C-718-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-718/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO
MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y suscripción
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Proyectos anunciados para “la próxima sesión”
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-No exigencia
de que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación
Debe la Corte manifestar que discrepa del
parecer del Procurador General en lo referente al eventual vicio de
inconstitucionalidad que se habría presentado durante el trámite ante la
Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, por el hecho de
haberse producido el anuncio de votación de este proyecto con anterioridad a la
publicación de la respectiva ponencia en la Gaceta del Congreso. La razón
fundamental de esta discrepancia estriba en el hecho de que, en realidad, no
existe norma constitucional, ni aún del Reglamento del Congreso, que exija que
necesariamente la publicación de la ponencia deba anteceder a la realización
del anuncio.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES ADUANERAS-Resulta compatible con la Constitución
El análisis de este convenio, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que en todo se ajusta a los
preceptos constitucionales, pues de una parte se han cumplido los requisitos
procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el
ordenamiento jurídico interno; y, por otra, el contenido del convenio sometido
a control constitucional desarrolla preceptos consagrados en la Carta Política,
como quiera que a través de su suscripción se procura fortalecer las
posibilidades de éxito de las autoridades aduaneras del Estado, dentro de un
marco de reciprocidad y conveniencia nacional.
Referencia: expediente LAT-304
Revisión constitucional de la Ley 1120 de
diciembre 28 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras’ firmado
en Moscú a los 28 días del mes de abril de 2004”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
El día 16
de enero de 2007 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1120 de
diciembre 28 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras’ firmado
en Moscú a los 28 (veintiocho) días del mes de abril de 2004”.
Mediante providencia de 2 de febrero de
2007, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y
solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de 5 de
marzo de 2007 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control
constitucional al Presidente de la República, a la Presidente del Congreso y a
los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público para los
efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la
Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se
surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del
Convenio y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre
cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras” firmado en
Moscú a los 28 días del mes de abril de 2004 y de la ley aprobatoria objeto de
revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario Oficial
N° 46.496, del 29 de diciembre de 2006:
LEY 1120 DE 2006
(diciembre 28)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de
Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA, EN ADELANTE DENOMINADOS LAS “PARTES”,
Considerando que la Cooperación y la
Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo
bilateral de las relaciones económico-comerciales;
Considerando que las violaciones a la
legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de sus
países;
Considerando que el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud
pública y para la sociedad;
Considerando la importancia de asegurar el
cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la
importación y exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las
prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;
Considerando que el tráfico ilícito de
armas constituye un peligro para la sociedad;
Convencidos de que las acciones para evitar
las violaciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el
cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán
ser más efectivos a través de la Cooperación y Asistencia Mutua entre sus
Autoridades Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del
Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5
de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también, las cláusulas
de la Convención Única sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo
de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21
de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y de Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,
todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
Para los fines de este convenio, los
términos utilizados tienen el siguiente significado:
1. “Legislación Aduanera”. El conjunto de
leyes o reglamentos aplicados por las Autoridades Aduaneras, concernientes a
las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes
aduaneros, así como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos
aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición,
restricción o control.
2. “Violaciones”. Toda violación a la
legislación aduanera; como también todo intento de violación a la mencionada
legislación, tal como lo define la legislación interna de cada una do las
“Partes”.
3. “Autoridades Aduaneras”:
En la República de Colombia: la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
En la Federación de Rusia: el Comité
Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
ARTÍCULO 2. ALCANCE DEL CONVENIO.
1. Las “Partes”, a través de sus
Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio:
a. Adoptarán medidas para facilitar y
agilizar el movimiento de mercaderías;
b. Colaborarán mutuamente para la
prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera;
c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de
una de las “Partes”, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, proporcionará
información necesaria para la aplicación y el cumplimiento de la legislación
aduanera;
d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y
estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e
intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir
acciones conjuntas;
e. Procurarán la armonía y la uniformidad
de sus regímenes aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como
la solución de problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las
normas aduaneras.
2. La colaboración mencionada en los
literales b) y c) del numeral primero del presente artículo podrá ser
proporcionada para ser empleada en cualquier actuación, ya sea judicial o
administrativa.
3. La mutua colaboración dentro del marco
de este Convenio se cumplirá de acuerdo a la legislación vigente en el
territorio de la “Parte” solicitada y dentro de su competencia y sus
posibilidades.
4. Ninguna cláusula de este Convenio será
interpretada de modo que limite la colaboración mutua, actualmente en vigencia
entre las “Partes”.
ARTÍCULO 3. AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo
consentimiento, adoptarán las medidas necesarias para facilitar los
procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de las mercaderías
entre los territorios de ambas “Partes”.
2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo
consentimiento, reconocerán formularios unificados aplicables en la
documentación aduanera en los idiomas Español y Ruso.
ARTÍCULO 4. FORMAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA.
1. Las Autoridades Aduaneras se
proporcionarán mutuamente, a iniciativa propia o a solicitud de “Parte”, la
información necesaria en concordancia con las cláusulas de este Convenio.
2. Las Autoridades Aduaneras:
a. Intercambiarán experiencia relacionada
con sus actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados
para cometer violaciones a la legislación aduanera,
b. Se informarán mutuamente acerca de los
cambios en sus legislaciones aduaneras.
c. Intercambiarán información sobre los
medios técnicos de control que utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y
examinarán otras cuestiones de interés mutuo;
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE.
La Autoridad Aduanera de una de las
“Partes”, a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra
“Parte”, ejercerá vigilancia sobre:
a. Los movimientos y particularmente la entrada
y salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen
sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra
“Parte”;
b. Los movimientos de mercaderías o medios
de pago, definidos por la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” como
generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio, o
sobre los cuales recaiga tal sospecha;
c. Cualquier medio de transporte del que se
conozca que es empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera
de la otra “Parte”, o sobre los cuales recaiga tal sospecha;
d. Los lugares utilizados para almacenar
mercaderías susceptibles de tráfico ilícito considerable hacia el territorio de
la otra “Parte”.
ARTÍCULO 6. OTROS MECANISMOS DE ASISTENCIA.
Las “Partes” considerarán, de acuerdo con
la legislación interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de
otras formas y métodos de cooperación incluido el método de la entrega
controlada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías.
Las formas y métodos concretos de
utilización de estos mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras
de las “Partes” para cada caso individual.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERÍAS
VULNERABLES.
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o
por iniciativa propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la
información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan
constituir una violación a la legislación aduanera en vigencia en el territorio
de la otra “Parte”, en el área de:
a. Movimientos de armas, municiones,
explosivos y artefactos explosivos;
b. Movimientos de objetos de arte y
antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico
significativo para una de las “Partes”;
c. Movimientos de mercaderías tóxicas así
como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la
salud pública y también las sustancias que están bajo control especial
internacional;
d. Movimientos de mercaderías sujetas a
elevados impuestos y/o derechos aduaneros;
e. Movimientos de mercaderías estratégicas
o especiales sujetas a limitaciones tarifarias.
Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo
elaborarán las listas de mercancías previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o
por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que pueda ser
útil en:
a. El recaudo de los derechos aduaneros,
impuestos y otros gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas
y la clasificación arancelaria de las mercaderías;
b. La observancia de prohibiciones y
restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su
liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;
c. La aplicación de las reglas nacionales
de determinación del origen de las mercaderías;
d. La definición de los regímenes aduaneros
bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o
exportación.
2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no
tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información,
actuando por cuenta propia y de acuerdo a la legislación de su país.
3. La autoridad aduanera de una de las
“Partes”, a solicitud, o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad
Aduanera de la otra “Parte” la siguiente información:
a. Sobre la legalidad de la exportación
desde el territorio o importación al territorio de una de las “Partes” de
mercaderías importadas al territorio o exportadas del territorio de la
Autoridad Aduanera solicitada;
b. Sobre personas naturales o jurídicas que
hayan cometido, o sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera
de la otra “Parte”;
c. Sobre mercaderías que estén, o puedan
estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable;
d. Sobre medios de transporte y
contenedores utilizados, o que se sospeche que sean utilizados para cometer
violaciones a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra
“Parte”.
ARTÍCULO 9. DOCUMENTOS.
1. La Autoridad Aduanera de una de las
“Partes”, por iniciativa propia o por solicitud de la Autoridad Aduanera de la
otra “Parte”, y en concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le
proporcionará a la Autoridad Aduanera interesada informes, registros de
evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible
acerca de actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran
constituir una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de
la otra “Parte”.
2. Para los objetivos contemplados en este
Convenio, la información podrá también ser suministrada en forma electrónica.
Simultáneamente se deberá transmitir la documentación necesaria para la
interpretación o la utilización de dicha información.
3. Los archivos y documentos originales
solo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueren
insuficientes y deberán ser restituidos a la brevedad posible.
ARTÍCULO 10. INVESTIGACIONES.
1. Si la Autoridad Aduanera de una “Parte”
lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” adelantará la
investigación oficial concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser
contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la “Parte”
solicitante. Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a
la Autoridad Aduanera solicitante.
2. Estas investigaciones estarán sujetas a
las leyes vigentes en el territorio de la “Parte” solicitada, la que adelantará
la investigación, actuando a nombre propio.
3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de
una “Parte”, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la
otra “Parte”, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento
en que se investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio
de la “Parte” solicitante.
ARTÍCULO 11. PRESENCIA DE AGENTES VISITANTES.
Cuando por circunstancias previstas en este
Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte” estuvieren presentes
en el territorio de la otra “Parte”, deberán presentar pruebas de sus
facultades oficiales. No utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen
derecho a efectuar actuaciones procesales.
ARTÍCULO 12. EXPERTOS Y TESTIGOS.
Si las Autoridades Judiciales o
Administrativas de una “Parte” así lo requiriesen, con relación a las
violaciones a la legislación aduanera que les hayan sido presentadas, la
Autoridad Aduanera de la otra “Parte” podrá autorizar a sus agentes para presentarse
con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades
Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes presentarán testimonios
sólo sobre hechos que hayan establecidos en el ejercicio de sus funciones.
En la solicitud para la prestación de los
mismos se deberá señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el
funcionario.
ARTÍCULO 13. USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.
1. La información, las comunicaciones y la
documentación recibida según este Convenio, deberá ser utilizada solamente con
los propósitos de este Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros
fines, solo con el beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la
presenta.
2. Toda solicitud, información, informe de
expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este
Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”,
deberá recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera
receptora, que la existente en su país para información de carácter y contenido
similar.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán
utilizar la información y los documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio,
en calidad de pruebas para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así
como en los procedimientos judiciales y administrativos.
4. El uso como prueba de dicha
documentación e información en los tribunales, así como su validez jurídica se
determina en concordancia con la legislación interna de las “Partes”.
ARTÍCULO 14. EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
ASISTENCIA.
1. Si la Autoridad Aduanera de una de las
“Partes” considera que responder a la solicitud resultaría perjudicial a la
soberanía, la seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial
de su Estado podrá negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración
solicitada según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o
requerimientos.
La asistencia puede ser negada, así mismo,
en aquellos casos en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación
de la legislación interna del Estado de la “Parte” requerida, o si el contenido
de la solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio.
2. Si la asistencia es negada, tal decisión
y sus razones serán fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a
la Autoridad Aduanera solicitante.
3. Si la Autoridad Aduanera de una de las
“Partes” solicitara asistencia que ella misma no podría prestar, deberá
notificar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará
sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.
ARTÍCULO 15. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA.
1. Las solicitudes sujetas al presente
Convenio deberán realizarse por escrito, anexándose los documentos necesarios
para su cumplimiento. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de
la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por
escrito.
2. Las solicitudes incluirán la siguiente
información:
a) Autoridad Aduanera que realiza la
solicitud;
b) Información solicitada;
c) Objeto y razón de la solicitud;
d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos
legales aplicables;
e) Indicaciones, lo más exactas y completas
posibles, acerca de las personas naturales o jurídicas que son objeto de las
investigaciones;
f) Un resumen de los hechos más relevantes.
3. Las solicitudes deberán presentarse en
el idioma oficial de la “Parte” solicitada o en otro idioma, según convengan
las “Partes”.
4. Si la solicitud no reuniese los
requerimientos formales, podrá requerirse su explicación o complementación. En
todo caso no se deberán violar las normas de manejo de la información
solicitada.
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN TÉCNICA.
Las Autoridades Aduaneras se suministrarán
colaboración técnica en asuntos aduaneros, incluyendo:
a. Intercambio de visitas de funcionarios
aduaneros con el objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados
por ambas Autoridades Aduaneras;
b. Formación y colaboración en el
desarrollo de prácticas especializadas de los funcionarios aduaneros;
c. Intercambio de información y
experiencias en la utilización de medios técnicos de control;
d. Intercambio de expertos en cuestiones
aduaneras;
e. Intercambio de datos profesionales,
científicos y técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y
procedimientos aduaneros.
ARTÍCULO 17. COSTOS.
Los gastos relacionados con el cumplimiento
de lo solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a
excepción de los gastos para cancelar los servicios de testigos, expertos y
traductores que no sean funcionarios públicos.
El reembolso de los gastos incurridos en el
cumplimiento del artículo 16 del Presente Convenio podrá ser convenido entre
las Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Las controversias o discrepancias que
resulten de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de
alguno de sus artículos, serán solucionadas por negociaciones directas entre
las Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 19. IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO.
1. La asistencia prevista en este Convenio
deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras, las que
conjuntamente definirán las medidas concretas para su cumplimiento.
2. En el caso en que el cumplimiento de la
solicitud de la asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera
requerida, esta organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la
legislación interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los
órganos competentes de su Estado.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán
establecer canales directos de comunicación entre sus organismos tanto
centrales como locales.
ARTÍCULO 20. APLICABILIDAD TERRITORIAL.
Este Convenio será aplicable en los
territorios aduaneros de los Estados de ambas “Partes”.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA DEL CONVENIO.
1. El presente Convenio entrará en vigor
treinta días después de la fecha de la última notificación escrita, por la que
las “Partes” se notifiquen haber cumplido con los procedimientos internos
necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Este Convenio tendrá duración indefinida
y podrá ser denunciado por cualquiera de las “Partes”, mediante notificación
escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después
de recibida por la otra “Parte”.
3. Salvo que las “Partes” convengan lo
contrario, la terminación o denuncia de este Convenio, no afectará la ejecución
de las solicitudes que estén siendo tramitadas.
Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días
del mes de abril de 2004 en dos textos originales, cada uno de ellos en los
idiomas Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la Federación de Rusia,
Ilegible,
Presidente Comité Estatal de Aduanas de la
Federación de Rusia.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación
y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los
veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de
la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28)
días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de
2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Asuntos Multilaterales,
encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
Adriana Mejía Hernández.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio intervino por conducto del Director de
Ordenamiento Jurídico, para solicitar a la Corte Constitucional declarar
exequible la Ley 1120 de 2006 que aprobó el convenio de la referencia.
El escrito presentado hace un pormenorizado análisis
del trámite cumplido ante las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 126 de
2005 – Senado, 303 – Cámara, el que una vez sancionado vino a convertirse en
Ley 1120 de 2006, concluyendo que no presenta vicios o irregularidades de
ninguna naturaleza. Así mismo, afirma que según puede comprobarse, las
distintas autoridades que de acuerdo con lo previsto en la Constitución
Política deben intervenir en la negociación, suscripción y aprobación de un
tratado internacional, ejercieron correctamente sus respectivas competencias.
Consecuentemente, sostiene que en lo referente a todos estos aspectos, la ley
que se revisa debe ser declarada exequible.
A continuación analiza el propósito y justificación
del proyecto, los cuales se enmarcan en el interés de estrechar los lazos de
cooperación existentes entre el Gobierno Nacional y las autoridades de la
Federación Rusa, específicamente en lo referente al correcto cumplimiento de
las normas aduaneras y la lucha contra fenómenos delictivos como el contrabando
y el tráfico de sustancias prohibidas, en congruencia con lo previsto en los
artículos 9° y 226 de la Constitución Política. Por ello concluye que también
en cuanto a su contenido esencial, el convenio cuya aprobación revisa la Corte
debe ser declarado ajustado a la Constitución Política.
2.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Este Ministerio intervino mediante
apoderado, que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley
1120 de 2006 y del convenio internacional que a través de ella se aprueba.
En escrito dividido en cuatro partes,
plantea: i) consideraciones previas en torno a los fenómenos que este tratado
busca ayudar a prevenir, tales como el contrabando, el narcotráfico y el lavado
de activos, así como la necesidad y conveniencia de la cooperación
internacional a efectos de combatirlos exitosamente; ii) el trámite de estudio
y aprobación de este tratado internacional por parte del Congreso de la
República, el cual estima enteramente exento de vicios de inconstitucionalidad;
iii) análisis detallado sobre la estructura y contenido del acuerdo, y sobre la
utilidad e idoneidad de los mecanismos convenidos, en los cuales no encuentra
motivo alguno que conduzca a su inexequibilidad o a la necesidad de formular
una reserva; iv) elementos y principios contenidos en la Constitución Política
de Colombia (arts. 9°, 150-16, 226 y 227, entre otros), que justifican la
pertinencia y conveniencia del acuerdo aprobado y ahora sometido a revisión.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Esta dependencia intervino mediante
apoderada, efectuando consideraciones adicionales que igualmente conducen a
solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del convenio y de su ley
aprobatoria, 1120 de 2006.
El escrito presentado por esta apoderada
aborda las razones que justifican la conveniencia de este tipo de acuerdos,
como son la necesidad de contar con la colaboración de otros Estados en aras de
superar las limitaciones existentes para actuar eficazmente más allá de las
fronteras, para atacar de manera efectiva acciones criminales de carácter
transnacional, como son el contrabando y el tráfico de sustancias controladas,
y desarticular las organizaciones que las llevan a cabo. Así mismo, señala que
este tipo de convenios respetan y potencian el principio de autodeterminación
de los Estados y son congruentes con otros propósitos de carácter general, como
la integración y cooperación internacionales a que se refieren los artículos 9°
y 226 de la Constitución Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto número 4297, recibido en la Corte
Constitucional el 20 de abril de 2007, el Procurador General de la Nación
solicita devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1120
de 2006 cuya constitucionalidad se revisa, por haberse producido durante el
trámite en esa célula legislativa lo que en su concepto sería un vicio de
inconstitucionalidad, que según las reglas definidas por la jurisprudencia de
esta Corte tendría el carácter de subsanable.
Después de examinar de manera detallada el
procedimiento cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley
que vino a convertirse en Ley 1120 de 2006, el Procurador, señala que durante
su trámite en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
se incurrió en un defecto que causa la inconstitucionalidad de aquél,
consistente en que al efectuarse el anuncio de que trata el último inciso del
artículo 160 superior no había sido aún publicada la correspondiente ponencia,
lo cual se efectuó en la Gaceta del Congreso al día siguiente de realizado
dicho anuncio.
En opinión del Jefe del Ministerio Público, esta
circunstancia trae consigo el desconocimiento de lo previsto en los artículos
156 y 157 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) y, consiguientemente,
del numeral 1° del artículo 157 de la Constitución Política, y hace
parcialmente inconstitucional el trámite adelantado ante las cámaras
legislativas. El mismo Procurador indica que esta circunstancia resultaría
intrascendente siempre que pueda probarse que, de conformidad con lo previsto
en el ya citado artículo 156 del Reglamento del Congreso, el documento
contentivo de la ponencia fue oportunamente reproducido por cualquier medio
mecánico y entregado a los miembros de la respectiva comisión con anterioridad
a la realización del anuncio hoy previsto en el inciso final del artículo 160
constitucional.
De otra parte, el concepto fiscal llama la atención
sobre el hecho de que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales trazadas
por esta Corte en relación con las leyes aprobatorias de tratados públicos[1], los vicios de
inconstitucionalidad ocurridos una vez que el Senado de la República ha
impartido su aprobación al respectivo proyecto son susceptibles de ser
subsanados en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 241
superior. De allí que, para el caso de que no se compruebe lo relativo a la
forma alternativa de publicación a que se refiere el párrafo anterior, resulta
posible devolver el proyecto a la Cámara de Representantes, célula legislativa
en la que considera que se produjo el defecto anotado, a efectos de que dentro
del plazo que la misma Corte le señale, proceda a enmendar el defecto
encontrado y concluya en debida forma el trámite legislativo respectivo.
No obstante estas anotaciones, el Jefe del Ministerio
Público aborda el análisis del convenio internacional aprobado, en lo que atañe
a su contenido material. Con antelación hace notar que este tipo de acuerdos de
colaboración entre autoridades aduaneras han sido de permanente interés para el
Estado colombiano, que en 1981 suscribió una primera convención multilateral
sobre el tema, el “Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia
Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, aprobado por el
Congreso Nacional mediante Ley 16 de 1989.
En la misma línea, señala que el convenio bilateral
suscrito con el gobierno de la Federación de Rusia, que ahora se revisa, tiene
como objetivos aumentar la capacidad de lucha contra las operaciones ilegales
de comercio exterior, combatir toda forma de fraude y hacer seguimiento,
desarticular y someter a la justicia a organizaciones criminales que, amparadas
en operaciones comerciales, ponen en peligro la paz, la seguridad, el orden
económico, la salud y la vida de los habitantes de ambos Estados.
El concepto de la Procuraduría realiza un estudio
pormenorizado del convenio en cuestión, el cual consta de una parte motiva e
introductoria y de 21 artículos. Del análisis de las estipulaciones del convenio
aprobado, deduce el Ministerio Público que tanto los compromisos adquiridos
como los instrumentos de cooperación allí establecidos son útiles y pertinentes
al cumplimiento de varios importantes objetivos y principios establecidos en la
Constitución Política (arts. 9°, 226 y 227), especialmente la integración
internacional y la cooperación en la lucha contra el delito y contra
situaciones que afectan el orden económico y social.
Así mismo, considera el Ministerio Público que los
instrumentos específicos contemplados en el acuerdo tales como el intercambio
de información, la asistencia mutua en el adelantamiento de investigaciones
sobre infracciones aduaneras, o los mecanismos encaminados a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los nacionales de los Estados
parte, no ponen en riesgo la soberanía nacional ni ningún otro principio de
carácter constitucional y, por el contrario, contribuyen de manera efectiva a
la realización de estos mismos objetivos.
Por todo lo anterior, considera el Procurador General
que el articulado del convenio aprobado se aviene sin dificultades al contenido
de la Constitución Política, por lo cual solicita a la Corte declarar que, a
este respecto, el citado convenio y su ley aprobatoria resultan plenamente
exequibles.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia
de tratados y de leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte
el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida[2], dicho control se caracteriza
por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto
los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa
juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios
de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10
superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la
competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como al
cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio
y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la
República.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar su contenido introduciendo
nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad
del tratado[3];
si este es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y, a
menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas
que no afecten el objeto y fin del tratado[4].
El examen de fondo consiste en analizar
las disposiciones del tratado internacional que se revisa y de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento
superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado el alcance del control constitucional, entra
la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la Ley aprobatoria y del Acuerdo por
parte del Gobierno Nacional
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación el 16 de enero de 2007, copia de la Ley 1120 de diciembre 28 de
2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación
y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras’ firmado en Moscú a los
veintiocho (28) días del mes de abril de 2004”, para su control constitucional
de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término
de los 6 días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición
constitucional[5].
2.2. Negociación y celebración del Acuerdo
De manera reiterada la Corte Constitucional
ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto
de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, el instrumento internacional fue
suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, cargo que la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[6] de manera expresa
considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2° de su artículo 7°. En consecuencia,
no era necesario que se le otorgaran plenos poderes, de manera particular, para
la suscripción del convenio cuya constitucionalidad se revisa.
2.3. Aprobación presidencial
El 4 de mayo de 2005 el Presidente de la República
impartió su aprobación ejecutiva al “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación
y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras” firmado en Moscú a los
veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 y ordenó someterlo a
consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República
para la formación de la Ley 1120 de 2006.
Salvo la exigencia de iniciar el trámite de
los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de
la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un
procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual
les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias,
regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el
reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas
especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que
obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 126 de 2005 Senado y 303 de
2006 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. Trámite en el Senado del proyecto de Ley 126 de
2005 Senado:
El Proyecto de Ley número 126 de 2005, fue presentado
al Senado de la República por intermedio de los entonces Ministros de
Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera, el 5 de Octubre de 2005.
El texto original junto con la respectiva exposición
de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso Nº 698 del 7 de
octubre de 2005, páginas 14 a 20. De esta manera, se cumplió con los requisitos
de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo
154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite
legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1°
ibídem.
2.4.1.1. Trámite en la Comisión Segunda Constitucional
del Senado:
La ponencia para primer debate, fue presentada por los
Senadores Francisco Murgueitio Restrepo y Jesús Ángel Carrizosa Franco y
publicada en la Gaceta del Congreso Nº 117 del 15 de mayo de 2006, páginas 3 a
5.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la
certificación de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Subsecretario de
la Comisión Segunda del Senado informa a este respecto: "FECHA DE
ANUNCIO: Mayo 17 de 2006 según consta en el Acta Nº 1 de la sesión conjunta de
las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de esa fecha, publicada en la Gaceta
Nº 333 de 2006". Esta circunstancia puede además corroborarse con la
consulta de la citada Gaceta 333 (página 12), donde se lee el anuncio efectuado
a través del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en los
siguientes términos: “La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para
la sesión del miércoles 31 de mayo de 2006 fuera de los proyectos ya anunciados
(…) el proyecto de ley número 126 de 2005, (…) que fueron colocados en el Orden
del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo”.
La misma certificación a que se hizo referencia da
cuenta de que, en efecto, este proyecto fue discutido y aprobado en primer
debate el 31 de mayo de 2006 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo
integrado por 12 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa,
según consta en el Acta Nº 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
Nº 223 de 2006 (página 39).
Así pues, encuentra la Corte que el anuncio
a que se refiere el inciso final del artículo 160 superior se efectuó en debida
forma, y que el proyecto fue aprobado en la fecha anunciada y con las mayorías
reglamentarias.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la
República:
La ponencia para segundo debate fue presentada por los
mismos Senadores Murgueitio Restrepo y Carrizosa Franco el 1° de junio de 2006,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 171 del 7 de junio del mismo año,
páginas 3 a 5.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la
certificación de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por el Secretario
General del Senado de la República informa que se produjo el 12 de junio de
2006, según consta en el acta 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 227 de
2006. Según puede apreciarse de la lectura de esta acta (págs. 17 y 18),
durante esta sesión se presentó la ponencia previamente publicada, pero no pudo
procederse a la votación del proyecto por falta del quórum reglamentario, por
lo que antes de concluir la reunión se realizó nuevamente el anuncio para una
próxima sesión, como consta en la página 21, donde previa advertencia sobre la
ausencia de quórum decisorio, la Presidente del Congreso requirió al Secretario
de la siguiente forma: “señor Secretario, sírvase leer los proyectos que
serán debatidos y aprobados en el día de mañana”. Inmediatamente se informa
que: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los Proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima semana”.
A
continuación se relacionaron dos proyectos con informe de conciliación y un
total de 28 proyectos para segundo debate, pudiendo constatarse que en el
puesto 16 se encuentra el proyecto de ley número 126 de 2005 Senado, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asistencia
mutua entre las autoridades aduaneras’ firmado en Moscú a los 28 días del mes
de abril de 2004”. Al concluir la lectura de la lista manifiesta el
Secretario “Son los Proyectos señora Presidente para la siguiente sesión
Plenaria”. Y finalmente al levantarse la sesión se convocó para el día
martes 13 de junio a las 3:00 p.m.
De otra parte, según consta en el acta 54, publicada
en la Gaceta Nº 231 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo
debate por la plenaria del Senado el martes 13 de junio de 2006 (página 46) y
el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 98 de los 102
senadores que conforman dicha corporación.
Visto lo anterior, la Corte comparte el
parecer del Procurador General en el sentido de que el anuncio antes referido
ampara válidamente la votación efectuada el martes 13 de junio de 2006, ya que
pese a la equivocada mención que el Secretario hiciera sobre “Proyectos que
se discutirán y aprobarán en la próxima semana”, tanto en la solicitud de
la Presidente para proceder al anuncio, como en el comentario que el mismo
Secretario hace al final de su lectura, queda claro que la fecha del debate
será “en el día de mañana” y “para la siguiente sesión Plenaria”.
Por lo demás, las alusiones a la siguiente
sesión han sido aceptadas por esta Corte como válidas y suficientes, puesto que
la fecha en que se llevará a cabo la votación debe ser determinada o al menos determinable[7], siendo éste el
supuesto que se presenta cuando, pese a no indicarse una fecha precisa, se dan
indicaciones suficientes para poder establecer de manera inequívoca cuándo se
realizará la votación.
En este sentido, se ha aceptado como válido
el uso de diversas expresiones, como “la siguiente sesión Plenaria”, que
junto con la convocatoria que posteriormente se haga, permiten determinar con claridad
cuándo deberá tener lugar la anunciada votación.
Así las cosas, considera la Corte que en
esta etapa del trámite legislativo se dio pleno cumplimiento al requisito
analizado.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional de la Cámara de Representantes:
La ponencia para primer debate fue presentada el 22 de
agosto de 2006 por el Representante Lidio Arturo García Turbay, a quien fue
repartido el proyecto. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso
Nº 312 del 24 de agosto de 2006, páginas 25 a 27.
La certificación de fecha 9 de febrero de 2007,
suscrita por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se
produjo el 23 de agosto de 2006, según consta en el acta 4 de esa fecha, la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 426 del 3 de octubre de 2006,
página 14.
Revisado el texto de la citada acta, se
observa que el Presidente de la Comisión solicitó a la Secretaria de la misma “leer
los proyectos que serán discutidos en la próxima sesión”, a continuación de
lo cual la Secretaria procedió a dar lectura al correspondiente listado,
figurando en primer lugar el proyecto de ley cuya revisión constitucional ocupa
en este caso a la Corte. Al terminar la reunión se anunció que “Agotado el
orden del día, se levanta la sesión para el día martes 29 de agosto a las 10:00
a.m.”
La misma certificación a que antes se hizo referencia
informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 29
de agosto de 2006 por unanimidad de los asistentes, y que el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 18 de los 19 representantes que
conforman esta célula legislativa. Lo anterior puede corroborarse también con
la lectura del Acta 5 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta Nº 474
del 23 de octubre de 2006, páginas 5 a 8.
La Corte observa que el anuncio fue preciso en el
sentido de indicar en qué sesión se realizaría el debate y votación anunciados
(“la próxima sesión”), lo que unido al hecho de que en efecto la
votación tuvo lugar en la siguiente sesión, convocada al concluir aquella en
que se realizó el anuncio (esto es, la del martes 29 de agosto de 2006), y
conforme a la línea jurisprudencial arriba referida, que acepta como suficiente
que la fecha del debate anunciado resulte al menos determinable, como
acá lo fue de manera prácticamente específica, permite concluir que el anuncio
efectuado fue suficiente, inequívoco y adecuado para validar la votación
realizada en la sesión del día 29 de agosto, por lo que este requisito se
cumplió de manera satisfactoria.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes:
La ponencia para segundo debate fue presentada por el
mismo representante García Turbay el 30 de agosto de 2006 y publicada en la
Gaceta Nº 363 del 12 de septiembre de 2006, páginas 10 y 11.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su
votación, la certificación de 21 de febrero de 2007, suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, informa que se produjo el 3 de octubre
de 2006, “según consta en el Acta de Plenaria Nº 016 de la misma fecha, la
cual no ha sido publicada, por lo cual la anexo en medio magnético”.
Revisado el disquete recibido, efectivamente se observa que, poco antes de
concluir la sesión, el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor
Alfredo Cuello Baute ordenó: “Anuncie los Proyectos señor Secretario para el
día de mañana”. A continuación la Subsecretaría, por conducto del doctor
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, leyó seis, entre ellos, en segundo término: “Proyecto
de Ley 303 de 2006 Cámara, 126 de 2005 Senado”. Concluida la lectura
reitera: “Han sido anunciados los Proyectos para ser discutidos y aprobados
en la próxima sesión.” Inmediatamente después anuncia el Presidente: “Se
levanta la sesión, se convoca para mañana miércoles 3:00 de la tarde.”
Constatada posteriormente la citada acta,
que aparece publicada en la Gaceta Nº 554 del 20 de noviembre de 2006, se
observa de manera idéntica el referido anuncio, que tuvo lugar poco antes de
concluir la sesión, cuando el Presidente de la Cámara dispone: “Anuncie los
Proyectos señor Secretario para el día de mañana”. En atención a lo
solicitado, a continuación el Subsecretario General dio lectura a un listado de
seis proyectos, encontrándose en segundo lugar el “Proyecto de Ley 303 de 2006 Cámara, 126 de 2005
Senado”. Concluida la lectura reitera: “Han sido anunciados los Proyectos para ser discutidos
y aprobados en la próxima sesión.” Inmediatamente después señala el Presidente: “Se
levanta la sesión, se convoca para mañana miércoles 3:00 de la tarde.”
De otra parte, de acuerdo con la misma certificación y
con el contenido del acta 17 de la Cámara de Representantes, publicada en la
Gaceta Nº 528 de 10 de noviembre de 2006, este proyecto fue discutido y
aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión
del día siguiente, miércoles 4 de octubre de 2006, en la que el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 159 de los representantes que
integran esa corporación.
Con lo anterior queda claro que, también en
este caso, la votación del proyecto fue debidamente anunciada en sesión
anterior y se efectuó en la sesión previamente anunciada, siendo aprobado por
las correspondientes mayorías reglamentarias.
2.4.3. Análisis sobre el cumplimiento de
los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por
este proyecto:
Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas
por el proyecto de ley 126 de 2005 – Senado / 303 de 2006 Cámara, que
posteriormente vino a convertirse en Ley 1120 de 2006, la Corte observa que
agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Carta y
en el reglamento del Congreso para la aprobación de un proyecto de ley de esta
naturaleza.
En efecto: (i) inició su trámite en el
Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del
proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate
en cada cámara, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el
reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron
publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) en cada caso la
votación de este proyecto fue debidamente anunciada a instancias de la
Presidencia de la respectiva comisión o célula legislativa, en una sesión
distinta y anterior a aquélla en la que finalmente se produjo la votación
(inciso final art. 160 Const.); (vi) entre el primero y el segundo debate en
cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del
Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes
transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art.
160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido
el trámite legislativo; (viii) fue enviado a esta Corte para su revisión de
constitucionalidad, dentro de los 6 días siguientes a su sanción presidencial.
En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1120 de 2006 es exequible,
en lo que se refiere a la validez de su trámite.
Objeción planteada por el Ministerio
Público:
A propósito de las observaciones (iv) y (v)
referidas en su momento, debe la Corte manifestar que discrepa del parecer del
Procurador General en lo referente al eventual vicio de inconstitucionalidad
que se habría presentado durante el trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional de la Cámara de Representantes, por el hecho de haberse
producido el anuncio de votación de este proyecto con anterioridad a la
publicación de la respectiva ponencia en la Gaceta del Congreso. La razón
fundamental de esta discrepancia estriba en el hecho de que, en realidad, no
existe norma constitucional, ni aún del Reglamento del Congreso, que exija que
necesariamente la publicación de la ponencia deba anteceder a la realización
del anuncio.
Según el Ministerio Público, esta situación
desconoce el mandato contenido en el artículo 157 superior, que señala los
requisitos que un proyecto deberá cumplir para convertirse en ley de la
República; concretamente en su numeral 1° dispone: “Haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.
Al parecer, la postura del Procurador
partiría del entendimiento de que la realización del aviso de votación,
instituido por el Acto Legislativo Nº 01 de 2003, artículo 8°, e incorporado en
el último inciso del 160 constitucional, implica comenzar a “darle curso”
al respectivo proyecto en la comisión de que se trata. Empero, si se repara
cuál es la labor que a una comisión legislativa le corresponde cumplir en
relación con un proyecto de ley, que no es otra que impartirle su aprobación (o
negársela) previo el correspondiente debate (numeral 2° del mismo artículo 157
antes citado), resulta claro lo inapropiado que sería entender que esta
diligencia previa hace parte del concepto de “darle curso”, como para
deducir que en adición a los requisitos previstos en el texto constitucional y
en el Reglamento del Congreso, se deba surtir previamente la publicación de la
ponencia y sólo así sea válido el aviso de votación a que la Corte se viene
refiriendo.
Lo anterior en nada implica desconocer la
importancia de este requerimiento constitucional (el aviso que debe efectuarse
con anterioridad a la votación), aspecto sobre el cual la Corte ha sido
reiterativa[8];
en los últimos años se ha apreciado, como ocurrencia frecuente, la pretermisión
o el imperfecto cumplimiento de este requisito, que ha conllevado la
inexequibilidad de leyes así aprobadas o, en los casos en que el defecto se
presenta una vez que el Senado de la República ha impartido ya su aprobación,
la devolución del respectivo proyecto a la Cámar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.