C-721-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-721/04
CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE
BANCARIA-Facultades del
cuentacorrentista/DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS/CUENTA CORRIENTE Y DEPOSITO
EN CUENTA DE AHORROS-Constitución
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Pago de sumas depositadas
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Formas como puede debitarse
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Débito por autorización general o la
constitución de un apoderado o representante para administración
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O
CUENTA DE AHORRO-Consignación/MESADA
PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Débito sólo por el titular
mediante presentación personal o autorización especial
PENSIONADO-Medidas tendientes a mejorar la condiciones de vida
PENSIONADO-Agilización de pago de mesadas
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O
CUENTA DE AHORRO-Finalidad
primordial de débito sólo por el titular mediante presentación personal o
autorización especial
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O
CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad
del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Control sobre el destino de los recursos
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O
CUENTA DE AHORRO-Fines
constitucionales que atiende el débito sólo por el titular mediante
presentación personal o autorización especial
Tal mecanismo atiende fines
constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer
una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la
consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en
la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la
tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven
imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma
designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad
donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho
irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue
efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de
garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo,
al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social
cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de
la seguridad social para fines diferentes a ella. La exigencia de la presentación
personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr
el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le
permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del
derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que
bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o
representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas
puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones,
llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han
denunciado las autoridades.
Referencia: expediente D-5056
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2° (parcial) de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan
medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se
dictan otras disposiciones”.
Actor: Wilson Alberto Mazenett Guido
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson
Alberto Mazenett Guido solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible
el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual
se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados y se dictan otras disposiciones”, por considerar que tal
disposición vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de
enero de 2004, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los
requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la
fijación en lista de las normas acusadas y dispuso el traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al
Ministro de la Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De igual manera, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Superintendencia
Bancaria, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
-Asobancaria-, al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de
Previsión -Cajanal- y a la Federación Nacional de Pensionados para que se
pronunciaran sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio
Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente
demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 2
de la Ley 700 de 200, subrayando los apartes impugnados:
“LEY 700 DE 2001
(noviembre 7)
Por medio de la cual se dictan
medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley
se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las
mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado
en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el
beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se
efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de
ahorros, si éste así lo decide.
Para que proceda la consignación de las
mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de
previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva
entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por
su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán
admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante.
Sólo procederán estas consignaciones en
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el inciso acusado vulnera el artículo
13 Superior por cuanto establece una diferencia de trato entre “el ciudadano
común y corriente” y el pensionado, al impedirle a éste conferir poder de
carácter general a uno o varios abogados como principal y sustituto (artículos
65 y 66 del C.P.C.) para cobrar la pensión “debido a la imposibilidad física
que padece y que le impide actuar personalmente”.
Agrega, que la norma demandada viola los derechos del
pensionado a manejar su cuenta a través de un apoderado designado por él y de
constituir un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios.
Igualmente señala, que el inciso atacado faculta a las entidades financieras
para que desconozcan la disposición contenida en el artículo 2189 del Código
Civil sobre la terminación del mandato, pues obliga al pensionado a presentar
un poder cada mes, siendo que el poder termina con la muerte del mandante o el
mandatario o con la revocatoria del poder, lo cual constituye un abuso del
derecho.
Del mismo modo, argumenta que el texto acusado
discrimina al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos
constitucionales y legales, lo cual vulnera el derecho de igualdad cuyo fin
primordial “es el desaparecer los motivos de discriminación o preferencia
entre las personas” ya que “la condición de ser humano basta para
merecer del Estado y sus autoridades el pleno y total reconocimiento de la
dignidad personal y la misma atención e igual protección que le otorga a las demás
personas”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, quien actúa en
representación del Ministerio de la Protección Social se opone a que se declare
la inconstitucionalidad de la norma demandada, al considerar que no existe
violación alguna del derecho a la igualdad, ni se ha pretendido modificar la
regulación del contrato de mandato, pues por el contrario lo pretendido es
procurar la protección de los pensionados y el Sistema General de Pensiones, “garantizando,
en la medida de lo posible, que los recursos del sistema lleguen a sus reales
titulares, dificultando el actuar de quienes, mediante actuaciones dolosas, por
la vía de autorizaciones de carácter general se apropien, total o parcialmente
de las pensiones”.
El interviniente estima que el actor fundamenta su
cargo en una interpretación errónea de la norma demandada ya que esta no se
ocupó de regular el contrato de mandato, ni formuló la prohibición de otorgar
poderes, sino que consagra un mecanismo de pago de las mesadas pensionales
mediante depósito en cuentas de ahorro o corriente, cuando el pensionado ha
escogido ésta forma de pago, para lo cual se exigen unas medidas mínimas de
seguridad a fin de garantizar que el mismo se realiza a quien tiene derecho a
recibirlo.
En su concepto, no se advierte cuáles son los grupos
privilegiado y desfavorecido por la norma acusada, pues la disposición sólo se
refiere a un único grupo de personas, es decir, a los pensionados, los cuales
son tratados de igual forma por la ley. Por ello, en su parecer el debate que
se establece no es de igualdad sino de conveniencia, pues la norma concede una
facilidad de índole administrativa consistente en la consignación de la mesada
pensional en una cuenta bancaria, sujeta a otorgar una autorización especial
para su cobro y la imposibilidad de otorgar una de carácter general.
Por otra parte, señala que si bien la norma bajo
estudio puede generar incomodidad en casos particulares, ella se ajusta a la
Carta porque refleja normas de carácter superior y protege intereses de
carácter general como la seguridad y protección de los pensionados y del
Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, como al sistema le corresponde
velar porque los recursos lleguen efectivamente a sus destinatarios, la norma
protege al pensionado de que la garantía del pago de su pensión no sea
meramente formal, pues en aplicación del artículo 1634 del Código Civil puede ocurrir
que un pago se entienda válido si es realizado a quien estaba facultado para
recibirlo, aún cuando el pensionado no reciba su pensión o sea disminuida por
algún intermediario o “tramitador” a título de “comisión”, careciendo luego de
acción para recuperar sus recursos ante el Sistema.
Finalmente, precisa que ante situaciones en las cuales
la persona se encuentre incapacitada para otorgar autorización especial, debe
adelantarse un proceso legal para el nombramiento del tutor o curador que
represente los intereses del incapaz, y que si por el contrario, se trata de un
pensionado capaz de actuar por sí mismo, puede otorgar una autorización
especial para el retiro de cada mesada, si no quiere hacerlo personalmente, “con
lo cual se le permite la facilidad de hacer retiros a través de otra persona,
al tiempo que se protege a la totalidad de los pensionados de actuaciones
dolosas”.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Diana Arenas Pedraza, en su calidad de apoderada
especial de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público defiende la
constitucionalidad de la norma impugnada, por considerar que al Estado le
corresponde tomar las medidas necesarias para que la pensión cumpla con la
destinación específica de garantizar una digna subsistencia al pensionado y
protegerlo de las contingencias derivadas de la vejez.
Estima que la medida consistente en que las cuentas de
ahorro en la que se consigna la pensión de jubilación, sólo podrán debitarse
por su titular o mediante autorización especial, protege al pensionado
garantizando que la mesada llegue a su destinatario y evita que “las
personas de la tercera edad sean asaltadas en su buena fe y terminen
dependiendo de un tercero inescrupuloso cuando en realidad ellos son titulares
de la pensión”.
Manifiesta igualmente, que la medida protege los
recursos del Sistema General de Pensiones, pues el requerimiento de
autorización especial, permite el control de la supervivencia del pensionado,
evitando que si este ha fallecido, el tercero siga cobrando mesadas pensionales
que no le corresponden.
La interviniente se refiere a la sentencia de 22 de
junio de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Clara Forero de
Castro, en la cual esa Corporación al resolver sobre la legalidad de un decreto
que exigía como requisito para efectuar descuentos sobre la mesada pensional
una autorización escrita del pensionado, señaló que tal autorización no es
contraria a la ley y que es una actuación que protege el destino de la pensión
garantizando que el pensionado sea el único que pueda disponer de descuentos en
sus mesadas.
Finalmente respecto a la presunta vulneración del
derecho a la igualdad, con base en la sentencia C-318/95 de la Corte
Constitucional, el Ministerio realiza el siguiente juicio de igualdad:
“(...) la finalidad del trato diferente, es
la de proteger al pensionado, evitando que los recursos de su pensión sean
utilizados sin su conocimiento, al otorgarse un poder general es más difícil
que éste controle el manejo de su cuenta. La finalidad es admisible, pues
constitucionalmente esta consagrada la protección especial a las personas de la
tercera edad y esta finalidad es razonablemente proporcionada al trato
diferente, toda vez que no se limita al pensionado a efectuar retiros
personales, dentro de los cuales también se incluye el manejo de las tarjetas
que debitan de su cuenta, sino que puede otorgar poderes especiales, si el
pensionado no puede movilizarse fácilmente o por simple comodidad. Lo único
que se le restringe son los poderes generales o el manejo por parte de un
representante o apoderado, que lejos de ocasionarle un perjuicio, el protege
sus intereses”
3. Instituto de Seguros Sociales
Carlos Libardo Bernal Pulido como
apoderado del Instituto de Seguros Sociales también se opone a la declaración
de inconstitucionalidad del precepto demandado. Para el efecto, afirma que los
argumentos que el actor formula para demostrar la vulneración del derecho a la
igualdad carecen de fundamento, pues no es cierto que el texto acusado impida
que el pensionado designe un apoderado para realizar el cobro de su pensión, ya
que la prohibición radica en la clase de poder que se le permite conferir, que
no puede ser general sino especial.
Agrega, que la medida adoptada en la
norma que se acusa, no se refiere al “ciudadano común”, sino a una categoría de
ciudadanos que por ser beneficiarios de una pensión de vejez, merecen un trato
“especial”.
Considera, además, que la disposición
legal demandada introduce un sistema de control para proteger a las personas en
circunstancia de debilidad manifiesta y de la tercera edad (artículos 13 y 46
de la Constitución Política).
Así mismo indica, que aunque la norma
atacada introduce una regla especial a las disposiciones del Código Civil sobre
el contrato de mandato, no puede afirmarse que sea inconstitucional, pues “la
exigencia de un poder especial en cada oportunidad de débito, es una muy buena
manera que se tiene para establecer que la relación contractual de mandato
entre el pensionado y el apoderado todavía existe, que no se ha extinguido por
ninguna de las causales establecidas por el artículo 2189 del C.C. y es un buen
instrumento para evitar el abuso por parte de mandatarios inescrupulosos que
con actitud dolosa puedan seguir haciendo uso de un poder que ya no existe”.
De otro lado, el interviniente asegura
que no es cierto que la norma acusada considere al pensionado incapaz, lo cual
resulta ser una exageración del actor, y al respecto precisa que la ley sí
considera capaz al pensionado, al permitirle debitar personalmente su cuenta o
hacerlo mediante apoderado especial. En éste punto aclara, que precisamente
para otorgar la autorización especial es requisito de validez que quien lo
confiera sea capaz.
Concluye, que la disposición demandada es legítima
porque es razonable, necesaria y proporcionada. Para fundamentar lo anterior,
explica que la norma en cuestión es razonable e idónea, pues es un mecanismo de
control sobre el contrato de mandato, que se establece en favor del pensionado
y del Sistema General de Seguridad Social para evitar que sean defraudados; es
necesaria, ya que no existe un medio que sea igualmente eficaz y menos gravoso
que la autorización especial; y es proporcionada porque controla la vigencia
del contrato de mandato entre el pensionado y su apoderado, lo que no
constituye una carga excesiva para estos.
Por último, agrega que en virtud del principio de
supremacía constitucional plasmado en el artículo 4° de la Constitución
Política, la garantía de protección de las personas de la tercera edad en
cuanto a la efectividad de sus mesadas pensionales, prima sobre las facultades
que tienen los apoderados generales obtenidas en virtud de un contrato de
mandato o de administración de negocios; e igualmente señala que la medida de
protección objeto de la demanda “es una potestad legítima que pertenece al
margen de acción o ámbito de configuración que el legislador tiene respecto del
derecho de igualdad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En concepto de 11 de marzo de 2004,
rendido ante ésta Corporación, el señor Procurador General de la Nación
Edgardo Maya Villazón, solicita declarar la exequibilidad del inciso segundo
del artículo 2 de la Ley 700 de 2001.
Al respecto, precisa que la disposición
impugnada no impide el cobro de la mesada pensional mediante un tercero, pues
ello está expresamente permitido por la norma mediante la “autorización
especial” que el pensionado puede otorgar para cobrar su mesada, razón por cual
es errónea la interpretación que el actor realiza cuando establece un
tratamiento desigual del cotejo de dos situaciones fácticas y jurídicas
diferentes.
Para la Vista Fiscal, si bien la norma
acusada impone como restricciones para el cobro de las mesadas pensionales, la
imposibilidad de otorgar un mandato o autorización general y permitir la
administración de la cuenta del pensionado por parte de un representante o
apoderado, tales exigencias resultan razonables, pues fueron establecidas para
garantizar que los recursos de la mesada pensional, efectivamente sean
recibidos por el pensionado, en cumplimiento de los artículos 46 y 48 de la
Constitución Política y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 516 de 1999, por
la cual se aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social.
En su criterio, la autorización especial
garantiza un control sobre la supervivencia del pensionado y la voluntad del
pensionado de que los dineros de su mesada sean cobrados exclusivamente por su
mandatario especial, evitando así mismo, que personas inescrupulosas cobren
dineros correspondientes a personas fallecidas.
De otro lado, el Señor Procurador, encuentra que la
demanda interpuesta es improcedente, “pues como fundamentación del cargo por
violación al principio de igualdad no cabe comparar el tratamiento que el
legislador ha dado al derecho de postulación dentro de las actuaciones
judiciales [artículos 65 y 66 del
Código de Procedimiento Civil], por
una parte, con la potestad que reconoce al pensionado para que mediante
autorización especial (mandato especial y específico) debite el monto de su
mesada pensional a través de un tercero o mandatario, por la otra”.
Respecto a la vulneración del derecho de igualdad
alegada por el actor, concluye que la norma no es discriminatoria, por cuanto
la autorización especial para que un tercero cobre la mesada pensional, es una
exigencia para todos los pensionados en general.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo prescrito en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto esté
dirigida contra una Ley de la República.
2. Lo que
se debate
Según el
actor, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, establece una
diferencia de trato entre el ciudadano común y corriente y el pensionado al
impedirle otorgar poderes de carácter general para cobrar la pensión y lo
discriminan por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales
y legales, contraviniendo de esta forma el principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 Superior, ya que el ciudadano del común está habilitado por la ley
procesal para conferir poderes de carácter general a uno o varios abogados,
pudiendo revocarlos en el momento que lo deseen. Agrega, que la norma demandada
viola los derechos del pensionado a manejar su cuenta a través de un apoderado
designado por él y de constituir un mandatario al que le confíe la gestión de
sus negocios.
Quien
interviene a nombre del Ministerio de la Protección Social, sostiene que el
actor parte de una interpretación equivocada de la norma acusada, la cual no
regula el contrato de mandato ni señala la forma y condiciones en que debe
otorgarse un poder general, sino que establece una mecanismo de pago de las
mesadas pensionales. Agrega, que no existe discriminación respecto de los
pensionados ya que el propósito de la disposición impugnada es que los recursos
del sistema general de pensiones lleguen efectivamente a sus destinatarios,
impidiendo que personas inescrupulosas amparadas en un poder general se
apropien de tales recursos.
La apoderada
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima, por su parte, que la
medida bajo revisión está destinada a facilitarle a los pensionados el cobro de
sus mesadas, evitándoles la incomodidad del desplazamiento a la entidad
pagadora de la pensión. Arguye así mismo que la medida también protege los
recursos del sistema general de pensiones al controlar la supervivencia del
pensionado titular del derecho, por lo cual la finalidad del trato diferente se
encuentra plenamente justificada.
El apoderado
el ISS, coincide con los anteriores planteamientos, y expresa que la exigencia
de un poder o autorización especial es un medio de control establecido por el
legislador para cumplir con la obligación constitucional de proteger a los
pensionados por tratarse de personas en condiciones de inferioridad. Anota que
en este sentido la medida es razonable pues atiende a una finalidad de carácter
constitucional y, así mismo, resulta idónea, necesaria y proporcional al fin
perseguido.
Finalmente,
el Procurador General de la Nación, conceptúa que la norma acusada se ajusta a
la Carta Política porque contrariamente a lo que cree el actor no impide sino
que facilita el cobro de la mesada pensional, salvaguardando los intereses
económicos del pensionado poderdante, haciendo efectivo de esta manera el
derecho irrenunciable a la pensión así como el deber estatal de protección
hacia estas personas. Acota que la norma no viola la igualdad por cuanto la
medida en cuestión va encaminada a favorecer a todos los pensionados y no sólo
a un sector de los mismos.
Lo primero que advierte la Corte es que,
pese a que se demanda todo el inciso segundo del artículo 2º de la ley 700 de
2001, no se presentó cargo alguno contra la norma que dispone que para que
proceda la consignación de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro y
corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente un
convenio con la respectiva entidad financiera. La acusación entonces, solo se
dirige contra la norma que consagra la prohibición para el pensionado de otorgar
autorizaciones de carácter general o confiar la administración de la cuenta a
un apoderado o representante, y por lo tanto la cuenta solo podrá debitarse por
su titular mediante presentación personal o autorización especial.
Corresponde
entonces a la Corte determinar, si el segmento normativo acusado del artículo
2° de la Ley 700 de 2001, al disponer que las cuentas de ahorro o corrientes en
las que se consignen mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular
mediante presentación personal o autorización especial, y que, no podrán
admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante, viola el artículo 13 de la
Constitución.
3. El inciso segundo del artículo segundo
de la Ley 700 de 2001 no viola el artículo 13 de la Constitución.
En criterio del actor la medida en cuestión
establece una diferencia de trato entre el ciudadano común y corriente y los
pensionados, al impedirles a éstos otorgar poderes de carácter general a uno o varios
abogados como principal y sustituto; igualmente viola el derecho de los
pensionados a manejar su cuenta a través de apoderado designado por él y de
constituir un mandatario que se encargue de manejar sus negocios.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en el
Código de Comercio, por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el
cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques
en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus
saldos mediante giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el
banco[1].
Y, en relación con los depósitos recibidos en cuente de ahorro, estarán
representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de
la cuenta; además, los registros hechos en el documento por el banco, serán la
prueba de su movimiento[2].
Se prevé también en el Estatuto Financiero, que las personas pueden constituir
cuentas corrientes y depósitos en cuentas de ahorro en establecimientos
bancarios, siempre y cuando estén prestos a observar los requisitos exigidos
para la celebración de estos negocios jurídicos. Para el efecto, se prevé que
las sumas depositadas en las cuentas corriente y en las de ahorro, junto con
los intereses devengados, sean pagadas a los respectivos depositantes y
titulares o a sus representantes legales con sujeción a la ley[3].
Entonces, por regla general, no existe
restricción para los cuentacorrentistas o titulares de cuentas de ahorro, para
proceder a debitarlas mediante autorizaciones generales o a través de la
constitución de un apoderado o representante para su administración.
Ahora bien, sucede que en virtud de lo
previsto en la disposición que se examina, las cuentas corriente o de ahorro en
que se consignan mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular
mediante presentación personal o autorización especial. Así pues, es evidente
que la norma acusada establece una diferencia de trato respecto de los
pensionados, por cuanto les restringe la forma como pueden debitar las cuentas
de ahorro o corriente en donde se consignan sus mesadas pensionales, pues no
tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la
administración de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre
deberán hacerlo mediante presentación personal o autorización especial.
Cabe recordar, que mediante la Ley 700 de
2001, el Congreso de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
46 de la Constitución Política, expidió medidas tendientes a mejorar las
condiciones de vida de los jubilados, las cuales tienen por objeto “agilizar
el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas
en todos los regímenes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de
las mismas.”, como así lo indica el artículo 1° de la mencionada
normatividad, aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y
sobrevivientes, según el artículo 2º de la citada Ley.
Entre las medidas tendientes a mejorar las
condiciones de vida de los pensionados, facilitándoles el cobro de las mesadas
pensionales y agilizando su pago, se encuentra la regulada en el artículo 2° de
la citada ley, que establece la obligación para todos los operadores públicos y
privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago
de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada
pensionado en cuentas individuales en la sucursal de la entidad financiera que
el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se
efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de
ahorros, si este así lo decide. Sobre el sentido de esta determinación, en la
ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de ley
que luego se convertiría en la Ley 700 de 2001, se dijo lo siguiente:
“El artículo 46 de la Carta Magna, ordena al Estado, concurrir para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (adultos
mayores), y promover su integración a la vida activa y comunitaria. La norma
busca asegurar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades
públicas y privadas, en todo los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a
los beneficiarios el cobro de las mismas, toda vez que las condiciones que
padecen estos en la actualidad para hacer efectivo este derecho, distan en
mucho de los cánones mínimos de dignidad a los que tienen derecho. Las
entidades financieras que manejan cuentas de los pensionados no podrán cobrar
cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las mismas, al igual
que como sucede en las cuentas de nómina.
“Realmente es necesario que la red bancaria nacional atienda este
criterio eminentemente social.
“Es así que para garantizar la articulación de este mandato dentro de
la administración del sistema de pensiones se deja al Gobierno Nacional la
potestad de reglamentar la materia, la cual no es otra cosa que el desarrollo
del principio de solidaridad de que habla el literal c) del artículo 2° de la
Ley 100 de 1993, que se entiende como la “práctica de la mutua ayuda entre las
personas, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil”.
“Establece el artículo 48 de la Constitución que los principios de
Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, son los que definen el servicio
público de Seguridad Social y para dar cumplimiento a este artículo se invoca
la Ley 200 de 1995, numeral 2, artículo 40 que habla de los funcionarios
públicos.
“De la lectura de las anteriores normas se colige que el texto del
proyecto desarrolla los postulados de la Ley 200 de 1995 en lo que toca a la
carga que tiene la administración de adelantar con celeridad las funciones que
la Constitución y la ley asignan. Con este mandato de la norma se garantiza
acabar con las interminables filas que los pensionados deben hacer cuando las
entidades financieras disponen un día único para que ellos cobren sus mesadas.
[4] Subrayas fuera de
texto
Y más adelante acotó:
“…es simplemente el desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, que tiene por objeto agilizar
el pago de las mesadas pensionales de las entidades públicas y privada en todos
los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de
las mismas, porque dice que a los pensionados y a las personas de la tercera
edad se les dará las garantías necesarias, y se les colaborará en el pago de
sus respectivos emolumentos, entonces yo acepto la propuesta hecha por el Senador
Mendieta para que se someta a consideración el articulado señor Presidente con
la adición presentada que además la gente..” [5]
Como complemento de esta medida, el inciso
segundo de la norma en mención prescribe que para que proceda la consignación
de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de
previsión social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva
entidad financiera, especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por
su titular mediante presentación personal o autorización especial, para lo cual
“no podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la
administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.
En criterio del legislador, tal determinación
se estableció con la finalidad primordial de proteger a los jubilados por su
situación de vulnerabilidad. Así lo expuso el ponente de la iniciativa en la
sesión plenaria del Senado de la República, al responder una inquietud
planteada por un congresista respecto del alcance de la medida:
“…es un proyecto muy simple honorable
Senador, tiene por objeto agilizar el pago de la mesada pensional que recibe el
beneficiario y desde luego honorable Senador la finalidad primordial es la
de proteger al pensionado de la posibilidad de que le roben su mesada pensional,
sucede y muy frecuentemente honorable Senador que llega un pensionado al banco,
cobra su cheque y a la salida lo atracan y le roban su mesadita pensional y lo
dejan sin los recursos necesarios para llevar a la casa, ese es el objeto y la
finalidad del proyecto, desde luego que se establece en el articulado algunas
sanciones en el caso de que las entidades encargadas de hacer el pago no hagan
los arreglos pertinentes con las entidades financieras para localizar el pago,
en el lugar que se acuerde entre el beneficiario y la entidad financiera
correspondiente...” [6]
(subraya fuera del texto).
La
propuesta a la cual se refería el Senador Angarita Baracaldo es la que quedó
plasmada en inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, referente a
la imposibilidad de que los pensionados puedan otorgar autorizaciones de
carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado
o representante, para que mediante tal procedimiento se hagan débitos de la
cuenta corriente o de ahorro en donde se le consignan sus mesadas pensionales.
Entonces,
la finalidad de la disposición contenida en el aparte acusado del artículo 2º de
la Ley 700 de 2001, es la de darle una protección a los pensionados a fin de
que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido
consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero
igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los
recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen
a los pensionados y no a otras personas.
En este sentido encuentra la Corte, que tal
mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la
mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o
de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple
con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos
pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar
personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado
especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado
el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad
social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y
iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las
mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el
destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo
48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para
fines diferentes a ella.
En lo que atañe al mecanismo en sí mismo
considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la
autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de
ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado
verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como
proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de
una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para
la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al
pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar
pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.
La exigencia de la presentación personal o
de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el
fin propuesto.
Igualmente, se advierte que la medida bajo
análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene
tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para
el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a
cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad
de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para
cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la
cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin
que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un
eventual acto de defraudación.
Y para el sistema, la ventaja consiste en
que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad social lleguen a
sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la
pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este
particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial,
cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este
mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado,
pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que
reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad
social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.
Por todo lo anterior, resulta claro que la
obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados
para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son
titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación
personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una
medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines
sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los
pensionados.
Con base en todo lo expuesto, la Corte declarará
exequible el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, por no
violar el artículo 13 de la Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, por el cargo
analizado en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Código de Comercio, artículo 1382
[2] Código de Comercio, artículo 1396
[3] Cfr. Ley 45 de 1923 art. 115 y arts 1382 y
ss del Código de Comercio.
[4] Gaceta 141 del 23 de abril de 2001.Ponencia para primer debate al
proyecto de ley 173/99 Senado, 21/99 Cámara
[5] Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001
Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001
[6] Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001
Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.