C-719-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-719/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de demanda
Referencia: expediente D-5964
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.
Demandante: Nelson Socha y Omar Hernández.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nelson Socha y Omar
Hernández., presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la ley
975 de 2005.
Mediante auto
de veintinueve ( 29 ) de septiembre de dos mil cinco ( 2005 ) fue admitida
por el Despacho la demanda presentada.
Así entonces,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada , acorde con su publicación
en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de
2005
Congreso de Colombia
LEY NÚMERO 975 DE 2005
(Julio 25)
“Por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Principios y definiciones
ART. 1º—Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras
modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
ART. 2º—Ámbito de la ley, interpretación y
aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las
disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las
normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la
presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas
internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las
personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro
beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en
dicha ley.
ART. 3º—Alternatividad. Alternatividad es
un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la
respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede
por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
ART. 4º—Derecho a la verdad, la justicia y
la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé
lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al
debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
ART. 5º—Definición de víctima. Para los
efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad,
primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la
conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el
autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a
los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica (sic), psíquica y/o
sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al
cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de
los grupos organizados al margen de la ley.
ART. 6º—Derecho a la justicia. De acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar
una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción
de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el
acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en
los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender,
primordialmente, el deber de que trata este artículo.
ART. 7º—Derecho a la verdad. La sociedad, y
en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de
conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al
margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y
desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a
los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo
sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo
pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a
partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
ART. 8º—Derecho a la reparación. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición
de las conductas.
Restitución es la realización de las
acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la
comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los
perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las
acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas
físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral
consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la
víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden,
entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al
margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda
prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que
tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de
los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón
público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a
la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia.
Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por
la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del
caso, en los términos de esta ley.
ART. 9º—Desmovilización. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar
el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la
Ley 782 de 2002.
CAPÍTULO II
Aspectos preliminares
ART. 10.—Requisitos de elegibilidad para la
desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la
presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que
se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el
Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto
de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia
al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera
otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado
para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas
secuestradas, que se hallen en su poder.
PAR.—Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
ART 11.—Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a
la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que
establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore
con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de
compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las
armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la
actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como
finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios
previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPÍTULO III
Principios procesales
ART. 12.—Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que
garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros
corresponderá al secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
ART. 13.—Celeridad. Los asuntos que se
debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se
entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán
ante el magistrado de control de garantías que designe el tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los
siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que
por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida
o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la
protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer
medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer
medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a
los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos
sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y
jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las
pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la
presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el
correspondiente despacho.
ART. 14.—Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el sistema nacional de defensoría pública.
ART. 15.—Esclarecimiento de la verdad.
Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad
sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del
fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía
judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las
conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e
individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes
judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya
causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o
sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados,
la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o
desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados
obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por
la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda
presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que
pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial
que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPÍTULO IV
Investigación y juzgamiento
ART 16.—Competencia. Recibido por la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que
corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo
armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que
cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que
deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con
posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie
cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las
conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de
competencia entre los tribunales superiores de distrito judicial que conozcan
de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad
judicial.
ART. 17.—Versión libre y confesión. Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta
el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que
se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,
rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de
desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga
conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los
hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que
sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente
ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la
reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y
las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán
en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia
y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la policía judicial asignados al
caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la
investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y
esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro
del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a
disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en
uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional
de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de
imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
ART. 18.—Formulación de imputación. Cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información
legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que
el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se
investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza
la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar
para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la
imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado
disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que
corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la
adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que
hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los
sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y
la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de
investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos
aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de
una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se
interrumpe la prescripción de la acción penal.
ART. 19.—Aceptación de cargos. En la
audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados
por la fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones
en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de
manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento
el magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará
inmediatamente lo actuado a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala
correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días
siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria,
espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro
de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e
individualización de pena.
PAR. 1º—Si en esta audiencia el imputado no
acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al
funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de
las conductas investigadas.
PAR. 2º—Cuando exista solicitud de
reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente ley.
ART. 20.—Acumulación de procesos y penas.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que
se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con
anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al
margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido
previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero
en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la
presente ley.
ART. 21.—Ruptura de la unidad procesal. Si
el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad
procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el
juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades
competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión.
Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la
presente ley.
ART. 22.—Investigaciones y acusaciones
anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se
acoja a la presente ley, la fiscalía adelanta investigaciones o formuló
acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá
oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le
impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la
resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá
hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las
condiciones previstas en la presente ley.
ART. 23.—Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial
correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa,
solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio
Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el
incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal
y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la
intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,
para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e
indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la
rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo
de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que
podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá
en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación
invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo
incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá
la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus
respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión
en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PAR. 1º—Exclusivamente para efectos de la
conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor,
el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar
la citación del director de la red de solidaridad social en su condición de
ordenador del gasto del fondo para la reparación de las víctimas.
PAR. 2º—No podrá negarse la concesión de la
pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el
incidente de reparación integral.
ART. 24.—Contenido de la sentencia. De
acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la
pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento
por el término que disponga el tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de
evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a
la pena alternativa.
ART. 25.—Hechos conocidos con posterioridad
a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de
la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se
beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con
posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas
serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes
vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del
otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en
el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,
voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber
participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido
intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena
alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas
sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los
nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del
veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del
tiempo de libertad a prueba.
ART. 26.—Recursos. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que
resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias,
y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera
la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
El magistrado ponente citará a las partes e
intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los
diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la secretaría de la Sala
de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás
partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2)
horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no
sustentare el recurso, se declarará desierto.
PAR. 1º.—El trámite de los recursos de
apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás
asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PAR. 2º—De la acción extraordinaria de
revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los
términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PAR. 3º—Contra la decisión de segunda
instancia no procede recurso de casación.
ART. 27.—Archivo de las diligencias. Si en
relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su
versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de
imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que
indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la
actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
ART. 28.—Intervención del Ministerio
Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el
Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPÍTULO V
Pena alternativa
ART. 29.—Pena alternativa. La Sala
competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que
corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las
condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que
consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y
no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y
su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se
requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización
a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca
privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la
desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las
condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por
un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el
cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales
fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar
cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido
el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso
contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena
inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el
Código Penal que correspondan.
PAR.—En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
CAPÍTULO VI
Régimen de la privación de la libertad
ART. 30.—Establecimiento de reclusión. El
Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe
cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben
reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos
administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ART. 31.—Tiempo de permanencia en las zonas
de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la
ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil,
hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de
ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional
designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será
el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de
concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPÍTULO VII
Instituciones para la ejecución de la
presente ley
ART. 32.—Competencias de los tribunales
superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Además de las
competencias establecidas en otras leyes, los tribunales superiores de distrito
judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes
para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas
a los condenados.
Corresponde a la secretaria del respectivo
tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y
circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de
cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros
de casos ejecutoriados, y contar con una oficina de comunicaciones para divulgar
la verdad de lo acontecido.
ART. 33.—Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y
la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con
competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de
adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la
presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía
judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con
dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio
nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la
Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo
transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de investigación
criminalística IV
20 Asistente de fiscal II.
PAR.—La Fiscalía General de la Nación
destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 fiscal delegado
ante tribunal
ART. 34.—Defensoría pública. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la defensoría pública y en los términos
señalados en la ley.
La defensoría del pueblo asistirá a las
víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
ART. 35.—Procuraduría judicial para la
justicia y la paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos
de la presente ley, una procuraduría judicial para la justicia y la paz, con
competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales.
ART. 36.—Participación de las
organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de
lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará
mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la
asistencia a las víctimas.
CAPÍTULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la
administración de justicia
ART. 37.—Derechos de las víctimas. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato
humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y
garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando
quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de
los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el
aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con
las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento
Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la
verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han
sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión
definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando
ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por
un abogado de confianza o por la procuraduría judicial de que trata la presente
ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su
recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un
traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder
percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
ART. 38.—Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas
y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los
testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la
índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,
irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los
funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
ART. 39.—Excepción a la publicidad en el
juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de
juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a
las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del
juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a
través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación
por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas
respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que
sean víctimas o testigo.
ART. 40.—Otras medidas de protección
durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para
la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal deberá abstenerse de
presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará
un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ART. 41.—Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la procuraduría
judicial para la justicia y la paz, tendrán en cuenta las necesidades
especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con
discapacidad que participen en el proceso.
CAPÍTULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
ART. 42.—Deber general de reparar. Los
miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas
conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado
individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con
las actividades del grupo armado Iegal beneficiario por las disposiciones de la
presente ley, el tribunal directamente o por remisión de la unidad de fiscalía,
ordenará la reparación a cargo del fondo de reparación.
ART. 43.—Reparación. El Tribunal Superior
de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las
víctimas y fijará las medidas pertinentes.
ART. 44.—Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de
la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al fondo para la reparación
de las víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar
con el comité nacional de reparación y reconciliación o suscribir un acuerdo
con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de
sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los
siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes
obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca
la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber
causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la
solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales
conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la
localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los
cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de
los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a
inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
ART. 45.—Solicitud de reparación. Las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos
que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación
por el mismo concepto.
ART. 46.—Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la
víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el
restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la
devolución de sus propiedades, de ser posible.
ART. 47.—Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus
parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto
del fondo para la reparación de las víctimas.
Los servicios sociales brindados por el
Gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen
parte de la reparación y de la rehabilitación.
ART. 48.—Medidas de satisfacción y
garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no
repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas
en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
48.1 La verificación de los hechos y la
difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no
provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
cree un peligro para su seguridad.
48.2 La búsqueda de los desaparecidos o de
las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra
principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz.
48.3 La decisión judicial que restablezca
la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el
reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los
responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos
judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal
Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y
reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la comisión nacional de reconciliación y reparaciones podrá
recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los distintos niveles, la
adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de
derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación
en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta
medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
ART. 49.—Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la comisión nacional de
reconciliación y reparaciones, deberá implementar un programa institucional de
reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado social de derecho particularmente en las
zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de
los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a
las víctimas de la violencia.
ART. 50.—Comisión nacional de reparación y
reconciliación. Créase la comisión nacional de reparación y reconciliación
integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la
presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del
Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado; defensor del pueblo, dos representantes de organizaciones de
víctimas y el director de la red de solidaridad social, quien desempeñará la
secretaría técnica.
El Presidente de la República designará
como integrantes de esta comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al
menos, deben ser mujeres.
Esta comisión tendrá una vigencia de 8
años.
ART. 51.—Funciones de la comisión nacional
de reparación y reconciliación. La comisión nacional de reparación y
reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su
participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus
derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las
razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los
procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de
garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones
en esos territorios. Para estos efectos la comisión nacional reparación y
reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades
extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación
periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos
años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno
Nacional y las comisiones de paz de Senado y Cámara, de Representantes, un
informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados
al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las
reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al fondo de reparación a
las víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las
comisiones regionales para la restitución de bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de
reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia
que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
ART. 52.—Comisiones regionales para la
restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de
propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y
tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
ART. 53.—Composición. Las comisiones
regionales estarán integradas por un (1) representante de la comisión nacional
de reparación y reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la personería municipal o distrital;
un (1) delegado del defensor del pueblo; y un delegado del Ministerio del
Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de
designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de
acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución
territorial de las comisiones.
ART. 54.—Fondo para la reparación de las
víctimas. Créase el fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta
especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de
la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutarán conforme a
las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los
bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos
armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos
provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie,
nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este fondo
estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
PAR.—Los bienes a que hacen referencia los
artículos 10 y 11, se entregarán directamente al fondo para la reparación de
las víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de
los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del
derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la
conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al
margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El gobierno reglamentará el funcionamiento
de este fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de
bienes respecto de terceros de buena fe.
ART. 55.—Funciones de la red de solidaridad
social. La red de solidaridad social, a través del fondo de que trata la
presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el
fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones
judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el
presupuesto nacional.
56.2 Administrar el fondo para la
reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación
cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPÍTULO X
Conservación de archivos
ART. 56.—Deber de memoria. El conocimiento
de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los
grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos
adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica
que corresponde al Estado.
ART. 57.—Medidas de preservación de los
archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos.
Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la
Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la
sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer
la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales
pertinentes.
ART. 58.—Medidas para facilitar el acceso a
los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las
víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de
la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la
finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del
material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas
necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de
violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos
armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la
víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPÍTULO XI
Acuerdos humanitarios
ART. 59.—Es obligación del Gobierno
garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la
Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público
que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones
legítimamente constituidas.
ART. 60.—Para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República
podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que
permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al
margen de la ley.
ART. 61.—El Presidente de la República
tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y
en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las
condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan
efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPÍTULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
ART. 62.—Complementariedad. Para todo lo no
dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de
Procedimiento Penal.
ART. 63.—Ley futura más favorable. Si con
posterioridad a la promulgación de la presenta (sic) ley, se expiden leyes que
concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos
del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan
en esas leyes posteriores.
ART. 64.—Entrega de menores. La entrega de
menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley no serán
causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la
Ley 782 de 2002.
ART. 65.—El Gobierno Nacional, el Consejo
Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los
recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la
ley de extinción de dominio.
ART. 66.—De acuerdo con el programa de
reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación
de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o
educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo
programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia
psicológica adecuados que faciliten su reincisión (sic) social y adopción a la
normal vida cotidiana.
ART. 67.—Los magistrados de los tribunales
superiores de distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley,
serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas
enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser magistrado
de estos tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como
magistrado de los actuales tribunales superiores de distrito judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social
para estos tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los
magistrados de los tribunales creados por la presente ley.
ART. 68.—Los recursos de que trata la
presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán
prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y deberán
ser resueltos dentro del término de treinta días.
ART. 69.—Las personas que se hayan
desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido
certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución
inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el
caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso
primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e
insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del
artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones.
Las personas condenadas por los mismos
delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo,
también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la
Ley 782 de 2002.
ART. 70.—Rebaja de penas. Las personas que
al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio,
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos
delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las
víctimas.
ART. 71.—Sedición. Adiciónase al artículo
468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá en el
delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del
artículo 3º de la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de
diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de
1993”.
ART. 72.—Vigencia y derogatorias. La
presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a
partir de la fecha de su promulgación.”
III. DEMANDA
Los demandantes
consideran que la ley acusada viola los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 29,
150-17,151, 152 ( a ) , 152 ( b ) , 153, 157, 159, 160, 201, 229, y T 30 de la
Constitución Política; artículo 5 del Acto Legislativo No 03 de 2002 y 533 de
la ley 906 de 2004. Los Artículos 2-2, 5, 114, 160, 166, 180, 204, 205 y 207
de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso. También viola los artículos 1,
17, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículos 2-1,
3,7,8, 10,28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los
artículos 1-1, 1-2, 2, 8, 24,25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
los artículos 2-1, 2-2- 2-3, 2-3 A y 2-3 B, 3, 5-1, 5-2, 14, 26, 46 del Pacto
de Derecho Civiles y Políticos. También por violar los artículos 49 del
Convenio I de Ginebra de 1949 , 50 del Convenio II de Ginebra de 1949 , 129 del
Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 y el
85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra.
IV.
INADMISION DE LA DEMANDA.
Por no reunir
alguno de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 artículo 2 ,
el Despacho inadmitió la demanda presentada. Los principales argumentos de
dicho auto fueron los siguientes:
“
1. Respecto de la totalidad de la ley 975 de 2005.
Los razonamientos esgrimidos en punto de la acusación
general a la ley carecen especialmente de certeza y especificidad .
Es decir, las acusaciones abstractas efectuadas contra todo el ordenamiento de
la ley , se hacen aparecer implícitas en la totalidad del articulado, situación
que produce una falta de certeza en los cargos. De igual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.