C-721-06
D-5134
Sentencia
C-721/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos
Referencia: expediente D-6190
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó
demanda contra el Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”.
Mediante auto del pasado 20 de febrero, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada contra el Literal b). del Artículo
174 de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.41.377
del 2 de junio de 1994 y se subraya la parte demandada.
LEY 136 DE 1994
(junio 2)
“por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
CAPITULO XI
PERSONEROS MUNICIPALES
(...)
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser
elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de
inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo
o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio;
c) Haya sido condenado, en cualquier
época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o
culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente
por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio
o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el
alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección,
haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en
interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta
persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de
entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el
municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
III. DEMANDA
El demandante solicita que se declare la
inexequibilidad del Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque,
a su juicio, esta disposición vulnera el Artículo 29 de la Constitución
Política.
Después de aludir a la clasificación constitucional de
los servidores públicos y al control que sobre sus cualidades o condiciones
ejerce el legislador a través del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, el actor acepta la libertad de configuración de que goza el
legislador para establecer la inhabilidad prescrita en la norma demandada; pero
resalta la incidencia que las inhabilidades tienen en los derechos
fundamentales de las personas, concretamente, en los derechos a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político (Artículo 40 ibídem)
y al debido proceso (Artículo 29 ibídem); esto último por la
consagración de la violación del régimen de inhabilidades como falta
disciplinaria (Artículo 23 de la Ley 734 de 2002).
En este orden de ideas, continua el actor, surge “la
necesidad de fijar legislativamente la inhabilidad de manera clara, precisa y
detallada, pues no puede suceder que una vez el ciudadano postulado y elegido
como personero municipal, y de conformidad a una decantación
interpretativa sufra su elección el achaque de ser ilegal y contraria a
postulados Constitucionales” .
Ahora bien,
con relación a la norma demandada, el actor considera que no es clara en cuanto
a los elementos normativos que configuran la inhabilidad, en la medida en
que se utilizan los conceptos de empleo o cargo público como expresiones
equivalentes a servidor público sin especificar a cuál de las especies
de este género se refiere (empleado público, trabajador oficial o miembro
de corporación pública).
En efecto, el actor resalta:
“Esa claridad de la norma prohibitiva no
se avizora en la norma demandada, cuando la misma enseña que, no podrá ser
Personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo
público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio; precisamente porque la expresión EMPLEO O CARGO PUBLICO,
es una concepción aplicable al genérico de LOS SERVIDORES PÚBLICOS,
personas que indistintamente están al servicio del Estado y de la comunidad.
El concepto de servidor público abarca un
concepto genérico, la Constitución distingue los Servidores Públicos en
Empleados y Trabajadores del Estado y Miembros de Corporaciones Públicas, cada
uno de ellos con diferente naturaleza en su vinculación con el Estado y régimen
legal de inhabilidades e incompatibilidades.
Si bien es cierto, cada uno de los
Servidores Públicos clasificados por la norma Constitucional tienen una
relación jurídica con el Estado y una naturaleza propia; debió el legislador de
turno, al moldear la norma inhabilitadota (sic.) en cumplimiento del deber
político de creación de la ley, formarla de manera motivada con el respectivo
argumento teleológico y funcional, estableciendo la categoría especial del
SERVIDOR PUBLICO (Empleado, Trabajador del Estado o Miembro de Corporación
Pública); quien al ejercer EMPLEO PUBLICO en la respectiva
municipalidad no puede aspirar al cargo de PERSONERO MUNICIPAL,
atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” (Negrillas,
mayúsculas y subrayas del texto).
El demandante alega que el legislador desconoció los
principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria porque no
especificó de manera clara, precisa y detallada la conducta reprochable a que
hace referencia el Artículo 23 de la Ley 734 de 2002, complementado por el
Literal b). del Artículo 74 de la Ley 136 de 1994; y además, no estableció de
forma clara a cuál de los distintos servidores públicos le está prohibido
aspirar al cargo de personero municipal por efecto de la inhabilidad consagrada
en la norma demandada.
Por consiguiente, solicita la declaratoria de
inexequibilidad del Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 o, en su
defecto, “se condicione el concepto de cargo o empleo público de en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio, que
conforma el literal del artículo demandado, en el sentido que se identifique a
cuál de las diferentes clases de servidores públicos que ejercen empleo y cargo
público está dirigida la prohibición”; esto último, atendiendo a que el retiro
de la norma del ordenamiento produciría un desequilibrio en el marco de las
inhabilidades para el desempeño del cargo de personero.
IV. INTERVENCIONES
La Secretaría General de la Corte Constitucional
constata que, vencido el término de fijación en lista, se recibieron las
siguientes intervenciones en el plazo señalado:
1. Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
El ciudadano
Camilo Escovar Plata, actuando en calidad de apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
Este interviniente considera que la afirmación del
actor según la cual la norma acusada no contempla los elementos de tipicidad
necesarios para que los aspirantes al cargo de personero puedan conocer de
antemano las consecuencias jurídicas que se derivan de la violación del régimen
de inhabilidades, no implica una situación de suyo inconstitucional, pues por
razones de técnica legislativa el Congreso puede hacer una descripción genérica
de un determinado comportamiento prohibido en una Ley y, correlativamente,
establecer en otra los elementos necesarios para terminar la gravedad de la
falta y la sanción a imponer.
Por otra parte, el apoderado de la entidad pública
sostiene que no resulta dable que un aspirante a personero distrital o
municipal pueda aducir válidamente que no conoce el régimen aplicable a quienes
incurran en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en nuestro
ordenamiento jurídico, cuando la función principal de esta dignidad es
representar la legalidad en el ámbito territorial y vigilar el cumplimiento de
la Ley. Así mismo, considera inadmisible que el actor solicite la
constitucionalidad condicionada de la norma demandada bajo la supuesta indefinición
de los servidores públicos a quienes va dirigida la inhabilidad, ya que si el
Congreso en virtud de su libertad de configuración legislativa estableció que
estaba inhabilitado la persona que hubiese ocupado cargo o empleo público en la
administración municipal o distrital, debe entenderse que la prohibición cobija
a todos los servidores públicos que se encuentren en el supuesto de hecho de la
norma demandada.
Por las razones expuestas anteriormente, el
interviniente solicita que se desestimen las pretensiones del demandante,
aunque también considera que en el presente asunto existe cosa juzgada
constitucional toda vez que esta Corporación se pronunció sobre la
exequibilidad de la norma demandada en la sentencia C-617 de 1997.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
El interviniente sostiene que el Literal b). del
Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 fue objeto de examen de constitucionalidad
mediante la sentencia C-617 de 1997, y como quiera que esta norma no ha sufrido
modificación alguna ni en la parte resolutiva de esa sentencia se hizo salvedad
en cuanto a su alcance, considera que en el presente asunto nos encontramos
ante un caso de cosa juzgada formal y absoluta.
No obstante, en el evento de que esta Corporación
considere que la sentencia C-617 de 1997 sólo constituye casa juzgada
constitucional relativa implícita, el interviniente desestima la afirmación del
actor según la cual la norma acusada viola el Artículo 29 de la Constitución
porque no tipifica una prohibición clara, precisa y detallada.
En efecto, después de algunas reflexiones en cuanto al
concepto de las inhabilidades, la facultad de configuración del legislador para
establecer su régimen y la relación de dicho régimen con el disciplinario, el
actor considera que no se puede predicar que la consagración de una inhabilidad
se contraria al Artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la
inhabilidad en sí misma considerada no hace parte del régimen disciplinario,
cuyas normas sí deben observar el debido proceso. Lo anterior, agrega, sin
perjuicio de que esta inhabilidad pueda convertirse en el supuesto de hecho de
una norma disciplinaria.
Así las cosas, a juicio del interviniente, no es
válido interpretar la norma demandada como parte del derecho disciplinario para
poderla atacar desde la órbita de los principios aplicables a éste.
3. Intervenciones extemporáneas.
Según las constancias de la Secretaría General de esta
Corporación, presentaron intervención de forma extemporánea la Universidad
Santo Tomás (fl.54 y s.s) y la Universidad Santiago de Cali (fls.69 y s.s.).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, en Concepto No.4082 presentado el pasado 5 de abril solicita a la
Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda o que, en subsidio,
declare la exequilidad de la norma acusada.
Ante todo, el jefe del Ministerio Público resalta que
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal b) del artículo
179 de la Ley 136 de 1994 mediante la sentencia C–617 de 1997; sin embargo,
agrega, en la mencionada sentencia sólo fueron analizadas las razones señaladas
por los actores en esa oportunidad, esto es, que la disposición demandada
establece barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la
Constitución las haya previsto, que se extiende el término de duración de las
incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los
congresistas y diputados, y que no se contempla la misma inhabilidad para el
caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio
Público.
Por tanto, considera que como quiera que el cargo que
ahora se presenta apunta al desconocimiento del derecho al debido proceso –
cargo no analizado en la sentencia antes mencionada –, es preciso proceder a su
estudio, por cuanto estamos frente a una cosa juzgada relativa implícita, según
los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
Sentencia C-478 de 1998.
A renglón seguido, el Ministerio Público hace algunas
reflexiones en cuanto a la función pública y concluye que la finalidad de la
inhabilidad establecida en la norma acusada es evitar dos situaciones: (i)
que a través del ejercicio de un cargo en la administración central o descentralizada
del distrito o municipio se realicen acciones tendientes a favorecer la futura
elección como personero de quien ejerce autoridad política y administrativa,
garantizando así la transparencia, moralidad e imparcialidad en la elección del
citado funcionario; y (ii) como quiera que el numeral 4 del artículo 178
de la Ley 136 de 1994 le asigna al personero la función de vigilancia de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, así como
ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores
públicos municipales y adelantar las investigaciones correspondientes (salvo
cuando se trata de alcaldes, concejales y contralores, numeral 18 Ibídem),
podría producirse un conflicto de intereses cuando quien aspira al cargo de
personero se ha desempeñado en cargo o empleo público en la administración
central o descentralizada del distrito o municipio, en el año inmediatamente
anterior a la elección, pues este hecho dificultaría el ejercicio imparcial y
eficaz de su función como representante del Ministerio Público, frente a
aquellas personas que lo acompañaron en su administración o gestión y en
algunos casos en relación con las actividades, planes y programas desarrollados
durante la misma.
Por otra parte, en lo que se refiere a los cargos
presentados por el actor, el Procurador sostiene que no le asiste razón a éste
cuando afirma que lo que pretende la disposición acusada es tipificar una
conducta que amerita un reproche disciplinario y, en consecuencia, la imposición
de una sanción, pues tal precepto, al establecer una inhabilidad, lo que busca
es asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, la satisfacción del
interés general y la observancia de los principios que orientan la función
pública; por lo que ese Despacho no observa de qué manera el legislador, al
consagrar tal inhabilidad, desconoció el derecho al debido proceso, plasmado en
el artículo 29 superior, en la medida en que, según el actor, incurrió en una
falta de tipificación legal en relación con la conducta allí descrita.
Ahora bien,
el Procurador resalta que cosa diferente es la violación del régimen de
inhabilidades, lo cual configura una falta disciplinaria y genera la
imposición de una sanción; pero que esta situación no es la regulada por la disposición
cuya constitucionalidad se cuestiona.
Agrega que si bien es cierto que el régimen de
inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos están
estrechamente relacionados, por cuanto tienen objetivos comunes, no puede
desconocerse que constituyen dos espacios jurídicos independientes y
diferenciados, pues mientras el primero se refiere a circunstancias que impiden
a una persona ser nombrado o elegido para el ejercicio de función o cargo
público, a manera de condición negativa para el acceso, el segundo implica la
atribución de faltas y la imposición de las sanciones correspondientes.
Por tanto, considera que es forzoso concluir que el
literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance normativo
que el accionante pretende otorgarle y en el cual se fundamenta la demanda cual
es el de configurar una disposición que forma parte del régimen disciplinario
extrayéndolo del régimen de inhabilidades aplicable a los personeros; así que,
a juicio del Ministerio Público, al configurarse un error en la interpretación
de la disposición legal acusada, no procede el cargo de violación
constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte estudie de fondo
la constitucionalidad de la disposición demandada.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir de fondo la presente
demanda, por cuanto la acusación se estructura sobre un supuesto normativo
equivocado, lo cual configura una ineptitud sustantiva de la misma. En
subsidio, en el evento de que esta Corporación decida pronunciarse de mérito
sobre la norma, el Ministerio Público solicita declarar su constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Esta Corporación analizará en primer lugar los
requisitos establecidos por esta Corte para las demandas de
inconstitucionalidad, y en segundo lugar estudiará dichos parámetros en el
cargo presentado.
2. Problema jurídico planteado.
2.1. Requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad.
Esta Corporación estableció a través de Auto de Sala
Plena A-032 de 2005[1] lo siguiente:
“En reiteradas jurisprudencias, esta
Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de
inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las
normas acusadas.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, no cualquier tipo
de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados
contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a
desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para
que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control
del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos
parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la
posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el
asunto planteado debido a “razonamientos” que no permiten tomar una decisión
de fondo.
En este orden de ideas, esta Corporación ha
entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[2].
Pues bien, los cargos serán claros
si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para
que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no
solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la
lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas
expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.
En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no
podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de
los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar
sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición
atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse
directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
“vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan
directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este
parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados,
concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.
A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados,
es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es
decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados
en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia
aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma
acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que
supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Por último, los cargos deben ser suficientes,
esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[3]”
(Cursivas y negrillas del texto).
2.2. El cargo de la demanda.
Se solicita por parte del demandante que se declare
la inexequibilidad del Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994
porque, a su juicio, esta disposición vulnera el Artículo 29 de la Constitución
Política.
Para esta Corte , el cargo formulado por el demandante
, carece de la certeza y pertinencia necesarias , indispensable
para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en materia de
constitucionalidad. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos:
1. Carencia de certeza.
Como se ha expresado en la jurisprudencia
de esta Corte , los cargos de inconstitucionalidad carecerán de certeza si
de ellos se infirieren consecuencias subjetivas de las disposiciones
demandadas o se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente.
Es decir, los cargos no tendrán certeza
si las proposiciones jurídicas acusadas no devienen objetivamente del
“texto normativo”.
Pues bien ,
en el presente caso el demandante insiste en argumentar que la norma acusada
utiliza los conceptos de “empleo o cargo público como expresiones
equivalentes a servidor público sin especificar a cuál de las especies de
este género se refiere (empleado público, trabajador oficial o miembro
de corporación pública).”
De lo anterior se evidencia, que objetivamente la
norma acusada no contiene la proposición jurídica mencionada por el actor,
quien sustenta su cargo en una suposición subjetiva particular que hace que la
norma “ diga “ ( … expresión equivalente a servidor público ) algo que
no dice.
Así las cosas, esta conjetura jurídica del demandante
, no presente en la disposición atacada, impide a esta Corporación efectuar un
estudio sobre la constitucionalidad de la misma, debido a que es imposible
realizar un análisis de confrontación entre una conjetura y la Constitución.
2. Carencia de pertinencia.
De manera similar, esta Corporación ha
indicado la no pertinencia de un cargo de inconstitucionalidad , en
aquellos eventos en los cuales el demandante presenta argumentar la
contradicción con base en situaciones en que supuestamente se aplicó , debe
aplicarse o será aplicada la norma demandada.
Así las cosas, en el presente caso, el actor pretende
hacer valer su cargo de inconstitucionalidad en la necesidad de que el
legislador fije “la inhabilidad de manera clara, precisa y detallada, pues
no puede suceder que una vez el ciudadano postulado y elegido como personero
municipal, y de conformidad a una decantación interpretativa sufra su elección
el achaque de ser ilegal y contraria a postulados Constitucionales” .
Indica expresamente:
“Esa claridad de la norma prohibitiva
no se avizora en la norma demandada, cuando la misma enseña que, no
podrá ser Personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o
empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio; precisamente porque la expresión EMPLEO O CARGO PUBLICO, es una
concepción aplicable al genérico de LOS SERVIDORES PÚBLICOS, personas que
indistintamente están al servicio del Estado y de la comunidad. ( … )
Además , el demandante alega que el legislador
desconoció los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria
porque no especificó de manera clara, precisa y detallada la conducta
reprochable a que hace referencia el Artículo 23 de la Ley 734 de 2002,
complementado por el Literal b). del Artículo 74 de la Ley 136 de 1994; y
además, no estableció de forma clara a cuál de los distintos servidores
públicos le está prohibido aspirar al cargo de personero municipal por efecto
de la inhabilidad consagrada en la norma demandada.
Así las
cosas, esta Corte puede señalar sin dudas , que lo que pretendió en este caso
el demandante no sólo se circunscribió a la manera en la cual debe aplicarse
la norma demandada , sino igualmente a la manera como debió expedirla el
legislador. Fundamentos no pertinentes y que por consiguiente
impiden que esta Corporación efectúe un estudio de constitucionalidad.
En este orden de ideas, y acorde con lo manifestado
por el Ministerio Público “ Por tanto, considera que es forzoso concluir que
el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance
normativo que el accionante pretende otorgarle y en el cual se fundamenta la
demanda cual es el de configurar una disposición que forma parte del régimen
disciplinario extrayéndolo del régimen de inhabilidades aplicable a los
personeros; así que, a juicio del Ministerio Público, al configurarse un error
en la interpretación de la disposición legal acusada, no procede el cargo de
violación constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte estudie
de fondo la constitucionalidad de la disposición demandada” esta Corte
procederá a inhibirse para proferir fallo de fondo , haciendo claridad que esta
decisión no impide que en el futuro la norma impugnada pueda ser objeto de
nuevos juicios de inconstitucionalidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: INHIBIRSE para proferir fallo de
fondo respecto del Literal b). del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería
[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[3] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los
cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C-
150 , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.