C-720-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-720/04
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prohibiciones
a parientes de diputados y concejales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Límites
En efecto, como señaló
la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusión a las consideraciones
expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un
amplio margen de configuración en materia de establecimiento de inhabilidades e
incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo
impone la Carta Política, bien porque ella haya fijado de manera explicita
determinados parámetros, bien porque la actuación del Legislador deba
subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente
reconocidos y en particular los determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7
superiores.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Alcance
ACCESO AL EJERCICIO DE
FUNCIONES PUBLICAS Y CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de reglas
y exigencias
La Corte señaló que la
necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores
significa que quienes acceden al desempeño de funciones públicas, así como
quienes contratan con la administración, deben someterse al cumplimiento de
ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les
corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad
colectiva, sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a
participar en los asuntos públicos a que alude el artículo 40-7 superior, ni
que se limite indebidamente el ejercicio de sus derechos y en particular el
derecho a la igualdad.
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN MATERIA DE ACCESO A CARGO PUBLICO Y
CONTRATACION CON EL ESTADO-Inexistencia
de regulación directa por la Constitución respecto de miembros de juntas administradoras
y de sus parientes/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RESPECTO DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Regulación legal
La Corte
hace énfasis en i) que no existe ninguna disposición constitucional que regule
de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus
miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo público como para
contratar con el Estado, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 superiores
asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas
juntas administradoras locales.
PRINCIPIOS
DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACION LOCAL-Vigencia
plena
PRINCIPIOS
DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD RESPECTO DE DISTRIBUCION DE PARTIDAS GLOBALES POR
JUNTAS ADMINISTRADORAS-Establecimiento legislativo de reglas
En función
de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en
la administración local,-tomando en cuenta particularmente la función atribuida
a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les
asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los
límites de su potestad de configuración establecer reglas estrictas dirigidas a
asegurar el pleno respeto de los referidos principios.
PROHIBICIONES
RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE
CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Garantía de
imparcialidad, transparencia y moralidad/PROHIBICIONES RESPECTO DE MIEMBROS
DE JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN
TERRITORIAL-Predicable de todos los miembros y parientes
INHABILIDADES
RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE
CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Predicable exclusivamente dentro
del ámbito territorial de competencia del servidor
PROHIBICIONES
RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE
CONTRATACION EN EL ORDEN TERITORIAL-No impide contratación de bienes
o servicios que la administración ofrezca en igualdad de condiciones
Referencia:
expediente D-5019
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “diputados” y
“concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales” contenidas en el tercer inciso del
artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1º
de la Ley 821 de 2003.
Actor: Jorge Alberto Vera Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Vera
Quintero presentó demanda contra las expresiones “diputados” y “concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales” contenidas en el tercer inciso del artículo 49
de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley
821 de 2003.
Mediante auto del
16 de enero de 2004 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República
así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios
con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.244 del 10 de julio
de 2003. Se subraya lo demandado.
“ LEY 821 DE 2003”
(julio 10)
por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley
617 de 2000.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas
a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y
Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y
Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales
municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores
de las entidades prestador as de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en
este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores
previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación
de personas a través de contratos de prestación de servicios.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 2°, 13 y 83 constitucionales.
Para el actor la prohibición establecida
en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas no encuentra
sustento en precepto constitucional alguno que limite la posibilidad de
contratar a los familiares de los Diputados, Concejales Municipales y
Distritales y miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y
Distritales. Con lo que el artículo 2° constitucional resultaría vulnerado al
no asegurarse la efectividad de los derechos que tendrían estas personas a
ser tratadas en las mismas condiciones que cualquier contratista.
Considera que, si bien es función del
Congreso expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública conforme a lo previsto en el inciso segundo, numeral 25 del artículo
150 constitucional, esa función no es ilimitada para el legislador. En ese
sentido, estima que si bien es válido que con el fin de lograr la mayor
transparencia e imparcialidad en las decisiones que son emitidas por las autoridades
públicas y en especial aquellas relativas a la contratación administrativa, no
es aceptable que las restricciones legales desborden los límites
constitucionales en lo relativo a la proporcionabilidad de las inhabilidades.
Al respecto cita un aparte de la sentencia C-429 de 1997.
Afirma que las expresiones acusadas
vulneran concretamente el derecho a la igualdad, toda vez que, establecen un
trato discriminatorio durante el tramite contractual con la administración del
orden municipal o departamental, al prohibir participar en ese proceso
contractual a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes que tengan lazos
familiares con los Diputados Concejales Municipales y miembros de las Juntas
Administradoras Locales Municipales y Distritales, sobre todo si se tiene en
cuenta que ese mismo trato no se presenta con los parientes de los miembros del
Congreso de la República, esto es Senadores y Representantes, en los eventos en
que contratan con el Gobierno en el orden nacional y para quienes no se encuentra
estipulada ese tipo de inhabilidad en la Ley 80 de 1993.
Indica así mismo que no es justo que se
asimile la situación de las personas a que aluden las expresiones acusadas, con
la de “los representantes legales de las entidades estatales y servidores
públicos de la misma entidad contratante que la Ley los inscribe como
inhábiles, ya que estos de una u otra forma sí son directos responsables de la
escogencia del contratista. Mientras que la Asamblea y Concejo, entidades
autónomas e independientes de la entidad departamental o municipal
(Gobernación-Alcaldía) y sus entidades descentralizadas, no son representantes
de estas y en el trámite contractual no se les permite su participación bajo
ninguna situación de orden legal…”.
Finalmente señala que las expresiones acusadas
vulneran el artículo 83 superior, toda vez que, parten del supuesto que los
Diputados, Concejales Distritales o miembros de las Juntas Administradoras
Locales Municipales y Distritales actúan de mala fe
y tienen necesariamente una injerencia en el procedimiento contractual
del respectivo Departamento o Municipio por ser parte de una Corporación
Administrativa. Al tiempo que sus cónyuges o compañeros permanentes y sus
parientes, -que son personas independientes que no pertenecen al sector
público-, se ven afectadas por esa situación durante el procedimiento
administrativo de contratación, pues si participan en un concurso o licitación
su conducta se presume igualmente de mala fe por el solo hecho del parentesco.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido actuando a través
de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se
declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
Recuerda que la Corte Constitucional a
través de la sentencia C-952 de 2001, se pronunció en relación con la
naturaleza del régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y
así mismo mediante sentencia C-329 de 1995 se manifestó en relación con la
autonomía del legislador para establecer un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. Al respecto cita apartes de las providencias referidas.
En ese sentido precisa que: “… del
texto constitucional que desarrolla el capítulo de la Función Pública se
desprenden disposiciones sobre el carácter del Régimen de Inhabilidades para
acceder a cargos públicos y ejercer la función pública y sobre prohibiciones o
las limitaciones del servidor público durante el tiempo que ostente dicha
calidad para hacer nombramientos o para que se designen a personas con las
cuales tiene vínculos de parentesco u otro lazo, los cuales no son de
aplicación absoluta por precepto superior, ya que se admiten excepciones y se
otorgan competencias legislativas para reglamentar los casos a los cuales ha de
aplicarse…”. Al respecto cita los artículos 126 y 292 constitucionales.
Señala que para efectos de las
restricciones y límites de la contratación en el ejercicio de la función
pública, los artículos 126 y 292 superiores, tienen desarrollo legal en varias
disposiciones jurídicas como: i) el Estatuto de la Contratación Administrativa
(Ley 80 de 1993, art. 8, literales a y g, art. 9, literales b y c y art. 10),
ii) Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, art. 35, numeral 18, art. 36,
art. 40) y iii) Ley 617 de 2000 (art. 49, modificado por el art. 1° de la Ley
821 de 2003).
Manifiesta que las expresiones acusadas
encuentran su fundamento en el artículo 287 superior relativo a la autonomía de
las entidades territoriales y en el artículo 293 constitucional, que ordena que
la ley determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-126 de 1993.
Reitera que el inciso tercero del artículo
1° de la Ley 821 de 2003: “… tiene justificación constitucional y legal, ya
que las prohibiciones allí consignadas relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y
miembros de las JAL está fundamentado en los principios de descentralización,
autonomía territorial y el desarrollo de los principios de imparcialidad y
transparencia propios del ejercicio de la función pública, la buena marcha de
la administración y el ámbito discrecional y funcional del legislador para el
establecimiento de las prohibiciones en cabeza de los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de los dignatarios territoriales y miembros de las
corporaciones públicas, según los grados de consanguinidad y afinidad…”.
En esa medida afirma que las expresiones
acusadas no implican una extralimitación en las funciones del legislador ni
tampoco que éste vaya más allá del mandato constitucional que le fue dado y
menos que haya desbordado los límites constitucionales en lo relacionado con la
proporcionalidad del régimen de inhabilidades legales ya que no estableció
inhabilidades diferentes a las constitucionales, por el contrario el hecho de
que se trate de regular cargos relativos a entidades territoriales consideradas
como órganos autónomos, admite ese tipo de desarrollo legal dentro de los
parámetros constitucionales fijados, de forma tal que, aunque la prohibición
para la designación de determinadas personas haya sido establecida legalmente
en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no implica una
violación a la Constitución aunque el artículo 292 superior establezca un
límite diferente, esto es, se refiera a los parientes en el segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad, pues este desarrollo normativo se
encuentra ajustado a lo preceptuado en el artículo 126 superior.
En ese sentido considera que: “…lo que
no podría hacer la ley es flexibilizar un régimen de inhabilidades y
prohibiciones señalado directamente por precepto superior, es decir, una
inhabilidad o prohibición legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad
o prohibición constitucional sobre la misma materia, y en este caso no es menos
severa…”, especialmente si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional
ha sido enfática en que el legislador goza por mandato superior de plena
libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y
reglas a seguir en relación con la definición de algunas de las materias que le
corresponde reglamentar, como es el caso de las prohibiciones para la elección
y el ejercicio de la función de los representantes legales de entidades
territoriales y miembros de las corporaciones públicas.
Al respecto cita las sentencias C-194 de
1995, C-231 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-151 de 1997, C-618 de
1997, C-483 de 1998, C-209 de 2000 y un aparte de la sentencia C-415 de 1994.
Manifiesta que las expresiones acusadas no
vulneran el artículo 2° superior, toda vez que, no ignoran el fin esencial del
Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la
efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos, al
fijar circunstancias de nexos familiares como factores determinantes dentro del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para designar, nombrar y/o
contratar a personas que se encuentran en ciertos niveles de parentesco y
afinidad, por el contrario los términos demandados se adecuan a los mandatos
constitucionales en la medida en que respetan los principios de legalidad,
transparencia, responsabilidad e imparcialidad imperantes dentro del
ordenamiento jurídico.
Así mismo indica que las expresiones
acusadas no vulneran el artículo 4° superior, puesto que, lo previsto por el
legislador no va más allá del mandato superior ni ha desbordado los límites
constitucionales en la proporcionalidad del régimen de inhabilidades legales ya
que no establece inhabilidades diferentes no menos severas a la luz de las
disposiciones constitucionales.
Considera que no se vulnera el artículo 13
superior por el hecho de haber previsto el legislador las expresiones acusadas,
toda vez que, la prohibición en ellas fijadas no desconoce la garantía de los
derechos e intereses de las personas, por cuanto no involucra un concepto de
discriminación, dado que la diferencia allí establecida no se enmarca dentro de
un significado común y corriente de discriminación, sino que se analiza dentro
de un contexto jurídico acorde con los mandatos constitucionales.
Finalmente aduce que los términos
demandados no vulneran el artículo 83 superior, puesto que con ellos se
pretende: “…ajustarse a los lineamientos de seguridad jurídica que deben
imperar dentro del ordenamiento jurídico, con el único fin de brindar
protección frente a los derechos adquiridos por las personas, pero en ningún
momento está presumiendo mala fe en las gestiones adelantadas por las personas
que tengan nexos familiares con determinados servidores públicos, por el contrario,
al señalar taxativamente los grados de parentesco y afinidad, lo que se
pretende es que efectivamente no sea puesta en duda la buena fe de dichas
personas ni mucho menos de la autoridad pública, en el ejercicio de sus
funciones…”.
2. Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso
con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las
expresiones demandadas, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
Recuerda el
interviniente que la norma original de la Ley 617 de 2000 ya había sido objeto
de impugnación ante la Corte Constitucional con el mismo argumento del caso sub
examine, dado que en esa oportunidad el demandante consideró que la prohibición
a los parientes para ser designados no podía limitarse como dispuso la norma,
sino que debía comprender hasta los grados de parentesco que prevé el artículo
126 constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1105 de 2001.
En ese sentido
considera que el legislador procedió como en aquél entonces anhelaba el actor y
en consecuencia amplió la inhabilidad prevista extendiéndola a otros grados de
parentesco, sin embargo, el actual demandante: “… censura que el legislador
haga la Constitución más severa, pues mientras ella prohíbe que se designen los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único
civil de los diputados y concejales, la Ley hace extensiva la interdicción a
los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el
segundo…”.
Afirma además que el
supuesto normativo de las disposiciones acusadas no es idéntico al previsto en
el artículo 292 constitucional, toda vez que, el artículo referido se ocupa
solamente de los parientes de Diputados y Concejales, en tanto que la Ley 821
de 2003 se refiere a estos cargos públicos y adicionalmente menciona a los
Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales, de
forma tal que, en relación con los Diputados y Alcaldes se trata de una Ley que
amplía una inhabilidad establecida por la Constitución Nacional, especialmente
si se considera que frente a los demás cargos públicos enunciados, esto es,
Gobernadores, Alcaldes y miembros de Juntas Administradoras Locales, dado que
no existe un mandato constitucional expreso, el legislador en principio sí
gozaría de potestad legislativa para ampliar la restricción constitucional,
salvo que esté de por medio el derecho a la igualdad.
Advierte que la Corte
Constitucional ha entendido que cuando la Constitución establece unas
inhabilidades para determinados cargos públicos esa circunstancia no impide que
el legislador introduzca unas nuevas diferentes, sobre todo cuando el
Constituyente le difiere el desarrollo legal de esa materia. Al respecto cita
un aparte de la sentencia C-367 de 1996.
Así las cosas aduce
que en el caso sub examine se trata de la ampliación de una circunstancia
concreta y puntual de una inhabilidad; en consecuencia de una parte se podría
afirmar que la Constitución se ha limitado a fijar un mínimo parentesco por
debajo del que no podrá ser permisivo el legislador, estando sin embargo,
facultado para hacerlo mucho más severo en ejercicio de su potestad de la
regulación pública, y, de otra parte se puede afirmar que la Constitución está
limitando el derecho de participación en el ejercicio de la función pública,
sin remisión alguna al legislador garantizando que en aquellos eventos en que
el parentesco no alcance tal proximidad sea posible el acceso a los diversos
cargos de las entidades estatales. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-147 de 1998.
Concluye entonces que
en lo que se refiere a los parientes de los demás servidores públicos, esto es,
Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales si bien
no existe una limitante constitucional expresa, no es razonable ni acorde con
el derecho a la igualdad que los parientes de los Concejales y Diputados, más
allá del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
puedan ser designados en esos cargos públicos, mientras que en los demás cargos
públicos referidos sí gozan de esa posibilidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3507, recibido el 8 de
marzo de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Advierte que para la
fecha en que se decida este proceso se habrá producido sentencia en relación
con la demanda presentada por similares cargos contra las expresiones acusadas
dentro del proceso D-4853, por lo que en esas circunstancias se estaría en
presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Manifiesta que las
limitaciones contenidas en las expresiones acusadas para el ejercicio de un
cargo o una función pública, no desconocen el derecho al trabajo ni el derecho
la igualdad y mucho menos a la participación ciudadana; por el contrario, hacen
efectiva la defensa y garantía del interés general, toda vez que, las
prohibiciones establecidas en el inciso 3 y en el parágrafo 2 del artículo 1°
de la Ley 821 de 2003, se encuentran ajustadas a la Constitución política,
puesto que, la propia Carta Política en el inciso segundo del artículo 150-25
establece que compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contratación
Pública y en especial el de la Administración Nacional.
En ese sentido considera que el
legislador puede establecer una serie de inhabilidades e incompatibilidades
orientadas al buen suceso de la contratación estatal, muestra de ello es lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, en donde se señaló un listado
de situaciones que impiden la participación en licitaciones o concursos de
ciertas personas, en razón de ciertas circunstancias bien personales o
materiales; de forma tal que, la definición de los hechos configuradores de las
causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, es competencia del
legislador y objeto de una competencia discrecional amplia, sustentada en las
distintas disposiciones constitucionales.
Precisa que no todas
las inhabilidades o incompatibilidades están reguladas de forma expresa por la
Constitución, dado que si bien el Estatuto fundamental prevé algunas
inhabilidades para determinados funcionarios, en él no se definen todas
aquellas aplicables a los empleos públicos, razón por la que el inciso segundo
del artículo 123 constitucional y el numeral 23 del articulo 150 superior
señalan que es competencia del legislador regular la función pública y
establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir
las personas que aspiran ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de
inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas.
Advierte que
corresponde al Congreso dentro de cierto margen de discrecionalidad, entrar a
definir y a señalar el alcance de aquellos hechos, situaciones o actos
constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, lo mismo que su extensión en
el tiempo y las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en ellas. Al
respecto cita la sentencia C- 558 de 1994.
Señala que en general las inhabilidades:
“...restringen el acceso a la función pública a personas que por sus
actuaciones, por sus nexos con otros servidores o por la función que venían
cumpliendo para la Administración, no permiten que se cumplan los principios de
moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, establecidos en
el articulo 209 constitucional, para el ejercicio de la función publica,
entendida ésta como el conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los
diferentes órganos del estado, con el fin de desarrollar sus funciones y
cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo asegurar la realización de sus
fines...”.
Considera que dado que las inhabilidades
restringen ciertos derechos fundamentales, como la igualdad, el trabajo, la
libertad de escoger profesión u oficio y el de participar en la conformación
del poder publico, es necesario que su regulación se adecúe a estrictos
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que garantice que no presente
una limitación injustificada ni excesiva de los referidos derechos, toda vez
que la potestad de configuración normativa del Legislador no es absoluta.
Estima que la prohibición que tienen los
cónyuges, compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de los diputados,
concejales municipales y distritales, para contratar directa o indirectamente,
con el respectivo departamento, distrito o municipio, o con sus entidades
descentralizadas de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del
artículo 1° de la Ley 821 de 2003, se ajusta completamente a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido señala que lo pretendido
con la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley
821 de 2003: “…es asegurar la excelencia en el ejercicio de la función
pública, evitando que se pueda presentar el tráfico de influencias e intercambio
de favores entre quienes representan los departamentos y municipios y quienes
asumen la representación de las asambleas, concejos municipales o distritales,
y las juntas administradoras locales del orden municipal y distrital, lo cual
ocasionaría un grave deterioro de la moralidad y la pureza de las
correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares, pero
especialmente, en el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que pese a
poseer las calidades para ocupar esos cargos públicos, son desplazados por los
parientes de quienes ejercen autoridad administrativa en el correspondiente
ente territorial…”.
Indica que las expresiones acusadas no
vulneran los fines del Estado sino mas bien buscan su consecución y adecuado
cumplimiento, toda vez que, con la fijación de reglas que determinen los
requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para acceder al
ejercicio de la función pública se logra que ese ejercicio sea acorde con el
buen servicio a la colectividad para asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Para concluir afirma que las expresiones
acusadas no vulneran el principio de buena fe, puesto que una de las
necesidades actuales del Estado es combatir el fenómeno de corrupción y evitar
la utilización de bienes públicos con el fin de satisfacer intereses
individuales, situaciones que aquejan el ejercicio de la función pública, de
suerte que lo pretendido con el establecimiento de la prohibición contenida en
las expresiones acusadas es asegurar la transparencia en el ejercicio de los
cargos allí previstos, a través de un mecanismo razonable y proporcionado al
fin perseguido que es consolidar la idoneidad, moralidad y probidad de las
personas que se desempeñen en esos cargos, generando en consecuencia un
ambiente de confianza y legitimidad en relación con el manejo de los asuntos
públicos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Existencia
de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las expresiones “diputados”
y “concejales municipales y distritales” contenidas en el inciso 3º
del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como
quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de
2003.
La Corte constata que en la
Sentencia C-348 de 2004 la Corporación decidió declarar la exequibilidad de
las expresiones “diputados” y “concejales municipales y Distritales”,
contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como
quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, “en el
entendido que las prohibiciones allí previstas se aplican únicamente dentro del
ámbito territorial de competencia del correspondiente diputado o concejal”[1]
La Corte sustentó
su decisión en las siguientes consideraciones:
“3.2. Las inhabilidades son restricciones
fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso
al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por
esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función
pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia,
imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio
público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como
resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[2].
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos
de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la
limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas
directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los
ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por
indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no
constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que
corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y
obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales,
como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia,
transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo
punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una
garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán
el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la
idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.
3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y
150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por
el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos
públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone
de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para
los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política[3].
Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de
cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o
incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las
sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”[4].
En ejercicio de esa facultad, el legislador
tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya
señaladas por el constituyente[5]
y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de
tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en
la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente
autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de
la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los
intereses colectivos incita en la consagración de las causales de
inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental[6] de
acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta
Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades[7], las
condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán
determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición
reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan
sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”[8].
Así entonces, el legislador está
constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e
incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en
tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas
razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El
legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia verificación acerca
de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el
objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las
sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma”[9].
Dado que el régimen de inhabilidades
restringe derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, entre
otros (C.P., arts. 13, 25 y 40), la potestad de configuración legislativa no es
absoluta. Por ende, la adopción de tales restricciones deberá corresponder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[10].
Al respecto esta Corporación ha señalado que: “…aunque la Carta faculta al
Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a
condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos
consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores,
principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social
mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen
además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de
requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a
ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión
u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político”[11].
(...)
Con base en lo expuesto, procede ahora la
Sala a establecer si las inhabilidades impugnadas se fundamentan o no en
principios constitucionales que las soporten[12].
(...)
“(E)n relación con las normas sobre la
inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas del respectivo
departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas o para
ser vinculados por contratos de prestación de servicios, la Corte resalta que
estas disposiciones hacen parte del desarrollo de la atribución dada por el
artículo 150 inciso final de la Constitución, según el cual compete al Congreso
de la República expedir el estatuto general de contratación de la
administración pública.
Estas medidas constituyen igualmente un
desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e
idóneo para el logro de los principios rectores de la actuación administrativa
y garantizar que las actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o
intenciones ajenos al servicio público y al interés general. Lo que buscan las
disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia indebida
de los miembros de las corporaciones públicas en la gestión pública del orden
territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una
sanción legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal
suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garantía de
imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en los
departamentos, distritos y municipios.
Además, el artículo 292 no constituye el
único referente constitucional para efectos de determinar el régimen de
prohibiciones de la contratación estatal que se surta en el orden territorial.
Por consiguiente, la regulación legislativa sobre asuntos ajenos a los
contemplados en ese artículo superior que invoca el actor, no constituye, per
se, una vulneración de la Carta Política, y menos aún cuando en esta materia
tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda al carácter vinculante
de los grados de parentesco señalados en el inciso segundo del artículo 292 de
la Carta.
La Corte concluye entonces que las medidas
adoptadas representan la voluntad del legislador, que, a partir de su propia
verificación de las experiencias conocidas y la evaluación de la gestión
territorial, ha estimado pertinente fijar tales restricciones, sin que ellas
afecten de manera irrazonable o desproporcionada los derechos a la igualdad,
trabajo o acceso a cargos y funciones públicas de los parientes de diputados y
concejales.
En consecuencia, se declarará la
exequibilidad de los apartes demandados del inciso tercero y el parágrafo 2º
del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, pero precisando que las prohibiciones
allí previstas surtan efectos únicamente dentro del ámbito territorial de
competencias del respectivo diputado o concejal.
No obstante lo
anterior, para evitar alcances irrazonables de las disposiciones acusadas, en
el mismo sentido de lo señalado en la sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, “la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica
a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en
igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien
o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y
como sucede por ejemplo con la prestación de los de los servicios públicos,
pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”[13].
En dicha sentencia la Corte no limitó
los efectos de su decisión en cuanto declaró la exequibilidad de las
expresiones “diputados” y “concejales municipales y distritales” contenidas
en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 617
de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en
el entendido a que se ha hecho referencia, por lo tanto es claro que respecto
de la acusación hecha en el presente proceso contra las mismas expresiones ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los términos señalados
por el artículo 243 de la Carta Política.
Así las cosas, respecto de los cargos
formulados en el presente proceso contra dichas expresiones, esta Corporación
habrá de estarse a lo resuelto en la citada sentencia y así se dispondrá en la
parte resolutiva de la presente providencia.
3. Ausencia de cosa juzgada en relación
con las expresiones “y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales” contenidas en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal
como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003
En el presente proceso el actor demandó
igualmente las expresiones “y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales”
contenidas en el inciso 3º
del artículo 49 de la Ley 617 de 2000
tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, respecto de
las cuales la Corte no se pronunció en la Sentencia C-348 de 2004 por no haber
sido objeto de la demanda analizada en esa oportunidad, que aludía
específicamente al caso de los diputados y concejales municipales o distritales[14].
Así las cosas, en relación con dichas
expresiones no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y
debe procederse por la Corte al examen de los cargos planteados por el actor en
su demanda.
4. El análisis de los cargos planteados contra las
expresiones “y miembros de juntas administradoras
locales municipales y distritales” por la supuesta vulneración de
los artículos 2, 13 y 83 superiores. Reiteración de los criterios expuestos por
la Corte en las Sentencias C-311 y C-348 de 2004.
Para el actor el hecho de que en el tercer inciso del
artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1°
de la Ley 821 de 2003 se establezca que “Los cónyuges
o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales[15],
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito
o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni
indirectamente”, vulnera los artículos 2, 13 y 83 superiores.
La interviniente en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia solicita la declaratoria de constitucionalidad de las
expresiones acusadas. Hace énfasis en que la determinación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades se enmarca dentro de una amplia potestad de
configuración del legislador y en que la norma no desconoce en manera alguna el
principio de buena fe.
El interviniente en representación de la Federación
Colombiana de Municipios solicita por el contrario que se declare la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y hace énfasis en el
carácter irrazonable y desproporcionado que tendría la prohibición a que alude
la norma en que se contienen las expresiones acusadas.
El señor Procurador General de la Nación solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de dichas expresiones por cuanto en su criterio
la prohibición a que ellas aluden resulta perfectamente proporcionada y
razonable y se enmarca claramente dentro del cumplimento de las finalidades del
Estado y particularmente dentro del respeto del principio de moralidad que rige
la función administrativa.
Al respecto la Corte constata que las mismas
consideraciones que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de las
expresiones “diputados” y “y concejales municipales y distritales”
en la Sentencia C-348 de 2004[16]
contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como
quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 deben reiterarse en
el presente caso en relación con las expresiones “y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales”, contenidas en el mismo
inciso acusadas en el presente proceso.
En efecto, como allí se señaló, haciendo a su vez
alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004[17], el Legislador si bien
goza de un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de
inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los límites que
en este campo impone la Carta Política[18],
bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros[19], bien porque la
actuación del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos
constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los
artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores[20].
La Corte precisó
en dichas sentencias que el alcance concreto de la potestad de configuración
del legislador, en éste, como en los demás casos, dependerá
de la precisión con la que la Constitución haya regulado la institución
jurídica de que se trate y que en este sentido la posibilidad que en cualquier
circunstancia tiene el Legislador para desarrollar la Constitución dependerá, en su alcance, del mayor o menor margen que haya
dejado la Constitución[21].
La Corte señaló así mismo que conforme
al artículo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre
otras finalidades, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares” y cómo al tenor del artículo 209 constitucional
son principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los
“(…) de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (…)”. Y que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos
principios superiores significa que quienes acceden al desempeño de funciones
públicas, así como quienes contratan con la administración, deben someterse al
cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses
que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la
prosperidad colectiva[22],
sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en
los asuntos públicos a que alude el artículo 40-7 superior, ni que se limite
indebidamente el ejercicio de sus derechos y en particular el derecho a la
igualdad[23].
A partir de los anteriores presupuestos,
en cuanto a las expresiones “y los miembros de las juntas administradoras
locales municipales y distritales” contenidas en el tercer inciso del artículo
49 de la Ley 617 de 200 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley
821 de 2003, a que alude el actor, la Corte hace énfasis en i) que no existe
ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto
para acceder a un cargo público[24] como para contratar con el
Estado[25], al tiempo que los artículos
293, 318 y 322 superiores[26]
asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas
juntas administradoras locales; ii) que en función de asegurar la plena
vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administración
local, -tomando en cuenta particularmente la función atribuida a dichas juntas
administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los límites de
su potestad de configuración establecer reglas estrictas dirigidas a asegurar
el pleno respeto de los referidos principios; iii) que como se precisa más
adelante la prohibición ha de entenderse circunscrita al respectivo distrito o
municipio, por lo que no puede considerarse que la norma esté estableciendo una
prohibición desproporcionada o irrazonable que vulnere los derechos
fundamentales de las personas a las que ella se aplica[27]; iv) que lo que buscan las disposiciones
demandadas es evitar, entre otros efectos, la injerencia indebida de los
miembros de las corporaciones públicas en materia de contratación en el orden
territorial a favor de sus allegados, de tal suerte que la prohibición aludida
constituye una garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad de la
gestión pública en los distritos y municipios y no el desconocimiento de la
buena fe de los miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales o
Distritales ni de sus parientes, por lo que no cabe en consecuencia considerar
vulnerado en este caso dicho principio constitucional invocado por el actor
(art. 83 C.P.); y v) que la prohibición a que alude el tercer inciso del
artículo 49 de la Ley 617 de 200 tal como quedó modificado por el artículo 1°
de la Ley 821 de 2003 se predica sin distinción de todos los miembros de juntas
administradoras locales o distritales y de sus parientes en los casos a que en
él se alude, por lo que tampoco puede considerarse vulnerado el principio de
igualdad.
5. La constitucionalidad condicionada de las
expresiones acusadas
Ahora bien, de la misma manera que la
Corte advirtió en las sentencias C-311 y C-348 de 2004 que las inhabilidades a que alude el artículo 49 de la
Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de
2003 deben predicarse exclusivamente dentro del
ámbito territorial de competencia del respectivo servidor -por lo que
condicionó la exequibilidad de las disposiciones acusadas en dichos procesos a
ese entendimiento[28]-,
en el presente caso ha de hacerse idéntica precisión.
En ese orden de ideas la Corte declarará
la exequibilidad de las expresiones “y miembros de juntas administradoras
locales municipales o distritales” en el entendido que la prohibición a que
alude el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó
modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 se aplica
dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de
junta administradora local, municipal o distrital.
Así mismo ha de entenderse, -como también se precisó
en la Sentencia C-348 de 2004-, que la prohibición contenida en dicho inciso no
impide a las personas a que éste alude contratar bienes o servicios que la
administración -en este caso municipal o distrital-, ofrezca, en igualdad de
condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones
constitucionales y legales[29].
Así las cosas la Corte condicionará en este sentido la
exequibilidad de las expresiones acusadas y así lo señalará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-348 de 2004,
en relación con la acusación formulada contra las expresiones “diputados” y
“concejales municipales y Distritales, contenidas en el tercer inciso
del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el
artículo 1º de la Ley 821 de 2003.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,
las expresiones “y miembros de Juntas Administradoras Locales Municipales y
Distritales” contenidas en el tercer inciso del artículo
49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por artículo 1º de la
Ley 821 de 2003, en el entendido que la prohibición a que alude dicho
inciso se aplica dentro del ámbito territorial de
competencia del respectivo miembro de junta administradora local,
municipal o distrital, así como que ella no impide a las personas allí
enunciadas contratar bienes o servicios que la administración ofrece, en
igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de
sus funciones constitucionales y legales.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
ACLARACION PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA C-720 DE 2004.
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Distinción (Aclaración parcial de voto)
ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y LIBERTAD DE
CONTRATAR-Distinción
(Aclaración parcial de voto)
LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHOS POLITICOS-Regulación legal de proceso económicos es
mayor (Aclaración parcial de voto)
VIDA ECONOMICA-Mayor posibilidad de regulación legislativa
(Aclaración parcial de voto)
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Libertad del Congreso para establecerlas es menor
para acceso a cargos públicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INHABILIDADES
PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter más estricto que respecto de
inhabilidades para contratar (Aclaración parcial de voto)
La libertad del Congreso para establecer
inhabilidades para acceder a cargos públicos es menor que aquella que el mismo
Congreso tiene para establecer inhabilidades para contratar, puesto que en el
primer caso se trata de una limitación a un derecho político fundamental, en
donde la libertad del Congreso se encuentra limitada, mientras que en el
segundo evento se trata de una limitación de una libertad económica, en donde
las posibilidades de intervención legislativa son mayores, debido a la
dirección general de la economía por el Estado (CP art. 334). Y por esa razón,
el control constitucional de las inhabilidades que la ley prevé para acceder a
cargos públicos debe ser más estricto que el control constitucional de las
inhabilidades previstas para contratar.
1- Comparto plenamente la parte resolutiva
y la orientación general de la presente sentencia. Estoy de acuerdo en que la
Corte debía declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones "y
miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales",
contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pero
condicionando su alcance, tal y como lo hace la parte resolutiva. Estoy de
acuerdo en que, como lo dice la sentencia, con ese condicionamiento, la
disposición acusada representa una limitación razonable y proporcionada de la
posibilidad de contratar de ciertas personas, con el fin de lograr un propósito
constitucionalmente importante, como es la protección de la moralidad
administrativa. A pesar de lo anterior, y con mi acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar mi voto, por cuanto discrepo
parcialmente de la fundamentación de la sentencia.
2- Mi desavenencia surge de la tesis
planteada en el fundamento 4º de la parte motiva, según la cual la presente
providencia lo único que hace es reiterar la doctrina desarrollada por las
sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004, que analizaron otros apartes del
mismo artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo ese argumento me parece
problemático por la sencilla razón de que los apartes analizados por las
citadas sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004 hacían referencia a
inhabilidades para ocupar cargo públicos, mientras que las expresiones acusadas
y declaradas exequibles en la presente oportunidad regulan inhabilidades para
contratar. Y esa diferencia es importante, como paso a mostrarlo brevemente.
3- Es cierto que en estos tres casos la
Corte estudió inhabilidades establecidas por la ley por razones de parentesco,
lo cual asemeja las normatividades declaradas exequibles en las distintas
sentencias, pues todas las regulaciones prevén condiciones o hechos que impiden
que una persona ejerza un derecho. Sin embargo, un análisis más detallado
muestra que se trata de asuntos diversos, por la sencilla razón de que el
acceso a los cargos públicos es un derecho político fundamental (CP art. 40),
mientras que la libertad de contratar es una libertad económica (CP art. 333 y
334). Y ese punto es significativo, por cuanto las posibilidades que tiene la
ley de regular los procesos económicos y de intervenir en las libertades
económicas son mayores que aquellas que tiene el mismo Estado de regular los
procesos políticos e intervenir en los derechos políticos fundamentales. La
razón es muy clara y es la siguiente: la Carta consagra la dirección de la
economía por parte del Estado (CP art. 334), lo cual permite que la ley limite
y encauce considerablemente la libertad económica, mientras que la Constitución
reconoce y promueve el pluralismo político (CP art. 7º), por lo cual no es
posible que el Estado establezca una forma de planificación y dirección de la
vida política. Este punto ha sido destacado por la Corte en varias ocasiones,
en donde ha precisado que la Carta consagra un Estado social de derecho (C.P.
art. 1), que “combina el intervencionismo económico -lo cual supone una
permanente posibilidad de restricción estatal de las libertades económicas- con
el radical respeto de los derechos civiles y políticos -por lo cual la
restricción de estos últimos debe tener fundamento expreso y específico”,
por cuanto la Constitución “no prevé formas de dirigismo estatal político o
ético sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la
coexistencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.