C-719-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-719/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6600
Demandante: Ana María Ordóñez Puentes
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Ana María Ordóñez
Puentes solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
La norma demandada es el actual texto del artículo 186 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero.
La demanda de inconstitucionalidad fue
inicialmente dirigida contra el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, contentivo
del texto original del mencionado artículo 186. Sin embargo, teniendo en cuenta
que dicho precepto fue reemplazado por el contenido en el citado artículo 43 de
la Ley 795 de 2003, la demanda fue inadmitida, a partir de lo cual, en el
escrito de corrección, la actora dirigió su demanda también contra esta última
disposición, que como se ha dicho está incorporada como texto actual del artículo
186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Finalmente, mediante auto de 27 de febrero
de dos mil siete (2007), la demanda fue rechazada en lo referente a la norma de
la Ley 45 de 1990, decisión que no fue recurrida, y admitida en lo relacionado
con el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, actualmente vigente, disposición
sobre cuya exequibilidad se pronuncia la Corte en esta oportunidad.
En el mismo auto admisorio, el Magistrado
sustanciador ordenó fijar en lista este asunto y dispuso correr traslado del
asunto al señor Procurador General de la Nación, con el objeto de que rindiera
el concepto de rigor. De igual manera, comunicó la iniciación de este proceso
al señor Presidente de la República, a la señora Presidente del Congreso, al
Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Superintendente Financiero de
Colombia. Así mismo, extendió invitación a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las
facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia,
Industrial de Santander, de los Andes, de Antioquia, del Rosario y Nacional de
Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, directamente o por
intermedio de apoderado se pronunciaran sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada, advirtiéndose que la demanda se dirige contra la totalidad del
artículo transcrito:
“Ley 795 de 2003
(enero 14)
Diario Oficial No 45.064, de 15 de enero de 2003
Por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(… … …)
ARTÍCULO 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
"Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e
inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema
General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán
constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las
normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a) Reserva de riesgos en curso;
b) Reserva matemática;
c) Reserva para siniestros pendientes, y
d) Reserva de desviación de siniestralidad.
El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas
adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos.
Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes,
para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del
Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen."
III. LA DEMANDA
Como puede apreciarse, la norma demandada
se relaciona con el ejercicio de la actividad aseguradora; según explica la
demandante, establece cuáles son las reservas que deberán constituir las
entidades aseguradoras y las que administren el sistema general de riesgos
profesionales, a propósito de lo cual se prevé que el Gobierno Nacional deberá,
o al menos podrá, expedir normas de carácter general. Adicionalmente, en su
inciso final, el precepto demandado deja abierta la posibilidad de que el
Gobierno Nacional pueda también señalar reservas técnicas adicionales, caso en
el cual los sujetos antes mencionados deberán constituir aquéllas, en adición a
las previamente establecidas en la norma demandada.
La ciudadana demandante considera que esta
norma infringe manifiestamente los artículos 113, 150 numeral 19 literal d),
189 numeral 25 y 335 de la Constitución Política ya que, según afirma,
desconoce el particular reparto de competencias existente entre el Congreso de
la República y el Gobierno Nacional en relación con aquellas materias que, como
es el caso de la regulación de la actividad aseguradora, se encuentran sujetas
al sistema de las llamadas leyes generales, cuadro o marco, de que trata
precisamente el mencionado numeral 19 del artículo 150 constitucional.
Si bien la demanda se dirige contra la
totalidad del artículo 43, o lo que es lo mismo, contra todo el texto hoy
contenido en el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la
actora formula sólo dos específicas glosas de constitucionalidad en relación
con el contenido de la norma demandada, quedando la mayor parte del texto libre
de cuestionamientos. La accionante critica, de una parte, que se atribuya al Gobierno
Nacional la potestad de dictar normas de carácter general en relación con el
tema, sin que paralelamente una ley (marco o general) le señale de manera clara
los objetivos, pautas y criterios a partir de los cuales ha de expedir tales
normas.
En segundo término, censura también que se
faculte al Gobierno para señalar qué otras reservas, adicionales a las
previstas en la misma norma demandada, deberán constituir las entidades
destinatarias de dicho precepto, esto es, las empresas aseguradoras y las que administren
el Sistema General de Riesgos Profesionales.
En apoyo de su demanda, la actora realiza
un extenso análisis sobre el contenido y sentido de los preceptos
constitucionales cuya vulneración denuncia y sobre la jurisprudencia delineada
por esta Corte en relación con el tema. A propósito de su cuestionamiento
originalmente dirigido contra el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, que como se
sabe es la norma antecedente de la actualmente vigente y objeto de este
pronunciamiento, indica la actora que este tipo de facultad regulatoria
resultaba aceptable en vigencia de la Constitución de 1886, particularmente de
la conocida atribución contenida en el numeral 14 del artículo 120, que era sin
duda una facultad propia y exclusiva del Presidente de la República[1].
Sin embargo, señala que, contrario
sensu, no existiendo en el actual texto constitucional una facultad
equivalente a aquella, la norma de 1990 estuvo entonces afectada por una
inconstitucionalidad sobreviniente desde la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, defecto que se proyecta y afecta también desde su origen la norma
contenida en la Ley 795 de 2003, que es la que actualmente rige.
Finalmente, a efectos de resaltar la
ausencia de pautas o criterios que sirvan al Gobierno Nacional como punto de
partida para el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley aquí
demandada, la accionante analiza el contenido de otras leyes actualmente
vigentes cuyo carácter de leyes marco es evidente.
Con este propósito se refiere a la Ley 35
de 1993, norma que contiene los criterios a los que debe sujetarse el Ejecutivo
para regular la actividad aseguradora, en la cual no se incluyeron parámetros
que puedan servir para orientarlo en el ejercicio de esta facultad. Con igual
finalidad, menciona las Leyes 546 de 1999 y 964 de 2005, destacando que, a
diferencia de lo que ocurre en tales casos, en éste es notoria la ausencia de
criterios en las normas vigentes, que puedan soportar el correcto ejercicio por
parte del Gobierno de las facultades regulatorias que le confiriera la ley aquí
demandada.
Por lo anterior, la demandante solicita a
la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 43 de la Ley
795 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se
recibieron cuatro escritos provenientes, en su orden, de las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia y del Rosario, del
Ministerio de Hacienda y Crédito y de la Superintendencia Financiera de Colombia.
A continuación se presenta un resumen sobre el contenido de tales
intervenciones.
4.1. Centro de Estudios de Derecho de
Seguros de la Universidad Externado de Colombia
La directora de la Especialización en
Derecho de los Seguros y del Centro de Derecho de Seguros de dicho claustro
educativo, estima que la norma demandada es exequible, para sustentar lo cual
parte de efectuar una detallada presentación y análisis de la legislación en
Colombia en materia de intervención de la actividad aseguradora entre la década
de 1920 y 1990, con el ánimo de contribuir a la comprensión de la normatividad
expedida mediante la Ley 45 de 1990, la cual en su parecer introdujo grandes
cambios con respecto al sistema anteriormente en vigencia.
Explica que hasta entonces rigió un sistema
de muy estricta regulación legal, poco espacio para la competencia y,
paradójicamente, insuficiente solvencia patrimonial de las compañías
aseguradoras, el cual fue reemplazado en ese año por un esquema de mayor
libertad y baja regulación, encaminado a la promoción de la competencia entre
compañías aseguradoras. Como se deriva de la exposición de motivos y los demás
antecedentes del trámite legislativo de la que vino a ser la cita Ley 45, se
concibió como uno de los objetivos esenciales de la intervención del Gobierno
en la industria aseguradora, garantizar el fortalecimiento patrimonial y la
adecuada solvencia de las compañías, entorno dentro del cual puede apreciarse
la importancia de una institución como la de las reservas técnicas que tales entidades
estarán obligadas a constituir y mantener.
La interviniente insiste en la validez y
pertinencia del reparto competencial y también explica de manera detallada la
naturaleza jurídica y contable de las reservas técnicas, que conforme a la ley
deberán constituir las entidades aseguradoras; presenta cada una de las
reservas que son de común exigencia para ellas, con lo cual sugiere que la
norma demandada contempla la totalidad de las reservas que, incluso en el
derecho comparado, se consideran necesarias y prudentes dentro de esta
actividad.
4.2. Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
El profesor que participa a nombre de esta
institución educativa plantea a la Corte la posibilidad de declararse inhibida,
por cuanto en su criterio, la demanda no reúne los requisitos exigidos por el
Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta misma Corte, para proferir
una decisión de fondo.
Al pronunciarse, sin embargo, sobre el
cargo formulado por la demandante, se apoya en el análisis hecho en la
sentencia C-936 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), mediante la cual
fue declarado exequible el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, donde la Corte
realizó un detenido análisis sobre el sistema de fuentes normativas relevantes,
en relación con las actividades financiera, bursátil y aseguradora, frente a
cuestionamientos muy semejantes a los planteados en esta oportunidad.
Plantea que, al menos prima facie,
la temática de la norma demandada (reservas que deben constituir las entidades
aseguradoras) debería ciertamente ser objeto de una ley marco, ya que dicha
decisión normativa afecta la posibilidad de desarrollar esa actividad, ante lo
cual observa la necesidad de evaluar si es factible entender que la norma
demandada tiene este carácter.
Sostiene que, en efecto, esta disposición
establece pautas y criterios razonables al exigir unos mínimos y dejar lo que
puede ser eventual y cambiante para ser definido por el Gobierno Nacional, a
partir de tales pautas (aspectos operativos, además de la posibilidad de
establecer nuevas reservas obligatorias). Sin embargo, resalta que, contrario a
lo que asegura la demandante, esta función se cumple principalmente por los
artículos 1° y 3° de la Ley 35 de 1993, incorporados como artículos 46 y 48 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas que están llamadas a orientar
el ejercicio de las funciones de regulación administrativa en relación con
todas las actividades de carácter financiero, bursátil y asegurador.
Por ello no se advierte la ausencia de
parámetros para ejercer estas funciones que, según lo planteado por la
accionante, causaría la inexequibilidad de la norma demandada. Por lo anterior,
solicita que si la Corte entra a adoptar una decisión de fondo en relación con
la demanda, lo haga declarando la exequibilidad del precepto.
4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La apoderada especial que interviene en
nombre de este Ministerio, enfoca en primer término la constitucionalidad del
artículo 48 de la Ley 45 de 1990, más que la del artículo 43 de la Ley 795 de
2003. Esta es la razón de las frecuentes alusiones que realiza a las facultades
de reglamentación que el Gobierno tendría en esta materia, situación que
es parcialmente diversa a la que rige en la actualidad, donde se contempla la
posibilidad de expedir normas de carácter general. A este respecto,
teniendo en cuenta que, conforme quedó reseñado, el Magistrado sustanciador
rechazó la demanda dirigida contra aquella disposición legal, la Corte no
estimará esta parte de la argumentación.
En segundo lugar, la apoderada del
Ministerio de Hacienda llama la atención sobre la existencia simultánea de otra
demanda (D-6601), dirigida contra la misma disposición legal que es objeto de
esta sentencia, en la cual se plantean motivos de inconstitucionalidad
semejantes a los aducidos en el presente caso. Por esta razón propone la
acumulación de los dos expedientes, o en su defecto, que si la demanda
últimamente mencionada fuere decidida primero que esta (D-6600), el presente
caso se resuelva ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia proferida en
relación con el expediente D-6601.
Más adelante, la interviniente reflexiona
en forma general sobre la naturaleza y objetivo de las reservas técnicas que
deben realizar las entidades aseguradoras, incluyendo extensas transcripciones
de estudios académicos en relación con el tema. También examina el objeto y las
características de las leyes marco y hace un recuento de la jurisprudencia de
esta Corte a ese respecto. A partir de estas reflexiones plantea que los
parámetros de regulación que la demandante echa de menos estarían en realidad
contenidos en la propia norma acusada, en los artículos 1° y 3° de la Ley 35 de
1993 (aplicables a la generalidad de las actividades financiera, bursátil y
aseguradora) y en la doctrina nacional e internacional en relación con el tema,
criterios que a su juicio son suficientes para orientar el correcto ejercicio
de las facultades que el precepto demandado confiere al Gobierno Nacional.
A partir de lo anterior, concluye solicitando
negar las pretensiones de la demanda, lo que equivale a declarar la
exequibilidad de la norma atacada.
4.4. Superintendencia Financiera de
Colombia
La apoderada de esta Superintendencia
presenta dos escritos. En el primero solicita también la acumulación de este
expediente con el número D-6601, por existir identidad en cuanto a la norma
demandada, así como en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad
aducidos. A este respecto transcribe parte de la intervención presentada por
esa entidad en relación con dicho proceso de constitucionalidad. En su segundo
escrito, para el caso de que la Corte no acceda a su primera solicitud, pide
declarar la exequibilidad del precepto demandado.
Este último documento contiene una
reflexión de carácter general sobre el objetivo de las leyes marco y sus
características. Con respecto al planteamiento de la demandante, indica que no
todo tema que tenga algún grado de relación con las actividades a que se
refiere el artículo 335 constitucional debe ser objeto de ley marco, pues esta
consideración desnaturalizaría el esquema y conduciría a un resultado absurdo,
al despojar al legislador de un buen número de competencias que le son propias
y deben reservarse a su órbita. Como ejemplo de lo anterior cita el caso de las
normas relativas a la definición de las conductas que se erigen como delitos o
el señalamiento del régimen sancionatorio aplicable a los sujetos que
desarrollan estas actividades. Por el contrario, tratándose de la actividad
aseguradora, considera que sólo debe ser objeto de ley marco la normatividad
directamente relacionada con el ejercicio de dicha actividad, esto es, con la
operación y gestión de las entidades que se dedican a ella.
De otra parte, destaca que la tarea de
fijar objetivos y criterios, que dentro de este esquema corresponde al
legislador, es por definición esencialmente limitada y no se extiende al
señalamiento y reglamentación de los detalles, aspectos que por su carácter
dinámico y cambiante se encomiendan a la regulación administrativa. Así, no
puede considerarse que la norma demandada no ofrece parámetros de regulación
por el solo hecho de no contener un detalle pormenorizado de criterios y
objetivos específicamente referidos a la facultad que establece.
Asumiendo que la regulación es una de las
facultades comprendidas dentro del concepto de intervención, señala que es
necesario concluir que los actuales artículos 46 y 48 del Estatuto Financiero
han establecido los parámetros necesarios para orientar las actividades de
regulación que en relación con estos temas se atribuyen al Gobierno Nacional,
incluso las que se derivan de la norma demandada. Como sustento de su
apreciación, anota que la Ley 35 de 1993, por la cual se expidieron
originalmente los preceptos antes referidos[2],
tiene el siguiente título: “Por la cual se dictan normas generales y se
señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia
financiera y aseguradora” (se encuentra en negrilla en el texto original),
lo que, según estima, acredita que sí tuvo ese propósito.
A continuación, la representante de la
Superintendencia hace también una extensa reflexión sobre el contexto normativo
en el que se enmarca el precepto demandado, destacando el espíritu e intención
de la Ley 45 de 1990, que como se ha dicho, incluyó en su artículo 48 el
antecedente de la disposición. Resalta así mismo la importancia de la
institución debatida (las reservas técnicas de las entidades aseguradoras),
señalando que en razón de su función estabilizadora y preventiva, constituyen
una necesidad ineludible dentro de la industria aseguradora. También analiza la
esencia y los objetivos de cada una de las reservas que son de uso común dentro
de la regulación de la actividad aseguradora.
Finalmente, afirma que con la expedición de
la Ley 35 de 1993, que da paso a la consolidación del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, no se derogó la legislación preexistente sobre estas
materias; por el contrario, la nueva normatividad se inserta y viene a
complementar la preceptiva anteriormente vigente, de tal modo que, en efecto,
los parámetros y criterios allí establecidos para la intervención del Gobierno
en las actividades financiera, bursátil y aseguradora sirven para el ejercicio
de funciones específicas de regulación que hubieren sido establecidas por leyes
anteriores.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General de esta corporación el 24 de abril de 2007, el Jefe del Ministerio
Público solicita que la Corte se inhiba para fallar de fondo en relación con
esta demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que el único cargo
en ella contenida carece de la claridad y especificidad requeridas, entendiendo
tales conceptos en el sentido que ha sido reiterativamente planteado por la
jurisprudencia de esta corporación. Según plantea el Procurador, la actora
pretende trasladarle a la Corte la responsabilidad de demostrar por qué la
norma demandada resulta vulneratoria de los preceptos superiores invocados, lo
cual excede y desnaturaliza la función del control constitucional que a ella le
compete.
De manera subsidiaria, coincidiendo en este
punto con planteamientos antes reseñados, pide declarar que se esté a lo
resuelto en la sentencia mediante la cual la Corte se haya pronunciado sobre la
demanda contenida en el expediente D-6601, transcribiendo apartes de su
respectivo concepto, con la reflexión sobre los relevantes aspectos de la
intervención del Estado en la economía, el sistema de leyes marco, el reparto
competencial que éste implica y las razones que aconsejan su conveniencia, en
relación con materias que siendo de gran importancia para el correcto
desarrollo de la vida en comunidad, se caracterizan por incluir aspectos susceptibles
de frecuente cambio o en los que es necesario responder oportunamente a los
movimientos y posibles distorsiones de los mercados.
Considera el Procurador General que la
norma acusada encuadra correctamente dentro de los supuestos y la técnica propia
de las leyes marco, por cuanto: i) lleva implícito el objetivo constitucional
de protección a la confianza del público, aplicable a todas las actividades de
carácter financiero o que impliquen aprovechamiento y/o inversión de los
recursos captados del público; ii) establece un mínimo requerido para cumplir
con estos propósitos, dejando en manos del Gobierno Nacional la regulación de
los aspectos operativos de las reservas establecidas como obligatorias; iii)
deja también a la discreción del Gobierno la posibilidad de establecer reservas
adicionales de carácter obligatorio, según lo juzgue necesario o conveniente en
ejercicio de sus funciones de intervención y regulación.
Así, en efecto, se ofrecen pautas y puntos
de partida, pero se deja en manos de la autoridad administrativa la
responsabilidad del detalle regulatorio, y especialmente la posibilidad de
responder de manera ágil a las necesidades que la dinámica del negocio plantee
de tiempo en tiempo. Añade que de no ser así, la rigidez propia de la legislación
ordinaria haría ineficiente la intervención del Estado en este campo y pondría
en peligro la confianza del público que se busca proteger.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1) Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda.
2) Objeto de la demanda.
Como atrás se indicó, la actora plantea que
la norma acusada desconoce el reparto competencial entre las ramas legislativa
y ejecutiva del poder público establecido en la Constitución Política a
propósito de la regulación de las actividades financiera, bursátil y
aseguradora.
La ciudadana accionante aduce que el
artículo 43 de la Ley 795 de 2003 demandado atribuye al Gobierno Nacional
amplias facultades regulatorias, en relación con las reservas que deben
constituir las entidades aseguradoras y aquellas que administran el Sistema
General de Riesgos Profesionales, sin que correlativamente se establezcan
parámetros, objetivos o criterios, con arreglo a los cuales pueda el Gobierno
ejercer tales facultades. Por igual motivo, cuestiona que la norma permita que
aquél señale reservas adicionales que las entidades destinatarias de la norma
deberán constituir de manera obligatoria.
También señala que un precepto de estas
características hubiera resultado aceptable en vigencia de la derogada
Constitución anterior, ya que este tipo de facultades hubiera podido entenderse
comprendidas dentro de las atribuciones constitucionales propias a que
se refería el numeral 14 del artículo 120 del texto derogado[3]; pero, dado que la
actual Constitución no contempla este tipo de facultades, es indebido que la
ley las atribuya. Finalmente, descarta la posibilidad de entender que otros
textos del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contengan pautas
adecuadas que, conforme al sistema a que se ha hecho referencia, puedan
orientar el ejercicio de estas atribuciones.
Todos los intervinientes y el Procurador
General expresan su desacuerdo con la demandante. Aquellos que consideran que
la norma es exequible, se apoyan en la jurisprudencia de esta corporación en
relación con el alcance del sistema de leyes marco o generales, resaltando que
no toda regulación relacionada con el tema corresponde al Gobierno, porque en
caso de así considerarse ello implicaría desconocer que el órgano legislativo
mantiene atribuciones sobre el tema. Así, entienden que es adecuado que por ley
se haga una regulación parcial del tema, dejando a discreción del Gobierno los
restantes detalles, tal como ha ocurrido en este caso. También señalan, en
sentido contrario a lo postulado por la actora, que varias normas del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, particularmente sus artículos 46 y 48, sirven
como marco adecuado al ejercicio de estas facultades, por lo que no hay lugar a
considerar que no existen pautas o puntos de referencia.
Sin embargo, no todos los intervinientes
pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de este precepto. Algunos
solicitaron que esta corporación se declare inhibida, bajo la consideración de
que los cargos de la demanda no reúnen los requisitos necesarios para, a partir
de ellos, proferir un fallo de mérito. Otros pusieron de presente la previa
existencia de la demanda radicada bajo el número D-6601, solicitando que si
para la fecha en que se emite el presente fallo ya se hubiere decidido sobre
aquel otro asunto, la Corte se limite entonces a reconocer el efecto de cosa
juzgada de lo allí resuelto.
Vistas esta solicitudes, resulta necesario
que la Corte, sin perjuicio de acotar que el cargo planteado resulta claro e
inteligible[4],
determine primero si ya existe pronunciamiento con efecto de cosa juzgada
material, que imposibilite abordar el examen de fondo sobre un punto jurídico
ya definido.
3) Cuestión previa: existencia de cosa
juzgada.
Como se planteó de manera coincidente por
quienes se pronunciaron a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
de la Superintendencia Financiera, y por el Procurador General de la Nación, es
evidente que mediante sentencia C-553 de julio 25 de 2007 (M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), esta corporación decidió de fondo una demanda dirigida contra el
artículo 43 de la Ley 795 de 2003, precisamente aquella que fuera radicada bajo
el número D-6601.
Revisados los argumentos que en esa ocasión
adujo el demandante como cargos de inconstitucionalidad, se aprecia que sus
razones son esencialmente las mismas que en este caso plantea la actora,
particularmente las siguientes: i) haberse infringido el reparto competencial
previsto en la Constitución Política en relación con aquellos temas que aquella
dispuso regular mediante el sistema de leyes marco; ii) que esta norma otorga
al Gobierno amplias facultades regulatorias, sin establecer al mismo tiempo los
parámetros a partir de los cuales deberán ejercerse tales facultades; iii) que
los artículos 46 y 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no cumplen
este propósito.
En esa oportunidad, dentro de las
consideraciones para declarar exequible la norma demandada, expuso esta
corporación:
“En conclusión, la Corte entiende que para
regular la constitución de las reservas legalmente obligatorias -reservas de
riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas para siniestros pendientes y
reservas de desviación de siniestralidad-, el Gobierno Nacional debe estarse,
de manera especial, a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 35
de 1993, en concordancia con los artículos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero,
particularmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse
respetando el interés público, tutelando adecuadamente los intereses de los
asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.”
Así las cosas, es evidente que hay una
clara identidad entre los cuestionamientos planteados en ambos casos, y que
existiendo ya una decisión de la Corte a este respecto, de conformidad con el
artículo 243 de la Constitución Política, dicha determinación produce efectos
de cosa juzgada material, por lo que resulta imposible que esta corporación
emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema.
4) Conclusión
Hechos los análisis pertinentes en relación
con los cargos planteados por la accionante, y teniendo en cuenta que existe
una decisión anterior de la Corte Constitucional frente a la misma norma aquí
demandada y en relación con un cargo de inconstitucionalidad esencialmente
equivalente al aquí planteado, la Corte reconocerá y declarará el efecto de
cosa juzgada derivado de dicho pronunciamiento anterior.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-553 del 25 de julio de 2007, que
declaró EXEQUIBLE el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se
ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan
otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
COMISION
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Introducida por el Acto Legislativo Nº 1 de 1968.
[2]
Las normas citadas corresponden a los artículos 1° y 3° de la Ley 35 de 1993.
[3]
Se refiere al texto modificado por el Acto Legislativo
Nº 1 de 1968.
[4]
Cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.