C-720-07
SENTENCIA C-* /2007
Sentencia C-720/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
ABSOLUTA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL
SENTENCIA ESTIMATORIA Y SENTENCIA
DESESTIMATORIA-Consecuencias
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REAL/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EXPLICITA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del artículo 192 del
Código Nacional de Policía
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del encabezado del
artículo 207 y del numeral 8 del artículo 186 del CN
COSA JUZGADA-Inexistencia como efecto de la sentencia 62 de julio 2
de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 192 del CNP
La norma actualmente demandada fue
declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 67 de
julio 2 de 1987. Sin embargo, tal decisión no vincula a la Corte Constitucional
dado que el presente juicio se realiza respecto de las normas de la Carta de
1991, mientras que el control adelantado por la Corte Suprema tuvo como
referente las disposiciones constitucionales vigentes hasta la entrada en vigor
de la actual Constitución.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
En este primer auto no se realiza un
estudio de fondo ni exhaustivo de las normas acusadas. Tampoco puede el auto
admisorio establecer de manera autorizada y definitiva, el sentido y alcance de
las decisiones anteriores de la Corte. Por consiguiente, si bien la decisión
adoptada en el auto admisorio, en principio, limita el alcance del juicio de
constitucionalidad, en ciertas circunstancias puede ser revocada por la Corte
al estudiar el asunto en Sala Plena.
UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVA-Importancia
en eventos de rechazo en el auto admisorio de la demanda por presunta
existencia de cosa juzgada
La decisión de rechazar parcialmente una
demanda por considerar que se esta frente al fenómeno de la cosa juzgada,
inhibe la controversia constitucional sobre las normas cuya demanda se rechazó.
En consecuencia, en estos casos la Sala Plena no puede simplemente revocar la
decisión del auto admisorio y pronunciarse de fondo, pues se estaría pretermitiendo
la controversia constitucional que exige el procedimiento legal y
constitucionalmente establecido. En efecto, dada la decisión inicial de
rechazar la demanda contra ciertas disposiciones, no fue posible conocer el
concepto del Ministerio Público ni de otras personas o entidades con interés en
la defensa o impugnación de las mismas. Por lo tanto, en casos como estos sólo
es posible que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre las normas cuya
demanda fue rechazada, si se esta ante alguna de las hipótesis de integración
de la unidad normativa. Sólo en estos casos excepcionales, como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia, es posible que la Corte conozca de una norma
cuya demanda no ha sido formalmente admitida y que no es objeto de control
previo o automático. En el presente caso el magistrado sustanciador decidió
rechazar la demanda contra el artículo 207 y 186-8 del CNP por existencia de
cosa juzgada formal y material respectivamente. Sin embargo, como ya se vio,
solo existe cosa juzgada formal respecto de una parte del artículo 207 pero no
respecto del enunciado que lo encabeza. Adicionalmente, no existe cosa juzgada
material respecto del numeral 8 del artículo 186-8. Se pregunta entonces la
Corte si existe unidad normativa entre las citadas disposiciones y el artículo
192 cuya demanda fue admitida, de forma tal que la Corte pueda pronunciarse de
fondo sobre las distintas disposiciones mencionadas.
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
En efecto, en principio, los artículos
186-8, 192 y la expresión “Compete a los comandantes de estación y de
subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” que se
encuentra en el encabezado del artículo 207 del CNP, tienen contenido jurídico
similar, en tanto que todos ellos consagran, de manera general, la facultad
para retener a una persona de forma transitoria. Por tanto, no tendría objeto
decidir únicamente sobre la constitucionalidad de una sola de tales
disposiciones legales (art.192) si su contenido material se reproduce – al
menos parcialmente – en las otras dos disposiciones (arts. 186-8 y 207
–encabezado). En consecuencia, para que un eventual fallo de
inconstitucionalidad no resulte inocuo, resulta necesario integrar la unidad
normativa del artículo 192 del Código Nacional de Policía, con el artículo
186-8 y el encabezado del artículo 207 del mismo estatuto, respecto de los
cuales no hay cosa juzgada y, por tanto, la Corte puede pronunciarse para
definir su constitucionalidad.
MEDIDAS DE POLICIA-Límites temporal y espacial
RETENCION TRANSITORIA-Concepto/RETENCION TRANSITORIA-Naturaleza
y alcance
RETENCION TRANSITORIA-Regulación legal
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado sólo puede
restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal -
cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su
decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público
no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional
existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de
los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En
este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos
fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil
para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio
en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja.
Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento
constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho. Según
el principio de proporcionalidad, una restricción de los derechos fundamentales
podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere
una garantía constitucional específica (como por ejemplo la prohibición de la
pena de muerte o el derecho a una defensa técnica en materia penal) y supere el
test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedará superado cuando: 1) tal
restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio
idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo
y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista
proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se
obtienen con la medida enjuiciada.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD Y RETENCION TRANSITORIA
En el presente caso corresponde aplicar el
principio de proporcionalidad en su versión más estricta, toda vez que la
medida de retención transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho
constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes
derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que
acompañan tal privación. De otra parte, no se trata de una norma expedida por
el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades
legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permitía atribuir a este órgano.
Tal circunstancia, como lo ha señalado esta Corte, disminuye relativamente la
presunción de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su
enjuiciamiento debe observar el juez constitucional.
RETENCION TRANSITORIA-Finalidad
La Corte ha entendido que la retención
transitoria es una medida de protección destinada a prevenir que una persona
que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave,
notoria y violenta exaltación, pueda cometer actos que afecten sus propios
derechos o derechos de terceros. En este sentido, la medida estudiada tiene dos
finalidades: busca proteger tanto al individuo que se encuentra en estado de
transitoria incapacidad o de extrema excitación, como a terceras personas del
peligro que podría suponer un comportamiento agresivo o simplemente
descontrolado de una persona en tales circunstancias. Si la retención
transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las eventuales
amenazas que para su vida, integridad y otros bienes constitucionalmente
protegidos pudieran derivarse de la libre circulación de otras personas en
estado de embriaguez o en estado de grave excitación en el que se pueda cometer
inminente infracción penal, tal finalidad no sólo no resulta contraria sino que
encuentra sustento en un mandato constitucional expreso. La segunda de las
finalidades perseguidas – la protección de los derechos e intereses del propio
sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado respecto de sus
propios actos -, también aparece como constitucional. Sin embargo, en este caso
la necesidad sólo será una necesidad imperiosa cuando se trata de proteger de
sus propios actos a personas que aún no han adquirido la suficiente
independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en
situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de
incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no
tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos
intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad sería
inconstitucional. Desde el punto de vista de la finalidad perseguida, no
vulnera la Constitución la adjudicación a la policía de una medida encaminada a
proteger derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condición de
incapacidad transitoria y de los terceros que puedan verse afectados por el
comportamiento temerario, agresivo o irracional de esta persona.
RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE
POLICIA-Idoneidad
El juicio de idoneidad requiere verificar
si la medida enjuiciada – que afecta el derecho a la libertad personal -
resulta idónea (es decir útil o adecuada) para contribuir a la consecución de
la finalidad que con ella se persigue. Ello ocurrirá si su implementación
presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es
decir, la protección de los derechos fundamentales. En cambio, se considerará
inidónea si no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o
cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. Puede ser que la
retención transitoria efectivamente proteja al individuo de los peligros a los
que puede verse enfrentado cuando circula o interactúa con otros en estado de
embriaguez o en alto grado de excitación. Sin embargo, la idoneidad de la
medida para proteger al sujeto retenido se pone en cuestión al quedar
demostrado que la misma expone al individuo a riesgos nuevos y adicionales a
los que trata de evitar. En efecto, en primer lugar, por virtud de esta medida
la policía confina al individuo retenido (que no ha cometido falta alguna), en
lugares propios de detención de personas que han cometido delitos, han sido
capturadas en flagrancia o están siendo procesadas. Se trata de lugares en los
cuales se encierra a la persona en precarias condiciones de espacio y
seguridad, en general, caracterizados por una total ausencia de medios
materiales necesarios para permitir el goce de los derechos que, en principio,
no podrían verse afectados por una medida de protección. La retención
transitoria en estación de policía no conduce a que se brinde al individuo la atención
médica y/o psicológica que su estado de transitoria incapacidad o de excitación
probablemente requiera. El encierro se produce en una estación de policía, con
personas que han sido privadas de la libertad y bajo el control de agentes de
la fuerza pública durante el término que el comandante considere adecuado,
siempre que no exceda de 24 horas. Se trata pues, en palabras claras, de un
encerramiento en un lugar de privación de libertad y no de una medida de
protección – o de cuidado - real y efectiva como, por ejemplo, la conducción de
la persona a un centro de salud o a un centro de atención social especializado
como una comisaría de familia. El encerramiento en un lugar de detención no es
una medida idónea para proteger al individuo en las condiciones tantas veces
mencionadas, pues si bien logra conjurar algunos riesgos eventuales, apareja
efectos ciertos que son contraproducentes para sus propios derechos. Por esta
razón, la retención transitoria no parece la medida más adecuada para proteger
todos los derechos fundamentales de una persona transitoriamente incapaz o
altamente exaltada que requiere de una medida de protección urgente y que, se
reitera, no ha cometido falta alguna. No sobra agregar que para la Corte no
existe la menor duda de que cualquier privación de la libertad, incluso si es
transitoria, por poco tiempo y con la finalidad de proteger a la misma persona,
debe estar rodeada de todas las garantías constitucionales. De otra manera, tal
privación se puede convertir en un nuevo riesgo para la integridad y los
derechos de la persona indefensa que ha quedado absolutamente sometida a la
fuerza del Estado. Sin la existencia de adecuadas salvaguardias toda privación
de la libertad, en cualquier grado, constituye un riesgo para los derechos
fundamentales.
RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE
POLICIA-Necesidad/PRINCIPIO
DE NECESIDAD-Finalidad
Para que una medida de protección que se
impone contra la voluntad del propio sujeto y que termina afectando su derecho
a la libertad personal resulte constitucional, se requiere demostrar que es
estrictamente necesaria. En consecuencia, quien defiende la medida debe estar
en capacidad de probar que la misma resulta ser imprescindible para alcanzar
una finalidad imperiosa que no puede ser alcanzada por ningún otro medio menos
costoso para los derechos fundamentales con el mismo grado de eficacia. Así las
cosas, el juicio de necesidad exige evaluar, en primer lugar, el costo de la
medida que se estudia. El principio de necesidad persigue que la búsqueda de
eficacia en el mantenimiento del orden público no conduzca a la adopción fácil
– pero ilegítima - de los medios más costosos para los derechos del individuo.
Lo que se busca, como ya se ha señalado tantas veces, es que se implementen
medidas que, al tiempo que garantizan eficacia instrumental (idoneidad) para el
logro de una finalidad deseable, no sacrifiquen de una manera excesiva (es decir,
innecesaria) otros derechos e intereses. Si en efecto en algunos casos de
incapacidad – transitoria o permanente -, se imponen medidas de protección, la
manera de hacerlo debe sacrificar apenas en la medida necesaria los derechos de
aquél en quien recaen y debe poder compensar, en la atención o el cuidado
requerido, la restricción de tales derechos. En el presente caso, dada la
generalidad de las causales de retención, existen múltiples alternativas que
permitirían de manera menos costosa para los derechos fundamentales, lograr la
finalidad de protección perseguida. La conminación de la autoridad, la
expulsión de lugar público, la conducción al domicilio de la persona o a un
centro especializado de protección (como las comisarías de familia, las inspecciones
de policía o los centros sanitarios), pueden ser medidas igualmente adecuadas
para conjurar el riesgo eventual que ponen de presente las circunstancias que
dan lugar a la retención.
RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE
POLICIA-Proporcionalidad
Para
definir si el sacrificio de un derecho se encuentra justificado por la
satisfacción de otros de igual o mayor importancia constitucional es necesario
definir (i) la importancia e intensidad de la afectación del derecho
comprometido (en este caso de la libertad personal y los derechos garantía que
la rodean) y de la satisfacción del derecho protegido; (ii) el valor que, en
abstracto, la Constitución le asigna a los distintos derechos comprometidos (la
libertad personal y los derechos a la vida o a la integridad de terceras
personas y del propio sujeto); y, finalmente (3) el grado de seguridad de las
premisas empíricas que respaldan las razones a favor o en contra de la
constitucionalidad de la medida (la certeza que en la práctica se puede tener
sobre la afectación o la protección de los derechos en conflicto). La medida enjuiciada compromete seriamente tanto el
derecho a la libertad personal como el derecho a un recurso efectivo contra la
eventual arbitrariedad y los derechos-garantía que en toda circunstancia deben
ser asegurados a las personas objeto de retención policial. La retención
transitoria compromete la libertad personal, un derecho fundamental cuya
especial valía se ve reflejada en las cautelas que dispone la constitución para
su protección: reserva legal en su regulación; reserva judicial en su privación;
principio de estricta legalidad; hábeas corpus; prohibición de pena sin juicio
previo; debido proceso (derecho de defensa, presunción de inocencia, entre
otros contenidos); prohibición de penas de destierro y prisión perpetua, entre
otras. Dado este conjunto de técnicas que el constituyente dispone para la
protección del derecho a la libertad, se deduce desde una perspectiva abstracta
el importante valor que se concede a este derecho. Porque no resulta claro que
la medida sea idónea para proteger a quien en estado de incapacidad transitoria
requiere una protección especial; porque existen medios que, con una idoneidad
equivalente a la retención transitoria, sacrifican en menor medida otros
valores y principios constitucionales; y porque además se trata de un caso en
el cual la medida afecta bienes particularmente valiosos en aras de evitar un
daño sobre el que, en estricto sentido, no se tiene certeza; la Corte concluye
que la retención transitoria, tal y como se encuentra regulada y entendida como
una medida de protección, resulta inidónea, innecesaria y desproporcionada en
relación con los fines que persigue. En consecuencia, tanto el artículo 192 del
Decreto Ley 1355 de 1970 y en la expresión “Compete a los comandantes de estación
y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” ,
contenida en el artículo 207 del mismo decreto deben ser declaradas
inconstitucionales. Sin embargo, la Corte no declarará la inexequibilidad de lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 186 del CNP, pues la medida de la
retención transitoria regulada de manera diferente a la forma como se regula en
el actual Código y siempre que incorpore la totalidad de las garantías
constitucionales puede resultar ajustada a la Constitución.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos
En la actualidad la retención transitoria
no se encuentra revertida de controles suficientes para evitar la privación
arbitraria de la libertad. Tampoco es útil para proteger a la persona retenida,
pues por las condiciones en la cuales se aplica, parece más una sanción
encubierta que una verdadera medida de protección. Sin embargo, la declaratoria
de inexequibilidad pura y simple, podría conducir a que la policía careciera de
medidas para proteger efectivamente derechos como la vida y la integridad de
personas puestas en situación de grave riesgo cuando se trata de circunstancias
de urgencia frente a las cuales, en la actualidad, no existan medidas
alternativas posibles. De esta forma, tendríamos que aceptar sin discusión las
consecuencias nocivas previsibles de la ausencia de facultades preventivas o de
protección. En estos casos, como ya lo ha hecho la Corte, podría procede una
decisión diferida en el tiempo pero condicionada en su aplicación temporal.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON
EFECTOS DIFERIDOS PERO CONDICIONADOS-Justificación
La justificación para diferir el fallo en
esta oportunidad radica en la necesidad de proteger valores, principios y
derechos constitucionales que, de ser otra la decisión, podrían verse
seriamente comprometidos. En efecto, la decisión de diferir los efectos de la
presente sentencia se fundamenta en la necesidad de no dejar a las personas
puestas en situación de riesgo, huérfanas de una medida de protección que, a
pesar de las deficiencias anotadas en punto de su constitucionalidad –que se
resuelven temporalmente al condicionar la decisión -, resulta ser la única que
en el diseño actual del régimen de policía sirve para prevenir graves
afectaciones de sus derechos fundamentales en casos de urgencia y extrema
necesidad. Adicionalmente, dada la ausencia de expresas facultades de
protección para casos de urgencia, una decisión de inexequibilidad con efectos
inmediatos, por otra parte, podría impulsar a la policía a calificar como
delito en grado de tentativa conductas agresivas o temerarias de personas que
se encuentren en estado de embriaguez o excitación a fin de poder retener a la
persona y evitar la consumación de un daño del cual luego el Estado podría ser
responsable por omisión o deficiente protección. La decisión de diferir los
efectos de la sentencia de inexequibilidad se somete al cumplimiento de un
término máximo razonable para que el Congreso de la República pueda regular
esta materia bajo los parámetros de respeto a las garantías y derechos
constitucionales ya señalados. Ese término, que habrá de culminar al
vencimiento de la presente legislatura, es decir el 20 de junio de 2008, es
suficiente para el trámite de una normatividad de policía que las mismas
autoridades reconocen ha dejado de ser adecuada para la atención de las
exigencias actuales que supone la convivencia ciudadana.
SENTENCIA CONDICIONADA-Sujeta a regulación en materia de
retención transitoria por parte del Congreso
Hasta tanto el Congreso de la República
regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos
anteriores, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea
estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre,
efectivamente y de manera clara, en situación de riesgo. Si existe cualquier
otra medida de protección al alcance de las autoridades, deberá preferirse esta
última, so pena de incurrir e abuso de autoridad. Esta situación debe quedar
clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato
deberá ser rendido por la autoridad que ordena la retención y presentado
inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio Público para su
conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe
ser informado de manera inmediata no sólo de las razones de la retención sino
de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de
comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda
movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ningún
documento o declaración que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien
pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda
retención transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio Público, de
forma tal que se asegure que la medida no esta dando lugar a una privación
arbitraria de la libertad o una sanción encubierta. Así mismo, la persona
retenida debe ser objeto de atención especializada según el Estado en el que se
encuentre y a ella se le permitirá comunicarse en todo momento con la
persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retención
sólo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o
de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protección
requerida. En ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas. El retenido –
directa o indirectamente - debe poder interponer, en todo momento, el recurso
de habeas corpus si encuentra que se trata de una privación arbitraria de la
libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protección,
las autoridades deben tener en cuenta que una persona que esta siendo objeto de
protección y que se encuentra en estado de alteración, incapacidad o especial
vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los
capturados – por cualquier razón - y deberá ser separado en razón de su género
o de su estado de particular indefensión. Los menores deberán ser protegidos de
conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de
especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde
se atienda a su condición. De esta manera se pretende garantizar que, al menos
durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de
forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control
judicial. Lo que se persigue, en últimas, es que todas las personas en Colombia
tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no será arbitrariamente
utilizada en su contra.
EXHORTACION AL CONGRESO-Expida nuevo Régimen general de Policía
En los casos en los cuales la Corte no ha
tenido otra alternativa distinta a la de ordenar diferir los efectos de su
fallo, la decisión se acompañó de un exhorto al Legislador para que, en un
determinado plazo –variable según la naturaleza del asunto objeto de
regulación-, profiriera una nueva reglamentación legal, acorde con los
postulados constitucionales. La existencia de múltiples pronunciamientos sobre
el Código Nacional de Policía, - expedido hace treinta y siete (37) años mucho
antes de que entrara en vigor la constitución de 1991 y al amparo de un
catalogo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden
constitucional -, ponen de presente la falta de sintonía de dicha codificación
con el derecho constitucional vigente. Ello hace más que aconsejable imperioso
una revisión integral de dicho Código para ajustarlo a los requerimientos
constitucionales. Por tal razón, la Corte exhortara al Congreso para que en
ejercicio de su potestad de configuración adopte una ley que establezca un
nuevo régimen de policía en desarrollo de la Constitución.
Referencia: expediente D-6692. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 “Por el
cual se dictan normas sobre policía”
Actora: Zulma Isabel Bañol Zapata
Magistrada Ponente:
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Zulma Isabel Bañol Zapata
presentó demanda contra los artículos 186 (numeral 8º), 192 y 207 del Decreto
1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”. Mediante auto del veintidós (22) de febrero
de 2007, el Magistrado Sustanciador, Álvaro Tafur Galvis, resolvió:
(i)
Rechazar la demanda presentada contra el numeral
8º del artículo 186 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada
material derivada de la Sentencia C-199 de 1998.
(ii)
Rechazar la demanda presentada contra el artículo
207 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada formal y absoluta
derivada de la Sentencia C-199 de 1998.
(iii)
Admitir la demanda contra el artículo 192 del
Decreto 1355 de 1970, en relación con el cargo presentado por violación del artículo
28 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, el auto del 22
de febrero de 2007 dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; asimismo, ordenó fijar en
lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de Defensa y al
Director General de la Policía Nacional, para que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Así
mismo, dispuso invitar a este proceso a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.840 del viernes
cuatro (4) de septiembre de 1970:
“DECRETO NUMERO 1355 de 1970
(agosto 4)
por el cual se
dictan normas sobre policía
(…)
Libro III
De las contravenciones nacionales de
policía
Título Primero
Disposición Preliminar
Artículo 192. La retención transitoria consiste en
mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24
horas.”
III.
LA DEMANDA
La demandante considera que la retención
transitoria de personas por parte de la Policía Nacional vulnera el artículo 28
de la Constitución Política, ya que: i) el derecho a la libertad es
irrenunciable e inalienable; ii) la única excepción posible a la
libertad de las personas es la detención establecida en el mismo artículo 28 de
la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por Colombia, que se apoya en la existencia de una orden judicial
de autoridad competente, expedida con las formalidades legales y por delitos
previamente definidos en la ley penal; iii) la libertad es un
“bien-derecho” que el Estado tiene el deber de respetar y salvaguardar en favor
de todas las personas.
En consecuencia, considera que no tiene
respaldo constitucional que las autoridades de policía puedan privar de su
libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retención
transitoria, con desconocimiento del juez natural, de la presunción de
inocencia, de la reserva judicial y de las demás formalidades previstas en el
artículo 28 de la Constitución Política. Afirma que la retención transitoria
constituye una sanción que se aplica sin juicio previo por parte de autoridades
administrativas de policía, las cuales no tienen la calidad de jueces ni ejercen
funciones jurisdiccionales, con lo que se desconocen flagrantemente las
garantías derivadas del artículo 28 constitucional.
Señala que si bien las demás
medidas correctivas previstas en el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 pueden
ser legítimas, no sucede lo mismo con la retención transitoria, pues “no se
compadece que en el vigente Estado Social y Democrático de Derecho, las
autoridades de policía sigan privando de la libertad a las personas”, es
decir, “ restringiendo el derecho fundamental de la libertad personal,
violando de forma campante y rampante la normatividad constitucional de forma
expresa señalada en el artículo 28”.
Concluye que “el derecho a
la libertad personal, reconocido y pregonado en un Estado por sus instituciones
y su Constitución, no admite violaciones, ni de minutos, ni de horas, ni de
días, el término reducido, bajo ninguna óptica le resta ilegalidad,
arbitrariedad ni exceso a los mecanismos correctivos en manos de la policía
nacional”.
IV. INTERVENCIONES
1. Policía Nacional
La Policía Nacional concurre al
proceso a través de Alfonso Quintero García, quien actúa como apoderado de la
institución y, en tal calidad, solicita que se declare la exequibilidad de la
norma acusada. Señala inicialmente que si bien la demanda versa sobre los
artículos 186-8, 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, su intervención se
restringirá al artículo 192, en la medida que respecto de los dos restantes la
Corte rechazó la demanda por existir cosa juzgada derivada de la Sentencia
C-199 de 1998.
Respecto de la constitucionalidad de la
disposición acusada, considera lo siguiente:
i) A su juicio el demandante confunde la
retención transitoria que regula el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 con
la detención preventiva. La primera es una medida de policía que protege al
propio retenido y a la comunidad, en tanto que la segunda garantiza la comparencia
de una persona a un proceso por orden de una autoridad judicial.
ii) La retención transitoria es una medida preventiva
basada en el deber de la policía de proteger a las personas en su libertad,
tranquilidad, moralidad y salubridad. Su naturaleza no es sancionatoria
(castigar, resocializar o retribuir) sino de prevención de atentados inminentes
contra la seguridad ciudadana.
iii) En la medida que la retención
transitoria no es una pena o castigo por una conducta punible, no requiere un
proceso previo, sino la reacción inmediata de la policía para asegurar el orden
público ante riesgos inminentes.
iv) No toda limitación de un derecho es una
sanción. La retención transitoria es una medida preventiva que garantiza “un
derecho actual o futuro”.
v) Este tipo de medidas se justifica en el
marco de un Estado de Derecho por diferentes razones tales como la prevalencia
del interés general sobre el particular y el compromiso del Estado en la
protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las
personas. En ese sentido, la Constitución asigna como deber primordial de la
policía “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz”.
vi) La Constitución establece que los
derechos no son absolutos y que en su ejercicio y goce las personas no pueden
atentar contra el interés general ni contra los intereses de terceros, deben
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y están obligadas a
obrar conforme al principio de solidaridad social, además de “respetar y
apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y propender por el logro y
mantenimiento de la paz”.
vii) La retención transitoria sólo opera
cuando existen motivos fundados, objetivos y ciertos y no habilita un ámbito de
abuso por parte de las autoridades de policía, quienes tienen proscrito todo
acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de las
personas.
viii) En este orden de ideas, “la
finalidad de la retención transitoria es legítima y se justifica como medida
correctiva de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la
comunidad y del mismo individuo, en particular para garantizar y defender el
interés general”.
De acuerdo con lo anterior concluye que “la
retención transitoria consagrada en el Código Nacional de Policía no equivale
a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución, pues
mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una
persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una
contravención, o como mecanismo de protección social o individual, la detención
preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que
restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido
un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al
proceso.”
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional intervino
en el proceso a través de Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial de
la entidad, quien solicita que la norma acusada sea declarada exequible. Señala
que su intervención se limitará al contenido del artículo 192 del Código
Nacional de Policía, en la medida que el auto admisorio de la demanda concluyó
que respecto de las otras dos disposiciones acusadas (arts. 186-8 y 207 ibídem)
existía cosa juzgada.
Indica que el accionante hace una indebida
interpretación de la figura de la retención transitoria, ya que la identifica
con la detención preventiva, la cual corresponde a una medida distinta. Que la
primera comporta la protección de las personas y de la comunidad en general,
mientras que la segunda garantiza la comparecencia del acusado a los procesos
judiciales donde es requerido, en cuyo caso se requiere orden de autoridad
judicial competente, pues implica una restricción al derecho de libertad de las
personas.
Considera que las autoridades de Policía
deben tener la posibilidad de tomar medidas preventivas para proteger a los
habitantes en su vida, honra y bienes y que, en tal sentido, las causales
habilitantes de la retención transitoria “son conductas que atentan contra
los parámetros básicos de convivencia y además, pueden conducir a quien las
realiza a cometer hechos graves en perjuicio de terceros.”
Advierte que la retención transitoria no es
una sanción ni tiene por finalidad la represión de las personas. Su finalidad
es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención “para
proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y
en particular para garantizar y defender el interés general, sin que con ello
se reconozca un ámbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de
policía, pues la Constitución consagra también la proscripción de todo acto de
coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona.”
Recuerda que, como ha señalado la Corte
Constitucional, el fin primordial de la policía es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar una convivencia pacífica (art. 218 C.P.) para lo cual se
requiere expedir actos normativos generales y abstractos generadores de pautas
de conducta (poder de policía) que puedan concretar las autoridades de policía
frente a situaciones concretas de perturbación del orden público (función de
policía). Que, precisamente, la norma atacada busca que “se creen
herramientas o mecanismos jurídicos para brindarle a las autoridades los
elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical las conductas
que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su finalidad de
garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que atenten
contra ellos (…)”.
Considera que sin este tipo de herramientas
el Estado no podría velar por la dignidad humana y el goce efectivo de los
derechos constitucionales de las personas. En su opinión, el artículo demandado
pretende evitar o prevenir comportamientos que alteran el orden social, que es
también un derecho de todos los ciudadanos.
Expresa que el artículo acusado no
desconoce los límites propios del poder de policía como la sujeción al
principio de legalidad; no intromisión en la esfera privada de las personas;
aplicación de la medida como última ratio; observancia de los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción individual;
respeto del derecho a la igualdad y libre ejercicio de las libertades públicas.
Advierte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Policía Nacional
es un cuerpo armado de naturaleza civil ajeno a la disciplina castrense, que es
necesario en todo Estado Social de Derecho para la garantía de las libertades
individuales y la dignidad humana.
Concluye que para evitar la vulneración de
los derechos fundamentales, “el Estado a través de sus instituciones de todo
orden, debe hacer uso de las herramientas jurídicas que posee, como la norma
que se pretende declarar inexequible, para brindarle y garantizarle a la
sociedad la protección de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armonía
que le han sido arrebatadas o que se vean amenazadas por los actos que atentan
contra ella, para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales y el normal
desarrollo de la vida social, económica, cultural, jurídica, etc., de los
habitantes.”
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En atención a la invitación extendida por
esta Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió el concepto
rendido por el académico Fernando Arboleda Ripoll, quien considera que la
declaración de cosa juzgada hecha en el auto admisorio de la demanda respecto
de los artículos 186-6 y 207 del Código Nacional de Policía, debe extenderse al
artículo 192 ibídem. A su juicio, en la Sentencia C-199 de 1998 la Corte
Constitucional resolvió materialmente la constitucionalidad de la figura de la
retención transitoria, con base en la revisión de los mismos cargos que
presenta la actora.
Señala que la constitucionalidad de los
numerales 2º y 3º del art. 207 del Decreto 1355 de 1970, declarada en la
Sentencia C-199 de 1998, encontró “legitimación y justificación,
precisamente, por consistir en la permanencia de la persona en la estación de
policía hasta por 24 horas”, lo cual fue determinante para que la Corte
concluyera que la retención transitoria no es una medida privativa de la
libertad, que su carácter es preventivo y no represivo, que no constituye una
sanción y que responde a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
adecuados para la protección de valores constitucionales cuya efectividad debe
ser garantizada por la Policía Nacional.
En consecuencia, entiende que “si el
artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 se limita a definir la retención
transitoria ‘como mantener al infractor en una Estación o Subestación de
policía hasta por 24 horas’, definición a la que se han dado alcances y efectos
que vienen de destacarse en el contexto del examen de constitucionalidad a la
aplicación de medidas correctivas por la policía, las cuales fueron declaradas
exequibles en los eventos indicados, su constitucionalidad ya ha sido juzgada
por aparecer integrada a la legitimidad y justificaciones tomadas en cuenta por
el juez de constitucionalidad para hacer la declaración contenida en la
Sentencia C-199 de 1998”.
Indica que en la medida en que la Corte ya
declaró la constitucionalidad de las causales de retención transitoria (C-199
de 1998 citada), una eventual inexequibilidad de las condiciones en que opera
dicha retención (en estación de policía y sin exceder de 24 horas) llevaría a
que “la permanencia de la persona en poder de la policía para los eventos de
los ordinales 2º y 3º del Decreto 1355/70, podría ser en cualquier parte y por
tiempo indefinido”, lo cual expondría al ciudadano a una situación
irracional “que rompe con la proporcionalidad debida y conduce a consagrar
una abierta situación de inconstitucionalidad, por lo que inexorablemente, para
evitar un tal absurdo, procede declarar la conformidad del texto acusado con la
Carta Política.”
“La sugerencia -dice para concluir- es que la Corte declare que el
artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 ha sido materia de juzgamiento en la
Sentencia C-199 de 1998, por estar comprendido su contenido material en los
artículos 186-8 y 207 ibídem y que lo allí decidido ha hecho tránsito a cosa
juzgada absoluta y material”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador Judicial de
la Nación allegó el concepto número 4293 del 20 de abril de 2007, por medio
del cual solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 192 del
Decreto 1355 de 1970. Para tales efectos, reitera lo expresado en el Concepto
No. 4198 del 25 de octubre de 2006 en relación con la prohibición
constitucional de que existan órdenes de captura proferidas por autoridades
administrativas. Al respecto, recuerda especialmente lo siguiente:
1. La Constitución Política de
1991 no permite la restricción de la libertad sino con orden judicial previa,
salvo en el caso de captura en flagrancia. En ese sentido, se superaron los
rezagos del absolutismo que existían en la Constitución Política de 1886 y que
permitían manejar el concepto de libertad en función del arbitrio de cada
gobernante. Por ello el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 es
categórico al señalar que la libertad solo puede ser limitada por orden
judicial, lo que implica derogar el concepto de “captura administrativa”.
2. El artículo 28 de la
Constitución Política establece reglas claras y precisas para la restricción de
la libertad: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii)
respeto de las formas legales; y (iii) existencia de un motivo previamente
definido en la ley como delito. “Esta noción garantista fue la que primó en
las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y en la medida que se
ampara efectivamente el ejercicio de los derechos fundamentales, se convierte
en un concepto intangible, erigiéndose en un elemento definitorio del Estado
Social de Derecho, de tal forma que impide que otros servidores estatales se
abroguen la función de restringir la libertad”.
3. De acuerdo con el orden
constitucional vigente y el desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional (Sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005) se puede afirmar que “la
captura administrativa, así como las sanciones restrictoras de la libertad
impuestas por autoridades administrativas fueron derogadas con la Constitución
Política de 1991 y solamente se restringirá la libertad con orden de autoridad
judicial competente”.
Advierte que dentro del proceso
en que se rindió el concepto anteriormente señalado, la Corte Constitucional
declaró inexequibles diversas expresiones del Código Nacional de Policía
referidas a la captura administrativa (artículos 56, 58 y 62), en el entendido que
las autoridades judiciales son las únicas competentes para ordenar la detención
de una persona (Sentencia C-176 de 2007). Es decir, afirma el Procurador, la
Corte “fijó una vez más su criterio de la proscripción de la libertad por
autoridad administrativa”.
Con relación a la norma acusada
(art. 192 del Código Nacional de Policía) señala que si bien puede
considerarse como una medida correctiva que desde el punto de vista policivo
busca garantizar la tranquilidad pública y la seguridad de la vida e integridad
física de las personas, también “corresponde a una restricción de la
libertad ordenada por una autoridad administrativa de manera autónoma sin la
previa orden judicial a que hace mención la publicitada norma superior.” Por
tanto, “considera que esta clase de medidas desconocen la inequívoca
voluntad del constituyente de 1991 de prohibir cualquier restricción de la
libertad por parte de la autoridad administrativa”.
Concluye que el artículo 192
del Código Nacional de Policía “constituye una decisión legal que no
encuentra sustento en la referida preceptiva [art.28 C.P], además que es
irrazonable y desproporcionada en cuanto le concede la atribución a una
autoridad administrativa de imponer una sanción de tipo policivo, que consiste
en restringir la libertad de la persona por el término de hasta 24 horas, en
una estación de policía”.
Por tales razones solicita la
inconstitucionalidad de la disposición demandada.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
jurídica demandada forma parte de un Decreto con fuerza de ley.
Aspecto previo: la decisión
contenida en la Sentencia C-199 de 1998 solamente se extiende a los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 207 del Código Nacional de Policía. Inexistencia de cosa juzgada
respecto del enunciado que encabeza el mencionado artículo 207 y los artículos
186-8 y 207 del Código Nacional de Policía (en adelante CNP)
2. La accionante demandó tres disposiciones
del Código Nacional de Policía que se refieren a la retención transitoria como
medida de policía:
(i)
El artículo 186-8,
en el que se enumeran las medidas correctivas de policía, entre ellas, “8.
La retención transitoria”;
(ii)
El artículo 192
que define la retención transitoria así: “La retención transitoria consiste
en mantener al
infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas;
(iii) El artículo 207 según el
cual “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la
medida correctiva de retenimiento en el comando”, al que deambule en estado
de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio y al que por
estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción penal. Los
últimos dos numerales, - no así en encabezado trascrito - fueron declarados
exequibles en la Sentencia C-199 de 1998.
3. En el auto admisorio, el Magistrado
Sustanciador del proceso rechazó la demanda del artículo 207 parcialmente trascrito,
por existir cosa juzgada formal y absoluta derivada de la Sentencia C-199 de
1998[1].
También rechazó la demanda contra el artículo 186-8, pues consideró que la
expresión demandada no tenía un significado autónomo o separable del artículo
207 mencionado y, en consecuencia, estaba cobijada por el efecto de cosa
juzgada material de la sentencia C-199/98 citada.
En consecuencia, solamente admitió la
demanda respecto del artículo 192 del Código Nacional de Policía, que
define la forma cómo se practica la retención transitoria: en estación o
subestación de policía y hasta por 24 horas.
4. Pese a lo anterior, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte revisar el alcance de la cosa
juzgada que surge de la Sentencia C-199 de 1998. En su criterio, el artículo
192 del Código Nacional de Policía también está amparado con el efecto de cosa
juzgada derivado de la citada Sentencia C-199 de 1998. Considera el
interviniente, que al adoptar dicha decisión la Corte revisó de manera
integral, por el mismo cargo de esta demanda (violación del artículo 28
constitucional), los tres (3) artículos del Código Nacional de Policía que
regulan la retención transitoria, inclusive en lo relativo a las circunstancias
de aplicación de dicha figura. En consecuencia, a su juicio, en la presente
decisión debe estarse a lo resuelto en esa providencia.
5. En virtud de lo anterior debe la Corte,
en primera instancia, definir el alcance de la sentencia C- 199 de 1998 con la
finalidad de determinar si sobre la disposición objeto de estudio recae el
efecto de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte procederá, en
primer lugar, a recordar brevemente los efectos de la cosa juzgada
constitucional para proceder, posteriormente, a resolver el problema planteado.
Jurisprudencia sobre el alcance de la Cosa
juzgada Constitucional
6. El artículo 243 de la Carta dispone que
los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional en ejercicio
del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. El
efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes
consecuencias. En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no
puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo
lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del
territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa
juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del
derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los
efectos de las decisiones judiciales[2]. Ahora
bien, la Corte ha señalado que el efecto de la cosa juzgada no es siempre
idéntico. En este sentido, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa;
formal o material; aparente o real; y explícita o implícita[3].
7. La Cosa juzgada puede ser formal o
material. El efecto de cosa juzgada formal se predica de la disposición que fue
declarada exequible o inexequible. En consecuencia, ante una sentencia
estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando,
el Congreso no puede proferir una nueva disposición con similar contenido al de
la disposición inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para
toda cuestión posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada
exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe
atenerse a su decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada.
Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria
desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el
mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que
eventualmente pueda afectar su constitucionalidad. En consecuencia, no podrá
predicarse el efecto de cosa juzgada formal si logra demostrarse que, pese a
tratarse de la misma disposición (es decir de la misma norma en sentido formal)
sobre la cual recae la primera decisión, el referente constitucional es
diferente o su contenido normativo ha variado. Esto puede producirse, por
ejemplo, cuando pese a que el texto de la norma declarada exequible permanece inalterado,
se ha producido una variación sustancial en su contenido dado el cambio de
otras disposiciones cuya interpretación sistemática es necesaria para aclarar o
definir el contenido de la disposición previamente declarada exequible.
8. Existe cosa juzgada material cuando la
demanda recae sobre una disposición que no ha sido formalmente objeto de
control constitucional, pero que reproduce de manera idéntica o exacta, el
contenido de una norma sobre la cual sí existe decisión de constitucionalidad.
En estos casos, la Corte debe declarar la existencia de cosa juzgada material y
respetar el precedente sentado en la primera decisión. A este respecto, la
jurisprudencia ha señalado: “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una
decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que
nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre
una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido
normativo es idéntico”[4]. En el
mismo sentido, ha dicho la Corte que existe cosa juzgada material cuando “a
pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o
contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que
ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el
cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”[5].
Se requiere entonces que la primera decisión recaiga sobre “una
disposición distinta – a la demandada - pero que es literalmente igual o cuyo
contenido normativo es idéntico.”[6].
(Subraya fuera del original).
Dicho de otra forma, no existirá efecto de cosa
juzgada material, si el contenido normativo de la disposición que se demanda no
corresponde, de manera idéntica o exacta, al contenido normativo de la
disposición sobre la cual existe pronunciamiento judicial previo. En efecto, el
principio de la primacía constitucional exige que toda norma infra
constitucional pueda ser confrontada con la Constitución y que la competencia
para adelantar ese juicio sólo se vea limitada cuando no exista la menor duda sobre
la existencia de un pronunciamiento previo. Esto sucede sólo cuando el texto y
el contenido normativo de la disposición demandada, coinciden de manera exacta
con el texto o el contenido material de una disposición sobre la cual recae
decisión de constitucionalidad previa. Sin embargo, si estas normas no son
materialmente idénticas, no existirá cosa juzgada material y procederá el nuevo
juicio de constitucionalidad. Una interpretación más laxa que admitiera la
extensión del fenómeno de la cosa juzgada a dos normas sólo parcialmente iguales
o que se encuentren estrechamente relacionadas pero cuyo contenido no sea exacto,
terminaría por afectar, de manera injustificada, el principio de la supremacía
de la Constitución, pues excluiría del ámbito del control normas que no han
sido objeto de juicio constitucional.
Ahora bien, cuando existe un pronunciamiento sobre una
norma estrechamente relacionada con la norma objeto del segundo juicio, el juez
constitucional debe tener seriamente en cuenta el precedente constitucional de
forma tal que se respeten los principios de coherencia y consistencia de la
jurisprudencia. En este sentido, pese a sus similitudes, no puede confundirse
el respeto al precedente con el cumplimiento del efecto de cosa juzgada de una
determinada decisión.
9. En virtud de lo anterior, corresponde a la
Sala verificar si, en el caso que se estudia, se presenta el fenómeno de cosa juzgada
material respecto del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Adicionalmente
debe la Corte definir si existe cosa juzgada formal respecto del artículo
207 del CNP y material respecto del artículo 186-8, tal y como se
estableció en el auto admisorio de la demanda. De encontrar que sobre las
disposiciones mencionadas no existe juicio de constitucionalidad previo a
partir del cual pueda predicarse el efecto de la cosa juzgada, la Corte debería
establecer si resulta posible modificar el pronunciamiento preliminar hecho en
el auto admisorio de la demanda.
Inexistencia de cosa juzgada material sobre
el artículo 192 del CNP
10. La Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicita a la Corte extender el efecto de la cosa juzgada de la
sentencia C-199 de 1998 al artículo 192 demandado. Dicha sentencia se pronuncio
sobre los numerales 1 a 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía.
Corresponde entonces a la Corte verificar si tales numerales tienen contenido
idéntico al consagrado en el artículo 192 del CNP.
11. Como puede constatarse, el artículo 192
y los numerales 1-3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía tienen
contenidos normativos estrechamente relacionados pero sustancialmente diferentes.
En efecto, el primero define una de las medidas correctivas que, según el
Código, pueden ser impuestas por la Policía y establece un límite temporal (24
horas) y espacial (en la estación o subestación de policía) a la imposición de
tal medida. A su turno, los numerales citados del artículo 207 establecen las
circunstancias en la cuales se puede imponer la medida correctiva mencionada (al
que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su
domicilio y al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción
penal). En suma, mientras el primero de los artículos define la medida
policiva y establece los alcances de la misma, el segundo, sobre el cual pesa –
parcialmente - una sentencia de constitucionalidad, identifica las
circunstancias de hecho en las cuales puede ser impuesta dicha medida por las
autoridades de policía. En consecuencia, pese a la estrecha relación que existe
entre las normas mencionadas, no resulta procedente extender al artículo 192
demandado el efecto de la cosa juzgada constitucional que pesa sobre los
numerales 1 a 3 del artículo 207 del CNP.
12. Adicionalmente, la Sala encuentra que
en la sentencia C-199 de 1998, la Corte únicamente se ocupó de la
constitucionalidad de las circunstancias que podrían dar lugar a la retención
transitoria (numerales 1º. 2º. y 3º del artículo 207 del Código Nacional de
Policía). En este sentido, la Corte declaró inexequible la primera de tales
causales y exequibles las dos restantes, sin abordar en detalle y de manera
directa y suficiente el estudio de constitucionalidad de la medida de retención
propiamente dicha. En efecto, si bien hay referencias generales a la retención
transitoria, lo cierto es que en la Sentencia referida no existe un juicio
constitucional específicamente orientado a estudiar si la existencia de la
medida mencionada, en las circunstancias de tiempo y lugar de que trata el
artículo 192 del CNP, se ajusta a la Constitución. (art. 192, en concordancia
con el artículo 186-8 y el encabezado del artículo 207).
A este respecto no sobra reiterar que el
princip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.