Sentencia C-720 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Catalina Botero Marino · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-720-07 SENTENCIA C-* /2007 Sentencia C-720/07 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL SENTENCIA ESTIMATORIA Y SENTENCIA DESESTIMATORIA-Consecuencias PRINCIPIO DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REAL/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EXPLICITA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del artículo 192 del Código Nacional de Policía COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del encabezado del artículo 207 y del numeral 8 del artículo 186 del CN COSA JUZGADA-Inexistencia como efecto de la sentencia 62 de julio 2 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 192 del CNP La norma actualmente demandada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 67 de julio 2 de 1987. Sin embargo, tal decisión no vincula a la Corte Constitucional dado que el presente juicio se realiza respecto de las normas de la Carta de 1991, mientras que el control adelantado por la Corte Suprema tuvo como referente las disposiciones constitucionales vigentes hasta la entrada en vigor de la actual Constitución. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza En este primer auto no se realiza un estudio de fondo ni exhaustivo de las normas acusadas. Tampoco puede el auto admisorio establecer de manera autorizada y definitiva, el sentido y alcance de las decisiones anteriores de la Corte. Por consiguiente, si bien la decisión adoptada en el auto admisorio, en principio, limita el alcance del juicio de constitucionalidad, en ciertas circunstancias puede ser revocada por la Corte al estudiar el asunto en Sala Plena. UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVA-Importancia en eventos de rechazo en el auto admisorio de la demanda por presunta existencia de cosa juzgada La decisión de rechazar parcialmente una demanda por considerar que se esta frente al fenómeno de la cosa juzgada, inhibe la controversia constitucional sobre las normas cuya demanda se rechazó. En consecuencia, en estos casos la Sala Plena no puede simplemente revocar la decisión del auto admisorio y pronunciarse de fondo, pues se estaría pretermitiendo la controversia constitucional que exige el procedimiento legal y constitucionalmente establecido. En efecto, dada la decisión inicial de rechazar la demanda contra ciertas disposiciones, no fue posible conocer el concepto del Ministerio Público ni de otras personas o entidades con interés en la defensa o impugnación de las mismas. Por lo tanto, en casos como estos sólo es posible que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre las normas cuya demanda fue rechazada, si se esta ante alguna de las hipótesis de integración de la unidad normativa. Sólo en estos casos excepcionales, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es posible que la Corte conozca de una norma cuya demanda no ha sido formalmente admitida y que no es objeto de control previo o automático. En el presente caso el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda contra el artículo 207 y 186-8 del CNP por existencia de cosa juzgada formal y material respectivamente. Sin embargo, como ya se vio, solo existe cosa juzgada formal respecto de una parte del artículo 207 pero no respecto del enunciado que lo encabeza. Adicionalmente, no existe cosa juzgada material respecto del numeral 8 del artículo 186-8. Se pregunta entonces la Corte si existe unidad normativa entre las citadas disposiciones y el artículo 192 cuya demanda fue admitida, de forma tal que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las distintas disposiciones mencionadas. UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia En efecto, en principio, los artículos 186-8, 192 y la expresión “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” que se encuentra en el encabezado del artículo 207 del CNP, tienen contenido jurídico similar, en tanto que todos ellos consagran, de manera general, la facultad para retener a una persona de forma transitoria. Por tanto, no tendría objeto decidir únicamente sobre la constitucionalidad de una sola de tales disposiciones legales (art.192) si su contenido material se reproduce – al menos parcialmente – en las otras dos disposiciones (arts. 186-8 y 207 –encabezado). En consecuencia, para que un eventual fallo de inconstitucionalidad no resulte inocuo, resulta necesario integrar la unidad normativa del artículo 192 del Código Nacional de Policía, con el artículo 186-8 y el encabezado del artículo 207 del mismo estatuto, respecto de los cuales no hay cosa juzgada y, por tanto, la Corte puede pronunciarse para definir su constitucionalidad. MEDIDAS DE POLICIA-Límites temporal y espacial RETENCION TRANSITORIA-Concepto/RETENCION TRANSITORIA-Naturaleza y alcance RETENCION TRANSITORIA-Regulación legal JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho. Según el principio de proporcionalidad, una restricción de los derechos fundamentales podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garantía constitucional específica (como por ejemplo la prohibición de la pena de muerte o el derecho a una defensa técnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedará superado cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y RETENCION TRANSITORIA En el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versión más estricta, toda vez que la medida de retención transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompañan tal privación. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permitía atribuir a este órgano. Tal circunstancia, como lo ha señalado esta Corte, disminuye relativamente la presunción de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. RETENCION TRANSITORIA-Finalidad La Corte ha entendido que la retención transitoria es una medida de protección destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltación, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros. En este sentido, la medida estudiada tiene dos finalidades: busca proteger tanto al individuo que se encuentra en estado de transitoria incapacidad o de extrema excitación, como a terceras personas del peligro que podría suponer un comportamiento agresivo o simplemente descontrolado de una persona en tales circunstancias. Si la retención transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las eventuales amenazas que para su vida, integridad y otros bienes constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de la libre circulación de otras personas en estado de embriaguez o en estado de grave excitación en el que se pueda cometer inminente infracción penal, tal finalidad no sólo no resulta contraria sino que encuentra sustento en un mandato constitucional expreso. La segunda de las finalidades perseguidas – la protección de los derechos e intereses del propio sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado respecto de sus propios actos -, también aparece como constitucional. Sin embargo, en este caso la necesidad sólo será una necesidad imperiosa cuando se trata de proteger de sus propios actos a personas que aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad sería inconstitucional. Desde el punto de vista de la finalidad perseguida, no vulnera la Constitución la adjudicación a la policía de una medida encaminada a proteger derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condición de incapacidad transitoria y de los terceros que puedan verse afectados por el comportamiento temerario, agresivo o irracional de esta persona. RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad El juicio de idoneidad requiere verificar si la medida enjuiciada – que afecta el derecho a la libertad personal - resulta idónea (es decir útil o adecuada) para contribuir a la consecución de la finalidad que con ella se persigue. Ello ocurrirá si su implementación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales. En cambio, se considerará inidónea si no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. Puede ser que la retención transitoria efectivamente proteja al individuo de los peligros a los que puede verse enfrentado cuando circula o interactúa con otros en estado de embriaguez o en alto grado de excitación. Sin embargo, la idoneidad de la medida para proteger al sujeto retenido se pone en cuestión al quedar demostrado que la misma expone al individuo a riesgos nuevos y adicionales a los que trata de evitar. En efecto, en primer lugar, por virtud de esta medida la policía confina al individuo retenido (que no ha cometido falta alguna), en lugares propios de detención de personas que han cometido delitos, han sido capturadas en flagrancia o están siendo procesadas. Se trata de lugares en los cuales se encierra a la persona en precarias condiciones de espacio y seguridad, en general, caracterizados por una total ausencia de medios materiales necesarios para permitir el goce de los derechos que, en principio, no podrían verse afectados por una medida de protección. La retención transitoria en estación de policía no conduce a que se brinde al individuo la atención médica y/o psicológica que su estado de transitoria incapacidad o de excitación probablemente requiera. El encierro se produce en una estación de policía, con personas que han sido privadas de la libertad y bajo el control de agentes de la fuerza pública durante el término que el comandante considere adecuado, siempre que no exceda de 24 horas. Se trata pues, en palabras claras, de un encerramiento en un lugar de privación de libertad y no de una medida de protección – o de cuidado - real y efectiva como, por ejemplo, la conducción de la persona a un centro de salud o a un centro de atención social especializado como una comisaría de familia. El encerramiento en un lugar de detención no es una medida idónea para proteger al individuo en las condiciones tantas veces mencionadas, pues si bien logra conjurar algunos riesgos eventuales, apareja efectos ciertos que son contraproducentes para sus propios derechos. Por esta razón, la retención transitoria no parece la medida más adecuada para proteger todos los derechos fundamentales de una persona transitoriamente incapaz o altamente exaltada que requiere de una medida de protección urgente y que, se reitera, no ha cometido falta alguna. No sobra agregar que para la Corte no existe la menor duda de que cualquier privación de la libertad, incluso si es transitoria, por poco tiempo y con la finalidad de proteger a la misma persona, debe estar rodeada de todas las garantías constitucionales. De otra manera, tal privación se puede convertir en un nuevo riesgo para la integridad y los derechos de la persona indefensa que ha quedado absolutamente sometida a la fuerza del Estado. Sin la existencia de adecuadas salvaguardias toda privación de la libertad, en cualquier grado, constituye un riesgo para los derechos fundamentales. RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Necesidad/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Finalidad Para que una medida de protección que se impone contra la voluntad del propio sujeto y que termina afectando su derecho a la libertad personal resulte constitucional, se requiere demostrar que es estrictamente necesaria. En consecuencia, quien defiende la medida debe estar en capacidad de probar que la misma resulta ser imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa que no puede ser alcanzada por ningún otro medio menos costoso para los derechos fundamentales con el mismo grado de eficacia. Así las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar, en primer lugar, el costo de la medida que se estudia. El principio de necesidad persigue que la búsqueda de eficacia en el mantenimiento del orden público no conduzca a la adopción fácil – pero ilegítima - de los medios más costosos para los derechos del individuo. Lo que se busca, como ya se ha señalado tantas veces, es que se implementen medidas que, al tiempo que garantizan eficacia instrumental (idoneidad) para el logro de una finalidad deseable, no sacrifiquen de una manera excesiva (es decir, innecesaria) otros derechos e intereses. Si en efecto en algunos casos de incapacidad – transitoria o permanente -, se imponen medidas de protección, la manera de hacerlo debe sacrificar apenas en la medida necesaria los derechos de aquél en quien recaen y debe poder compensar, en la atención o el cuidado requerido, la restricción de tales derechos. En el presente caso, dada la generalidad de las causales de retención, existen múltiples alternativas que permitirían de manera menos costosa para los derechos fundamentales, lograr la finalidad de protección perseguida. La conminación de la autoridad, la expulsión de lugar público, la conducción al domicilio de la persona o a un centro especializado de protección (como las comisarías de familia, las inspecciones de policía o los centros sanitarios), pueden ser medidas igualmente adecuadas para conjurar el riesgo eventual que ponen de presente las circunstancias que dan lugar a la retención. RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Proporcionalidad Para definir si el sacrificio de un derecho se encuentra justificado por la satisfacción de otros de igual o mayor importancia constitucional es necesario definir (i) la importancia e intensidad de la afectación del derecho comprometido (en este caso de la libertad personal y los derechos garantía que la rodean) y de la satisfacción del derecho protegido; (ii) el valor que, en abstracto, la Constitución le asigna a los distintos derechos comprometidos (la libertad personal y los derechos a la vida o a la integridad de terceras personas y del propio sujeto); y, finalmente (3) el grado de seguridad de las premisas empíricas que respaldan las razones a favor o en contra de la constitucionalidad de la medida (la certeza que en la práctica se puede tener sobre la afectación o la protección de los derechos en conflicto). La medida enjuiciada compromete seriamente tanto el derecho a la libertad personal como el derecho a un recurso efectivo contra la eventual arbitrariedad y los derechos-garantía que en toda circunstancia deben ser asegurados a las personas objeto de retención policial. La retención transitoria compromete la libertad personal, un derecho fundamental cuya especial valía se ve reflejada en las cautelas que dispone la constitución para su protección: reserva legal en su regulación; reserva judicial en su privación; principio de estricta legalidad; hábeas corpus; prohibición de pena sin juicio previo; debido proceso (derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros contenidos); prohibición de penas de destierro y prisión perpetua, entre otras. Dado este conjunto de técnicas que el constituyente dispone para la protección del derecho a la libertad, se deduce desde una perspectiva abstracta el importante valor que se concede a este derecho. Porque no resulta claro que la medida sea idónea para proteger a quien en estado de incapacidad transitoria requiere una protección especial; porque existen medios que, con una idoneidad equivalente a la retención transitoria, sacrifican en menor medida otros valores y principios constitucionales; y porque además se trata de un caso en el cual la medida afecta bienes particularmente valiosos en aras de evitar un daño sobre el que, en estricto sentido, no se tiene certeza; la Corte concluye que la retención transitoria, tal y como se encuentra regulada y entendida como una medida de protección, resulta inidónea, innecesaria y desproporcionada en relación con los fines que persigue. En consecuencia, tanto el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y en la expresión “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” , contenida en el artículo 207 del mismo decreto deben ser declaradas inconstitucionales. Sin embargo, la Corte no declarará la inexequibilidad de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 186 del CNP, pues la medida de la retención transitoria regulada de manera diferente a la forma como se regula en el actual Código y siempre que incorpore la totalidad de las garantías constitucionales puede resultar ajustada a la Constitución. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos En la actualidad la retención transitoria no se encuentra revertida de controles suficientes para evitar la privación arbitraria de la libertad. Tampoco es útil para proteger a la persona retenida, pues por las condiciones en la cuales se aplica, parece más una sanción encubierta que una verdadera medida de protección. Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad pura y simple, podría conducir a que la policía careciera de medidas para proteger efectivamente derechos como la vida y la integridad de personas puestas en situación de grave riesgo cuando se trata de circunstancias de urgencia frente a las cuales, en la actualidad, no existan medidas alternativas posibles. De esta forma, tendríamos que aceptar sin discusión las consecuencias nocivas previsibles de la ausencia de facultades preventivas o de protección. En estos casos, como ya lo ha hecho la Corte, podría procede una decisión diferida en el tiempo pero condicionada en su aplicación temporal. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS PERO CONDICIONADOS-Justificación La justificación para diferir el fallo en esta oportunidad radica en la necesidad de proteger valores, principios y derechos constitucionales que, de ser otra la decisión, podrían verse seriamente comprometidos. En efecto, la decisión de diferir los efectos de la presente sentencia se fundamenta en la necesidad de no dejar a las personas puestas en situación de riesgo, huérfanas de una medida de protección que, a pesar de las deficiencias anotadas en punto de su constitucionalidad –que se resuelven temporalmente al condicionar la decisión -, resulta ser la única que en el diseño actual del régimen de policía sirve para prevenir graves afectaciones de sus derechos fundamentales en casos de urgencia y extrema necesidad. Adicionalmente, dada la ausencia de expresas facultades de protección para casos de urgencia, una decisión de inexequibilidad con efectos inmediatos, por otra parte, podría impulsar a la policía a calificar como delito en grado de tentativa conductas agresivas o temerarias de personas que se encuentren en estado de embriaguez o excitación a fin de poder retener a la persona y evitar la consumación de un daño del cual luego el Estado podría ser responsable por omisión o deficiente protección. La decisión de diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad se somete al cumplimiento de un término máximo razonable para que el Congreso de la República pueda regular esta materia bajo los parámetros de respeto a las garantías y derechos constitucionales ya señalados. Ese término, que habrá de culminar al vencimiento de la presente legislatura, es decir el 20 de junio de 2008, es suficiente para el trámite de una normatividad de policía que las mismas autoridades reconocen ha dejado de ser adecuada para la atención de las exigencias actuales que supone la convivencia ciudadana. SENTENCIA CONDICIONADA-Sujeta a regulación en materia de retención transitoria por parte del Congreso Hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos anteriores, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situación de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protección al alcance de las autoridades, deberá preferirse esta última, so pena de incurrir e abuso de autoridad. Esta situación debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deberá ser rendido por la autoridad que ordena la retención y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio Público para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no sólo de las razones de la retención sino de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ningún documento o declaración que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda retención transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio Público, de forma tal que se asegure que la medida no esta dando lugar a una privación arbitraria de la libertad o una sanción encubierta. Así mismo, la persona retenida debe ser objeto de atención especializada según el Estado en el que se encuentre y a ella se le permitirá comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retención sólo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protección requerida. En ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas. El retenido – directa o indirectamente - debe poder interponer, en todo momento, el recurso de habeas corpus si encuentra que se trata de una privación arbitraria de la libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protección, las autoridades deben tener en cuenta que una persona que esta siendo objeto de protección y que se encuentra en estado de alteración, incapacidad o especial vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los capturados – por cualquier razón - y deberá ser separado en razón de su género o de su estado de particular indefensión. Los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición. De esta manera se pretende garantizar que, al menos durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control judicial. Lo que se persigue, en últimas, es que todas las personas en Colombia tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no será arbitrariamente utilizada en su contra. EXHORTACION AL CONGRESO-Expida nuevo Régimen general de Policía En los casos en los cuales la Corte no ha tenido otra alternativa distinta a la de ordenar diferir los efectos de su fallo, la decisión se acompañó de un exhorto al Legislador para que, en un determinado plazo –variable según la naturaleza del asunto objeto de regulación-, profiriera una nueva reglamentación legal, acorde con los postulados constitucionales. La existencia de múltiples pronunciamientos sobre el Código Nacional de Policía, - expedido hace treinta y siete (37) años mucho antes de que entrara en vigor la constitución de 1991 y al amparo de un catalogo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden constitucional -, ponen de presente la falta de sintonía de dicha codificación con el derecho constitucional vigente. Ello hace más que aconsejable imperioso una revisión integral de dicho Código para ajustarlo a los requerimientos constitucionales. Por tal razón, la Corte exhortara al Congreso para que en ejercicio de su potestad de configuración adopte una ley que establezca un nuevo régimen de policía en desarrollo de la Constitución. Referencia: expediente D-6692. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” Actora: Zulma Isabel Bañol Zapata Magistrada Ponente: Dra. CATALINA BOTERO MARINO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Zulma Isabel Bañol Zapata presentó demanda contra los artículos 186 (numeral 8º), 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”. Mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador, Álvaro Tafur Galvis, resolvió: (i) Rechazar la demanda presentada contra el numeral 8º del artículo 186 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada material derivada de la Sentencia C-199 de 1998. (ii) Rechazar la demanda presentada contra el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada formal y absoluta derivada de la Sentencia C-199 de 1998. (iii) Admitir la demanda contra el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970, en relación con el cargo presentado por violación del artículo 28 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, el auto del 22 de febrero de 2007 dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; asimismo, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Así mismo, dispuso invitar a este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.840 del viernes cuatro (4) de septiembre de 1970: “DECRETO NUMERO 1355 de 1970 (agosto 4) por el cual se dictan normas sobre policía (…) Libro III De las contravenciones nacionales de policía Título Primero Disposición Preliminar Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.” III. LA DEMANDA La demandante considera que la retención transitoria de personas por parte de la Policía Nacional vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, ya que: i) el derecho a la libertad es irrenunciable e inalienable; ii) la única excepción posible a la libertad de las personas es la detención establecida en el mismo artículo 28 de la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que se apoya en la existencia de una orden judicial de autoridad competente, expedida con las formalidades legales y por delitos previamente definidos en la ley penal; iii) la libertad es un “bien-derecho” que el Estado tiene el deber de respetar y salvaguardar en favor de todas las personas. En consecuencia, considera que no tiene respaldo constitucional que las autoridades de policía puedan privar de su libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retención transitoria, con desconocimiento del juez natural, de la presunción de inocencia, de la reserva judicial y de las demás formalidades previstas en el artículo 28 de la Constitución Política. Afirma que la retención transitoria constituye una sanción que se aplica sin juicio previo por parte de autoridades administrativas de policía, las cuales no tienen la calidad de jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales, con lo que se desconocen flagrantemente las garantías derivadas del artículo 28 constitucional. Señala que si bien las demás medidas correctivas previstas en el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 pueden ser legítimas, no sucede lo mismo con la retención transitoria, pues “no se compadece que en el vigente Estado Social y Democrático de Derecho, las autoridades de policía sigan privando de la libertad a las personas”, es decir, “ restringiendo el derecho fundamental de la libertad personal, violando de forma campante y rampante la normatividad constitucional de forma expresa señalada en el artículo 28”. Concluye que “el derecho a la libertad personal, reconocido y pregonado en un Estado por sus instituciones y su Constitución, no admite violaciones, ni de minutos, ni de horas, ni de días, el término reducido, bajo ninguna óptica le resta ilegalidad, arbitrariedad ni exceso a los mecanismos correctivos en manos de la policía nacional”. IV. INTERVENCIONES 1. Policía Nacional La Policía Nacional concurre al proceso a través de Alfonso Quintero García, quien actúa como apoderado de la institución y, en tal calidad, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Señala inicialmente que si bien la demanda versa sobre los artículos 186-8, 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, su intervención se restringirá al artículo 192, en la medida que respecto de los dos restantes la Corte rechazó la demanda por existir cosa juzgada derivada de la Sentencia C-199 de 1998. Respecto de la constitucionalidad de la disposición acusada, considera lo siguiente: i) A su juicio el demandante confunde la retención transitoria que regula el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 con la detención preventiva. La primera es una medida de policía que protege al propio retenido y a la comunidad, en tanto que la segunda garantiza la comparencia de una persona a un proceso por orden de una autoridad judicial. ii) La retención transitoria es una medida preventiva basada en el deber de la policía de proteger a las personas en su libertad, tranquilidad, moralidad y salubridad. Su naturaleza no es sancionatoria (castigar, resocializar o retribuir) sino de prevención de atentados inminentes contra la seguridad ciudadana. iii) En la medida que la retención transitoria no es una pena o castigo por una conducta punible, no requiere un proceso previo, sino la reacción inmediata de la policía para asegurar el orden público ante riesgos inminentes. iv) No toda limitación de un derecho es una sanción. La retención transitoria es una medida preventiva que garantiza “un derecho actual o futuro”. v) Este tipo de medidas se justifica en el marco de un Estado de Derecho por diferentes razones tales como la prevalencia del interés general sobre el particular y el compromiso del Estado en la protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas. En ese sentido, la Constitución asigna como deber primordial de la policía “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. vi) La Constitución establece que los derechos no son absolutos y que en su ejercicio y goce las personas no pueden atentar contra el interés general ni contra los intereses de terceros, deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y están obligadas a obrar conforme al principio de solidaridad social, además de “respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y propender por el logro y mantenimiento de la paz”. vii) La retención transitoria sólo opera cuando existen motivos fundados, objetivos y ciertos y no habilita un ámbito de abuso por parte de las autoridades de policía, quienes tienen proscrito todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de las personas. viii) En este orden de ideas, “la finalidad de la retención transitoria es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, en particular para garantizar y defender el interés general”. De acuerdo con lo anterior concluye que “la retención transitoria consagrada en el Código Nacional de Policía no equivale a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución, pues mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social o individual, la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso.” 2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso a través de Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial de la entidad, quien solicita que la norma acusada sea declarada exequible. Señala que su intervención se limitará al contenido del artículo 192 del Código Nacional de Policía, en la medida que el auto admisorio de la demanda concluyó que respecto de las otras dos disposiciones acusadas (arts. 186-8 y 207 ibídem) existía cosa juzgada. Indica que el accionante hace una indebida interpretación de la figura de la retención transitoria, ya que la identifica con la detención preventiva, la cual corresponde a una medida distinta. Que la primera comporta la protección de las personas y de la comunidad en general, mientras que la segunda garantiza la comparecencia del acusado a los procesos judiciales donde es requerido, en cuyo caso se requiere orden de autoridad judicial competente, pues implica una restricción al derecho de libertad de las personas. Considera que las autoridades de Policía deben tener la posibilidad de tomar medidas preventivas para proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes y que, en tal sentido, las causales habilitantes de la retención transitoria “son conductas que atentan contra los parámetros básicos de convivencia y además, pueden conducir a quien las realiza a cometer hechos graves en perjuicio de terceros.” Advierte que la retención transitoria no es una sanción ni tiene por finalidad la represión de las personas. Su finalidad es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención “para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el interés general, sin que con ello se reconozca un ámbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de policía, pues la Constitución consagra también la proscripción de todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona.” Recuerda que, como ha señalado la Corte Constitucional, el fin primordial de la policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar una convivencia pacífica (art. 218 C.P.) para lo cual se requiere expedir actos normativos generales y abstractos generadores de pautas de conducta (poder de policía) que puedan concretar las autoridades de policía frente a situaciones concretas de perturbación del orden público (función de policía). Que, precisamente, la norma atacada busca que “se creen herramientas o mecanismos jurídicos para brindarle a las autoridades los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical las conductas que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su finalidad de garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que atenten contra ellos (…)”. Considera que sin este tipo de herramientas el Estado no podría velar por la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos constitucionales de las personas. En su opinión, el artículo demandado pretende evitar o prevenir comportamientos que alteran el orden social, que es también un derecho de todos los ciudadanos. Expresa que el artículo acusado no desconoce los límites propios del poder de policía como la sujeción al principio de legalidad; no intromisión en la esfera privada de las personas; aplicación de la medida como última ratio; observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción individual; respeto del derecho a la igualdad y libre ejercicio de las libertades públicas. Advierte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil ajeno a la disciplina castrense, que es necesario en todo Estado Social de Derecho para la garantía de las libertades individuales y la dignidad humana. Concluye que para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, “el Estado a través de sus instituciones de todo orden, debe hacer uso de las herramientas jurídicas que posee, como la norma que se pretende declarar inexequible, para brindarle y garantizarle a la sociedad la protección de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armonía que le han sido arrebatadas o que se vean amenazadas por los actos que atentan contra ella, para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales y el normal desarrollo de la vida social, económica, cultural, jurídica, etc., de los habitantes.” 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia En atención a la invitación extendida por esta Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió el concepto rendido por el académico Fernando Arboleda Ripoll, quien considera que la declaración de cosa juzgada hecha en el auto admisorio de la demanda respecto de los artículos 186-6 y 207 del Código Nacional de Policía, debe extenderse al artículo 192 ibídem. A su juicio, en la Sentencia C-199 de 1998 la Corte Constitucional resolvió materialmente la constitucionalidad de la figura de la retención transitoria, con base en la revisión de los mismos cargos que presenta la actora. Señala que la constitucionalidad de los numerales 2º y 3º del art. 207 del Decreto 1355 de 1970, declarada en la Sentencia C-199 de 1998, encontró “legitimación y justificación, precisamente, por consistir en la permanencia de la persona en la estación de policía hasta por 24 horas”, lo cual fue determinante para que la Corte concluyera que la retención transitoria no es una medida privativa de la libertad, que su carácter es preventivo y no represivo, que no constituye una sanción y que responde a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad adecuados para la protección de valores constitucionales cuya efectividad debe ser garantizada por la Policía Nacional. En consecuencia, entiende que “si el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 se limita a definir la retención transitoria ‘como mantener al infractor en una Estación o Subestación de policía hasta por 24 horas’, definición a la que se han dado alcances y efectos que vienen de destacarse en el contexto del examen de constitucionalidad a la aplicación de medidas correctivas por la policía, las cuales fueron declaradas exequibles en los eventos indicados, su constitucionalidad ya ha sido juzgada por aparecer integrada a la legitimidad y justificaciones tomadas en cuenta por el juez de constitucionalidad para hacer la declaración contenida en la Sentencia C-199 de 1998”. Indica que en la medida en que la Corte ya declaró la constitucionalidad de las causales de retención transitoria (C-199 de 1998 citada), una eventual inexequibilidad de las condiciones en que opera dicha retención (en estación de policía y sin exceder de 24 horas) llevaría a que “la permanencia de la persona en poder de la policía para los eventos de los ordinales 2º y 3º del Decreto 1355/70, podría ser en cualquier parte y por tiempo indefinido”, lo cual expondría al ciudadano a una situación irracional “que rompe con la proporcionalidad debida y conduce a consagrar una abierta situación de inconstitucionalidad, por lo que inexorablemente, para evitar un tal absurdo, procede declarar la conformidad del texto acusado con la Carta Política.” “La sugerencia -dice para concluir- es que la Corte declare que el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 ha sido materia de juzgamiento en la Sentencia C-199 de 1998, por estar comprendido su contenido material en los artículos 186-8 y 207 ibídem y que lo allí decidido ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta y material”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador Judicial de la Nación allegó el concepto número 4293 del 20 de abril de 2007, por medio del cual solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Para tales efectos, reitera lo expresado en el Concepto No. 4198 del 25 de octubre de 2006 en relación con la prohibición constitucional de que existan órdenes de captura proferidas por autoridades administrativas. Al respecto, recuerda especialmente lo siguiente: 1. La Constitución Política de 1991 no permite la restricción de la libertad sino con orden judicial previa, salvo en el caso de captura en flagrancia. En ese sentido, se superaron los rezagos del absolutismo que existían en la Constitución Política de 1886 y que permitían manejar el concepto de libertad en función del arbitrio de cada gobernante. Por ello el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 es categórico al señalar que la libertad solo puede ser limitada por orden judicial, lo que implica derogar el concepto de “captura administrativa”. 2. El artículo 28 de la Constitución Política establece reglas claras y precisas para la restricción de la libertad: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) respeto de las formas legales; y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley como delito. “Esta noción garantista fue la que primó en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y en la medida que se ampara efectivamente el ejercicio de los derechos fundamentales, se convierte en un concepto intangible, erigiéndose en un elemento definitorio del Estado Social de Derecho, de tal forma que impide que otros servidores estatales se abroguen la función de restringir la libertad”. 3. De acuerdo con el orden constitucional vigente y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005) se puede afirmar que “la captura administrativa, así como las sanciones restrictoras de la libertad impuestas por autoridades administrativas fueron derogadas con la Constitución Política de 1991 y solamente se restringirá la libertad con orden de autoridad judicial competente”. Advierte que dentro del proceso en que se rindió el concepto anteriormente señalado, la Corte Constitucional declaró inexequibles diversas expresiones del Código Nacional de Policía referidas a la captura administrativa (artículos 56, 58 y 62), en el entendido que las autoridades judiciales son las únicas competentes para ordenar la detención de una persona (Sentencia C-176 de 2007). Es decir, afirma el Procurador, la Corte “fijó una vez más su criterio de la proscripción de la libertad por autoridad administrativa”. Con relación a la norma acusada (art. 192 del Código Nacional de Policía) señala que si bien puede considerarse como una medida correctiva que desde el punto de vista policivo busca garantizar la tranquilidad pública y la seguridad de la vida e integridad física de las personas, también “corresponde a una restricción de la libertad ordenada por una autoridad administrativa de manera autónoma sin la previa orden judicial a que hace mención la publicitada norma superior.” Por tanto, “considera que esta clase de medidas desconocen la inequívoca voluntad del constituyente de 1991 de prohibir cualquier restricción de la libertad por parte de la autoridad administrativa”. Concluye que el artículo 192 del Código Nacional de Policía “constituye una decisión legal que no encuentra sustento en la referida preceptiva [art.28 C.P], además que es irrazonable y desproporcionada en cuanto le concede la atribución a una autoridad administrativa de imponer una sanción de tipo policivo, que consiste en restringir la libertad de la persona por el término de hasta 24 horas, en una estación de policía”. Por tales razones solicita la inconstitucionalidad de la disposición demandada. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un Decreto con fuerza de ley. Aspecto previo: la decisión contenida en la Sentencia C-199 de 1998 solamente se extiende a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía. Inexistencia de cosa juzgada respecto del enunciado que encabeza el mencionado artículo 207 y los artículos 186-8 y 207 del Código Nacional de Policía (en adelante CNP) 2. La accionante demandó tres disposiciones del Código Nacional de Policía que se refieren a la retención transitoria como medida de policía: (i) El artículo 186-8, en el que se enumeran las medidas correctivas de policía, entre ellas, “8. La retención transitoria”; (ii) El artículo 192 que define la retención transitoria así: “La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas; (iii) El artículo 207 según el cual “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando”, al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio y al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción penal. Los últimos dos numerales, - no así en encabezado trascrito - fueron declarados exequibles en la Sentencia C-199 de 1998. 3. En el auto admisorio, el Magistrado Sustanciador del proceso rechazó la demanda del artículo 207 parcialmente trascrito, por existir cosa juzgada formal y absoluta derivada de la Sentencia C-199 de 1998[1]. También rechazó la demanda contra el artículo 186-8, pues consideró que la expresión demandada no tenía un significado autónomo o separable del artículo 207 mencionado y, en consecuencia, estaba cobijada por el efecto de cosa juzgada material de la sentencia C-199/98 citada. En consecuencia, solamente admitió la demanda respecto del artículo 192 del Código Nacional de Policía, que define la forma cómo se practica la retención transitoria: en estación o subestación de policía y hasta por 24 horas. 4. Pese a lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte revisar el alcance de la cosa juzgada que surge de la Sentencia C-199 de 1998. En su criterio, el artículo 192 del Código Nacional de Policía también está amparado con el efecto de cosa juzgada derivado de la citada Sentencia C-199 de 1998. Considera el interviniente, que al adoptar dicha decisión la Corte revisó de manera integral, por el mismo cargo de esta demanda (violación del artículo 28 constitucional), los tres (3) artículos del Código Nacional de Policía que regulan la retención transitoria, inclusive en lo relativo a las circunstancias de aplicación de dicha figura. En consecuencia, a su juicio, en la presente decisión debe estarse a lo resuelto en esa providencia. 5. En virtud de lo anterior debe la Corte, en primera instancia, definir el alcance de la sentencia C- 199 de 1998 con la finalidad de determinar si sobre la disposición objeto de estudio recae el efecto de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte procederá, en primer lugar, a recordar brevemente los efectos de la cosa juzgada constitucional para proceder, posteriormente, a resolver el problema planteado. Jurisprudencia sobre el alcance de la Cosa juzgada Constitucional 6. El artículo 243 de la Carta dispone que los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. El efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias. En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[2]. Ahora bien, la Corte ha señalado que el efecto de la cosa juzgada no es siempre idéntico. En este sentido, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explícita o implícita[3]. 7. La Cosa juzgada puede ser formal o material. El efecto de cosa juzgada formal se predica de la disposición que fue declarada exequible o inexequible. En consecuencia, ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad. En consecuencia, no podrá predicarse el efecto de cosa juzgada formal si logra demostrarse que, pese a tratarse de la misma disposición (es decir de la misma norma en sentido formal) sobre la cual recae la primera decisión, el referente constitucional es diferente o su contenido normativo ha variado. Esto puede producirse, por ejemplo, cuando pese a que el texto de la norma declarada exequible permanece inalterado, se ha producido una variación sustancial en su contenido dado el cambio de otras disposiciones cuya interpretación sistemática es necesaria para aclarar o definir el contenido de la disposición previamente declarada exequible. 8. Existe cosa juzgada material cuando la demanda recae sobre una disposición que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera idéntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual sí existe decisión de constitucionalidad. En estos casos, la Corte debe declarar la existencia de cosa juzgada material y respetar el precedente sentado en la primera decisión. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado: “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico”[4]. En el mismo sentido, ha dicho la Corte que existe cosa juzgada material cuando “a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”[5]. Se requiere entonces que la primera decisión recaiga sobre “una disposición distinta – a la demandada - pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.”[6]. (Subraya fuera del original). Dicho de otra forma, no existirá efecto de cosa juzgada material, si el contenido normativo de la disposición que se demanda no corresponde, de manera idéntica o exacta, al contenido normativo de la disposición sobre la cual existe pronunciamiento judicial previo. En efecto, el principio de la primacía constitucional exige que toda norma infra constitucional pueda ser confrontada con la Constitución y que la competencia para adelantar ese juicio sólo se vea limitada cuando no exista la menor duda sobre la existencia de un pronunciamiento previo. Esto sucede sólo cuando el texto y el contenido normativo de la disposición demandada, coinciden de manera exacta con el texto o el contenido material de una disposición sobre la cual recae decisión de constitucionalidad previa. Sin embargo, si estas normas no son materialmente idénticas, no existirá cosa juzgada material y procederá el nuevo juicio de constitucionalidad. Una interpretación más laxa que admitiera la extensión del fenómeno de la cosa juzgada a dos normas sólo parcialmente iguales o que se encuentren estrechamente relacionadas pero cuyo contenido no sea exacto, terminaría por afectar, de manera injustificada, el principio de la supremacía de la Constitución, pues excluiría del ámbito del control normas que no han sido objeto de juicio constitucional. Ahora bien, cuando existe un pronunciamiento sobre una norma estrechamente relacionada con la norma objeto del segundo juicio, el juez constitucional debe tener seriamente en cuenta el precedente constitucional de forma tal que se respeten los principios de coherencia y consistencia de la jurisprudencia. En este sentido, pese a sus similitudes, no puede confundirse el respeto al precedente con el cumplimiento del efecto de cosa juzgada de una determinada decisión. 9. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, en el caso que se estudia, se presenta el fenómeno de cosa juzgada material respecto del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Adicionalmente debe la Corte definir si existe cosa juzgada formal respecto del artículo 207 del CNP y material respecto del artículo 186-8, tal y como se estableció en el auto admisorio de la demanda. De encontrar que sobre las disposiciones mencionadas no existe juicio de constitucionalidad previo a partir del cual pueda predicarse el efecto de la cosa juzgada, la Corte debería establecer si resulta posible modificar el pronunciamiento preliminar hecho en el auto admisorio de la demanda. Inexistencia de cosa juzgada material sobre el artículo 192 del CNP 10. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte extender el efecto de la cosa juzgada de la sentencia C-199 de 1998 al artículo 192 demandado. Dicha sentencia se pronuncio sobre los numerales 1 a 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía. Corresponde entonces a la Corte verificar si tales numerales tienen contenido idéntico al consagrado en el artículo 192 del CNP. 11. Como puede constatarse, el artículo 192 y los numerales 1-3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía tienen contenidos normativos estrechamente relacionados pero sustancialmente diferentes. En efecto, el primero define una de las medidas correctivas que, según el Código, pueden ser impuestas por la Policía y establece un límite temporal (24 horas) y espacial (en la estación o subestación de policía) a la imposición de tal medida. A su turno, los numerales citados del artículo 207 establecen las circunstancias en la cuales se puede imponer la medida correctiva mencionada (al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio y al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción penal). En suma, mientras el primero de los artículos define la medida policiva y establece los alcances de la misma, el segundo, sobre el cual pesa – parcialmente - una sentencia de constitucionalidad, identifica las circunstancias de hecho en las cuales puede ser impuesta dicha medida por las autoridades de policía. En consecuencia, pese a la estrecha relación que existe entre las normas mencionadas, no resulta procedente extender al artículo 192 demandado el efecto de la cosa juzgada constitucional que pesa sobre los numerales 1 a 3 del artículo 207 del CNP. 12. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la sentencia C-199 de 1998, la Corte únicamente se ocupó de la constitucionalidad de las circunstancias que podrían dar lugar a la retención transitoria (numerales 1º. 2º. y 3º del artículo 207 del Código Nacional de Policía). En este sentido, la Corte declaró inexequible la primera de tales causales y exequibles las dos restantes, sin abordar en detalle y de manera directa y suficiente el estudio de constitucionalidad de la medida de retención propiamente dicha. En efecto, si bien hay referencias generales a la retención transitoria, lo cierto es que en la Sentencia referida no existe un juicio constitucional específicamente orientado a estudiar si la existencia de la medida mencionada, en las circunstancias de tiempo y lugar de que trata el artículo 192 del CNP, se ajusta a la Constitución. (art. 192, en concordancia con el artículo 186-8 y el encabezado del artículo 207). A este respecto no sobra reiterar que el princip...

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