C-719-99
Sentencia C-719/99
Sentencia C-719/99
ACUERDO
COMERCIAL-Relaciones
comerciales y vigencia
Este Acuerdo bilateral busca fomentar y
facilitar el intercambio comercial de mercancías entre los dos países, de
conformidad con los derechos y obligaciones de ambas partes, dentro del marco
del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (GATT). Señala
igualmente que debe estimularse la celebración y ejecución de contratos
comerciales entre las personas naturales y jurídicas de ambos países. Se
consagra que el término de vigencia será de tres años, renovable
automáticamente año tras año, a menos que una de las dos partes lo denuncie por
escrito con una antelación de seis meses. Igualmente, se consagra que las
disposiciones del Acuerdo se continúan aplicando después de su expiración para
todos los contratos celebrados durante su vigencia y que no hayan sido
ejecutados totalmente antes de su expiración. Finalmente se indican los idiomas
en que será publicado su texto, nada de lo cual se opone a las reglas
constitucionales.
Referencia:
Expediente LAT. 145
Revisión
de constitucionalidad de la Ley 496 de febrero 8 de 1999, “Por medio de la cual
se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre el Gobierno Del Reino de Marruecos y el
Gobierno de la República de Colombia’, hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y
del canje de notas entre ambos gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha
de la suscripción del Tratado, y de la firma de los representantes de los
gobiernos, de 1996”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política,
y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la Ley
496 de febrero 8 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO
COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA’, hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y DEL CANJE DE
NOTAS ENTRE AMBOS GOBIERNOS SOBRE LA PRECISION DEL LUGAR Y FECHA DE LA
SUSCRIPCION DEL TRATADO, Y DE LA FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS,
de 1996".
I. TEXTO
La Ley objeto de examen, cuya copia ha sido
enviada a esta Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, dice textualmente:
II. INTERVENCIONES
El ciudadano DANILO ALFONSO OSPINA DUQUE,
en su calidad de representante judicial del Ministerio de Comercio Exterior, ha
presentado un escrito destinado a exponer las razones que, en su criterio,
justifican la constitucionalidad del instrumento materia de análisis y de la
Ley que lo aprueba.
Dice que la normatividad en cuestión
desarrolla los presupuestos señalados en los artículos 226 y 227 de la
Constitución Política, según los cuales el Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así
como la promoción de la integración internacional.
Sostiene que la Ley 496 de 1999, expedida
por el legislativo con base en la facultad que tiene para aprobar o improbar
los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de
Derecho Internacional, observó en su trámite legislativo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la Constitución.
Por su parte, la ciudadana TATIANA CALDAS
NAVIA, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, manifiesta que el Acuerdo en estudio pretende fortalecer las
relaciones económicas con miras a promover el intercambio comercial entre las
repúblicas de Marruecos y Colombia.
Destaca que este régimen no comprende las
preferencias acordadas en el marco de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio.
En cuanto a la estructura del Acuerdo,
manifiesta que contiene unos principios orientadores, los cuales reivindican y
desarrollan los artículos 9, 150 -numeral 16- y 227 de la Carta Política.
Finalmente, en lo relativo al trámite de
suscripción del Acuerdo y el proceso legislativo que culminó con la expedición
de la Ley 496 de 1999, estima la interviniente que, a pesar de haberse
presentado errores por el hecho de omitir la fecha y el lugar de la celebración
del Acuerdo, fueron enmendados mediante canje de notas debidamente incluido en
el Proyecto de Ley sometido al examen del Congreso de la República.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación
considera ajustado a los postulados de la Carta Política el trámite formal de
la Ley 496 de 1999 y, en cuanto al contenido material del Acuerdo, manifiesta
que tampoco halla ningún vicio de inconstitucionalidad que afecte su validez,
toda vez que se limita a aprobar el texto de aquél con sus respectivas
aclaraciones y la disposición relativa a la entrada en vigor de lo acordado.
En cuanto a la competencia de las
autoridades colombianas que participaron en la celebración del Acuerdo, tampoco
detecta ningún vicio de inconstitucionalidad.
El Procurador General considera que el
Acuerdo Comercial tiene como finalidad primordial fomentar el intercambio
comercial de productos entre Marruecos y Colombia, toda vez que si bien desde
hace varios años se ha mantenido un buen nivel de intercambio en esta materia,
se requiere en la actualidad de un marco regulador de las relaciones
comerciales para garantizar un mercado estable con esta nación africana.
A su juicio, el Acuerdo se encuentra
ajustado a los mandatos de la Constitución Política, toda vez que su contenido
expresa el compromiso de las partes por respetar los ordenamientos jurídicos
internos de cada uno de los países, como también las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT.
En igual sentido, manifiesta el Jefe del
Ministerio Público que este instrumento internacional se constituye en un
mecanismo para hacer efectivos los principios que orientan las relaciones
internacionales, según lo dispuesto por nuestra Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
La Corte es competente para efectuar la
revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, según
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. Aspectos Formales
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los
trámites exigidos por la Constitución Política.
Según certificación expedida por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo en
estudio fue suscrito por quien se desempeñaba en ese momento como Canciller de
la República, doctor Rodrigo Pardo García-Peña (Fl. 19).
De acuerdo con lo dispuesto en la
Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se considera que
los ministros de relaciones exteriores representan a su Estado sin necesidad de
poderes especiales, por lo cual no hay duda de la legitimidad en el acto de
suscripción del Acuerdo revisado.
En cuanto al trámite dado al proyecto de
ley aprobatoria del Tratado en el Congreso de la República, del material
probatorio que obra en el expediente se deduce lo siguiente:
a. El Proyecto de Ley Nº 18 fue presentado
al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los ministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, el día 31 de marzo de 1997.
Fue repartido para su estudio a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente, por parte del Presidente y del Secretario
General del Senado, el día 30 de julio de 1997.
El texto del Acuerdo aparece publicado en
la Gaceta del Congreso N° 304 del 31 de julio de 1997 (págs. 4 a 7).
b. La Comisión Segunda del Senado designó
como ponente para primer debate al congresista Mario Said Lamk Valencia, cuya
ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 379 del 17 de septiembre de
1997 (págs. 4 y 5).
c. El Proyecto de Ley, según certifica el
correspondiente Secretario, fue aprobado en primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República el día 24 de septiembre de 1997, con un
quórum integrado por diez de los trece Senadores que conforman esta Comisión,
habiendo obtenido diez votos a favor.
d. De acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº
430 de fecha 10 de octubre de 1997, se rindió ponencia para segundo debate en
el Senado de la República.
e. El Proyecto de Ley fue aprobado en
segundo debate por la Plenaria del Senado el día 25 noviembre de 1997, con el
lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un
quórum de ochenta Senadores y con el voto negativo del Senador Marcelo Torres
Benavides, según consta en certificación expedida por el Secretario General del
Senado de la República.
Se confirma la anterior certificación de
acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº 504 del 2 de diciembre de 1997, en la
cual consta el Acta Nº 19 de la Sesión ordinaria del día 25 de noviembre de
1997.
f. Como Ponente del Proyecto de Ley Nº 152
en la Cámara de Representantes fue designado el congresista Lázaro Calderón
Garrido, cuya ponencia se sometió a primer debate y fue aprobada por unanimidad
el día 9 de septiembre de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso N° 250
de fecha 3 de noviembre de 1998 (Acta Número 005 de 1998, págs. 2 y 3).
Así mismo, obra en el expediente la
certificación suscrita por el Subsecretario General de la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, en la cual se confirma el cumplimiento del
requisito anterior.
g. Se designó como ponente para segundo
debate en la Cámara de Representantes al congresista Lázaro Calderón.
h. De acuerdo con certificación suscrita
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el citado Proyecto se
aprobó en Sesión Plenaria el día quince (15) de diciembre de 1998, con un
quórum decisorio al momento de su aprobación de ciento cuarenta y tres
representantes a la Cámara, requiriéndose para su aprobación la mitad mas uno
de los miembros de la Corporación, "tal como consta en el auto de
sustanciación de la Oficina de Leyes-Secretaría General de la Cámara de
Representantes".
i. De acuerdo con la certificación expedida
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo
sancionó la Ley 496 el día 8 de febrero de 1999.
j. El día 15 de febrero de 1999, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y del Acuerdo.
Como puede observarse, en el proceso de la
referencia se dio cumplimiento al requisito señalado por el inciso final del
artículo 154 de la Carta Política, según el cual los proyectos de ley relativos
a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que
se refieran a relaciones internacionales en el Senado (Subraya la Corte).
Se observa que transcurrieron entre el
primero y segundo debate en cada cámara más de ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes pasaron mucho más de quince días, según certificaciones
expedidas por los correspondientes secretarios de las comisiones y de las
cámaras, que obran en el expediente.
Se cumplió entonces lo exigido por el
artículo 160 de la Constitución Política.
3. Aspectos materiales
La Sala encuentra que el “Acuerdo comercial entre el
Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia”,
suscrito en Rabat el 22 de junio de 1995, se ajusta, tanto en sus aspectos
formales como en los materiales, a la Carta Política de 1991.
Este Acuerdo bilateral busca fomentar y
facilitar el intercambio comercial de mercancías entre los dos países, de
conformidad con los derechos y obligaciones de ambas partes, dentro del marco
del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (GATT). Señala
igualmente que debe estimularse la celebración y ejecución de contratos
comerciales entre las personas naturales y jurídicas de ambos países.
También considera la celebración de ferias
y manifestaciones comerciales como una forma de estimular y fomentar el
desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, acordando
mutuamente las facilidades necesarias para su organización. Se ofrece libertad
de tránsito a las mercancías provenientes o destinadas al territorio de la otra
Parte Contratante, según las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los
países.
Como forma de dirimir las controversias que
pudieren presentarse en relación con la interpretación o ejecución del Acuerdo,
se establece inicialmente la negociación directa entre las partes y en caso de
no llegar a un resultado satisfactorio, se prevé el sometimiento a los
procedimientos de solución pacífica previstos en el Derecho Internacional.
Se consagra que el término de vigencia será
de tres años, renovable automáticamente año tras año, a menos que una de las
dos partes lo denuncie por escrito con una antelación de seis meses.
Igualmente, se consagra que las disposiciones del Acuerdo se continúan aplicando
después de su expiración para todos los contratos celebrados durante su
vigencia y que no hayan sido ejecutados totalmente antes de su expiración.
Finalmente se indican los idiomas en que será publicado su texto, nada de lo
cual se opone a las reglas constitucionales.
El artículo VII dispone que de conformidad
con la normatividad vigente en cada uno de los países, las Partes Contratantes
autorizarán la importación, con la exención de los derechos aduaneros, de
varios productos que sean de origen del territorio de la otra Parte.
La Corte no encuentra en esta norma
vulneración alguna de la Carta Política, pues de una parte la exención que se
prevé depende de lo que estipulen las normas legales internas, y en
consecuencia, habrá de consultarse lo dispuesto en la legislación colombiana
para verificar si las importaciones de las que se trata están o no exentas de
derechos aduaneros, y además la restringe al ámbito de promoción y publicidad,
declarando que cobija tan solo material sin valor comercial, mercancías,
productos y herramientas que no pueden ser vendidos.
En cuanto al artículo VIII, según el cual
los pagos concernientes a los intercambios comerciales previstos se efectuarán
en divisas convertibles, de conformidad con la reglamentación sobre control de
cambios vigente en cada uno de los países, no se revela inconstitucional, pues
remite al orden jurídico interno y no consagra obligación o carga para el
Estado colombiano que rompa la soberanía monetaria ni condicione en modo alguno
las determinaciones que sobre el control de los cambios internacionales
contempla la Carta Política.
Lo propio puede afirmarse del artículo X
del Acuerdo, que si bien pacta la libertad de tránsito de los productos
comercializados, reconocida por una Parte a la otra, supedita la circulación de
aquéllos a las leyes y reglamentos vigentes en el interior del respectivo
Estado.
En general, el Acuerdo materia de examen
hace efectivos los claros postulados constitucionales que llevan al Gobierno
colombiano a buscar la internacionalización de las relaciones económicas sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.) y de
promoción de las modalidades de integración económica -en este caso comercial-
con las demás naciones (art. 227 C.P.).
Se considera que, miradas sus cláusulas en
conjunto, el contenido del Acuerdo revisado respeta plenamente los principios y
mandatos de la Constitución Política y por lo tanto el Gobierno puede adherir a
él después de esta sentencia. Se declarará su exequibilidad así como la de la
Ley 496 de 1999, que lo aprueba.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala
Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo
comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la
República de Colombia”, suscrito en Marruecos el 22 de junio de 1995, y la Ley
496 de 1999 que lo aprueba.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.