y la facultad de configuración
legislativa a cargo del Congreso de la República”[14].
Por lo anterior, la
aplicación del principio de unidad de materia no puede s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.