C-720-99
Sentencia C-720/99
Sentencia
C-720/99
ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios
para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación
En aquellos casos
en los cuales la aplicación de los distintos criterios ofrezca soluciones
contradictorias, debe darse prelación al derecho sustancial sobre las
manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte
considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio orgánico
constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un
impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente exógena de
financiación, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva
obligación tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea
departamental o del concejo municipal - criterio orgánico -; (2) su cobro se
realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial;
(3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva
entidad; y, (4) no existe ningún elemento sustantivo que sirva para sostener
que se trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una
fuente endógena de financiación.
IMPUESTO DE
VEHICULOS-Naturaleza
El
impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las
entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva
jurisdicción.
REGIONES DE
PLANIFICACION-Objetivos
Las
regiones de planificación tienen la misión de (1) fortalecer y propiciar el
crecimiento armónico e integrado de los departamentos que integran cada región;
(2) multiplicar la capacidad técnica y administrativa de las entidades
territoriales que conforman cada territorio; (3) crear instrumentos permanente
y efectivos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno;(4)
garantizar la verdadera participación de las entidades territoriales en la
elaboración del plan nacional de desarrollo y en el diseño del presupuesto de
inversión anual de la Nación. En cuanto a esta última cuestión, la Ley 152 de
1994, por la cual se establece la ley orgánica del plan de desarrollo, señala,
en su artículo 47, las funciones especiales de las Regiones de Planificación en
relación con el Plan de Desarrollo. Según este artículo, además de las
funciones para las cuales fueron creadas, corresponderá a las regiones de
planificación legalmente existentes, (1) contribuir a que haya la debida
coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades
territoriales, (2) promover y preparar planes y programas que sean de interés
mutuo de la Nación y de los departamentos, (3) asesorar técnica y
administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y (4) apoyar
los procesos de descentralización.
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Según el artículo
306 de la Carta, corresponde a los departamentos la decisión de convertirse en
Regiones Administrativas y de Planificación, con personería jurídica autónoma y
patrimonio propio. No obstante, compete a la ley orgánica de ordenamiento
territorial, establecer las condiciones para solicitar la conversión de la
región en entidad territorial. La misma ley establecerá las atribuciones, los
órganos de administración y los recursos de las regiones.
CORPES-Funciones/CORPES-Entrega de
porcentaje de recursos
Los Corpes, en
tanto instancias técnicas de coordinación e intermediación entre el gobierno
nacional y los gobiernos departamentales, tienen la misión de poner en práctica
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad mencionados en el
artículo 288 de la Carta. Adicionalmente, buscan fomentar el proceso de
regionalización impulsado por el artículo 306 de la Constitución, con el objeto
de promover el desarrollo económico y social de los departamentos que integran
el respectivo territorio. En consecuencia, debe afirmar la Corte que los
actuales Concejos Regionales de Planificación persiguen finalidades que
resultan constitucionalmente valiosas. Nada obsta para que el legislador
establezca que un porcentaje menor de los recursos cedidos a las entidades
directamente beneficiadas por la gestión del Corpes se destine al
funcionamiento de este importante instrumento de planeación y coordinación
intergubernamental. En criterio de la Corte resulta ajustada a la Carta la
norma legal que destina un porcentaje de las rentas cedidas a las entidades
territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente
admisible cuando la intervención del legislador se muestra útil, necesaria y
estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios de la entidad
territorial beneficiada.
RENTAS
TRIBUTARIAS-Concepto
El artículo 362
de la Constitución consagra a favor de las rentas tributarias de las entidades
territoriales, las mismas garantías que confiere a la propiedad y renta de los
particulares. Sin embargo, la Corte ha señalado que el verdadero significado de
la norma constitucional citada no se alcanza a comprender si antes no se define
el alcance de la expresión “rentas tributarias”. El concepto de “rentas
tributarias” se refiere, fundamentalmente, a los recursos efectivamente
causados - recaudados o no recaudados -, en virtud de un determinado tributo.
Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporación, dicha acepción no incluye
la facultad impositiva del sujeto activo del tributo, es decir, el poder de
crear, modificar o recaudar, una determinada carga tributaria. En efecto, a
juicio de la Corte, el hecho de que el legislador establezca o autorice un
tributo a favor de las entidades territoriales no implica que la facultad de
recaudar el mencionado tributo ingrese al patrimonio de la respectiva entidad
y, por lo tanto, el Congreso quede inhabilitado para derogar o modificar el
mencionado régimen legal. El artículo 362 de la Carta, según el cual los bienes
y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma
protección que la propiedad de los particulares, inhibe al legislador para
apropiarse o trasladar a la Nación las rentas efectivamente causadas a favor de
una entidad territorial. En efecto, si el artículo 362 de la Constitución se
lee en armonía con lo dispuesto por los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 de la
Carta no puede afirmarse nada distinto a que la garantía contenida en la
primera de las normas citadas no limita la competencia del legislador para
modificar o derogar tributos de las entidades territoriales.
REGIMEN FISCAL DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
del legislador para modificarlo
El Congreso de la
República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello
disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo
con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la
supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función
legislativa en materia tributaria.” Si bien el legislador tiene un amplísimo
margen de acción respecto al diseño del sistema de finanzas
intergubernamentales, lo cierto es que debe proceder de manera tal que no
afecte los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen la
autonomía de las entidades territoriales frente a injerencias arbitrarias del
nivel central de gobierno.
Referencia:
Expediente D-2325
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las entidades territoriales"
Actor: Guillermo
Leon Gomez Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley
488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se
dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales".
I. ANTECEDENTES
El Congreso de la
República expidió la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.460 de
diciembre 28 de 1998.
El ciudadano
Guillermo León Gómez Moreno demandó, de manera parcial, los artículos 146 y 150
de la Ley 488 de 1998, por considerarlos violatorios del artículo 287 de la
Constitución Política.
Mediante auto
fechado el 25 de febrero de 1999, el magistrado sustanciador solicitó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que absolviera una serie de
interrogantes relacionados con el impuesto de que tratan los artículos 138 a
151 de la Ley 488 de 1998. De igual forma, se solicitó al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario que conceptuara en torno a una serie de cuestiones
referentes al impuesto antes anotado.
El representante
judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial
fechado el 13 de abril de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de
las normas acusadas.
Por medio de escrito
calendado el 16 de abril de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander
defendió la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Mediante memorial
fechado el 13 de abril de 1999, el representante legal de la Federación
Colombiana de Municipios coadyuvó las pretensiones del demandante.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 7 de mayo de 1999, solicitó
a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 146 y del
inciso segundo del artículo 150 de la Ley 488 de 1998 y declarar inexequibles
el inciso primero y el parágrafo del artículo 150 de la misma ley.
II.
NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 488 DE
1998
(Diciembre 24)
"Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 146.
Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará
anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde
se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto
será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro
de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas
señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y
cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del
estatuto tributario nacional.
La Dirección
de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los
formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la
compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el
número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al
municipio, al departamento y al Corpes respectivo. La institución
financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los
municipios, al departamento y al Corpes.
La Dirección
de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del impuesto de vehículos
automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El
formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior.
(…)
Artículo 150.
Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto,
sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el
ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los
municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El
Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las
entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de
calcomanías y el procedimiento mediante el cual éstas abonarán a los
respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto correspondiente.
PARAGRAFO 1°.
Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su
jurisdicción.
PARAGRAFO 2°. Del
ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por
ciento (4%) corresponde se girará al Corpes respectivo.
(Se subraya lo
demandado)
III.
LA DEMANDA
El demandante
considera que los apartes acusados de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de
1998 vulneran la autonomía de los departamentos para "administrar y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones"
(C.P., artículo 287-3), al transferir a los Corpes un porcentaje del impuesto
sobre vehículos automotores.
Según el actor,
desde el año de 1983 (Ley 14 de 1983, artículo 52) la Nación cedió a los
departamentos, a las intendencias, a las comisarías y al Distrito Especial de
Bogotá el impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores. Señala que
"[d]icha cesión, al ser establecida sin limitantes ni cortapisas,
involucraba no sólo una cesión de la renta o producto del impuesto sino que
también llevaba ínsita una cesión de la propiedad misma del impuesto".
Manifiesta que el
artículo 138 de la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores
- el cual sustituyó el impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores
-, cuyas rentas se ceden a los departamentos. Opina que "a pesar de que el
citado artículo hace mención expresa sólo a la cesión de las rentas, (…), si
éste se lee en armonía con el artículo 362 de la Constitución Política que
señala que los impuestos departamentales gozan de protección constitucional y
que por ende no pueden ser trasladados a la Nación, es forzoso concluir que la
propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, (…), permanece inalterable
en cabeza de los departamentos". Agrega que "[s]ostener lo contrario
sería asegurar que un impuesto de propiedad de los departamentos fue trasladado
a la Nación, con clara violación del artículo 362 de la Constitución. Sin
embargo, hay que reconocer que aun cuando la Ley 488 de 1998 no traslada la
propiedad del impuesto a la Nación, sí se quedó corta al mencionar sólo la
cesión de la renta, siendo necesario recurrir a los antecedentes del impuesto
para establecer su propiedad en cabeza de los departamentos".
Conforme a lo
anterior, estima que "a pesar de que los departamentos son propietarios
del impuesto [sobre vehículos automotores] y de la renta, en asocio con los
demás entes territoriales mencionados en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998,
la Ley estableció en forma indebida un porcentaje de destinación específica en
favor de los Corpes". Indica que, aunque la autonomía de las entidades
territoriales se ejerce dentro del marco de la ley, "el legislador no
puede establecer reglas que hagan de la autonomía una facultad meramente
nominal". Así mismo, señala que, según la sentencia C-219 de 1997,
proferida por la Corte Constitucional, la ley puede establecer destinaciones
específicas a los tributos de propiedad de las entidades territoriales sólo
cuando ello busque preservar la estabilidad macroeconómica o la protección de
recursos nacionales seriamente afectados, lo cual no ocurre en el presente
caso.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que los artículos 138 a 151
de la Ley 488 de 1998 sustituyeron a los impuestos de timbre nacional sobre
vehículos automotores, creados por el artículo 14-2 de la Ley 2ª de 1976 y
cedidos a los departamentos, las intendencias, las comisarías y al Distrito
Especial de Bogotá por el artículo 113 del Decreto 1222 de 1986. A su juicio,
"[l]a revisión de dichas normas [artículos 138 a 151 de la Ley 488 de
1998] permite afirmar que quedaron sustituidos los impuestos de timbre nacional
a vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso particular,
y el unificado de vehículos que tenía establecido el Distrito Capital, por un
único impuesto sobre vehículos automotores, que, como se observa en dicha ley,
se constituye en un nuevo impuesto de carácter nacional cedido su producido en
todo lo referente a administración y cobro, a los departamentos y al Distrito
Capital". Agrega que "[l]o anterior se deduce al considerar que las
disposiciones de la Ley 488 de 1998 no señalaron titulares del impuesto sino
'beneficiarios de la renta' y que se fijaron en su integridad los elementos que
conforman la obligación tributaria. De esta manera quedó derogada la
legislación que regulaba los tributos enunciados en el artículo 138 de la Ley
488 de 1998".
Según el
interviniente, la derogación operada por los artículos 138 a 151 de la Ley 488
de 1998, no contraviene lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución
Política, según el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades
territoriales gozan de la misma protección que la propiedad de los
particulares. Con fundamento en la sentencia C-219 de 1997, proferida por la
Corte Constitucional, afirma que el artículo 362 del Estatuto Superior no
inhibe las facultades del Congreso de la República para crear, modificar y
eliminar impuestos, así como para regular todos sus elementos básicos. En este
sentido, indica que la protección deparada por el artículo 362 antes mencionado
sólo opera frente "a los recursos provenientes de tributos de propiedad de
las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio". Opina que
"[a]corde con lo anterior, no se estaría transgrediendo los artículos 362
y 287 de la Constitución Política, invocados en la demanda, por cuanto que el
legislador ha obrado haciendo pleno uso de sus facultades y estableciendo un
nuevo impuesto que deroga las disposiciones anteriores que regulaban dicha
materia impositiva, más aún cuando se trata de tributos de propiedad de la
Nación, sea que su producido esté cedido o no".
De otra parte,
señala que los CORPES "venían también participando de un porcentaje del
producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan
los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986". Indica que la
Ley 75 de 1985 y los decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, por medio de los
cuales fueron creados los Consejos Regionales de Planificación, establecieron
que cada uno de estos entes administraría un Fondo de Inversiones para el
Desarrollo Regional, nutrido con recursos provenientes "de un porcentaje
gradual del impuesto de timbre nacional otrora recaudado por los departamentos,
que a partir de 1993 se estandarizó en un 10%". Estima, conforme a lo
anterior, que "el legislador obró acorde con la filosofía que había
impulsado la asignación de dichas rentas y se determinó en la Ley 488 de 1998,
que del total del recaudo correspondiente a los departamentos, vale decir, del
80% del total de la renta del impuesto sobre vehículos automotores, el 4% se
deberá girar a los CORPES respectivos, de manera que se establece una
compensación a las Regiones de Planificación, por la derogatoria de la renta a
que [ante] se aludió".
Por último, el
representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 de la Ley 152 de 1994 y 1° de la
Ley 290 de 1996, los CORPES dejarán de existir a partir del 1° de enero del año
2000. Sobre este particular, manifiesta que "dichas divisiones del
territorio nacional que cumplen con funciones de planificación y coordinación
del desarrollo continúan con unos ingresos para el cumplimiento de su labor
hasta el 1° de enero del año 2000, acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Plan de Desarrollo, (…). Adicionalmente, se debe considerar que la Regiones
de Planificación están conformadas por el territorio de los departamentos
respectivos, de suerte que estos son los beneficiados de la actividad que
realizan los CORPES".
2. Intervención
del Departamento de Santander
El Gobernador del
Departamento de Santander manifiesta que "[s]i analizamos el origen del
anterior impuesto de timbre sobre vehículo automotor, este fue de orden
nacional y transferido a los departamentos. El hecho de que la nación efectuara
la cesión de dicho impuesto (transferencia) no significa que corresponda a un
impuesto departamental".
Agrega que
"[e]n este orden de ideas al expedirse la Ley 488 de 1998, (…), debe
entenderse que el legislativo tenía facultad para regular lo referente a dicho
impuesto para determinar su distribución como en efecto lo hizo, sin que esta
circunstancia viole de manera alguna el artículo 362 de la Carta Política; toda
vez que el impuesto allí establecido sigue siendo de orden nacional, sólo que
reafirma la transferencia o cesión a los entes territoriales".
3. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
El Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios señala que el artículo 139
de la Ley 488 de 1998 es claro al establecer que los beneficiarios de la renta
del impuesto sobre vehículos automotores son los municipios, los distritos, los
departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. A su juicio, lo
anterior "permite concluir de entrada que los textos acusados son
contrarios a la Constitución, pues si ya la misma ley, en una cláusula
anterior, ha determinado sin ambages, con la mayor claridad, quiénes son los
beneficiarios de la renta del impuesto, y entre ellos no aparecen por parte
alguna los CORPES, es obvio que no puede la ley misma unos renglones más
adelante determinar que se transfiera a estos entes una porción del producido
del impuesto". De igual modo, indica que "[e]l artículo 150 [de la
Ley 488 de 1998], en su parágrafo 2°, es inconstitucional porque deja ver
nítidamente que lo que está haciendo el legislador es primero crear una renta o
más precisamente una participación en una renta tributaria para los
departamentos, y luego entrar a disponer, sin más, de un porcentaje de dicha
renta para transferirlo a una entidad diferente".
A juicio del
interviniente, el artículo 287-3 de la Constitución Política "reconoce a
las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal,
que consiste en el poder de diseñar su propio sistema de ingresos y gastos.
Esta atribución se encuentra íntimamente ligada con la capacidad de
auto-gestión política, que es consustancial a las entidades autónomas. En
efecto, mal puede hablarse de autonomía si la entidad no cuenta con la
posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus
propias decisiones". Con base en lo anterior y con apoyo en la
jurisprudencia constitucional (sentencia C-219 de 1997), afirma que el
legislador sólo puede intervenir en la destinación de recursos endógenos de las
entidades territoriales cuando (1) exista expresa autorización constitucional;
(2) se trate de defender la estabilidad macroeconómica de la Nación; y (3) sea
necesario "evitar una lesión injustificada al fisco nacional".
V. PRUEBAS
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Subdirector de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el
impuesto de vehículos automotores, establecido en los artículos 138 a 151 de la
Ley 488 de 1998, "fue concebido teniendo en cuenta que los departamentos
no contaban con rentas dinámicas que les permitieran cumplir las obligaciones
constitucionales y legales. Adicionalmente tal vez una de las pocas rentas
elásticas que tenían era el impuesto de timbre nacional a vehículos automotores
(nacional cedido a los departamentos) cuyo comportamiento venía presentando una
situación alarmante reflejada en una baja capacidad de recaudo y crecimientos
desmesurados en la cartera por este concepto, Por lo anterior se hacía
necesario mejorar las rentas departamentales sin menoscabo de las rentas
municipales. El cambio del impuesto era una buena oportunidad para lograr tal
objetivo".
De otro lado, señala
que "[l]a ley en nuestro concepto sustituye los impuestos de timbre
nacional a vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso
particular, y el unificado de vehículos que tenía establecido el Distrito
Capital, por un único impuesto sobre vehículos automotores, el cual se
constituye en un nuevo impuesto de carácter nacional cedido en todo lo
referente a la administración, fiscalización y cobro, a los departamentos y el
Distrito Capital. Los beneficiarios del tributo, son los departamentos y el
Distrito Capital en la proporción que correspondía al sustituido impuesto de
timbre nacional sobre vehículos automotores; y los municipios y distritos, en
la proporción correspondiente al también sustituido impuesto de circulación y
tránsito a vehículos de uso particular".
Por último, indica
que "[l]a ley determinó que del total del recaudo correspondiente a los
departamentos, es decir el 80% del total de la renta, el 4% se deberá girar a
los CORPES respectivos dado que a estas Regiones de Planificación desde su
creación con la Ley 76 de 1985 y los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986
se les había asignado dentro de sus rentas un porcentaje gradual que a partir
de 1993 se estandarizó en el 10% del impuesto de timbre nacional recaudado por
los departamentos. En este sentido la Ley 488 de 1998 establece una
compensación de esa renta a las Regiones de Planificación".
2. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario - ICDT -
En su concepto, el
ICDT manifiesta que, antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, la posesión,
tenencia o conducción de vehículos generaba los siguientes tributos: (1) el
impuesto de circulación y tránsito (Ley 97 de 1913, artículo 1°; Ley 91 de
1931, artículo 1°; Ley 48 de 1968, artículo 1°; Ley 14 de 1983, artículos 49,
53-55, 58-60; Decreto 2926 de 1983, artículo 1°; Decreto 1333 de 1986,
artículos 214-219, 260; Decreto 2626 de 1994, artículos 441 y ss.); (2) el
impuesto de timbre nacional sobre los recibos de pago que expidan las
autoridades municipales por concepto de impuesto municipal a vehículos
automotores de servicio particular (Decreto 1593 de 1966, artículos 1°-4°; Ley
48 de 1968, artículo 1°; Decreto 284 de 1973, artículo 5°; Ley 2ª de 1976,
artículo 14; Decreto 3674 de 1981, artículo 1°; Ley 14 de 1983, artículos 50 y
ss.; Decreto 2926 de 1983, artículos 1° y 2°; Decreto 3579 de 1983, artículo
2°; Ley 50 de 1984, artículos 7° y 8°; Decreto 3138 de 1984, artículo 1°; Decreto
1222 de 1986, artículos 111 y ss.; Decreto 3017 de 1989, artículo 2°); y, (3)
el impuesto unificado de vehículos, resultado de la fusión de los impuestos de
timbre nacional y de circulación y tránsito, autorizada al Distrito Capital por
el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y adoptada por el Concejo de Santa Fe de
Bogotá, D.C., mediante el artículo 12 del Acuerdo 28 de 1995.
Así mismo, el
Instituto consultado señala que "[e]l impuesto previsto en los artículos
138 a 151 de la Ley 488 de 1998 no deroga los impuestos de timbre nacional
sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el unificado de
vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá sino que, conforme lo
expresa el artículo 138 de la Ley 488, los sustituye".
Por otra parte, el ICDT
se ocupa de establecer si los impuestos sustituidos por el impuesto de
vehículos automotores, establecido en la Ley 488 de 1998, eran o son rentas
propias de las entidades territoriales o rentas nacionales cedidas a aquéllas.
En punto al impuesto de circulación y tránsito, asevera que, de la normatividad
que lo regula, se desprende éste era un "gravamen municipal en la medida
en que las respectivas normas de carácter nacional contemplaron que eran los
municipios los sujetos activos de este impuesto". Al referirse al impuesto
de timbre, indica que se trataba de un tributo de carácter nacional hasta la
expedición de la Ley 14 de 1983, cuyo artículo 52 lo cedió a los departamentos,
intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Por último, afirma
que el impuesto unificado de vehículos era un gravamen de carácter municipal
cuyas rentas eran propias de Santa Fe de Bogotá, D.C., toda vez que el mismo
era el resultado de la fusión de un impuesto municipal (circulación y tránsito)
con uno nacional cedido a las entidades territoriales (timbre sobre vehículos),
según lo dispuso la Ley 223 de 1995.
Según el ICDT, el
impuesto de vehículos automotores "sí desconoce, (…), derechos que tienen
o tenían las entidades territoriales antes de la vigencia de la mencionada
disposición [Ley 488 de 1998]". En primer lugar, el Instituto señala que
los tributos sustituidos por el impuesto de vehículos automotores eran
gravámenes del orden territorial, motivo por el cual cuando la Ley 488 de 1998,
en sus artículos 138 y 139, "dispone la cesión de rentas a los entes
territoriales, desconoce que ya les correspondían como rentas propias y no
simplemente cedidas". De igual modo indica que "[e]n la medida en que
la Ley 488 de 1998 modifica la distribución del recaudo, y dispone que del
total recaudado en cada jurisdicción le corresponde al departamento el 80% y a
los municipios el otro 20%, pero además cuando dispone que de lo que le
corresponde a los departamentos, el 4% debe girarse al CORPES respectivo, está
alterando de manera sustancial el recaudo de rentas tributarias que eran
propias de cada entidad territorial, seguramente en beneficio de algunas y en
perjuicio de otras. En cuanto hace al recaudo que le corresponde a los
municipios, la nueva ley lo reparte entre ellos de acuerdo con la dirección
informada en la declaración y no de acuerdo con el lugar de matrícula como
venía haciéndose con la legislación anterior, factor que también alterará el
recaudo en cada municipio". Así mismo, asevera que, al haberse operado una
modificación del reparto y de las tarifas del tributo, "posiblemente se
darán casos en que el gravamen calculado bajo la nueva ley será inferior al que
se hubiera originado bajo la legislación anterior".
Para terminar, el
ICDT manifiesta que "teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 362,
287, 294 y 339 de la Constitución Nacional que conforman el marco
constitucional de protección de las rentas de las entidades territoriales y,
dado que, como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en principio, la ley
sólo autoriza fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las
entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la
estabilidad económica de la Nación y especialmente, para conjurar amenazas
ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, la destinación de recursos
que se obtengan del impuesto sobre vehículos automotores contemplado en la Ley
488 de 1998 a favor del CORPES desconoce derechos de las entidades
territoriales (sentencia C-219/97)".
VI. Concepto del Procurador General de la Nación
El jefe del
Ministerio Público señala que el impuesto sobre vehículos automotores de que
tratan los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 sustituyó a los impuestos
de circulación y tránsito y de timbre sobre vehículos automotores. Indica que,
desde el año de 1913, el impuesto de circulación y tránsito pertenecía a los
municipios (Ley 48 de 1968; Decreto 2629 de 1983; Decreto 1333 de 1986). En
cuanto al impuesto de timbre, afirma que éste, en sus inicios, era un tributo
del orden nacional (Ley 2ª de 1976) que, por virtud de los artículos 50 de la
Ley 14 de 1983 y 113 del Decreto 1222 de 1986, fue cedido a los departamentos,
las intendencias, las comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Según el
Procurador, "la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1222 de 1986, se refieren a la
cesión de un impuesto del orden nacional, a favor de las mencionadas entidades
territoriales y no simplemente de las rentas obtenidas por este concepto".
Agrega que "[e]n cuanto al Distrito Capital, a quien pertenecen, tanto el
impuesto de circulación y tránsito como el impuesto de timbre, debe advertirse
que en uso de las facultades otorgadas por la Ley 223 de 1995, éste fusionó los
impuestos mencionados en el llamado 'impuesto unificado de vehículos', por lo
tanto, el legislador es simplemente reiterativo al establecer la propiedad
total del Distrito Capital sobre este impuesto como lo hace en el parágrafo 1°
del artículo 150 de la Ley 488 de 1998, puesto que de hecho ya le pertenece, no
por la cesión de rentas de que trata esta ley, sino por cesión definitiva de la
titularidad del impuesto de timbre, a que se refiere la Ley 14 de 1983".
El concepto fiscal
indica que el artículo 12-b de la Ley 76 de 1985 determinó que los fondos de
inversiones para el desarrollo regional administrados por los CORPES estarían
constituidos, entre otras rentas, por el 10% del producido del impuesto de
timbre nacional en cada departamento e intendencia, según lo estipulado en la
Ley 14 de 1983. Sobre este punto, afirma que "mediante esta norma
[artículo 12-b de la Ley 76 de 1985] se destina una parte de estos recursos a
los CORPES a pesar de la cesión que del impuesto hubiera hecho la Ley 14 de
1983, actuación del legislador ajustada al ordenamiento jurídico vigente en ese
momento. Posteriormente, en el Acto Legislativo N° 2 de 1987 se prohibe
expresamente al legislador, modificar las cesiones que se hubiesen efectuado en
favor de las entidades territoriales".
Con base en lo
anterior, el Procurador concluye que "exceptuando el porcentaje que
corresponde a los CORPES, del cual como se explicó, puede disponer el
legislador, la distribución establecida en el artículo 150 de la Ley 488 de
1998 vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto invade la órbita de los
bienes y rentas de las entidades territoriales al modificar la distribución de
unos recursos que les pertenecen y de los cuales por mandato constitucional
sólo ellas pueden disponer, quedando al legislador únicamente la facultad
rectora y coordinadora (C.P., artículo 339), pero no la dispositiva".
Para terminar, la
vista fiscal asegura que "no es coherente que mediante la Ley 488 de 1998
la Nación, retome la propiedad sobre este impuesto, so pretexto de sustituir
por un impuesto unificado otros ya existentes, entre tanto que deja a las
entidades territoriales únicamente como beneficiarios de los recursos
provenientes de este tributo. La Nación no puede ceder derechos que no le
pertenecen ni tampoco puede el legislador disponer la distribución de los
mismos, despojando a las entidades territoriales de sus derechos y usurpando a
las autoridades locales y seccionales sus competencias, puesto que ello vulnera
el artículo 362 de la Constitución Política". Conforme a esto último,
estima que las expresiones acusadas del inciso 3° del artículo 146 y del inciso
2° del artículo 150 de la Ley 488 de 1998 no son contrarias a la Carta
Política, toda vez que "es compatible la cesión del impuesto de timbre a
favor de los departamentos y del Distrito Capital con la destinación de un porcentaje
de tal impuesto con destino a los CORPES, a la luz de las disposiciones
vigentes al momento de adoptarse estas decisiones por parte del legislador, es
decir, antes del Acto Legislativo N° 2 de 1987, el cual consagró la permanencia
de estas cesiones". Agrega que "[c]on respecto a la acusación
relativa al parágrafo 2° del artículo 150 de la misma ley, es necesario
conformar la proposición jurídica completa integrando la parte demandada con el
inciso 1° del mismo artículo, en tanto que no es posible analizar el porcentaje
asignado a los departamentos y a los CORPES, sin revisar las implicaciones
constitucionales de la distribución total del impuesto de vehículos
automotores".
VII. FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. El problema planteado
El demandante
considera que los apartes acusados de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de
1998, al transferir a los Corpes un porcentaje del impuesto sobre vehículos
automotores, vulneran la autonomía de los departamentos para "administrar
y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones"
(C.P., artículo 287-3). Según el actor, el impuesto en mención pertenece a los
respectivos departamentos y, en consecuencia, la ley no puede entrar a definir
su destinación. Adicionalmente, afirma que en la medida en que los impuestos de
las entidades territoriales gozan de una garantía constitucional reforzada, no
le es dable a la ley, transferirlos a la Nación sin vulnerar lo dispuesto en el
artículo 362 de la Carta.
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que las normas demandadas
son exequibles. En su criterio, el impuesto sobre vehículos automotores
constituye un tributo de carácter nacional cedido en parte a los departamentos
y al Distrito Capital, por lo que nada obsta para que la ley pueda destinar un
porcentaje al Corpes respectivo. En igual sentido se pronuncia el Gobernador
del Departamento de Santander.
A su turno, el
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios coadyuva la
demanda al considerar, entre otras cosas que "[e]l artículo 150 [de la Ley
488 de 1998], en su parágrafo 2°, es inconstitucional porque deja ver
nítidamente que lo que está haciendo el legislador es primero crear una renta o
más precisamente una participación en una renta tributaria para los
departamentos, y luego entrar a disponer, sin más, de un porcentaje de dicha
renta para transferirlo a una entidad diferente".
En su concepto
remitido al expediente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se ocupa
de establecer si los impuestos sustituidos por el impuesto de vehículos
automotores eran o son rentas propias de las entidades territoriales o rentas
nacionales cedidas a aquéllas. Finalmente, como se resume en los antecedentes
de esta providencia, el Instituto concluye que el impuesto estudiado es de
carácter territorial. En consecuencia, manifiesta que "teniendo en cuenta
lo dispuesto en los artículos 362, 287, 294 y 339 de la Constitución Nacional
que conforman el marco constitucional de protección de las rentas de las
entidades territoriales y, dado que, como lo ha sostenido la H. Corte
Constitucional, en principio, la ley sólo autoriza fijar el destino de las
rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello
resulte necesario para proteger la estabilidad económica de la Nación y
especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del
presupuesto nacional, la destinación de recursos que se obtengan del impuesto
sobre vehículos automotores contemplado en la Ley 488 de 1998 a favor del
CORPES desconoce derechos de las entidades territoriales (sentencia
C-219/97)".
A juicio del
Procurador General de la Nación "exceptuando el porcentaje que corresponde
a los CORPES, del cual como se explicó, puede disponer el legislador, la
distribución establecida en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998 vulnera el
ordenamiento constitucional, por cuanto invade la órbita de los bienes y rentas
de las entidades territoriales al modificar la distribución de unos recursos
que les pertenecen y de los cuales por mandato constitucional sólo ellas pueden
disponer, quedando al legislador únicamente la facultad rectora y coordinadora
(C.P., artículo 339), pero no la dispositiva".
Para terminar, la
vista fiscal asegura que "no es coherente que mediante la Ley 488 de 1998
la Nación, retome la propiedad sobre este impuesto, so pretexto de sustituir
por un impuesto unificado otros ya existentes, entre tanto que deja a las
entidades territoriales únicamente como beneficiarios de los recursos
provenientes de este tributo.
Según lo expuesto,
el caso que se estudia gira en torno a dos cuestiones constitucionales
fundamentales.
En primer lugar, la
Corte debe identificar si, según el régimen legal vigente, los recursos
provenientes del impuesto de vehículos son recursos propios de las entidades
territoriales. Si así fuera, tendría la Corporación que definir si le está
permitido a la ley asignar un porcentaje de tales recursos a una entidad
regional o interdepartamental como el Corpes.
Ahora bien, con
independencia de la respuesta a la primera cuestión planteada, la Corporación
debe establecer si es cierto, como parecen sostenerlo tanto el actor como
algunos de los intervinientes, que una vez el legislador ha otorgado a las
entidades territoriales la condición de beneficiarias de un determinado
tributo, queda inhabilitado para reformar el respectivo régimen legal y
trasladar a la Nación la condición de beneficiaria de dicho impuesto. Si el
aserto anterior fuera verdadero, la Corte tendría que analizar si la norma
demandada otorgó a la Nación un porcentaje de los recursos que pertenecían, por
concepto del impuesto de vehículos, a los departamentos.
Procede la
Corporación a estudiar, en su orden, las dos cuestiones planteadas.
3. Titularidad de
las rentas provenientes del impuesto de vehículo automotor y capacidad del
legislador para incidir en la destinación de dichos recursos
El demandante
considera que el impuesto de vehículos automotores pertenece a las entidades
territoriales. Alega que, en estas circunstancias, la ley no puede establecer
la destinación específica de un porcentaje de dichos recursos.
Corresponde a la
Corte definir si el mencionado impuesto es una fuente tributaria cuyo titular
es la Nación o, por el contrario, alguna de las entidades territoriales. Como
ha sido establecido por la jurisprudencia, de la anterior definición dependerá
el análisis posterior respecto de la presunta violación de la protección
constitucional a las rentas de las entidades territoriales (C.P. art. 362) y de
la garantía institucional de la autonomía de los departamentos (C.P. art. 287,
298, 300-2, 300-3, 305- 4).
Antes de resolver la
cuestión planteada, es necesario recordar que, como lo ha precisado esta
corporación[1],
por “propiedad” de un tributo, debe entenderse la propiedad, no sobre la
especie tributaria ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el
tributo, sino, sobre las rentas que efectivamente éste origina. En efecto, un
tributo no es otra cosa que una institución jurídica a partir de la cual se
definen los presupuestos objetivos de una determinada obligación fiscal. En
consecuencia, el tributo - la tasa, la contribución o el impuesto - no es un
bien susceptible de dominio sino una mera institución jurídica. En el mismo
sentido, la Corte ha indicado que la competencia constitucional - directa o
derivada -, en virtud de la cual se crea, modifica o extingue un tributo
tampoco es susceptible de dominio, como no lo es ninguna otra de las
competencias o facultades que la Carta adscribe a las entidades públicas. A
juicio de la Corte, “en los términos de la Constitución, los órganos en los
cuales reposa el poder tributario - original o derivado - (C.P. art. 338) gozan
de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad”[2].
En virtud de lo
anterior, debe afirmarse que la pregunta por la propiedad del tributo,
conduce, en realidad, a indagar si el impuesto de que se trate constituye una
fuente endógena de financiación de las entidades territoriales o, lo que es lo
mismo, si las rentas que se origina a raíz del mencionado impuesto tienen el
carácter de recursos propios de las entidades territoriales.
De la respuesta a la
pregunta planteada en el fundamento anterior sobre el carácter de la renta
estudiada, depende el alcance de las facultades de intervención del legislador
respecto de su recaudo y asignación. Ciertamente, los principios
constitucionales que orientan el régimen de finanzas intergubernamentales,
establecen una serie de distinciones fundadas en la naturaleza endógena o
exógena de las fuentes de financiación de las entidades territoriales. Como
pasa a recordarse, el legislador tiene un campo de intervención mucho mayor
respecto de las fuentes exógenas y una muy reducida competencia para intervenir
en el recaudo y administración de las fuentes endógenas de financiación de las
entidades territoriales.
4. Facultad de
intervención del legislador en el proceso de asignación de las rentas de las
entidades territoriales
La Constitución
establece una forma de Estado unitario, pero señala que las entidades
territoriales tienen autonomía para el manejo de sus propios asuntos. La
definición concreta sobre el grado de autonomía de las entidades territoriales
es algo que la Constitución delega al legislador a quien, sin embargo, vincula
a la defensa de una serie de principios mínimos que son esenciales para hablar
de un régimen descentralizado con verdadera autonomía de sus entidades
territoriales.
El artículo 287
C.P., establece el contenido o reducto mínimo del principio de autonomía
territorial. Según el artículo citado, el legislador debe diseñar el régimen de
ordenamiento territorial respetando los derechos de las entidades territoriales
a gobernarse por autoridades propias, a establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus tareas, a administrar los recursos para la realización
efectiva de sus funciones, y a participar en las rentas nacionales. La Corte ha
sido enfática en señalar que el legislador no puede, en ningún caso, establecer
reglas que vacíen de contenido la cláusula general de competencia de las
entidades territoriales consagrada en el artículo 287 C.P. A este respecto, la
jurisprudencia ha indicado que no puede la ley, so pretexto de diseñar el régimen
de ordenamiento territorial, establecer normas que “limiten a tal punto la
autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal
o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestión de
sus propios intereses”[3].
Evidentemente, las
entidades territoriales sólo podrán cumplir con las atribuciones
constitucionales que les corresponden si tienen recursos suficientes para ello.
En consecuencia, la propia Carta señaló que los derechos a establecer y
administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a
participar en las rentas de la Nación y a elaborar su propio presupuesto de
rentas y gastos, hacen parte del reducto mínimo de la autonomía (C.P. art.
287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, según la Constitución,
en los términos de la ley.
Ahora bien, la
referencia al legislador no apareja la concesión de plenos poderes para
intervenir en el sistema fiscal de las entidades territoriales. Dado que el
estudio de los limites del legislador en el diseño del sistema de finanzas
intergubernamentales es una cuestión de la mayor relevancia para resolver el
caso que se estudia, procede la Corte a realizar un breve recuento de algunos
de los principios constitucionales más importantes sobre esta materia.
Las entidades
territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiación.
En primer lugar, la Constitución les confirió el derecho a participar en los
recursos del Estado, para lo cual estableció una serie de normas encaminadas a
asegurar la transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y
municipios así como los derechos de participación en las regalías y
compensaciones. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de
financiación se denominan fuentes exógenas y admiten una amplia intervención
del legislador dado que, en ultima instancia, se trata de fuentes de
financiación nacionales.
En particular, la
Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de
las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o
cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea
proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una
de las distintas fuentes exógenas de financiación. Así por ejemplo, la ley
puede definir las áreas de inversión social a las que debe destinarse el
llamado situado fiscal, siempre que las mismas correspondan a las prioridades
mencionadas en el artículo 356 de la Carta[4].
De igual manera, el legislador esta habilitado para establecer la destinación
de los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, mientras
ello se avenga a lo dispuesto en los artículos 288 y 357 de la Constitución[5]. Adicionalmente, la
jurisprudencia ha señalado que la ley puede ordenar la destinación de los
recursos provenientes de las regalías siempre y cuando respete los limites y
directrices establecidos en la Carta[6].
Por último, las rentas que la Nación cede anticipadamente a las entidades
territoriales pueden tener una destinación específica definida en la ley, sin
que ello quebrante la prohibición de que trata el artículo 359 de la
Constitución[7].
Sin embargo, tal destinación debe perseguir un fin constitucionalmente
importante y resultar útil, necesaria y estrictamente proporcionada, en
términos de la autonomía de las entidades territoriales, para la consecución
del fin perseguido.
En suma, la
jurisprudencia de la Corte ha encontrado que no vulnera la Constitución la
definición legislativa de las áreas a las cuales deben orientarse los recursos
nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que se
trate de aquellas áreas que tienen prelación constitucional.
Pero las entidades
territoriales no sólo se financian con recursos exógenos. Adicionalmente, gozan
de una serie de recursos que, en estricto sentido, deben denominarse recursos
propios, y que se encuentran constitucionalmente sometidos a una mayor
autonomía. Los recursos propios de las entidades territoriales son aquellos que
provienen de fuentes de financiación endógenas, es decir, que se originan y
producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de
decisiones políticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los
que resultan de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva,
como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias -
impuestos, tasas y contribuciones - propias.
La intervención del
legislador sobre la destinación de los recursos provenientes de fuentes
endógenas de financiación es francamente excepcional y limitada. En efecto,
como lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que avalan la destinación
legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las entidades
territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador en la
destinación de los recursos propios de las entidades territoriales, es decir,
de aquellos recursos que se originan en fuentes endógenas de financiación.
Dado que el
legislador debe respetar el reducto mínimo de la autonomía de las entidades
territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus
recursos propios, resulta claro que cualquier intervención legislativa en esta
materia exige una justificación objetiva y suficiente. Como fue explicado, la
facultad de intervenir en la destinación de los recursos nacionales cedidos o
transferidos surge de un conjunto de normas constitucionales que habilita, de manera
específica, dicha intervención. No obstante, no existe en la Carta una norma
que justifique, in genere, la intervención del legislador en la
administración de los recursos propios de dichas entidades[8]. Por el contrario, la
posibilidad constitucional de manejar en forma autónoma sus propios recursos,
es una garantía necesaria para asegurar que las entidades territoriales puedan,
verdaderamente, diseñar un presupuesto de gastos e inversiones ajustado a sus propias
necesidades y prioridades.
Como ha sido
señalado por la jurisprudencia, “la autonomía financiera de las entidades
territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el
ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra
condenada a permanecer sólo nominalmente. En estas condiciones, considera la
Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias
fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de
fuentes endógenas de financiación - o recursos propios strictu sensu -
deben someterse, en principio, a la plena disposición de las autoridades
locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del
legislador.”[9]
Sin embargo, en
algunos casos excepcionales el legislador esta autorizado para intervenir en el
manejo y aprovechamiento de los recursos propios de las entidades
territoriales. Así, por ejemplo, la defensa del patrimonio nacional seriamente
amenazado o de la estabilidad económica interna y externa, avala, en casos
extremos, la intervención del legislador en el proceso de asignación de los
recursos propios de las entidades territoriales[10].
En los términos
descritos, resulta fundamental definir si el impuesto de vehículos automotores
constituye una fuente endógena o exógena de financiación de las entidades
territoriales, pues de ello dependerá que el legislador pueda intervenir en la
destinación de un porcentaje de los mencionados recursos. En efecto, como lo ha
señalado la jurisprudencia, “el alcance de la actuación del poder nacional en
las finanzas de las entidades territoriales, dependerá, en buena medida, de la
definición previa sobre la procedencia de los recursos que se intervienen. Así,
la injerencia del poder central en la configuración, el manejo o la destinación
de fuentes de financiación que no pertenecen a la entidad territorial o de sus
frutos - verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos - podrá ser
más intensa que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiación o
recursos propios de tales entidades”.
En consecuencia,
procede la Corte a recordar las reglas que deben ser aplicadas al momento de
definir si un determinado tributo origina recursos propios de las entidades
territoriales.
5. Criterios para
identificar las fuentes exógenas y endógenas de financiación de las entidades
territoriales
En materia
tributaria la Constitución otorga primacía al principio unitario. En
consecuencia, no es de extrañar que sea el legislador quien deba definir, en
primera instancia, si un determinado tributo constituye una fuente exógena o
endógena de financiación de las entidades territoriales. (C.P. arts. 150-12,
287, 300-4 y 313-4). Por lo tanto, el primer criterio al que debe acudir el
intérprete para identificar el tipo de fuente de financiación, es el criterio
formal que lo vincula con el texto de la ley que crea o autoriza el respectivo tributo.
No obstante, existen
múltiples eventos en los cuales la ley guarda silencio respecto de la entidad
titular de la fuente o que la manifestación formal contradiga evidentemente el
régimen material del respectivo tributo. En estos casos, la jurisprudencia ha
establecido la necesidad de acudir a otro tipo de criterios como el criterio
orgánico o el material.
El criterio orgánico
ha sido utilizado por la doctrina y la jurisprudencia incluso antes de la
expedición de la Carta de 1991 para identificar la entidad titular de un
determinado tributo[11].
Según este criterio, el dato fundamental para identificar si una fuente de
financiación es nacional, departamental o municipal reside en identificar los
órganos políticos que participan en su creación. Si para perfeccionar un
determinado tributo es necesaria una decisión política de los órganos de representación
local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las
entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiación. A juicio
de esta Corte “en la medida en que una entidad territorial participa en la
definición de un tributo, a través de una decisión política que incorpora un
factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en
consecuencia, habilita a la administración para proceder al cobro, no puede
dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo
tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad”[12].
Por último, el
criterio material sirve de apoyo fundamental para identificar la titularidad
del tributo cuando los criterios formal y orgánico resultan insuficientes. A la
luz de este criterio, una fuente de financiación tendrá el carácter de fuente
endógena en aquellos eventos en los cuales las rentas que entran al patrimonio
de la entidad territorial se recaudan integralmente en su jurisdicción y se
destinan a sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que exista
algún elemento sustantivo - como, sería por ejemplo, la movilidad
interjurisdiccional de alguno de sus elementos[13]
- que sirva para señalar que se trata de una renta nacional.
En aquellos casos en
los cuales la aplicación de los distintos criterios ofrezca soluciones
contradictorias, debe darse prelación al derecho sustancial sobre las
manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte
considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio orgánico
constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un
impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente exógena de
financiación, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva
obligación tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea
departamental o del concejo municipal - criterio orgánico -; (2) su cobro se
realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial;
(3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva
entidad; y, (4) no existe ningún elemento sustantivo que sirva para sostener
que se trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una
fuente endógena de financiación.
6. Aplicación de
los criterios mencionados al caso bajo estudio
Coincide la Corte
con el concepto enviado por el representante del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en el sentido de sostener que los artículos 138 a 151 de la
ley 488 de 1998 fijan en su integridad los elementos que conforman el impuesto
de vehículos automotores creado por las mencionadas normas.
En
efecto, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores
que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y
el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá[14]. El artículo 139 de la
mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a
"los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa
Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente
ley". Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el
régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos
gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo
143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del
impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de
propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar
calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo
150).
Se trata, en suma,
de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos
citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no
señalan de manera expresa si el impuesto creado es nacional, departamental o
municipal.
Tanto el demandante
como algunos de los intervinientes consideran que la...
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