C-721-07
Referencia: expediente LAT-223
Sentencia C-721/07
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto de vicios de procedimiento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
sobre vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigencia de
que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación
Afirma
el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es inconstitucional porque
en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157,
numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, al dar anunciar la votación
del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del
mismo. Para el Procurador la expresión “antes de darle curso en la comisión
respectiva,”cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el
Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia. La
Corte Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni
la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito.
VICIO
DE TRAMITE LEGISLATIVO-No configuración por haber anunciado
votación de proyecto de ley antes de publicación de ponencia
Considera la
Corte Constitucional que al haber anunciado la votación del proyecto antes de
la publicación de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como
quiera que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en
el medio de difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada
después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003, pero antes de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes
de la iniciación del debate una copia de la Gaceta del Congreso en donde estaba
publicada la ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de
publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían
que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo
que iban a votar en esa sesión.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad
de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Proyectos anunciados para “la próxima
sesión”
ENMIENDAS
A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD OMS-Resulta
compatible con la Constitución
Referencia:
expediente LAT-303
Revisión
de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las
“Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS:
“Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud,
el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la
51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del
texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea
Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
once (11) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de Revisión de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la
cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial
de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”,
adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la
“Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la
31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
I.
ANTECEDENTES
El Presidente de la República
remitió a esta Corporación el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1113 de 27
de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la
Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al
artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo
de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea
Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y
de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la
Salud, el 18 de mayo de 1978, para su control constitucional de conformidad con
el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
Mediante
providencia del 1º de febrero de 2007, el magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del presente asunto, y solicitó a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino
al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo
relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 1113 de 27 de
diciembre de 2006. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio
y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al
Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de
Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II.
EL TEXTO LAS ENMIENDAS Y DE LA LEY OBJETO DE
REVISION.
Los textos de la
Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006 y de las “Enmiendas a la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por
la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de
los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16
de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo
74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978
que son objeto de revisión, son los siguientes según la publicación efectuada
en el Diario Oficial Año CXLII. N.
46494. 27, Diciembre, 2006. Pág. 178:
LEY
1113 DE 2006
(diciembre
27)
por
medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, OMS : ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada
por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación
de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el
16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del
artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo
de 1978.
El
Congreso de Colombia
Visto
el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la
Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de
la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada
por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción
del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª
Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos
internacionales mencionados).
Por
medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por
la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de
los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16
de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo
74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
El
Congreso de la República
Visto
el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la
Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de
la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”,
adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la
“Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la
31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:
(Para
ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos
internacionales mencionados).
WHA
18.48 Enmiendas del artículo 7° de la Constitución
La
18ª Asamblea Mundial de la Salud,
Vista
la propuesta de reforma, del artículo 7° de la Constitución presentada por el
Gobierno de Costa de Marfil;[1] y
Advirtiendo
que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del artículo 73 de la
Constitución, donde se exige que las propuestas de reforma de la Constitución
se comuniquen a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de que la
Asamblea de la Salud las examine,
I
1.
APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la
presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en chino,
español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;
2.
RESUELVE que el Presidente de la 18ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director
General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos
ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se transmitirá al
Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y
otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;
II
Considerando
que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados Miembros cuando
hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de estos de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales, según dispone el artículo 73
de la Constitución,
RESUELVE
que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el depósito de un
instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 79(b) de la
Constitución para la aceptación de la misma.
Duodécima
sesión plenaria, 20 de mayo de 1965
(Comisión
de Asuntos Administrativos, Financieros y Jurídicos, sexto informe)
ANEXO
A
TEXTO
EN CHINO
ANEXO
B
TEXTO
EN ESPAÑOL
Artículo
7 - Sustitúyase por:
Artículo
7
a) Si
un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la
Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud
podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de
voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud
tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios;
b) Si
un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de los
objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una
política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o
excluir de la Organización a dicho Miembro.
Ello
no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de que se
trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo
Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno informe
circunstanciado resultara que el citado Miembro había renunciado a la política
discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión.
WHA51.23
Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución
La
51ª Asamblea Mundial de la Salud,
Considerando
la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo
Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco, respectivamente, el
número de Miembros de la Región de Europa y de la Región del Pacífico
Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,
1.
ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la
Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:
Artículo
24
- sustitúyase por
El
Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual
número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a
designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá
elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales
establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los Miembros debe
nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la
salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.
Artículo
25
- sustitúyase por
Los
Miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos,
con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la
Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la
Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de
puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros suplementarios se
reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección
anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones
regionales.
2.
DECIDE que el Presidente de la 51ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director
General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos
ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al
Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y
otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;
3.
DECIDE que la notificación de la aceptación de estas reformas por los Miembros,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se
efectúe depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un
instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución
en el párrafo b del artículo 79 de la Constitución.
(Décima
sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 - Comisión B, cuarto informe)
WHA31.18 Constitución de la OMS: Adopción del texto
en árabe y de la reforma del artículo 74
La
31ª Asamblea Mundial de la Salud
1.
ADOPTA la reforma del artículo 74 de la Constitución que se acompaña en anexo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos;
2.
ADOPTA el texto árabe de la Constitución que se acompaña en anexo[2] como texto que
constituirá el texto árabe auténtico de la Constitución a partir de la entrada
en vigor de la mencionada reforma de la Constitución.
Man.
res., Vol. II (2ª ed.), 6.1
Décima
sesión plenaria, 18 de mayo de 1978.
(Comisión
B, segundo informe).
REFORMA
DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCION
TEXTO
EN ARABE
TEXTO
EN CHINO
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 18 de marzo de 2004
Aprobadas.
Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial
de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”,
adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la
“Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la
31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las
“Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS:
‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud,
el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la
51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del
texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea
Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley
se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a ...
Presentado
al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores
y el Ministro de la Protección Social.
Carolina
Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores; Diego Palacio Betancourt, Ministro de
la Protección Social.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 18 de marzo de 2004
Aprobadas.
Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial
de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”,
adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la
“Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la
31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las
“Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS:
‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud,
el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la
51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del
texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea
Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley
se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian
Francisca Toro Torres.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo
Ape Cuello Baute.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Consuelo Araújo Castro.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la
exequibilidad de la Ley 1113 de 2006.
Antes de hacer
una análisis material de la Ley 1113 de 2006, el interviniente se refiere
brevemente al proceso de aprobación de las enmiendas a la Organización Mundial
de la Salud, consagrado en el artículo 73 de la Constitución de esa
organización internacional, según el cual “los textos de las reformas que se
propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a
los Miembros por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea
de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los Miembros cuando
hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la
Asamblea de la Salud y aceptadas por las dos terceras partes de los Miembros de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales”.
Señala el
apoderado del Ministerio que de conformidad con ese procedimiento, las reformas
a la Organización Mundial de la Salud deben cumplir dos requisitos para entrar
en vigor: a) que hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de
la Asamblea de la Salud y b) que hayan sido aceptadas por las dos terceras
partes de los estados miembros de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. En relación con el primer requisito, según el
interviniente las enmiendas bajo revisión fueron aprobadas por la Asamblea
General de la OMS, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la
Constitución de la OMS, según consta en las actas de esa organización. En
cuanto al segundo requisito, una vez concluido el procedimiento surtido ante el
Congreso ante la Corte Constitucional, el gobierno podrá depositar ante la
Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento en el cual conste la
manifestación expresa del Gobierno colombiano de aceptar la enmienda y
obligarse a su cumplimiento.
Señala el
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que “a fin de dar
cumplimiento al segundo de los requisitos antes mencionados, el 18 de marzo de
2004, el Gobierno Nacional impartió la correspondiente “Aprobación Ejecutiva,”
(…) y ordenó someter las enmiendas a consideración del Congreso de la República
para su aprobación, y en efecto fueron aprobadas mediante Ley 1113 de 2006.”
En cuanto al contenido material de las enmiendas aprobabas mediante Ley 1113 de
2006, el interviniente se refiere, en primer lugar, a la modificación del
artículo 7 del Convenio constitutivo, e indica que esa enmienda establece las
sanciones contra los Estados que practiquen discriminación racial.
Sobre el punto
el interviniente recuerda que “desde 1948, cuando se aprobó la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la comunidad internacional ha avanzado
considerablemente en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y las formas conexas de intolerancia,” en consecuencia, concluye
que “aplicar una medida sancionatoria en el seno de la OMS, que aglutina 192
Estados Miembros, a aquellos que practican una política de discriminación
racial, contribuye a erradicar uno de los peores flagelos de la humanidad,”
por lo que “no se observa contradicción alguna de la presente enmienda
respecto del ordenamiento jurídico superior.” Por lo anterior, solicita que
se declare la exequibilidad de la reforma al artículo 7 de la Constitución de
la OMS.
En segundo
lugar, se refiere a las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la OMS, que regulan la ampliación del número de integrantes del Consejo
Ejecutivo de la OMS, en dos miembros más, teniendo en cuenta una distribución
geográfica equitativa. Para el interviniente, “ampliar la integración del
Consejo Ejecutivo de la OMS, en consideración a las regiones, permitirá a más
Estados miembros acceder a integrar uno de los órganos principales de la
organización, que contribuye a tener mayor participación en las políticas y
acciones que se tomen.” Para el interviniente esta enmienda no contradice
la Constitución Política y, por lo tanto, solicita que se declare su
exequibilidad.
En tercer lugar,
examina la enmienda al artículo 74, mediante la cual se adopta como auténtico el
texto de la Constitución de la OMS en árabe. Para el interviniente, “extender
al idioma árabe los textos auténticos de la Constitución de la OMS es
sencillamente contar con una herramienta adicional que le permite a un mayor
número de personas conocer la existencia y finalidad de la OMS (…) un mayor
entendimiento y acercamiento con la OMS y, por supuesto, la participación y el
acceso a los programas de cooperación y otros beneficios de la misma.”
Afirma el interviniente que esta enmienda no se opone en nada a la Carta
Política y solicita que se declare su exequibilidad.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón mediante
concepto No. 4304, del 8 de mayo de 2007, a través del cual solicita que la Ley
1113 de 2006 sea declarada inexequible por la ocurrencia de un vicio de trámite
en el proceso de adopción por parte del Congreso. En subsidio, en el evento en
que la Corte considere que el vicio ocurrido no genera la inexequibilidad de la
ley, solicita que se declare la exequibilidad de la ley.
En cuanto a la
ocurrencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1113 de 2006,
señala el Procurador General que de conformidad con lo preceptuado por artículo
157 de la Constitución, “los proyectos de ley deben ser publicados
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva”.
En consonancia, el artículo 157 de la Ley 5 de 1992, que establece que “la
iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del
informe respectivo.” Resalta que estas dos disposiciones se refieren a la
publicación de las ponencias de los proyectos de ley, cuya finalidad es poner
en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado
por los ponentes del proyecto de ley, con el fin de que puedan evaluar y
analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio por
las comisiones y por las plenarias.[3]
“Se trata de un aval al derecho de participación política de
los congresistas y de los ciudadanos en general, que tendrán la oportunidad de
conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la
posibilidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con
respecto al proyecto. Es una exigencia mínima de racionalidad
deliberativa y decisoria que implica que con anterioridad los congresistas
conozcan los informes de ponencia para un provechoso desarrollo de la discusión
legislativa.”
En el presente
caso, según la vista Fiscal, “se observa que cuando el proyecto de ley
aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión
Segunda Constitucional del Senado de la República, se desconoció el artículo
157 del Reglamento del Congreso y por ende el 157 numeral 1° de la Carta, que
exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la
célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada
el 14 de diciembre de 2005 y el anuncio para primer debate se llevó a
cabo el día 13 de diciembre del mismo año. ║ “Atendiendo
a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se
encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el vicio se produjo en
el primer debate en el Senado de la República, cuando aún no había expresado
validamente su voluntad. No obstante obrar en el expediente constancia de
entrega de la ponencia a los senadores que integran la comisión, dicha
constancia es de fecha 21 de febrero de 2006, es decir, no es anterior a
la realización del anuncio, en ese sentido no se cumple con lo establecido por
el artículo 156 inciso 2 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.”
En
cuanto al análisis material del tratado bajo revisión, el Procurador señala que
las “mencionadas Enmiendas a la Constitución de la OMS, constituyen un
importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales
en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la
discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está
en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos
9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado
colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el
respeto a la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, las Enmiendas se
presentan como una herramienta de integración entre varios Estados en pro de
establecer mecanismos para desarrollar los preceptos establecidos en la
Constitución de la OMS, especialmente en lo relativo a la prohibición de la
discriminación racial frente a la problemática que rodea el tema de la salud
humana.” Resalta, además, que las Enmiendas al artículo 7° de la
Constitución de la OMS desarrollan el principio de igualdad y de no
discriminación racial consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°,
7°, 8° y 13 de la Carta, así como también en varios tratados sobre derechos
humanos de los que Colombia es parte y que se han integrado al bloque de
constitucionalidad, que prohíben la discriminación por razones de raza.
El Procurador
concluye que las enmiendas bajo revisión afianzan “el proceso de
integración, al impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en
materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación
racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia
con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227
de la Constitución. Además, las Enmiendas a los artículos 24, 25 y 74 de la
constitución de la OMS permiten que más Estados Miembros accedan a integrar el
Consejo Directivo lo que contribuye a tener una mayor participación en las
políticas que se tomen. Asimismo, extender al idioma árabe los textos
auténticos de la Constitución de la OMS, permite que un mayor número de
personas conozcan los principios básicos de la OMS, para lograr una mayor
integración en el marco de la salud. Así, estas Enmiendas crean un contexto en
el cual se hace propicia una mayor y mejor integración.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia de la Corte Constitucional en
materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
sentencia C-468 de 1997,[4] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva[5], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En
cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[6] Si el tratado es
multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que
estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.[7]
En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para
determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la
ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley aprobatoria
2.1.
Remisión de la ley aprobatoria y de las
enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud por parte
del Gobierno Nacional
El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1113 de 27
de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la
Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: “Enmiendas al
artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo
de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea
Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y
de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la
Salud, el 18 de mayo de 1978,” para su control constitucional de conformidad
con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir dentro del término
de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.2.
La adopción de las enmiendas
La
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que
los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el caso de las
enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud,[8] éstas fueron adoptadas
de conformidad con lo que establece su artículo 73 que señala que “Los
textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán
comunicados por el Director General a los Miembros por lo menos seis meses
antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en
vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de
aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas
por las dos terceras partes de los Miembros de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.”
La
enmienda al artículo 7 fue adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el
20 de mayo de 1965[9].
Las enmiendas a los artículos 24 y 25, fueron adoptadas por la 51ª Asamblea
Mundial de la Salud, celebrada el 16 de mayo de 1998[10]. La enmienda al
artículo 74, fue aprobada por la 31a Asamblea Mundial de la Salud.[11]
En el caso bajo
estudio, el Estado colombiano participó en el proceso de negociación que
condujo a la aprobación de las enmiendas a los artículos 7, 24 y 25 y 74 de la
Constitución de la Organización Mundial de la Salud por la Asamblea General de
esa organización, pero aún no ha manifestado formalmente su aceptación a dichas
enmiendas. Tal como lo prevén los artículos 73 y 79 de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, para manifestar su consentimiento a las
enmiendas, Colombia deberá hacerlo a través del procedimiento de aceptación,
esto es, mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario
General de las Naciones Unidas, previo agotamiento del trámite interno previsto
para su ratificación.
2.3.
Aprobación presidencial
El
18 de marzo de 2004, el Presidente de la República impartió su aprobación
ejecutiva[12]
a las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud,
OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la
Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada
por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción
del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª
Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978,” y ordenó someterlas a
consideración del Congreso para su aprobación.
2.4.
Trámite realizado en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 1113 de 2006.
Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos
de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República,
la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición
de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de
formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos
157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente, el Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara agotó el
siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El
trámite en el Senado del Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado
El
Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado fue presentado al Senado por la Ministra de
Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Protección
Social, Diego Palacio Betancourt, el 5 de octubre de 2005.El texto original
junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta
del Congreso de la República No. 699 de 7 de octubre de 2005.
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, fue presentada por el senador Ricardo Varela Consuegra, en sentido
favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 898 de 14 de diciembre
de 2005.[13]
El
proyecto de ley 127 de 2005 fue anunciado por primera vez el día 7 de diciembre
de 2005, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 13 de
diciembre de 2005.[14]
El anuncio se reiteró el día 13 de diciembre de 2005 en los
siguientes términos: “Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la
sesión del martes 28 o miércoles 29 de marzo de 2006 (…) Proyecto de ley número
127 de 2005 Senado”.[15]
Al finalizar la sesión se dijo: “Muy bien, se levanta la sesión, por
este año muchas gracias y ya en marzo una vez se instale el Parlamento, hemos
llamado a sesiones a la semana siguiente. Así que una feliz navidad nuevamente
y un próspero año para todos. Muchísimas gracias.” [16]
El 21
de febrero, según constancia anexada al expediente legislativo,[17] la Gaceta del Congreso
No. 898 de 2005 fue entregada a los Honorables Senadores que componen la
Comisión Segunda del Senado.
El
Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia
de 9 de febrero de 2007, certifica que el proyecto en primer debate fue discutido
y aprobado el 29 de marzo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio
de los 12 Senadores de los 13 que conforman la Comisión, según consta en el
Acta No. 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 221 de 2006.[18] En la sesión del día 29
de marzo de 2006, se da lectura a la ponencias para primer debate y
posteriormente, el texto del proyecto y el título del mismo que se someten a
consideración de la célula legislativa, siendo aprobado en esta sesión.[19]
La ponencia para segundo debate en
el Senado fue presentada por el mismo Senador Ricardo Varela Consuegra y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 132 de 19 de mayo de 2006,
Página 1.
De
acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República, de
16 de febrero de 2006, el proyecto de ley fue anunciado para su
discusión y aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado, en la
sesión del día 31 de mayo de 2006, en los siguientes términos: “Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la siguiente sesión: (…) Proyectos para segundo debate: (…) • Proyecto de
ley número 127 de 2005 Senado, (…) Me permito informarle igualmente señora
Presidenta, que todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta
del Congreso. Están anunciados y leídos señora Presidenta.” [20]
El
proyecto fue aprobado el 6 de junio de 2006 con un quórum deliberatorio
y decisorio de 100 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado,
según consta en el Acta No. 51 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 225de 2006.[21]
2.4.2. El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 292 de
2006, 127 de 2005 Senado
La ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada
por el Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 352 de 6 de septiembre de 2006, p. 20-22.[22]
La
Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante
constancia del 5 de marzo de 2007, certificó que en cumplimiento d el ordenado
por el Acto legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 19 de
septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 10 de esa fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 509 de 2006.” [23]
Según
esa misma certificación, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad
el día 26 de septiembre de 2006, según consta en el Acta 11 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 610 de 4 de diciembre de 2006,
páginas 10 y 11.[24]
La ponencia
para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también
fue presentada por el Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés, y publicada
en la Gaceta del Congreso No. 455 de 2006, Jueves 12 de octubre de 2006.
De
conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes del 21 de febrero de 2006, en el proyecto fue anunciado
la sesión Plenaria del día miércoles 25 de octubre de 2006, Acta número
21 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 609 del Viernes
4 de diciembre de 2006.”
Según
esa misma certificación, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la
Cámara el día 31 de octubre de 2006 por mayoría de los presentes, con la
asistencia de 158 Representantes, según consta en el Acta 22 de octubre 31 de
2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 de 2006.[25]
2.4.3. El
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite
legislativo de la Ley 1113 de 2006.
De
acuerdo con la descripción anterior, las Enmiendas a la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, OMS y la Ley que las aprobó surtieron el
procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.
2.4.3.1.
Iniciación
del trámite en el Senado.
De conformidad
con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que
se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado
de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente
inició su trámite en el Senado.
2.4.3.2.
Términos
de 8 y 15 días que deben mediar entre debates
Según
el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas
aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y
la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en
una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo
estudio, estos términos se cumplieron así:
a) En el
Senado: el primer debate en la Comisión fue el 29 de marzo de 2006 y el segundo
debate en la Plenaria del Senado fue el 6 de junio de 2006.
b) En la
Cámara: el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 26 de
septiembre de 2006 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 31
de octubre de 2006.
Es
decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo
160 en mención.
2.4.3.3.
Publicaciones
oficiales.
El
artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la
publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de
darle curso en la comisión respectiva.[26]
Estas publicaciones se cumplieron así:
a) Publicación
del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos
en la en la Gaceta del Congreso de la República No. 699 de 7 de octubre
de 2005.
b) En el
Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado
se hizo en la Gaceta del Congreso No. 898 de 14 de diciembre de 2005 y el
proyecto fue debatido y aprobado el 29 de marzo de 2006. Para segundo debate,
la ponencia se publicó el 16 de mayo de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 132
de 2006, y fue debatido y aprobado el 6 de junio de 2006.
Sobre este
punto, afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es
inconstitucional porque en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en
el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, al dar anunciar
la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del
Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del
mismo. Para el Procurador la expresión “antes de darle curso en la comisión
respectiva,”cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere
el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia.
La Corte
Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni la Ley
5 de 1992 establecen dicho requisito:
En efecto, el artículo 157 de la Carta,
numeral primero, que consagra el principio de publicidad de los proyectos de
ley, establece como requisito la publicación del proyecto de ley en el órgano oficial de comunicación del Congreso, que es
la Gaceta del Congreso.[27]
En el asunto bajo examen el proyecto de ley fue publicado el 7 de octubre de
2005 en la Gaceta del Congreso de la República No. 699 de 2005, y el
debate en la Comisión II del Senado tuvo lugar el 29 de marzo de 2006.
Por su parte, la Ley 5 de 1992,
Reglamento del Congreso, al desarrollar el artículo 157 de la Carta,[28] entendió que (i) la
expresión “dar inicio a la actuación” se refería al inicio del debate de
la ponencia del proyecto en la Comisión Constitucional Permanente respectiva, y
previó además en su artículo 156,[29]
que excepcionalmente, y con el fin de agilizar el trámite, el Presidente de la
Comisión autorizara la reproducción de la ponencia y su entrega a los miembros
de la misma, antes de que aquel fuera discutido y votado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional
ha precisado que, “el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se
cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara,
con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es
la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP.
artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que
ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el
artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite
del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir.”[30]
En cuanto a los cambios introducidos por
el Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 8 de este acto legislativo señala
que “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión
distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Por lo tanto, este
artículo estableció un requisito adicional específico para la etapa de votación
de proyectos de ley, que no modificó las reglas relativas a la publicación del
proyecto y de la ponencia respectiva.
Según lo ha resaltado la Corte
Constitucional, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 refuerza el
principio de publicidad en la etapa de votación de un proyecto de ley, al
asegurar “que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre los
proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean
sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado
con anterioridad y para la cual no habían sido convocados.”[31]
Una lectura sistemática de los artículos
157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del artículo 8 del
Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de conformidad con el principio de
publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido
publicado previamente (artículo 157, CP); (ii) la iniciación del debate
requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su
defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a
debatir (artículo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley
pueda ser aprobado por una célula legislativa, previamente debe haber sido
anunciada su votación en una sesión distinta y anterior a aquella en la que
ésta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8).
Por lo anterior, considera la Corte Constitucional
que al haber anunciado la votación del proyecto antes de la publicación de la
ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como quiera que (i) el
proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en el medio de
difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada después del
anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes
de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes de la iniciación
del debate una copia de la Gaceta del Congreso en donde estaba publicada la
ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de publicidad, pues
al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían que iban a
discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo que iban a
votar en esa sesión.
c) En la
Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 6 de septiembre de 2006 y
se debatió y aprobó el 19 de septiembre de 2006, y para el segundo debate, se
publicó la ponencia el 25 de octubre de 2006, y se discutió y aprobó en
Plenaria, el octubre 31 de 2006.
Por
lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de
publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.
2.4.3.4. Quórum y mayorías.
En
cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas
certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se
dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la
exigencia constitucional.
2.4.3.5. Anuncio previo previsto
en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003
En
cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[32]
que adicionó el artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho
requisito también se cumplió.[33]
En
el presente caso, una vez revisado el trámite legislativo surtido ante la
Comisión Segunda del Senado de la República, es claro que en dicho trámite se
cumplió con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de
2003.
En
efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo
siguiente:
(i)
Anuncio para primer debate: el
proyecto de ley fue anunciado por primera vez el día 7 de diciembre de 2005,
para ser discutido y aprobado en primer debate, los días 13 y 14 de
diciembre de 2005, fecha en la cual fueron incluidos 23 proyectos de ley para
votación.[34]
En la sesión del 13 de diciembre de 2005 se discutieron y votaron 5 proyectos
de ley y se hizo un nuevo anuncio respecto de 8 proyectos de ley, incluido el
Proyecto de Ley 127 de 2005 del Senado. El anuncio del día 13 de diciembre
de 2005 se hizo en los siguientes términos: “Proyectos de ley para
anunciar y ser votados en la sesión del martes 28 o miércoles 29 de marzo de
2006 (…) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado”.[35] Al
finalizar la sesión se dijo: “Muy bien, se levanta la sesión, por este año
muchas gracias y ya en marzo una vez se instale el Parlamento, hemos llamado a
sesiones a la semana siguiente. Así que una feliz navidad nuevamente y un
próspero año para todos. Muchísimas gracias.” [36]
En esa oportunidad fueron anunciados un total de 8 proyectos de ley. En
el orden del día 29 de marzo de 2006, se incluyó el Proyecto de Ley No.
127 de 2005 Senado como uno de los proyectos anunciados para ser “discutidos
y aprobados el día 13 de diciembre de 2005”[37] y en esa sesión, el
proyecto fue efectivamente aprobado, según consta en el Acta No. 16 de
esa fecha, publicada en la Gaceta No. 221 de 2006.[38]
En la Comisión
Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes
razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones
del Presidente; (b) se empleó la expresión “ser votados” para señalar
expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los congresistas.
Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio para la votación de
un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que
se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…)
una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[39] En el caso bajo
estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló dos fechas en las cuales podría
tener lugar la votación del Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado, estableciendo
así una fecha determinable ‑a pesar de la referencia concreta a los días
28 y 29 de marzo de 2006‑ que cumple con los requisitos del artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, para los miembros de la Comisión
Segunda del Senado, era claro que en una de esas dos fechas el proyecto sería
votado y que la concreción de la fecha de la votación dependería del desarrollo
del debate legislativo ante dicha comisión durante esos dos días. El anuncio
respetó entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a
la exigencia constitucional.[40]
(ii) Anuncio
para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado
para su discusión y aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado
en la sesión del día 31 de mayo de 2006, en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo
número 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobarán en la siguiente sesión: (…) Proyectos para segundo debate: (…) •
Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado, (…) Me permito informarle
igualmente señora Presidenta, que todos estos proyectos están debidamente
publicados en la Gaceta del Congreso. Están anunciados y leídos señora
Presidenta.” [41]
El proyecto fue aprobado el 6 de junio de 2006, según consta en el Acta
No. 51 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 225de 2006.[42]
En la Plenaria del Senado de la
República, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:
(a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones de la
Presidenta de esa Corporación. (b) Si bien ha señalado esta Corporación que lo
ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así,
tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si
del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar
el proyecto comprende su votación.[43]
En el caso bajo estudio, el anuncio se hizo para para “discutir” y “aprobar”
el proyecto, expresiones que se han entendido como sinónimas de los vocablos “deliberar”
y “votar”. Por lo tanto, en el contexto en que se anunció el Proyecto
de ley número 127 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, los parlamentarios sabían
que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. (c) El anuncio se
hizo de manera clara, empleando la expresión “la siguiente sesión,” es
decir, que se trataba de una fecha determinable que permitía a los congresistas
cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo
convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente
posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de
anuncios exigida por la Carta.
En
cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes se encontró lo siguiente:
(i)
Anuncio para primer debate: el
proyecto fue anunciado el día 19 de septiembre de 2006, tal como
consta en el Acta No. 10 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
509 de 2006, en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra la
Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Siguiente punto del Orden
del Día. Anuncios de proyectos de ley. Hace uso de la palabra el
Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Sírvase
leerlos, señora Secretaria. Hace uso de la palabra la Secretaria General,
doctora Pilar Rodríguez Arias: (…) 2. Proyecto de ley número 292/2006 Cámara,
127/05 Senado. (…) Debo anunciar los proyectos que quedaron para la próxima
sesión [el] que fue aprobado en el día de hoy. (…)Y debo anunciar también
la elección de los honorables Representantes de la Comisión Segunda que harán
parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, Ley 888 de
2004. Terminados los anuncios, señor Presidente.”[44] Al finalizar el
debate del día 19 de septiembre de 2006, el Presidente de la Comisión levantó
la sesión y convocó a la Comisión “para de hoy en ocho días.”[45] El proyecto de ley fue
aprobado el día 26 de septiembre de 2006, según consta en el Acta
11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 610 de 4 de
diciembre de 2006.
En la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la
Comisión por instrucciones del Presidente. (b) Si bien esta Corporación ha
señalado que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”, cuando ello
no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia
constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión
empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo
convocados los congresistas era la votación del proyecto. En este caso, al
hacer el anuncio no se empleó ninguna expresión relativa a “aprobación”
o “votación” de proyectos. No obstante, dado que el anuncio se
hizo para dar paso al punto VI del Orden del día “Anuncio
proyectos de ley”, y que el Secretario distinguió
entre los anuncios que se referían a la aprobación de proyectos de ley y
aquellos relativos a otros asuntos, dentro de este contexto los congresistas
podían inferir que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos
mencionados por el Secretario de la Comisión. (c) En cuanto al señalamiento de
la fecha en que sería votado el proyecto, la Secretaria no indica inicialmente
una fecha para la lista de proyectos leídos, pero al hacer el anuncio de los
otros asuntos que serían discutidos, señaló que sería para “la próxima
sesión”, estableciendo así una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.