C-720-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-720/06
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación
FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Realización de conducta descrita como delito/FALTA GRAVISIMA EN
PROCESO DISCIPLINARIO-No condicionamiento a trámite de proceso penal
Para la
demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002,
requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la
conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta
forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por
el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas
aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una
conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma
conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta
se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o
abusando del mismo. Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no
condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal
y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del
comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada
obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la
conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada,
para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma
conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la
respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de
2002 -Código Disciplinario Único-.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violación por adelantamiento de proceso disciplinario y penal por
la misma conducta/PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No
violación
La
posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos
en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no
implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la
Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos
diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer
sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma
demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia,
pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para
que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa,
controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que
le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el
inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el
artículo 9º. de la ley 734 de 2002.
JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No
vulneración
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No
violación por iniciación de proceso disciplinario
La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no
puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino
como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de
investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta
manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico
idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito
por el cual se le ha iniciado un proceso.
PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
El proceso
penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades
diferentes. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta
puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el
destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre
retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley
734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada,
al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona
subordinada a la administración pública o vinculada a ella; mientras en el
proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de
protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado
por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la
moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración
pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de
prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de
protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una
función preventiva y correctiva. En cuanto a la autoridad pública encargada de
adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos
de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada,
mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de
autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la
descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los
mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en
ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación.
Referencia: expediente D-5968
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de
la ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”
Actor: Sandra Vanegas Leaño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Sandra Vanegas Leaño
solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo
48 (parcial) de la ley 734 de 2002, por considerar que viola lo dispuesto en el
preámbulo y en los artículos 1º, 2, 15, 29 y 113 de la Constitución Política.
Mediante auto del
31 de agosto de 2005, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda
por el cargo atinente a la violación del artículo 29 de la Constitución
Política en relación con los principios de legalidad y tipicidad, debido a que
había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En el mismo
proveído se dispuso inadmitir la demanda respecto de la presunta violación de
los artículos 1, 2, 15, 29 y 113 superiores. El 7 de septiembre de 2005 la
demandante presentó los escritos de corrección de la demanda y el
correspondiente al recurso de súplica para que la Sala Plena decidiera sobre el
rechazo.
Para decidir
sobre los argumentos presentados en relación con la inadmisión de la demanda,
la magistrada sustanciadora profirió el auto del 12 de septiembre de 2005, a
través del cual resolvió admitir la demanda y ordenó fijar en lista la norma
acusada, como también correr traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el respectivo concepto. Además, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia.
En el mismo
proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como
también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitieran su
opinión sobre la demanda.
Respecto del
recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazar parcialmente la
demanda, la Sala Plena de la Corte, mediante auto del 1º. de noviembre de
2005, resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que el cargo de
inconstitucionalidad relacionado con la ausencia de determinación suficiente de
las faltas y de sus sanciones por parte del legislador, había sido analizado
mediante la sentencia C-124 de 2003.
Mediante escrito
del 18 de enero de 2006, el Procurador General y el Viceprocurador General de
la Nación, se declararon impedidos para emitir concepto en el presente caso,
por cuanto participaron en la redacción, elaboración y discusión del proyecto
que dio origen a la ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-; en
consecuencia, los términos fueron suspendidos. Por auto del primero (1º) de
febrero del presente año, la Corte Constitucional aceptó el impedimento de los
dos funcionarios y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría para que
designará a quien debería rendir el correspondiente concepto.
Mediante la resolución
No 057 del 6 de marzo del presente año, la Procuraduría General de la Nación
designó a la doctora María Claudia Zea Ramírez para emitir concepto en el
presente caso. El 5 de abril del 2006, la Procuraduría General hizo llegar a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el concepto requerido para
proferir la correspondiente decisión.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación
con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma parcialmente impugnada:
“LEY 734
DE 2002
(febrero
5)
Diario
Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son
faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la
ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…).”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera la
demandante que la norma acusada desconoce lo previsto en el preámbulo y en los
artículos 1º, 2º, 15, 29 y 113 de la Constitución Política.
En relación con
el artículo 1º. superior, en el escrito de corrección de la demanda la actora
manifestó que la norma atacada desconoce el deber que tiene la administración
de someterse a los pronunciamientos judiciales, ya que unos mismos hechos
objetivamente no pueden existir y al mismo tiempo dejar de existir para las
diferentes autoridades públicas, independientemente de que se trate de dos
tipos de responsabilidades. En criterio de la accionante, no se puede aceptar
que a una persona la investiguen disciplinariamente por un delito sobre el cual
no ha habido pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido
absuelta.
Respecto del
artículo 2º. de la Carta Política, la demandante expresa que la norma atacada
desconoce el principio de efectividad de los derechos al debido proceso, a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la presunción de inocencia, al juez
natural, como también a la honra y al buen nombre.
Para explicar la
violación del artículo 15 de la Constitución Política, la actora manifiesta que
la norma demandada desconoce el derecho a la honra y al buen nombre, en cuanto
una persona puede aparecer como responsable disciplinariamente por la comisión
de un delito, aun cuando la jurisdicción penal lo haya absuelto.
Respecto del
artículo 29 superior, explica la actora que la disposición atacada permite
iniciar una investigación disciplinaria sin necesidad de que el juez natural,
es decir, el juez penal, haya declarado que la persona investigada incurrió en
un delito. En su criterio, de este hecho se deduce el desconocimiento del
principio de separación de las ramas del poder público, por cuanto no se
privilegia el pronunciamiento judicial, sino que se permite a otras autoridades
determinar que se ha incurrido en una conducta descrita como delito.
Explica la
demandante que la norma atacada viola los principios non bis in ídem y
el de cosa juzgada, pues si el juez penal ha logrado establecer que la conducta
no se realizó, la autoridad disciplinaria podría declarar que sí se incurrió en
una conducta punible merecedora de una sanción.
Al explicar los
fundamentos de la demanda la actora considera que la remisión a normas que
describen delitos para derivar de ellas tipos disciplinarios afecta el
principio de legalidad, como también los de tipicidad, presunción de inocencia,
separación y colaboración entre las ramas del poder público y sus órganos
autónomos.
La demandante
reconoce la existencia de la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró exequible el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de
2002. Sin embargo, en su concepto, se trata de un pronunciamiento relacionado
con los cargos a los cuales se refirió la Corte en aquella oportunidad, sin que
la Corporación haya analizado la violación al debido proceso, considerando que
la disposición impugnada deja a la discrecionalidad del operador disciplinario
la creación de conductas disciplinarias a partir de interpretaciones subjetivas.
La actora
concluye manifestando que no existe cosa juzgada absoluta y que la Corte
profirió en aquella ocasión una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa,
por cuanto no cobijó el estudio de los cargos formulados en el presente caso.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante oficio
del 26 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de
Justicia se refirió a los cargos de inconstitucionalidad, presentando
argumentos destinados a defender la exequibilidad de la norma impugnada.
Para el
ministerio, en el presente caso no ha operado el fenómeno de cosa juzgada
absoluta, debido a que la sentencia C-124 de 2003, que declaró exequible el
texto acusado, se refirió al principio de legalidad en materia disciplinaria y
al de tipicidad, mas no al relacionado con la presunta violación a los
principios de juez natural, non bis in ídem y presunción de
inocencia. Explica que la norma atacada describe una conducta considerada como
falta gravísima, limitando el sujeto activo a la actuación de un servidor
público según las previsiones del artículo 6º de la Carta Política.
Continúa el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho explicando que el nuevo
Código Penal, Ley 599 de 2000, establece una tendencia finalista en la cual el
dolo, la culpa y la preterintención, no se presentan en sede de culpabilidad,
sino en sede de tipicidad, lo cual significa que si la realización de una
descripción típica consagrada como delito no es cometida con dolo, el
comportamiento no es típico, pues para ello se debe presentar el elemento del
dolo en la configuración de la falta, regulada mediante el precepto impugnado.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante
del Ministerio Público, en concepto recibido en la Secretaría General de la
Corte el día 5 de abril del presente año, solicita a esta Corporación que
decida a estarse en lo resuelto en la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual
se declaró exequible el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
Para la Vista
Fiscal, la demanda presentada por la ciudadana Vanegas Leaño está relacionada
con los mismos temas analizados mediante la sentencia C-124 de 2003, los cuales
han sido nuevamente traídos mediante argumentos basados en la presunta
violación del principio non bis in ídem.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
Problema
jurídico
1. La Corte
Constitucional deberá decidir acerca de la exequibilidad del numeral 1º. del
artículo 48 de la ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, cuyo texto es
el siguiente:
“ARTÍCULO
48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo[1], cuando se cometa en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo”.
Esta disposición
había sido sometida a examen de constitucionalidad y la Corte, mediante la
sentencia C-124 del 18 de febrero de 2003, la declaró exequible. Sin embargo,
la Sala Plena de la Corporación, mediante auto del 1º. de noviembre de 2005,
concluyó que en aquella ocasión el análisis estuvo referido a la exigencia
constitucional de una determinación suficiente de las faltas y de sus sanciones
por parte del legislador. Es decir, en relación con este cargo ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada relativa, pues respecto de los demás argumentos
presentados en este caso por la demandante no ha habido pronunciamiento de la
Corte.
Cargos
analizados en la sentencia C-124 de 2003
1.1. Mediante la
sentencia C-124 del 18 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte
Constitucional declaró exequible el numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734
de 2002, respecto de los cargos relacionados con la presunta violación del
principio de legalidad. En aquella oportunidad la Corporación precisó que el
examen estaba limitado a lo siguiente:
“3. Materia sujeta a
examen
Corresponde a la Corte establecer si las disposiciones
acusadas violan el principio de legalidad integrante del debido proceso, por no
señalar puntualmente las faltas disciplinarias dolosas, culposas, graves y
leves, y por la posibilidad de que el investigador cree nuevos tipos
disciplinarios al realizar la adecuación típica de la conducta”[2].
Es decir, en el
presente caso la Corte Constitucional deberá determinar si la ciudadana Sandra
Vanegas Leaño ha demandado el numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734 de
2002, con fundamento en cargos nuevos o ha reiterado los formulados en la
demanda que dio lugar a la sentencia C-124 de 2003.
Cargos de
inconstitucionalidad formulados en el presente caso
1.3. Como se ha
dicho, la demanda presentada por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño fue
rechazada por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del cargo
analizado mediante la sentencia C-124 de 2003. La decisión de rechazar la
demanda fue impugnada y la Sala Plena de la Corporación la confirmó mediante
auto del 1º. de noviembre de 2005.
En relación con
los demás cargos la demanda inicialmente fue inadmitida, posteriormente
corregida por la demandante y, finalmente, admitida mediante auto del 12 de
septiembre de 2005[3]. Por lo tanto, el examen
de constitucionalidad que adelantará la Sala estará limitado por los cargos
expuestos en el escrito de corrección de la demanda.[4]
En este documento la actora no menciona el preámbulo de la Carta Política, pues
sus argumentos se basan en la presunta violación de los artículos 1, 2, 15, 29
y 113 de la Constitución.
1.4. Según la
demandante, la norma atacada contraría lo establecido en el artículo 1º. de la
Constitución Política al permitir que la autoridad disciplinaria no espere el
fallo del juez penal para iniciar la investigación y así poder sancionar al
procesado; de esta manera, para la accionante, se desconocen los principios
básicos del Estado de Derecho. En el escrito de corrección de la demanda quedó
consignado: “… lo que no se puede aceptar desde la perspectiva
constitucional –no de la simple conveniencia- es que a alguien lo puedan
investigar disciplinariamente por un delito sobre el que no ha habido
pronunciamiento judicial o, peor aún que habiéndolo ya, éste haya sido
absolutorio y que en todo caso el operador disciplinario pueda llegar a
determinar que la conducta típica sí se realizó”.
1.5. Respecto
del artículo 2º superior la demandante explica que la norma impugnada es
inexequible, toda vez que desconoce el principio de efectividad de los
derechos, en particular los derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, a la presunción de inocencia y a contar con un juez
natural (Fl. 20 del expediente).
1.6. En relación
con el artículo 29 de la Constitución Política, la actora fundamenta la demanda
de inexequibilidad del precepto atacado explicando que el mismo viola el
principio non bis ídem y el de presunción de inocencia. Agrega que la
disposición impugnada también atenta contra el derecho a la honra y al buen
nombre del procesado, ya que podría ocurrir que una persona fuera absuelta
penalmente por el delito de homicidio, pero sancionada disciplinariamente por
el mismo hecho. Concluye el escrito de corrección de la demanda expresando que
la norma demandada viola lo dispuesto en el artículo 113 superior, por cuanto
afecta el principio de separación entre las ramas del poder público, ya que de
éste se desprende la sujeción de la administración a lo decidido por los
jueces.
1.7. Como se
observa, la demandante ha citado los artículos 1, 2, 15, 29 y 113 de la
Constitución Política como normas superiores presuntamente trasgredidas por el
numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734 de 2002, pero los cargos de
inconstitucionalidad están referidos a los siguientes ítems: i)
sujeción de la administración a los pronunciamientos judiciales; ii)
efectividad del derecho al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, a la presunción de inocencia y el derecho a contar con un juez
natural; iii) derecho a la honra y al buen nombre del procesado; y iv)
separación entre las ramas del poder público.
Al precisar los
cargos formulados en el presente caso la Sala encuentra que aparecen argumentos
nuevos, respecto de los cuales la Corte no se pronunció mediante la sentencia
C-124 de 2003. Por lo tanto, la Corporación procederá al examen de los cargos
presentados en este caso y que siendo novedosos permiten analizar desde otra
perspectiva la constitucionalidad del numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734
de 2002.
Sujeción de
la administración a los pronunciamientos judiciales
2. En palabras
de la actora la disposición acusada es inexequible “… ya que al permitirse
que la autoridad disciplinaria no deba esperar al fallo del juez penal para
iniciar investigación y sancionar a alguien por haber cometido una conducta
descrita como delito, se está desconociendo uno de los principios básicos del
Estado de Derecho, que consiste en la sujeción que le debe la administración a
los pronunciamientos de los jueces”.
En buena medida
los argumentos expresados por la demandante parten de una indebida
interpretación de la norma acusada, pues, en su criterio, la aplicación del
numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734 de 2002, está supeditada al
pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre la ilicitud de la conducta
realizada por el servidor público investigado disciplinariamente. Como se
recuerda, la disposición impugnada prevé:
“ARTÍCULO
48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
El Congreso de
la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa,
consideró entre las faltas gravísimas aquellas conductas realizadas objetivamente
y que correspondan a una descripción típica consagrada como delito; es
decir, “el juez disciplinario” deberá verificar que el comportamiento del
procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin
que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina
estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial. Según la
disposición sub examine, el proceso disciplinario podrá comenzar con la
noticia sobre la realización de la conducta que en ella se menciona, teniendo
en cuenta que “el juez disciplinario” no puede imponer sanciones derivadas de
la responsabilidad objetiva, sino que su función es la de verificar si el
comportamiento causante del proceso se llevó a cabo con dolo o culpa.
En relación con
esta materia el artículo 13 de la ley 734 de 2002, establece:
“ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa”.
En este orden de
ideas, la imposición de la sanción disciplinaria está condicionada a la
valoración que al cabo del respectivo proceso se haga respecto del dolo o la
culpa con la cual haya actuado el investigado. Al respecto la jurisprudencia ha
expuesto:
“El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el
sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas
disciplinarias
La sujeción que debe el derecho disciplinario a la
Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de
Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento
jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el
artículo 29 Superior en virtud del cual ‘Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita
la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto
ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo
que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre
la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C-
626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U.
acusado, al disponer que ‘en materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título
de dolo o culpa’. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación al señalar que ‘el hecho de que el Código establezca que las
faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica
que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente
luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las
garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso
-, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado
C- 728 de 2000’.
Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la
infracción de unos deberes, para que se configure violación por su
incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha
procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la
culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo
sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio”[5].
2.1. Para la
demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002,
requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la
conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta
forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por
el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas
aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una
conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma
conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta
se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando
del mismo.
Para la Sala es
evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la
norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la
calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante
del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al “juez
disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado
lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente
establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con
dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Principio non
bis in ídem, presunción de inocencia y derecho a juez natural
3. Para la
demandante, permitir a la autoridad disciplinaria adelantar un proceso con
fundamento en una conducta considerada como delito, atenta contra el principio non
bis in ídem, como también contra la presunción de inocencia y el derecho a
contar con un juez previamente establecido para el proceso.
En relación con
estos cargos la Sala reanuda su explicación teniendo en cuenta que la
demandante ha incurrido en un yerro de apreciación al interpretar la norma
acusada, toda vez que el proceso disciplinario, al cual refiere la ley 734 de
2002, difiere sustancialmente del juicio penal, pues como lo ha explicado la
jurisprudencia de la Corte:
“(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra
una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que
exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno
de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria
existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva
del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas
ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta
imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente
establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican,
ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de
subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito
de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una
prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su
finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del
organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad
administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que
tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores
estatales”.[6]
La posibilidad
de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley,
sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica
violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la
Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos
diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer
sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.
3.1. La norma
demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia,
pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para
que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa,
controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que
le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el
inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el
artículo 9º. de la ley 734 de 2002, que establece:
“Presunción de inocencia. A quien se
atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
3.2. En cuanto a
la necesidad de contar con un juez previamente establecido por el legislador,
principio del juez natural, la demandante considera que la norma acusada impide
que el procesado cuente con un juez claramente determinado, por cuanto la
jurisdicción penal y la autoridad disciplinaria podrían conocer y decidir sobre
el mismo caso.
Los argumentos
expuestos por la Sala son suficientes para aclarar toda duda relacionada con la
autoridad competente para conocer del proceso al cual refiere la norma
demandada, pues ésta se aplica al juicio disciplinario atendiendo a las reglas
que sobre competencia prevé el título II de la ley 734 de 2002, artículos 74 y
ss.
En relación con
el principio del juez natural en materia disciplinaria esta Corporación ha
explicado:
“Tanto en materia penal como
disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al
legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las
conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá
quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el
principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y
democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el
poder punitivo estatal.[7]
Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque
no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define
claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente
permiten su determinación.
El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política
al preceptuar que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, exige al
legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas
reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas
sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la
investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y
resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
investigados.[8] (Subraya la Sala).
El principio del “juez natural” en materia disciplinaria no aparece
trasgredido con la norma demandada, pues ella se limita a mencionar algunas
conductas de las cuales se puede derivar responsabilidad disciplinaria, sin que
la misma disposición asigne competencia a una determinada autoridad, materia que,
como se ha dicho, está regulada a partir del artículo 74 del Código
Disciplinario Único.
Derecho a la honra y al buen nombre
4. En concepto de la demandante, la norma acusada atenta contra la
honra y el buen nombre del procesado disciplinariamente, quien a pesar de ser
absuelto penalmente puede resultar sancionado, haciendo que la sociedad lo
señale por una conducta que finalmente no es considerada delictiva.
La diferencia entre el derecho al buen nombre y el derecho a la
honra ha sido explicada por la Corte de la siguiente manera:
“Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el
ordenamiento constitucional.
La Constitución Política en su artículo 15 primer inciso, señala que
todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus
primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace
referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente
se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que
una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de
valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a
través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen
nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e
íntimamente relacionado con el derecho a la honra.[9]
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.[10]
De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo.
Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho
al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una
persona, sino también a la ‘buena imagen’ que ésta genera ante la
sociedad. Es por esto, que para poder proceder a su protección, se exige
como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del
individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo[11].
Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política garantiza
el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo 2, establece que
entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas
las personas residentes en Colombia. Así mismo, en el artículo 42, establece el
carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es
asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la
sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia con la que,
en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Igualmente esta Corporación[12] ha señalado
que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada
persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas
las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la
honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.
Por otra parte, la comunidad internacional ha dado una singular
importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto que su necesidad
de protección se ha regulado en distintos instrumentos sobre derechos humanos
que han sido aprobados por el Estado colombiano. Así tenemos el artículo 12[13]
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[14]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[15]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”[16]. (Subraya la Sala).
4.1. Como se observa, los derechos al buen nombre y a la honra están
directamente relacionados con el comportamiento de la persona, la credibilidad
social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y
el prestigio ganado con sus actos. Cuando una persona resulta vinculada a un
proceso penal o disciplinario puede ocurrir que la sociedad a la cual pertenece
la repudie o, por lo menos, la considere indigna del tratamiento que le venía
dispensando; sin embargo, tanto el proceso penal como el disciplinario
constituyen los medios jurídicos para que la persona investigada ejerza el
derecho a la defensa, aporte pruebas a su favor, controvierta las que obren en
su contra, desvirtúe los cargos y pueda demostrar que no es responsable de la
conducta que se le imputa.
En todo caso, siguiendo los principios del artículo 29 de la
Constitución Política, la persona sometida a un proceso penal o disciplinario
cuenta a su favor con la garantía de que será considerada inocente hasta tanto
tal presunción no sea validamente desvirtuada.
La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no
puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino
como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de
investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta
manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico
idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito
por el cual se le ha iniciado un proceso.
Separación entre las ramas del poder público
5. Para explicar la presunta violación del artículo 113 de la Carta
Política, la demandante manifiesta que la norma impugnada permite que la
administración –disciplinaria- incurra en contradicciones en relación con las
determinaciones judiciales tomadas en el curso de un proceso penal, en el que
también se evalúa si se realizó objetivamente la descripción típica consagrada
en la ley.
Como se ha
explicado en esta providencia, el proceso penal y el disciplinario atienden a
naturaleza, materia y finalidades diferentes, sin que exista mérito para
considerar que el procesado en ambas instancias por una misma conducta resulta
incriminado dos veces por un mismo hecho o sancionado más de una vez por la
misma conducta. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la
conducta puede ser toda persona considerada imputable[17],
en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor
público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado
en el artículo 53 de la ley 734 de 2002[18]; el
trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el
destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la
administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el
legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el
disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena
marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad
pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública;
además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función[19]
de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y
de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción[20]
tiene una función preventiva y correctiva para garantizar las efectividad de
los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la función
pública. Sobre esta materia la Corte ha expresado:
“En la actualidad, es innegable que a través del derecho
administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas.
(…) a juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de la
Administración permite asegurar la realización de los fines del Estado, al
otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción
o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un
determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a
fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de
la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16).
5. Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario, el
derecho sancionador de la Administración se concreta en la facultad que se le
atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios.
Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el
cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública,
como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”.[21]
5.1. En cuanto a
la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se
trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario
está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia
de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal[22]
no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación
disciplinaria[23], pues en ésta última el
operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se
trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y
el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario”
apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al
empleado por el funcionario judicial, tendiendo en cuenta, además, que en el
proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de
carácter ético. Acerca del principio de tipicidad en materia disciplinaria la
Corte ha explicado:
“Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el
derecho administrativo sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario,
de igual manera resulta exigible el principio de tipicidad. De
conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia
administrativa, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe
describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que
mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum
crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que
tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad
que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en
principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión
subjetiva y arbitraria’[24].
En todo caso, como previamente se dijo, aunque el principio de
tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los
procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado
de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, como ya se señaló, la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la
teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos
jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en
materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”[25].
(Se subraya).
En la misma
providencia la Corte concluyó:
“(…) para la Corte no cabe duda alguna que en el ámbito
disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor
rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo
determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos
indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor
amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley,
esta Corporación ha sostenido que es para el legislador un imperativo
constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos
básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones
normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en
blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de
los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los
procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará
conforme a las exigencias mínimas del debido proceso”.[26]
5.2. La
diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad
de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho:
i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona,
ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le
absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva
penal y disciplinariamente.
En todas estas
hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin
que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non
bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a
razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares
o divergentes.
De esta manera
queda desvirtuado el cargo formulado por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño,
según el cual la norma demandada atenta contra la separación entre las ramas
del poder público (C.Po. art. 113), pues, como quedó explicado, la rama
judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de manera autónoma
respecto de una misma conducta, sin que por tal razón se vulnere el principio non
bis in ídem.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1º. de artículo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de los
cargos analizados en la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 21 de la ley 599
de 2000 –código penal-, refiriéndose a las modalidades de la conducta punible,
establece que ésta puede ser dolosa, culposa o preterintencional. De su parte,
el artículo 22 de la misma codificación explica cuando la conducta delictiva es
dolosa. El texto de esta norma es el siguiente:
“Art. 22. Dolo.
La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta
cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y
su no producción se deja librada al azar”.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Considera la Corte que en
el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa y, por lo
tanto, procederá al análisis de los cargos que la accionante ha formulado en
este proceso.
[4] Cfr.
fls. 19 y s.s. del expediente.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia C-244 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz
Gutiérrez.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En
esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y
las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta
legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas.
[8] Corte
Constitucional. Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-603 de 1992.
[10] Sentencia C-489 de 2002.
[11] Ver sentencia T-787 de
2004.
[12]
Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004.
[13]
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias y ataques.
[14]
Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[15]
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
[16] Corte Constitucional,
sentencia T-677 de 2005. M.P. Humberto Sierra.
[17]
Según el artículo 33 de la ley 599 de 2000 –código penal-, los menores de
dieciocho (18) años son inimputables y están sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil.
[18] El artículo 53 de la ley
734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se
aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos
estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas;
presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el
artículo 366 de la Constitución
Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta
que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la
responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva”.
[19] Ley 599 de 2000 –Código Penal-, art. 4o. “FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social
y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan
en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.
[20] Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario
Único-, art. 16 “FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar
la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública”.
[21] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[22] Ley 599 de 2000 –Código Penal, art 10. “TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que
estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la
ley”.
.
[23] Ley
734 de 2000 –Código Disciplinario Único-, art. 4o. “LEGALIDAD. El servidor público y el
particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y
sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como
falta en la ley vigente al momento de su realización”.
[24] Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[25]
Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil. Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería.
[26]
Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil. Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.