C-718-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-718/12
UNICA INSTANCIA DE PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO
PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-No elimina
oportunidades procesales de defensa y busca una finalidad legítima desde la
perspectiva constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DOBLE
INSTANCIA-Libertad de configuración normativa del legislador
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a
la administración de justicia
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Relación estrecha con el debido proceso y
derecho de defensa pero no hace parte del contenido esencial en todos los
campos
DOBLE
INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la
probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir
los conflictos
DOBLE
INSTANCIA-Finalidades
La doble
instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión
adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la
misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y
evitar errores judiciales.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites que la Constitución impone frente
al alcance de la doble instancia y a la adición o supresión de los recursos
judiciales o administrativos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites
DERECHO A LA
DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
Se ha
precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su
facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas
ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia
potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra
sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento
constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el
respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad.
DOBLE
INSTANCIA-No es aplicable a todas las providencias judiciales
DOBLE
INSTANCIA-El hecho que sólo haga parte del contenido esencial del
debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que
la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro proceso sin
ningún tipo de limitantes
PRINCIPIO
DE DOBLE INSTANCIA-Criterios
EXCEPCIONES
A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios señalados por la Corte Constitucional
La
Corte, en la sentencia C-103 de 2005, sintetizó los parámetros a tener en
cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato
constitucional de la doble instancia. Veamos: (i) La exclusión de la doble
instancia debe ser excepcional; (ii) Deben existir otros recursos, acciones u
oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y
el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados
por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) La
exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima; (iv) La exclusión no puede dar lugar a
discriminación.
PROCESO DE
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR
DEL PAIS-Competencia del Juez de familia en única instancia
PROCESO DE
CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE VISITAS- Finalidad de exclusión a
la doble instancia/PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Finalidad
de exclusión a la doble instancia
PROCESOS
VERBALES SUMARIOS-Oportunidades procesales que las partes pueden ejercer
dentro del curso del proceso mismo
REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA-Contenido normativo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales/JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE
INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber
constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia
reforzada
SENTENCIA
QUE ESTABLECE LA CUSTODIA, VISITAS Y PERMISO DE SALIDA DEL PAIS DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-No tiene carácter definitivo/SENTENCIA QUE
ESTABLECE LA CUSTODIA, VISITAS Y PERMISO DE SALIDA DEL PAIS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-No hace tránsito a cosa juzgada constitucional
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé mecanismos administrativos,
judiciales y extrajudiciales encaminados a asegurar la realización y protección
de los derechos del menor dentro de su núcleo familiar
PROCESO DE
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR
DEL PAIS-Ante la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los
derechos fundamentales afectados o que el menor se encuentre en situación que
amenace su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta
procedente de manera excepcional/RESTITUCION DE LA CUSTODIA-Procedibilidad
de la acción de tutela
EXCLUSION DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE
CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD
PARA SALIR DEL PAIS-Finalidad
Con la
exclusión de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal,
régimen de visitas y permiso de salida del país, el Legislador no incurrió en
una actuación irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal
excepción no fue otro que procurar en forma pronta la determinación de la
situación de los niños, niñas y adolescentes frente a sus padres y frente a su
salida del país. La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente
legítimo en cuanto a la dilación de situaciones de incertidumbre y conflicto,
no corresponde con el deber que el Estado asume de que las medidas que se
adopten o regulen frente a niños, niñas y adolescentes, respondan a su interés
superior.
UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO
PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Es un mecanismo eficaz e idóneo para la real
protección de los derechos de los menores de edad
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Jurisprudencia
constitucional
PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE
VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Exclusión de la doble instancia no generan efectos
discriminatorios por realizar diferenciaciones entre procesos
UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO
PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Se enmarca dentro de la libertad de configuración
normativa del legislador en materia de procedimiento
Referencia: expediente D-8993
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989
Actor: Julián Arturo Polo
Echeverri
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce
(2012)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo –quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Luis Guillermo
Guerrero Vélez, Mauricio González Cuervo, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián
Arturo Polo Echeverri demandó los literales d) y h) del artículo 5 del Decreto
2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean
unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989:
DECRETO
2272 DE 1989
(Octubre
7)
Diario
Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989
Por
el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos
judiciales y se dictan otras disposiciones
ARTICULO
5o. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el
procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos:
En única
instancia.
d.
De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
(…)
h.
De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo
al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten
la custodia y cuidado personal;
1.2. LA
DEMANDA
El actor,
Julián Arturo Polo Echeverri, considera que los literales d) y h) del artículo
arriba citado vulneran el artículo 31 de la Constitución Política,
específicamente el principio de doble instancia en las sentencias judiciales.
Afirma que según el precepto constitucional, las decisiones judiciales deben
poder ser impugnadas y sólo excepcionalmente podrá establecerse la única
instancia, en cuyo caso, ha dispuesto la Corte Constitucional, la excepción
debe soportar un fin constitucionalmente válido, ponderado y proporcional. Afirma
textualmente:
“Constitucionalmente
las decisiones judiciales pueden ser apeladas y sólo excepcionalmente éstas no
son objeto de impugnación, en tal caso la exclusión debe soportar un fin
constitucionalmente válido, ponderado y proporcional, con relación a los
efectos negativos de la exclusión de dicha garantía”.
Manifiesta
que los asuntos consagrados en los literales acusados son de alta trascendencia
para los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y de la
familia, esto, en cuanto envuelven la facultad de debatir judicialmente si una
persona le ofrece al niño, niña o adolescente involucrado la mejor garantía en
cuanto a su bienestar, crecimiento, seguridad, educación, así como para
establecer si puede ser separado temporal o indefinidamente de alguno de sus
padres al salir del país, lo cual, afirma el actor, pone en riesgo su
bienestar.
Sostiene
que se trata de “decisiones adoptadas por el juez de familia de alta
trascendencia para los derechos fundamentales de los menores de edad, que dada
su prevalencia e importancia, deben ser objeto de apelación con el único fin de
proteger de manera reforzada sus derechos privilegiados y que en determinados
procesos se encuentran en disputa judicial”.
Aduce
igualmente que en la sentencia C-1005 de 2005, la Corte se ocupó del proceso de
única instancia para la fijación de alimentos, concluyendo que ello es
exequible ante la necesidad de efectividad de imponer una obligación
alimentaria para un niño, requiriéndose celeridad en la decisión. Sin embargo, “en
el presente evento, la misma relevancia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, en disputa a través del proceso judicial correspondiente, merecen
el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual
en el juicio de proporcionalidad respectivo podrá concluir que la limitación de
una doble instancia en procesos de custodia y cuidado personal y el de permiso
de salida del país, no es justificable atendiendo a las garantías, valores,
derechos y prerrogativas de los niños, que entran en juego una vez deba
ejecutarse la decisión inimpugnable.”
Señala
además que “no se entiende entonces cómo el legislador sí adoptó el trámite
de otros procesos de significado inferior y relevancia para los menores de edad
[incluso de contenido patrimonial], al trámite de PRIMERA INSTANCIA, sometidos
a una segunda decisión por parte de jueces con superioridad funcional,
omitiendo de manera inconstitucional involucrar en este trámite a procesos
de custodia y cuidado personal y permiso para salida del país”.
De manera
que, según el demandante, al realizar un juicio de proporcionalidad sobre los
literales acusados se concluye que dejar en única instancia la decisión sobre
los asuntos allí descritos resulta no ser justificable pues en aras de la
celeridad, se pone en un riesgo grave los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes, que cuando se encuentran en situación de conflicto,
requieren antes que un juicio rápido, uno ponderado y profundo; de lo contrario,
se desatiende su prevalencia y su interés superior.
1.3
. INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención
del Ministerio de Justicia y Derecho
Jesús Arcángel
Alonso Guzmán, actuando en condición de apoderado del Ministerio, intervino en
el proceso de la referencia solicitando la EXEQUIBILIDAD de las normas
acusadas.
Con base en
jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-1005 de 2005, en
la que la Corte declaró exequible que los procesos de fijación de alimentos
sean de única instancia por la necesidad de celeridad de este tipo de
determinaciones, el Ministerio afirma que en el presente caso la excepción al
principio de doble instancia “encuentra justificación constitucional en la
necesidad de celeridad respecto de la protección y restablecimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual requiere una definición
ágil y expedita, ello sin duda constituye una finalidad legítima
constitucionalmente”.
Como punto
adicional afirma que por mandato legal, antes de que los asuntos previstos en
los literales acusados lleguen a conocimiento del juez de familia, éstos deben
surtir etapas previas de solución del conflicto como la conciliación y, además,
“la ley prevé otras oportunidades que garantizan el derecho defensa y el
derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados
por lo actuado o decido, en la medida en que en estos casos la decisión de juez
no hace tránsito a cosa juzgada material, si posteriormente cambian las
condiciones de protección impuestas, lo cual da lugar a que la decisión se
ajuste a las nuevas circunstancias, en protección siempre de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes”.
1.3.2. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Jorge Eduardo
Valderrama Beltrán, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,
intervino en el proceso de la referencia, solicitando la EXEQUIBILIDAD de
los apartes acusados.
Afirma que
teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 Superior, así como los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en diversos
estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se refieren a los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, se puede afirmar que la intención del legislador al
establecer los procesos de custodia y cuidado personal y de autorización de
permiso de salida del país, como procesos de única instancia, no fue otra
que la de priorizar sus intereses constitucionales.
En este orden
de ideas, aduce que en virtud de la protección reforzada que debe darle el
Estado a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el trámite judicial
en el que se definen los asuntos de custodia, cuidado personal y autorización
de salida del país, debe ser ágil y rápido. La celeridad es necesaria en tanto “no
es sano para el niño encontrarse en una situación de indeterminación de sus
derechos de custodia respecto de sus padres o representantes si éstos no han
llegado a un acuerdo sobre la misma”. Advierte, sin embargo, que la
celeridad requerida no implica que se desconozcan los derechos de defensa de
las partes, ni mucho menos los del niño, por el contrario, el juez debe “prestar
especial cuidado en esta clase de procesos con el objeto de garantizar
fundamentalmente el bienestar integral del niño, niña o adolescente que
requiere protección”.
En lo que
tiene que ver son el proceso de permiso de salida del país, señala que éste
también debe ser un trámite ágil y rápido en cuanto implica establecer si
existen las condiciones necesarias para el desarrollo armónico e integral del
menor de edad, la protección del mismo ante posibles riesgos en un país
diferente, el equilibrio de los derechos de los parientes y del niño y la
posibilidad que éste tiene de disfrutar de recreación, estudio o incluso
tratamientos médicos en el exterior.
1.3.3. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
Fernando
Iregui Camelo, obrando en su condición de Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales, intervino en el proceso de la referencia solicitado que la
Corte se declare INHIBIDA, por ineptitud sustancial de la demanda.
Encuentra la
Defensoría que fuera de las afirmaciones sobre la conveniencia de la doble
instancia y de la afectación a los derechos de los menores que se deriva
necesariamente de haber consagrado como de única instancia los procesos de que
tratan los literales d) y h), no se observa en la demanda razones suficientes
respaldadas por argumentos que permitan deducir por qué la única instancia en
estos procesos vulnera la Constitución. En este sentido, afirma que el cargo
carece de claridad.
Manifiesta que
el cargo tampoco es cierto cuando infiere consecuencias subjetivas de
las disposiciones acusadas, pues se basa en eventuales efectos adversos de las
decisiones de los jueces, partiendo de la presunción de que los jueces por lo
general se equivocan o fallan en sentido contrario a las normas que deben
aplicar.
Además
advierte que el cargo carece de especificidad al limitarse a expresar
que en los procesos contenidos en los literales acusados, están involucrados
los derechos de los niños, sin poderse verificar una oposición objetiva y
verificable entre las normas acusadas y la Constitución.
Finalmente,
encuentra que el cargo tampoco es pertinente, en cuanto no contrapone
textos normativos de naturaleza legal a normas constitucionales, sino que
realiza deducciones o interpretaciones a partir de presumir que el fallador se
va a equivocar.
1.3.4. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a través de Jasael Antonio Giraldo, le solicitó
a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los literales acusados en
cuanto el principio de doble instancia no es absoluto y la creación de las
excepciones consagradas en los literales d) y h) del artículo 5 acusados es
propia de la libertad de configuración normativa del legislador y, además, su
contenido no resulta vulneratorio de los derechos a la igualdad, las garantías
del debido proceso, el acceso a la administración de justicia ni la equidad,
límites señalados en la jurisprudencia constitucional.
Afirma que si
dichos procesos pasan a tener segunda instancia, sí se estaría vulnerando los
derechos arriba mencionados, pues los ciudadanos que viven en municipios
pequeños no podrían acudir al juez de su municipio sino que se verían obligados
a desplazarse a las cabeceras de circuito donde haya juez de familia.
Sostiene el
interviniente que contrario a lo que afirma el demandante, el principio de
prevalencia de los derechos de los niños es precisamente lo que justifica la
existencia de procesos de única instancia en materia de procesos de custodia y
permisos de salida del país, “por la necesidad de una protección real,
inmediata, próxima y expedita de los derechos de los niños, que el Estado y la
sociedad tiene la obligación de garantizar”.
Además,
señala que la protección de los niños debe ser garantizada por cualquier juez
independientemente de su jerarquía o del tipo de procedimiento a aplicar, pues
la prevalencia de sus derechos es un mandato constitucional e inexcusable, “so
pena de que se abra paso al amparo constitucional por la vía de la acción de
tutela, esta sí con varias instancias garantizadas y de la más alta jerarquía
judicial”.
1.3.5. Intervención
de la Universidad Javeriana
Dentro del término
concedido, la doctora Vanessa Suelt Cock, Directora del Centro de Estudios en
Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, intervino en el proceso y
solicitó a la Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal d) y
la EXEQUIBILIDAD del literal h) de la disposición atacada.
Explica que
debido a que la norma acusada implica una restricción al derecho fundamental a
la doble instancia, ésta debe ser razonable. Razón por la cual el camino para
establecer la constitucionalidad de los literales acusados, es la realización
de un test de razonabilidad estricto.
Al realizar el
referido test, la interviniente comienza por afirmar que las normas acusadas “se
encaminan hacia un objetivo constitucionalmente legítimo: la celeridad en las
actuaciones judiciales, específicamente aquellas que se refieren a la custodia,
régimen de visitas y permisos de salida del país”. En efecto, sostiene, “esta
Corporación ha dejado en claro que la celeridad es una característica de los
procedimientos de suma valía en términos constitucionales, particularmente por
su conexión con el debido proceso y el derecho de accesos a la justicia”.
Explica
igualmente que la consagración de procedimientos de única instancia, no es un
medio per se prohibido en la Carta, tal como lo ha sostenido la Corte en
Sentencias como la C-863 de 2008.
Al explicar el
siguiente paso del test, aduce que la medida es eficaz para alcanzar el
objetivo de celeridad, pues previsiblemente los procesos de única instancia
tienen como efecto la disminución de su duración y, por ende, un aumento en la
celeridad, pues los procesos no tendrán que ser estudiados por una segunda
autoridad judicial.
Sin embargo, en
cuanto al literal d), que se refiere a los procesos de custodia, cuidado
personal, visitas y protección legal de menores de edad, la interviniente
afirma que esta medida no supera el requisito de proporcionalidad en sentido
estricto, “pues si bien la restricción al derecho a impugnar procura la
celeridad de las actuaciones judiciales, tal beneficio resulta inferior a la
afectación que se produce sobre los derechos del menor que además gozan de
prevalencia sobre las demás finalidad constitucionales”.
Ahora bien, no
considera lo mismo frente al contenido del literal h) acusado. Para la
interviniente no resulta desproporcionado restringir la doble instancia en los
procesos de permisos de salida del país “pues las determinaciones adoptadas
en este tipo de trámites no suponen una afectación de la integridad del menor,
similar a la que producen aquellas que versan sobre la custodia y régimen de
visitas”.
1.3.6. Intervención
del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento
El ciudadano
Gutiérrez Sarmiento intervino en el proceso de la referencia solicitado la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas.
Considera, en
primer lugar, que el derecho de defensa de las partes en los procesos
contenidos en los literales acusados no se ve desconocido por la restricción a
la doble instancia en cuanto se prevé la contestación de la demanda y la
posibilidad de impugnar los autos del juez mediante el recurso de reposición,
haciendo viable el derecho al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso.
En segundo
lugar, aduce que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que del
artículo 31 Superior se desprende que la garantía de la doble instancia no es
forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, con fundamento en la
habilitación expresa que el constituyente hizo al legislador para establecer
excepciones a tal regla, haciendo entonces parte de su libertad de
configuración normativa.
Así, en
cuanto a los límites del principio de doble instancia hace referencia a la
jurisprudencia constitucional que establece que los mismos deben atender a
criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Al aplicar dichos criterios a
las excepciones contenidas en los literales d) y h), el interviniente concluyó
que su razonabilidad y, por tanto, constitucionalidad, se deriva de la
necesidad de celeridad de estos procesos “al no permitir que las decisiones
encaminadas a garantizar os derechos se dilaten en el tiempo y en muchos casos
se queden sin solucionar debido a que la decisión que se profiera tenga la
posibilidad de una segunda instancia”.
1.3.7. Intervenciones
extemporáneas
Una vez
expirado el término de fijación en lista el 16 de abril de 2012, se recibieron
tres escritos más, dos remitidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
uno de ellos solicitando la INHIBICIÓN de la Corte por ineptitud
sustancial de la demanda y, la segunda, solicitando la EXEQUIBILIDAD de
las normas acusadas. El tercer escrito fue remitido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores que también solicita la EXEQUIBILIDAD de los
apartes demandados.
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el
concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte que se declare INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de
la demanda.
Afirma que el actor se equivoca cuando asume que cualquier
norma que establezca procesos de única instancia vulnera necesariamente el
artículo 31 Superior. Dice que “en lugar de considerar lo excepcional de la
exclusión a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos,
acciones u oportunidades procesales idóneos, la existencia de una finalidad
constitucionalmente legítima y la existencia de una discriminación, o de
argumentar por qué las normas legales pueden vulnerar los derechos
fundamentales de los niños, las niñas o los adolescentes o de sus padres, se
limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera existencia
de las normas legales que prevén la única instancia.”
Además, el Ministerio Público encuentra que la demanda carece
de certeza pues recae sobre “proposiciones jurídicas subjetivas, que el
actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del artículo
31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional”. Así, considera
que el actor, “en lugar de ocuparse de la expresión vulnerada y de las
expresiones demandadas, alude a situaciones hipotéticas así como a la eventual
aplicación indebida de las normas legales cuestionadas, en las que podría verse
vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados”. Esto,
pasando por alto que incluso frente a este evento hipotético “la persona
afectada en todo caso podría acudir a la acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales, pues ésta también procede contra
providencias judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podría
predicarse en procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no
existe ningún proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos
y esta sola realidad práctica no implica que el diseño de un proceso,
cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas”.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1.
Competencia
De
conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de una ley
de la República.
3.2.
Planteamiento del problema jurídico
El actor plantea
que si bien el artículo 31 de la Constitución Política autoriza que el
legislador establezca excepciones al principio de doble instancia, la
jurisprudencia constitucional ha creado la regla según la cual dichas
excepciones deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
frente a los derechos y principios de orden constitucional. Así las cosas, aduce
que las excepciones a la doble instancia establecidas en los literales acusados
no responden a los mencionados criterios en cuanto son decisiones de gran
incidencia para el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y, por tanto, deben tener la posibilidad de ser examinadas a
través del recurso de apelación. En efecto, en la primera, se determina cuál de
los padres ofrece la mejor garantía de bienestar, crecimiento, seguridad,
necesidades básicas, etc., y en la segunda, se autoriza su separación temporal
o definitiva, lo que evidentemente pone en riesgo la unidad familiar.
Tanto el
Procurador General de la Nación como el Defensor del Pueblo consideran que el demandante
no cumplió con los requisitos indispensables que debe contener la demanda en
los procesos de inconstitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.
Por su parte,
otros intervinientes consideran que los literales acusados deben ser declarados
exequibles al encontrar que las restricciones a la doble instancia allí
contenidas hacen parte de la libertad de configuración normativa del
legislador. Además, son razonables desde el punto de vista constitucional en
cuanto los procesos de custodia y permiso de salida del país de niños, niñas y
adolescentes deben ser resueltos con celeridad para lograr una real garantía de
la prevalencia de sus derechos; y también en razón a que el legislador ha
previsto suficientes mecanismos de defensa para que las decisiones sobre esos
asuntos garanticen la protección de los niños, niñas y adolescentes.
En cambio, la
Universidad Javeriana comparte los argumentos de la demanda frente al literal
d) al concluir que la medida restrictiva de la doble instancia allí consagrada,
no supera un test de razonabilidad. Esto, en cuanto encuentra desproporcionado
limitar en aras de la celeridad la posibilidad de recurrir en apelación la
decisión sobre custodia, cuidado personal y régimen de visitas, pues ello
implica la determinación de situaciones esenciales para el bienestar y
desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Así las
cosas, tendrá esta Sala que establecer, primero, si la demanda bajo
estudio plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad y si éste cumple con
los requisitos necesarios para hacer posible un pronunciamiento de fondo por
parte de este Tribunal. Segundo, en caso de superarse lo anterior,
deberá determinar si el legislador, dentro de su libertad de configuración en
materia de doble instancia, desatendió los límites de razonabilidad y
proporcionalidad al exceptuar del recurso de apelación los procesos de
custodia, cuidado personal, régimen de visitas y permiso de salida del país.
Para
solucionar los problemas jurídicos descritos, se abordará, en primer lugar, los
requisitos legales y jurisprudenciales para que una demanda de
inconstitucionalidad pueda ser estudiada de fondo por la Corte, así como la
aplicación de dichas reglas al caso concreto.
3.3.
Requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad. Aptitud sustancial de la demanda bajo
estudio.
3.3.1. El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la
demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres
elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2° del Decreto 2067
de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Por otra
parte, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso, en relación con el concepto de la
violación, que las razones presentadas por el actor deben ser “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la
providencia:
“El segundo
elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación,
que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que
el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al
ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del
Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[3].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a
transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”
En ese orden
de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables
de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser:
(i)
claros en cuanto exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta;
(ii)
ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una
proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor,
así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional
con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella
encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido
suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;
(iii)
específicos en la medida de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan;
(iv)
pertinentes lo que quiere decir que el reproche
formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan
a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros
que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no
está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para
resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan
el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o
reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y
(v)
suficientes en cuanto implica una referencia mínima a
los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así
no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el
demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].
3.3.2. Es decir, para que
realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que éstos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad
sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en
ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se
frustre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación
un fallo de fondo respecto del asunto planteado.
3.3.3. Sobre
la demanda bajo estudio, tanto el Procurador General de la Nación como la
Defensoría del Pueblo consideran que el cargo planteado por el actor carece de
certeza, especificidad y pertinencia, pues se basa en consideraciones
subjetivas sobre el contenido de las normas acusadas. Afirman que el demandante
se fundamenta en situaciones hipotéticas que parten de que el juez de única
instancia se equivoca y que el juez de mayor jerarquía tiene más elementos para
dilucidar este tipo de conflictos.
Sin embargo,
esta Sala considera que la demanda sí identifica un cargo de
inconstitucionalidad, estableciendo que el derecho a la doble instancia, si
bien no es absoluto pues es la Constitución la que le otorga al legislador la
libertad de configurar límites, los mismos deben ser razonables desde el punto
de vista constitucional, lo cual no se cumple en los eventos consagrados en las
normas acusadas pues afectan los derechos prevalentes de niños, niñas y
adolescentes. Lo anterior, porque la determinación de la custodia, cuidado
personal y permiso de salida del país implica gran trascendencia para el desarrollo
y bienestar de estos sujetos de especial protección y debería tener la
posibilidad de que un juez de mayor jerarquía revise una decisión de tal
gravedad.
Se observa que
el cargo se construye a partir de los límites que la jurisprudencia
constitucional ha fijado a la libertad de configuración del legislador en
materia de procedimiento, particularmente frente a la consagración de
excepciones al principio de doble instancia. Esto es, que las excepciones deben
ser razonables y proporcionadas en la afectación de derechos y principios
constitucionales.
Así las cosas,
el accionante plantea que el artículo 31 Superior se encuentra vulnerado de
acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en cuanto
considera desproporcionado que asuntos como los consagrados en los literales d)
y h) acusados, sean resueltos en una única instancia, en la medida que se pone
en riesgo injustificado los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
consagrados en el artículo 44 de la Carta. Lo anterior no necesariamente
refleja consideraciones subjetivas sobre el contenido de las disposiciones,
sino, argumentos dirigidos a demostrar su supuesta ausencia de razonabilidad
frente a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, que deben
ser protegidos en forma reforzada y que, por tanto, no es admisible la
existencia de riesgos para su realización en casos concretos.
Se observa
entonces que si, como se estudiará más adelante, el principio de doble
instancia se construye con el fin de asegurar la posibilidad de corregir los
errores en que pueda incurrir el juez u operador jurídico en la adopción de una
decisión, la argumentación del actor no es impertinente, ni incierta, ni vaga,
en cuanto plantea que en eventos en los que se discuten situaciones que
involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, las decisiones que se tomen
al respecto, deben estar exentas de error en la mayor medida posible.
En este orden
de ideas, esta Sala considera procedente realizar un estudio de fondo sobre la
demanda, al identificar un cargo de inconstitucionalidad, suficientemente
expuesto por el actor.
3.4.
Libertad de configuración normativa del legislador en materia de
doble instancia.
3.4.1. El
principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se
garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de
defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso[6].
Ha dicho la
Corte[7]
que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de
legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la
posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en
la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la
aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o
la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía
contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la
corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
En este orden
de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución
de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción.
En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de
controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que
permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de
distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los
interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la
consulta.
La Corte, ha señalado:
“tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de
la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido
o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la
tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien
revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o
de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8].
Además,
este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración
de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado
con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad
competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la
Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como
elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de
los conflictos[9].
Así
mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de
defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo
para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de
los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal[10].
Por
consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos
derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los
fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la
efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la
vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)[11].
En esa misma
línea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye
un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad
de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los
conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial)[12].
De esta
manera, la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que
la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro
funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la
deliberación del tema y evitar errores judiciales[13]:
“Su
finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea
revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo
que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin
de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia
deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está
íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual
surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que
sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes
recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan
al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”[14].
3.4.2. En
relación con los límites que la Constitución impone a la libertad de
configuración del legislador frente al alcance de la doble instancia y a la
adición o supresión de los recursos judiciales o administrativos, la Corte ha afirmado:
“Así, pues,
la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la
doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese
conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida
sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los
derechos humanos”[15].
Por esta
razón, la ausencia de consagración explícita en el texto constitucional de una
garantía procesal en relación con un determinado tipo de procedimiento, no
faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que
los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la
obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos
bienes jurídicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones
de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los
asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a
partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin
constitucional válido[16].
Tal y como lo
ha expuesto esta Corporación, es necesario que al momento de establecer alguna
excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que
justifique dicha limitación. Ello, porque “otra interpretación
conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”[17].
La Sentencia C-046 de 2006[18] es enfática
en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales,
corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración[19].
En ese sentido, la Corte ha señalado que con fundamento en sus
atribuciones constitucionales, es el legislador el llamado a establecer en
las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las
acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de
cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han
de observarse[20].
En virtud de
esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las
decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y
extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la
oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo
no procede ningún recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia
C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente:
“Así, pues, si el
legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la
misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que,
por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” [21]
Ahora bien, se ha precisado
por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad
constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del
Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de
configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en
los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en
materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos
de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[22].
En relación con el principio de la doble instancia[23],
como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido
proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de
quienes acuden al Estado en busca de justicia[24].
Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho
principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del
derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo
31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio
general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable[25].
Así las cosas,
la Carta de manera expresa sólo establece el derecho a impugnar la sentencia
adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86).
Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la
Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que
hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a
impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en
los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente que la persona
sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley[26].
Conforme a lo
anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar
una sentencia contraria, es claro que, no es obligatorio que todos los procesos
judiciales sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de 1993, entre otras,
advirtió que "el artículo 31 superior establece el principio de la
doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con
las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones
que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine,
desde luego, con observancia del principio de igualdad"[27].
Bajo este entendido, esta Corporación también ha afirmado que
el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido
esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no
significa que la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro
proceso sin ningún tipo de limitante.
Por ello, la Corte ha
declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de
apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y a las
acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345
de 1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía
la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón de la
asignación mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de
un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de
igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso
2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las
sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los
procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso. La Corte no encontró
ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su
especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de
Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la
preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del
Estado".
Así las cosas, ha
dispuesto:
i)
el principio general establecido por el artículo 31 Superior es que
todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente,
como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio
constitucional, debe existir algún elemento que justifique esa limitación, pues
otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en
excepción (única instancia);
ii) en
tanto la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de
defensa y la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda
persona el derecho al debido proceso -que tiene como componente esencial el
derecho de defensa-, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la
doble instancia es claro que al consagrar un proceso de única instancia, debe
establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado
derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa, ha dicho la
Corte, que “un proceso de única instancia no viola el debido proceso,
siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la
sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un
adecuado y oportuno derecho de defensa” [28]
iii) la Carta
establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta
sobre la regulación de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador
cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base
en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan
entre las personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la
Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser
discriminatorias[29].
En hilo de lo expuesto, la Corte, en la sentencia C-103 de
2005[30],
sintetizó los parámetros a tener en cuenta por el legislador al momento de
fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. Veamos:
i)
La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;
ii)
Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales
que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo
decidido en procesos de única instancia;
iii)
La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de
una finalidad constitucionalmente legítima;
iv)
La exclusión no puede dar lugar a discriminación.
3.5.
Análisis de constitucionalidad de las normas acusadas frente a
los criterios antes establecidos
3.5.1.
La Sala Plena encuentra que, contrario a lo alegado por el demandante, las
exclusiones a la doble instancia establecidas en los literales acusados no son
contrarias a la Constitución, pues se enmarcan dentro de la libertad de
configuración del legislador en materia de procedimiento, libertad que se
ejerció sin sobrepasar los límites señalados por la jurisprudencia
constitucional. Así las cosas, se declararán exequibles ambos literales en
cuanto el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de
justicia se encuentran salvaguardados, las excepciones buscan una finalidad
constitucionalmente legítima y no dan lugar a discriminación.
3.5.2.
Es preciso comenzar por aclarar que los literales d) y h) del artículo 5° del
Decreto 2272 de 1989, deben armonizarse con lo previsto en los artículos 435 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el trámite para
los procesos verbales sumarios en razón a la naturaleza del asunto a tratar,
así como con lo establecido en el artículo 333, numeral 1° contenido en la
misma norma de procedimiento, que se refiere a las sentencias que no
constituyen cosa juzgada. Debe hacerse para este efecto la concordancia con el
artículo 435, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, según el cual las
controversias que se susciten entre padres respecto de la patria potestad y los
litigios que tengan que ver con el cuidado de los niños, niñas y adolescentes y
su salida al exterior, deben tramitarse mediante el proceso verbal sumario.
3.5.2.1. En este orden
de ideas debe afirmarse, en primer lugar, que si bien la norma acusada
establece que los jueces de familia conocerán en única instancia de los
procesos de custodia, cuidado personal y régimen de visitas, así como los que
establecen los permisos de salida del país, y por tanto la providencia que
decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que las disposiciones demandadas
cumplen con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros
recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el
derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de
quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única
instancia.
De tal manera, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 435 al 440 del Código de Procedimiento Civil, es claro que las partes
en los procesos verbales sumarios como los señalados en el numeral 5 del
artículo 435, cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer
dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la
contestación de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar
los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro
del proceso (art. 436 CPC), ii) proposición de excepciones de mérito
(art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendrán
trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliación
(art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439, parágrafo
5° CPC).
Además, antes de iniciarse estos procesos debe intentarse
la conciliación como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el
artículo 40 de la Ley 640 de 2001[31].
Es esta otra oportunidad previa para la toma de la mejor decisión a favor de
los niños, niñas o adolescentes involucrados.
Es preciso recordar igualmente que no es dable recortar la
probidad de los jueces de familia y de las demás autoridades que resuelven
casos que inciden en el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Por el contrario, estas autoridades tienen el deber
constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia
reforzada. Así lo ha señalado la Corte[32]:
“La
jurisprudencia constitucional ha dicho que las autoridades administrativas y
judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los
niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad
importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas
relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados,
cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también
que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en
relación con la preservación del bienestar integral de los niños que requieren
su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos
en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento
de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo
proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable
por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”.
3.5.2.2. Cab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.